Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 1354
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución2a./J. 233/2007
Número de registro20685
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 351/2007. S.A.B. ÁNGELES.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO.-El presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, por las razones que a continuación se precisan.


Por razón de método y para lograr una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente relatar los antecedentes relevantes al caso.


1) En el presente asunto, el acto por el que se concedió el amparo consiste en la expedición de la boleta de sanción 15159887 de quince de marzo de dos mil cinco, por parte del agente de policía No. 7450281 del Sector Cuauhtémoc 4, de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; y cuyo efecto se tradujo en lo siguiente:


"En las relatadas circunstancias, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la determinación que se reclama, sin perjuicio de que si se encuentra dentro de sus atribuciones y resulta pertinente, puede emitir una nueva resolución en la que se subsane la falta de motivación."


2) La sentencia causó ejecutoria por auto de veintiuno de julio de dos mil cinco, por lo que el órgano jurisdiccional de amparo a partir de esa fecha requirió a las autoridades responsables el cumplimiento a la ejecutoria dictada.


3) Por resolución de treinta y uno de julio de dos mil seis, el J. de Distrito declaró cumplida la ejecutoria de amparo al considerar que la autoridad responsable había dejado sin efectos la boleta de sanción 15159887 de quince de marzo de dos mil cinco y había autorizado la devolución de doscientos cuarenta y seis pesos por concepto de la multa impuesta en la boleta de sanción de mérito. Asimismo, indicó que si la autoridad le autorizó la devolución de la cantidad de doscientos cuarenta y seis pesos por concepto de la multa impuesta en la boleta citada y el quejoso se negó a recibirlo bajo el argumento de que dicha cantidad no estaba actualizada, era incuestionable que la ejecución del acto reclamado no formaba parte del cumplimiento de la sentencia, ya que su ejecución la consintió al realizar el pago a sabiendas de que se había otorgado la protección constitucional.


4) Determinación que se declaró consentida por auto de veintitrés de agosto de dos mil seis.


5) Inconforme con dicha determinación el quejoso interpuso recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia, el cual fue admitido por la a quo por auto de veintiocho de agosto de dos mil seis y resuelto el veintiocho de septiembre siguiente en el sentido de declararlo fundado para los siguientes efectos:


"... Corolario de todo lo anterior, este Juzgado de Distrito considera que es fundada la queja promovida por el recurrente; por tanto, con fundamento en el artículo 105, párrafo primero, de la Ley de Amparo, requiérase al administrador tributario en Acoxpa, para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del día siguiente al en que surta efectos la legal notificación de la presente resolución, remita a este órgano jurisdiccional copia certificada de las documentales con que acredite la devolución de la cantidad señalada en la solicitud de devolución, con sus respectivos accesorios que en su caso correspondan, en los términos precisados en la presente resolución, hasta la fecha en que haga la entrega respectiva. Apercibido que en caso de no cumplir con lo anterior, se continuará con el procedimiento que al efecto establece el artículo 105 de la Ley de Amparo, en virtud de lo cual puede ser cesado en sus funciones y consignado ante el J. de Distrito que corresponda."


Ahora bien, en términos de la ejecutoria de amparo y la sentencia emitida en el recurso de queja, la ejecución del fallo implicaba:


a) Dejar insubsistente la boleta de sanción 15159887 de quince de marzo de dos mil cinco.


b) Emitir una nueva resolución en la que se subsane la falta de motivación, si se encuentra dentro de sus atribuciones y resulta pertinente.


c) Devolver al quejoso la cantidad señalada en la solicitud de devolución, con los respectivos accesorios que en su caso correspondan hasta la fecha en que haga la entrega respectiva.


6) En relación con los actos efectuados por la autoridad responsable en torno a su cumplimiento, tenemos que durante el procedimiento de ejecución a la sentencia, en auto de diecinueve de octubre de dos mil cinco se tuvo al quejoso informando que mediante oficio DGAJ/SA-AA/2688/2005 de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, la responsable dejó sin efectos la boleta de sanción de mérito, con lo cual cumplió con lo señalado en el inciso a) precitado.


Respecto a lo indicado en el inciso b) de que se trata, será la autoridad responsable la que, en uso de sus facultades y si así lo estima conveniente, emita una nueva resolución en la que motive la sanción impuesta, por lo que no es posible exigir dicha actuación para tener por cumplida la ejecutoria de amparo.


Finalmente, respecto a lo apuntado en el inciso c), la omisión a ese acto es lo que dio origen a la apertura de la presente incidencia.


En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de inejecución 34/2007, consideró que:


"... autoridades no demostraron haber cumplido cabalmente con lo ordenado por el J. de Distrito al resolver el recurso de queja interpuesto contra el defectuoso cumplimiento dado por la autoridad responsable.


"En las relacionadas condiciones, al haber resultado fundado el presente incidente de inejecución y al quedar demostrada la contumacia con que se ha conducido el administrador tributario en Acoxpa, el subtesorero de la Administración Tributaria, el tesorero, el secretario de finanzas y el jefe de Gobierno, todos del Gobierno del Distrito Federal, éstos últimos en su carácter de superiores jerárquicos de la autoridad citada en primer término, con fundamento en lo dispuesto por el punto décimo sexto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, este Tribunal Colegiado dictamina que procede remitir los autos del presente incidente de inejecución, así como los autos del juicio de amparo indirecto 485/2005, del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar respecto de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Lo anterior, no obstante que ante su potestad, con el oficio 03272 de doce de junio de dos mil siete, el administrador tributario en Acoxpa había indicado a ese tribunal que remitía las constancias debidamente certificadas del cumplimiento dado a la ejecutoria, las cuales consistían en un contrarecibo de cuenta por liquidar con firma de recibido.


Cuestión que ordenó hacerla del conocimiento del quejoso, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, mediante proveído de catorce de junio de dos mil siete.


Dicho proveído fue notificado por lista del quejoso, en virtud de no haber atendido el citatorio respectivo, como se advierte de las constancias que obran a fojas 15 y 16 del toca del incidente 34/2007, y no obstante ello, fue omiso en desahogar el requerimiento en comento.


Sin embargo, el referido tribunal al verificar si la ejecutoria y la resolución recaída a la queja en comento con las constancias exhibidas habían sido o no cumplidas, determinó que "las documentales a que se ha hecho referencia no acreditan que el quejoso efectivamente haya recibido la cantidad señalada en el contrarecibo en comento, pues si bien en la parte inferior de éste aparece una fecha, así como una firma, esa circunstancia no demuestra, en primer lugar, que sea la rúbrica del quejoso y, en segundo lugar, que tal suma la haya hecho efectiva este último en esa fecha".


Pero encontrándose en trámite la presente resolución, el secretario de Acuerdos del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó el acuerdo emitido por el ahora J. Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que determinó que había operado la caducidad del procedimiento de ejecución.


Dicha determinación es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos mil siete.-Visto el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo en que se actúa, y en atención a la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que desde el cuatro de octubre de dos mil seis, fecha en que se notificó al quejoso la resolución dictada en el recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil cinco, a la fecha no fue localizada promoción alguna del quejoso tendente a impulsar el procedimiento de ejecución de la sentencia pronunciada dentro del plazo de trescientos días naturales, por tanto, procede resolver conforme a las consideraciones que a continuación se enuncian.-Ahora bien, con objeto de resolver lo conducente, es necesario tener en consideración el contenido de los artículos 107, fracción XVI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo, los cuales en lo que interesa dicen: ‘Artículo 107.’ (se transcribe).-‘Artículo 113.’ (se transcribe).-Así del contenido de la reproducción de las normas suprema y reglamentaria antes invocadas, se arriba a la convicción que éstas establecen y desarrollan la figura de la caducidad del procedimiento relativo a la ejecución de sentencia de amparo, señalando que dicha hipótesis normativa, procederá por inactividad procesal o ante la falta de gestión del interesado por un periodo de trescientos días naturales, cuya declaratoria deberá realizarse, ya sea de oficio o a petición de parte.-Luego, si como en la especie del contenido de las constancias de autos, las cuales merecen eficacia probatoria plena en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se advierte que en este asunto han transcurrido más de trescientos días naturales desde que se notificó la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil seis, sin que la parte quejosa haya realizado gestión alguna por escrito, que demuestre su interés en la prosecución del procedimiento de ejecución de sentencia, el cual interrumpa dicho término; por tanto, es evidente que en el caso ha operado la caducidad en el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, párrafo tercero constitucional, y 113, párrafo segundo de la Ley de Amparo.-Es ilustrativa del razonamiento plasmado en este proveído el contenido de la tesis jurisprudencial 2a./J. 50/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 441, que a la letra dice: ‘CADUCIDAD. OPERA EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, POR FALTA DE PROMOCIÓN DEL INTERESADO DURANTE EL PLAZO DE 300 DÍAS NATURALES, AUN EXISTIENDO ACTUACIÓN JUDICIAL.’ (se transcribe).-Hágase del conocimiento lo anterior, mediante notificación personal a la parte quejosa, para los efectos legales procedentes; en la inteligencia de que una vez transcurrido el término legal correspondiente, sin que hubiese hecho alguna manifestación, se ordenará el archivo de este asunto como total y definitivamente concluido.-Finalmente, infórmese el acuerdo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien conoce del incidente de inejecución 34/2007.-N.; y personalmente a la parte quejosa.-Así lo proveyó y firma S.U.H., J. Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, asistido por el secretario M.A.M., quien autoriza. Doy fe. Firmas y rúbricas.-Lo que hago de su conocimiento para todos los efectos legales conducentes.-México, Distrito Federal a ocho de agosto de dos mil siete.-El secretario del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.-M.A.M.. Rúbrica." (foja 58 del incidente de inejecución 351/2007).


En este tenor, se precisa que entre las reformas a la Ley de Amparo de fecha diecisiete de mayo de dos mil uno, se estableció el poder decretar la caducidad por inactividad procesal cuando hayan transcurrido trescientos días sin que alguna de las partes hubiere presentado promoción que exprese el interés por la prosecución del asunto de que se trate; dicha facultad se encuentra expresa en los párrafos segundo y tercero adicionados al artículo 113 del ordenamiento antes mencionado, cuyo tenor reza:


"Artículo 113.


"...


"Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


"Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad."


De la lectura del artículo antes transcrito se deduce que para que opere la caducidad a que hace alusión, deben haber transcurrido trescientos días en los que también se incluyan los inhábiles sin que las partes interesadas en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo hayan presentado ante el órgano jurisdiccional promoción en la que manifiesten su interés por el seguimiento del juicio de que se trate, lo cual podrá hacerse de oficio o a petición de parte, haciendo hincapié en que sólo interrumpen el término de caducidad las promociones que revelen el interés del recurrente.


Ahora bien, del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo se desprende que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del J. de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o del Tribunal Colegiado de Circuito, de que no se ha cumplido con la sentencia de amparo pese a los requerimientos efectuados a la responsable y no obre en autos constancia alguna que demuestre lo contrario.


Entonces, si encontrándose pendiente de resolver en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación un incidente de inejecución, el J. de Distrito que conoció del asunto comunica a este Alto Tribunal que decretó la caducidad establecida en el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo, debe estimarse que el incidente ha quedado sin materia.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"-En las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil uno, en las que se adicionaron los párrafos segundo y tercero a su artículo 113, se estableció que los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por la falta de promoción de parte interesada, durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En ese tenor, si se encuentra pendiente de resolver un incidente de inejecución de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el J. de Distrito comunica que decretó la caducidad de la ejecución por inactividad procesal y dicho acuerdo quedó firme, es indudable que debe estimarse que el referido incidente ha quedado sin materia." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis 2a. LXXX/2002, página 458 y también publicada en el Apéndice (actualización 2002), T.V., Común, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 12, página 106).


Como consecuencia de lo anterior, debe quedar sin efectos la resolución emitida el cinco de julio de dos mil siete por el Pleno del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que estimaron fundado el incidente de inejecución de sentencia 34/2007 y propusieron enviar los autos a este Alto Tribunal para lo que tuviera a bien determinar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Ha quedado sin materia el incidente de inejecución de sentencia número 351/2007.


SEGUNDO.-Queda sin efecto la resolución emitida el cinco de julio de dos mil siete por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución 34/2007.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR