Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Julio de 1998, 148
Fecha01 Julio 1998
Fecha de publicación01 Julio 1998
Número de resolución2a./J. 47/98
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro4974

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 6/98. F.H.L.H.M. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-A fin de poder determinar con precisión si en el caso debe o no declararse sin materia o improcedente el presente incidente de inejecución de sentencia, ya que como se desprende de actuaciones, las responsables dejaron insubsistente todo lo actuado en el juicio del que dimana el presente incidente, a partir de la diligencia de lanzamiento practicada el diez de abril de mil novecientos noventa y seis, hace patente la necesidad de verificar si tal actuación constituye un principio de ejecución, o bien, en su caso, el cumplimiento de la sentencia de amparo, lo que de ocurrir, no sería procedente el incidente de mérito, sino el de queja por defecto en la ejecución.


En relación a tal cuestión, el Tribunal Pleno de la anterior integración, durante muchos años vino sosteniendo el criterio de que las inconformidades o incidentes de inejecución requieren, como presupuesto, una abstención total de acatamiento por parte de la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, como puede inferirse de las tesis publicadas, respectivamente, en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1988, Primera Parte, página 828, y en el Volumen 24, Séptima Época, del mismo Semanario, página 25, que dicen lo siguiente:


"INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Las inconformidades de los quejosos contra resoluciones de los Jueces de Distrito que niegan la presencia de inejecuciones de sentencia de amparo, al igual que los incidentes de inejecución de sentencia, imponen para su procedencia, que se basen en la imputación de ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien cuando se impute la persistencia total de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. Es por ello por lo que las resoluciones en estos incidentes deberán contraerse única y exclusivamente a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces al acatamiento de la sentencia de amparo. Los Jueces de Distrito para declarar que una ejecutoria de amparo está o no acatada, deberán atender única y exclusivamente a la existencia o ausencia de la actividad de las responsables frente a la ejecutoria de amparo, desatendiéndose de cuestiones que impliquen defectos o excesos en la ejecución."


"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RECURSO DE QUEJA. SON CONTRADICTORIOS Y NO PUEDEN COEXISTIR.-Dos situaciones prevé la Ley de Amparo para los casos de desatención de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, que aunque afines, tienen un tratamiento diverso. Una es la queja por exceso o defecto de ejecución de la sentencia a que se refiere el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo. La otra, es la rebeldía de la autoridad responsable para acatar la ejecutoria, al asumir una actitud de indiferencia total, que está prevista por el artículo 105 del mismo ordenamiento. Así, la desatención parcial o relativa de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, puede ser reclamada mediante el recurso de queja, según las fracciones IV y IX del artículo 95 de la ley citada, que se refiere a los casos en que la sentencia de amparo se ejecuta en forma excesiva o defectuosa; y su conocimiento y resolución sólo puede lograrse a través del recurso de queja planteado por la parte interesada, en la forma y términos previstos en la Ley de Amparo, pero nunca de oficio (artículos 97, 98 y 99 del citado ordenamiento). En cambio, la desatención total de las ejecutorias de amparo, por parte de las autoridades responsables, se encuentra regulada por el artículo 105 de la Ley de Amparo que señala los procedimientos a seguir por los Jueces de Distrito, quienes pueden actuar, en este caso, ya de oficio o a petición de parte interesada, para lograr la ejecución de la sentencia de amparo. Estos procedimientos culminan con la apreciación del juzgador sobre la existencia de la abstención de la ejecución y la adopción de medidas tendientes al logro de la ejecución de la sentencia, o bien con la apreciación de haberse acatado la ejecutoria, cuya apreciación puede ser impugnada mediante la manifestación de inconformidad ante esta Suprema Corte. Por tanto, las características diferenciales de cada una de estas dos formas de desatención de las ejecutorias, entrañan, en el primer caso, la existencia de un principio de ejecución, mientras que en el segundo, la ausencia de algún principio de ejecución. Luego, entonces, tendrá que ser contradictorio su planteamiento simultáneo, ya que no pueden coexistir, por ser distintos los procedimientos para la tramitación de una y otra forma de desatender una ejecutoria de amparo."


Los fundamentos de estas tesis se exponen con toda claridad en la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la primera de ellas, que dice así:


"SEGUNDO.-Para mejor comprensión del problema planteado a través de los motivos expuestos por el quejoso en apoyo de su inconformidad, es conveniente hacer referencia a las dos situaciones bien diferentes que prevé la Ley de Amparo, para los casos de desatención de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo.


"El artículo 185 de la citada ley, que se transcribió en el considerando anterior, prevé la abstención absoluta de las autoridades responsables para acatar la ejecutoria y señala además los procedimientos a seguir por los Jueces de Distrito, quienes pueden actuar en estos casos, ya sea de oficio o a petición de parte interesada a fin de lograr la ejecución de la sentencia.


"Esos procedimientos culminan, ya sea con la apreciación del juzgado sobre la existencia de la abstención de ejecución y la adopción de las medidas previstas por la ley en contra de las autoridades remisas, ya sea por su apreciación de haberse acatado la sentencia, resolución esta contra la que el citado artículo 105 concede a la parte interesada el derecho de impugnarla, mediante la manifestación de su inconformidad. Así, pues, es objeto de apreciación si existe o no la abstención total de la responsable al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


"En cambio, las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo prevén la desatención parcial o relativa de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, pues se refieren a los casos en que la sentencia se ejecuta de manera excesiva o de manera defectuosa. Esto último tiene lugar cuando se realizan actos sin comprender todos aquellos a que obliga la ejecución, lo que presupone la existencia de un principio de ejecución.


"Estas irregularidades en la ejecución no pueden ser estudiadas de oficio por los órganos jurisdiccionales, pues su conocimiento y resolución únicamente tienen lugar a través del recurso de queja hecho valer por parte interesada y su planteamiento exige que se haga en la forma y términos previstos en la Ley de Amparo.


"Las características diferenciales de cada una de estas dos formas de desatención de las ejecutorias, en particular la ausencia de principio alguno de ejecución para el segundo, así como los procedimientos distintos para la tramitación de una y otra, impiden la coexistencia de ambas y, por ende, resulta contradictorio su planteamiento simultáneo.


"Consecuente con lo anterior, es de reconocerse que en los incidentes de inejecución de sentencia y en las inconformidades que se tramitan contra resoluciones de Jueces de Distrito que nieguen la presencia de inejecución de sentencia, el estudio y resolución partirá de la base de que se impute la ausencia total de actos encaminados a su ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien se imputa la total persistencia de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. En esos incidentes, las resoluciones deberán contraerse, única y exclusivamente, a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces para acatar la sentencia de amparo; pues para las cuestiones relativas a ejecuciones parciales o defectuosas o bien excesivas, la Ley de Amparo impone su planteamiento, tramitación, resolución y competencia, a normas que configuran el recurso de queja, y que en mucho difieren de las señaladas por la propia ley para los incidentes de inejecución."


Sin embargo, no obstante lo anterior, la actual integración de la Suprema Corte si bien considera que deben subsistir los conceptos fundamentales del criterio sustentado en tales precedentes, se apartó de la distinción tan absoluta y tajante que en los mismos se efectúa entre las situaciones jurídicas producidas por la conducta de las autoridades obligadas al cumplimiento del fallo protector.


Ciertamente, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver el incidente de inconformidad 114/94, en su sesión privada celebrada el tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos, aprobó con el número LXV/95, la tesis que lleva por rubro y texto el siguiente:


"INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE ‘PRINCIPIO DE EJECUCIÓN’ QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.-Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis que con el título de: ‘INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.’, está publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, pues un nuevo examen de la fracción XVI del artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus artículos 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107, muestra que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo admitiendo la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la consideración de este Alto Tribunal la conducta de la autoridad responsable que a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, ya que su sustanciación en ningún caso conduciría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en cita; en este sentido, habrá ‘principio de ejecución’ y serán improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, que es el núcleo de la restitución en la garantía violada, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo."


Las consideraciones en que se sustenta la ejecutoria que dio motivo a la tesis plenaria antes transcrita, se hicieron consistir, fundamentalmente, en lo siguiente:


a) Que la determinación de un "principio de ejecución" debe atender, en primer lugar, a la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, porque éste constituye el núcleo o la parte sustancial de la restitución que exige la ley de amparo; en segundo lugar, al tipo de actos u omisiones de las autoridades que son necesarios para restaurar ese bien protegido; y en tercera, la sana intención de las autoridades de agotar el cumplimiento de obediencia al mandato constitucional.


b) Que no cualquier conducta de las autoridades puede válidamente considerarse como un principio de ejecución, sino sólo aquella que empieza a actuar de manera efectiva, sobre el núcleo sustancial protegido en la ejecutoria de amparo, con la clara intención de lograr sin reservas el cabal cumplimiento de ésta.


c) Que los actos de las autoridades que no atiendan a la situación integral del bien protegido en el fallo protector, serán sólo actos preliminares o preparatorios del cumplimiento; y por lo mismo, el examen de tales actos, y en su caso las sanciones a las autoridades establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, serán analizadas en el respectivo incidente de inejecución o inconformidad, y no así en el recurso de queja por defecto en la ejecución.


Por tales razones, resulta obligado precisar en primer lugar, los actos reclamados por el quejoso, en su demanda de amparo, los antecedentes de éstos, la situación en que se hallan antes del acto reclamado, los efectos que éste produjo en dicha situación, así como los efectos de la ejecutoria de amparo.


En su demanda de garantías el quejoso reclamó "el acto desposesorio, consistente en el lanzamiento realizado en su contra en fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, respecto de las tierras de cultivo y edificaciones (bodegas) construidas en el ‘Rancho La V.M.’, ubicado en el Barrio de Cuxtitla, en las inmediaciones de Tizayuca, Estado de H., por parte de las autoridades ejecutoras, contenido en el exhorto número 129/996, radicado en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tizayuca, H., derivado de un fraudulento juicio del cual el suscrito resulta totalmente extraño, deducido ante el Juzgado Quincuagésimo Quinto de la Ciudad de México, Distrito Federal, seguido por la C.L.A.C.G.R. de H. en contra del C.V.A.A.Z..".


Como antecedentes de tales actos reclamados, el quejoso señaló lo siguiente:


"Bajo protesta de decir verdad, expongo los siguientes hechos: 1. Según se acredita con la copia certificada del acta de lectura, reconocimiento y validez del testamento del juicio sucesorio testamentario a bienes del C.F.C.A.H.R., radicado ante el Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Pachuca, H.; el suscrito F.H.L.H.M., es el único y universal heredero de dicha sucesión, así como albacea de la misma.-2. En términos de la escritura pública número 9,564, de fecha 29 de enero de mil novecientos setenta y nueve, otorgada ante la fe del licenciado A.A.S., notario público número 101 del Distrito Federal, en la que se hizo constar la constitución de la sociedad denominada ‘Comercial Industrial Hermen, S.A.’, debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio del Distrito Federal, bajo el folio mercantil número 00012740, de fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, de donde se desprende el carácter del suscrito como gerente general de dicho ente, con facultades generales para actos de administración y para pleitos y cobranzas.-3. De dicho instrumento se desprende el objeto social de dicha persona moral que es del tenor siguiente: ‘La fabricación, compra, venta y distribución de toda clase de artículos de jarciería, de aseo y similares, la adquisición y enajenación de maquinaria e instrumentos de trabajo destinados a la fabricación de los objetos indicados, podrá también la sociedad adquirir y enajenar los bienes muebles e inmuebles y derechos conducentes a los fines antes precisados.’.-4. En términos de las copias certificadas del expediente 403/984, radicado en el Juzgado Segundo de lo Familiar de la Ciudad de México, Distrito Federal, se desprende el carácter de denunciante y heredero por estirpe, a bienes de mi abuelo C.F.C.A.H.R., E.H.M. de Oca, ascendiente (padre) de mi padre C.F.C.A.H.R..-5. Por disposición expresa del Código Civil vigente en el Estado de H. y redactada en los mismos términos en el ordenamiento similar del Distrito Federal, en su artículo 1685, el suscrito es el poseedor de los bienes hereditarios; dicho precepto reza así: ‘El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en los artículos 259 y 278.’.-6. Consecuentemente y respecto a la sucesión de mi señor padre, F.C.A.H.R., soy poseedor de los bienes que conforman la herencia, desde el momento en que ocurrió su deceso, por lo que hace a la sucesión de mi abuelo, E.H.M. de Oca; es de decirse que hasta el momento y bajo protesta de decir verdad, no ha sido posible nombrar un albacea y está en ciernes el nombramiento de un interventor, ello en términos de ley, sin que ello haya obstado para tener la posesión que de los bienes inmuebles detentó mi padre y he detentado hasta el momento en que ilegalmente fui desposeído.-7. Atentos a la posesión de que he disfrutado sobre el rancho denominado ‘La V.M.’, y que se encuentra conformado entre otros bienes inmuebles denominados y pertenecientes a las sucesiones de: (se transcriben a foja 5 del cuaderno de amparo).-Procedí a realizar diversos actos posesorios, desde hace más de 15 años, tales como: A) En los inmuebles denominados ‘El Terremote’, ‘La Palmilla’ o ‘La Cañada 2a.’, ‘El Arenal’ o ‘El Paso’, ‘La Palmilla’ o ‘La Cañada 1a.’, ‘Las Palmillas’, conformado por los predios: ‘La Palma 1a.’, ‘La Palma 2a.’ y ‘La Palmilla’, y durante los ciclos agrícolas de 1994 y 1995, llevé a cabo la siembra de los mismos a través de la solicitud de apoyo a la producción ‘Procampo’, patrocinado por la SARH-ASERCA.-B) En las construcciones localizadas dentro del rancho ‘La V.M.’, tenía material para la fabricación de algunos de los productos que corresponden al giro de la empresa, de la cual formo parte, denominada ‘Comercial Industrial Hermen, S.A.’, tales como 67 costales cerrados con plástico de color rojo en forma de manguera, 130 costales de plástico conteniendo plástico de diferentes colores en tiras y grumos, un rollo de bolsa de plástico transparente, 20 costales con escobetillas de plástico de diferentes colores, aproximadamente 60 bolsas conteniendo plástico de diferentes tipos, una estructura metálica con motor eléctrico trifásico, una máquina metálica con motor eléctrico con dos rodillos fabricado por ‘Comercial Industrial Hermen, S.A.’, hecho en México, con engranes o catarinas y cadenas, una mesa de madera con tornillo de banco color verde, una estructura metálica con motor eléctrico, con dos engranes, una estructura de lámina verde con siete medidores, una guillotina, una estructura metálica con motor eléctrico con dos poleas, una estructura metálica de color verde con cinco rodillos, dos máquinas de color verde con motor eléctrico para fundir plástico; así como un esmeril eléctrico con adaptaciones para torno, un motor eléctrico de color rojo con tres poleas, una báscula marca ‘Torino’ con balanzón, otra sin marca, una grasera mecánica manual, una pulidora sin marca y diversas herramientas mecánicas.-De igual forma, ahí se encontraban diversos muebles de hogar, partes automotrices y en el patio dos automóviles antiguos de mi propiedad; el primero marca ‘Peugeot’, modelo 404, tipo berlina, sedán 4 puertas, color verde París, con número de motor 4162225, año 1962; el segundo, marca ‘Packard’, modelo 1951, tipo sedán 4 puertas, con número de motor J404877.-C) Incluso celebré contrato de arrendamiento con el C.E.A., padre de la persona demandada y sobre la cual debía de practicarse el lanzamiento, V.A.A.Z., respecto de los predios denominados ‘El Terremote’, ‘Las Ánimas’, ‘La Presa’, ‘La Era’, ‘La Culebra’, ‘El Jacalón’, ‘San Antonio’, ‘El Paso’, ‘Las Fracciones’ (‘El Ranchito’), ‘El Cajón’, ‘La Palmilla’, ‘El Capulín’ y ‘El Pozo’, lo cual quedó plasmado en la escritura pública número 229, de fecha 2 de septiembre de 1980, otorgada ante la fe del licenciado G.D.M.G., notario público número del Distrito Judicial de Pachuca, Hgo., con residencia en Tizayuca, Hgo.-8. Ahora bien, es de manifestarse que quien cumple con las obligaciones de pagar el impuesto predial del rancho ‘La V.M.’, conformado con los predios a que he hecho mención y hasta la fecha, es el suscrito y al efecto exhibo los comprobantes respectivos.-9. En el mismo orden de ideas, por ser el suscrito quien ocupa ese inmueble y particularmente porque en las bodegas de donde fui lanzado tenía instalada maquinaria relativa a la persona moral referida, en las que en menor escala elaboraba algunos de los productos a que está dedicada ‘Comercial Industrial Hermen, S.A.’, de ahí que fuera el suscrito quien tuviese que pagar el consumo de energía eléctrica, por diversas actividades; intuyéndose desde luego, que fui yo quien contrató el servicio de suministro eléctrico, tal y como se acredita con las pruebas documentales respectivas.-10. A efecto de corroborar la posesión que se tiene sobre el inmueble denominado rancho ‘La V.M.’, con fecha 19 de febrero de 1993, se formuló la apertura de un taller propiedad de la empresa ‘Comercial Industrial Hermen, S.A.’, precisamente en el rancho ‘La V.M.’, con domicilio bien conocido en el barrio de Cuxtitla de Tizayuca, Hgo., entregándome al efecto la constancia de trámite efectuado, mismo que en este acto se exhibe y otros actos concernientes a las obligaciones fiscales, tal y como se acredita con la documentación respectiva.-11. No obstante lo antes manifestado, con fecha 10 de abril de 1996, se constituyó en el rancho ‘La V.M.’, ubicado en domicilio bien conocido del barrio de Cuxtitla, en Tizayuca, Hgo., el C. actuario adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tizayuca, Hgo., en compañía del C.J.P.U., quien se ostentó apoderado legal de la C.L.A.C.G.R. de H., a efecto de proceder al lanzamiento del demandado V.A.A.Z., respecto del inmueble denominado rancho ‘La V.M.L.’, detectándose desde este momento que el inmueble que se ordenó desalojar y el que efectivamente se desalojó y del cual he estado en posesión, difieren de nombre y sin más se procedió a desocupar las bodegas en donde se encontraba un sinnúmero de objetos propiedad del suscrito, como del ente moral que represento y dando posesión a instancia de la orden del Juzgado Quincuagésimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal, expediente número 408/993 y materializada en obsequio a dicha petición, vía exhorto número 129/996, real material y jurídica del inmueble en que se actúa y del que se tuvo a la vista, ocho habitaciones vacías y desocupadas, así como tierra de labor, árboles y magueyes, a la parte actora y promovente.-12. Como podrá probarse en su oportunidad, el suscrito se opuso a dicha diligencia, sin embargo, mi oposición ocurrió después de que la autoridad ejecutora había dado indebidamente la posesión a la ahora tercero perjudicada, dado que hasta ese momento llegué al lugar de mi propiedad y posesión, según quedó asentado en la diligencia respectiva.-13. Sobre dicho documento, habrá de decirse que existe un reconocimiento expreso del C.J.P.U., apoderado de la actora del juicio motivo del lanzamiento, del cual el suscrito soy totalmente extraño al mismo, en cuanto a la posesión que detentaba sobre el rancho ‘La V.M.’, pues al hacer uso de la voz dijo: ‘Que en virtud de haberse presentado el C.F.H.M., antes de concluir esta acta y ha manifestado ser propietario de los bienes que se encontraban dentro de la finca desocupada, por lo tanto, que se haga constar que los mismos quedan en su posesión.’, es decir, cómo iba a consentir con esta situación si se partía de un supuesto, el de que los bienes que serían materia del lanzamiento deberían ser propiedad de V.A.A.Z., y no de un tercero como en la especie ocurrió."


Por otra parte, obran en actuaciones las siguientes constancias:


a) Oficio número 997, del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, signado por el J. Quincuagésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, dirigido al J. de Distrito del conocimiento, en el que informa el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, al señalar que por proveído de veinte de mayo del citado año "dejó insubsistente todo lo actuado a partir de la diligencia actuarial de fecha diez de abril del año próximo pasado, adjuntándole copia certificada del auto correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar.".


A continuación se transcribe por su importancia, el auto a que se hace mérito en el oficio de cuenta:


"C. J. Primero de Distrito en Materia Civil en Pachuca, H.. Presente.-En cumplimiento a lo ordenado en proveído de fecha catorce de los corrientes y en cumplimiento a la resolución dictada en el amparo número IV 289/97, promovido por F.H.L.H., deducido del juicio especial de desahucio, promovido por G.R. de H.L.A., en contra de V.A.A.Z., en vía de informe le manifiesto: que con fecha veinte de mayo del año en curso, se dejó insubsistente todo lo actuado a partir de la diligencia actuarial de fecha diez de abril de año próximo pasado, adjuntándole copia certificada del auto correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar.-Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.-Sufragio efectivo. No reelección, México, D.F., a 26 de mayo de 1997. El C. J. Quincuagésimo Quinto de lo Civil, L.. F.V.C.S.."


b) Oficio número 2023 del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, signado por el propio J. Civil responsable dirigido a la J. de Distrito en el que le remite copia certificada del auto de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, dictado por dicho J. y convenio celebrado entre las partes en el juicio del que deriva el presente incidente de inejecución y que es del tenor literal siguiente:


"C. J. Primero de Distrito en Pachuca, H., presente. En contestación a su atento oficio número 8364, relativo al amparo número 289/96, promovido por F.H.L.H.M., en contra de actos del suscrito y otras autoridades, emanado del juicio especial de desahucio promovido por G.R.H.L.A., en contra de V.A.A.Z., en vía de informe le manifiesto que en cumplimiento a lo requerido en el oficio antes mencionado, tengo el honor de remitir a usted copia certificada del auto de fecha veinticuatro de los corrientes y convenio y auto que lo elevo a la categoría de cosa juzgada, para los efectos legales a que haya lugar.-Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.-Sufragio efectivo. No reelección. México, D.F., a 24 de junio de 1997. El C. J. Quincuagésimo Quinto de lo Civil. Por M. de L.L.. L.V.Z.. Rúbrica."


c) Copia certificada del proveído a que hace referencia el oficio de cuenta, así como del convenio celebrado entre las partes en el juicio natural y del proveído de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que recayó a dicho convenio, cuyo contenido, por su importancia se transcribe íntegramente y que son del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.-Agréguese a sus autos el oficio que envía la autoridad federal, y como se solicita, ríndase el informe requerido, manifestándose que como se desprende de constancias procesales, se dejó insubsistente todo lo actuado a partir de la diligencia actuarial de fecha diez de abril del año en curso; y en cuanto a lo demás, y toda vez que como se acredita con las copias certificadas que se acompañan, la parte actora y demandada celebraron un convenio judicial, el cual por auto dictado el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, fue elevado a categoría de cosa juzgada, por lo que existe impedimento legal para poder llamar a juicio al quejoso en el presente amparo, para que en su caso sea oído y vencido en este juicio, conforme a la resolución dictada por la autoridad federal. N., lo proveyó y firma el C.J.. Doy fe. Rúbrica."


Convenio:


"G.R. de H.L.A.C.v.V.A.A.Z., especial de desahucio, expediente número 498/93. Secretaría ‘B’.-J. Quinto de lo Civil, antes 9o. del Arrendamiento Inmobiliario.-Linda A.C.G.R. de H., en mi carácter de actora y V.A.A.Z., en mi carácter de demandado en el juicio que se cita al rubro, ante usted con atención y respeto comparecemos para exponer: Que en primer término ambas partes nos damos por notificadas de la llegada de los autos remitidos por el archivo judicial de ese H. Tribunal Superior de Justicia; asimismo venimos a hacer del conocimiento de su Señoría que las partes en el presente juicio hemos conciliado nuestros intereses y conflictos derivados del juicio supraindicado y al efecto, por medio del presente escrito sometemos a la consideración de su Señoría el convenio que hemos celebrado y al cual las partes nos sometemos como sigue: Convenio.-Primera. Ambas partes se reconocen mutuamente la personalidad con que se ostentan.-Segunda. Por convenir así a los intereses de las partes, ambas dan por terminado el contrato de arrendamiento celebrado por la señora L.A.C.G.R. de H., en su carácter de arrendadora, y el señor V.A.A.Z., en su carácter de arrendatario, de fecha 1o. de agosto de 1992, respecto de los terrenos rústicos que conforman el rancho denominado ‘La V.M.L.’ y que se conocen como ‘Las Ánimas’, El Solar’, ‘San Antonio’, ‘La Presa’, ‘La Palmilla Grande’ y ‘La Palmilla Chica’, con efectos a partir de esta misma fecha.-Tercera. Las partes del presente juicio convienen en que todas y cada una de las mejoras realizadas por el arrendatario y el demandado, en el inmueble arrendado y que se hace consistir en la construcción de una bodega y de aproximadamente 15 metros por 35 metros, construida de ladrillo, castillos armados y techo de estructura metálica con lámina acanalada e instalación eléctrica, consistente en toma de corriente y transformador para bomba de agua del pozo que se encuentra dentro del inmueble arrendado, queden en beneficio de la finca arrendada sin costo alguno para la arrendadora actora, por lo que el demandado no se reserva acción o derecho alguno para reclamar el pago de dichas mejoras.-Cuarta. Las partes que convienen, hacen constar que durante el tiempo en que ha sido ejercido el contrato de arrendamiento a que se refiere la cláusula segunda que antecede, no fue variada la forma, el uso y destino del inmueble materia del arrendamiento y que el uso del mismo siempre lo fue para el de cultivo y explotación agrícola.-Quinta. Toda vez que ha existido abatimiento del pozo que proveía de agua al inmueble arrendado, es decir, que habiendo dicho pozo dejado de producir o suministrar el agua necesaria para el cultivo y explotación agrícola materia o destino del arrendamiento y que por ello el cultivo agrícola se redujo en gran porcentaje, las partes pactan en cuantificar el monto del arrendamiento que corre a partir del 1o. de agosto de 1992, al presente mes de septiembre de 1995, en la cantidad total de $60’000,000.00 hoy N$60,000.00 (sesenta mil nuevos pesos 00/100 M.N.), cantidad de la cual la actora manifiesta que ha recibido del demandado, a cuenta con fecha 1o. de octubre de 1992, la cantidad de $20’000,000.00 hoy $20,000.00 (veinte mil nuevos pesos 00/100 M.N.) y el saldo por la cantidad de N$40,000.00 (cuarenta mil nuevos pesos 00/100 M.N.), será pagado por el arrendatario demandado a la arrendadora actora de la siguiente forma: a la ratificación del presente convenio, el demandado V.A.A.Z., hace entrega a la actora L.A.C.G.R. de H., de la cantidad de N$20,000.00 (veinte mil nuevos pesos 00/100 M.N.), en efectivo, por lo que con la citada ratificación del presente convenio, se entiende que esta última expide en favor del citado demandado el recibo correspondiente.-El saldo por la cantidad de N$20,000.00 (veinte mil nuevos pesos 00/100 M.N.) será pagado por el demandado V.A.A.Z., a la actora en el domicilio señalado por ésta para oír notificaciones, ubicado en la calle de I. la Católica número 45, despacho 808, de esta ciudad, a más tardar el día 31 de enero de mil novecientos noventa y seis, en el entendido de que para el caso de no realizar el pago del citado saldo en la fecha estipulada, el demandado se obliga a pagar a la actora un interés moratorio mensual del cinco por ciento, contado a partir del día 1o. de febrero de 1996 y hasta en tanto haga pago de dicho saldo.-Sexta. El demandado se obliga a desocupar el inmueble arrendado materia de juicio, a más tardar el día 30 de septiembre del año en curso, apercibido de lanzamiento, en ejecución del presente convenio, sin previo aviso judicial ni extrajudicial, en el entendido de que el citado demandado no se reserva acción o derecho alguno para reclamar cualesquier producto agrícola cultivado por el demandado y que se encuentre pendiente de cosechar en tal inmueble.-Séptima. La parte actora manifiesta que la cantidad total fijada por las partes en la cláusula quinta que antecede, de N$60,000.00 (sesenta mil nuevos pesos 00/100 M.N.), por concepto de una renta que corre del 1o. de agosto de 1992 al presente mes de septiembre de 1995, es la única cantidad que queda a cargo del demandado, de la cual, con la ratificación del presente convenio queda pagada a cuenta de la misma, la cantidad de N$40,000.00 (cuarenta mil nuevos pesos 00/100 M.N.), y que el saldo lo es de N$20,000.00 (veinte mil nuevos pesos 00/100 M.N.) y en consecuencia, la citada parte actora manifiesta no reservarse acción o derecho alguno que reclamar en contra del demandado, por cualesquier concepto derivado de la relación de arrendamiento que con esta fecha dan por terminada, quedando reservado exclusivamente el derecho que la actora tiene para reclamar, el pago del citado saldo y en su caso de los intereses pactados como pena convencional y del lanzamiento del demandado del inmueble arrendado, en caso de incumplimiento, en ejecución del presente convenio.-Octava. Por convenir a los intereses de las partes, la actora se desiste de la acción intentada en contra del demandado y éste a su vez manifiesta su conformidad con el citado desistimiento y al mismo tiempo este último se desiste también de las excepciones y defensas opuestas, relativas a la reducción de la renta, mayor a la ya pactada en el presente convenio.-Novena. Para la interpretación y cumplimiento del presente convenio, las partes se someten a la jurisdicción y competencia del H. Juzgado Quincuagésimo Quinto de lo Civil, antes Noveno del Arrendamiento Inmobiliario.-Décima. Leído que fue el presente convenio y enteradas las partes del alcance y valor de todas y cada una de sus declaraciones y cláusulas, lo aprueban en sus términos por no contener cláusula contraria a la moral, al derecho o a las buenas costumbres, y conscientes de que en el presente convenio no existe error, dolo o mala fe o enriquecimiento ilegítimo de ninguna de las partes, por ser libre y soberana expresión de sus voluntades, se obligan a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar como si se tratara de sentencia ejecutoriada, con la categoría de cosa juzgada. Por lo expuesto, a usted C.J., atentamente pedimos se sirva: Primero. Tenernos por presentados a la actora y demandado respectivamente, por nuestro propio derecho, haciendo del conocimiento de su Señoría, que hemos conciliado nuestros intereses y conflictos derivados del presente juicio, celebrando convenio en los términos que han quedado precisados, mismo que hemos ratificado ante la H. presencia judicial del C. secretario de Acuerdos ‘B’ de ese juzgado a su digno cargo.-Segundo. Aprobar el convenio celebrado y ratificado por las partes, contenido en el presente escrito, y por virtud de no contener cláusula contraria a la moral, al derecho o a las buenas costumbres, condenar a las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, como si se tratara de sentencia ejecutoriada, con la autoridad de cosa juzgada.-Tercero. Tener por desistida a la actora de la acción intentada en contra del demandado y tener por manifestado, por este último su más absoluta conformidad con dicho desistimiento y por manifestado por parte del demandado mismo el desistimiento de las excepciones y defensas opuestas.-Cuarto. Expedir a cada una de las partes, copia certificada del presente escrito y convenio que contiene, así como del auto que lo apruebe, entregándola por conducto de las personas autorizadas para tal efecto, previa toma de razón y recibo que se deje en autos.-Protesto lo necesario. México, D.F., a 19 de septiembre de 1995. R.."


Auto de 20 de septiembre de 1995.


"México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.-Agréguese a sus autos el escrito y convenio que lo contiene, y en razón de que la actora y demandada han ratificado el mismo ante la presencia judicial, es de aprobarse y se aprueba el citado convenio, ya que él no contiene cláusula contraria a la moral, a las buenas costumbres o al derecho; por lo que se condena a las partes a estar por él como si se tratase de sentencia ejecutoriada, pasada ante autoridad como cosa juzgada. Previo pago de los derechos correspondientes, expídaseles la copia certificada que se indica, dejando en autos razón por su recibo. Asimismo, se tiene a la actora y demandada dándose por notificadas de la llegada de los autos principales que envía el C. director del Archivo Judicial, para los efectos legales correspondientes. N.. Lo proveyó y firma el C. J.. Doy fe. R.."


d) Oficio número 2211 del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, signado por el J. Civil responsable en el que informa a la J. de Distrito que se encuentra imposibilitado de cumplir con el requerimiento de la J. de Distrito de cumplimentar el fallo protector para el efecto de poner en posesión del inmueble materia del juicio natural al quejoso, por considerar que los efectos del amparo se hicieron consistir únicamente en declarar insubsistente todo lo actuado a partir de la diligencia del diez de abril de mil novecientos noventa y seis (foja 624 del cuaderno de amparo).


e) Copia certificada del escrito sin fecha, presentado por la parte quejosa en el que interpone recurso de queja por defecto en la ejecución del fallo protector.


f) Auto de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete dictado por la J. de Distrito del conocimiento, en el que "desecha el recurso de queja por notoriamente improcedente" (foja 936 del cuaderno de amparo).


g) Oficio número 2992 del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, firmado por el J. Civil responsable y dirigido a la J. de Distrito en el que le reitera su imposibilidad de cumplir con el requerimiento que ésta le hizo en el sentido de restituir al quejoso de la posesión del inmueble materia del juicio natural, por estimar que los efectos del amparo no comprenden llevar a cabo tal restitución, sino sólo a dejar insubsistente todo lo actuado a partir de la diligencia del diez de abril de mil novecientos noventa y seis, y a que se le dé al amparista la oportunidad de ser oído y vencido en juicio (fojas 943 a 944 del cuaderno de amparo).


h) Proveído del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictado por el J. Civil responsable en el que deja "sin efectos todo lo actuado en el presente juicio a partir del emplazamiento practicado con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por lo que deberá continuarse el presente juicio en contra del demandado y el señor F.H.L.H.M.." (foja 995 del cuaderno de amparo).


De lo anteriormente expuesto se advierte claramente que la sentencia de amparo se encuentra parcialmente cumplida, como correctamente lo precisó la J. de Distrito del conocimiento, toda vez que la autoridad responsable únicamente ha realizado actos parciales para cumplimentar la misma.


En efecto, es importante destacar que en los casos relativos a incidentes de inejecución de sentencias de amparo, como el que nos ocupa, deben establecerse con toda precisión los efectos y alcances del fallo protector, las autoridades que se encuentran vinculadas a cumplirlo y la medida en que cada una de ellas debe participar, a fin de estar en posibilidad legal de determinar con exactitud, si la ejecutoria de garantías se encuentra o no cabalmente cumplida, pues en ocasiones existen imprecisiones y ambigüedades en las sentencias protectoras que crean incertidumbre y confusión principalmente en las autoridades responsables, obligadas a su cumplimiento que las conducen, en la mayoría de las veces, a ejecutar defectuosamente o con exceso dichas sentencias.


Por ello, cuando las sentencias de amparo no sean muy claras ni precisas en cuanto a sus efectos y alcances, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe en todo caso, en uso de sus facultades establecer sus efectos, las autoridades obligadas a su cumplimiento y la medida en que cada una de ellas debe participar.


Sobre el particular esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la tesis 2a. LXXXIX/96, visible en la página 319, Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación que lleva por rubro y texto el siguiente:


"-El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo."


De la lectura integral de la ejecutoria de garantías, se observa que la J. de Distrito, al otorgar la protección constitucional, consideró que "... En tales condiciones debe estimarse que ninguna de las constancias aportadas en este juicio de garantías de audiencia a que se refiere el artículo 14 constitucional, en favor del demandante de garantías F.H.L.H.M., quien tiene en posesión el inmueble denominado rancho La V.M., ubicado en el barrio de Cuxtitla, Municipio de Tizayuca, H., como quedó acreditado en el apartado que antecede.-Por tal razón, al no habérsele concedido al quejoso la oportunidad de defenderse, oponer excepciones, ofrecer pruebas, formular alegatos y en conclusión ser oído y vencido en dicho juicio en los términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis y se dé al amparista la oportunidad de ser oído y vencido en juicio.".


Como se ve, la J. Federal concedió al quejoso el amparo para el efecto de que deje insubsistente todo lo actuado a partir del auto del diez de abril de mil novecientos noventa y seis, y se le brinde la oportunidad de ser oído y vencido en juicio.


Resulta que en actuaciones no obra ningún proveído dictado por el J. Civil responsable de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, pues lo cierto es que en esa fecha tuvo verificativo la diligencia de lanzamiento practicada por el actuario adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tizayuca, Estado de H., en la que se despojó al quejoso de la posesión del inmueble materia del juicio del que dimana el presente incidente de inejecución denominado "Rancho La V.M."; ubicado en el barrio de Cuxtitla, en las inmediaciones de Tizayuca, Estado de H., acto que fue señalado por el peticionario de garantías como reclamado en su demanda de amparo.


Luego, bajo ese contexto resulta incuestionable que el auto a que hace referencia la J. de Distrito, en su sentencia, no es otra cosa que la diligencia de lanzamiento practicada el diez de abril de mil novecientos noventa y seis, antes aludida y por consiguiente los efectos del amparo deben hacerse consistir en dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio natural a partir de la fecha en que se verificó la mencionada diligencia actuarial.


Lo anterior es así, dado que si el quejoso en su demanda de amparo refiere haber sido despojado de su terreno con motivo del lanzamiento realizado el pasado diez de abril de mil novecientos noventa y seis, sin haber sido oído y vencido en juicio, y la J. de Distrito, en su sentencia le otorgó la protección constitucional precisamente porque fue privado de la posesión de su inmueble, sin habérsele respetado la garantía de audiencia, luego, es inconcuso que la autoridad responsable está obligada a dejar insubsistente todo lo actuado a partir de la multirreferida diligencia de lanzamiento.


Ahora bien, ¿qué significa lo anterior?


Que el J. Civil responsable no solamente deje insubsistente todas las actuaciones practicadas en el juicio natural, a partir de la fecha en que se verificó la aludida diligencia de lanzamiento, y emplace al quejoso a dicho juicio para que haga valer sus derechos en respeto de la garantía de audiencia; sino que, además, ordene restituir al quejoso de la posesión del inmueble del que fue desposeído en dicha diligencia, y verifique que éstas se cumplan materialmente.


Se afirma lo anterior, dado que la situación jurídica que guardaba el peticionario de amparo con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la multirreferida diligencia de lanzamiento era la de haber detentado la posesión del inmueble del que fue lanzado, denominado "Rancho La V.M.", tan es así, que el amparo se le concedió precisamente porque acreditó tener la posesión de tal rancho; luego, ello hace evidente que la forma de acatar el fallo protector, valga insistir, es que se le restituya en el pleno goce de su garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la violación, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la Ley de Amparo; y como ya se dijo en líneas anteriores que la situación que prevalecía el quejoso antes de la violación de su garantía individual era el haber detentado la posesión del inmueble; de lo que se sigue que el J. Civil responsable está obligado a restituirle al agraviado tal posesión, y valga reiterar, verificar que tal ejecución se cumpla materialmente.


Es aplicable al caso la jurisprudencia número 2/97 aprobada por esta Segunda S. en sesión privada del 17 de enero de 1997, por unanimidad de cinco votos que lleva por rubro y texto el siguiente:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO REQUIERE DE ACTOS MATERIALES, NO BASTA PARA TENERLA POR CUMPLIDA QUE SE DICTE LA ORDEN RELATIVA.-Cuando el amparo se concede para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente su determinación y ordene la ejecución de un acto, sólo puede estimarse que la ejecutoria ha sido cumplida si la autoridad, además de ordenar dicha ejecución verifica que ésta se cumpla materialmente en los términos establecidos por el tribunal de garantías, pues sólo así se restituye al quejoso en el goce de sus garantías violadas."


Así pues, que conforme a lo establecido con anterioridad la forma en que las autoridades responsables deben cumplir cabalmente con la sentencia de amparo es la siguiente:


a) Dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio del que dimana el presente incidente de inejecución, a partir de la fecha en que se verificó la diligencia de lanzamiento del diez de abril de mil novecientos noventa y seis;


b) E. a juicio al quejoso, con el objeto de que en respeto a la garantía de audiencia, haga valer sus derechos que dice tener respecto de la posesión del inmueble, materia del juicio natural; y


c) Restituir al quejoso en la posesión del referido inmueble del que fue desposeído en la diligencia de lanzamiento de mérito.


Precisados que fueron los efectos del fallo protector, surge esta interrogante ¿Qué autoridades están obligadas a cumplir con la sentencia de amparo?


Desde luego que el J.Q.C.d.D.F., quien fue la autoridad responsable que decretó el citado lanzamiento, y por lo mismo es considerada como autoridad ordenadora.


Respecto del J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tizayuca, en el Estado de H., y actuario adscrito a dicho juzgado, quienes fueron las autoridades encargadas de llevar a cabo directamente la ejecución material del lanzamiento del aludido inmueble, también están obligadas a cumplir con el fallo protector en la medida en que deberán restituir al quejoso en la posesión del inmueble antes referido; ejecución que deberán de llevar a cabo desde luego, tan pronto como el J. Quincuagésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, en acato al fallo protector así lo acuerde y remita a aquéllas (autoridades ejecutoras) el exhorto correspondiente, pues la ejecución ordenada debe realizarse fuera de su jurisdicción territorial.


Establecido lo anterior, tenemos que en el presente asunto, el J. Quincuagésimo Quinto de lo Civil responsable, únicamente cumplió con los señalamientos precisados en los incisos a) y b), no así con el establecido en el inciso c), como se demuestra a continuación:


De las constancias que fueron relacionadas con anterioridad y que tienen plena eficacia probatoria en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., se justifica que el J. Civil responsable declaró "insubsistente todo lo actuado a partir de la diligencia actuarial de fecha diez de abril del año próximo pasado." (foja 575 del cuaderno de amparo).


Asimismo, del oficio que a esta Suprema Corte de Justicia envió el propio J. Civil responsable, aparece que por proveídos de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ordenó emplazar al juicio del que dimana el presente incidente, al quejoso, girando el exhorto correspondiente al J. competente en Tizayuca, Estado de H., no obstante, haber estado impedido para ello, al haberse desistido la parte actora de la acción ejercitada en el referido juicio natural por convenio pactado el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, con la parte demandada, esto es antes de que tuviera lugar la referida diligencia de lanzamiento; convenio que incluso fue ratificado ante el propio J. responsable quien por auto de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, lo aprobó y elevó a categoría de cosa juzgada (foja 4 del cuaderno incidental).


Sin embargo, es de destacar que en actuaciones no existe constancia alguna que demuestre que el J. Civil responsable hubiere restituido al quejoso de la posesión del inmueble del que fue desposeído, tan es así que ante los requerimientos realizados por la J. de Distrito, para que cumpliera cabalmente con el fallo protector, se opuso en restituir al quejoso en la posesión del referido inmueble, al alegar que los efectos del amparo no llegaban a comprender tal extremo.


Por todo lo anterior, es dable concluir que al no haber cumplido cabalmente con la ejecutoria de amparo la autoridad responsable antes referida, lo procedente es devolver los autos al J. de Distrito para que requiera a dicha autoridad, a fin de que ordene restituir al quejoso de la posesión material de su inmueble antes aludido, verificando que dicha ejecución se cumpla materialmente.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Devuélvanse los autos a la J. de Distrito del conocimiento para los efectos precisados en la parte final de esta resolución.


N.; y con copia de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado correspondiente a efecto de que se notifique personalmente al quejoso, en su oportunidad.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.G.D.G.P..


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Nota: La siguiente ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 229, bajo el rubro "POSESION DE UNIDADES DE DOTACION AGRARIAS. NO PUEDE RESTITUIRSE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO PROTECTORA, SI SE CARECIA DE ELLA CUANDO SE DICTO LA RESOLUCION PRESIDENCIAL PRIVATIVA DE DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES RECLAMADA.".


INCIDENTE DE INEJECUCION 19/93. J.G.M. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Con el propósito de emitir la determinación procedente, es necesario realizar las reflexiones siguientes:


El artículo 17 de la Constitución Federal dispone:


"... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones..."


En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional transcrito, en los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo se establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el artículo 113 que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo.


Es decir, el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, si éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan en perjuicio del agraviado alguno de los derechos públicos subjetivos consignados en la Ley Fundamental.


Al efecto, conviene resaltar que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un tiempo considerable entre el inicio del procedimiento de ejecución de sentencia (a partir del acuerdo de primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictado por la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal), hasta la fecha actual, sin que durante ese lapso se hubiere podido lograr el cumplimiento exacto y pleno de la ejecutoria de amparo.


Sobre el particular, esta Segunda S. estima que una de las razones que obstaculizó el cumplimiento de la sentencia protectora, es el hecho de que en el transcurso del procedimiento de ejecución de la sentencia operó un cambio de atribuciones respecto de las autoridades vinculadas con dicho cumplimiento, derivado de la creación de los Tribunales Agrarios, los cuales asumieron las funciones que en materia agraria correspondía con anterioridad al presidente de la República.


Al efecto, cabe mencionar que la estructura orgánica de las autoridades aplicadoras de las disposiciones de carácter agrario inició con la reforma llevada a cabo por el Poder Revisor de la Constitución al artículo 27, en los aspectos sustantivos y adjetivos vinculados con dicha materia, que implicó una transformación radical de las instituciones agrarias existentes, así como la incorporación de otras hasta entonces desconocidas.


En la cuestión procesal agraria, importa destacar el establecimiento de un juicio agrario único y la creación de Tribunales Agrarios, dotados de facultades para sustanciar, dirimir y resolver las controversias de esta naturaleza.


Así, la fracción XIX del artículo 27 constitucional, reformado mediante Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días seis y veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, dispone lo siguiente:


"Art. 27.-...


XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.


Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.


La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y..."


Lo dispuesto en la fracción transcrita del artículo 27 de la Constitución General de la República, constituyó la base constitucional para la expedición de la Ley Agraria y Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, reglamentarias de aquel precepto, la primera en las cuestiones adjetiva y sustantiva en materia agraria, y la segunda sólo respecto de la fracción XIX del citado numeral, en lo que respecta a la administración de justicia agraria. Ambas leyes fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, y entraron en vigor al día siguiente.


Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 1o. de la Ley Agraria establece:


"La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República."


Por su parte, el artículo 1o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dispone:


"Los Tribunales Agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional."


A raíz de estas innovaciones, esta Suprema Corte de Justicia consideró que los Tribunales Agrarios, en ciertos casos, son autoridades substitutas del presidente de la República en el cumplimiento de ejecutorias de amparo, como se puede ver en la jurisprudencia de la anterior Tercera S., visible en la página 39 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 72, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y tres, con el rubro y texto siguientes:


"TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES SUBSTITUTAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN EL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS.- El Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación mencionado, deroga la fracción XIII del artículo 27 constitucional, que establecía la facultad del presidente de la República, como suprema autoridad agraria, para dictar resolución en los expedientes relativos a las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas; asimismo, adiciona la fracción XIX del propio precepto constitucional para instituir tribunales encargados de la administración de justicia agraria, y dispone en su artículo tercero transitorio que los asuntos en trámite al entrar en vigor el decreto, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, continuarán desahogándose por las autoridades agrarias competentes, y que en aquellos en los que no se haya dictado resolución al entrar en funciones los Tribunales Agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su Ley Orgánica, los resuelvan en definitiva. Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dispone en su artículo cuarto transitorio, que los asuntos anteriores se turnarán al Tribunal Superior Agrario para que a su vez turne a los Tribunales Unitarios Agrarios, según su competencia territorial, para que resuelvan los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, o para que resuelvan los asuntos sobre ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población. Por tanto, a partir de la entrada en funciones del Tribunal Superior Agrario, a éste compete legalmente dejar sin efectos, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, los acuerdos presidenciales dotatorios de tierras a los ejidos, pues el dictado de tal ejecutoria necesariamente implica la no existencia de la resolución definitiva en los expedientes dotatorios respectivos."


Ahora bien, el obstáculo de la concurrencia de autoridades nuevas con las anteriores a la reforma debe estimarse superado, pues en el cuaderno relativo al incidente de inejecución de sentencia en que se actúa, obran agregadas copias certificadas de los acuerdos de veinticinco de junio y trece de agosto del año en curso, emitidos por la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los cuales requiere al presidente del Tribunal Superior Agrario y al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11 en Guanajuato, Guanajuato, para que en términos de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, informen sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo pronunciada en el juicio de garantías 239/81.


Sin embargo, existe otra causa fundamental para considerar, a juicio de esta S., el retardo en la ejecución de la sentencia de amparo, sobre la cual se centrará el estudio jurídico a abordar en esta resolución: el desconocimiento preciso de la forma en la que se debe cumplir dicho fallo, y las autoridades que por razón de sus funciones deben proceder a su cumplimiento.


Se afirma lo anterior en virtud de la confusión que existe en las autoridades responsables, respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentar el fallo concesorio, pues sin duda esta circunstancia puede retardar aún más la ejecución del mismo.


Para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, se hace necesario, entonces, que esta Segunda S. establezca los alcances del fallo protector, determine qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, en los términos contenidos en el siguiente considerando.


TERCERO.- Los antecedentes descritos en la parte denominada "resultando" de esta resolución, permiten señalar que para otorgar a los quejosos la protección de la Justicia Federal, la J. de Distrito consideró de manera fundamental lo siguiente:


a).- Que al celebrarse la asamblea general de ejidatarios pertenecientes a la fracción denominada "San José" de los Municipios de Apaseo el Alto y Apaseo el Grande, Guanajuato, el diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos, con la finalidad de practicar una investigación general de usufructo parcelario, posesión de certificados, depuración complementaria e iniciación de juicios de privación de derechos agrarios, no se cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 17 y 18 del Código Agrario vigente en la época en que se efectúo la asamblea, correlativos a los artículos 23 y 32 de la Ley Federal de Reforma Agraria, porque tal asamblea se celebró por primera convocatoria y no se especificó el número de ejidatarios que concurrieron a dicha asamblea.


b).- La J. de Distrito estimó que si la fracción motivo de la investigación estaba compuesta de treinta y cuatro ejidatarios, considerando que de los datos asentados en el acta respectiva únicamente comparecieron trece de los ejidatarios legalmente reconocidos, esto implicaba que no se reunió el quorum requerido para considerar que la asamblea se constituyó legalmente, pues era necesaria la asistencia de dieciocho ejidatarios como mínimo.


c).- Por último, la J. Federal adujo, a mayor abundamiento, que no se convocó legalmente a la asamblea, en virtud de que para tal efecto se requería que la convocatoria hubiese comprendido a los miembros de las tres fracciones que componen el ejido (una en Guanajuato y las otras en Querétaro y Tlaxcala), en tanto que no se aportó prueba de que el ejido se hubiera dividido para conformar en forma autónoma cada una de las tres fracciones. Esto es, como únicamente se convocó a los integrantes de una de las fracciones, consecuentemente los acuerdos de la asamblea acogidos en la resolución presidencial reclamada violaron en perjuicio de los quejosos las garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


De lo anterior se sigue que las irregularidades advertidas por la autoridad de amparo se cometieron tanto en los actos previos a la celebración de la asamblea general de ejidatarios, como en la propia asamblea, antecedente previo de la resolución presidencial reclamada, que precisamente se apoyó en los acuerdos tomados en esa asamblea para determinar la privación de los derechos agrarios de los quejosos y la adjudicación de los mismos a terceros.


La precisión anterior marca la pauta para establecer cuál es la forma correcta de cumplir con la ejecutoria de amparo de que se trata, y determinar qué actos corresponde realizar a las autoridades responsables obligadas, por razón de sus funciones, a acatar el fallo protector.


De acuerdo con lo expuesto, el cumplimiento exacto de la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, exige restituir a los quejosos en la situación en que se encontraban antes de la emisión de la resolución presidencial reclamada.


En el caso, si en la resolución presidencial de veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de mil novecientos sesenta y tres, se privó de sus derechos agrarios a los quejosos y la titularidad de tales derechos se otorgó a otros herederos preferentes, vecinos del poblado ejidal, la concesión del amparo en contra de esa resolución ocasiona la insubsistencia de ésta y, por vía de consecuencia, la de los efectos generados por la emisión de la misma.


Es decir, la insubsistencia jurídica de la resolución presidencial mencionada (sólo por lo que hace a los quejosos y a las personas a quienes se adjudicaron los derechos agrarios de aquéllos) motiva la restitución en favor de los quejosos de los derechos agrarios de que se les privó, y consecuentemente, la insubsistencia de la transmisión de esos mismos derechos declarada en la propia resolución presidencial.


Debe dejarse claro que los efectos restitutorios de la Protección Federal no llegan al extremo de exigir a las autoridades agrarias obligadas por razón de sus funciones al cumplimiento del fallo, que restituyan a los quejosos en la posesión de las unidades de dotación relativas, pues carecían de ella cuando se dictó la resolución presidencial; tanto es así que la carencia de la posesión de las parcelas fue el motivo por el cual se les privó de los derechos agrarios respectivos. Lo anterior se corrobora con el contenido del resultando tercero de la resolución presidencial reclamada, que dice:


"RESULTANDO TERCERO.- De la información rendida por el personal comisionado para llevar a cabo las investigaciones en el poblado de Santa María Ticomán, Municipios de Apaseo el Grande y Apaseo el Alto, del Estado de Guanajuato, se desprende que el ocho de octubre de mil novecientos sesenta y dos convocó a los campesinos beneficiados con las tierras que adquirieron como compensación en el predio de San José, para que concurrieran a la asamblea que tendría verificativo el diecisiete del mismo mes y año, habiendo concurrido sólo cuatro de los titulares, así como nueve de los sucesores preferentes de igual número de ejidatarios y un grupo de campesinos del poblado de San Cristóbal, Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, que han solicitado el acomodo en las parcelas abandonadas y de las declaraciones que se hicieron constar en el acta levantada en la fecha, se desprende que veintiuno de los ejidatarios beneficiados nunca han radicado en el lugar y que las parcelas que les correspondieron han venido siendo trabajadas por los campesinos de San Cristóbal desde antes de la fecha de la expropiación."


Lo expuesto permite concluir que la ejecución correcta de la sentencia de amparo requiere llevar a cabo los actos siguientes:


1) Dejar insubsistente la resolución presidencial, en la que se privó a los quejosos de sus derechos agrarios y se adjudicaron los mismos a otros herederos preferentes. Por virtud de la reforma introducida al artículo 27 constitucional, y a la expedición de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde realizar la declaración de insubsistencia al Tribunal Superior Agrario, como autoridad substituta del presidente de la República.


Lo anterior es así, en atención a que en los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se indicó lo siguiente:


"CUARTO.- En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario, una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:


I.T. a los Tribunales Unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales; o


II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.


Si a juicio del Tribunal Superior o de los Tribunales Unitarios, en los expedientes que reciban no se ha observado la garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal."


QUINTO.- Los expedientes de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas que se encuentren actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que en su oportunidad se turnen para su resolución a los Tribunales Unitarios, de acuerdo con su competencia territorial."


Como puede advertirse de la lectura de los preceptos transitorios anteriores, dicha declaración compete pronunciarla al Tribunal Superior Agrario porque éste asumió, entre otras, las funciones que correspondían con anterioridad al presidente de la República en materia agraria, afirmación que se fortalece si se toma en consideración que en los citados dispositivos está previsto que los expedientes pendientes de resolución definitiva que se encontraban en trámite cuando entró en vigor la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se pondrían en estado de resolución y serían turnados al Tribunal Superior Agrario, para que a su vez éste los resolviera o los enviara al Tribunal Unitario Agrario correspondiente, de acuerdo con el ámbito competencial de cada uno de ellos.


En efecto, mediante la aplicación de las reglas contenidas en los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios al caso, se sigue que si cuando ocurrió la creación de los Tribunales Agrarios estaba pendiente de cumplirse una ejecutoria de amparo que dejó sin efecto una resolución presidencial de contenido agrario, cuyo cumplimiento era a cargo del presidente de la República, el trámite para llevar a cabo el cumplimiento de la ejecutoria debe iniciarse con el envío de los expedientes relativos al Tribunal Superior Agrario, a fin de que este órgano pronuncie la declaración de insubsistencia de la resolución presidencial reclamada (como autoridad substituta que es del titular del Ejecutivo Federal), por lo que hace a los derechos agrarios de los quejosos.


Es conveniente precisar que si en el caso tuviera que reponerse el procedimiento o emitir una nueva resolución, ésta podría dictarla el propio Tribunal Superior Agrario, si fuere de su competencia, o de no ser así, tendría que remitir los autos al Tribunal Unitario Agrario respectivo.


Sin embargo, el cumplimiento fiel de la ejecutoria de amparo se satisface por lo que toca al Tribunal Superior Agrario, sólo con emitir la declaración de insubsistencia de la resolución presidencial de veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de mil novecientos sesenta y tres, porque si bien no se trata en la especie de una afectación a un núcleo ejidal, sino a derechos agrarios individuales, cuya ejecución tuvo lugar en el Estado de Guanajuato, no es el caso de que se requiera la intervención del Tribunal Unitario Agrario con residencia en Guanajuato, de esa entidad federativa, habida cuenta de que a este órgano jurisdiccional no corresponde llevar a cabo ningún acto tendiente a cumplimentar la ejecutoria de amparo relativa, como más adelante se precisará en la presente resolución.


2) Además, para dar debido cumplimiento al fallo protector, como consecuencia de lo anterior, procede igualmente cancelar la inscripción en el Registro Agrario Nacional de la resolución presidencial aludida (sólo por lo que hace a los quejosos y a los terceros que adquirieron los derechos agrarios de aquéllos), inscribir la sentencia de amparo y, por ende, cancelar la inscripción de los derechos agrarios otorgados en favor de terceros. Estos actos corresponde llevarlos a cabo al director general del Registro Agrario Nacional.


3) Por otra parte, en relación con los efectos restitutorios por lo que hace a la posesión ejercida por los terceros a quienes se adjudicaron las unidades de dotación, es necesario determinar si dicha posesión debe ser respetada o no.


A fin de dilucidar lo anterior, debe tomarse en cuenta que esta cuestión no se ventiló en los juicios de amparo promovidos por los quejosos, a pesar de que con anterioridad a la emisión de la resolución presidencial reclamada, los quejosos no tenían posesión de las parcelas ubicadas en el ejido del Estado de Guanajuato, según se pudo observar de la transcripción del resultando tercero de la resolución presidencial de que se trata.


La afirmación anterior se corrobora con lo narrado por los quejosos J.G.M., E.G.M. y M.C.P., en el capítulo de antecedentes de los actos reclamados de su demanda de amparo, en la parte en donde se indica lo siguiente:


"... los suscritos fueron privados de sus derechos agrarios por no cultivar por el período de dos años las tierras que jamás nos entregaron a los suscritos y agraviados y titulares (sic) del presente amparo.


"9.- En virtud de lo anterior, recurrimos al ... amparo ... para que nos sean reconocidos nuevamente nuestros derechos agrarios en el ejido de Santa María Ticomán, de V.G.A.M., del Distrito Federal, en cuyo lugar radicamos y nacimos, ya que si bien fuimos desplazados al Estado de Guanajuato, esto no fue sino únicamente de membrete y nunca en la realidad, ya que no se nos entregó tierra ni parcela alguna.


"10.-... se puede reflexionar que no hay terceros perjudicados, ya que los suscritos no alegan qué clase de personas pudieran estar cultivando sus parcelas (es decir, de los suscritos), ya que nunca recibieron tierra alguna,..."


Similar situación ocurrió con lo relatado por el quejoso J.P.S., pues éste señaló en los antecedentes de la demanda de amparo respectiva lo siguiente:


"... El rancho de San José en Apaseo el Grande y Apaseo el Alto nunca se fraccionó en parcelas, y materialmente el rancho nunca se nos entregó sino que permaneció en manos del propio vendedor..."


Las transcripciones anteriores ponen de relieve que los quejosos J.G.M., E.G.M., M.C.P. y J.P.S., cuando se emitió la resolución presidencial reclamada no tenían la posesión material de las unidades de dotación que a cada uno de ellos correspondía.


Por tanto, es cierto que la restitución a los quejosos de sus derechos agrarios los faculta para disponer de las unidades de dotación relativas, e inclusive para recobrar la posesión de cualquier persona que las ocupe. Sin embargo, en el supuesto de que los quejosos intentaran recuperar la posesión de sus parcelas, necesariamente tendrían que acudir a ejercer ante el Tribunal Unitario Agrario con residencia en Guanajuato, Guanajuato, las acciones legalmente procedentes, pues la anterior integración de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que para privar de la posesión a una persona, se debe oír en defensa a ésta, con independencia de que la posesión sea legítima o ilegítima.


El criterio anterior está contenido en la tesis de jurisprudencia 387, visible en la página 261, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro y texto que en seguida se transcriben:


"POSESION. DEBE RESPETARSE. PARA PRIVAR A UNA PERSONA DE ELLA, SE LE DEBE OIR EN DEFENSA, SEA QUE LA POSESION SEA LEGITIMA O ILEGITIMA.- Los Jueces Federales están obligados a proteger la posesión y carecen de facultades para decidir si es buena o mala. Contra la autoridad que ordena un desposeimiento, sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que dicha responsable, antes de privarlo de la extensión de la tierra de la cual se ostenta poseedor, lo oiga, dándole oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos en defensa de sus derechos, resolviendo posteriormente lo que legalmente proceda."


Además, se debe tomar en consideración que, acorde a los lineamientos contenidos en la ejecutoria de amparo, las irregularidades advertidas por la autoridad de amparo, que generaron el otorgamiento de la Protección Federal, se cometieron tanto en los actos previos a la celebración de la asamblea general de ejidatarios, como en la propia asamblea, antecedente previo de la resolución presidencial reclamada, que precisamente se apoyó en los acuerdos tomados en esa asamblea para determinar la privación de los derechos agrarios de los quejosos.


Es sumamente importante considerar este aspecto, porque influye de manera esencial para que en el caso se estime que no procede reponer el procedimiento, pues el vicio advertido se cometió cuando dicho procedimiento aún no iniciaba, habida cuenta de que se trata de irregularidades de actos internos de un órgano ejidal, como lo es su asamblea.


Esto denota que la violación a la garantía de audiencia infringida en perjuicio de los quejosos, sólo conlleva a declarar la insubsistencia de la resolución reclamada y los actos que de ella deriven, pero no obliga a que las autoridades responsables inicien un procedimiento tendiente a decidir si procede o no la privación de los derechos agrarios de los quejosos; son éstos, los que deben quedar con sus derechos a salvo para ejercitar las acciones procedentes en contra de los terceros ocupantes.


Asimismo, y dado que no se puede imponer a las responsables la obligación de iniciar un procedimiento de privación, cualquier legitimado también podrá promover las acciones que conduzcan a ese mismo propósito, en contra de los quejosos; pero de ser así, tendrían que cumplirse los requisitos que en la sentencia de amparo se estimaron inobservados.


Con base en lo expuesto, esta Segunda S. estima conveniente devolver los autos del juicio de amparo 239/81, a la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que de conformidad con las precisiones formuladas en esta resolución, continúe con el procedimiento de ejecución de sentencia respecto del Tribunal Superior Agrario y director general del Registro Agrario Nacional, por ser éstas las autoridades obligadas por razón de sus funciones a acatar la sentencia protectora; con la indicación de que la J. de Distrito deberá informar periódicamente, por lo menos cada mes, a esta Suprema Corte, por conducto del ponente, acerca del cumplimiento que las autoridades estuvieren dando a dicha sentencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.- Se ordena devolver los autos del expediente de amparo 239/81, a la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que proceda en los términos señalados en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen, sin dar de baja este expediente de inejecución.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el primero de los nombrados.



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