Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Agosto de 1995, 170
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Número de resolución2a./J. 34/95
Número de registro3137
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 152/91. E. RIVERA DE SOTO Y OTROS.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Del análisis de las constancias de autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se considera que el presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia.


Por acuerdo de diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, mandó agregar dos escritos de los promoventes, a través de los cuales manifestaron que la sentencia de amparo ya fue cumplida en forma subsidiaria y que están conformes con la misma. El proveído de referencia es del tenor literal siguiente:


"A. a sus autos el escrito de R.J.O.A., M. y CARMEN O. ALCANTAR y MA. FORTUNATA ALCANTAR VDA. DE O., en su carácter de herederos del quejoso H.O.C., lo que acreditan con la documental que acompañan a su escrito de cuenta, asimismo la promoción de los diversos quejosos E.R.D.S. y S.S.R., mediante las que comparecen a informar a este juzgado que ya se les cubrió el importe de los inmuebles respecto de los cuales se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal y como consecuencia manifiestan se tenga por debidamente cumplida la ejecutoria de amparo pronunciada en autos. En tal virtud con dichas manifestaciones se tiene por cumplida en forma subsidiaria la ejecutoria de amparo pronunciada en este juicio. Así, se tiene por concluido el presente asunto y en su oportunidad archívese el mismo. Con todo lo anterior se ordena hacer del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que tenga a bien determinar, en relación con el incidente de inejecución de sentencia número 152/91 que se ventila ante ese alto Tribunal, remitiéndole al efecto copia certificada de las citadas promociones y documentales que se adjuntan".


Los escritos de los promoventes dicen a la letra lo siguiente:


"R.J.O.A., M. y CARMEN O. ALCANTAR y M.F.A.V.D.O., con la calidad que más adelante indicamos, refiriéndonos a los precedentes de los juicios de amparo acumulados cuyo índice es el número 509/80-II, promovidos por E.R. de S., S.S.R. y H.O.C., contra actos del Presidente de la República y de otras autoridades agrarias, ante usted respetuosamente exponemos: H.O.C., quien fue padre de los tres primeros y esposo de la última de los comparecientes promovió juntamente con S.S.R. el juicio de amparo número 1027/80-II, que se acumuló al 509/80-II, promovido por E.R. de S., cuyos antecedentes se encuentran en este juzgado. Como lo acreditamos con la copia certificada de la escritura pública número 213, pasada ante la fe del Notario Público número 76 de la población de Maravatío, Michoacán, que contiene la adjudicación de bienes de la herencia de H.O.C., se nos adjudicó el predio rústico conocido como Pozo Colorado, con superficie de 100 hectáreas, ubicado en el Municipio de Maravatío, Michoacán, mismo predio que fue amparado por la ejecutoria que dictó el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el toca número 49/89; por cuya razón, ahora tenemos la calidad de quejosos substitutos de H.O.C. personalidad que solicitamos se nos reconozca legalmente. Con dicha calidad, venimos a manifestar a usted, bajo protesta de decir verdad, que la Secretaría de la Reforma Agraria ya nos pagó el precio en que convenimos del predio rústico Pozo Colorado a que se refiere tanto la ejecutoria que concedió el amparo como la copia certificada de la escritura pública de adjudicación que acompañamos a este escrito; razón por la cual debe tenerse por cumplimentada totalmente la ejecutoria dictada en autos. Por lo antes expuesto, con apoyo además en los artículos 5o., fracción I, 12, 15, 80 y 105 último párrafo de la Ley de Amparo. A USTED MUY ATENTAMENTE PEDIMOS: 1.- Reconocernos dicha calidad; tenernos manifestando a usted, bajo protesta de decir verdad que la Secretaría de la Reforma Agraria ya nos pagó el importe del precio que convenimos respecto del predio Pozo Colorado que fue de H.O.C.; luego de nuestra propiedad y ahora de la Secretaría de referencia, dado que ya nos fue pagado. 3.- Por lo tanto procede y así lo solicitamos, debe tenerse por cumplida en forma subsidiaria, la ejecutoria decretada en estos amparos acumulados".


"E.R.D.S. y S.S.R., quejosos en los juicios de amparo acumulados números 509 y 1027/80-II cuyos antecedentes obran en este H. Tribunal, que promovimos contra actos del Presidente de la República y de otras autoridades agrarias, ante usted respetuosamente exponemos: Mediante este escrito venimos a contestar la vista que se mandó dar a la parte quejosa mediante auto del veintiséis de abril del año en curso, manifestando bajo protesta de decir verdad que la Secretaría de la Reforma Agraria ya nos pagó el importe de los precios que convenimos respecto de los predios de nuestra propiedad denominados `Maravatío el Alto' y `Pozo Colorado', de 146-00-00 hectáreas y 60-00-00 hectáreas, respectivamente, que eran de nuestra propiedad, ubicados en el Municipio de Maravatío, Michoacán, mismos que fueron amparados en este juicio de amparo en que comparecemos. En consecuencia, debe tenerse por cumplimentada, en forma subsidiaria, la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el toca de revisión administrativo número 49/89, para todos los efectos legales correspondientes. Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 5o., 80 y 105 último párrafo, de la Ley de Amparo. A USTED MUY ATENTAMENTE PEDIMOS: Unico.- Tenernos con la calidad de reconocidos en autos, manifestando a usted, bajo protesta de decir verdad, que la Secretaría de la Reforma Agraria ya nos pagó el precio que convenimos por los terrenos a que se refiere este escrito por cuya razón debe tenerse por cumplimentada, en forma subsidiaria pero cabalmente la ejecutoria de que se trata".


Pues bien, las indicadas manifestaciones de que las responsables dieron cumplimiento a la ejecutoria de amparo en forma subsidiaria, y la declaración del juez de Distrito en el mismo sentido, dan lugar a que se declare sin materia el presente incidente, siguiendo el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis consultable en la página 833, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"INEJECUCION DE SENTENCIA, INCIDENTE DE, SIN MATERIA, CUANDO QUIEN LO PROMUEVE MANIFIESTA QUE YA SE DIO EL CUMPLIMIENTO.- Si se interpone un incidente de inejecución de sentencia, pero, posteriormente, el promovente se dirige a la Suprema Corte para manifestarle que la sentencia de amparo ya fue cumplida y que está conforme con la misma, debe declararse sin materia el incidente, en virtud de que la cuestión propuesta no puede ya resolverse, ante lo manifestado por quien hizo valer el incidente".


En estas condiciones, con apoyo en las constancias antes relacionadas, a las que se les concede valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable al caso según el numeral 2o., de la Ley de Amparo, lo procedente es declarar que el presente incidente ha quedado sin materia, atento el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en la tesis publicada en la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos treinta y dos, y por la entonces Cuarta Sala de este alto Tribunal en la Tesis Jurisprudencial número 12/93 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Epoca) número sesenta y tres, página diecinueve, que a la letra dicen:


"INEJECUCION DE SENTENCIA, INCIDENTE DE. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE YA SE CUMPLIO.- Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo, se infiere que para que el Pleno de la Suprema Corte tenga que resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia debe existir previamente una determinación del juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito, de que no se ha cumplido con la sentencia. De ello se sigue que si encontrándose pendiente de resolver ante el Pleno un incidente de inejecución el juez de Distrito comunica que ya se dio cumplimiento a la sentencia, debe concluirse que el incidente ha quedado sin materia, puesto que ya no subsiste la determinación del juez en sentido contrario."


"INEJECUCION DE SENTENCIA, INCIDENTE DE. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD DEL AMPARO DECRETA QUE YA SE CUMPLIO.- Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo, se infiere que para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga que resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, se requiere que previamente exista una determinación de la autoridad que conoció del juicio de garantías, en el sentido de que no se ha cumplido con la ejecutoria que concedió la protección de la justicia federal. De ello se sigue, que si encontrándose pendiente de resolver un incidente de inejecución, la autoridad informa que ya se dio cumplimiento a dicha ejecutoria y que ha pronunciado la resolución correspondiente en tal sentido, sin oposición de la parte quejosa, debe declararse sin materia el incidente de inejecución respectivo."


Así las cosas, y dado que la materia propia de la presente incidencia es determinar si existió contumacia o no, de las autoridades responsables, y en el caso ha quedado demostrado que no existe incumplimiento de la sentencia de amparo, que condujera a la aplicación de lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.- Ha quedado sin materia el incidente a que este expediente corresponde.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR