Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 81
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución1a./J. 29/2007
Número de registro20014
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 23/2006. A.S.M..


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.


SEGUNDO. Estudio del asunto. Deben devolverse los autos del juicio de amparo del que deriva este incidente al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, a efecto de que se agote nuevamente el procedimiento previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, en virtud de las siguientes consideraciones.


De los antecedentes reseñados se desprende que en la sentencia dictada el quince de julio de dos mil cinco, terminada de engrosar el diecinueve siguiente -cuyo cumplimiento es materia del presente asunto- la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos concedió el amparo al quejoso en contra del acto reclamado de la presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, para el efecto de que la misma provea lo conducente en los autos del juicio laboral número 01/929/05-A, a fin de que se lleve a cabo el emplazamiento de la parte demandada, quedando obligado el actuario de su adscripción a practicar de inmediato esa formalidad procesal.


Ahora bien, mediante oficio número 05/679/05, la presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos informó que la Junta que preside, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, mediante auto de cinco de agosto de dos mil cinco, ordenó el emplazamiento a la parte demandada en el juicio laboral 01/929/05-A, comisionando al actuario de su adscripción para dicho efecto, mismo que lo cumplimentó mediante la diligencia actuarial de seis de septiembre de dos mil cinco.


Los referidos auto y diligencia establecen:


"Cuernavaca, Morelos, siendo las trece horas del día cinco de agosto de dos mil cinco. Día y hora señalados para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia de ley en su etapa de conciliación, demanda y excepciones, vencimiento y admisión de pruebas y estando debidamente integrada esta H. Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.


"Abierta la audiencia.


"Comparece: el Lic. D.R.B., apoderado legal de la actora, personalidad reconocida en autos.


"Secretaria general certifica. Que a la presente audiencia no comparece la parte demandada en virtud de que no fue debidamente notificada, sin que obre razón actuarial alguna. Conste.


"Junta acuerda. Vista la certificación que antecede y toda vez que la presente audiencia no se encuentra debidamente preparada, se señala de nueva cuenta las catorce horas del once de octubre de dos mil cinco para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, día y hora en la que deberán comparecer personalmente las partes, apercibidas de que, en caso de no hacerlo así, se les tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, a la parte actora por ratificado y reproducido su escrito inicial de demanda, a la demandada por contestada aquélla en modo afirmativo, a ambas por perdido su derecho a ofrecer pruebas y objetar las de su contraparte y, en su caso, a formular alegatos. Asimismo se comisiona de nueva cuenta al actuario adscrito a esta H. Junta para que se constituya en el domicilio de la demandada, señalado en autos, la notifique y emplace, corriéndole traslado con los insertos legales necesarios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 18, 685 y 870 de la Ley Federal del Trabajo. ..."


"Cuernavaca, Morelos, siendo las once horas con cinco minutos del día veintitrés de agosto del año dos mil cinco. El suscrito actuario adscrito a la H. Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, hago constar que me constituyo en Paseo Tabachines número 2002, que dice número 202, actual del fraccionamiento Tabachines de esta ciudad, a efecto de dar cabal y debido cumplimiento al acuerdo de fecha dieciséis de mayo del año dos mil cinco, así como acuerdo de fecha cinco de agosto del año dos mil cinco, dictados por esta H. Junta; en los cuales me ordena emplazar a juicio a J.O. ‘N’, N.G. ‘N’ y a quien resulte ser propietario del inmueble. Acto seguido, procedo a tocar en dicho domicilio por más de tres ocasiones sin recibir respuesta del interior, por lo que procedo a preguntar al personal de vigilancia de el C. se dice, que dice llamarse M.Á.M., el cual me indica que no hay nadie, que salieron y no sabe a qué hora regresan y que las personas que busco ya no viven ahí, que tiene más de mes y medio que vendieron la casa y no saben cuál es su nuevo domicilio, se dice domicilio y al no identificarse procedo a tomar su media filiación: aproximadamente de 38 años de edad, 1.65 metros de estatura, complexión robusta, moreno, cabello negro; asimismo, por tal motivo, no puedo dar legal y debido cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad, firmando al calce el suscrito actuario. Se dice, por lo que doy cuenta de las circunstancias que no me hacen posible dar debido cumplimiento a lo ordenado por esta H. Autoridad para los efectos legales que haya lugar. Conste. Doy fe."


De las constancias anteriores se advierte, como acertadamente lo consideró la Juez Federal, que no fue posible notificar a la parte demandada en el domicilio señalado por el autor, sin que se hubieren agotado todos los medios disponibles para localizar el nuevo domicilio de la misma, por lo que, siendo precisamente el efecto del amparo que se emplazara a la parte demandada, no puede considerarse cumplimentada la ejecutoria en cuestión. Lo anterior, por las siguientes consideraciones:


En primer término, es importante hacer algunas reflexiones a partir del artículo 107, fracciones VII, VIII, IX y XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dicho precepto dispone que una vez que el fallo protector dictado por el juzgador de amparo adquiere el carácter de resolución firme o sentencia ejecutoriada, la autoridad responsable estará constreñida indefectiblemente a cumplir con la sentencia federal, restituyendo al quejoso en el goce y disfrute de la garantía violada, sin que, para tal efecto, deba demorarse, ni oponer excusa, pretexto, evasivas o procedimiento ilegal alguno. Ello está, asimismo, rescatado en el artículo 80 de la Ley de Amparo, al establecer que "la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada".


Ésta es la finalidad esencial que persiguen los procedimientos previstos en la Ley de Amparo para hacer cumplir las ejecutorias de amparo, el cual se funda en el principio que establece que el cumplimiento de una sentencia de amparo constituye una cuestión de orden público, pues ello no sólo interesa a toda la sociedad, sino que además ostenta vital importancia para la vida institucional del país, ya que independientemente de que la observancia cabal de un fallo constitucional redunda en beneficio personal del quejoso, también es verdad que contribuye a consolidar el imperio de la Constitución Federal obligando a su respeto a todas las autoridades del país.


En relación con este alto propósito de lograr la ejecución o cumplimiento eficaz de las sentencias constitucionales, contenido en la Ley Fundamental, este Supremo Tribunal, a través de sus criterios, ha establecido diversas reglas tendentes a ello.


Así, ha precisado que el cumplimiento debido ha de hacerse, por regla general, de manera puntual, sin demora, ni excusa y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la providencia respectiva, tal como se advierte de las siguientes tesis de rubro: "AMPARO, EFECTO RESTITUTORIO DEL." y "EJECUTORIA DE AMPARO, TÉRMINO PARA SU CUMPLIMIENTO."(6)


Así pues, las autoridades responsables tienen el deber u obligación consistente en restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías infringidas en su perjuicio, sin tardanza y sin excusa alguna, por regla general, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, cuando la naturaleza del acto lo permita; o, por excepción, cuando no se pueda cumplir en veinticuatro horas, pero en ese término se deberán iniciar los trámites para su ejecución y así tendrá que informarlo al juzgador.


Por otro lado, esta Suprema Corte ha sostenido que las autoridades responsables están obligadas a cumplir lo resuelto en el amparo, asumiendo al efecto una conducta que, entre otras, tiene las siguientes implicaciones:


A.A., dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de la ejecutoria;


B. Realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de la sentencia;


C.V. que aquélla se cumpla con sus inferiores; y,


D. Emplear todos los medios que la ley ponga a su alcance para restituir a la quejosa en el goce de las garantías violadas.


Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis:


"SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS. Al acatar las autoridades una ejecutoria de amparo no deben limitarse a pronunciar nueva sentencia que se ajuste a los términos del fallo constitucional, sino que deben vigilar que aquélla se cumpla por sus inferiores, ya que desobedecerla sería desconocer la verdadera cosa juzgada establecida en el juicio de garantías. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y si consistió en haberse desposeído al quejoso de un inmueble para darle posesión a otro, el amparo debe traducirse en la entrega y posesión del inmueble al quejoso. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que por razón de sus funciones deba de intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del artículo 107 de la Ley de Amparo, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la ejecutoria de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo. Dictada una sentencia que concede el amparo, las autoridades responsables están obligadas a emplear todos los medios que la ley ponga a su alcance para restituir las cosas en el goce de las garantías violadas, y para esto debe restablecer las cosas al estado que tenían antes de la violación, sin que puedan invocarse derechos de tercero, pues la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que, tratándose de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe pueden entorpecer la ejecución del fallo a pretexto de que se violen sus derechos. En ejecución de la sentencia de amparo no sólo es autoridad responsable la designada con ese carácter en el juicio de garantías sino también la que interviene en esa ejecución, pues el artículo 107 de la Ley de Amparo estatuye que lo dispuesto en los dos artículos procedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, por evasivas o procedimientos irregulares de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución."(7)


Luego, es claro que el principio de obligatoriedad que permea las sentencias que conceden el amparo a la parte quejosa impone a las autoridades responsables no meramente una actitud especulativa, sino toda una conducta activa orientada a la satisfacción del núcleo esencial de las garantías violadas y que se expresa en acciones trascendentes que van más allá del dictado de una nueva resolución que se ajuste a los términos del fallo constitucional, como son: el allanamiento de obstáculos que se presenten, la realización de todos los actos necesarios, el empleo de todos los medios legales a su alcance, y la cuidadosa vigilancia de los órganos inferiores; todo ello, como ya se dijo, con la finalidad suprema de que se obtenga el cumplimiento íntegro y fiel de la ejecutoria de amparo.


Por tanto, si, en el caso, el efecto del amparo consistió en que el presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado provea lo conducente en los autos del juicio laboral número 01/929/05-A, a fin de que se lleve a cabo el emplazamiento de la parte demandada a dicho procedimiento, la ejecutoria no quedará cumplida sino hasta en tanto se emplace a dicha parte demandada o se agoten todos los medios legales posibles para hacerlo, lo que, en el caso, no ha acontecido, por lo cual, no puede tenerse por cumplida la ejecutoria de amparo.


Ahora bien, de autos se advierte que, en cumplimiento de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, entre las autoridades que fueron compelidas para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Juez Federal requirió, en su carácter de autoridad responsable, a la entonces presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, R.U.Á., mediante oficios A-4028-IV, A-4144-IV, 4245, 5216, 5439-IV y 5814.


Sin embargo, mediante oficio 41/2005, recibido el siete de febrero de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el actual presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, J.C.M., informó a esta Suprema Corte que la C.L.. R.U.Á. fungió como presidenta de la Junta Especial que ahora preside, dejando el cargo el veintiocho de noviembre de dos mil cinco.


Así pues, toda vez que el nuevo titular del cargo de presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos no ha sido requerido para los efectos precisados en el artículo 105 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala estima conveniente devolver los autos del juicio de amparo del que deriva este incidente al juzgado de su origen, con el fin de que se agote nuevamente el procedimiento tendiente a lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo, en específico para que el Juez Federal requiera a la autoridad responsable -el nuevo presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos-, a fin de que emplace a la parte demandada en el juicio laboral número 01/929/05-A, y se siga de nueva cuenta el procedimiento establecido en dicho numeral.


Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:


La materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el análisis y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas han sido requeridas en los términos señalados por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


Esto es, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República y 108 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia está facultada para determinar si las autoridades obligadas a dar cumplimiento a una sentencia de amparo han acatado los deberes que ésta les impone y, en su caso, determinar la separación inmediata del funcionario público del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito correspondiente para que sea procesado en los términos del referido precepto constitucional.


Así pues, en caso de que esta Suprema Corte estime que el fallo protector ha sido incumplido sin justificación alguna, en virtud del desacato y contumacia de la autoridad responsable, en términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, tendrá que:


a) S. inmediatamente de su cargo; y


b) Consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda, para que éste le siga proceso penal por el delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 215 del Código Penal Federal.(8) Conforme a lo dispuesto por el artículo 208 de la citada Ley de Amparo, en relación con el artículo 215 del Código Penal Federal, el Juez de Distrito está facultado para determinar la situación jurídica del funcionario público respectivo y, de ser procedente, decretar su destitución del cargo y su inhabilitación para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión de carácter público hasta por un periodo de nueve años.


Como puede verse, la primera medida guarda relación directa e inmediata con la función pública de la persona que funge como autoridad responsable, es decir, la separación tiene que ver con el carácter de servidor público del funcionario contumaz que al actuar de esa manera ha incurrido en abuso de autoridad.


Por otra parte, la consignación por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del servidor público rebelde ante el Juez de Distrito correspondiente obedece a que su contumacia o desobediencia adquiere también naturaleza penal, pues configura ya un tipo delictivo que habrá de sancionarse en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, tal como lo previene el artículo 208 de la Ley de Amparo.(9)


Lo anterior, evidentemente se entiende referido a la persona que fungiendo como autoridad responsable desobedece el mandato federal, ya sea por insistir en la repetición del acto reclamado o al tratar de eludir el cumplimiento del fallo protector, lo cual traerá como consecuencia la inmediata separación de su cargo y su consignación ante el Juez Federal que corresponda.


Las reflexiones hasta aquí expuestas en torno de la autoridad obligada al cumplimiento del fallo protector, permiten a esta Corte Suprema arribar a la convicción de que las medidas a que se hizo referencia son de tal naturaleza que siguen a la persona que, en ejercicio de sus funciones oficiales, incurrió en desacato, pues no debe olvidarse que son las personas quienes desempeñan los cargos de autoridades responsables, de tal modo que el incumplimiento o desacato del fallo constitucional de cierta autoridad no puede desvincularse del individuo que tiene encomendada la responsabilidad gubernamental, pues es a dicho individuo a quien habrá de aplicársele, por este Alto Tribunal, la separación de su cargo y la consignación ante el Juez de Distrito respectivo, lo que se justifica sólo frente a su contumacia para cumplir con el mandato contenido en una ejecutoria de amparo, es decir, cuando éste y no otro asuma una conducta y actitud de obstinación o rebeldía ante el deber que le impone el fallo federal.


En otras palabras, las medidas de separación inmediata del cargo y la consignación ante el Juez de Distrito que corresponda obedecen a la postura consciente, deliberada y de mala fe, asumida por un individuo concreto que, actuando como autoridad responsable en un juicio de amparo, manifiesta una clara intención de evadir o burlar la majestad de la ejecutoria constitucional.


Las anteriores consideraciones fueron sustentadas anteriormente por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil, el incidente de inejecución 163/97, por unanimidad de diez votos.


Ahora bien, para que esta Suprema Corte de Justicia pueda pronunciarse sobre el incumplimiento de una ejecutoria de amparo y sobre si existe contumacia o no de la autoridad responsable, para efectos de decidir si procede su separación del cargo y su consignación inmediata, previamente deberán agotarse los procedimientos y respetarse las etapas o fases a que se refieren los artículos que integran el capítulo XII, De la ejecución de las sentencias, de la Ley de Amparo. Esto es:


Primera fase:


• Luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, se comunicará para su cumplimiento, sin demora alguna, a las autoridades responsables, previniéndoles que informen sobre el cumplimiento que den a la ejecutoria de amparo, y se hará saber a las demás partes.


• Si dentro de las veinticuatro horas siguientes de la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida o no se encontrare en vías de ejecución, la autoridad que haya conocido del juicio requerirá al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia, y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella.


• Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento y tuviere, a su vez, superior jerárquico, se requerirá a este último.


• Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad que haya conocido del juicio remitirá el expediente original a esta Suprema Corte para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional, anteriormente analizado.


• Lo anteriormente dispuesto se observará también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.


• Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos en que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo.


Segunda fase:


Esta etapa compete exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien puede requerir a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia protectora y decidir si procede o no la adopción de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República, esto es, la separación del cargo y la consignación de la autoridad contumaz ante el Juez de Distrito que corresponda.


De lo anterior, es ilustrativa la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que dispone:


"SENTENCIA DE AMPARO. DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO PARA SU EJECUCIÓN E INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.-En la tesis 2a. XCV/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con el rubro: ‘INCONFORMIDAD. RESULTA IMPROCEDENTE SI EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA.’, este Alto Tribunal consideró que cuando no se haya logrado el cumplimiento de una sentencia que otorga la protección constitucional, el Juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el propósito de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector, realizando las diligencias idóneas señaladas en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Al respecto, esta Segunda Sala considera conveniente precisar que un estudio más detenido del precepto que se invoca en dicha tesis, ha llevado a considerar que deben distinguirse dos momentos en la actuación del Juez de Distrito que busca el cumplimiento de la sentencia de amparo: el primero, que puede calificarse como procedimiento de ejecución de sentencia, en que requiere a la autoridad responsable o a sus superiores a fin de que se acate el fallo; y el segundo, en el que habiendo agotado esas gestiones, concluye que es necesario remitir el expediente a la Suprema Corte para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y que es, propiamente, cuando se inicia el incidente de inejecución, abriéndose el expediente respectivo. De ello se sigue que cuando el Juez de Distrito, sin decidir aún enviar el expediente a la Suprema Corte, realiza actos diversos para lograr el acatamiento de la sentencia, se está en presencia de actos desarrollados dentro del procedimiento de ejecución de la misma, y será hasta que decida que no hubo cumplimiento y envíe a la Suprema Corte el expediente para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, cuando se abra el incidente de inejecución de sentencia. En cambio, cuando el Juez de Distrito resuelva que la sentencia se ha cumplido, dicho pronunciamiento habilita al quejoso para oponerse a través del incidente de inconformidad."(10)


Como fue considerado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el incidente de inejecución anteriormente citado, se advierte que el procedimiento anteriormente descrito manifiesta la voluntad del legislador de salvaguardar la garantía de audiencia, tanto respecto de las autoridades responsables como de sus superiores jerárquicos, pues merced a los requerimientos que se les hagan estarán informadas de la ejecutoria que están obligadas a cumplir, lo cual les permitirá intervenir para que se acate el fallo, evitando así que el expediente de amparo se remita a este Alto Tribunal y que se les apliquen las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Así también busca respetar el orden ascendente de mandos, competencias y jerarquías establecido en los ordenamientos respectivos con el propósito de lograr el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, dándole oportunidad a las autoridades superiores de corregir la conducta contumaz de la responsable.


Lo hasta aquí señalado permite concluir que esta Suprema Corte no puede realizar la valoración sobre si un funcionario, fungiendo como autoridad responsable, fue contumaz o rebelde respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, si previo a ello no se ha agotado el procedimiento de la primera fase, descrito anteriormente, pues no se le ha dado a éste la oportunidad de cumplir de manera voluntaria el fallo protector, lo que violentaría su garantía de audiencia.


Así pues, al funcionario que, debido a un cambio, asuma el cargo de la autoridad responsable en el juicio, cuando no haya tenido presencia en el procedimiento de ejecución de una ejecutoria de amparo, deberá requerírsele del cumplimiento respectivo, una vez asumida su función o encargo.


Por lo anterior, cuando, previamente a la remisión del incidente de inejecución de sentencia a la Suprema Corte, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, el Juez Federal no ha agotado el procedimiento respectivo para los efectos previstos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, en relación con el nuevo titular que ocupa el cargo de la autoridad responsable, este Alto Tribunal debe ordenar la reposición del procedimiento para tal fin, básicamente porque no se está en posibilidad de determinar en el incidente relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria y la procedencia de la sanción señalada en el precepto constitucional antes citado, dado que dicho titular no puede tener responsabilidad alguna si no ha sido siquiera requerido para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio del Pleno de este Alto Tribunal y, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, siguientes:


"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL CAMBIO DE TITULAR, OBLIGA A NUEVO REQUERIMIENTO.-Si la ejecutoria de amparo se notifica a la autoridad responsable y ésta nada hace para darle inmediato y debido cumplimiento, procede el incidente de inejecución de sentencia; pero si la autoridad es sustituida durante la tramitación de éste, procede requerir al nuevo titular para que acate desde luego la ejecución dentro del término de 24 horas."(11)


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUSTITUTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE, EN RELACIÓN CON ELLA, REQUERIRLA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO, DE LO CONTRARIO, PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.-La materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el análisis y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo, por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas han sido requeridas en los términos señalados por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional; ello sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria conforme a lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la propia ley. Por otra parte, según lo dispone el artículo 113 de la mencionada ley, no puede archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia concesoria del amparo, salvo que ya no exista materia para su ejecución. Por lo anterior, cuando el órgano de control constitucional que otorgó el amparo incumplió con la obligación consistente en que, previamente a la remisión del incidente de inejecución de sentencia a la Suprema Corte, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, debió realizar el procedimiento respectivo para los efectos previstos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, en relación con la autoridad sustituta por ministerio o por disposición de la norma legal, este Alto Tribunal debe ordenar la reposición del procedimiento para tal fin, básicamente porque no se está en posibilidad de determinar en el incidente relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria y la procedencia de la sanción señalada en el precepto constitucional antes citado, dado que la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo ya no tiene responsabilidad alguna, y la autoridad que no intervino con tal carácter de responsable y a quien compete dar cumplimiento a la ejecutoria, al no haber sido parte en el juicio, tampoco puede considerársele responsable del incumplimiento."(12)


Así pues, al enterarse esta Suprema Corte de que la autoridad responsable en el juicio de amparo del que deriva el presente incidente -el presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Morelos- ha cambiado de titular, sin que, respecto de éste, se haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala estima conveniente devolver los autos del juicio de amparo respectivo al juzgado de su origen, con el fin de que se agote nuevamente el procedimiento tendiente a lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo. En específico, para que el Juez Federal requiera a la autoridad responsable -el nuevo presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos-, para que emplace a la parte demandada en el juicio laboral número 01/929/05-A, y se siga de nueva cuenta el procedimiento establecido en dicho numeral.


Como consecuencia de lo anterior, debe quedar además sin efectos el dictamen emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el expediente del incidente de inejecución de sentencia 126/2005, en el que estimó procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la autoridad señalada como responsable y de sus superiores jerárquicos.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada número XIV/2005, cuyo rubro es: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(13)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo indirecto 729/2005-IV al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, a fin de que proceda en los términos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.-Queda sin efectos el dictamen de cinco de enero de dos mil seis, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el expediente del incidente de inejecución de sentencia 126/2005.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).



_______________

6. Las citadas tesis están publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXV, página 280 y Tomo CXXII, página 907, respectivamente, y dicen: "AMPARO, EFECTO RESTITUTORIO DEL.-De acuerdo con el artículo 80 de la Ley de Amparo, éste tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y la autoridad responsable debe cumplir sin demora con la ejecutoria de amparo, llevando a cabo la restitución al quejoso que ordena la ley, sin excusas inconducentes, tales como pérdida de expedientes, u otros motivos semejantes." y "EJECUTORIAS DE AMPARO, TÉRMINO PARA SU CUMPLIMIENTO.-En los casos de competencia de la Suprema Corte en única instancia, concedida la protección federal se remitirá testimonio de la ejecutoria, para su cumplimiento, a la autoridad responsable, la que deberá cumplirla dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, cuando la naturaleza del acto lo permita, y en caso contrario, dentro de ese mismo término deberá iniciar los trámites para su cumplimiento, sin que deba tolerarse que se retrase la plena obediencia de la ejecutoria por medio de pretextos, subterfugios o evasivas. No puede ser obstáculo para ese cumplimiento el exceso de labores, toda vez que la responsable está obligada, para guardar el debido respeto al Tribunal Máximo, a darle preferencia, respecto de otros litigios que estime de urgente decisión; y la responsable tampoco puede alegar, como pretexto, lo voluminoso del expediente, ni la índole del asunto, si la Suprema Corte, en su ejecutoria, limitó el problema que debía resolver la nueva sentencia y señaló los preceptos legales a cuyo criterio debía apegarse. El fallo que se dicte en cumplimiento de la ejecutoria, sólo incumbe a la responsable, y no es el caso de aplicar el artículo 112 de la Ley de Amparo, sino requerir al superior inmediato de la misma para que la obligue a cumplir sin demora la ejecutoria."


7. Los datos de localización de la tesis son Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXX, Cuarta Parte, página 58.


8. El delito de abuso de autoridad se encuentra previsto en el artículo 215 del Código Penal Federal, el que, en su parte que interesa, establece: "Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad, los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes: ... Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días de multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días de multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos."


9. Dicho artículo establece: "Artículo 208. Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad."


10. Los datos de localización son: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, tesis 2a. XV/97, página 350.


11. Los datos de localización de la tesis son: Sexta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XC, Primera Parte, página 11. Precedente: Incidente de inejecución 14/43. C.M.M.. 13 de julio de 1954. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Nota: Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 58, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, página 120.


12. Los datos de localización de la jurisprudencia son: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, tesis 2a./J 24/98, página 210. Tesis de jurisprudencia 24/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.


13. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, de marzo de 2005, página 215. Incidente de inejecución 209/2004. G.M.M.. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: E.N.L.M..


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