Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Febrero de 1997, 323
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Número de resolución2a./J. 24/98
Número de registro16885
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCION 55/95. GRACIELA LEMAS MORENO Y OTROS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105 de la Ley de Amparo, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 7/1995, puntos primero, segundo y tercero, fracción IV, emitido por el Tribunal Pleno el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, toda vez que en el presente asunto no es el caso de aplicar la sanción prevista en la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución Federal.


SEGUNDO. En el presente asunto esta Sala considera que deben devolverse los autos del juicio de amparo del que deriva este incidente, al juzgado de su origen, a efecto de que se agote nuevamente el procedimiento previsto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, por las razones que a continuación se precisan:


Como puede advertirse del resultando primero de esta resolución, en el juicio de amparo los quejosos reclamaron, entre otros actos, la resolución presidencial del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, su ejecución, así como la indebida ejecución de dicha resolución respecto de los predios de dos de los quejosos.


En la sentencia de amparo se concedió la protección de la Justicia Federal a los quejosos G.L.M., A.R., D.B., M.C.C. y F.I.L., "para el efecto de que las autoridades agrarias responsables dejen insubsistente el procedimiento que culminó con la resolución presidencial reclamada", sin perjuicio de que lo integren nuevamente y se otorgue a los quejosos la garantía de audiencia. Por otra parte, en lo que atañe a los quejosos D.P.B. y H.P.B., el amparo se concedió para el efecto de que las autoridades agrarias responsables dejaran sin efecto los actos de ejecución que hayan llevado a cabo con motivo de la resolución presidencial, única y exclusivamente por lo que respecta a los quejosos y los bienes que ellos defienden.


De lo anterior fácilmente se colige que el acto principal, dentro de los reclamados, lo constituye la resolución presidencial especificada del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, tanto por vicios propios como por los de su ejecución.


Ahora bien, en este expediente obra copia de la resolución dictada el doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el Cuerpo Consultivo A., en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, resolución que es del siguiente tenor:


"CUERPO CONSULTIVO AGRARIO. PRESENTE. VISTO para su acuerdo la documentación relativa al cumplimiento de la ejecutoria del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en el toca de amparo en revisión número 23/94, relacionado con el juicio de garantías número 232/82, promovido por G.L.M. y coagraviados, en su carácter de propietarios de lotes ubicados en la colonia Agrícola 'Ocuca', perteneciente al Municipio de Trincheras, Estado de Sonora, en el cual resulta tercero perjudicado el poblado 'Pueblo Nuevo' hoy 'Nuevo Ocuca', del Municipio y Estado de referencia, de conformidad con los siguientes: ANTECEDENTES. Resolución presidencial. Por resolución presidencial de fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, se concedió por concepto de dotación de tierras al grupo solicitante, una superficie de 5,015-20-00 hectáreas, de distintas calidades, a tomarse de la siguiente manera: de los lotes número 56, con una superficie de 55-00-00 hectáreas, propiedad de G.L.M.; número 55, con superficie de 55-00-00 hectáreas, propiedad de G.L.M.; número 54 con superficie de 37-20-00 hectáreas, propiedad de A.R.H.; asimismo, los lotes números 45, 48 y 53 propiedad de D.P.B., que cuenta con superficies de 45-00-00 hectáreas, 45-00-00 hectáreas, y 45-00-00 hectáreas, respectivamente; y los lotes identificados por los números 28 (A) y 29 (A), con superficie de 43-50-00 hectáreas, y 43-50-00 hectáreas, sucesivamente, presunta propiedad de M.C.C. y de la fracción sin número, baldío, propiedad de la Nación, 37-20-00 hectáreas, igualmente del predio propiedad de F.I.L.; 608-20-00 hectáreas, y 4,000-00-00 hectáreas, del predio conocido como los 'Chirriones', propiedad de O.P.B., ubicados en el Municipio de Trincheras, Estado de Sonora...'. AUTORIZACION DEL PLANO PROYECTO DE LOCALIZACION. En sesión celebrada el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos, el Cuerpo Consultivo A., autorizó dicho plano de conformidad con el dictamen aprobado en sesión del dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno, con una superficie de 5,015-20-00 hectáreas, de terrenos de diversos predios y propietarios. EJECUCION DE LA RESOLUCION PRESIDENCIAL. La referida resolución presidencial fue ejecutada en forma total el catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos, entregándose una superficie de 5,015-20-00 hectáreas, según acta de posesión y deslinde levantada en la misma fecha. JUICIO DE AMPARO. Con fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos, la señora G.L.M. y D. y H.P.B. y coagraviados, en su carácter de pequeños propietarios, presentaron demanda de amparo ante el entonces Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora (hoy Quinto), la cual quedó registrada con el número 232/82, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan: AUTORIDADES RESPONSABLES. Los (sic) presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de la Reforma Agraria, entonces delegado A. en el Estado, ahora Coordinador A. e ingeniero comisionado. ACTOS RECLAMADOS. La desposesión que se pretendió realizar de los predios de la exclusiva propiedad y posesión de los quejosos, ubicados en la Colonia Agrícola 'Ocuca' y por ende dentro del Distrito de Colonización Agrícola y G. conocido con ese nombre y ubicado en el Municipio de Trincheras, Sonora; asimismo reclaman los quejosos la afectación ilegal que se hizo de dichos predios, según resolución presidencial del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, sin tomar en cuenta que se trata de pequeñas propiedades dentro de la zona colonizada de acuerdo con la ley y que por ende se trata de pequeñas propiedades inafectables, reconocidas por acuerdo fechado el catorce de enero de mil novecientos treinta y nueve, que decretó la inafectabilidad permanente de los terrenos de la Colonia 'Ocuca' expidiéndose certificados de inafectabilidad, así como el desconocimiento implícito que hicieron de la inafectabilidad de los predios sin ningún procedimiento previo y sin respetar la garantía de audiencia; los quejosos D. y H.P.B., reclaman la ejecución indebida de dicha resolución presidencial, en virtud de que se pretendió afectar terrenos de agostadero de su exclusiva propiedad y posesión, sin que la resolución lo haya determinado, ya que afecta terrenos totalmente diferentes y de otro propietario y sin embargo, en la propia ejecución y en el plano proyecto se les pretendió afectar y desposeer de sus terrenos, independientemente que, por estar comprendidos en el distrito de colonización 'Ocuca', dichos predios son inafectables por ley. SENTENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El J. del conocimiento, por sentencia del nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a los señores G.L.M., A.R., D.P.B., M.C.C., F.I.L. y H.P., '... para el efecto de que las autoridades agrarias responsables dejen insubsistente el procedimiento que culminó con la resolución presidencial que hoy se reclama, por lo que a los quejosos se refiere, sin perjuicio de que lo integren nuevamente y en él previas las formalidades legales respectivas se otorgue a los quejosos el derecho de audiencia y puedan desahogar las pruebas y (sic) que crean tener derecho, con relación a la propiedad y posesión que tienen sobre los predios objeto de litis...'. Por lo que se refiere a los actos que reclaman los señores D. y H.P.B., el J. a quo concedió el amparo y protección '... para el efecto de que las autoridades agrarias responsables dejen insubsistentes los actos de ejecución que hayan llevado a cabo con motivo de la mencionada resolución presidencial única y exclusivamente por lo que a los quejosos y a los predios antes citados se refiere...'. RECURSO DE REVISION. Inconformes con el fallo anterior, las autoridades responsables y la parte tercero perjudicado interpusieron recurso de revisión ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, el cual la turnó a los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, quien lo remitió al Segundo Tribunal Colegiado, el que con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, confirmó la sentencia recurrida en el toca A.R.2., resolviendo: '... PRIMERO. Se confirma la sentencia dictada por el J. Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, en el juicio de amparo indirecto 232/82, promovido por G.L.M. y otros, contra actos del presidente de la República y otras autoridades, que se terminó de engrosar el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a G.L.M., A.R.J., D.P.B., M.C.C., F.I.L. y H.P.B., en contra de las autoridades y por los actos señalados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el considerando tercero de la sentencia que se confirma...'. OPINION DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS. La Dirección General de Asuntos Jurídicos, al dirigirse al director general de Procedimientos para la Conclusión del Rezago A., emitió su opinión respecto a los alcances de la ejecutoria, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, misma que a la letra dice: '... En acatamiento a la ejecutoria citada, las autoridades responsables presidente de la República, secretario de la Reforma Agraria, delegado (hoy coordinador) A. en el Estado de Sonora e ingeniero comisionado por la propia coordinación, en el marco de sus respectivos ámbitos de sus atribuciones, deberán tener por insubsistente la resolución presidencial de fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, que dotó al poblado 'Pueblo Nuevo' hoy 'Nuevo Ocuca', Municipio de Trincheras, Estado de Sonora, únicamente en cuanto afecta los predios propiedad de los quejosos G.L.M., A.R., D. y H.P.B., M.C.C. y F.I.L., sin perjuicio de que se les dé la oportunidad de ser oídos y aporten las pruebas que en derecho corresponda, así como dejar insubsistentes los actos de ejecución que hubiesen sido su consecuencia; asimismo dejar insubsistentes los actos de ejecución que se hayan llevado a cabo de la mencionada resolución presidencial, única y exclusivamente respecto a los quejosos D.P.B. y H.P.B., toda vez que sus predios no son los afectados por la resolución presidencial en cita, por lo que esa dirección general a su cargo, por ser un asunto de su competencia, en observancia a lo que dispone el artículo 80, primera parte, de la Ley de Amparo, deberá proveer lo necesario para cumplir con lo anteriormente precisado, a fin de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica a que se contraen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...'. Expuesto lo anterior, este Cuerpo Consultivo A., estima procedente dejar asentadas las siguientes: CONSIDERACIONES. I. Que este Cuerpo Consultivo A., es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero del mismo año, 16, fracción VI, de la Ley Federal de Reforma Agraria y 80 de la Ley de Amparo. II. Que de antecedentes, se desprende que el poblado 'Pueblo Nuevo' hoy 'Nuevo Ocuca', del Municipio de Trincheras, Estado de Sonora, fue beneficiado por concepto de dotación, mediante resolución presidencial de fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, con una superficie de 5,015-20-00 hectáreas, habiendo sido autorizado el plano proyecto de localización por el Cuerpo Consultivo A., el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos, con la misma superficie y ejecutado dicho fallo presidencial el catorce de julio del mismo año. III. Que en virtud de lo anterior, con fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos, la señora G.L.M., D. y H.P.B. y coagraviados, en su carácter de pequeños propietarios, presentaron demanda de amparo ante el J. Segundo de Distrito en el Estado (hoy Quinto), el cual quedó registrado con el número 232/82, en contra de diversas autoridades agrarias y por los actos que quedaron precisados en el capítulo de antecedentes. IV. Que el J. del conocimiento, por sentencia del nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a los señores G.L.M., A.R., D.P.B., M.C.C., F.I.L. y H.P., para el efecto de que '... las autoridades agrarias responsables dejen insubsistente el procedimiento que culminó en la resolución presidencial que hoy se reclama, por lo que a los quejosos se refiere, sin perjuicio de que lo integren nuevamente y en el cual previas las formalidades legales respectivas se otorgue a los quejosos el derecho de audiencia y puedan desahogar las pruebas a que crean tener derecho con relación a la propiedad y posesión que tienen sobre los predios objeto de litis...'. Respecto de los actos reclamados por D. y H.P.B., el amparo y protección de la Justicia Federal, es para el efecto de que las autoridades responsables, dejen insubsistentes los actos de ejecución que se hayan llevado a cabo con motivo de la mencionada resolución presidencial, única y exclusivamente por lo que a los quejosos y a los predios de su propiedad se refiere. V. Que inconformes con la sentencia anterior, las autoridades responsables y la parte tercero perjudicado, interpusieron recurso de revisión, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, el cual con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, confirmó la sentencia recurrida en el toca A.R.2.: '... PRIMERO. Se confirma la sentencia dictada por el J. Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, en el juicio de amparo indirecto 232/82, promovido por G.L.M. y otros, contra actos del presidente de la República y otras autoridades, que se terminó de engrosar el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a G.L.M., A.R., D.P.B., M.C.C., F.I.L. y H.P.B., en contra de las autoridades y por los actos señalados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el considerando tercero de la sentencia que se confirma...'. VI. Que la opinión emitida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, considera que debe tenerse por insubsistente la resolución presidencial impugnada, así como los actos de ejecución que hubiesen sido su consecuencia, en cuanto afecta a las superficies de terreno propiedad de los quejosos, debiéndose proveer lo necesario para que se les dé la oportunidad de aportar pruebas y formular alegatos que en derecho corresponda, en observancia a lo que dispone el artículo 80, primera parte, de la Ley de Amparo, a fin de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica a que se contraen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII. Que en acatamiento a la ejecutoria que nos ocupa y por lo anteriormente expuesto, el Cuerpo Consultivo A. en el ámbito de sus atribuciones debe tener por insubsistente el plano proyecto de localización autorizado por el citado órgano colegiado con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos, únicamente por lo que respecta a la afectación de los lotes propiedad de G.L.M.; A.R.; D.P.B.; M.C.C.; F.I.L. y H.P.B.. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por la fracción VI del artículo 16 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en correlación con el artículo 80 de la Ley de Amparo, este Cuerpo Consultivo A., emite el siguiente: ACUERDO: PRIMERO. En acatamiento a la ejecutoria pronunciada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, dictada en el toca, al amparo en revisión número 23/94, derivado del juicio de garantías 232/82, promovido por G.L.M. y coagraviados, se tiene por insubsistente el plano proyecto de localización autorizado por el Cuerpo Consultivo A. en sesión de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos, únicamente por lo que respecta a las propiedades de los quejosos amparados que se precisan en el considerando VII del presente acuerdo, correspondiente a la resolución presidencial de fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, que concedió por concepto de dotación al poblado 'Pueblo Nuevo' hoy 'Nuevo Ocuca', del Municipio de Trincheras, Estado de Sonora, la superficie de 5,015-20-00-00 hectáreas. SEGUNDO. H. del conocimiento el presente asunto al director general de Procedimientos para la Conclusión del Rezago A., para que provea lo necesario a fin de que se lleve a cabo la correcta localización de las 4,000-00-00 hectáreas, que la resolución presidencial de primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, manda afectar del predio 'Los Chirriones', considerado en la propia resolución, como propiedad de O.P.B., a virtud del respeto a la propiedad de los quejosos amparados, D. y H.P.B.. TERCERO. N. por conducto de la Secretaría de Actas y Acuerdos al J. Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, al director general de Asuntos Jurídicos, al coordinador A. enla entidad, al poblado tercero perjudicado y a los promoventes del amparo."


Como puede advertirse, en la resolución del Cuerpo Consultivo A. se dejó insubsistente el plano proyecto de localización de la superficie afectada por el decreto dotatorio de tierras.


Sin embargo, dicho acto no es bastante para estimar cumplida la ejecutoria de amparo.


Según se aprecia de la transcripción de la sentencia (fojas once a dieciséis de la presente resolución), la protección de la Justicia Federal se otorgó a los quejosos G.L.M., A.R., D.B., M.C.C. y F.I.L., en contra de la resolución presidencial reclamada, para "el efecto de que las autoridades agrarias responsables dejen insubsistente el procedimiento que culminó con la resolución presidencial que hoy se reclama, por lo que a los quejosos se refiere, sin perjuicio de que lo integren nuevamente y en el cual previas las formalidades legales respectivas se otorgue a los quejosos el derecho de audiencia y puedan desahogar las pruebas a que crean tener derecho con relación a la propiedad y posesión que tienen sobre los predios objeto de litis."


Asimismo, por lo que respecta a los quejosos D.P.B. y H.P.B., la protección de la Justicia Federal en contra de la ejecución de la resolución presidencial reclamada, se concedió: "para el efecto de que las autoridades agrarias responsables dejen insubsistentes los actos de ejecución que hayan llevado a cabo con motivo de la mencionada resolución presidencial única y exclusivamente por lo que a los quejosos y a los predios antes citados se refiere."


En tal virtud, el cumplimiento de la sentencia de amparo supone la realización de actos diversos, a saber: de un lado, la insubsistencia de la resolución presidencial combatida en lo que atañe a los quejosos cuyos predios fueron materia de ella; de otro, la insubsistencia de los actos de ejecución de la resolución presidencial, por lo que respecta a los quejosos en cuyos predios se ejecutó indebidamente ésta; y en relación con todos los quejosos, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, por efecto de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, por cuanto al primero de los efectos indicados, el cumplimiento de la sentencia de amparo precisa de la previa declaración de insubsistencia de la resolución presidencial, como condición para que, en su caso, se otorgue a los quejosos G.L.M., A.R., D.B., M.C.C. y F.I.L., la garantía de audiencia.


El dictado de la declaratoria de insubsistencia respectiva, por virtud de la reforma al artículo 27 constitucional en el año de mil novecientos noventa y dos, corresponde en la actualidad al Tribunal A. y, por ello, es necesario requerir a éste dentro del procedimiento para cumplir con la ejecutoria de amparo.


En efecto, los Tribunales A.s fueron creados por reforma al artículo 27 de la Constitución Federal, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y dos.


En la adición realizada a la fracción XIX del artículo 27 constitucional, quedó como segundo párrafo el siguiente: "Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente."


Los artículos transitorios del mencionado decreto de reformas, establecieron:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo decreto."


"Artículo tercero. La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo A., las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población y restitución,reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.


"Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.


"Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."


Ahora bien, en fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley Agraria, que en sus artículos 1o., 163 y primero a tercero transitorios, establece:


"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República."


"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo segundo. Se derogan la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías y la Ley del Seguro Agropecuario y de Vida Campesino, así como todas las disposiciones que se opongan a las previstas en la presente ley. En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley."


"Artículo tercero. La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.


"Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.


"Los demás asuntos que corresponda conocer a los Tribunales A.s, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria o el Cuerpo Consultivo A., según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones.


"La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada substanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda."


Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales A.s, en sus artículos 1o., 2o., 18, así como en los transitorios primero y cuarto, dispone:


"Artículo 1o. Los Tribunales A.s son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional."


"Artículo 2o. Los Tibunales A.s se componen de: I. El Tribunal Superior A., y II. Los Tribunales Unitarios A.s."


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"III. Del reconocimiento del régimen comunal;


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;


"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;


"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;


"IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;


"X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;


"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;


"XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;


"XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y


"XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes."


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Cuarto. En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior A. una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:


"I.T. a los Tribunales Unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales; o,


"II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.


"Si a juicio del Tribunal Superior o de los Tribunales Unitarios, en los expedientes que reciban no se ha observado la garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal."


De los preceptos relacionados se desprende que en virtud de las reformas al artículo 27 de la Constitución Federal, de la derogación de la Ley Federal de Reforma Agraria, la vigencia de la nueva Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales A.s, el cumplimiento a la ejecutoria de amparo del que deriva el presente incidente, compete en el aspecto examinado, a los indicados tribunales, pues a ellos corresponde dictar la resolución definitiva, entre otras, en materia de dotación de tierras y, consecuentemente, son los que cuentan con competencia para resolver sobre la insubsistencia del procedimiento que culminó con la resolución presidencial reclamada, para dar cumplimiento a una parte de la ejecutoria de amparo.


Tiene aplicación sobre el particular, la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos ochenta y siete, Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que señala:


"TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES SUBSTITUTAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN EL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS. El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación mencionado, deroga la fracción XIII del artículo 27 constitucional, que establecía la facultad del presidente de la República, como suprema autoridad agraria, para dictar resolución en los expedientes relativos a las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas; asimismo, adiciona la fracción XIX del propio precepto constitucional para instituir tribunales encargados de la administración de justicia agraria, y dispone en su artículo tercero transitorio que los asuntos en trámite al entrar en vigor el decreto, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, continuarán desahogándose por las autoridades agrarias competentes, y que en aquellos en los que no se haya dictado resolución al entrar en funciones los Tribunales A.s, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, los resuelvan en definitiva. Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales A.s, dispone en su artículo cuarto transitorio, que los asuntos anteriores se turnarán al Tribunal Superior A. para que a su vez los turne a los Tribunales Unitarios A.s, según su competencia territorial, para que resuelvan los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, o para que resuelvan los asuntos sobre ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población. Por tanto, a partir de la entrada en funciones del Tribunal Superior A., a éste compete legalmente dejar sin efectos, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, los acuerdos presidenciales dotatorios de tierras a los ejidos, pues el dictado de tal ejecutoria necesariamente implica la no existencia de la resolución definitiva en los expedientes dotatorios respectivos."


Ahora bien, la materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el análisis y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo, por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas han sido requeridas en los términos señalados por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, ello sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria conforme a lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la propia ley. Por otra parte, según lo dispone el artículo 114 de la mencionada ley, no se puede archivar ningún juicio de amparo, sin que quede enteramente cumplida la sentencia concesoria del amparo, salvo que ya no exista materia para su ejecución. Por lo anterior, cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por virtud de reformas constitucionales y legales, queda impedida para cumplimentar la sentencia por ya no corresponder al ámbito de su competencia, sino a la esfera de competencia de otra autoridad que no tuvo el carácter de responsable en el juicio de garantías, no se está en posibilidad de determinar en el incidente relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria y la procedencia de la sanción señalada en el precepto constitucional antes citado, dado que la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo ya no tiene responsabilidad alguna y a la autoridad que no intervino con el carácter de responsable y a quien compete dar cumplimiento a la ejecutoria, al no haber intervenido en juicio, tampoco puede considerársele responsable del incumplimiento.


Es aplicable en la especie lo decidido por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis XXVII/93, aprobada en sesión privada del tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XI, mayo de 1993, página 24, que dice: "INEJECUCION DE SENTENCIA CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUBSTITUTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA. DEBE AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR LOS ARTICULOS 104, 105 Y DEMAS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO. La materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el estudio y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas ya han sido requeridas en los términos establecidos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, ello sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo conforme a lo preceptuado por los artículos 111 y 112 del ordenamiento secundario citado, y de que el artículo 113 del propio cuerpo legal exige que no se archive ningún juicio de amparo hasta que se quede enteramente cumplida la sentencia que conceda la protección constitucional al agraviado, salvo que apareciere que ya no hay materia para la ejecución. Por tanto, cuando la autoridad responsable en un juicio de garantías en que se concedió la protección constitucional al quejoso, en virtud de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación secundaria relativa, queda legalmente impedida para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo por no corresponder ya al ámbito de su competencia constitucional y legal la ejecución de los actos de autoridad necesarios para el cumplimiento de tal ejecutoria, sino al ámbito de competencia de otra autoridad que no tuvo el carácter de responsable en el juicio de amparo, no se está en posibilidad de determinar en el incidente de inejecución de sentencia relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria de amparo y la procedencia de la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en virtud de que la autoridad que intervino como responsable en el juicio y respecto de la cual se concedió el amparo, al estar impedida constitucional y legalmente para cumplimentar la ejecutoria de garantías, ya no tiene responsabilidad alguna, y por lo que toca a la autoridad a quien compete con motivo de las reformas constitucionales y legales el cumplimiento relativo, al no haber intervenido en el juicio, ni haber sido notificadade la existencia de la ejecutoria y requerida, en los términos previstos por la Ley de Amparo, para que dé cumplimiento, tampoco puede resultar responsable de su incumplimiento. En tales condiciones, debe agotarse el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, respecto de la autoridad que con motivo de las reformas competa el cumplimiento de la ejecutoria."


Por las razones señaladas procede, como se indicó, devolver los autos del juicio de amparo al J. Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, a efecto de que proceda a requerir del Tribunal Superior A., como autoridad sustituta del presidente de la República, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en el aspecto señalado.


Por otra parte, en lo relativo a los restantes actos necesarios para dar cumplimiento a la ejecutoria, esto es, a la insubsistencia de los actos de ejecución de la resolución presidencial, por lo que respecta a los quejosos D.P.B. y H.P.B., y respecto de todos los quejosos, por cuanto a la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, es necesario determinar a qué autoridad corresponde dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Como se indicó anteriormente, entre las constancias de autos obra copia certificada de la resolución que pronunció el Cuerpo Consultivo A., el doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, a virtud de la cual se tuvo por insubsistente el plano proyecto de localización, autorizado por el señalado órgano colegiado el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos, que concedió por concepto de dotación al poblado "Pueblo Nuevo", hoy "Nuevo Ocuca", del Municipio de Trincheras, Estado de Sonora, una superficie de terreno.


En el punto resolutivo segundo de esa resolución, se ordenó hacerla del conocimiento del director general de Procedimientos para la Conclusión del Rezago A., "para que provea lo necesario a fin de que se lleve a cabo la correcta localización de las cuatro mil hectáreas", que se ordenó afectar del predio "Los Chirriones", propiedad de O.P.B..


Ahora bien, por cuanto a dicho acto, y en relación con todos los quejosos, el cumplimiento de la ejecutoria según lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, requiere la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, y consecuentemente, para los quejosos, en la posesión de sus bienes, en virtud de que la resolución presidencial fue ejecutada el catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos, entregándose una superficie de 5,015-20-00 hectáreas.


Establecido lo anterior, conviene transcribir nuevamente el contenido de los artículos tercero transitorio del decreto de reformas al artículo 27 constitucional, y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales A.s en los que se estableció:


"Artículo tercero. La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo A., las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.


"Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los Tribunales A.s, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.


"Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los Tribunales A.s, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"III. Del reconocimiento del régimen comunal;


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;


"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;


"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;


"IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;


"X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;


"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;


"XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;


"XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y


"XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes."


Como puede advertirse, el primer párrafo de la norma transitoria transcrita regula la hipótesis de los asuntos en trámite, a la fecha de entrada en vigor del decreto, indicándose que las autoridades que se precisan continuarán desahogándolos, de conformidad con las disposiciones legales que los reglamenten y que "estén vigentes al momento de entrar en vigor" el decreto.


El segundo párrafo del precepto transitorio se refiere también a los asuntos en trámite y dispone que en aquellos en los que no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los Tribunales A.s, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.


Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales A.s, señala la competencia de estos tribunales respecto de las controversias que se planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, no encontrándose dentro de las atribuciones que se le señalan, la de instaurar el procedimiento de dotación de tierras.


El asunto del que derivó este incidente se encuentra regido por los dos primeros párrafos de la norma señalada, pues los actos reclamados, como se ha visto, derivan de una resolución presidencial emitida en un procedimiento de dotación de tierras.


Como consecuencia de la concesión del amparo, a virtud de que debe declararse insubsistente el procedimiento que culminó con la referida resolución, respecto de los cuatro quejosos antes mencionados, implica que el asunto debe considerarse como uno en "trámite", regido, por ende, por los dos primeros párrafos del artículo tercero transitorio indicado.


En ese sentido, resulta pertinente reproducir de nuevo lo dispuesto por los artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el que se expidió la Ley Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, los que respectivamente señalaban:


"Artículo segundo. Se derogan la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías y la Ley del Seguro Agropecuario y de Vida Campesino, así como todas las disposiciones que se opongan a las previstas en la presente ley. En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se oponga a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley."


"Artículo tercero. La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.


"Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.


"Los demás asuntos que corresponda conocer a los Tribunales A.s, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria o el Cuerpo Consultivo A., según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones.


"La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada substanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda."


Asimismo, debe tenerse en cuenta el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales A.s, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, el que señala:


"Cuarto. En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior A. una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:


"I.T. a los Tribunales Unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales; o


"II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.


"Si a juicio del Tribunal Superior o de los Tribunales Unitarios, en los expedientes que reciban no se ha observado la garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal."


Finalmente, es necesario también considerar lo dispuesto por los artículos 8o. y 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de julio de mil novecientos noventa y cinco, que indican:


"Artículo 8o. El Cuerpo Consultivo A. tiene las atribuciones que en forma expresa le confieren los artículos tercero transitorio del decreto que reforma al artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos y tercero transitorio de la Ley Agraria. Su operación y funcionamiento se regirá por el reglamento que al efecto se expida."


"Artículo 13. La Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago A., participará en la integración de los expedientes instaurados durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, de conformidad con los artículos tercero transitorio del decreto que reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, y de la Ley Agraria, y tendrá sobre los mismos las siguientes atribuciones:


"I. Revisar que los expedientes referentes a dotación, ampliación, restitución de tierras, bosques y aguas, nuevos centros de población ejidal y reconocimiento y titulación de bienes comunales estén debidamente integrados y turnarlos para dictamen al Cuerpo Consultivo A.;


"II. Continuar los procedimientos relativos a la nulidad de los acuerdos y cancelación de los certificados de inafectabilidad;


"III. Sustanciar los expedientes en trámite de restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales y de conflictos por límites de bienes comunales y emitir la opinión correspondiente;


"IV. Revisar la integración de los expedientes de división, fusión y permuta de terrenos ejidales y remitirlos para su dictamen al Cuerpo Consultivo A.;


"V. Conocer los asuntos relacionados con la accesión de aguas, y coordinar la atención de los mismos con la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;


"VI. Continuar los procedimientos de nulidad de fraccionamientos de propiedades afectables por actos de simulación, y remitirlos para su dictamen al Cuerpo Consultivo A.;


"VII. Solicitar al Registro A. Nacional la ejecución de los trabajos técnicos, topográficos y cartográficos que se requieran para la integración de los expedientes relativos a los asuntos materia de su competencia; el que los realizará por sí o a través de terceros, de conformidad con la normatividad y legislación aplicable;


"VIII. Vigilar que la ejecución de los servicios técnicos, topográficos y cartográficos, que se requieran para la integración de los expedientes que se someterán a la autorización del Cuerpo Consultivo A., se apeguen a la normatividad y legislación correspondiente;


"IX. Solicitar al Registro A. Nacional la elaboración de los planos definitivos de las distintas acciones agrarias, a fin de someterlos a la consideración del secretario;


"X. Observar el cumplimiento de la normatividad aplicable en la ejecución de las resoluciones presidenciales de las distintas acciones agrarias y sustanciar las inconformidades derivadas de las mismas;


"XI. Llevar a cabo, en términos de la legislación aplicable, todas las acciones que estuvieren pendientes de ejecutar, relacionadas con el cumplimiento de las resoluciones presidenciales emitidas en los expedientes de dotación, ampliación, creación de nuevos centros de población, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, y de conflictos por límites de bienes comunales; y


"XII. Las demás que determine el secretario o le confieran otras disposiciones legales."


De las normas transcritas, se sigue que compete al Tribunal A. la declaratoria de insubsistencia del procedimiento que culminó con la resolución presidencial reclamada, en relación con los cuatro quejosos antes mencionados y, en términos de los artículos 18 y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales A.s, tomar las medidas necesarias para que, en su caso, se otorgue a los afectados la garantía de audiencia; y que corresponde al Cuerpo Consultivo A. y a la Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago A., de acuerdo con las normas reglamentarias preinsertas, en la órbita de sus respectivas atribuciones, dictar las medidas necesarias, a fin de que los quejosos sean restituidos en el goce de la garantía individual violada por lo que atañe a la posesión de sus predios.


En ese sentido, no basta entonces que el Cuerpo Consultivo A., en la resolución antes citada, haya dejado sin efectos el plano proyecto de localización autorizado en sesión de treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos, y dispuesto la correcta localización de la superficie afectada, porque, independientemente de que con ello no se da exacto cumplimiento a la ejecutoria, debe tenerse en cuenta que se precisa, en primer lugar, de la resolución definitiva que emita el Tribunal A. en el trámite del procedimiento de dotación a fin de que, con base en ésta, pueda localizarse adecuadamente la superficie afectada, dentro del marco de las atribuciones de las autoridades administrativas.


Por ello, y con base también en las consideraciones externadas al examinar el cumplimiento de la ejecutoria por parte del Tribunal A., deben devolverse los autos al J. de Distrito a efecto de que proceda a requerir también del Cuerpo Consultivo A. y de la citada Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago A., el cumplimiento de la ejecutoria en la esfera de sus respectivas atribuciones, tomando las medidas necesarias a efecto de restituir a los quejosos en el goce de la garantía individual infringida.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


UNICO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo 232/82, promovido por G.L.M. y otros, al J. Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Nogales, para el efecto precisado en el último considerando de esta resolución.


N.; y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.





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