Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 292
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de resolución1a./J. 57/98
Número de registro5308
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 50/95. H.O.O.O..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Del análisis de las diversas constancias de autos, relacionadas con el artículo 105 de la Ley de Amparo, cabe concluir que el presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia.


En efecto, a fin de determinar el alcance del amparo concedido, resulta necesario transcribir nuevamente la parte considerativa que da sustento a la sentencia dictada el cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán que causó ejecutoria el nueve de agosto del mencionado año y que en lo conducente dispone:


"... en relación al acto reclamado que se hace consistir en la orden de suspensión para la realización de disco-baile en el salón de fiestas propiedad del quejoso, atribuido al Ayuntamiento Constitucional y al presidente municipal de Cuitzeo, Michoacán, que se tomó en reunión de Cabildo de veintitrés de mayo del año en curso, misma que se le comunicó mediante oficio 89 de primero de junio anterior, carece de la debida fundamentación y motivación, porque si bien se invoca como fundamento el artículo 54, fracciones I, II, V y VII, de la Ley Orgánica Municipal, éstas se refieren a las obligaciones que competen al presidente municipal, entre las que se encuentran las de ejecutar las determinaciones tomadas por el Ayuntamiento, como fue la referida orden de suspensión reclamada. Sin embargo, del oficio aludido se advierte que la orden de suspensión se fundamenta en las disposiciones del reglamento interno municipal, que según se expone, no cumplió el quejoso con motivo de la celebración de disco-bailes, como es la venta de bebidas embriagantes fuera de los horarios establecidos en cuanto que, en la orden de suspensión no se hace mención alguna qué disposiciones legales de ese reglamento interno dejó de observar el afectado; porque es sabido que de conformidad con el artículo 16 constitucional, para estimar que el acto se encuentra debidamente fundado y motivado, es necesario que se precisen la norma o normas aplicables al caso concreto, y que también se señalen con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas a fin de que el quejoso esté en aptitud de conocer las razones y fundamentos de la responsable para producir su defensa, lo que no sucedió en la especie, razón por la que el quejoso quedó en completo estado de indefensión.-Por tanto, para reparar ese agravio, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección solicitados, para que el Ayuntamiento Constitucional y el presidente municipal de Cuitzeo, Michoacán, dejen sin efecto el contenido del oficio 89 de primero de junio de este año, sin perjuicio de emitir uno diverso en donde se purguen las deficiencias señaladas."


De la transcripción anterior se colige que al quejoso le fue concedido el amparo para el efecto de dejar insubsistente el oficio 89 expedido por las responsables, en virtud de la indebida fundamentación y motivación, con violación a la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Por otra parte, corre agregado al presente incidente un comunicado original emitido por el presidente municipal y secretario del Municipio de Cuitzeo del Porvenir, en el Estado de Michoacán, que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de abril de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"En cumplimiento a la sentencia ejecutoriada pronunciada en fecha 5 cinco de julio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de Morelia respecto al juicio de amparo citado en líneas anteriores, y toda vez que la Justicia Federal amparó al quejoso respecto al acto de autoridad manifestado en el oficio número 89 ochenta y nueve de fecha 1 uno de julio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, en el que se notifica al agraviado H.O.O.O., el acuerdo administrativo del H. Ayuntamiento Constitucional de esta población de Cuitzeo del Porvenir, Michoacán aprobado en sesión ordinaria de Cabildo de fecha 23 veintitrés de mayo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro en el que se comunica a la parte quejosa a que me he venido refiriendo, que con fundamento jurídico en el artículo 54 fracciones I, II, V, VIII y demás relativos de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado de Michoacán de O., que a partir de la fecha 1 uno de junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, queda suspendida la realización de discos-baile en el salón de fiestas que usted como propietario administra en razón a que hace caso omiso constantemente el cumplimiento del reglamento interno municipal para la venta de bebidas alcohólicas y horarios para el efecto vigente en este Municipio. Lo anterior notificado para que surtiera efecto legal a partir del 1 uno de junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, en la inteligencia de que si no acataba esa disposición administrativa se le cancelaría en definitiva la licencia que para el funcionamiento del local de salón de fiestas le fue concedida; es por ello por lo que en apego y mandado en los puntos resolutivos de la sentencia ejecutoriada dictada dentro del juicio de amparo cuyo número se anota en el margen superior derecho del cuerpo del presente escrito este H. Ayuntamiento con esta fecha 2 dos de abril del año que transcurre deja sin efecto el contenido del oficio número 89 ochenta y nueve expediente 06/94 emitido por la administración municipal del trienio próximo pasado 1993-1995, el cual fue notificado al ciudadano H.O.O.O., y que a la vez motivó promoción del presente juicio de amparo. Por lo que pido a usted se me tenga por cumplimentando en sus términos la sentencia ejecutoriada dictada por el Juez Tercero de Distrito del Estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de Morelia, para los efectos legales consecuentes."


De lo anterior, claramente se advierte que la autoridad obligada a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no ha incurrido en contumacia, sino que conforme a lo ordenado en aquél, dejó insubsistente el oficio de mérito; asimismo, giró copia a H.O.O.O., en su calidad de quejoso del juicio de amparo relacionado.


Es necesario aclarar que aun cuando la autoridad responsable hizo llegar directamente a esta Suprema Corte, el oficio que contiene el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y no por conducto del Juzgado de Distrito, el mismo debe tomarse en cuenta para declarar sin materia el presente incidente, en virtud de que se trata de un original de un documento oficial, que demuestra, sin lugar a dudas, que la autoridad obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo en cuestión, no ha incurrido en contumacia.


Por otra parte, es conveniente destacar que esta Primera Sala no prejuzga sobre el debido cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, independientemente de que el quejoso esté en libertad de hacer o no valer los medios de defensa que al respecto establece la Ley de Amparo, sino que la finalidad única de la presente resolución es determinar que no existe materia para el incidente de inejecución, puesto que se ha acreditado que no existe incumplimiento de la sentencia de amparo referida, que ameritara la aplicación de lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.


En consecuencia, procede declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.


Es aplicable a la presente resolución la tesis de la entonces Tercera Sala, que este órgano colegiado hace suya, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, mayo de 1994, página 149, que a la letra dice:


"-Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no ha incurrido en contumacia, con la documentación oficial que sin lugar a dudas así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente respectivo, sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y dejando a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El incidente de inejecución de sentencia 50/95, relativo al juicio de amparo 428/94, promovido por H.O.O.O., a que este toca se refiere, ha quedado sin materia.


N.; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca incidental.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores Ministros: presidente J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., el Ministro José de J.G.P. estuvo ausente previo aviso a la presidencia.


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