Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 373
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución2a./J. 119/99
Número de registro5939
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 528/98. A.A.R..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Ha quedado sin materia el presente incidente de inejecución, por las razones que a continuación se precisan:


De acuerdo con las constancias de autos, el quejoso reclamó en la demanda de garantías, esencialmente, la resolución de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente número RR/349/97, dictada por el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, por virtud de la cual confirmó la destitución del peticionario de garantías, en el puesto que tenía, y que decretó el Consejo de Honor y Justicia de la mencionada secretaría, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el expediente HJ/846/97.


De la sentencia de amparo, se aprecia que la protección constitucional solicitada se concedió, fundamentalmente, porque el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, al resolver el recurso de revisión RR/349/97, no fundamentó debidamente la resolución impugnada de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, con lo cual conculcó en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como de fundamentación y motivación, consagradas en el artículo 16 de la Constitución General de la República.


Lo expuesto se corrobora con lo señalado en la parte correspondiente del cuarto considerando de la sentencia de amparo, en la que se asienta lo siguiente:


"... Pues bien, el concepto de violación que hace valer el quejoso es fundado.-Lo anterior es así, al tener en cuenta que el artículo 52, fracción III, citado como fundamento por la responsable para confirmar la destitución del impetrante, establece: ‘Los elementos de los cuerpos de seguridad pública podrán ser destituidos por las siguientes causas: III. Por falta grave a los principios de actuación previstos en los artículos 16 y 17 de la presente ley y a las normas de disciplina que se establezcan en cada uno de los cuerpos de seguridad pública.’, observándose de lo anterior que dicha fracción no establece por sí una causa de destitución, pues la misma se refiere a su vez a las hipótesis previstas por los numerales 16 y 17 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal; consecuentemente, al asentar en su resolución que la destitución del ahora quejoso obedecía a que éste había incurrido en falta grave a los principios de actuación, sin precisar en qué consistía esa falta grave y por qué era aplicable precisamente el fundamento antes señalado, es claro que la responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como las de fundamentación y motivación." (fojas 60 vuelta y 61 del juicio de amparo).


Eso significa que para que la sentencia de amparo quede debidamente cumplida, las autoridades responsables deben efectuar lo siguiente:


1. Dejar sin efectos la resolución de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.


2. Dictar nueva resolución, con plenitud de facultades, debidamente fundada y motivada, en el recurso de revisión que interpuso el quejoso contra la determinación pronunciada por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


Esto es así, porque de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional, tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada; restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.


Ahora bien, en caso de que el gobernado haya controvertido a través del juicio de garantías, la resolución que recayó a un recurso interpuesto contra un acto de naturaleza administrativa, si la protección constitucional se otorgó respecto de dicha resolución, al considerarse que en la misma se cometió una violación formal, por no fundarse debidamente; debe concluirse que los efectos anulatorios del amparo concedido, únicamente comprenderán los que hayan derivado del acto declarado inconstitucional, por lo que todas aquellas consecuencias, cuyo origen se encuentre en el acto impugnado mediante el recurso administrativo, quedarán intocadas, por no ser jurídicamente válido que la protección de la Justicia de la Unión, se extienda a actos cuyo apego al marco legal no ha sido examinado por el órgano de control constitucional competente; lo anterior, con independencia de que la autoridad responsable deba, en acato al fallo protector, declarar insubsistente la resolución recaída al recurso administrativo, subsanar la violación formal advertida y dictar nueva resolución.


Tal es el sentido que se sustenta por esta S. en la tesis aislada 2a. CXVII/98, visible en la página 444, del T.V., septiembre de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"SENTENCIAS DE AMPARO. ALCANCE DE SUS EFECTOS ANULATORIOS CUANDO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, POR UNA VIOLACIÓN DE CARÁCTER FORMAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. Ahora bien, en el caso de que el gobernado controvierta a través del juicio de garantías la resolución recaída a un recurso interpuesto en sede administrativa, si la protección constitucional es otorgada respecto de dicha resolución, considerando que en ésta o en el procedimiento de alzada tuvo lugar una violación formal, por emitirse aquélla en forma incompleta o incongruente, o por no seguirse las formalidades esenciales conducentes, debe concluirse que los efectos anulatorios del amparo concedido, únicamente comprenderán los que hayan derivado del acto declarado inconstitucional, por lo que todas aquellas consecuencias cuyo origen se encuentre en el acto impugnado mediante el recurso administrativo quedarán intocadas, por no ser jurídicamente válido que la protección de la Justicia de la Unión se extienda a actos cuyo apego al marco legal no ha sido examinado por el órgano de control constitucional competente; lo anterior, con independencia de que la autoridad responsable deba, en acato al fallo protector, declarar insubsistente la resolución recaída al recurso administrativo, subsanar la violación formal advertida y dictar una nueva resolución."


Ahora bien, mediante diversas documentales exhibidas ante este Alto Tribunal por el director general de Servicios de Apoyo, en ausencia del secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, se justificó haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo, como se demuestra a continuación:


a) Oficio OIIS/AAP/006/99, de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, el cual es del tenor literal siguiente:


"Secretaría de Seguridad Pública.-Dirección Jurídica.-Oficina de Incidentes de I.ecución de Sentencia.-Liverpool No. 136.-Colonia J..-C.P. 06600, México, D.F.-Tel. 242 51 00, ext. 1132.-Oficio No. OIIS/AAP/006/99.-Expediente: Inc. I.. 528/98. Amparo 756/97.-Asunto: Se informa sobre el debido cumplimiento dado a la ejecutoria pronunciada en el incidente de inejecución de sentencia 528/98, relativo al juicio de amparo No. 756/97, promovido por el C.A.A.R..-México, D.F., a 16 de abril de 1999.-C. L.. J.G.L. Altamirano.-Jefe de la Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Presente.-Doctor A.G.M., titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y otras autoridades de la misma dependencia señaladas como responsables en el juicio de amparo que al rubro se indica, y en relación a la ejecutoria pronunciada por el H. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca RA. 1276/98, misma que confirmó la sentencia de primera instancia concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución combatida y en su lugar emita otra debidamente fundada y motivada, subsanando las omisiones en que se han incurrido en el recurso de revisión RR/349/97, respetando lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, al respecto ante usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, el que suscribe, procedió a dejar insubsistente el procedimiento administrativo de referencia, así como la resolución recaída mediante acuerdo de fecha 2 de julio de 1998, haciendo del conocimiento al impetrante de garantías a través del acuerdo referido con antelación.-En ese sentido y en acatamiento a los extremos del fallo protector de garantías en fecha 17 de marzo de 1999, se emitió la nueva resolución en el RR/349/97, la cual no ha sido posible notificar al quejoso, en virtud de que esta área jurídica no cuenta con notificadores para llevar a cabo dicha diligencia, por lo que para evitar mayores dilaciones en el cumplimiento de la aludida ejecutoria, solicito a usted, de no existir inconveniente legal alguno, se sirva notificar la resolución referida para lo cual invocamos la tesis jurisprudencial número CLII/94, cuyo rubro se cita a continuación: ‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO. LA NOTIFICACIÓN A LA PARTE QUEJOSA DEL OFICIO MEDIANTE EL CUAL LA RESPONSABLE PRETENDE CUMPLIR CON ELLA, PUEDE REALIZARLA EL JUZGADOR, NO OBSTANTE QUE ESA NOTIFICACIÓN FORME PARTE DEL CUMPLIMIENTO.’.-En tal virtud, se hace del conocimiento de su Señoría que estas autoridades, han dado total y cabal cumplimiento a la ejecutoria de mérito, para lo cual y a efecto de sustentar lo manifestado, se anexan copias certificadas de los siguientes documentos: 1. Acuerdo de fecha 2 de julio de 1998.-2. Resolución de fecha 17 de marzo de 1999.-Por lo antes expuesto y fundado: A usted C.J. de la Unidad de Gestión y (sic) Cumplimiento de Sentencias, atentamente pido se sirva: Primero. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, informando del debido y cabal cumplimiento a la sentencia de mérito, con las copias certificadas que para tal fin se anexan.-Segundo. Notificar al amparista la resolución objeto del presente cumplimiento.-Tercero. En su oportunidad y previos los trámites de ley, declare sin materia el incidente de inejecución de sentencia y ordene el archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido.-Atentamente.-Sufragio Efectivo. No Reelección.-El secretario de Seguridad Pública (firma por ausencia).-Dr. A.G. Manero.-El suscrito firma por ausencia del C. Secretario de Seguridad Pública con fundamento en el artículo 83 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.-Director general de Servicios de Apoyo.-L.. G.P.R.." (fojas 11 y 12 vuelta del toca).


b) Copia de la resolución de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, la cual es del tenor literal siguiente:


"Vista la razón de cuenta, así como el oficio número 13653, de fecha veintidós de junio del año en curso, suscrito por la secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante la cual comunicó la resolución pronunciada por el H. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente relativo al recurso de revisión número RA. 1276/98 interpuesto por el secretario de Seguridad Pública y otras autoridades, en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el juicio de amparo número 756/97, ejecutoria que concedió la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución combatida y en su lugar se emita otra debidamente fundada y motivada, subsanando las omisiones en que se han incurrido en el recurso RR/349/97, respetando el contenido del artículo 16 constitucional.-En virtud de lo anterior, y en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se determina: Primero. Se ordena dejar insubsistente la resolución recaída al recurso de revisión RR/349/97, interpuesto por el C.A.A.R., en contra del fallo dictado por el Consejo de Honor y Justicia en el expediente HJ/846/97.-Segundo. Satisfecho lo anterior, pronúnciese la nueva resolución que en derecho proceda.-Tercero. Con copia certificada de este acuerdo, hágase del conocimiento del Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y en su oportunidad notifíquese personalmente al quejoso A.A.R., de este acuerdo." (fojas 13 y 14 del toca incidental).


c) Copia de la resolución de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la cual es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve. El C. Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, dijo: Vistos; para resolver los presentes autos relativos al recurso de revisión 349/97 promovido por el C.A.A.R., en cumplimiento a la resolución pronunciada por el C.J.O. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el expediente relativo al juicio de garantías 756/97, misma que fue confirmada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el toca RA. 1276/98, y: Resultando.-1. Que con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Consejo de Honor y Justicia dictó resolución dentro del expediente HJ/0846/97 y que atento a su segundo punto resolutivo, a la letra dice: ‘Segundo. Se decreta la destitución del C.P.A.A.R., de la corporación a la que pertenece de conformidad a lo manifestado en el considerando último de esta resolución.’.-2. Inconforme con la resolución de referencia el C.A.A.R., interpuso recurso de revisión, registrándose en el libro de gobierno con el número 349/97, el cual fue admitido a trámite mediante auto de fecha 26 de julio de 1997, notificándose personalmente al recurrente del mismo, el día citado con antelación, se tuvieron por formulados sus agravios y por ofrecidas sus pruebas acorde a lo que señala el artículo 56 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal y una vez sustanciado el recurso de cuenta se emitió el fallo correspondiente con fecha 25 de septiembre de 1997, el cual fue impugnado por la vía del juicio de garantías y en cumplimiento a lo ordenado por el C.J.O. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se procedió a emitir la presente.-Considerandos.-I. Que el suscrito es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 15 fracción X, 16 fracción VI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 9o. y 56 de la Ley de Seguridad Pública de esta misma jurisdicción territorial.-II. Que en el expediente principal a fojas 33, se encuentra el acta administrativa de fecha 14 de abril de 1997, que se elaboró con motivo del otorgamiento de las garantías de audiencia y legalidad que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales al C.A.A.R., quien declaró ante los miembros del Consejo de Honor y Justicia lo que a sus intereses convino, declaración que se tiene aquí por reproducida en su totalidad en obvio de repeticiones y se le concedió el término legal de 10 días hábiles para la presentación de pruebas en su defensa, contados a partir del 15 al 28 de abril de 1997, periodo en el cual el citado elemento aportó las siguientes: 1. Las documentales consistentes en los originales de dos cartas de recomendación expedidas a su favor con fecha 24 de abril de 1997, por los CC. Policías M.J.P. y J.L.R., 2. Las documentales consistentes en tres copias simples de las constancias que le fueron expedidas a su favor en diciembre de 1992, abril de 1995 y del cheque a su favor expedido por esta secretaría el día 7 del mes y año citados con antelación, 3. Las documentales consistentes en tres constancias de remisión suscritas por el ahora recurrente al igual que tres recortes de notas periodísticas, 4. Las documentales consistentes en 5 copias simples de las fatigas de servicio correspondientes a la Segunda Sección de Patrullas del Sector 13 Norte, Á.O., 5. Las documentales consistentes en dos copias certificadas de las boletas de remisión de fecha 6 de abril de 1997, 6. La testimonial a cargo de los CC. R.P.S. y J.J.L., 7. La testimonial por cuenta de los CC. J. (sic) D. y J.S.H.L., 8. Las aportadas según el inconforme por sus compañeros dentro de los expedientes HJ/799/97, HJ/847/97 y HJ/848/97, 9. La instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana; probanzas que se acordaron en los términos señalados mediante auto de fecha 29 de abril de 1997 y una vez sustanciado dicho procedimiento administrativo los integrantes del Consejo de Honor y Justicia resolvieron decretar la destitución del elemento en cuestión respecto del cargo que ocupaba en esta institución.-III. Inconforme con la resolución de fecha 26 de mayo de 1997, emitida por el Consejo de Honor y Justicia, dentro del expediente HJ/846/97, el C.A.A.R., expresó sus agravios que consideró pertinentes para su defensa y aportó las pruebas que a continuación se señalan, acorde a lo que establece el artículo 56 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal: 1. La instrumental de actuaciones, 2. La presuncional legal y humana; probanzas que se acordase desahogan por su propias y especial naturaleza y una vez sustanciado el recurso de cuenta se emitió la resolución correspondiente con fecha 25 de noviembre de 1997, la cual se impugnó por la vía del juicio de garantías, y en cumplimiento a lo ordenado por el C.J.O. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el expediente relativo al juicio de garantías 756/97, se procedió de nueva cuenta a emitir la presente.-IV. Que este servidor público en funciones de revisor procede al análisis y valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en ambas instancias, los agravios formulados así como los documentos y constancias que obran agregadas en los expedientes de cuenta, esto con fundamento en los artículos 296, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la materia.-IV a) Se debe precisar inicialmente que la imputación en contra del ahora inconforme parte de los documentos base de la acción que obran anexados en el expediente principal a fojas 2, 3, 9, 10, 11 y 12, la cual consiste en que el C.A.A.R., incitó al personal a manifestarse en contra de los mandos del Sector 13 Norte, Á.O., durante los días 6 y 7 de abril de 1997; ahora bien una vez señalada tal aseveración se procede al respectivo análisis de los medios de defensa aportados por éste en la primera instancia, teniendo que las documentales descritas y señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del considerando II, en nada le favorecen, ya que éstas resultan subjetivas respecto a la litis planteada, tal y como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aplicado supletoriamente a la ley de la materia, máxime que de las mismas sólo se desprenden cuestiones inherentes a sus funciones como miembro de la policía del Distrito Federal; y en lo relativo a las testimoniales citadas en el punto número 6, las cuales se desahogaron el día 19 de mayo de 1997, y que obran en el expediente principal a fojas 78, y que en atención a su contenido éstas en nada le favorecen puesto que no obstante de que éste haya permanecido dentro de las instalaciones de su sector al momento en que se manifestaron los miembros de la Unión Popular Revolucionaria Emiliano Zapata, motivó su puesta a disposición ante el Consejo de Honor y Justicia, máxime que tal aseveración se convalida con las declaraciones de sus testigos J.Z.D. y J.S.H.L., quienes expresamente señalaron ante el Consejo de Honor y Justicia que el ahora inconforme dejó de cumplir con los servicios que le eran encomendados, además de ser una persona conflictiva y de carácter amenazante para con sus demás compañeros y superiores; y por lo que corresponde a las pruebas citadas en el numeral 8, éstas no son de considerarse ya que no existe relación alguna de las mismas ni los hechos que pretende probar, en consecuencia las pruebas consistentes en la instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana en nada le benefician.-IV b) Ahora bien, por lo que respecta a sus agravios formulados por la vía del recurso, éstos resultan en definitiva infundados e inoperantes, toda vez que las pruebas aportadas en la primera instancia resultaron nugatorias respecto a sus pretensiones, acorde a los razonamientos citados en el inciso que antecede; de igual forma al ahora inconforme no le asiste la razón en lo relativo a que no se consideró el artículo 44 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, esto en atención a que dicho precepto es aplicable únicamente respecto a los correctivos disciplinarios que se citan en el artículo 42 de la ley en comento; y por lo que corresponde a sus manifestaciones en las que señala que no es un elemento conflictivo, tales cuestiones resultan por demás inoperantes pues sus testigos aportados en la primera instancia, los CC. J.Z.D. y J.S.H.L., manifestaron lo contrario y les consta que es un elemento problemático respecto a las funciones que se le encomiendan, así como para el personal en general; en consecuencia y en atención a lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado en nada le favorecen las pruebas consistentes en la instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana, esto en virtud de que del parte informativo de fecha 6 de abril de 1997 y acta administrativa de fecha 7 del mismo mes y año, se desprende que el citado elemento incitó al personal a manifestarse en contra de los mandos de su sector, cuestión que se confirmó con las declaraciones de los testigos antes señalados y cuyas manifestaciones obran anexadas en el expediente principal, folio 73.-Una vez valoradas en su conjunto las actuaciones que integran ambos expedientes, las pruebas aportadas y los agravios formulados en las respectivas instancias, este servidor público en funciones de revisor llega a la certeza de que en la especie es procedente confirmar la destitución decretada por él al encuadrar su conducta en el artículo 52 fracción III, en relación con el artículo 17 fracciones XIII y XVII, de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, al dejar de cumplir con las normas de disciplina que rigen al cuerpo de seguridad pública al que representa, al manifestarse e incitar al personal del Sector 13 Norte, Á.O., en contra de los mandos superiores.-Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: Resuelve.-PRIMERO. Ha sido procedente la vía y forma intentada por el C.A.A.R., en la que interpuso recurso de revisión impugnando la resolución del Consejo de Honor y Justicia.-SEGUNDO. Se confirma la destitución decretada por el Consejo de Honor y Justicia al C.A.A.R., mediante resolución de fecha 26 de mayo de 1997, dictada dentro del expediente HJ/846/97, atento a lo señalado en el considerando IV, incisos a) y b), de la presente resolución.-TERCERO. D. vista al C.J.O. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, lo aquí resuelto en cumplimiento a la resolución pronunciada en el juicio de garantías 756/97.-CUARTO. Gírese el oficio correspondiente a la Dirección de Recursos Humanos de esta secretaría, comunicando lo resuelto en la presente para los trámites correspondientes a que haya lugar.-QUINTO. Notifíquese personalmente el presente fallo y en su oportunidad archívese el expediente de cuenta como asunto concluido.-Cúmplase. Así en definitiva lo resolvió y firma el C. Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, ante dos testigos de asistencia el C. Director jurídico y la C. Subdirectora de amparos." (fojas 15 a la 17 del toca).


De acuerdo con la documentación exhibida por el director general de Servicios de Apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en ausencia del secretario de dicha dependencia, claramente se observa que ya se cumplió con la sentencia de amparo de que se trata.


Esto es así, porque en autos está plenamente justificado lo siguiente:


1. Que mediante resolución de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, dejó insubsistente la resolución reclamada; esto es, la de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente RR/349/97, mediante la cual se había confirmado la destitución del quejoso, decretada por el Consejo de Honor y Justicia, dependiente de tal secretaría;


2. Que mediante resolución de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, hizo nuevo pronunciamiento respecto al recurso de revisión que interpuso el quejoso, contra la determinación del Consejo de Honor y Justicia, dependiente de la multicitada Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a través de la cual, como se dijo, decretó la destitución de A.A.R. en el puesto que desempeñaba. En ese nuevo pronunciamiento, la autoridad responsable fundamentó el mismo en términos del artículo 52, fracción III, en relación con el artículo 17, fracciones XIII y XVII, de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, por haber dejado de cumplir con las normas de disciplina que rigen al cuerpo de seguridad pública al que representa, al manifestarse e incitar al personal del Sector 13 Norte, Á.O., en contra de los mandos superiores.


Conviene reiterar que la protección constitucional se concedió, precisamente para que las autoridades responsables secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, director de Recursos Humanos y subdirector de Remuneraciones y Pagos al Personal de dicha dependencia, dejaran insubsistente la resolución de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete y en consecuencia dictaran otra con plenitud de facultades, debidamente fundada y motivada.


Por tanto, es evidente que con la documentación exhibida por el director general de Servicios de Apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en ausencia del secretario de dicha dependencia, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se justifica que ha quedado cumplida la sentencia de amparo, razón por la cual procede declarar sin materia el presente incidente de inejecución.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 17/95, de la Segunda S., publicada en la página 159, del Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a la ejecutoria con la documentación oficial que así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente de inejecución respectivo, sin prejuzgarse sobre el debido cumplimiento dado a la sentencia protectora de garantías y encontrándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."


No es obstáculo para concluir de esa manera, la circunstancia de que el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, al cumplimentar la ejecutoria de amparo, omitiera reinstalar al quejoso en el puesto que desempeñaba en esa dependencia, así como pagarle los salarios caídos y demás prestaciones que pudieran corresponderle; porque esas cuestiones no fueron materia de la litis constitucional, habida cuenta que el acto reclamado de esa autoridad y de sus subordinados, consistió en la resolución pronunciada en el recurso de revisión número RR/349/97, que confirmó la destitución del quejoso decretada por el Consejo de Honor y Justicia de la citada secretaría. Por tanto, los efectos de la sentencia de amparo, se limitan a proteger al quejoso a partir de la fecha en que interpuso el recurso administrativo de revisión aludido, mas no a partir del momento en que fue destituido, ya que esto último ocurrió tiempo atrás.


Ciertamente, cuando se otorga la protección constitucional respecto de la resolución emitida por el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, al conocer del recurso administrativo de revisión interpuesto por un miembro de tal dependencia, contra la diversa emitida por el Consejo de Honor y Justicia de la propia secretaría, que considera que en aquélla o en el procedimiento de alzada tuvo lugar una violación de carácter formal, debe concluirse que los efectos anulatorios del amparo concedido, únicamente comprenderán a los que hayan derivado de la resolución del referido secretario; por lo que todas las consecuencias cuyo origen se encuentra en la diversa emitida por el Consejo de Honor y Justicia, como puede ser la destitución en el cargo de policía, quedarán intocadas, por no ser jurídicamente válido que la protección de la Justicia de la Unión, se extienda a actos cuyo apego al marco constitucional no ha sido examinado por el órgano de control competente. Lo anterior, con independencia de que el secretario de Seguridad Pública deba, en acato al fallo protector, declarar insubsistente la resolución recaída en el recurso administrativo de "revisión", subsanar la violación formal advertida y, en su oportunidad, dictar nueva resolución.


Es aplicable al caso, la tesis sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 2a. CLXIII/98, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 439, que dice:


"POLICÍAS DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR UNA VIOLACIÓN DE CARÁCTER FORMAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL SECRETARIO DE TAL DEPENDENCIA AL CONOCER DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN, INTERPUESTO CONTRA UNA DIVERSA DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA, NO TRASCIENDE A ESTA ÚLTIMA NI, POR TANTO, A SUS EFECTOS.-Cuando se otorga la protección constitucional respecto de la resolución emitida por el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, al conocer del recurso administrativo de revisión interpuesto por un miembro de tal dependencia contra la diversa emitida por el Consejo de Honor y Justicia de la propia secretaría, considerando que en aquélla o en el procedimiento de alzada tuvo lugar una violación de carácter formal, por no seguirse las formalidades esenciales conducentes, por carecer de fundamentación o motivación o, por emitirse aquélla en forma incompleta o incongruente, debe concluirse que los efectos anulatorios del amparo concedido únicamente comprenderán a los que hayan derivado de la resolución del referido secretario, por lo que a todas las consecuencias cuyo origen se encuentre en la diversa emitida por el Consejo de Honor y Justicia, como puede ser la destitución en el cargo de policía, quedarán intocadas, por no ser jurídicamente válido que la protección de la Justicia de la Unión se extienda a actos cuyo apego al marco constitucional no ha sido examinado por el órgano de control competente; lo anterior, con independencia de que el secretario de Seguridad Pública deba, en acato al fallo protector, declarar insubsistente la resolución recaída en el recurso administrativo de ‘revisión’, subsanar la violación formal advertida y dictar una nueva resolución."


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara sin materia el incidente de inejecución a que este expediente se refiere.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G., por atender una comisión oficial. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La tesis aislada 2a. CXVII/98, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. ALCANCE DE SUS EFECTOS ANULATORIOS CUANDO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, POR UNA VIOLACIÓN DE CARÁCTER FORMAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 2a./J. 33/99 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 191.


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