Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 388
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Fecha01 Noviembre 2007
Número de resolución2a./J. 184/2007
Número de registro20528
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 129/2007. MARCO ANTONIO J.C..


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero del Acuerdo General Plenario 6/1998 y tercero, fracción V, a contrario sensu, y cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Juzgado de Distrito en un juicio de amparo indirecto; se solicitó la intervención de este Alto Tribunal con posterioridad a la entrada en vigor del acuerdo mencionado en último término y no es el caso de aplicar a la autoridad responsable las sanciones establecidas en el precepto constitucional citado.


SEGUNDO. Por ser una cuestión preferente al estudio de fondo del asunto, se analizará, en principio, la procedencia del incidente de inejecución de sentencia, en virtud de que preexiste el acuerdo de veinte de diciembre de dos mil cuatro, en el cual el secretario del Juzgado de Distrito, encargado del despacho por ministerio de ley, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal de treinta de noviembre de dos mil cuatro, tuvo cumplida la sentencia de amparo y, además, porque el asunto no deriva de la falta de cumplimiento de la ejecutoria respecto del quejoso M.A.J.C., sino de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil seis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el recurso de queja administrativa número 135/2005-I, que declaró el vicio de exceso en la ejecución de aquélla y ordenó restituir en sus derechos al tercero perjudicado J.A.P.P..


Respecto del primer punto, relativo a la preexistencia de un acuerdo del secretario del Juzgado de Distrito, encargado del despacho por ministerio de ley, en el que tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías, conviene tener en cuenta que el artículo 105 de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, establece:


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.


"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley."


Conforme a este precepto parcialmente reproducido, cuando la autoridad responsable o sus superiores inmediato y jerárquico, según corresponda, no cumplan la ejecutoria de garantías, el J. de Distrito remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (con motivo de la aplicación del Acuerdo General 5/2001, lo enviará al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre él), para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


Aun cuando este precepto de la ley reglamentaria no lo señala expresamente, se entiende implícito que si el J. de Distrito estima que la ejecutoria no se ha obedecido, a pesar de haber instaurado el procedimiento legal para obtener su cumplimiento, previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, deberá hacer la declaratoria de incumplimiento correspondiente, pues ésta servirá de sustento, precisamente, a la tramitación del incidente de inejecución de sentencia; sin esa declaratoria, no hay razón legal que justifique el inicio del incidente de inejecución de sentencia, pues la premisa esencial que le da vida jurídica es la determinación del J. de Distrito en torno al desacato de la sentencia de amparo.


Es aplicable, en lo conducente, con los matices del caso, la jurisprudencia número 2a./J. 9/2001, de esta Segunda Sala, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"No. Registro: 188,634

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: 2a./J. 9/2001

"Página: 366


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el J. de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el J. de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el J. de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del J. de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del J. o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia."


Tan importante es la declaración sobre el incumplimiento a la ejecutoria de garantías para iniciar la tramitación del incidente de inejecución de sentencia, que si el J. de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no la hubieran realizado, esa sola omisión justificaría la devolución de los autos para que emitieran el pronunciamiento respectivo, el cual debe ser expreso.


Así se ha establecido en la tesis número 2a. LVI/96 de esta Segunda Sala, cuyos datos de publicación y contenido son los siguientes:


"No. Registro: 200,580

"Tesis aislada

"Materia(s): Común, Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: 2a. LVI/96

"Página: 206


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE HAYAN CONOCIDO DEL AMPARO, DEBEN PROCURAR LA PRONTITUD Y EXPEDITEZ DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO Y, POR TANTO, SÓLO ENVIAR LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DESPUÉS DE HABER RESUELTO EXPRESAMENTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS. De lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, se desprende que corresponde a la autoridad que haya conocido del juicio de amparo resolver, en principio, si la ejecutoria constitucional quedó o no cumplida, y sólo ante una determinación expresa sobre el particular, le es permitido remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para que ésta resuelva en definitiva, en la vía incidental correspondiente, si tal determinación fue o no correcta y, en su caso, aplicar lo establecido por la fracción XVI del artículo 107 de la Carta Magna. Por consiguiente, antes de remitir los autos a la Suprema Corte, el juzgador de garantías respectivo debe emitir dicho pronunciamiento expreso, porque de no hacerlo provoca que el Alto Tribunal no pueda determinar directamente al respecto y, entonces, tenga que ordenar la devolución de los autos para que se emita ese pronunciamiento previo que luego habrá de examinar, ante la posible nueva remisión de los autos, lo que implica un retardo injustificado en la solución de la problemática, que debe evitarse en atención al principio de justicia pronta y expedita que consagra el artículo 17 constitucional."


Conforme a lo anterior, si la declaratoria de incumplimiento de una ejecutoria de garantías es la premisa que da vida al incidente de inejecución de sentencia, puede concluirse, a contrario sensu, que si el J. de Distrito estima cumplida la ejecutoria de amparo, esa declaración hace inviable dicho procedimiento incidental y da lugar a que la parte afectada con esa determinación pueda interponer en su contra la inconformidad, como lo establece la propia jurisprudencia 9/2001 de esta Segunda Sala, ya citada.


Esto significa que la declaración de cumplimiento a una ejecutoria produce el efecto contrario al de la declaratoria de incumplimiento, pues, por una parte, conduce a la improcedencia del incidente de inejecución y, por otra, da lugar a la tramitación de otro procedimiento relativo al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, como es la inconformidad.


Es aplicable al caso la tesis plenaria número P. LXIV/95, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"No. Registro: 200,311

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXIV/95

"Página: 160


"SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO. El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la protección federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el J. o tribunal resuelve que la responsable cumplió la sentencia, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir a la destitución de la autoridad responsable y su consignación ante un J. de Distrito, si la Suprema Corte comprueba que ésta incurrió en evasivas o procedimientos ilegales para incumplir, dando la apariencia de acatamiento; c) Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo). 2o. Cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo. En este supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de los actos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el llamado recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno. 3o. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución y su consignación ante un J. de Distrito; b) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad y a la consignación señalada. En estos supuestos, los procedimientos que podrían conducir a la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector."


Es también aplicable, por analogía, en tanto establece el principio de que el incidente de inejecución de sentencia es improcedente si con anterioridad se declaró el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, la tesis número 2a. CXII/2001, también sustentada por esta Segunda Sala, de rubro y tenor siguientes:


"No. Registro: 189,078

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: 2a. CXII/2001

"Página: 236


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE DICHO INCIDENTE SI CON ANTERIORIDAD, EN OTRO INCIDENTE DEL MISMO JUICIO DE GARANTÍAS, YA SE HABÍA DECLARADO CUMPLIDA LA EJECUTORIA. Si habiéndose emitido ejecutoria por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que declaró sin materia el incidente de inejecución por considerar que las autoridades responsables acreditaron ante ella el acatamiento al fallo protector, el juzgador que conoció del amparo remite nuevamente los autos a ese Alto Tribunal, a efecto de sustanciar un nuevo incidente de inejecución, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta inconcuso que este último es improcedente. Ello es así, porque la litis relativa al cumplimiento de la sentencia se decidió en definitiva con el carácter de cosa juzgada, por lo que emitir un nuevo pronunciamiento a este respecto, implicaría desconocer la definitividad de lo resuelto, en franca violación al interés público y al orden social que rige al juicio de amparo."


Ahora bien, de los antecedentes del juicio de amparo indirecto 455/2003-3, del que deriva este incidente de inejecución de sentencia, se advierte que el quejoso M.A.J.C. solicitó la protección de la Justicia Federal en contra de las siguientes autoridades y actos reclamados:


I. Congreso del Estado de Baja California, al que reclamó la falta de discusión y aprobación del dictamen número 10, mediante el cual no se aprobó su ratificación como Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.


II. Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Baja California, a la que reclamó la discusión y aprobación del dictamen referido.


El J. Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en la sentencia de primero de agosto de dos mil tres, terminada de engrosar el veintitrés de octubre siguiente, tuvo por ciertos los actos reclamados, que englobó en la determinación final por la que el Poder Legislativo Local resolvió no ratificar al quejoso en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.


En cuanto al fondo del asunto, determinó que el Congreso, al aprobar el dictamen en que se apoyó la opinión del Consejo de la Judicatura Local, para no ratificar al quejoso, valoró incorrectamente los elementos que tuvo a su alcance y conculcó en su perjuicio el marco de garantías que al respecto le otorga la Constitución Federal.


Esto, porque no quedó probado que el agraviado hubiera desempeñado el cargo con falta de diligencia o sin excelencia profesional; tampoco que hubiera sido vulnerada su honestidad y, en este sentido, su no ratificación resulta arbitraria al haberse apoyado en un dictamen indebidamente fundado y motivado.


Que la autoridad responsable debió valorar su desempeño conforme a las pruebas allegadas al expediente y el resultado de las visitas de inspección; considerar su grado académico; que no fue sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo; que resolvió dentro de los términos de ley los expedientes asignados a su ponencia y en contra de sus determinaciones no fueron concedidos un número significativo de amparos; esto con independencia de que estas últimas circunstancias, por sí mismas, serían insuficientes para negarle su derecho a la ratificación.


Apoyado en estas consideraciones esenciales, el J. de Distrito otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Congreso del Estado de Baja California "... deje insubsistente la determinación tomada en sesión de fecha veintinueve de abril de dos mil uno y en su lugar, atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, dicte una nueva resolución en la que resuelva la ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California que venía desempeñando, con todas las consecuencias legales que genera la ratificación."


En apoyo de esta determinación, el J. de Distrito citó las jurisprudencias plenarias 101/2000 y 107/2000, de rubros:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el dieciocho de marzo de dos mil cuatro el amparo en revisión administrativo número 636/2003-I, deducido por el tercero perjudicado, J.A.P.P., modificó la sentencia constitucional.


Esto, porque en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, el juicio es improcedente contra el dictamen reclamado a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Baja California, porque no es la resolución con la cual concluyó el procedimiento de ratificación del quejoso, sino únicamente un acto dentro del procedimiento relativo y sobreseyó respecto del mismo. Asimismo, precisó que esta decisión no trasciende al fondo del asunto ni a la declaratoria de inconstitucionalidad de la resolución definitiva que no ratificó al quejoso en el cargo de Magistrado, en contra de la cual reiteró en el punto resolutivo tercero la concesión del amparo.


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el dieciocho de marzo de dos mil cuatro el diverso amparo en revisión administrativo número 646/2003-I, deducido por la autoridad responsable, Congreso del Estado de Baja California, también modificó la sentencia constitucional en forma similar a como lo hizo al resolver el diverso recurso 636/2003-I, referido con antelación.


Conforme a lo anterior, los alcances naturales de la ejecutoria de garantías se circunscriben a la persona del quejoso M.A.J.C. y consisten en que el Congreso del Estado de Baja California:


1. Deje insubsistente la determinación tomada en sesión de fecha veintinueve de abril de dos mil uno.


2. En su lugar, dicte una nueva resolución en la que atienda los lineamientos de la ejecutoria y resuelva la ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California que venía desempeñando, con todas las consecuencias legales que genere la ratificación.


Una vez que el J. de Distrito recibió el testimonio de las ejecutorias pronunciadas en los recursos de revisión referidos, que requirió a las autoridades vinculadas el cumplimiento a la ejecutoria de garantías y que éstas informaron lo conducente, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en la ciudad de Mexicali, encargado del despacho por ministerio de ley, mediante proveído de veinte de diciembre de dos mil cuatro, declaró cumplida la ejecutoria de amparo respecto del quejoso, esencialmente, por las siguientes razones:


• El Congreso del Estado de Baja California, en el dictamen número 427, dejó insubsistente la resolución emitida en la sesión de veintinueve de abril de dos mil uno, que había decretado la no ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa y, en su lugar, dictó una nueva en los términos establecidos en la ejecutoria, en cuya virtud ratificó al agraviado, M.A.J.C., en ese puesto.


• El Consejo de la Judicatura del Estado entregó al quejoso la suma de $2'557,348.60 (dos millones quinientos cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho pesos con sesenta centavos) por concepto de sueldos y prestaciones económicas correspondientes al periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil uno al veintiocho de octubre de dos mil tres, con motivo de la reinstalación por su ratificación.


• La reinstalación del quejoso trascendió hasta esta fecha, porque en ella se le notificó la resolución pronunciada por el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia, en el juicio político que se siguió en su contra, en el cual se le sancionó con la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por un periodo de ocho años.


El secretario del juzgado en funciones de J. de Distrito, en proveído de ocho de agosto de dos mil cinco, tuvo conforme al quejoso con el diverso auto de veinte de diciembre de dos mil cuatro, que decretó el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, en virtud de que no hizo valer inconformidad alguna en el término legal correspondiente.


Visto entonces que este asunto no deriva de la falta de cumplimiento a la ejecutoria de garantías respecto del quejoso, la siguiente cuestión a tratar, en torno a la procedencia del incidente de inejecución de sentencia, anunciada al principio de este considerando, se vincula a la existencia de un recurso de queja que dispuso actos de cumplimiento a la ejecutoria de amparo en relación con uno de los terceros perjudicados, por cuya falta de acatamiento se originó este procedimiento incidental.


En efecto, el J. de Distrito, mediante proveído de quince de enero de dos mil siete, ordenó el envío de los autos del juicio de amparo indirecto 455/2003-3, para el trámite de inejecución, debido a la falta de cumplimiento a la resolución de veinticuatro de enero de dos mil seis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el recurso de queja administrativa número 135/2005-I, promovido por el mencionado tercero perjudicado mencionado, la cual declaró existente el vicio de exceso en la ejecución de la sentencia de garantías.


En ese recurso de queja el Tribunal Colegiado estableció que el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto 455/2003-3, no implicaba dejar sin efectos el nombramiento del tercero perjudicado J.A.P.P., como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, pues esto no se dijo en dicha resolución ni la autoridad se encuentra obligada a ello. Por tanto, concluyó que el Congreso del Estado actuó incorrectamente al emitir el Decreto 59, que en lo conducente ordenó la reinstalación del quejoso M.A.J.C. en el puesto señalado y dejó sin efectos los actos posteriores, consecuencia de la no ratificación reclamada en el juicio de garantías, tales como la elección y nombramiento de los M. que ocuparon, correlativamente, la adscripción de cada uno de ellos, entre los cuales se encuentra el tercero perjudicado mencionado.


Con base en estas consideraciones esenciales, el Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de queja 135/2005-I, "... a fin de que el Congreso del Estado deje insubsistente la aprobación que realizó del decreto reclamado, y dicte una nueva resolución en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en este fallo, estime que son actos independientes lo relativo al cumplimiento a las diversas ejecutorias de amparo que en el mismo se mencionan, y restablezca al recurrente en el puesto de Magistrado que venía ocupando con la restitución de los emolumentos correspondientes a su cargo."


De esta manera, el incidente de inejecución de sentencia deriva de la falta de cumplimiento a la sentencia pronunciada en un recurso de queja que ordenó actos de cumplimiento respecto del tercero perjudicado en el juicio de garantías.


Conforme a lo expuesto, se actualiza la hipótesis excepcional de procedencia del incidente de inejecución de sentencia, por la falta de cumplimiento a la ejecutoria de garantías, respecto del tercero perjudicado, con motivo de una resolución que decretó la existencia del vicio de exceso en el cumplimiento de aquélla.


Son aplicables, por identidad de razón, en tanto establecen el principio jurídico de que excepcionalmente los terceros perjudicados también tienen legitimación para intervenir como sujetos activos en los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo y, por ende, la viabilidad de tales procedimientos respecto de ellos, las tesis cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"No. Registro: 200,141

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, abril de 1996

"Tesis: P. XLVIII/96

"Página: 67


"INCIDENTE DE INCONFORMIDAD, CASO EXCEPCIONAL EN QUE EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLO. Si bien la Ley de Amparo no prevé el trámite que deba darse a la petición que hace un núcleo de población ejidal para que se le restituya de un predio del cual fue desposeído en cumplimiento de una sentencia de amparo que se dictó en un juicio en el que fue señalado como tercero perjudicado y, con ese carácter, después de ejecutada la sentencia, logró que se anulara la notificación del fallo y posteriormente promovió recurso de revisión, con el resultado de que se revocó el amparo concedido por el J. de Distrito y se sobreseyó; se estima que dicho trámite debe ser el de un incidente de inconformidad, toda vez que, por una parte, la sentencia revocatoria produce un efecto equiparable al de un fallo concesorio, por cuanto obliga a retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución de la sentencia de primer grado; y, por otra parte, aun cuando, por regla general, el tercero perjudicado no tiene legitimación para promover ese incidente, en la hipótesis excepcional aludida, la situación del tercero perjudicado puede equipararse a la del quejoso, puesto que está directamente interesado en que la revocación de la sentencia de primera instancia produzca efectos restitutorios por cuanto hace a la ejecución ya realizada. Además, si el legislador no previó la retroejecución de las sentencias de amparo, ello obedece a que no reguló la ejecución provisional de las sentencias concesorias; sin embargo, en materia de suspensión sí estableció en el artículo 139 de la Ley de Amparo, la posibilidad de retrotraer los efectos de la resolución de segunda instancia que conceda la suspensión antes negada, debiendo adoptarse, de acuerdo con lo previsto por el artículo 143 de la citada ley, las disposiciones de los artículos 104, 105 párrafo primero, 107 y 111, del mismo ordenamiento. Luego entonces, si en el caso de revocación de la negativa de la suspensión la resolución de segunda instancia tiene efectos retroactivos que deben satisfacerse en términos de los numerales precitados, con mayor razón esos efectos de retroejecución, pueden darse en las cuestiones de fondo, y cumplirse de manera similar."


"No. Registro: 189,304

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: P. XIII/2001

"Página: 8


"INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE INFUNDADO EL INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO PROMOVIDO POR ÉL, RELACIONADO CON UNA QUEJA QUE TAMBIÉN INTERPUSO. Si se toma en consideración que conforme al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. CLXXI/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 176, de rubro: ‘INCONFORMIDAD PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 105 Y 108 DE LA LEY DE AMPARO. LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA.’, el hecho de que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo sea de orden público, no legitima a cualquier sujeto para que pueda exigir su acatamiento, pues en atención al principio de relatividad de las sentencias de amparo, que implica el que la protección federal que se otorgue proteja sólo a quien o quienes hayan promovido el juicio de garantías, a su vez produce la legitimación, principalmente del quejoso, para exigir el cumplimiento de las ejecutorias de amparo o para denunciar la repetición del acto reclamado, por lo que la expresión ‘a la parte interesada’ contenida en los artículos 105 y 108 de la ley de la materia debe entenderse referida, en principio, a la parte beneficiada con la protección federal, que es quien tiene interés en que se cumpla cabalmente la ejecutoria y a quien puede afectarle la resolución que decida sobre el cumplimiento de amparo, o bien, la que declare infundada la denuncia de repetición del acto reclamado. Ahora bien, el tercero perjudicado también estará legitimado para interponer la inconformidad prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo, en contra de la interlocutoria que declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado, cuando éste haya sido promovido por el propio tercero en relación con un recurso de queja que por defecto en el cumplimiento del fallo protector interpuso, pues tendrá interés en que se cumpla con exactitud con la resolución recaída a ese recurso."


Al tenor de las consideraciones expuestas, es procedente el incidente de inejecución de sentencia.


Similar criterio sobre la procedencia del incidente de inejecución de sentencia, en estos casos, fue sostenido por esta Segunda Sala, con sus matices, al resolver en su sesión correspondiente al día siete de junio de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos, el incidente de inejecución de sentencia 218/99, derivado del juicio de amparo indirecto 342/94, en el que son quejosos J.T. y H.G., ambos de apellido Mertins, en el cual sostuvo la procedencia del incidente de inejecución con motivo del incumplimiento de una resolución pronunciada en un recurso de queja, que en ese entonces declaró el vicio de defecto en la ejecución de la sentencia de garantías, y por cuya virtud debían reintegrarse al tercero perjudicado en ese juicio de amparo las cantidades que erogó para satisfacer el precio del remate para adjudicarse los bienes embargados en el juicio natural y cubrir los impuestos respectivos con motivo de la venta judicial.


TERCERO. El incidente de inejecución de sentencia debe declarase sin materia, pues conforme a las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de órgano terminal en materia de cumplimiento de ejecutorias de amparo, esta Segunda Sala advierte que la resolución de veinticuatro de enero de dos mil seis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el recurso de queja administrativa número 135/2005-I, de cuyo desacato se trata, no guarda correspondencia ni es congruente con los efectos de la ejecutoria de garantías pronunciada en el juicio de amparo indirecto 455/2003-3, lo cual conduce a declarar su insubsistencia y, por ende, que no deba exigirse su cumplimiento a través de este procedimiento incidental, como se justificará a continuación.


Los efectos de la ejecutoria de amparo de primero de agosto de dos mil tres, engrosada el día veintitrés de octubre siguiente por el J. primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en el juicio de amparo indirecto señalado, consisten en que el Congreso del Estado de Baja California deje insubsistente la determinación tomada en sesión de fecha veintinueve de abril de dos mil uno y, en su lugar, atendiendo a los lineamientos que le fueron señalados, dicte una nueva resolución en la que resuelva la ratificación del quejoso M.A.J.C., en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California que venía desempeñando con todas las consecuencias legales que genera la ratificación, las cuales consisten, esencialmente, en su reinstalación y en el pago de los haberes que dejó de percibir, en virtud de los actos reclamados.


Una vez que el J. de Distrito requirió a las autoridades vinculadas el cumplimiento a la ejecutoria de garantías y que éstas informaron lo conducente, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en la ciudad de Mexicali, encargado del despacho por ministerio de ley, mediante proveído de veinte de diciembre de dos mil cuatro, declaró cumplida la ejecutoria de garantías respecto del quejoso, esencialmente, por las siguientes razones:


• El Congreso del Estado de Baja California, en el dictamen número 427, dejó insubsistente la resolución emitida en la sesión de veintinueve de abril de dos mil uno, que había decretado la no ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa y en su lugar dictó una nueva en los términos establecidos en la ejecutoria, por cuya virtud ratificó al agraviado, M.A.J.C., en ese puesto.


• El Consejo de la Judicatura del Estado entregó al quejoso la suma de $2'557,348.60 (dos millones quinientos cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho pesos con sesenta centavos), por concepto de sueldos y prestaciones económicas correspondientes al periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil uno al veintiocho de octubre de dos mil tres, con motivo de la reinstalación por su ratificación.


• La reinstalación del quejoso trascendió hasta esta fecha, porque en ella se le notificó la resolución pronunciada por el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia, en el juicio político que se siguió en su contra, en el cual se le sancionó con la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por un periodo de ocho años.


Es necesario acotar que en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto del dictamen número 427, que es uno de los documentos con base en los cuales se declaró cumplida la ejecutoria, el Congreso del Estado de Baja California señaló que la reinstalación jurídica y la ratificación del quejoso sólo tenían efectos en el intervalo comprendido entre el primero de noviembre de dos mil uno y el veintiocho de octubre de dos mil tres, porque mediante resolución de veintisiete de octubre de dos mil tres, emitida en el juicio político seguido en su contra, lo inhabilitó por un periodo de ocho años para ocupar cargos públicos, mas dicha resolución se encontraba sub júdice en virtud del juicio de amparo promovido en su contra y, por tanto, la reinstalación del quejoso con posterioridad al veintiocho de octubre de dos mil tres quedaría sujeta al resultado del mismo (fojas 1725 a 1736 del tomo II del juicio de amparo indirecto 455/2003-3).


No obstante mediar el auto que declaró cumplida la ejecutoria de garantías, el presidente y el secretario de la mesa directiva correspondiente al segundo periodo ordinario de la XVIII Legislatura del Estado de Baja California, a través de su oficio presentado el veintiséis de abril de dos mil cinco ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, en relación con el cumplimiento a la ejecutoria, informaron que el treinta de agosto de dos mil cuatro el J. Primero de Distrito en el Estado de Baja California pronunció sentencia en el juicio de garantías 743/2003 y sus acumulados, en la cual otorgó a los quejosos el amparo, entre otros efectos, para que se dejara insubsistente la resolución de veintisiete de octubre de dos mil tres, pronunciada en el juicio político seguido en su contra y todas sus consecuencias, entre ellas, la inhabilitación del quejoso M.A.J.C., y al quedar firme dicha resolución, el Congreso del Estado de Baja California emitió el Dictamen 58, de ocho de febrero de dos mil cinco, con lo cual se produjo el supuesto jurídico de dejar sin efecto el impedimento hasta entonces existente para reinstalarlo.


Que con motivo de lo anterior -siguieron relatando los ocursantes-, el Pleno del Congreso del Estado de Baja California aprobó el ocho de febrero de dos mil cinco, el Dictamen Número 59, de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, el cual, entre otras disposiciones, ordenó la reinstalación del quejoso M.A.J.C., en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que venía desempeñando hasta el treinta y uno de octubre de dos mil uno, con todas las consecuencias legales que genere la reinstalación; dejó sin efectos los actos posteriores consecuencia de la no ratificación de los M., como son la elección y nombramiento del Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que ocupó la adscripción del quejoso y que correspondería a los M. numerarios integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a partir del día primero de noviembre de 2001; ordenó notificar al presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, en su carácter de representante del Poder Judicial, para que a través del órgano competente acatara en sus términos dicho dictamen, emitido en cumplimiento, entre otras resoluciones, de la ejecutoria de amparo 455/2003-3 promovido por el quejoso; también ordenó notificar personalmente a éste su reinstalación material en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado y al tercero perjudicado J.A.P.P., para los efectos legales conducentes.


Conforme a estos antecedentes, los comparecientes informaron al J. de Distrito que se cumplía en forma total la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo indirecto 455/2003-3.


En auto de veintinueve de abril de dos mil cinco, el J. de Distrito únicamente tuvo por hechas las manifestaciones de los promoventes y ordenó agregar a los autos los documentos que exhibieron, porque el veinte de diciembre de dos mil cuatro se tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías (fojas 2158 y 2159 del tomo II del juicio de amparo indirecto 455/2003-3).


En auto de ocho de agosto de dos mil cinco, el secretario de juzgado en funciones de J. de Distrito, tuvo al quejoso conforme con el auto de veinte de diciembre de dos mil cuatro, en el cual se tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías (foja 2173 frente y vuelta del tomo II del juicio de amparo indirecto 455/2003-3).


Mediante escrito de veinticuatro de octubre de dos mil cinco, presentado el tres de noviembre siguiente, el tercero perjudicado, J.A.P.P., interpuso recurso de queja por exceso de ejecución, con fundamento en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, en contra del Dictamen Número 59, de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Baja California el día ocho de febrero de dos mil cinco, relativo a la ratificación del quejoso M.A.J.C. en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y del cumplimiento a dicho dictamen, por parte del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California (fojas 2175 a 2367 del tomo II del juicio de amparo indirecto 455/2003-3).


En auto de cuatro de noviembre de dos mil cinco, el J. de Distrito tuvo al tercero perjudicado promoviendo recurso de queja y, una vez que el asunto quedó integrado, mediante resolución del día veinticinco siguiente lo declaró infundado, esencialmente, porque consideró inexistente el vicio de ejecución atribuido al acto impugnado, en virtud de que la concesión del amparo al quejoso M.A.J.C. implica la insubsistencia de los actos posteriores a su no ratificación, como es la elección y nombramiento del tercero perjudicado J.A.P.P., en el cargo de Magistrado que ocupó correlativamente, mientras se decidía el juicio de garantías promovido por aquél; también consideró que el nombramiento del tercero perjudicado derivó de la no ratificación del quejoso en ese cargo, de modo que al haber cesado la causa que originó la designación del recurrente, es lógico que quedaran sin efecto todas las consecuencias que la no ratificación del quejoso había generado.


En contra de la resolución que declaró infundado el recurso de queja por exceso de ejecución, el tercero perjudicado promovió el recurso de queja número 135/2005-I ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que mediante resolución de veinticuatro de enero de dos mil seis, lo declaró fundado, al tenor de las siguientes consideraciones:


• La resolución recurrida dejó sin efectos el nombramiento del tercero perjudicado J.A.P.P. en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, bajo el argumento de dar cumplimiento a una ejecutoria que no obliga a ello.


• El Dictamen 59 dejó sin efectos su nombramiento, para cumplir, entre otras, la ejecutoria relativa al juicio de amparo indirecto 455/2003-3 del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, que ordenó la reinstalación del quejoso M.A.J.C., en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como los actos posteriores consecuencia de su no ratificación, como son la elección y nombramiento del Magistrado que ocupó correlativamente su adscripción.


• El veinte de diciembre de dos mil cuatro, antes de que el Congreso del Estado emitiera el Dictamen 59, el a quo ya había tenido cumplida la ejecutoria de garantías y, por tanto, es incongruente que con dicho dictamen se hubiera acatado ésta.


• El Congreso del Estado no atendió al cumplimiento de las ejecutorias relativas a los juicios promovidos por los M. no ratificados en sus cargos, pues éstas no implicaban dejar sin efectos actos autónomos e independientes, sin relación directa con los alcances y efectos de éstas, porque la validez del Decreto 355 en el que se designó al tercero perjudicado como nuevo Magistrado, no depende necesaria y forzosamente de la existencia y validez del Decreto 10 en el cual el propio Congreso negó la ratificación del quejoso en el puesto de Magistrado, porque aquél goza de autonomía e independencia, debido a que la legislatura usó las facultades que le otorgan los artículos 27, fracción I y 58 de la Constitución Local y 7o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para nombrar diez nuevos M., sin que esta nominación hubiera sido provisional, hasta que se resolvieran los juicios de amparo promovidos por los anteriores M., de modo que esta circunstancia no debió invocarse como fundamento para decretar la insubsistencia del nombramiento del tercero perjudicado.


• No obsta a esta determinación la afirmación del J. de Distrito relativa a que el tercero perjudicado ocupó el cargo que tenía el quejoso mientras se resolvía en forma definitiva el amparo promovido por éste, pues el Decreto 355 se refirió a la elección de aquél como Magistrado, mientras que el aspecto relativo a su adscripción posterior obedeció a una decisión del Consejo de la Judicatura del Estado, lo cual corrobora que se trata de un acto autónomo e independiente, que no debía dejarse insubsistente al cumplir la sentencia de amparo.


• Que al resolver el recurso de revisión 390/2004, derivado del juicio de amparo indirecto 427/2003, en el que es quejoso Ó.V.Á., el mismo Tribunal Colegiado determinó que la validez del Decreto 355 no dependía necesaria y forzosamente de la existencia y validez del Dictamen 11, que negó la ratificación del quejoso en ese juicio de garantías, en el cargo de Magistrado estatal, porque aquél goza de autonomía e independencia respecto de este último, pues la legislatura tenía facultades para nombrar diez nuevos M., con lo cual se dejó claro que los actos relacionados con la ratificación de los anteriores M. no dependía de la existencia y validez de la determinación del nombramiento de los nuevos.


• Que esta cuestión también fue tratada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 10/2005, que versó sobre la invalidez de la modificación del presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil cinco y no sobre el cumplimiento de la ejecutoria relativa, en la cual analizó el mismo Dictamen 59 de cuyo exceso se trata y estableció que éste es ineficaz para demostrar que el ocho de febrero de dos mil cinco terminó el cargo de F. de J.P.V., como Magistrado numerario, porque en dicho dictamen no se hizo pronunciamiento expreso en ese sentido y porque en autos no existen datos de que éste hubiera sustituido en ese puesto a Ó.V.Á., y que tales consideraciones deben atenderse conforme al artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Que la autoridad responsable está obligada a cumplir las ejecutorias de amparo en los términos ordenados por el J. de Distrito, lo cual no implica que con fundamento en ellas deje sin efecto el nombramiento del tercero perjudicado recurrente, como Magistrado del Tribunal Superior, pues esto no se estableció en aquéllas ni tampoco su naturaleza obliga a ello.


Apoyado en estas consideraciones esenciales, el Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de queja, "... a fin de que el Congreso del Estado deje insubsistente la aprobación que realizó del decreto reclamado, y dicte una nueva resolución en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en este fallo, estime que son actos independientes lo relativo al cumplimiento a las diversas ejecutorias de amparo que en el mismo se mencionan, y restablezca al recurrente en el puesto de Magistrado que venía ocupando con la restitución de los emolumentos correspondientes a su cargo."


En auto de primero de febrero de dos mil seis, el J. de Distrito tuvo por recibido el testimonio de la resolución dictada en el recurso de queja administrativa número 135/2005-I y requirió al Congreso del Estado de Baja California para que dejara insubsistente el decreto reclamado y dictara una nueva resolución en la cual, siguiendo los lineamientos dictados por el Tribunal Colegiado, establezca que son actos independientes los relativos al cumplimiento de las ejecutorias implicadas, restablezca al tercero perjudicado J.A.P.P., en el cargo de Magistrado que venía desempeñando y le restituya los emolumentos inherentes al mismo (foja 3887 del tomo II del juicio de amparo indirecto 455/2003-3).


Después de múltiples requerimientos, el J. de Distrito, mediante proveído de quince de enero de dos mil siete, determinó que el Congreso del Estado de Baja California no cumplió la resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el recurso de queja 135/2005-I, ni ésta se encontraba en vías de ejecución, ante lo cual envió al superior los autos del juicio de amparo, en grado de inejecución (fojas 4872 y 4873 del tomo II del juicio de amparo indirecto 455/2003-3).


Esta determinación fue avalada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que mediante resolución de veintidós de marzo de dos mil seis, emitida en el incidente de inejecución de sentencia con el número 1/2007-I, declaró que el Congreso del Estado de Baja California incumplió la resolución que ese mismo órgano jurisdiccional pronunciara en el recurso de queja 135/2005-I, porque no declaró la insubsistencia del Decreto 59 ni restituyó al tercero perjudicado en el puesto de Magistrado, ante lo cual ordenó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional (fojas 68 a 72 del incidente de inejecución de sentencia 1/2007-I).


De esta manera, el incidente de inejecución de sentencia deriva de la falta de cumplimiento a la sentencia pronunciada en un recurso de queja que ordenó actos de cumplimiento respecto del tercero perjudicado en el juicio de garantías.


Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja 135/2005-I, el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo, no tiene el alcance de ordenar la reinstalación del tercero perjudicado en el puesto de Magistrado, ni pagarle sus haberes, como tampoco dejar insubsistentes los actos inherentes a la ratificación y reinstalación del quejoso en ese cargo, pues sus efectos esenciales consisten, precisamente, en ratificar y reinstalar al quejoso en el puesto de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, y dicha resolución dictada en el recurso de queja no puede oponerse a la ejecutoria de garantías, como se demostrará enseguida.


Para el fin anunciado, es pertinente traer a colación las consideraciones que rigen la contradicción de tesis 20/2006-SS, resuelta por esta Segunda Sala, en su sesión correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil seis, por unanimidad de cuatro votos, cuya materia consistió en determinar si los efectos de la concesión del amparo otorgado a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en contra del decreto que no los ratificó en ese cargo, implica dejar sin efectos la designación de aquellos M. numerarios que fueron nombrados para ocupar los lugares que quedaron vacantes como consecuencia de ese acto reclamado.


Dicha resolución en lo conducente es del tenor siguiente:


"QUINTO. ...


"En estas condiciones, el punto de derecho en el cual se plasma la contradicción consiste en determinar si los efectos de la concesión del amparo otorgado a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en contra del decreto por el que no se les ratificó en ese cargo, implica dejar sin efectos la designación de aquellos M. numerarios que fueron nombrados para ocupar los lugares que quedaron vacantes como consecuencia de ese acto reclamado.


"SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


"En primer término, resulta pertinente formular una descripción de los juicios de amparo en los que se dictaron las resoluciones materia de la presente contradicción.


"1. En los juicios de amparo se señaló como acto reclamado principalmente, el dictamen de la Legislatura del Estado de Baja California, en el que se determinó no aprobar la ratificación de los quejosos en el cargo que desempeñaban como M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado.


"2. Los Jueces de Distrito a los que tocó conocer de las demandas de amparo, dictaron sentencia en la que concedieron la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable Congreso del Estado, dejara insubsistente el dictamen reclamado y dictara nueva resolución en la que resolviera la ratificación de los quejosos en el cargo de M. con las consecuencias legales que genera la ratificación, así como para que determinara el resto de actos que correspondiera.


"3. En contra de las resoluciones mencionadas en el párrafo que antecede, la autoridad responsable Congreso del Estado y los terceros perjudicados interpusieron recurso de revisión, los cuales fueron declarados infundados, por lo que se confirmó la concesión del amparo a los quejosos.


"4. En la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 455/2003, se concedió el amparo en los siguientes términos:


"‘... para el efecto de que la autoridad responsable Congreso del Estado, deje insubsistente la determinación tomada en sesión de fecha veintinueve de abril de dos mil uno y en su lugar, atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, dicte una nueva resolución en la que resuelva la ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, que venía desempeñando, con todas las consecuencias legales que genera la ratificación.’


"Por su parte, en la resolución dictada en el amparo 272/2004, se concedió el amparo para los siguientes efectos:


"‘... concedió a la quejosa de mérito la tutela constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable Congreso del Estado dejase insubsistente la resolución tomada en sesión de veintinueve de abril de dos mil uno y, en su lugar, dictara una nueva en la que en acatamiento a los lineamientos del fallo protector relativos a la valoración de las pruebas existentes en el sumario, resolviera la ratificación de la quejosa en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con efectos a partir de la fecha del acto reclamado y determinara lo demás que correspondiera.’


"5. Asimismo debe decirse que las autoridades responsables acreditaron ante los Juzgados de Distrito, la realización de diversos actos tendientes al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, a saber, dejaron insubsistente el acto reclamado; ratificaron a los quejosos en el cargo de M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por ende, se procedió a su reinstalación y al pago de los sueldos y prestaciones económicas dejadas de percibir; cabe destacar que el Congreso del Estado, en cumplimiento a las ejecutorias, emitió dictamen en el que dejó sin efectos los actos posteriores y que fueron consecuencia de la no ratificación de los quejosos, como lo son el procedimiento de designación y nombramiento de los M. que ocuparon correlativamente el cargo de los quejosos.


"6. De igual forma debe decirse que los terceros perjudicados, esto es, las personas que fueron designadas para ocupar los cargos de los M. no ratificados, interpusieron queja por exceso en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, en contra del dictamen del Congreso del Estado, aludido en el párrafo anterior; así el recurso de queja interpuesto en el juicio de amparo 455/2003, fue resuelto en el sentido de que no existió exceso en el cumplimiento de la sentencia; y en el diverso juicio número 272/2004, se determinó que la queja es fundada pues existió exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


"Cabe agregar que en contra de esas resoluciones, el tercero perjudicado y la autoridad responsable Congreso del Estado de Baja California, interpusieron recurso de queja, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones que constituyen la materia de esta contradicción.


"De lo anterior importa destacar que el amparo concedido a los quejosos tuvo como fin primordial restituirlos en el goce de las garantías violadas, cuyo principal acto consistía en que se resolviera su ratificación como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, así como se desprende una referencia a la realización de los actos o consecuencias legales que se deriven de esa ratificación.


"El artículo 80 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"‘Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’


"De acuerdo con el artículo transcrito la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía le exija.


"Ahora bien, es importante señalar que de la lectura a las resoluciones materia de la contradicción, se advierte que las autoridades responsables han realizado diversos actos tendentes al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, a saber, el Congreso del Estado dejó sin efectos el dictamen en el que determinó la no ratificación de los quejosos en el cargo de Magistrado; emitió nuevo dictamen en el que ratificó a los quejosos en ese cargo y como consecuencia de lo anterior, se les reinstaló en esa función y se procedió al pago de los sueldos y prestaciones económicas que dejaron de percibir.


"Asimismo, debe resaltarse que el Congreso del Estado también determinó dejar sin efectos la designación y nombramiento de cada Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, nombrados para ocupar el lugar que dejaban los M. que no fueron ratificados en ese nombramiento, determinación que apoyó en las ejecutorias que concedieron el amparo a los M. no ratificados.


"Precisado lo anterior, debe decirse que los efectos de la concesión del amparo otorgado a los quejosos que fueron removidos de su cargo como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, porque el Congreso del Estado no los ratificó en el mismo, no consisten solamente en que se deje insubsistente la determinación reclamada, que se les ratifique en el cargo referido con la consecuente reinstalación y pago de los sueldos que dejaron de percibir, sino que también implica que se dejen sin efectos los actos posteriores a la no ratificación del cargo que desempeñaban, supuesto que se traduce en dejar insubsistente la designación de los M. numerarios que pasaron a ocupar las plazas que se entendían disponibles como consecuencia de la no ratificación de los quejosos.


"En efecto, la concesión del amparo no puede limitarse a la ratificación, reinstalación y pago de los sueldos y prestaciones económicas dejadas de percibir por los quejosos, sino que debe abarcar todos aquellos actos que se generaron como resultado de la no ratificación de los quejosos en el cargo de M. numerarios, actos dentro de los que se incluye a los llevados a cabo por el Congreso del Estado para designar y nombrar a las personas que ocuparían los cargos vacantes; esto es, la no ratificación de los quejosos como M. provocó que esa autoridad procediera a realizar los actos tendentes a nombrar a las personas que ocuparían los lugares vacantes, ya que de no haber existido la necesidad de nombrar nuevos M., es evidente que no se habrían llevado a cabo tales actos, de ahí que es correcto considerar que los efectos de la concesión del amparo sí implican dejar insubsistente la designación y el nombramiento de los M. que ocuparon los lugares que quedaron vacantes como resultado de la no ratificación de los quejosos en esa función.


"Es importante señalar que el nombramiento de las personas que pasaron a ocupar los cargos de los M. no ratificados, es un acto que está vinculado con el acto reclamado en el juicio de garantías, esto es, con la determinación de no ratificación, en virtud de que el procedimiento para designarlos tuvo como finalidad el que ocuparan el lugar de los M. removidos, de ahí que si éstos obtuvieron la protección constitucional solicitada, en consecuencia, deben ser inválidos los actos de elección y nombramiento de los M. numerarios que sustituyeron a los no ratificados, pues es evidente que tanto la no ratificación, como la designación de nuevos M., son actos estrechamente vinculados, toda vez que ambos se refieren a las vacantes en los cargos de los M. que conforman el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


"Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable debe dictar los acuerdos conducentes que tengan por objetivo instrumentar y materializar el cumplimiento efectivo de una ejecutoria de amparo, lo que en el caso sólo puede lograrse con la realización de los actos consistentes en la ratificación y reinstalación de los quejosos en el cargo de M. numerarios, así como dictar las providencias necesarias para dejar sin efectos los actos que se realizaron como resultado de la no ratificación, reiterándose que entre esos se encuentra el dejar sin efecto la designación y nombramiento de los M. que ocuparon los lugares que se entendían disponibles como consecuencia de los actos reclamados, lo que es correcto si se toma en cuenta que la ejecutoria de amparo es el instrumento para restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, y porque el procedimiento para la designación de los nuevos M. es consecuencia lógica de la no ratificación de los quejosos en ese cargo, pues la no ratificación se tradujo en la existencia de vacantes y la necesidad de cubrir los lugares que quedaron libres como resultado de la no ratificación, por lo que si ésta se declaró inconstitucional, por ende, todos los efectos que de ella se desprendan se ven afectados.


"Sobre el particular, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: II, diciembre de 1995

"‘Tesis: P. CXIX/95

"‘Página: 261


"‘SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO EXIGE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y LOS ACTOS QUE FUERON EFECTO DE ELLA AUN CUANDO SE HAYA SOBRESEÍDO RESPECTO DE ÉSTOS. En términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir a la agraviada en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. En esa virtud, si en un juicio de garantías se concede el amparo para que se dejen sin efectos los proveídos que fueren consecuencia de determinada resolución, el cumplimiento de dicha sentencia consiste en dejar insubsistente la resolución impugnada y todos aquellos actos derivados de ella. De ahí que, aun habiéndose sobreseído en el amparo en relación con alguno de esos actos que se apoyan en el que se declaró inconstitucional, la concesión del amparo obliga a invalidarlos, por encontrarse estrechamente vinculados con el que les dio origen; de no ser así, se haría nugatoria la Protección Constitucional, pues no obstante haberse destruido el acto principal, subsistirían sus consecuencias.’


"También resulta aplicable en lo conducente, el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido en su anterior integración, que a continuación se transcribe:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XII, diciembre de 1993

"‘Tesis: 3a. LXIII/93

"‘Página: 358


"‘EJECUTORIA DE AMPARO. NO LA CUMPLE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO SE LIMITA A REPETIR LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA MISMA. PERO SIN DICTAR LOS ACUERDOS PERTINENTES. Si con motivo de una ejecutoria de amparo, la autoridad responsable dicta un auto en el que se limita a repetir las palabras utilizadas por el juzgador al precisar el efecto de la concesión del amparo, pero sin dictar los acuerdos conducentes a fin de instrumentar y materializar el cumplimiento efectivo de aquélla, no puede tenerse por cumplida la misma y, por tanto, si el J. de Distrito tuvo por cumplida la ejecutoria deben devolvérsele los autos para que lleve a cabo el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.’


"Asimismo, se aplica a contrario sensu el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Informes

"‘Tomo: Informe 1934

"‘Página: 37


"‘EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SU ALCANCE. T. de la ejecución de una sentencia de amparo, debe contraerse, cuando los actos reclamados son positivos, a restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, reponiendo las cosas al estado que tenían al cometerse la violación constitucional, y no deben dejarse sin efecto actos anteriores aunque concernientes al mismo procedimiento, cuando no tengan una relación directa e inmediata con la causa o motivo de la concesión del amparo.’


"Por otra parte, debe decirse que si bien es cierto las personas designadas para ocupar el lugar de los M. no ratificados, obtuvieron ese nombramiento dentro de un procedimiento que tiene a su favor la presunción de legalidad, pues no existe constancia que determine lo contrario, también lo es que ello no puede ser razón para estimar que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, ya que como se razonó anteriormente, la designación de los nuevos M. es consecuencia lógica de la no ratificación de los quejosos en esa función, en virtud de que el acto reclamado provocó la necesidad de cubrir los lugares que se entendían vacantes como consecuencia de la no ratificación.


"Al respecto, resultan aplicables por analogía, los criterios de la Segunda y Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidas en su anterior integración, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Apéndice de 1995

"‘Tomo: VI, parte SCJN

"‘Tesis: 238

"‘Página: 160


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE. T. del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo.’


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Apéndice de 1995

"‘Tomo: VI, Parte SCJN

"‘Tesis: 241

"‘Página: 162


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER POSEEDOR DEL BIEN. Debe llevarse a efecto contra cualquier poseedor de la cosa detentada, aun cuando alegue derechos que puedan ser incuestionables, pero que no fueron tenidos en cuenta al dictar la ejecutoria.’


"En relación con lo anterior debe aclararse que el hecho de que una de las consecuencias de la concesión del amparo sea la de dejar sin efectos la designación y el nombramiento de los M. que sustituyeron a los quejosos, no significa que las resoluciones dictadas por aquéllos no sean válidas, pues se entiende que éstas tienen plena vigencia, ya que el procedimiento para designarlos no fue calificado como ilegal, por lo que debe entenderse que las actuaciones que llevaron a cabo como M. en el tiempo que desempeñaron ese cargo, son válidas.


"Cabe agregar que en similares términos se pronunció el Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 2630/96, de cuya ejecutoria destaca lo siguiente:


"‘... Así las cosas, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio respecto del acto que se reclama del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán, y conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos que se reclaman del gobernador y Sexagésima Séptima Legislatura, ambos del Estado mencionado, para el efecto de que tales autoridades dejen insubsistente, por lo que ve al quejoso, el procedimiento para la designación de nuevos M. y la determinación recaída al mismo; se reinstale a dicho quejoso en el puesto de Magistrado que venía desempeñando, con el pago de las percepciones inherentes a tal cargo desde la fecha en que fue separado, reconociéndole el carácter de Magistrado inamovible del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. Lo anterior no puede implicar que las resoluciones dictadas por el licenciado F.R.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán no sean válidas, por lo que en los términos de las leyes aplicables éstas tendrán plena vigencia, ni tampoco que se le exija el reintegro de las remuneraciones percibidas, en tanto que desempeñó su función con base en una designación y en una adscripción que produjo todos sus efectos, respecto de las partes que concurrieron en los juicios que culminaron con resoluciones en las que participó quien por una interpretación equivocada de las Constituciones Federal y Local fungió como Magistrado en el cargo que correspondía haber seguido desempeñando a F.A.V., en su carácter de Magistrado inamovible.’


"No es óbice a lo anterior el hecho de que en los juicios de amparo que constituyen el antecedente de las resoluciones materia de la contradicción, no se haya señalado como acto reclamado aquel decreto del Congreso del Estado por el que designó a las personas que ocuparían el cargo de M. numerarios en sustitución de los no ratificados, pues como se precisó con anterioridad, dicha designación es una consecuencia lógica de la necesidad de ocupar los lugares que quedaron vacantes por la no ratificación de los quejosos, de ahí que no había necesidad de que en los juicios de amparo se analizara la constitucionalidad de ese acto, máxime que el acto de autoridad que causaba perjuicio a los quejosos fue precisamente aquel en el que el Congreso del Estado decidió no ratificarlos en el puesto que desempeñaban.


"Tampoco es impedimento para sostener el criterio que aquí se sustenta, la circunstancia de que en las ejecutorias objeto de la contradicción, no haya quedado acreditado que los terceros perjudicados, entiéndase los M. designados para ocupar los lugares vacantes, no hayan sido designados expresamente para sustituir a los quejosos en el cargo, toda vez que la inexistencia de esa constancia no impide o limita los alcances de la ejecutoria de amparo, ya que es suficiente con que haya quedado demostrado que los quejosos no fueron ratificados en su cargo, lo que dio lugar a la necesidad de nombrar a las personas que ocuparían ese nombramiento, lo que se reitera, es suficiente para considerar que la concesión del amparo sí puede implicar que se dejen sin efectos los nombramientos de los nuevos M., sin que sea necesario la existencia de constancia alguna que demuestre que el cargo conferido se otorgó en forma expresa para sustituir a los quejosos.


"Además, contrariamente a lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, los actos de no ratificación y los de designación de nuevos M., no son actos autónomos, pues es claro que los mismos giran en torno de los lugares que conforman el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


"En consecuencia, los efectos de la concesión del amparo se traducen en que las autoridades responsables dejen sin efectos la determinación de no ratificar a los quejosos en el cargo de M.; ratificarlos y reinstalarlos en ese nombramiento, con el consecuente pago de las prestaciones económicas que dejaron de percibir e implica dejar insubsistente el procedimiento para la designación de los M. nombrados para ocupar los lugares que se entendían libres como resultado de la no ratificación."


De esta ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 64/2006, del rubro y tenor siguientes:


"No. Registro: 175,055

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, mayo de 2006

"Tesis: 2a./J. 64/2006

"Página: 282


"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LES OTORGÓ EL AMPARO. Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. En ese sentido, se concluye que en el caso de las ejecutorias que concedieron el amparo a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en contra del acto del Congreso del Estado por el que no se les ratificó en ese nombramiento, su cumplimiento no consiste solamente en dejar insubsistente la determinación reclamada y que se les ratifique en el cargo referido con la consecuente reinstalación y pago de los sueldos que dejaron de percibir, sino también en dejar sin efectos los actos posteriores a la no ratificación mencionada, lo que se traduce en dejar insubsistente la designación de los M. que pasaron a ocupar las plazas que se entendían disponibles como consecuencia de la no ratificación de aquéllos, en virtud de que la ejecutoria de amparo es el instrumento para restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, y porque el procedimiento para la designación de los nuevos M. es consecuencia lógica de la no ratificación de los quejosos, pues dicho acto se tradujo en la existencia de vacantes y en la necesidad de cubrirlas, por lo que si la no ratificación se declaró inconstitucional, todos los efectos que de ella deriven se ven afectados."


Con relación al punto en análisis, en la ejecutoria referida se establecieron los siguientes principios:


• Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, los efectos de la protección constitucional otorgada a los quejosos que fueron removidos de su cargo como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, debido a que el Congreso del Estado no los ratificó, no se limitan únicamente a la insubsistencia del acto reclamado, a su ratificación en el cargo, a la reinstalación y al pago de los sueldos dejados de percibir, sino también implican dejar sin efectos los actos posteriores a la no ratificación del cargo que desempeñaban, entre ellos, la designación de los M. numerarios que ocuparon las plazas que se consideraron disponibles como consecuencia de la no ratificación.


• Dentro de esos actos quedan comprendidos los efectuados por el Congreso del Estado para designar y nombrar a las personas que ocuparían los cargos vacantes, pues la no ratificación de los quejosos como M. provocó que esa autoridad procediera a realizar los actos tendentes a nombrar a las personas que ocuparían los lugares vacantes; de no haber existido la necesidad de nombrar nuevos M., tales actos no se habrían efectuado.


• El nombramiento de las personas que ocuparon los cargos de los M. no ratificados, guarda relación con el acto reclamado en el juicio de garantías, porque el procedimiento para designarlos tuvo como finalidad que ocuparan el lugar de los M. removidos; por lo tanto, si éstos obtuvieron la protección constitucional, deben invalidarse los actos de elección y nombramiento de los M. numerarios que sustituyeron a los no ratificados.


• La no ratificación y la designación de nuevos M., son actos estrechamente vinculados, porque ambos se refieren a las vacantes en los cargos de los M. que conforman el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


• La circunstancia de que las personas designadas para ocupar el lugar de los M. no ratificados, hayan sido nombradas en un procedimiento que tiene a su favor la presunción de legalidad, no demuestra vicio de exceso en el cumplimiento de la ejecutoria, pues tal designación es consecuencia lógica de la no ratificación de los quejosos en esa función, en virtud de que el acto reclamado provocó la necesidad de cubrir los lugares que se entendían vacantes como consecuencia de dicho acto.


• Estos principios operan aunque en los juicios de amparo no se haya reclamado el decreto del Congreso del Estado que designó a las personas que ocuparían el cargo de M. numerarios en sustitución de los no ratificados, pues éste es el resultado de la necesidad de ocupar los lugares vacantes.


• Estos principios también se aplican aunque no esté demostrado que los M. designados para ocupar los lugares vacantes, sustituyeron expresamente a los quejosos en el cargo, pues esa circunstancia no limita la eficacia de la ejecutoria de amparo.


Conforme a dichas consideraciones, esta Segunda Sala resolvió que en casos como el de origen, los efectos de la concesión del amparo consisten en que las autoridades responsables dejen sin efectos la determinación de no ratificar a los quejosos en el cargo de M.; los ratifiquen en el cargo con la consecuente reinstalación y pago de los sueldos dejados de percibir, pero también implican dejar sin efectos los actos posteriores a la no ratificación, como la designación de los M. que ocuparon las plazas que se entendían disponibles como consecuencia de la no ratificación de aquéllos.


Desde esta perspectiva, las obligaciones que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito impuso a la autoridad responsable, al resolver el veinticuatro de enero de dos mil seis, el recurso de queja número 135/2005-I, consistentes en declarar la insubsistencia del Decreto 59 que ratificó al quejoso M.A.J.C. en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, reinstalar al tercero perjudicado J.A.P.P. en ese puesto y pagarle los haberes respectivos, por cuya falta de cumplimiento se formó este procedimiento incidental, no guardan correspondencia ni son congruentes con los efectos de la tutela en estos casos, que como se ha visto, comprenden los derechos de ratificación, reinstalación y pago de haberes, pero exclusivamente en función de los quejosos afectados con su no ratificación, no de los terceros perjudicados que ocuparon ese cargo con motivo de la no ratificación de aquéllos, declarada inconstitucional.


En este sentido, es la ejecutoria de garantías la que predomina sobre la sentencia de queja, ya que ésta deriva de la otra, pues se emitió en un procedimiento accesorio y subordinado a aquélla, tendente a lograr su exacto cumplimiento, de modo que no puede alterarla, hasta el extremo de hacerla nugatoria, pues de cumplirse sus prevenciones en favor del tercero perjudicado, esto sería tanto como colocarlo en la misma posición y derechos del quejoso, lo que no es posible porque son partes diferentes e implicaría desplazar las prerrogativas de éste, quien ya obtuvo la tutela de la Justicia Federal, a través de una ejecutoria firme y oponible ante otros gobernados; por tanto, en atención a los referidos principios de accesoriedad y subordinación, la queja no puede confrontarse con la ejecutoria principal, a la cual se debe.


Esto se fortalece, porque el principio restitutorio contenido en el artículo 80 de la Ley de Amparo, conforme al cual, la sentencia que conceda la protección constitucional, tendrá por objeto restituir las cosas al estado en el que se encontraban antes de las violaciones, no es irrestricto ni absoluto, pues está supeditado, a su vez, al fundamento de orden público que rige los procedimientos de ejecución de las sentencias de garantías, conforme al cual, el conjunto de instituciones jurídicas propias de una comunidad, necesarias para la convivencia pacífica entre sus miembros, no puede ser alterada. Esta noción del orden público, aplicado a los procedimientos de ejecución de los fallos de la Justicia Federal, implica que los alcances restitutorios de una ejecutoria, necesaria e indefectiblemente deben materializarse sobre derechos de los gobernados legítimamente tutelados, pues de no ser así, la ejecutoria de amparo podría utilizarse como un instrumento para efectuar actos contrarios al tenor de las leyes y del propio orden público, en agravio de derechos legítimos de otros gobernados, como en el caso implicaría reinstalar al tercero perjudicado en el cargo respecto del cual el quejoso ya obtuvo la protección constitucional para esos mismos fines, cuando la ejecutoria de amparo no reconoce ese mismo derecho a dos gobernados, respecto de una misma plaza.


Es aplicable, por el principio que la rige, la tesis 2a. XIX/2001, sustentada por esta Segunda Sala, al resolver el veintiséis de enero de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos, el incidente de inejecución de sentencia 73/95, del rubro y tenor siguientes:


"No. Registro: 190,179

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, marzo de 2001

"Tesis: 2a. XIX/2001

"Página: 192


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUS EFECTOS RESTITUTORIOS SÓLO PUEDEN MATERIALIZARSE RESPECTO DE LOS DERECHOS DEL GOBERNADO LEGÍTIMAMENTE TUTELADOS. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por objeto restablecer las cosas al estado en el cual se encontraban antes de las violaciones, pero este principio no es irrestricto ni absoluto, pues está subordinado al fundamento de orden público que rige los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, conforme al cual, el conjunto de instituciones jurídicas propias de una comunidad necesarias para la convivencia pacífica entre sus miembros, no puede ser alterada. Ahora bien, de acuerdo con este principio, los alcances restitutorios de una ejecutoria deben materializarse sobre derechos legítimos, esto es, respecto de aquellas prerrogativas de los gobernados legalmente tuteladas, pues de no ser así, la ejecutoria de amparo podría utilizarse como un instrumento para efectuar actos contrarios al tenor de las leyes y del propio orden público, en agravio de derechos legítimos de otros gobernados, lo cual no debe ser permitido, ya que por su naturaleza, la ejecutoria de amparo es el instrumento para restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías individuales violadas y no un medio para efectuar actos contrarios a la ley o legitimar situaciones de hecho que se encuentren al margen de ella."


Por tanto, con motivo de la ejecución de la sentencia de garantías relativa al juicio de amparo indirecto 455/2003-3, no son exigibles las obligaciones señaladas por el Tribunal Colegiado en el recurso de queja 135/2005-I, y esta resolución, aunque goza de los atributos de firmeza y definitividad para las partes, no es vinculatoria ni, por tanto, obligatoria para este Alto Tribunal, que en su carácter de órgano terminal en materia de ejecución de sentencias de amparo, tiene facultad para analizar exhaustivamente la legalidad de las determinaciones emitidas en el procedimiento de ejecución, como lo establece la tesis número P.X., del Tribunal Pleno, que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 182,619

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P.X.

"Página: 14


"INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que conforme al primer sistema establecido para sancionar el desacato a una ejecutoria de amparo, las facultades de este Alto Tribunal eran limitadas, pues bastaba que se comprobara el incumplimiento, o en su caso, la repetición del acto reclamado, para que de inmediato y sin mayor trámite procediera la separación de la autoridad de su cargo y se le consignara penalmente ante el J. de Distrito; sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, dicho sistema fue superado, otorgándose a la Suprema Corte de Justicia la facultad exclusiva de evaluar si el incumplimiento a una ejecutoria de amparo es o no excusable, de lo cual dependerá que la autoridad responsable sea sancionada en aquellos términos. En ese sentido, es indudable que las decisiones emitidas por el J. de Distrito o por el Tribunal Colegiado de Circuito durante el procedimiento de ejecución del fallo protector, no necesariamente vinculan a este Máximo Tribunal de la República para determinar si se deben aplicar o no las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues es evidente que el análisis que éste emprenda para verificar si el incumplimiento es o no excusable debe abarcar, exhaustivamente, las consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo, así como las decisiones emitidas durante el procedimiento de ejecución, a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en que cada una de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe una razón válida que justifique el incumplimiento."


En este tema es también aplicable, pero por analogía, la tesis número P. XIX/2004, del Tribunal Pleno, cuyo contenido es el siguiente:


"No. Registro: 181,443

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P. XIX/2004

"Página: 148


"SENTENCIAS DE AMPARO. LA LEGALIDAD DE LA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DEBE VERIFICARSE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. La resolución dictada por el J. de Distrito en un incidente de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es impugnable a través del recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, de manera que lo resuelto en éste tiene carácter definitivo, pues las partes ya no pueden hacer valer más instancia de impugnación; sin embargo, ello no vincula a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al decidir sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose del cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sus facultades comprenden desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, por tratarse de un presupuesto de procedencia, hasta la orden de reponer de oficio el trámite relativo cuando la ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Por tanto, no existe impedimento alguno para que este Alto Tribunal verifique la legalidad de la indicada resolución, pues si ésta no es jurídicamente correcta, no la obliga, ya que si así fuera, ello equivaldría a someter su potestad a los designios de otros órganos judiciales. Lo anterior se confirma si se toma en consideración que este Alto Tribunal tiene, en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la responsabilidad de que comprobado el incumplimiento, tome la determinación de afectar un bien jurídico superior, como la libertad personal del titular que ocupa el cargo de la autoridad responsable, porque esta cuestión debe ser cuidadosamente ponderada, criterio que tiene su razón de ser en la necesidad de buscar siempre la prevalencia de la verdad real sobre cualquier formulismo y en la de hacer que los derechos de las partes encuadren con lo lícitamente permitido en la ejecución."


Aunque las tesis citadas son claras, en cuanto a las facultades de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para revisar la legalidad de las determinaciones emitidas en la fase de ejecución de una sentencia de amparo, como condición necesaria para la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, resulta pertinente transcribir las consideraciones de las que derivó la última, en la cual el Tribunal Pleno sentó los principios y las razones que le permiten proceder en los términos indicados.


Con ese fin, debe señalarse que la parte conducente de la ejecutoria relativa al incidente de inejecución de sentencia 62/2000, resuelto por el Tribunal Pleno por unanimidad de ocho votos, en su sesión correspondiente al día veintitrés de marzo de dos mil cuatro, es como sigue:


"... tratándose del cumplimiento a las ejecutorias de garantías, la decisión terminal corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que el Constituyente ha reservado la facultad originaria para aplicar a las autoridades responsables las prevenciones del artículo 107, fracción XVI, constitucional.


"En el ejercicio de esa atribución la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades que van desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, por tratarse de un presupuesto procesal de procedencia hasta, inclusive, disponer de oficio el cumplimiento sustituto a las ejecutorias de garantías cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, según lo disponen los artículos 107, fracción XVI, de la N.F. reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y 105, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, también modificado mediante decreto publicado en el mismo medio de difusión oficial correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil uno, como ya se puso de manifiesto.


"Teniendo ese umbral tan amplio de facultades que van desde la revisión del trámite hasta disponer de oficio el cumplimiento sustituto, lo que de suyo implica cambiar la obligación original de cumplimiento en las condiciones apuntadas, no existe inconveniente o impedimento alguno para constatar la legalidad de la resolución de los daños y perjuicios, pues si las resoluciones de los órganos jurisdiccionales federales inferiores en jerarquía -sólo por lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la ejecución de los fallos de la Justicia Federal- no fueran jurídicamente correctas, entonces no deben ser necesariamente vinculatorias para este Alto Tribunal, pues ello equivaldría a someter su potestad suprema a los designios de aquellos órganos judiciales de menor entidad en la materia de ejecución, a pesar de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es, como ya se dijo, el órgano terminal en este tipo de procedimientos, por lo que debe revisar y sancionar la legalidad no sólo de las actuaciones procesales relativas sino, inclusive, de las decisiones emitidas en las resoluciones interlocutorias posteriores a la ejecutoria de garantías.


"Cierto es que al haber deducido la autoridad responsable el recurso de queja en contra de la resolución de daños y perjuicios, agotó el medio de impugnación previsto en la ley de la materia haciendo por esa razón inimpugnable por las partes la determinación en cuanto a la procedencia y monto de los daños y perjuicios, mas esta verdad legal sólo causa estado para quienes intervinieron en el amparo, pues ya no pueden deducir más instancias que las legalmente permitidas en relación con el incidente de daños y perjuicios en el cual intervinieron, en virtud del principio de preclusión, pero la existencia de esa cosa juzgada desde el aspecto formal no impide a este Alto Tribunal revisar, en lo material, ya en la sustanciación de este incidente de inejecución de sentencia, que es otro procedimiento diverso al seguido por el J. de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito, la legalidad de lo decidido en el cumplimiento sustituto, es decir, si la condena al pago de daños y perjuicios corresponde o no a los criterios legales que debieron regularla y conforme a los cuales debió emitirse.


"Esta posición no contraviene técnicamente el principio de cosa juzgada, pues como se ha dicho, la interlocutoria se encuentra firme para las partes y su revisión (en sentido lato como acción y efecto de sancionar su legalidad) no obedece a que alguna de ellas lo haya solicitado (lo cual no sería procedente porque no existe instancia alguna a favor de ellas fuera del recurso de queja que ya se hizo valer), sino que su verificación debe realizarla de oficio este Alto Tribunal por tratarse de un presupuesto esencial para la aplicación de las medidas trascendentales establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la N.F..


"...


"La acción y efecto de sancionar la legalidad de la determinación en torno a los daños y perjuicios se hace más necesaria en el caso, porque, como ya se dijo, la cosa juzgada para las partes desde el plano formal, mas no para esta Suprema Corte de Justicia, no concuerda con la realidad legal en este tipo de procedimientos en cuyo caso debe buscarse la prevalencia de la verdad jurídica.


"Sobre este punto en la doctrina se ha dicho lo siguiente:


"‘Es verdad que en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa; el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa, como hemos procurado destacar, que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste.


"‘Pero la verdad es que aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es de razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia.’ E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Montevideo Uruguay, E.N., página 406.


"Acerca de la cosa juzgada formal y material, en cuyos postulados se sustenta esta opinión, conviene traer a colación al autor citado, quien sobre el particular ha dicho lo siguiente:


"‘A) Cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial


"‘271. Fundamentos de la distinción


"‘La distinción entre cosa juzgada formal y sustancial o material, constituye el paso previo al estudio de los límites de cosa juzgada.


"‘Cuando se enfrenta la necesidad de determinar en qué sentido la cosa juzgada obliga a las partes y a los terceros y hasta dónde ejerce su poder vinculatorio, se hace necesario distinguir dos situaciones.


"‘Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aun agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosa que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse.


"‘A esta forma particular se le llama, en doctrina, cosa juzgada formal.


"‘...


"‘En esos casos el concepto de cosa juzgada sólo adquiere una de sus notas características: la de la inimpugnabilidad; pero carece de otra: la de su inmutabilidad. La cosa juzgada es eficaz, tan sólo, con relación al juicio concreto en que se ha producido o con relación al estado de cosas (personas, objeto, causa) tenido en cuenta al decidir.


"‘...


"‘Se dan, asimismo, casos en los cuales la cosa juzgada ve debilitadas sus características de inmutabilidad. Se habla, entonces, según las circunstancias, de sentencias provisorias, condicionales, alternativas, etc.


"‘272. Alcance de la distinción


"‘Existe, en cambio, cosa juzgada sustancial, cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior.


"‘En cierto modo, la cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido sustancial, ya que constituye un antecedente necesario sin el cual no es posible llegar a ésta.


"‘Puede existir cosa juzgada formal sin cosa juzgada sustancial, tal como ocurre en los ejemplos que acaban de proponerse. No puede existir, en cambio, cosa juzgada sustancial sin cosa juzgada formal, porque a ésta no se llega sin la preclusión de todos los medios de revisión.


"‘La afirmación ya anticipada de que la cosa juzgada es la suma preclusión se refiere especialmente a esta circunstancia. La plena eficacia de la cosa juzgada sólo se obtiene cuando se ha operado la extinción de todas las posibilidades procesales de revisión de la sentencia; tanto en el juicio en que fue dictada como en cualquier otro juicio posterior.


"‘273. Aplicaciones prácticas


"‘La distinción entre ambos grados de la cosa juzgada es ilustrativa en sus aplicaciones prácticas.


"‘Por lo pronto ha permitido en otra oportunidad sentar la tesis de que respecto de las mere-interlocutorias sólo puede hablarse de cosa juzgada formal. Éstas quedan fuera de la posibilidad de impugnación por acto de las partes, pero no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada sustancial a fin de impedir su rectificación por iniciativa del J.. El problema que fue equívoco durante largo tiempo, no lo es en la actualidad si se consideran las dos formas de cosa juzgada que aquí se refieren.


"‘...


"‘Las sentencias que alguna vez la doctrina ha llamado provisionales, como la de alimentos o litisexpensas, o las llamadas condenas de futuro; o las que fijan una indemnización sobre bases de hecho que luego se modifican, y en general, todos aquellos casos en los cuales la decisión pone fin al juicio pendiente pero no obsta a un nuevo debate entre las mismas partes en razón de un cambio de circunstancias sólo pueden explicarse partiendo de la distinción entre cosa juzgada formal y sustancial. La primera admite la reanudación del debate y no por eso deja de ser cosa juzgada. La segunda cierra definitivamente toda posibilidad de debate posterior.


"‘274. Inmutabilidad de la cosa juzgada


"‘La distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial o material no constituye sino un modo de aclarar situaciones diversas a las que no siempre la doctrina ha prestado justa consideración.


"‘Durante largo tiempo se habló de «cierta especie de autoridad de cosa juzgada» para referirse a situaciones en las cuales, en forma anómala la llamada cosa juzgada perdía uno de sus atributos fundamentales: la inmutabilidad.


"‘Hoy puede determinarse con relativa precisión que, cuando una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal.


"‘Y cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, se dice que existe cosa juzgada sustancial, ya que entonces ninguna autoridad podrá modificar, definitivamente, lo resuelto.’ E.J.C., Op.cit., páginas 416 a 422.


"Conforme a estos principios, la circunstancia de que la resolución incidental de daños y perjuicios dictada en el procedimiento respectivo haya adquirido el carácter de inimpugnable para las partes y en ese tenor constituya cosa juzgada sólo para ellas, no impide a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación verificar, de oficio, su legalidad, pues para esta instancia terminal de decisión no es inmutable en aras de concordar los derechos de las partes tutelados en el amparo, con lo lícitamente permitido en la ejecución.


"Así, la interlocutoria de daños y perjuicios sólo puede constituir cosa juzgada material y, por ende, ser ejecutable, una vez que sea analizada y sancionada por este Alto Tribunal.


"En apoyo de esta moción, debe decirse que en un precedente histórico, la Segunda Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, al interpretar diversos preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuya aplicación, es sabido, resulta supletoria de la Ley de Amparo, ya estableció el principio jurídico de que la cosa juzgada sólo comprende a la resolución principal, mas este atributo no se extiende a otro tipo de resoluciones como podría ser en este caso la de daños y perjuicios que es subsidiaria de la ejecutoria de garantías.


"El criterio al que se ha aludido puede apreciarse en la tesis del rubro y tenor siguientes:


"‘Sexta Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Informes

"‘Tomo: Informe 1963

"‘Página: 55


"‘COSA JUZGADA. DE ORDINARIO, SE LIMITA A LAS SENTENCIAS QUE RESUELVEN EL FONDO DEL NEGOCIO, Y NO SE EXTIENDE A LAS DEMÁS RESOLUCIONES. Es inexacto que, por haber admitido el C. J. de Distrito el recurso de queja -lo cual entraña la estimación, aunque sea en forma implícita y provisional, de que tal recurso se promovió oportunamente-, y no habiéndose impugnado el auto que dio entrada a la referida queja, esté el propio J. incapacitado para resolver que la misma es extemporánea. Y se dice que resulta inexacta la mencionada alegación, porque no es verdad que produzca cosa juzgada el auto que ordenó tramitar el recurso, ya que, con arreglo a las enseñanzas de la doctrina y de conformidad con los artículos 354 a 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles (preceptos que la parte inconforme invoca como violados), la eficacia de la cosa juzgada no se extiende a cualquier resolución judicial, sino que se limita, de ordinario, únicamente a las sentencias definitivas que concluyen el proceso y deciden el fondo del negocio.’


"Esta revisión (en sentido lato) de la legalidad de las determinaciones emitidas en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo no se justificaría si no tuviera como fin respaldar el ejercicio de las facultades tan importantes y trascendentales que la fracción XVI del artículo 107 de la N.F. concede a este Alto Tribunal cuando establece:


"‘XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. ...’


"Esta posición no contraviene técnicamente el principio de cosa juzgada, pues como se ha dicho la interlocutoria se encuentra firme para las partes y el análisis de su legalidad en esta instancia no obedece a que alguna de ellas lo haya solicitado (lo cual no sería procedente porque no existe instancia alguna a favor de ellas fuera del recurso de queja que ya se hizo valer), sino que la verificación de su concordancia con la ley debe realizarla de oficio este Alto Tribunal para comprobar que, en efecto, constituye un título legal que permita imponer a las autoridades las consecuencias que corresponden al desacato de la ejecutoria.


"Sobre el particular debe decirse que sancionar en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional la falta de cumplimiento a la interlocutoria de daños y perjuicios cuya ilegalidad ha quedado patente, implicaría aplicar a la autoridad responsable las siguientes medidas:


"a) La separación inmediata de su cargo.


"b) Su consignación ante el J. de Distrito en Materia de Procesos Penales en el Distrito Federal que corresponda, para que sea juzgada por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia penal señala para el delito de abuso de autoridad.


"Lo anterior es así, porque el artículo 208 de la Ley de Amparo establece:


"‘Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad.’


Ahora bien, el delito de abuso de autoridad se encuentra previsto en el artículo 215 del Código Penal Federal, que en la parte conducente establece:


"‘Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:


"‘I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;


"‘II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;


"‘III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;


"‘IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;


"‘V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;


"‘VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;


"‘VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;


"‘VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.


"‘IX. Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;


"‘X. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;


"‘XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; y


"‘XII. Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.


"‘Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.


"‘Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.’


"Del precepto legal transcrito se desprende que las penas que podrían imponerse al titular de la autoridad responsable que ha incurrido en desacato a una sentencia de amparo, serían las siguientes:


"1. Privación de la libertad hasta por nueve años de prisión.


"2. Multa hasta de cuatrocientos días del salario que el funcionario percibía al momento de cometer el ilícito, tomando en cuenta todos sus ingresos, en virtud de que el artículo 29 del código penal federal, establece:


"‘Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.


"‘La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia ley lo señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado al momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.’


"3. Destitución; e


"4. Inhabilitación hasta por nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de carácter público.


"Como se advierte, la consignación por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del servidor público ante el J. de Distrito correspondiente, obedece a que su contumacia o desobediencia adquiere naturaleza penal, pues configura ya un tipo delictivo que habrá de sancionarse en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, tal como lo previene el artículo 208 de la Ley de Amparo, con penas que trascienden no sólo a su libertad personal, sino también a su patrimonio, a su permanencia en el cargo e inclusive a sus habilidades o capacidades para seguir desempeñando cualquier empleo o comisión de carácter público.


"En esa virtud, no sería jurídicamente aceptable aplicar las prevenciones de la fracción XVI del artículo 107 constitucional para que el J. de Distrito correspondiente sancionara en esos términos trascendentales al titular de la autoridad responsable por la falta de cumplimiento a una resolución que, como se ha visto, admite excusa jurídica.


"...


"Lo antes expuesto, permite concluir que al decidir sobre la aplicación de las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, debe buscarse que prevalezca la verdad real sobre la formal y, por tanto, el examen que sobre el particular realice esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede ni debe limitarse a los razonamientos de los órganos del Poder Judicial de la Federación que intervinieron previamente en las resoluciones emitidas en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo.


"Pero más todavía debe tenerse presente, ante todo, que la aplicación de las prevenciones de dicha fracción XVI tiene la finalidad de remover al funcionario que con su actitud contumaz se ha convertido en un obstáculo para el cumplimiento a un mandato de amparo, con la finalidad de que, quien le sustituya en el cargo, acatará la resolución judicial de que se trate so pena, de no hacerlo, de ser sujeto de sanción en los mismos términos que su predecesor; sin embargo, este objetivo no podría lograrse en el caso a estudio con la remoción del actual titular, dado que el incumplimiento de la resolución de daños y perjuicios, en las condiciones del caso, no es imputable a éste, pues tal resolución no es ejecutable en los términos señalados por el J. de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito, según quedó establecido.


"Lo anterior se encuentra estrechamente vinculado, además, con el ejercicio de la función básica del Poder Judicial de la Federación, consistente en que en nombre de la Ley Suprema juzga y limita a los demás poderes, ciñéndolos a los designios de la propia N.F. y al Estado de derecho, hasta el punto en que, tratándose de la ejecución de una sentencia de amparo o de la obligación sustituta derivada de ésta, la Suprema Corte de Justicia de la Nación confronta a la autoridad contumaz en aras, no de un interés particular y relativo del quejoso que obtuvo en el amparo, sino del respeto y prevalencia del mismo orden constitucional que se ha vulnerado, mas este Alto Tribunal no puede ni debe acudir a ese cotejo con una premisa de inejecución tan precaria, como la de origen, por los motivos expuestos a lo largo de esta resolución."


De esta ejecutoria derivan los siguientes principios que orientaron la resolución de ese incidente de inejecución de sentencia y de posteriores asuntos, en los cuales se estableció como cuestión metodológica previa a decidir sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la necesidad de analizar la legalidad de las resoluciones emitidas en la fase de ejecución de una sentencia de garantías de cuyo incumplimiento se trata:


1. En materia de cumplimiento de ejecutorias de garantías, la decisión terminal corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que el Constituyente ha reservado la facultad originaria y exclusiva para aplicar el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


2. En el ejercicio de esa atribución, debe revisar, de oficio, el trámite del procedimiento de ejecución y la legalidad de las resoluciones emitidas en esta fase, porque éstas tienen autoridad de cosa juzgada únicamente para las partes, no para este Alto Tribunal.


3. Esta facultad de revisión obedece a que la separación inmediata del cargo de la autoridad responsable y su consignación penal ante el J. de Distrito correspondiente, tienen la finalidad de juzgarla por la desobediencia cometida, la cual será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia penal señala para el delito de abuso de autoridad, como lo impone el artículo 208 de la Ley de Amparo.


4. Conforme al artículo 215 del Código Penal Federal, a quien comete el delito de abuso de autoridad, se le sancionará con: Privación de la libertad hasta por nueve años; multa hasta de cuatrocientos días del salario que el servidor percibía al momento de cometer el ilícito, tomando en cuenta todos sus ingresos; destitución e inhabilitación hasta por nueve años, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de carácter públicos.


5. La aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, obedece a que el desacato de la autoridad adquiere naturaleza penal, pues configura ya un tipo delictivo que habrá de sancionarse en la jurisdicción punitiva, con penas que trascienden no sólo a la libertad personal del titular, sino también a su patrimonio, permanencia en el cargo e inclusive, habilidades o capacidades para seguir desempeñando cualquier empleo o comisión de carácter público.


6. Ante la posibilidad de afectar esos bienes jurídicos trascendentales de la persona que desempeña el cargo de la autoridad responsable, debe buscarse que prevalezca la verdad real sobre cualquier formulismo; hacer concordar los derechos de las partes, tutelados en el amparo, con lo lícitamente permitido en la ejecución, de modo que la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede limitarse ni debe circunscribirse a las resoluciones de los órganos del Poder Judicial de la Federación que intervinieron previamente en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo.


7. Si en ejercicio de esa atribución, la Suprema Corte advierte que la resolución dictada en el procedimiento de ejecución de cuyo incumplimiento se trata, es jurídicamente incorrecta o no concuerda con la lógica del cumplimiento, no le resulta vinculatoria, porque sus facultades no están condicionadas a las determinaciones de los órganos federales que previnieron en el conocimiento del asunto y puede apartarse de ella.


8. En esta hipótesis, el incumplimiento admite excusa jurídica y, por tanto, no debe aplicarse la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Estos principios establecidos por el Tribunal Pleno, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 62/2000, se relacionan con las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver cuándo el cumplimiento a una ejecutoria de garantías es o no excusable, de las cuales se le dotó, mediante la reforma a la fracción XVI del artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en vigor a partir del dieciocho de mayo de dos mil uno, como lo ilustra la tesis plenaria P. XVI/2004, que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 181,446

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P. XVI/2004

"Página: 145


"SENTENCIAS DE AMPARO. EL 18 DE MAYO DE 2001 ENTRÓ EN VIGOR LA REFORMA A LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994, QUE PERMITE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA RESOLVER CUÁNDO ES EXCUSABLE O INEXCUSABLE SU INCUMPLIMIENTO. La vigencia de la mencionada reforma que permite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver cuándo es excusable o inexcusable el incumplimiento de una sentencia de amparo, se condicionó, conforme al segundo párrafo del artículo noveno transitorio del decreto relativo, a la fecha de entrada en vigor de las reformas a la Ley de Amparo, a fin de ajustarla a las prescripciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Reformas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 17 de mayo de 2001, en vigor a partir del día siguiente, por lo que al cumplirse la condición prevista en el mencionado artículo transitorio, a partir del 18 de mayo de 2001 entraron en vigor las prevenciones contenidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional."


Al respecto, debe decirse que en la aplicación de las prevenciones de separación del cargo y consignación ante el J. de Distrito a las autoridades que incumplen una ejecutoria de amparo, han existido dos sistemas.


El primero es el original establecido en la Constitución de mil novecientos diecisiete que, en esencia, rigió hasta el diecisiete de mayo del año dos mil uno.


En efecto, el artículo 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857 publicada en el Diario Oficial, órgano del gobierno provisional de la República Mexicana, del día cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, establecía:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se sujetará a las bases siguientes:


"...


"XI. Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el J. de Distrito que corresponda, para que la juzgue."


Los diputados del Congreso Constituyente no deliberaron en lo particular sobre esta fracción, sino que el artículo 107 fue aprobado en lo general por mayoría de 139 votos contra 4.


Esta fracción XI original, en virtud de una reforma al artículo 107 constitucional efectuada mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, cambió de ubicación, pues pasó a ser la XVI, esencialmente con el mismo contenido y sólo con algunas variaciones de redacción, mas no sustanciales, como lo corrobora la siguiente transcripción:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el J. de Distrito que corresponda."


En el texto reformado de la norma constitucional se suprimieron, en relación con su contenido original, las expresiones "después de" y "para que la juzgue", prevaleciendo, en esencia, el mismo sistema original previsto por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, conforme al cual, una vez verificado que la autoridad responsable: a) insistiera en la repetición del acto reclamado; o b) tratara de eludir la sentencia de la autoridad federal, debía ser inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el J. de Distrito que correspondiera.


Como se aprecia, las facultades para decidir sobre la aplicación de estas medidas de apremio constitucional tan drásticas y trascendentales, en la medida que repercuten hasta el ámbito de la responsabilidad penal de las autoridades obligadas al cumplimiento de un mandato de amparo, eran muy limitadas, pues para proceder en esa forma sólo bastaba comprobar la existencia objetiva de alguno de los hechos o antecedentes precisados para que inmediatamente, esto es, concomitantemente a esa verificación y sin mayor trámite o dilación, la autoridad contumaz fuera separada de su cargo y consignada ante el J. de Distrito correspondiente, para que la sancionara por la desobediencia cometida.


La rigidez o inflexibilidad de la N.F. en los aspectos indicados, no dotaba a este Alto Tribunal de mayores elementos para evaluar la aplicación de las prevenciones del artículo 107, fracción XVI, constitucional, que no fueran la comprobación de los supuestos de incumplimiento ya precisados, pues demostrada la existencia de alguno de ellos, indefectiblemente debían aplicarse las prevenciones indicadas, sin la posibilidad de que este Alto Tribunal pudiera efectuar mayor análisis respecto a la inejecución de la sentencia de amparo y las circunstancias en torno al desacato.


Así, el sistema original previsto en la N.F. coartaba la posibilidad de este Alto Tribunal para tomar en cuenta, además de los elementos ya precisados, otros que le permitieran evaluar y decidir cómo proceder en contra de las autoridades responsables en los casos de incumplimiento a las ejecutorias de garantías.


Este sistema original fue sustituido y superado, en virtud de una reforma a la fracción XVI del artículo 107 constitucional, efectuada mediante decreto de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno siguiente, cuya vigencia se postergó hasta que entraran en vigor las reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que se adecuaran a las nuevas prescripciones constitucionales, evento que, como ya se señaló con antelación, aconteció el día dieciocho de mayo de dos mil uno.


Los términos de la reforma constitucional fueron los siguientes:


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia ... en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita."


De las partes sustanciales del proceso de reformas a la Constitución se advierte la siguiente teleología del Constituyente:


• La modificación a la fracción XVI del artículo 107 constitucional tiene el propósito de dotar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las atribuciones necesarias para permitirle evaluar el incumplimiento de las sentencias de amparo.


• Esas facultades son tan amplias que llegan hasta el punto de decidir si el incumplimiento es o no excusable.


• Esta posibilidad permitirá calificar debidamente los hechos y decidir cómo se procederá en contra de la autoridad.


• La reforma constitucional establece un sistema más práctico y funcional para facilitar la ejecución de las sentencias de amparo.


Conforme a esta reforma constitucional, se dotó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de una facultad de la cual carecía bajo el sistema original de inejecución, pues ahora puede evaluar si el incumplimiento a un mandato de amparo es excusable o no, de lo cual dependerá, en los tiempos actuales, que la autoridad responsable sea inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda, para ser sancionada por el desacato cometido.


El incumplimiento a un mandato de amparo es excusable cuando exista una razón válida, a juicio de la Suprema Corte, que dispense la omisión en la satisfacción de la obligación restitutoria, en cuyo caso no deben aplicarse a la autoridad responsable las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Así lo establece la tesis plenaria P. XVII/2004, cuyo contenido es el siguiente:


"No. Registro: 181,448

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P. XVII/2004

"Página: 143


"SENTENCIAS DE AMPARO. CRITERIOS PARA DETERMINAR CUÁNDO ES EXCUSABLE O INEXCUSABLE SU INCUMPLIMIENTO. La reforma a la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 18 de mayo de 2001, introduce los vocablos excusable e inexcusable en torno al incumplimiento de una sentencia de amparo, y aunque no los define, ni del debate parlamentario se advierten elementos que permitan conocer el sentido que el Poder Reformador de la Constitución quiso atribuir a esas expresiones, tal omisión no impide la aplicación de esa disposición, pues ésta sólo establece principios básicos y conceptos esenciales, cuyo desarrollo corresponde al juzgador, en este caso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al ser la aplicación de las sanciones previstas en dicha fracción facultad exclusiva del Tribunal Pleno, a éste corresponde decidir en cada caso cuándo el incumplimiento es excusable y cuándo no lo es, máxime si se toma en consideración que en virtud de las disposiciones relacionadas con la inejecución de sentencias, sus lagunas han sido superadas por este Alto Tribunal en varios aspectos a través de la interpretación de las normas, así como del establecimiento de precedentes y de tesis jurisprudenciales que constituyen principios coherentes y lógicos sobre el particular. Por tanto, conforme a tales principios, desde una perspectiva jurídica y racional, el incumplimiento de una sentencia de amparo es excusable cuando exista una razón válida, a juicio de la Suprema Corte, que dispense la omisión en la satisfacción de la obligación restitutoria, en cuyo caso no deben aplicarse a la autoridad responsable las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional. Por el contrario, el incumplimiento es inexcusable cuando no exista esa razón que justifique la falta de acatamiento a los deberes impuestos por la ejecutoria de garantías o que disculpe la omisión, hipótesis en la cual deben aplicarse las medidas contenidas en el citado precepto constitucional."


Asimismo, las causas que excusan el incumplimiento operan en cada asunto en particular, pueden declararse de oficio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero deben ser de tal manera importantes, por la preeminencia de alguno de los valores en conflicto, que lleven con facilidad al convencimiento de que debe dispensarse el incumplimiento de la ejecutoria, como lo establece la tesis plenaria P. XVIII/2004, cuyo contenido es el siguiente:


"No. Registro: 181,449

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P. XVIII/2004

"Página: 143


"SENTENCIAS DE AMPARO. CARACTERÍSTICAS DE LAS CAUSAS DE EXCUSABILIDAD O INEXCUSABILIDAD DE SU INCUMPLIMIENTO. En virtud de la diversidad de incidentes de inejecución de sentencia, con características propias, las causas que hacen excusable o inexcusable su incumplimiento operarán, en principio, en cada asunto en particular y podrán plantearse por las partes o advertirse de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero deberán ser de tal manera importantes, por la preeminencia de alguno de los valores en conflicto, que lleven con facilidad al convencimiento de que debe dispensarse el incumplimiento de la ejecutoria relativa."


Dentro de las causas que le permiten calificar como excusable el incumplimiento, se encuentran las relativas a la ilegalidad de la resolución de cuya inejecución se trata o a la no concordancia de ésta en relación con la ejecutoria de garantías, como quedó establecido en el incidente de inejecución de sentencia 62/2000, cuyas consideraciones se han venido analizando, hipótesis en la cual debe declararse la insubsistencia de la resolución respectiva, sin que sea ejecutable.


Conforme a lo expuesto, si las obligaciones que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito impuso a la autoridad responsable, al resolver el veinticuatro de enero de dos mil seis el recurso de queja número 135/2005-I, consistentes en declarar la insubsistencia del Decreto 59 que ratificó al quejoso en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, reinstalar al tercero perjudicado en ese puesto y pagarle los haberes respectivos, por cuya falta de cumplimiento se formó este procedimiento, no son jurídicamente exigibles, porque no corresponden a los efectos de la ejecutoria ni, por lo tanto a la lógica del cumplimiento, entonces debe declararse que el incumplimiento es excusable, concomitantemente a ello decretar la insubsistencia de dicha resolución y que el incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia.


No pasa desapercibido que una de las ejecutorias implicadas en la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 64/2006, de rubro: "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LES OTORGÓ EL AMPARO.", es precisamente la pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el recurso de queja número 135/2005-I ni, en relación con ello, que el último párrafo de la fracción XIII del artículo 107 constitucional establece que la resolución emitida por la Sala, en las contradicciones de criterios sustentadas entre Tribunales Colegiados de Circuito, no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiera ocurrido la contradicción.


Sin embargo, este principio no se vulnera, porque la prohibición constitucional es que la sentencia pronunciada en la contradicción de tesis afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, lo cual obedece a que la contradicción de tesis no es una instancia de rectificación, sino definitoria del criterio que con efectos generales y obligatorio debe prevalecer para la resolución de casos posteriores similares.


De esta manera, la prohibición constitucional no se infringe, porque la ejecutoria de diecinueve de abril de dos mil seis emitida en la contradicción de tesis 20/2006-SS, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 64/2006, no alteró las situaciones jurídicas concretas derivadas del recurso de queja número 135/2005-I, relacionado del juicio de amparo 455/2003-3, ni modificó dicha resolución, sino que únicamente estableció la jurisprudencia que debe prevalecer obligatoriamente en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


En lo referente a esta resolución, corresponde a otro procedimiento distinto al de la contradicción de tesis 20/2006-SS, como es este incidente de inejecución de sentencia 129/2007, en el cual, el análisis de la legalidad de la resolución de cuyo incumplimiento se trata, es una cuestión de primer orden, que debe efectuarse previamente a la imposición de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, conforme a las atribuciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivadas del nuevo sistema para la aplicación de ese precepto fundamental a las cuales se hizo referencia con antelación.


En este sentido, la decisión de esta Segunda Sala, al considerar inejecutable la resolución dictada en el recurso de queja en cuestión, se funda en la cláusula constitucional especial prevista en la fracción XVI del precepto señalado, resultando, por tanto, aleatorio que la resolución de cuyo incumplimiento se trata, haya sido una de las sentencias divergentes, implicada en la aludida contradicción de criterios.


Por lo tanto, aun cuando en esta resolución se cita la jurisprudencia 2a./J. 64/2006, derivada de la contradicción de tesis 20/2006-SS, ello no implica que se prorroguen sus efectos para hacerlos extensivos al caso concreto que participó de la divergencia, sino que se acude a ella como un elemento de apoyo para la ponderación de la regularidad de la resolución de cuya inejecución se trata, mas lo decisivo para decretarla insubsistente es el ejercicio de las atribuciones constitucionales de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de ejecución de sentencia de amparo y no la jurisprudencia referida, la cual, aunque no se invocara en este asunto, no cambiaría el resultado obtenido, pues aun en esas circunstancias, el resultado obtenido no podría ser otro que la insubsistencia de la resolución emitida en la queja respectiva, pues el artículo 80 de la Ley de Amparo establece una regla retrospectiva conforme a la cual la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


En el caso, esta regla de restitución opera de la siguiente manera.


Al momento en que el Congreso del Estado de Baja California decidió no ratificar al quejoso, debido a la sucesión cronológica de los acontecimientos, el tercero perjudicado aún no había asumido ese cargo; su nombramiento derivó precisamente del procedimiento seguido para designarlo una vez generada la vacante, de esta manera, su designación no fue anterior al acto reclamado, ni siquiera simultánea, sino sucesiva a éste; por lo tanto, es evidente que dentro de esta situación que guardaban las cosas antes de la violación, el tercero perjudicado aún no ocupaba el cargo y, por tanto, su designación, reinstalación y pago de salarios, no pueden formar parte del cumplimiento de la ejecutoria de garantías, pues sería tanto como constituirle esos derechos, que no tenía en el momento inmediato anterior a la violación.


Por lo tanto, es lógico que con motivo del otorgamiento de la tutela constitucional, queden insubsistentes no sólo el acto concerniente a la no ratificación del quejoso, sino también el correspondiente a la designación del tercero perjudicado, como el nuevo Magistrado que ocupó la plaza que en ese entonces se consideraba disponible, ya que este acto no existía cuando se produjo el reclamado en el juicio de garantías, sino que se generó necesaria e indefectiblemente como una consecuencia de la no ratificación, que derivó en la necesidad de cubrir el puesto desocupado con motivo de tal acto.


De esta manera, aunque en este asunto no se invocara la jurisprudencia 2a./J. 64/2006, derivada de la contradicción de tesis 20/2006-SS, el resultado sería el mismo, pues conforme a la regla de restitución establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, los deberes impuestos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a la autoridad responsable, en el recurso de queja número 135/2005-I, para cumplir la ejecutoria de garantías, no son jurídicamente exigibles y debe decretarse su insubsistencia.


Lo paradójico en este caso, es que fue el propio Tribunal Colegiado, el que al decretar existente el vicio de exceso de ejecución en la sentencia de amparo y pretender reconducir el cumplimiento, produjo lo que pretendió sancionar, al otorgarle a la ejecutoria alcances restitutorios respecto del tercero perjudicado, de los cuales carece.


Lo anterior no implica que el Tribunal Colegiado hubiera desacatado el principio de obligatoriedad de la jurisprudencia establecida en el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, respecto de la tesis número 2a./J. 64/2006, porque a la fecha en que resolvió la queja, aún no se había resuelto la contradicción de tesis de la cual derivó ni, por ende, existía el criterio relativo.


Para fortalecer el sentido de esta resolución, debe señalarse que el Tribunal Pleno, en su sesión correspondiente al día trece de noviembre de dos mil seis, resolvió por unanimidad de diez votos el incidente de inejecución de sentencia 327/2006, promovido por Fiscalistas Profesionales, Sociedad Civil, en el cual ajustó los efectos de la ejecutoria de garantías, que en ese asunto liberaban a la quejosa de la obligación de pagar íntegramente el impuesto predial a su cargo, para acotarlos únicamente a la inaplicación de la porción del precepto declarado inconstitucional, lo que la exoneró únicamente en forma parcial de la obligación tributaria, conforme a la jurisprudencia temática plenaria P./J. 23/2004 aplicable a ese caso, en los términos de la ejecutoria relativa que se transcribe en lo conducente:


"El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA-154/2003, modificó la sentencia de garantías en cuanto a la procedencia del juicio se refiere, pues determinó que no debió sobreseerse respecto del artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal, porque según se estableció en la demanda de garantías, el perjuicio causado con la aplicación de ese precepto se materializó con el pago del impuesto predial del quinto bimestre de dos mil dos efectuado el veinticinco de octubre de ese mismo año, así como con la declaración de valor catastral, relativos a diversas oficinas y cajones de estacionamiento del inmueble ...


"Que esto es así, porque de las declaraciones de valor catastral relativas, advirtió que determinó dicho valor considerando los valores unitarios referidos por el artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal y, por ende, se apoyó en dicho precepto para fijar el monto del impuesto predial a pagar.


"En esos términos, el Tribunal Colegiado concluyó que la declaración de valor catastral, pago del impuesto predial y accesorios, presentados por la parte quejosa, acreditaron la aplicación del artículo en cuestión, ya que el impuesto enterado se determinó con arreglo a los valores unitarios consagrados en dicho precepto.


"Asimismo, puntualizó que la inconstitucionalidad del artículo 151 se hizo depender de la atribuida al artículo 149, fracción II, del ordenamiento legal invocado, por ser la que prevé la forma de determinar el impuesto predial y referirse al contenido de aquél.


"Modificada en este aspecto la sentencia constitucional y ya entrando al fondo del problema, el Tribunal Colegiado estableció que la tutela constitucional decretada por la a quo también alcanza a dicho precepto, por la razón apuntada, relativa a que su constitucionalidad se hizo depender de la atribuida al artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal.


"Por lo tanto, el Tribunal Colegiado también modificó los efectos de la sentencia, pues estableció que la inclusión del factor 10.0 a que se refiere el precepto citado en último término, viola la base gravable sobre la que se calcula la contribución, lo cual altera o modifica todo el sistema de determinación del impuesto y entonces el amparo no debió limitarse a los alcances que le imprimió la J. de Distrito, sino que debió otorgarse en forma total, para que no se aplique a la quejosa dicha disposición y sea relevada en su esfera jurídica de la obligación de pagar el impuesto predial, por contener un mecanismo inconstitucional para su determinación, tanto más si se atiende a que en el recurso de revisión se amplió la concesión del amparo al artículo 151 del ordenamiento tributario impugnado.


"De esta manera, el Tribunal Colegiado señaló categóricamente que ‘... procede modificar en este sentido la sentencia recurrida, para que la sentencia concesoria de amparo tenga como efecto desincorporar a la quejosa de la aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales.’


"Este Tribunal Pleno procede a fijar los alcances de la ejecutoria de garantías, señalar las autoridades obligadas a cumplirla y la medida en que cada una de ellas debe participar, con apoyo en la jurisprudencia número 2a./J. 47/98 de la Segunda Sala, la cual se comparte, del rubro y tenor siguientes:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VIII, julio de 1998

"‘Tesis: 2a./J. 47/98

"‘Página: 146


"‘SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.’ (se transcribe).


"Para este fin, debe decirse que en relación con los efectos del amparo, tratándose de la inconstitucionalidad del factor 10.0, previsto en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, este Tribunal Pleno estableció la jurisprudencia número P./J. 23/2004, del rubro y tenor siguientes:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIX, abril de 2004

"‘Tesis: P./J. 23/2004

"‘Página: 112


"‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 10.00 EN EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSIVE PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. El hecho de haberse incluido a partir del 1o. de enero de 2002 en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, el factor 10.00 para calcular la base gravable del impuesto predial respecto de inmuebles que se otorguen en arrendamiento, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por una parte, se distorsiona la base gravable del impuesto predial, en atención a que si ésta debía ser equiparable al valor de mercado o comercial de los inmuebles en términos de lo dispuesto por los artículos quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y 115, fracción IV, inciso c), antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal, no existe razón alguna que justifique elevar dicho valor comercial diez veces más de lo que realmente corresponde, toda vez que con ello se desconoce la auténtica capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto y, por otra, se establece un tratamiento distinto a los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles al obligarlos a pagar el impuesto predial sobre una base que no corresponde a su valor de mercado o comercial, sino a uno distinto, en relación con aquellos que determinan el valor de ese tipo de inmuebles a través de la práctica de un avalúo directo por persona autorizada o mediante la aplicación de los valores unitarios al valor del suelo o a éste y a las construcciones adheridas a él. No obstante, la inconstitucionalidad de dicho factor no implica que este tipo de contribuyentes dejen de enterar el impuesto relativo, sino sólo que deberán calcular el valor catastral de los inmuebles otorgados en arrendamiento en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el referido factor 10.00 y pagar el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo.’


"Como se advierte de esta jurisprudencia plenaria obligatoria tanto para la J. de Distrito como para el Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la inconstitucionalidad del factor 10.0, previsto en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, no implica que el contribuyente deje de enterar el impuesto relativo, sino sólo que deberá calcular el valor catastral de los inmuebles otorgados en arrendamiento sin incluir el referido factor y pagar el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo.


"Luego, el amparo no puede tener el efecto de desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación de pagar el impuesto predial, sino sólo aquella parte declarada inconstitucional, o sea el referido factor 10.0


"...


"Conforme a lo anterior, los efectos esenciales del amparo consisten en lo siguiente:


"• Que no se apliquen a la quejosa los artículos 149, fracción II y 151, del Código Financiero del Distrito Federal, vigentes a partir del uno de enero de dos mil dos, mientras no sean reformados.


"• Que se le devuelvan aquellas cantidades enteradas que resulten de la aplicación del factor 10.0 previsto en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal.


"• Que calcule el valor catastral de los inmuebles otorgados en arrendamiento, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el referido factor 10.0 y pague el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo. ..."


Aunque ese asunto derivó del incumplimiento de una ejecutoria relativa a un juicio de amparo indirecto promovido contra una ley tributaria, la similitud con este caso radica en que el Tribunal Pleno, con motivo de la resolución de un incidente de inejecución de sentencia, atemperó los efectos de la tutela constitucional, conforme a lo lícitamente permitido en la ejecución, a fin de hacerlos congruentes con la ejecutoria de garantías.


En otro orden, debe decirse que tampoco obstan a esta decisión, los argumentos expresados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el recurso de queja número 135/2005-I, en el sentido de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 10/2005, que versó sobre la invalidez de la modificación del presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil cinco, ya analizó el mismo Dictamen 59 y estableció que éste es ineficaz para demostrar que el ocho de febrero de dos mil cinco hubiera terminado el cargo de F. de J.P.V., como Magistrado numerario, porque en dicho dictamen no se hizo pronunciamiento expreso en ese sentido y porque en autos no existen datos de que éste hubiera sustituido en ese puesto a Ó.V.Á., y que tales consideraciones deben atenderse conforme al artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Tales planteamientos no guardan ninguna relación con la litis en este asunto, porque en dicha controversia constitucional no se controvirtió cuestión alguna relacionada con la no ratificación del quejoso M.A.J.C., en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California ni, por ende, relacionada con el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo indirecto 455/2003-3, del que deriva el incidente de inejecución de sentencia, sino que en ese juicio se demandó fundamentalmente la invalidez de la alteración, modificación o reducción del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil cinco, correspondiente al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California. Además, el análisis del Decreto 59 del Congreso de esa entidad federativa, efectuado en dicha resolución, no se realizó en función del cumplimiento de una ejecutoria de garantías que otorgó el amparo contra la no ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado, sino con relación a un supuesto procesal, como es la falta de legitimación del promovente de esa controversia, opuesta por las autoridades demandadas, como causa de improcedencia de la acción, según se corrobora con la transcripción del considerando séptimo de esa ejecutoria, aprobada por el Tribunal Pleno, por mayoría de diez votos, en su sesión correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil cinco, la cual señala:


"SÉPTIMO. El gobernador del Estado libre y soberano del Estado de Baja California y el Congreso del mismo, al contestar la demanda de donde deriva este medio de control constitucional, hicieron valer la causa de improcedencia contemplada en los numerales 19, fracción VIII, en relación con el 10, fracciones I y II, párrafo primero, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual apoyaron en el razonamiento relativo a que F. de J.P.V., el nueve de febrero de dos mil cinco, fecha de presentación de la demanda de mérito había dejado de ser Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, razón por la cual ya no podía ostentarse como presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, motivo por el cual en tal fecha no era representante legal del Poder Judicial actor y que, por ello, carecía de legitimación para representar a éste (fojas 418 a 423 y 562 del tomo I de los presentes autos).


"Para una mejor comprensión de esta resolución, se considera necesario precisar que de los antecedentes del Dictamen 59 emitido por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales aprobado por el Congreso hoy demandado, el ocho de febrero de dos mil cinco y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el catorce del propio mes (visible de las fojas 495 a 523 del primer tomo de los presentes autos), se advierte lo siguiente:


"1. La Comisión Especial del Congreso del Estado de Baja California, en sesión de veintinueve de abril de dos mil uno, sometió a la consideración de ese órgano colegiado, diversos dictámenes, entre otros el Dictamen 11 en el cual decidió no ratificar en el cargo de Magistrado al licenciado Ó.V.Á., una vez aprobado dicho dictamen fue publicado como Decreto 311, en el Periódico Oficial de esta entidad (fojas 496 vta. y 497).


"2. La Comisión Especial para la Designación de los Nuevos M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California sometió al Pleno del Congreso demandado los nombres de los profesionales que habían cumplido con los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Magistrado numerario del tribunal indicado y entre los designados estaba el licenciado F. de J.P.V., nombramiento que fue aprobado por dicho Pleno mediante Decreto 355, publicado en el Periódico Oficial local el siete de septiembre de dos mil uno (fojas 497 vuelta y 498), y según aseveración de la parte demandada dicha persona ocupó el puesto de Magistrado, en el cual no fue ratificado Ó.V.Á. (fojas 421 y 565).


"3. Ó.V.Á. promovió juicio de garantías en contra del Dictamen 11 citado en el punto uno, el cual se registró con el número 427/2003 del índice del Juzgado Décimo Segundo (sic) de Distrito en el Estado de Baja California órgano que, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil cuatro, concedió la protección de la Justicia Federal solicitada, la cual fue confirmada y revocada en parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mediante ejecutoria de trece de octubre del año citado, dictada en el amparo en revisión 390/2004, y ahí se determinó conceder el amparo para el efecto siguiente:


"‘... Para el efecto de que la autoridad responsable Congreso del Estado, deje insubsistente la determinación tomada en sesión de fecha 29 de abril del 2001 y, en su lugar, atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, dicte una nueva resolución en la que resuelva la ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, que venía desempeñando, con todas las consecuencias legales que genera la ratificación.’ (fojas 506 y 507 del tomo I de los presentes autos).


"4. En cumplimiento de la ejecutoria de mérito el Congreso, hoy demandado, emitió el Dictamen 15 de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, en el cual determinó la ratificación del quejoso, Ó.V.Á., en su cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California con todas las consecuencias legales que genera la ratificación (foja 507 del Tomo I de los presentes autos), pero en relación con el cumplimiento material de las consecuencias de la ratificación, en el décimo tercero considerando, estableció lo siguiente:


"‘Sin embargo, para los efectos del debido cumplimiento de la ejecutoria que ha originado esta nueva resolución es menester considerar como antecedente que con fecha 27 de octubre del 2003, el Congreso del Estado de Baja California, erigido en jurado de sentencia, mediante juicio político resolvió la inhabilitación del C.Ó.V.Á., para ocupar cargo público por un periodo de 8 años ...’. (foja 507 vuelta del tomo I citado).


"En consecuencia de lo anterior, en el décimo quinto considerando del Dictamen 15 citado se estableció que no era posible reinstalar en el cargo de Magistrado a Ó.V.Á., en virtud de que en ese momento, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, se encontraba inhabilitado para ocupar cargo público alguno por efecto de la resolución de juicio político, dictada el veintisiete de octubre de dos mil tres, situación que hacía materialmente imposible la reinstalación en su cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, hasta en tanto no se otorgara la protección de la Justicia Federal respecto al juicio político instaurado en su contra (foja 507 vuelta).


"5. Ó.V.Á. promovió juicio de garantías en contra de la resolución de veintisiete de octubre de dos mil tres, dictada en el juicio político respectivo y por medio de la cual se le había inhabilitado para ocupar cargo público alguno por el término de ocho años, el cual se registró bajo el expediente 788/2003 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, una vez tramitado el juicio indicado, el treinta de agosto de dos mil cuatro, el titular del Juzgado citado determinó conceder la protección solicitada para el efecto siguiente:


"‘... para que retrotrayendo las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, el Congreso responsable deje insubsistente la resolución reclamada de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, emitida al resolver el juicio político seguido a los quejosos, así como todas sus consecuencias, como son, la separación del cargo de M. Numerarios del Poder Judicial del Estado, que a la fecha de emisión de la sentencia reclamada venían desempeñando los quejosos V.M.V.F., S.P.R. y E.C.L., y la inhabilitación de todos los quejosos para ocupar cargos públicos, y para que también deje insubsistente el Dictamen número 179 de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, para que en su lugar, emita una nueva resolución, en la que declare que los hechos denunciados no son de aquellos a que alude el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y que no ha lugar a tramitar juicio político alguno en contra de los quejosos, además de ordenar que sean reinstalados en sus respectivos cargos los quejosos destituidos con el pago de salarios y demás prestaciones que debieron devengar.’ (foja 509 del tomo I de los presentes autos).


"La protección de la Justicia Federal otorgada a Ó.V.Á. en los términos antes indicados, eliminó el obstáculo para que fuera reinstalado materialmente en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


"6. Finalmente y a fin de dar debido cumplimiento a diversas ejecutorias de amparo, entre otras, la dictada en el amparo en revisión 390/2004, la cual derivó del juicio de garantías promovido por Ó.V.Á., el Congreso hoy demandado, el ocho de febrero de dos mil cinco, aprobó el Dictamen 59, por medio del cual determinó reinstalar a dicha persona en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y dejar insubsistente el nombramiento de Magistrado de la persona que venía ocupando su cargo (fojas 509 vuelta y 518 vuelta).


"En los puntos resolutivos del dictamen mencionado, en esencia, se determinó lo siguiente:


"a) En el resolutivo primero, se ordenó reinstalar materialmente, entre otros, a Ó.V.Á. en su cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con todas las consecuencias legales que genera la reinstalación (foja 521 vuelta del tomo I de los presentes autos).


"b) En el segundo punto resolutivo se ordenó dejar sin efectos la elección y nombramiento de cada Magistrado numerario del tribunal citado que ocupó la adscripción de los M. no ratificados, entre otros, de Ó.V.Á. (foja 522 del tomo citado).


"c) En el quinto resolutivo se ordenó notificar las determinaciones precedentes a los M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, entre otros, a F. de J.P.V. (foja 522 vuelta del tomo I indicado).


"Ahora bien, del análisis de la copia certificada del Dictamen 59, aprobado por el Congreso demandado el ocho de febrero de dos mil cinco y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el catorce del propio mes, en términos de los artículos 129 y 202, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al presente medio de control constitucional en términos del numeral 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que es una documental pública, porque fue expedida por el Poder Legislativo en ejercicio de sus funciones, pero no es idónea para demostrar que F. de J.P.V. el nueve de febrero de dos mil cinco, fecha de presentación de la demanda de donde deriva la controversia constitucional al rubro indicada (foja 43 vuelta del tomo I de los presentes autos), ya no era Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y, por ende, que no podía ser representante del Poder Judicial de esta entidad, porque si bien es cierto que en ese dictamen en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 390/2004, precisada en el punto tres precedente, se ordenó reinstalar materialmente en el cargo de Magistrado numerario del tribunal citado a Ó.V.Á. y dejar insubsistente el nombramiento de la persona que venía ocupando dicho cargo (fojas 518 vuelta y 519 vuelta del primer tomo) y que esa determinación se ordenó notificar al Magistrado numerario F. de J.P.V. (fojas 522 vuelta del tomo citado), también lo es que esas determinaciones no son eficientes para demostrar que como consecuencia de ellas el ocho de febrero de dos mil cinco, terminó el encargo de Magistrado numerario de F. de J.P.V.; en primer lugar, porque en el dictamen en estudio no se hizo ninguna determinación expresa en ese sentido; en segundo término, porque en autos no existe prueba alguna de la cual deriven elementos para poner de relieve que F. de J.P.V. ocupaba el cargo de Magistrado en sustitución de Ó.V.Á., e incluso en el dictamen analizado tampoco se externó consideración alguna relación con ese tema.


"En corolario de lo anterior, se colige que el Dictamen 59 analizado no es suficiente ni eficiente para demostrar que el nombramiento de F. de J.P.V. como Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California hubiera terminado el ocho de febrero de dos mil cinco y que por ello el nueve del propio mes cuando se presentó ante este Alto Tribunal, la demanda de donde deriva el presente medio de control constitucional, ya no tenía ese cargo; luego, contrariamente a lo argumentado por el gobernador y Congreso demandados se considera que la persona citada, en la fecha indicada, era Magistrado numerario del tribunal citado y, por ende, sí podía ser representante legal de éste, máxime que con los documentos relacionados en los incisos a) y b) del considerando cuarto se acredita que F. de J.P.V. en la fecha últimamente citada era presidente del órgano jurisdiccional de referencia, razón por la cual válidamente promovió la demanda de donde deriva esta controversia constitucional.


"En esta tesitura, se declara infundada la causa de improcedencia analizada hecha valer por la parte demanda, pues se reitera que F. de J.P.V., el nueve de febrero de dos mil cinco, fecha en la cual promovió la demanda de donde deriva este medio de control constitucional era Magistrado y presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California y del Consejo de la Judicatura del mismo, razón por la cual en términos de los artículos 57, tercer párrafo y 65, primer párrafo, de la Constitución Política de esa entidad era el representante legal de dicho poder, por eso se concluye que compareció acertadamente a juicio en representación de éste, en términos del numeral 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En el caso resulta aplicable, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia cuyo texto y datos de localización son:


"‘TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. SUSTITUCIÓN EN EL CARGO DE MAGISTRADO PRESIDENTE.’ (se transcribe)."


Esta transcripción corrobora que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Pleno, respecto del Decreto 59, en la controversia constitucional 10/2005, únicamente se circunscribió a la legitimación del promovente de ese juicio, F. de J.P.V., que es una persona diversa al quejoso y al tercero perjudicado en el juicio de garantías del cual deriva este incidente de inejecución de sentencia y consistió en establecer que dicho documento no demostraba que el mencionado hubiera concluido el encargo de Magistrado el día ocho de febrero de dos mil cinco y, por ende, que no ostentara ese cargo el día nueve siguiente, en que se promovió el juicio, cuestión que no guarda ninguna relación con el cumplimiento de la ejecutoria relacionada con este asunto.


Por ende, aun cuando en términos del artículo 43 de la ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias, aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias, entre otros órganos jurisdiccionales, para las S., Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito, lo cierto es que en el caso ninguna consecuencia práctica o eficacia aportan para la solución de este asunto, dadas las distintas perspectivas, circunstancias, hechos y personas a partir de los cuales se emprendió el estudio del referido Decreto 59.


Conforme a lo expuesto, procede decretar que existe inejecución de la resolución de veinticuatro de enero de dos mil seis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el recurso de queja 135/2005-I, que su incumplimiento es excusable, que dicha resolución debe quedar insubsistente y que el incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia.


Como consecuencia de la determinación de declarar que el incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, debe quedar sin efectos la resolución de veintidós de marzo de dos mil siete, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 1/2007-I, en el cual propusieron aplicar a la autoridad responsable las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 18/2004 de esta Segunda Sala, que señala:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 2a./J. 18/2004

"Página: 346


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.-Cuando un incidente de inejecución de sentencia tramitado ante este Alto Tribunal se declara sin materia porque el J. de Distrito que conoció del asunto comunicó que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria respectiva o las autoridades responsables acreditan directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a ésta, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre aquél, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el que se estimó procedente la aplicación a las autoridades responsables de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la separación del cargo y su consignación ante el J. de Distrito que corresponda para ser juzgadas por la desobediencia cometida en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Amparo, pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión. Asimismo, el hecho de que el incidente de inejecución se declare sin materia, no prejuzga el debido cumplimiento dado a la sentencia, dejándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que procedan."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe incumplimiento de la resolución de veinticuatro de enero de dos mil seis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el recurso de queja 135/2005-I, relacionada con el juicio de amparo indirecto 455/2003-3.


SEGUNDO.-El incumplimiento admite excusa, porque dicha resolución no es ejecutable y, por tanto, ha lugar a declarar su insubsistencia.


TERCERO.-Ha quedado sin materia el incidente de inejecución de sentencia 129/2007.


CUARTO.-Queda sin efectos la resolución de veintidós de marzo de dos mil siete, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 1/2007-I.


N.; con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, al J. Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, vuelvan los autos al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR