Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 16/93
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de registro106
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 243
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 71/87. R.G.M..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo y de las constancias de autos, debe determinarse que el incidente de inejecución de que se trata, ha quedado sin materia.


El artículo 105, establece lo siguiente: "Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviera, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal,dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida. El quejoso podrá solicitar que se dé cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El J. de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución."


De la lectura del precepto transcrito se advierte que para resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación de quien haya conocido del juicio de que no se ha cumplido con la sentencia de amparo. En el presente asunto, aparece que fue remitido el expediente del juicio de amparo 205/84, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento al proveído emitido con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por la J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por considerar ésta que se había incumplido con la resolución de queja.


Ahora bien, en la sentencia dictada en el juicio de amparo, se concedió la protección constitucional al quejoso, en contra de los actos que reclamó del secretario general de Protección y Vialidad del Distrito Federal y otras autoridades, porque no se demostró que antes de la orden de baja se diera la garantía de audiencia al quejoso, pues no se siguió procedimiento administrativo alguno en el cual se le concediera oportunidad de defensa.


De las constancias que integran el juicio de amparo indirecto número 205/84, aparece que el quejoso con fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y cinco, fuere instalado en su empleo como elemento activo de la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal, circunstancia que él mismo reconoció en su ocurso donde hizo valer recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia (fojas 56 y 58 a 60 de autos).


Por resolución de fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis, el J. de Distrito declaró procedente y fundada la queja planteada por el quejoso, en la cual consideró que para el total cumplimiento de la ejecutoria de amparo el secretario general de Protección y Vialidad y otras autoridades, estaban obligadas a cubrir las prestaciones debidas al quejoso (fojas 74 a 76 vuelta del cuaderno de amparo).


La J. Federal con fechas diez y treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictó los proveídos siguientes: "Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y como de ellos se advierte que mediante proveído de quince de enero de mil novecientos noventa y dos, se dio vista al quejoso con los oficios S2-B-037/92 y DPP-1018/91, lo que se corrobora con la cédula y razón de notificación que obran a fojas doscientos sesenta y siete a doscientos sesenta y ocho de autos, requiérase a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días, manifieste si ya compareció ante el director de Política Presupuestal de la Dirección General de Programación y Presupuesto de la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal, a fin de tramitar el pago de sus salarios caídos y cuya liquidación ya fue determinada según se le apercibe que de no cumplir con lo solicitado en el término por cumplida en sus términos la sentencia dictada en el presente juicio y éste último se archivará como asunto totalmente concluido. NOTIFIQUESE; Y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA"; y, "Visto el estado que guardan los presentes autos y, tomando en consideración que ha transcurrido en exceso el término de TRES DIAS concedido a la parte quejosa para que desahogara la vista que se le dio por auto de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, no obstante estar debidamente notificado, según constancia de notificación que obra en autos; consecuentemente, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de referencia, se tiene por cumplida la sentencia de amparo dictada en el presente juicio de garantías. En virtud de lo anterior y tomando en consideración que se encuentra pendiente de resolver el incidente de inejecución de sentencia número 71/97, remítanse los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales a que haya lugar y fórmese el toca respectivo. NOTIFIQUESE."


De lo anteriormente expuesto, se desprende que la J. de Distrito tuvo por cumplida la sentencia de amparo y, por ende, ha dejado de subsistir la determinación de la a quo que dio origen a la sustanciación del presente incidente de inejecución, razón por la cual debe declararse que éste ha quedado sin materia.


Sirve de apoyo, la tesis visible a fojas ochocientos treinta y dos y ochocientos treinta y tres, de la Primera Parte, Tomo relativo al Tribunal Pleno, precedentes que no han integrado jurisprudencia del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, que dice:


"INEJECUCION DE SENTENCIA, INCIDENTE DE. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE YA SE CUMPLIO. Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo, se infiere que para que el Pleno de la Suprema Corte tenga que resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia debe existir previamente una determinación del J. de Distrito, de la autoridad que haya conocido, de que no se ha cumplido con la sentencia. De ello se sigue que si encontrándose pendiente de resolver ante el pleno un incidente de inejecución el J. de Distrito comunica que ya se dio cumplimiento a la sentencia, debe concluirse que el incidente ha quedado sin materia, puesto que ya no subsiste la determinación del J. en sentido contrario."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO. Ha quedado sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.


N.; remítase testimonio de esta resolución así como los autos del juicio de amparo número 205/84, al J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para los efectos legales procedentes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente el M.N.C.L..

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