Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 415
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de resolución2a. CXV/97
Número de registro4465
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 214/97. COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO "CENTAURO DEL NORTE".


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el punto tercero, fracción IV, del Acuerdo 1/1997, del Tribunal Pleno, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en razón de que no es el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


SEGUNDO.- En el caso, procede declarar que el presente incidente de inejecución de sentencia carece de materia.


Efectivamente, del análisis de los antecedentes narrados en el capítulo de resultandos de esta resolución, se desprende lo siguiente:


El acto reclamado por el ejido quejoso en la demanda de garantías, lo fue el Decreto por el que se Declara la Reserva de la Biosfera de Calakmul, ubicada en los Municipios de Champotón y H., C., publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Este acto se reclamó del presidente de la República, quien expidió el decreto y de los secretarios de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de la Reforma Agraria y del entonces secretario de Desarrollo Urbano y Ecología (cuyas atribuciones correspondieron después al secretario de Desarrollo Social y actualmente al secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca), el refrendo que otorgaron a dicho acto. A estas autoridades se atribuyó el carácter de ordenadoras.


Por otra parte, los quejosos señalaron como autoridades ejecutoras al gobernador del Estado de C., secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente en el Estado (sustituido por el secretario de Desarrollo Social de carácter local), delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en C., presidente municipal de H., secretario y subsecretario de Desarrollo Urbano y Ecología locales y director general de Conservación Ecológica de los Recursos Naturales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.


Todas las autoridades ejecutoras negaron la existencia de actos de ejecución, a excepción del secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente en el Estado (sustituido por el secretario de Desarrollo Social local), quien fue omiso en rendir informe justificado.


En tal virtud, el Juez Federal tuvo por presuntamente cierto el acto reclamado de esta autoridad y no obstante la negativa manifestada por el gobernador, el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en C. y el presidente municipal de H., estimó ciertos los actos a ellas reclamados por considerar que de los artículos octavo, noveno y vigésimo cuarto del decreto presidencial, se desprenden atribuciones de ejecución en favor de las mencionadas autoridades. Únicamente sobreseyó en relación con los actos de ejecución atribuidos al secretario y subsecretario de Desarrollo Urbano y Ecología locales y al director general de Conservación Ecológica de los Recursos Naturales, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.


Al respecto, cabe destacar que, en términos generales, la sola prevención en algún ordenamiento legal de atribuciones en favor de una autoridad, no es indicativa de la existencia de actos de ejecución de la misma; esto sin prejuzgar sobre lo correcto o incorrecto de la determinación del Juez de Distrito en el sentido de tener por ciertos los actos de ejecución, sin haberse demostrado éstos por el ejido quejoso, quien ni siquiera desahogó la vista concedida con la negativa manifestada por las responsables, en sus informes con justificación.


Aún más, la redacción de los artículos en cuestión no revela principio alguno de ejecución, según se desprende de su lectura:


"Artículo octavo. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con la participación que corresponda a otras dependencias del Ejecutivo Federal, propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con el Gobierno del Estado de C. y los Municipios de Champotón y H., y convenios de concertación con los grupos sociales, académicos-científicos y con los particulares interesados para la consecución de los fines de este decreto.


"En los referidos acuerdos y convenios se regularán, entre otras, las materias que a continuación se puntualizan:


"I. La forma en que el Gobierno del Estado de C. y los Municipios de Champotón y H. participarán en la administración de la reserva;


"II. La coordinación de las políticas y programas federales con las del Estado y Municipios correspondientes;


"III. La elaboración del programa de manejo de la reserva y la formulación de compromisos para su ejecución;


"IV. La programación y aplicación de los recursos financieros para la administración de la reserva;


"V. Los tipos y forma como se llevarán a cabo la investigación y experimentación en la reserva;


"VI. Las acciones necesarias para contribuir al desarrollo socio-económico regional mediante el aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales en la zona de amortiguamiento; y


"VII. Las formas y esquemas de concertación con los grupos sociales, científicos y académicos."


"Artículo noveno. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología promoverá ante las demás dependencias del Ejecutivo Federal en el Estado, el Gobierno del Estado de C. y los Municipios de Champotón y H., la elaboración del programa de manejo de la reserva de la biosfera 'Calakmul' que deberán contener, por lo menos, lo siguiente:


"I. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales de la reserva en el contexto nacional, regional y local;


"II. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su vinculación con el Sistema Nacional de Planeación Democrática. Dichas acciones comprenderán la investigación, uso de recursos, extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control;


"III. Los objetivos específicos de la reserva; y


"IV. Las normas técnicas aplicables, cuando corresponda, para el aprovechamiento de la flora y de la fauna, las cortas sanitarias, de cultivo y domésticas, así como aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas."


"Artículo vigésimo cuarto. Corresponde a las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de Desarrollo Urbano y Ecología y de la Reforma Agraria, vigilar en el ámbito de sus respectivas competencias, el estricto cumplimiento del presente decreto. Asimismo, podrá convenirse con los Gobiernos del Estado de C. y los Municipios de Champotón y H. para realizar actos de inspección y vigilancia en los términos del presente ordenamiento y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente."


En virtud de la concesión del amparo y ante el desechamiento del recurso de revisión y declaración de firmeza de la sentencia protectora, el Juez de Distrito inició el procedimiento previsto en el capítulo XII de la Ley de Amparo, a efecto de lograr la cumplimentación de la sentencia.


Con motivo de los reiterados requerimientos, el delegado estatal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos manifestó que no ha realizado actos tendientes a privar de sus derechos agrarios al ejido quejoso (foja 419); el presidente municipal sostuvo haber dado "el debido cumplimiento a lo ordenado" en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo (foja 422); el gobernador de C. y el secretario de Desarrollo Social del Estado (sustituto del secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente en el Estado), comunicaron dejar sin efecto cualquier acto de ejecución derivado del decreto presidencial reclamado (fojas 445 y 447, respectivamente). Con estas constancias, el Juez Federal concedió vista a las partes, en el entendido que de no hacer manifestación alguna en el plazo concedido, se tendría por cumplimentada la sentencia respecto a las indicadas autoridades, sin que exista promoción del quejoso al respecto.


Igual proceder adoptó cuando el secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos sostuvo su imposibilidad material y jurídica para dejar sin efectos el acto de refrendo que se le reclamó.


Destaca de todo lo anterior y del acuerdo en que el Juez de Distrito resolvió remitir a esta Suprema Corte los autos originales del expediente en que se concedió el amparo, que el Juez Federal estima que a la fecha no se ha logrado el cabal cumplimiento de la sentencia, porque "pese a los diversos requerimientos que se han hecho al secretario de Desarrollo Social, ahora secretario del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por sí y como representante del Poder Ejecutivo Federal, así como al secretario de la Reforma Agraria, no se ha obedecido la referida ejecutación (sic).", esto es, que la formación de este incidente se debe exclusivamente a que el presidente de la República, quien expidió el decreto que se estimó inconstitucional y los secretarios de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (autoridad sustituta) y de la Reforma Agraria, quienes lo refrendaron, no han dado cumplimiento a la sentencia de amparo.


Demostrado que no existe inconformidad respecto del incumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades ejecutoras y precisado que en la actualidad sólo subsiste la declaración de incumplimiento por parte del Juez Federal, respecto de las autoridades ordenadoras, quienes expidieron y refrendaron el Decreto por el que se Declara la Reserva de la Biosfera de Calakmul, ubicada en los Municipios de Champotón y H., C., publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, corresponde ahora analizar la naturaleza jurídica del mismo, a fin de conocer el alcance de la sentencia protectora y el modo en que ha de lograrse su cumplimiento.


Dispone esencialmente el decreto de referencia:


"CONSIDERANDO:


"Que es propósito del Ejecutivo Federal, respecto al crecimiento demográfico y productivo que ha incidido de manera directa en la transformación del medio ambiente, provocando en muchos casos un uso inadecuado del suelo, deterioro y pérdida de los recursos naturales, el establecer prioritariamente las medidas preventivas que regulen el aprovechamiento integral y racional de los recursos naturales, asimismo realizar acciones orientadas a la conservación y enriquecimiento de los recursos naturales renovables que son parte del patrimonio de la nación.


"...


"Que en la nación se han desarrollado proyectos de ordenamiento ecológico, como lo es la Selva de Calakmul, y uno de los objetivos del Ejecutivo Federal, es el ordenar los usos del suelo en la totalidad del territorio nacional, a fin de hacer compatible el desarrollo social y económico con el aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales.


"Que una de las estrategias del Ejecutivo, es el promover la participación de los diferentes órdenes de gobierno en el ordenamiento ecológico e impulsar la cooperación de los sectores social y privado, siendo una de las líneas de acción, el de difundir el ordenamiento ecológico como instrumento preventivo, a fin de lograr una mayor participación de los sectores productivos en su programación y cumplimiento.


"...


"Que en el Convenio Único de Desarrollo suscrito entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de C., el 19 de febrero de 1988, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de junio del mismo año, se establecen los principales programas de desarrollo regional que se financiarán en forma coordinada con recursos federales y estatales, siendo prioritario (sic) la protección de parques y reservas ecológicas, así como el control de la contaminación del medio ambiente.


"...


"Que dentro del área de 'Calakmul' se encuentran asentadas 31 comunidades de las cuales 13 pertenecen al Municipio de Champotón y 18 al de H., cuyo desarrollo deberá incorporar estrategias de conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales que componen la región.


"Que los estudios e investigaciones a que se refiere el considerando sexto del presente decreto, se determinó que para el establecimiento de la reserva de la biosfera 'Calakmul', se requiere de una superficie total de 723-185-12-50 Has. esta superficie está compuesta por terrenos ejidales y terrenos baldíos, así como nacionales, cuya delimitación se prevé en el plano oficial que obra en la Dirección General de Conservación Ecológica de los Recursos Naturales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, siendo su descripción topográfica analítica la siguiente ...


"DECRETO


"Artículo primero. Por causa de orden e interés públicos se declara la reserva de la biosfera denominada 'Calakmul' con una superficie de 723-185-12-50 Has. (setecientos veintitrés mil ciento ochenta y cinco hectáreas, doce áreas y cincuenta centiáreas), ubicadas en los Municipios de Champotón y H., Estado de C., cuya descripción topográfica-analítica se especifica en el antepenúltimo considerando de este mandamiento.


"Artículo quinto. Los propietarios y poseedores que se encuentren dentro de la superficie de la reserva de la biosfera 'Calakmul', estarán obligados a la conservación del área, conforme a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Federal de Reforma Agraria y 69 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


"...


"Artículo décimo. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología no autorizará la ejecución de obras públicas o privadas dentro de las zonas núcleo de la reserva de la biosfera 'Calakmul'.


"Artículo décimo sexto. Los permisos, licencias, concesiones, y en general toda clase de autorizaciones para la exploración, explotación, extracción o aprovechamiento de los recursos en la reserva de la biosfera 'Calakmul' sólo podrán otorgarse cuando se ajusten a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al presente decreto y a las demás disposiciones legales aplicables.


"...


"Artículo vigésimo quinto. Las violaciones a lo dispuesto por el presente decreto serán sancionadas administrativamente por las autoridades competentes en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Forestal, la Ley Federal de Caza y las demás leyes que resulten aplicables."


Deriva de lo anterior que el decreto aludido comparte los atributos de generalidad, impersonalidad y abstracción que son propios de las normas legales, además de que en el mismo se previene su aplicación coercitiva.


No se trata de un decreto administrativo porque en él no se particulariza a los afectados ni se indica en forma concreta y determinada la afectación de un bien, sino por el contrario es un acto declarativo, por el que únicamente se imponen modalidades y limitaciones a la propiedad y posesión de los habitantes de la zona declarada reserva ecológica y en general a todos quienes deseen realizar alguna actividad en esa zona, como lo es la explotación de los recursos forestales, hidrológicos, de flora y fauna silvestre y acuática, lo que habrá de sujetarse a las prevenciones del decreto y de las leyes a que remite, como son la Ley Federal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Forestal, la Ley Federal de Caza y las demás que resulten aplicables.


Ante estas características, es evidente que se trata de un acto regla, emanado de la voluntad del Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución; y su refrendo por parte de los secretarios del ramo a que el asunto corresponde, cuenta con sustento en el artículo 92 del mismo ordenamiento, como requisito de eficacia.


En esta virtud, debe concluirse que ante la presencia de un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo, no existe obstáculo para aplicar, al acto regla que nos ocupa, las normas y principios del amparo contra leyes, aun en lo referente al procedimiento de ejecución de la sentencia protectora.


Al respecto, conviene añadir que las reglas de procedencia del juicio de amparo contra leyes, son igualmente aplicables no sólo a los reglamentos, como repetidamente lo han estimado los tribunales, sino también a los decretos y acuerdos que contengan normas jurídicas de observancia general y abstracta e impersonal, toda vez que aquéllos, precisamente por su naturaleza normativa, pueden causar un agravio a los particulares, obligándolos a un hacer o a un no hacer sin necesidad de un acto ulterior de autoridad, desde el momento mismo de su entrada en vigor.


Lo que determina la naturaleza abstracta e impersonal de un "acuerdo administrativo", es el hecho de que con el mismo se cree una norma imperativa, que imponga restricciones o deberes a los particulares o que condicione el ejercicio de sus derechos, sea en forma inmediata o mediante un acto concreto de aplicación.


Los acuerdos administrativos pueden ser emitidos por el presidente de la República, con fundamento en el artículo 89, fracción I, constitucional, y en muchas ocasiones en realidad implican verdaderos reglamentos. Los acuerdos administrativos del presidente de la República deben ser refrendados por el secretario o secretarios de Estado y jefes del departamento administrativo a que el asunto corresponda, pues sin ese requisito no pueden ser obedecidos, según lo ordena el artículo 92 de la Carta Magna, y si son de naturaleza materialmente legislativa, deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación para que sean obligatorios, ya que así lo dispone el artículo 3o. del Código Civil Federal.


Ante la evidencia de que en el caso se está en presencia de un acto regla y que al mismo son aplicables las normas y principios que rigen el amparo contra leyes, como el referente a la relatividad de las sentencias, conviene conocer lo que al respecto ha sostenido el Pleno de este alto tribunal con motivo del incidente de inejecución 142/94, derivado del amparo en que fue quejosa Porcelanite, S.A. de C.V., resuelto en sesión de diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos.


"Considerando que la materia del presente incidente radica en determinar si se ha dado o no cumplimiento al fallo de amparo, lo primero que desde luego corresponde hacer es determinar el alcance protector del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República y 80 de la Ley de Amparo, que en la parte conducente dicen:


"'Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"'II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare ...'


"'Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.'


"El efecto restitutorio de la sentencia de amparo, que con arreglo a estos preceptos se manifiesta de diversa forma según se trate de actos de carácter positivo o de carácter negativo, se halla regido fundamentalmente por el principio de relatividad, conocido comúnmente como la fórmula O., que impide, según se asienta en los preceptos transcritos, que en la sentencia se haga una declaración general sobre la ley o acto que se reclame.


"Los antecedentes históricos de este principio han sido reseñados en la ejecutoria pronunciada por la Segunda Sala de este alto tribunal en el amparo en revisión número 223/73 promovido por La Libertad, Sociedad Anónima, Fábrica de Cigarros y otros, fallado el cinco de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, por unanimidad de cinco votos, que dice:


"'Por iniciativa de don M.O. ante el Congreso Constituyente de 1846 y la urgencia «de acompañar el restablecimiento de la Federación -como decía en aquélla- de una garantía suficiente para asegurar que no se repetirán más ... los ataques dados por los Poderes de los Estados y por los mismos de la Federación a los particulares», era preciso que se elevase «a gran altura al Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les asegure la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados o de la Unión», el propio Congreso acogió la defensa del particular contra tales actos (que posteriormente fueron ampliados a los provenientes de los Poderes Judiciales de los Estados y de la Federación) a través del juicio de amparo, aunque limitando el alcance de las sentencias definitivas que en tales juicios se pronunciaren. Y así, el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente el 18 de mayo de 1847, estatuía: «Artículo 25. Los tribunales de la Federación amparan a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare.» Mediante una acertada diferenciación propuesta por la Comisión encargada de redactar la Constitución de 1857, que ella misma la calificó como «la reforma tal vez más importante que tiene el proyecto de tratar de las controversias que se susciten por leyes o actos de la Federación o de los Estados, que ataquen sus respectivas facultades o que violen las garantías otorgadas por la Constitución», el Constituyente de 1856 reservó al juicio de amparo propiamente el conocer de toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal; excluyendo las demás controversias en materia federal, para que de ellas conociese el mismo Poder Judicial de la Federación actuando en juicio de jurisdicción ordinaria; y limitando también el alcance de las sentencias pronunciadas en amparo. De esta manera, los artículos 101 y 102 de la citada Constitución de 57 establecían: «Artículo 101. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquier autoridad que viole las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal»; y el «Artículo 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior, se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será tal, siempre, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.» Finalmente, la Constitución vigente, de 5 de febrero de 1917, conservó tal diferenciación jurisdiccional, encomendando al Poder Judicial de la Federación el conocimiento de ambas clases de controversias y dándole por ello plenitud de jurisdicción extraordinaria en los casos de amparo y ordinaria en los demás, en éstos, cuando sólo se controviertan cuestiones meramente legales en materia federal; y conservó el mismo alcance limitado en las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo. Así dicen los artículos relativos: ... «Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las basessiguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general de la ley o acto que la motivare». La Ley de Amparo, al reglamentar este precepto constitucional, consignó lo siguiente en el párrafo primero de su artículo 76: «Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motive.»'


"La interpretación de este principio habitualmente remite a los dos modelos clásicos de control judicial de constitucionalidad de las leyes, uno conocido como de control difuso o sistema anglosajón, en donde la cuestión de inconstitucionalidad se plantea por vía de excepción y la declaratoria no tiene mayor efecto que el de evitar la aplicación de la ley en el caso concreto, y otro conocido como de control concentrado o sistema austriaco (con todo y que el sistema instrumentado en ese país ha sido modificado en las últimas décadas para adoptar algunos principios del anterior con el propósito de hacer más efectiva la tutela constitucional), en donde la cuestión de constitucionalidad se plantea por vía de acción en contra de la ley misma, de modo que la declaratoria tiene el efecto de invalidarla erga omnes, impidiendo se aplique en el futuro a cualquier persona y en cualquier caso.


"Sin embargo, la aplicación de este principio, vistas las particularidades del juicio de amparo mexicano, que no responde con pulcritud a las notas características de ninguno de los sistemas clásicos descritos, ha generado discrepancias no sólo tratándose de los efectos de la sentencia respecto de sujetos terceros ajenos al procedimiento de amparo que se ven afectados por la ejecución de los fallos, sino también de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una ley frente al propio quejoso.


"En una primera época, esta Suprema Corte estimó que los efectos de la sentencia eran distintos, según se impugnara la ley por su sola entrada en vigor o se le reclamara con motivo de un acto concreto de aplicación, pues mientras en el primer supuesto la sentencia impediría aplicar la ley al quejoso en cualquier acto futuro, en la segunda hipótesis sólo lo protegería para el caso que había dado lugar al juicio, pero no en contra de actos posteriores.


"Sobre el particular, se decía:


"'... Tratándose de inconstitucionalidad de leyes, no basta que un solo quejoso promueva dos o más juicios de amparo contra las mismas autoridades, por idéntico acto legislativo y que la sentencia que sobre el particular se dicte se encuentre pendiente de resolución para que se surtan los extremos a que se contrae la causa de sobreseimiento prevista por el artículo 73, fracción III, de la ley reglamentaria del juicio constitucional; pues para ello se requiere demostrar, además, que los actos concretos de aplicación impugnados en ambas oportunidades, coincidan en todas sus partes y, de no ser así, debe desestimarse la causa de improcedencia alegada y entrar al estudio de las cuestiones de fondo propuestas en la demanda. Esta conclusión no es impensada, antes bien, tiene su raíz misma en la correcta exégesis del artículo 76 de la ley de la materia, ya que siendo los efectos del amparo limitados al caso concreto sobre el que versa la queja, es inconcuso que el beneficiado con un fallo en el que se ha declarado la inconstitucionalidad de una ley, no podría invocar tal eventualidad cada vez que se produjera un nuevo y distinto acto concreto de aplicación de la misma; pues de admitirlo sería tanto como aceptar que, en tales hipótesis, las sentencias que dictan los Jueces de Distrito tienen efectos generales, así sea en relación con un solo individuo, lo que resultaría contrario al texto y espíritu del expresado numeral.' (A.R. 6731/68 promovido por Lechería Guadalajara, Sociedad Anónima, fallado el seis de mayo de mil novecientos setenta y cinco por unanimidad de diecinueve votos).


"'Cabe señalar que cuando se reclama una ley que es autoaplicativa y se logra la protección de la Justicia Federal, el efecto de ésta es que ya no se aplique la ley al quejoso; pero cuando una ley se reclama por su aplicación y se obtiene la protección de la Justicia Federal, el efecto es el de nulificar el acto de aplicación, pero desde luego la autoridad respectiva no queda impedida para aplicarla nuevamente, caso en el cual debe considerarse que el particular está legitimado para reclamar la inconstitucionalidad de la ley cuantas veces le sea aplicada.' (A.R. 4286/74 promovido por F.F., fallado el ocho de julio de mil novecientos setenta y cinco, por unanimidad de dieciséis votos).


"Tal criterio dio lugar a la tesis jurisprudencial actualmente publicada con el número quinientos ocho del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación del año de mil novecientos noventa y cinco, que entendía procedente al juicio de amparo en contra de los actos de aplicación de la ley declarada inconstitucional que fueran distintos de aquel que hubiera motivado la declaratoria de inconstitucionalidad. La tesis establecía:


"'SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE EN AMPAROS PROMOVIDOS POR EL MISMO QUEJOSO.- Si las autoridades responsables son las mismas en dos juicios de amparo promovidos por el mismo quejoso, pero los actos reclamados y en especial los de aplicación, son diversos, no procede sobreseer en el segundo juicio.'


"Tal criterio no sería compartido años más tarde, cuando en la sesión del día treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, al fallar por mayoría de diez votos el amparo en revisión número 5232/86 promovido por Vitrocrisa Toluca, Sociedad Anónima, este tribunal resolvió que los efectos de una sentencia que declara inconstitucional una ley, haya sido reclamada por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto concreto de aplicación, son los de proteger al quejoso contra la aplicación futura de dicha ley, según se explicó entonces:


"'La tesis jurisprudencial invocada por el quejoso aparece publicada con el número 1 del Informe de 1983, Primera Parte, y se reitera en la compilación de 1985, Octava Parte, con el número 273, siendo su criterio que el sobreseimiento en un segundo juicio promovido contra leyes por el mismo quejoso sólo procede si los actos de aplicación son idénticos. Este Tribunal Pleno se aparta de dicho criterio por las siguientes razones: el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, invocado por el a quo para fundar su determinación, establece: (se transcribe). De la transcripción aparece que los presupuestos de la norma son: a) la existencia previa de un juicio de amparo contra leyes o actos en sentido estricto, pendiente de sentencia ejecutoria; b) la promoción posterior de otro juicio de garantías; y c) que en ambos juicios haya identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados; sólo mediante la verificación de estos presupuestos cobra actualidad la causa de improcedencia por litispendencia, cuestión que necesariamente conduce a determinar los efectos de las sentencias del amparo contra leyes, porque si se establece que el efecto del fallo protector se circunscribe únicamente a dejar insubsistente el acto de aplicación, debe aceptarse que el juicio de amparo es procedente contra la misma norma con motivo de ulteriores actos de aplicación; si por lo contrario, se concluye que la concesión del amparo también entraña la anulación de la ley para el quejoso, será correcto el sobreseimiento decretado en los juicios de garantías que éste promueva en contra de la ley por los sucesivos actos de aplicación, en los términos del precepto transcrito. De acuerdo con lo establecido en los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114, fracción I y 116, fracciones III y IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el amparo contra leyes se solicita ante Juez de Distrito y en la demanda relativa deben señalarse, además de otros requisitos formales, la ley reclamada y las autoridades responsables de su expedición y promulgación, esto es, al Congreso y titular del Ejecutivo locales o federales (sic), según sea el caso, estableciéndose la litis entre los conceptos de violación propuestos por el quejoso en contra de la ley reclamada y la ley misma, de suerte que si no existe algún motivo de sobreseimiento, en la audiencia de fondo se tendrá que dictar sentencia con declaración expresa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley juzgada. La Constitución y la Ley de Amparo aceptan la posibilidad de combatir la inconstitucionalidad de una ley también en el juicio de amparo directo, siendo relevante que el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento, establece: (se transcribe). El significado de esta última parte es que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado no contendrá en sus resolutivos declaración sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas legales aplicadas al quejoso en la resolución definitiva reclamada, sino que dependiendo de la consideración que haga respecto de si vulneran o no el orden constitucional, concederá o negará el amparo sólo contra dicha resolución. Es importante la distinción entre las sentencias dictadas por Juez de Distrito en materia de amparo contra leyes y los fallos pronunciados por Tribunal Colegiado donde se aducen conceptos contra la ley aplicada en la resolución impugnada, porque como se advierte, en el primer caso debe señalarse la ley reclamada y las autoridades responsables de su expedición y promulgación, mientras que en el segundo, no se reclama la ley ni, en consecuencia, se llaman a juicio a las autoridades responsables de su expedición y promulgación, lo que conduce, lógicamente, a precisar que cada uno de estos fallos tiene alcances y efectos distintos. La pauta para determinar esos alcances y efectos de las sentencias de amparo está consignada en los artículos 107, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la ley reglamentaria, que establecen: (se transcriben). Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 158, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ese «caso especial» sobre el que versa la queja o demanda en el juicio de amparo directo, implica que el pronunciamiento sólo tiene efectos sobre la sentencia, laudo o resolución definitiva que se reclame, de tal suerte que aunque se alegue que es inconstitucional la ley, tratado o reglamento aplicados y el Tribunal Colegiado considere fundados los conceptos de violación, el único efecto de la protección otorgada es nulificar el acto de aplicación precisamente por estar apoyado en normas que se consideraron contrarias al orden constitucional. Si el único efecto de los fallos dictados en amparo directo es la anulación de la sentencia, laudo o resolución reclamados, porque el Tribunal Colegiado carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de una ley, ha de considerarse que cuando el quejoso es sujeto nuevamente de otro acto en el que se le aplique la misma ley considerada contraria al orden constitucional en ocasión anterior, tiene que acudir a solicitar otro amparo en contra del nuevo acto de aplicación, porque si bien es cierto que en el primer juicio se le protegió contra una resolución similar por estimarse inconstitucional su fundamento jurídico, igualmente cierto es que esa protección no comprendía la ley, sino exclusivamente el acto de aplicación. En cambio, en el juicio de amparo indirecto contra leyes, si no aparecen motivos de sobreseimiento, la sentencia de amparo afecta a la ley enjuiciada, siendo determinante de sus efectos y alcances la restricción establecida por los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la ley reglamentaria, ya transcritos, acerca de que el fallo sólo se ocupará, si procediere, de amparar y proteger a las personas que lo hubieren solicitado, «sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare», limitación de vital importancia que se ajusta a la llamada fórmula O. o principio de relatividad de las sentencias de garantías, al reducir la concesión del amparo sólo al quejoso, sino que la declaración de inconstitucionalidad beneficie a todo el universo de gobernados. Así pues, los preceptos en consulta permiten que el Juez de Distrito haga pronunciamiento sobre la ley misma, siempre que el amparo se limite al quejoso, que en esto reside el acatamiento al principio de relatividad tratándose del amparo contra leyes; lo único que no puede hacer el juzgador es una declaración general de nulidad de la ley, porque ello implicaría su derogación o abrogación. El efecto inmediato de la sentencia protectora contra una ley es nulificar su eficacia jurídica en relación con el quejoso, pues si mediante el examen de los conceptos de violación el órgano de control constitucional la consideró conculcatoria de sus garantías constitucionales resolviendo protegerlo y ampararlo, tal resolución es determinante para que deje de tener validez jurídica y vigencia para él, sin que ello quiera decir que la ley pierda sus características de generalidad y obligatoriedad, pues continúa siendo de observancia obligatoria para todos aquellos gobernados que estén colocados en la hipótesis normativa y que no gocen de la protección constitucional. Por vía de consecuencia, si el quejoso solicitó y obtuvo el amparo con motivo del primer acto de aplicación, al estar fundado en ley inconstitucional, ese acto de aplicación adolece del mismo vicio, y ninguna autoridad puede volverle a aplicar la ley que ya se juzgó, dado que las relaciones entre el quejoso y la ley se rigen por la sentencia protectora. En efecto, no sólo las autoridades responsables están obligadas a cumplir las ejecutorias de amparo, sino cualquiera otro que por sus funciones tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo, tal como lo establece la jurisprudencia 137 (Octava Parte, compilación de 1985), que establece: «EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.- Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 10 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo.» Como datos confirmatorios de que el fallo protector nulifica la ley reclamada en relación con el quejoso y no sólo el acto concreto de aplicación, se toman en cuenta aquellos casos en que se pide amparo contra leyes autoaplicativas, o bien contra leyes heteroaplicativas cuando el primer acto de aplicación proviene de un particular, o cuando es el propio quejoso quien se aplica la ley, hipótesis que teniendo como característica común la inexistencia del acto concreto de autoridad, no impiden el ejercicio de la acción constitucional contra la ley y demuestran que el efecto de la sentencia protectora es nulificar la eficacia misma del ordenamiento reclamado; de no ser así, el otorgamiento del amparo sería vano por no haber acto concreto de autoridad. Como consecuencia de lo asentado, se sigue que cuando el fallo es desfavorable en contra de la ley reclamada, las autoridades pueden aplicarla y el quejoso queda obligado a obedecerla; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se ha obtenido pronunciamiento al respecto, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, el quejoso no puede volver a reclamar la inconstitucionalidad de la ley, en razón de que ya fue materia de otro juicio de amparo convirtiéndose en cosa juzgada. Por tanto, cuando el quejoso obtiene sentencia favorable contra la ley, los ulteriores actos de aplicación no le dan acción para reclamar su inconstitucionalidad, porque siendo el efecto inmediato del fallo protector nulificar su eficacia en relación con el quejoso, sus alcances serán anular todo acto de aplicación que con base en la misma norma se llegue a concretar; y cuando la sentencia niegue el amparo, los ulteriores actos de autoridad sólo pueden ser reclamados en juicio de garantías por vicios propios de ilegalidad, pero no dan motivo a impugnar nuevamente la ley.'


"Las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, al ser recogidas en diversas ejecutorias posteriores, dieron lugar a interrumpir la tesis jurisprudencial transcrita con anterioridad y a integrar la tesis jurisprudencial ahora publicada con el número doscientos del Tomo I, Materia Constitucional, del A. citado, con el rubro de 'LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN.'; la ejecutoria que contiene el primer precedente de esta tesis, dice en su parte conducente:


"'Las anteriores conclusiones, esto es, las relativas al sobreseimiento del juicio de amparo promovido contra una ley cuando existen diversos actos de aplicación de ella, indiscutiblemente que tienen estrecha conexión con la cuestión de cómo debe entenderse el principio de la relatividad de los efectos de la sentencia que se pronuncie en amparo contra leyes. Tal principio se halla establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo y consiste en que «las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas y oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o el acto que la motivare.». En efecto, este principio significa que en amparo contra leyes, la sentencia que, en su caso, otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión tendrá un alcance relativo, en virtud de que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo, mas no así a personas ajenas al mismo. Por tal razón, no procede en un juicio de amparo hacer una declaración general respecto de la ley, entendiendo esta limitación en el sentido de que dicha declaración tendrá que circunscribirse al quejoso sin beneficiar a otras personas. Los efectos de una sentencia que otorga el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado en el juicio de amparo son los de proteger al quejoso no sólo contra el acto de aplicación de la misma que también se haya reclamado, si ésta fue impugnada como heteroaplicativa, sino también que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la misma ya no podrá válidamente serle aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso. Por tal razón, el principio de relatividad de la sentencia de amparo no puede entenderse en el sentido de que el amparo contra una ley sólo tiene efectos en relación con el acto de aplicación de la misma, que en el juicio respectivo se haya reclamado, pues ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo contra leyes. El principio de relatividad, que sólo se limita a proteger al quejoso, se deriva de la interpretación congruente y relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo, entre otras, de las que concretamente se refieren al amparo contra leyes. En efecto, los artículos 116, fracción III y 11 de la Ley de Amparo: (se transcriben). Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la jurisprudencia número 70, visible en la página ciento cuarenta y seis, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y cinco, del tenor siguiente: «LEYES, AMPARO CONTRA, AUTORIDADES RESPONSABLES NO SEÑALADAS.— Cuando se impugna la constitucionalidad de una ley al través de los actos de aplicación, sin señalar como autoridades responsables al Congreso que la haya expedido y al Ejecutivo que la haya promulgado, aunque se surte la competencia del Tribunal en Pleno, debe sobreseerse porque no fueron llamadas a juicio las responsables de la ley cuya constitucionalidad ha de analizarse.». De los anteriores preceptos y jurisprudencia transcritos se deriva que en un amparo contra leyes el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable, porque es la constitucionalidad de la ley por él expedida lo que se está controvirtiendo. Consecuentemente, si la ley constituye en sí el acto reclamado y el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable, la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto reclamado en sí mismo considerado, lo que implica que si se otorga el amparo al quejoso ya no deberá volvérsele a aplicar la ley respectiva porque ya está amparado contra ella, so pena de que esa aplicación implique violación a la sentencia por parte de la autoridad aplicadora. La declaración de inconstitucionalidad de la ley respecto del quejoso no sólo de su acto de aplicación se deriva también de los artículos 76 bis, fracción I y 156 de la Ley de Amparo, que disponen: (se transcriben). De los numerales transcritos se desprende que sí habrá declaración de inconstitucionalidad de leyes, desde luego sólo respecto del quejoso que solicite la protección constitucional en relación a ella, en respeto al principio de relatividad de la sentencia de amparo, pero éste se concederá contra la ley y no exclusivamente contra su acto de aplicación. De igual manera, lo dispuesto en el artículo 22, fracción I, de la ley invocada permite concluir que una ley puede ser reclamada en la vía de amparo como autoaplicativa, si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular. Ahora bien, ¿cuál sería el efecto de una sentencia de amparo que otorga la protección constitucional respecto de una ley que fue reclamada como autoaplicativa? ¿Respecto de qué acto de aplicación se otorgaría el amparo si éste aún no existe al momento de promoverse el juicio de amparo? Obviamente, la sentencia que otorga el amparo contra una ley impugnada como autoaplicativa, al igual que el de una ley reclamada como heteroaplicativa, tiene como efecto el de impedir que esa ley sea aplicada válidamente al peticionario de garantías en lo futuro. Por tal motivo, una ejecutoria que otorga el amparo respecto de una ley que es impugnada con motivo de un acto concreto de aplicación no sólo tiene efecto respecto de ese acto concreto, sino también, como en las leyes autoaplicativas, para que esa ley no le sea aplicada válidamente en el futuro. Por todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el principio de relatividad de la sentencia de amparo significa que la sentencia que otorgue la Protección Constitucional contra una ley sólo comprenderá al peticionario de garantías, pero que sus efectos serán los de amparar al quejoso contra la ley reclamada no sólo en relación al acto de aplicación con motivo del cual se impugnó, si fue reclamada como heteroaplicativa, sino, en general, para que la misma no deba volver a serle aplicada. Lo anterior implica que el juicio de amparo contra una ley que se reclama como heteroaplicativa sólo procede, como ya se dijo, con motivo de su primer acto concreto de aplicación y no en virtud de un segundo o posteriores actos de aplicación, pues en tales casos el juicio de amparo contra la ley será improcedente.'


"De este criterio, que se reiteró en otros asuntos, derivó también la tesis jurisprudencial visible con el número doscientos uno del Tomo I, Materia Constitucional, del A. mencionado, que dice:


"'LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.— La decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que se tome en una sentencia de amparo que ha causado ejecutoria, constituye cosa juzgada. Consecuentemente, si se concedió el amparo, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será contrarioal orden constitucional; dentro del mismo supuesto de concesión del amparo, ninguna autoridad puede volverle a aplicar válidamente la norma jurídica que ya se juzgó, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia protectora. En cambio, cuando el fallo es desfavorable respecto de la ley, las autoridades pueden aplicársela válidamente; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se obtiene pronunciamiento de fondo, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, la decisión sobre su congruencia o incongruencia con el orden constitucional se ha convertido en cosa juzgada.'


"Los antecedentes narrados y en particular el criterio sentado en la ejecutoria citada, que mantiene este órgano colegiado, permite establecer como premisa fundamental del estudio del presente incidente, que el efecto de la sentencia de amparo pronunciada en favor del quejoso actúa hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio de amparo y los que en su caso se hayan generado durante la promoción del mismo, y hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se le aplique la norma declarada inconstitucional.


"Esta afirmación (con las precisiones que más adelante se apuntarán) produce, como primera consecuencia, que deba desestimarse la pretensión de la quejosa en el sentido de que la sentencia de amparo obliga a las autoridades que expidieron, promulgaron, refrendaron y publicaron la norma declarada inconstitucional, en el caso, el Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación, a dejar insubsistentes sus actos.


"Si como antes se dijo, en el juicio de amparo rige el principio de relatividad, por cuanto el efecto de la sentencia no afecta la vigencia de la ley, ni su eficacia se produce, en principio, en favor de personas distintas de la parte quejosa, obligado es concluir que tal fallo no implica dejar insubsistentes los actos que son de alcance general que concurren a dar vigencia a la ley.


"Tampoco puede pretenderse que tales autoridades, para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, deban emitir una resolución de índole particular en donde dejen 'sin vigencia' la ley sólo respecto de la quejosa, pues además de que esta pretensión incurre en una confusión entre los conceptos de vigencia y eficacia, lo cierto es que el cumplimiento de una sentencia de amparo no puede constreñir a las autoridades a realizar actos carentes en todo caso de sustento constitucional, como sucedería en la especie, considerando que la Carta Fundamental no autoriza a los órganos a quienes encomienda la formación y puesta en vigor de las leyes, a realizar actos tendientes a regir la situación jurídica individual de un particular.


"Sobre el tema, este tribunal ha sentado la siguiente tesis:


"'LEY INCONSTITUCIONAL, EFECTO DEL AMPARO CONTRA LA.— Cuando la Justicia de la Unión concede el amparo contra una ley, el cumplimiento de la ejecutoria respectiva consiste en que la autoridad responsable se abstenga de aplicar la ley inconstitucional, en relación exclusivamente con quienes obtuvieron la protección. Tal es la característica esencial de nuestro juicio de garantías, consignada en el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución: «La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.». En consecuencia, el cumplimiento de la ejecutoria respectiva no estriba en que el órgano legislativo esté obligado a derogar o modificar, por virtud de dicha ejecutoria, la ley inconstitucional, pues si por tal se entendiera su obligación, resultaría que la sentencia de amparo asumiría alcances de declaración general respecto de la ley, que es precisamente lo vedado por el precepto antes transcrito.' (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLV, página ciento veintiuno).


"Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, resulta que el presente incidente de inejecución debe estimarse infundado por lo que hace al Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación, toda vez que a estas autoridades no compete dar cumplimiento a la sentencia protectora."


Conforme a todo o expuesto, puede afirmarse que en el caso no existe materia para decidir sobre la pretendida inejecución de la sentencia de amparo cuya cumplimentación se pretende del presidente de la República, secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y secretario de la Reforma Agraria, quienes en la esfera de su competencia constitucional expidieron y refrendaron el decreto contra el cual se concedió el amparo, porque su efecto, regido en todo, al igual que acontece tratándose del amparo contra leyes, por el principio de relatividad de las sentencias, es tal, que sólo puede ocuparse de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que versa la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o en la especie, el decreto que motivó el juicio.


Por ello, resulta indebido pretender respuesta de los órganos creadores de las leyes o decretos, en cumplimiento de una sentencia concesoria del amparo si, como se ha visto, ésta carece de efectos generales y toda comunicación por parte de estos órganos, en el sentido de que se respetará la protección constitucional, resulta cuando más intrascendente, habida cuenta de que el juicio de amparo, en la forma en que lo regula el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, carece de fuerza vinculatoria que obligue a las autoridades con facultades legislativas a derogar o dejar sin efectos sus actos, sino que se limita a su no aplicación a la persona del quejoso. Esto, sin olvidar que todo nuevo acto que se traduzca en aplicación de la norma general declarada inconstitucional, evidenciará la repetición del reclamado, susceptible de ser impugnada conforme al diverso 108 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, por lo que se dejan a salvo los derechos del ejido quejoso, para ese caso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.— Se declara sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución, a las autoridades responsables; vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente en funciones, J.D.R.. Ausente el Ministro G.D.G.P., previo aviso; hizo suyo el asunto el Ministro J.D.R..


El Ministro M.A.G., solicitó la publicación de la parte considerativa de la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.



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