Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Julio de 1997, 133
Fecha de publicación01 Julio 1997
Fecha01 Julio 1997
Número de resolución2a./J. 29/97
Número de registro4328
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 142/93. J.C.F..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.—Procede declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.


Como puede verse del resultando primero de esta sentencia, la quejosa reclamó de diversas autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria, con residencia en el Distrito Federal y el Estado de Michoacán: a) el contenido de la resolución de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada en el expediente relativo al recurso de inconformidad promovido por la propia quejosa, contra la diversa resolución de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, emitida por la Comisión Agraria Mixta en el juicio privativo de derechos agrarios individuales y nuevas adjudicaciones del ejido de "Nueva Italia," Municipio de F.J.M., Michoacán; b) la resolución de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada en el expediente relativo al recurso de inconformidad promovido por J.J.Z.C., contra la diversa resolución de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, emitida por la Comisión Agraria Mixta, correspondiente al juicio privativo de derechos agrarios individuales y nuevas adjudicaciones del ejido antes mencionado; c) la ejecución de ambas determinaciones, y las consecuencias de hecho y de derecho que de ellas se deriven.


Por su parte, del resultando cuarto de este fallo, se desprende que el Juez de Distrito: 1) concedió la protección constitucional para el efecto de que el Cuerpo Consultivo Agrario deje insubsistente la resolución relativa a la inconformidad que planteó la peticionaria de garantías y en su lugar emita otra, en la que una vez analizadas y valoradas las pruebas resuelva con plenitud de jurisdicción si procede o no revocar, en lo que a ella se refiere, la resolución que la Comisión Agraria Mixta emitió el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa. Concesión que se hizo extensiva a las consecuencias de hecho y de derecho que de aquella resolución se derivaren, reclamadas a la Comisión Agraria Mixta y al director del Registro Agrario Nacional; y, 2) sobreseyó en el juicio respecto de los restantes actos reclamados.


Cabe agregar que dicha resolución causó ejecutoria mediante acuerdo del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, dictado por el Juez Federal del conocimiento.


Pues bien, las copias certificadas de las documentales que obran en los autos del juicio de amparo y aquellas que fueron remitidas a esta Suprema Corte por las autoridades agrarias, de las que se informa en los resultandos sexto y noveno de esta sentencia, relativas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, se refieren respectivamente a lo siguiente:


1. Acuerdo emitido el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por los integrantes de la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, por el que se declara inexistente todo lo actuado con motivo de la resolución aprobada por el Cuerpo Consultivo Agrario en el recurso de inconformidad interpuesto por J.J.Z.C., en contra de la resolución emitida por dicha comisión en el expediente número 558/90, del juicio privativo de derechos agrarios, sucesorios y nuevas adjudicaciones, relacionado con el ejido de "Nueva Italia", Municipio de F.J.M., Michoacán (foja 404 del expediente de amparo).


2. Acuerdo de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario, mediante el cual se tuvo por insubsistente la resolución dictada por ese órgano en sesión del día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, y dio vista a la Comisión Agraria Mixta del Estado de Michoacán, para el efecto de que se turnara el expediente de inconformidad al Tribunal Unitario correspondiente para resolver la inconformidad planteada por la quejosa (fojas 929 a 934 del expediente de amparo).


3. Resolución pronunciada el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, como autoridad sustituta de la Comisión Agraria Mixta, mediante la cual determinó, en esencia, revocar la diversa resolución de la Comisión Agraria Mixta de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, en cuanto al caso del título agrario número 165928, que se refiere a la privación de derechos agrarios del ejidatario M.Z.Z. y, por ende, el reconocimiento de estos derechos en favor de R.R.A. como nueva adjudicataria; y en consecuencia, dejar a salvo los derechos de R.R.A. así como de los sucesores M., J.J., M.L. y R., de apellidos Z.C. (por motivo, además, del fallecimiento, acreditado, de la ahora quejosa J.C.F.) para que promuevan en la vía y términos que a sus derechos convengan; ordenando girar oficio a la Delegación del Registro Agrario Nacional (fojas 44 a 49 del expediente de inejecución).


4. Constancia asentada por la directora en jefe del Registro Agrario Nacional, acerca de lo resuelto por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán en la sentencia ejecutoriada materia de cumplimiento, en las siguientes documentales: a) certificado de derechos agrarios a nombre de R.R.A.; b) título parcelario número 165928, asignado a M.Z.Z. (en el que se advierten, además, los nombres de los originales sucesores, entre ellos la quejosa); c) dictamen de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario en el incidente de inconformidad promovido por la peticionaria del amparo en contra de la resolución de la Comisión Agraria Mixta, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, en el expediente 558/90, relativo al juicio privativo de derechos agrarios, sucesorios y nuevas adjudicaciones, tramitado a nombre del ejido "Nueva Italia", Municipio de F.J.M., Michoacán, y d) resolución de la Comisión Agraria Mixta de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, antes especificada (fojas 68 a 193 del expediente de inejecución).


De las documentales antes transcritas deriva que las autoridades responsables ya dieron cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues al haber dejado inexistente todo lo actuado con motivo de la resolución dictada en el recurso de inconformidad interpuesto por el ahora tercero perjudicado J.J.Z.C.; insubsistente la resolución de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, respecto de la cual se concedió la protección federal; y asentado constancia de la ejecutoria de amparo pronunciada en todos aquellos documentos y resoluciones elementales, relacionadas con el caso, existentes en el Registro Agrario Nacional; y, por otra parte, que remitieron el asunto al Tribunal Unitario Agrario, quien con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis dictó la resolución correspondiente.


De lo antes expuesto se concluye que este incidente debe declararse sin materia, en atención a que de las constancias exhibidas por las autoridades agrarias se advierte que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


No es obstáculo a lo concluido, que las actuaciones declaradas inexistentes en la documental que se especifica en el inciso 1), no se encuentren relacionadas con la resolución al recurso de inconformidad respecto de la cual se concedió el amparo, sino con la diversa recaída al incidente de inconformidad interpuesto por J.J.Z.C. (tercero perjudicado en el juicio de amparo), tocante a la cual se sobreseyó en el juicio de garantías, pero que no obstante fue valorada como prueba a fin de tener por ciertos, en el juicio de amparo, los actos reclamados a la comisión Agraria Mixta en el Estado de Michoacán; esto es así, porque en esta resolución se determinó, entre otras cuestiones, dar vista a la citada comisión para que diera inicio al procedimiento de conflicto interno ejidal entre los aquí terceros perjudicados R.R.A. y J.J.Z.C., segundo sucesor de M.Z.Z., adjudicatario original del título 165928, el que fuera adjudicado posteriormente a la primera de los nombrados, determinación esta que fue recurrida por la quejosa (quinta sucesora de M.Z.Z.) a través del recurso de inconformidad declarado improcedente y combatido en el amparo, cuya sentencia protectora tiene estos alcances; es decir, dejar las cosas en el estado que se encontraban al momento de interponerse el juicio de garantías, lo que incluye las diversas actuaciones de la autoridad, derivadas de la resolución reclamada en el juicio constitucional, que pudiera afectar los derechos de la parte quejosa.


Tampoco es obstáculo la circunstancia de que la autoridad que dictó la resolución al recurso de inconformidad interpuesto por J.C.F. haya sido el Tribunal Unitario Agrario y no el Cuerpo Consultivo Agrario, pues de conformidad con las reformas al artículo 27 constitucional y las demás disposiciones de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es precisamente el mencionado tribunal a quien compete dictar esa clase de resoluciones.


Resulta aplicable, por analogía, la tesis de la Segunda Sala, número LXXIII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 285, que dice:


"—Tomando en consideración que con motivo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se reformaron entre otras, las fracciones VII y XV; se derogaron las fracciones XII a XIV y se adicionaron dos párrafos a la fracción XIX, todas del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos transitorios de las Leyes Agraria y Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero del mismo año, y que en virtud de dichas reformas compete actualmente al Tribunal Superior Agrario, como autoridad sustituta del titular del Poder Ejecutivo Federal, resolver en definitiva los expedientes agrarios, debe concluirse que si dicho órgano acredita directamente ante la Suprema Corte haber dictado resolución en el expediente relativo, debe declararse sin materia el incidente de inejecución respectivo, por verificarse con tal acto, el cumplimiento cabal de la ejecutoria de amparo."


También sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/95, consultable en la página 159 del Tomo I, junio de 1995, del citado Semanario, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DE AMPARO.—Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a la ejecutoria con la documentación oficial que así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente de inejecución respectivo, sin prejuzgarse sobre el debido cumplimiento dado a la sentencia protectora de garantías y encontrándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Se declara que el incidente de inejecución de sentencia a que este expediente se refiere, ha quedado sin materia.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.



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