Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 28
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de resolución1a./J. 45/99
Número de registro5857
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 118/97. C.M.M..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Es fundado el incidente de inejecución a que este toca se refiere, en atención a las siguientes consideraciones.


El objeto del incidente de inejecución de sentencia lo constituye el estudio y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables, cuando han sido requeridas en los términos de los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar, en su caso, la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo conforme a lo preceptuado por los artículos 111 y 112 de la citada Ley de Amparo, ya que el artículo 113 del propio ordenamiento exige que no se archive ningún juicio de garantías hasta que se encuentre enteramente cumplida la sentencia que concede la protección constitucional a la quejosa, salvo el caso en que aparezca que ya no existe materia para la ejecución.


En la especie, el amparo se concedió para el efecto de que el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal dejara sin efecto la baja de la Policía Preventiva del Distrito Federal decretada en el expediente HCHJ/113/94 y le otorgara al quejoso la garantía de audiencia, dictando con posterioridad, en su caso, la resolución que estimara pertinente.


Luego de múltiples requerimientos de la Juez del conocimiento y agotado el procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo, en auto de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, dictado en el juicio de amparo indirecto número 309/96, ante el incumplimiento de las responsables a la ejecutoria de amparo, dispuso la remisión de los autos a este Alto Tribunal para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Con posterioridad a la anterior determinación del Juez del conocimiento, en fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, las responsables informaron directamente ante esta superioridad que el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal ordenó dejar insubsistente todo lo actuado en el expediente HCHJ/113/94, para efecto de otorgarle al quejoso la garantía de audiencia y en su oportunidad dictar la resolución correspondiente, acompañando para ello copia certificada del acuerdo relativo que obra a foja 13 del toca en que se actúa y que fue transcrito en el resultando séptimo de este fallo.


Con base en lo anterior, pareciera que el incidente ha quedado sin materia, atento al criterio de la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, página 225, que dice:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, EL INCIDENTE DE, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRA EN LA ABSTENCIÓN TOTAL DE CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO.-El incidente de inejecución de sentencia que establece el artículo 105 de la Ley de Amparo, exige como presupuesto una abstención total de la autoridad a observar la conducta exigida por la ejecutoria de amparo para restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas. Por tanto, si de autos aparece que la responsable realizó algún acto con el cual se prueba que ya hay un principio de ejecución del fallo protector (aunque sea defectuoso o excesivo a juicio del quejoso), ello es suficiente para declarar sin materia el incidente, sin perjuicio de que la parte interesada pueda hacer valer su inconformidad en la vía procesal correspondiente."


Sin embargo, para poder determinar si en el caso existe un principio de ejecución, lo que traería como consecuencia el que el incidente hubiera quedado sin materia, es necesario precisar qué es un principio de ejecución, para posteriormente precisar si el acto realizado por las responsables en cumplimiento de la ejecutoria lo es o no.


El Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para estimar que existe un principio de ejecución no bastan actos preliminares o preparatorios, sino la realización de aquellos que trasciendan al núcleo esencial de la obligación exigida a las responsables con la clara intención de cumplir la sentencia de amparo, esto es, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado, cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido en la ejecutoria de amparo, que es el núcleo de la restitución en la garantía violada, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo.


El anterior criterio se encuentra contenido en la tesis LXV/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 116, que dice:


"INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE ‘PRINCIPIO DE EJECUCIÓN’ QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.-Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis que con el título de: ‘INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.’, está publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, pues un nuevo examen de la fracción XVI del artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus artículos 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107, muestra que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo admitiendo la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la consideración de este Alto Tribunal la conducta de la autoridad responsable que a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, ya que su sustanciación en ningún caso conduciría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en cita; en este sentido, habrá ‘principio de ejecución’ y serán improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, que es el núcleo de la restitución en la garantía violada, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo."


Establecido lo anterior, es procedente ahora analizar si el acto realizado por las responsables en acatamiento a la ejecutoria de amparo constituye un principio de ejecución.


En el juicio de amparo que dio origen al presente incidente de inejecución se reclamaron los acuerdos dictados por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal por los cuales se ordenó la baja del quejoso de la Policía Preventiva del Distrito Federal, el cumplimiento de esos acuerdos y la abstención de seguir cubriendo los haberes y percepciones que por concepto de emolumentos y sueldo venía devengando como policía.


En el considerando segundo de la ejecutoria recaída en el juicio de amparo se tuvieron por ciertos los actos reclamados de las autoridades señaladas en el párrafo anterior.


En el considerando quinto de la sentencia protectora expresamente se dice que se concede el amparo para el efecto de que el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal deje sin efecto la baja de la Policía Preventiva del Distrito Federal y le otorgue al quejoso la garantía de audiencia, dictando en su caso, con posterioridad, la resolución que estimara pertinente.


Como ya se dijo, en cumplimiento a la sentencia de amparo, el Consejo de Honor y Justicia del Distrito de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal ordenó dejar insubsistente todo lo actuado en el expediente HCHJ/113/94 para efecto de otorgarle la garantía de audiencia al quejoso y en su oportunidad dictar la resolución correspondiente; sin que haya acreditado a esta superioridad haber notificado tal acuerdo al quejoso.


Para determinar si en el caso se ha cumplido o no con la sentencia de amparo, es preciso atender a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el efecto de la sentencia protectora, tratándose de actos positivos como el reclamado, consiste en restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


En tal virtud, para decidir sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio, resulta obligado precisar la situación en que se hallaba el quejoso antes del acto reclamado y los efectos que éste produjo en dicha situación.


No obsta a lo anterior, el hecho de que en la sentencia de amparo el Juez del conocimiento sólo se haya referido, al señalar los efectos de la concesión del amparo, a que se debía dejar sin efecto la baja de la Policía Preventiva, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la reinstalación del quejoso y el pago de los haberes y percepciones que dejó de percibir, ya que tal pronunciamiento no tuvo en modo alguno el propósito de limitar los efectos de la sentencia, pues no hay datos en la parte considerativa de la misma que revelen tal intención, además de que en torno a esta cuestión debe prevalecer el mandato del artículo 80 de la ley de la materia que ordena a las responsables restituir al quejoso en el goce de la garantía violada.


Aclarado lo anterior, es importante señalar que lo que afectó al quejoso y que lo llevó a promover el juicio de amparo no fue la orden de baja en abstracto, sino su baja misma y el que se le hayan dejado de pagar sus haberes y percepciones.


Además, debe recordarse que en la sentencia de amparo se tuvo por cierto el acto reclamado consistente en la ejecución de la orden de baja y la omisión de seguir pagando los haberes y percepciones del quejoso.


Luego, es evidente que antes del acto reclamado el quejoso laboraba en la Policía Preventiva del Distrito Federal y que por ello recibía haberes y percepciones por concepto de emolumentos y salarios.


Por tanto, si por virtud de los actos reclamados el quejoso fue dado de baja de la Policía Preventiva del Distrito Federal y dejó de recibir los haberes y percepciones correspondientes, el cumplimiento de la sentencia que le concedió el amparo respecto de tales actos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, obliga a las responsables a restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, esto es, a reinstalarlo en su puesto y a pagarle sus haberes y percepciones, además, claro está, de respetarle previamente su garantía de audiencia en caso de insistir en darlo de baja.


Ahora bien, del informe de cumplimiento rendido ante esta superioridad por las responsables, no se desprende que ya se haya reinstalado al quejoso en el puesto que desempeñaba antes del acto reclamado y que se le hayan pagado los haberes y percepciones correspondientes.


En este orden de ideas, el acuerdo dictado por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en el que ordena dejar insubsistente todo lo actuado en el expediente HCHJ/113/94 para efecto de otorgar al quejoso su garantía de audiencia y dictar en su oportunidad la resolución correspondiente, sólo puede considerarse como un acto preliminar o preparatorio que no trasciende al núcleo esencial de la obligación exigida y que, por tanto, no constituye un principio de ejecución.


Por las razones antes expuestas, es inconcuso que en el caso no se ha cumplido con la sentencia de amparo.


No obstante, no es el caso de imponer a las autoridades responsables la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, por las siguientes razones.


En primer lugar, porque fue necesario acudir a diversos elementos de juicio para fijar el alcance de la sentencia de amparo.


Y, en segundo lugar, porque no aparece de autos claramente demostrado que las responsables se hayan conducido hasta ahora sólo con la intención de evadir el cumplimiento del fallo protector.


Por tal motivo, lo procedente es declarar fundado el presente incidente de inejecución de sentencia y ordenar se devuelvan los autos al juzgado de su origen para que a la brevedad y conforme al procedimiento establecido en los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, se requiera nuevamente a las responsables y a sus superiores jerárquicos a fin de que en un plazo perentorio cumplan con la sentencia de amparo en los términos de esta resolución, apercibidas de que, al estar definidos los alcances de la ejecutoria de amparo, su renuencia a cumplirla de inmediato las hará merecedoras desde luego a la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


Además, para el caso de que hayan cambiado los titulares de algunas de las autoridades obligadas, deberá agotarse nuevamente el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, atendiendo al criterio del Pleno de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo XC, Primera Parte, página 11, que dice:


"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL CAMBIO DE TITULAR, OBLIGA A NUEVO REQUERIMIENTO.-Si la ejecutoria de amparo se notifica a la autoridad responsable y ésta nada hace para darle inmediato y debido cumplimiento, procede el incidente de inejecución de sentencia; pero si la autoridad es sustituida durante la tramitación de éste, procede requerir al nuevo titular para que acate desde luego la ejecución dentro del término de 24 horas."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundado el incidente de inejecución de sentencia a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N. y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. El M.J.V.C. y C. estuvo ausente, previo aviso a la Presidencia.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR