Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Abril 2007
Número de registro20107
Fecha01 Abril 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 730
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 2/2007. B.B. ÁNGELES.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: F.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estos últimos preceptos en relación con la fracción V del punto tercero interpretado a contrario sensu y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno. Lo anterior, en virtud de que se trata de un incidente de inejecución de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto, en el que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que lo procedente era remitir los autos a este Alto Tribunal y no es el caso de aplicar a la autoridad responsable las sanciones establecidas en el mencionado precepto constitucional.


SEGUNDO.-Procede declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.


Para demostrar este aserto, conviene destacar los siguientes antecedentes:


I. Mediante resolución de quince de diciembre de dos mil tres, pronunciada por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en el procedimiento administrativo CHJ/1411/2003, se impuso a B.B.Á. la destitución del cargo que desempeñaba en la Policía del Distrito Federal.


II. Inconforme con tal determinación, B.B.Á. promovió juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Previo la emisión de diversas resoluciones, la S. Superior de dicho tribunal, mediante sentencia de dos de marzo de dos mil cinco dictada en los recursos de apelación acumulados 7486/2004 y 7514/2004 declaró la nulidad de la resolución impugnada. Este fallo, en lo que aquí interesa, dice:


"... procediendo la declaratoria de nulidad con todas sus consecuencias legales de la resolución de quince de diciembre de dos mil tres, debiendo la autoridad demandada Consejo de Honor y Justicia ... restituir al actor en el goce del derecho que indebidamente se le afectó. ..."


III. La sentencia a que se refiere el apartado anterior, fue aclarada por la propia S. Superior del Tribunal de que se trata, mediante resolución de once de mayo de dos mil cinco. Esta resolución, en lo conducente, dice:


"... si con la resolución sancionadora se ordenó la destitución del actor ... al haberse declarado nulo dicho acto ... la autoridad demandada queda obligada a restituir al demandante en el derecho indebidamente afectado ... se le reinstale en el mismo empleo que venía desempeñando. ..."


IV. En virtud de que el Consejo de Honor y Justicia no daba cumplimiento a la sentencia dictada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, B.B.Á. promovió juicio de amparo indirecto, que se radicó ante el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con el número 297/2006-I. El diecinueve de mayo de dos mil seis, la titular del mencionado órgano jurisdiccional federal dictó la sentencia correspondiente. En ésta, le concedió al quejoso la protección constitucional para el efecto "de que el Consejo de Honor y Justicia acate a la brevedad posible la sentencia dictada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los recursos de apelación 7486/2004 y 7514/2004 y le notifique tal determinación (a B.Á.). ...". Cabe precisar que el fallo constitucional no fue recurrido y, en consecuencia, causó ejecutoria el siete de junio del mencionado año.


De los antecedentes reseñados se advierte que la autoridad responsable Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en virtud del fallo constitucional dictado en el juicio de amparo 297/2006-I, quedó constreñida a pronunciar una resolución en la que acatara lo determinado en la sentencia emitida por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los recursos de apelación acumulados 7486/2004 y 7514/2004, esto es, dejar sin efectos la resolución de quince de diciembre de dos mil tres y, en su lugar, dictar otra en la que se ordenara la reinstalación de B.B.Á. en el cargo que desempeñaba en la Policía del Distrito Federal.


Sentado lo anterior debe precisarse que en el expediente en que se actúa, obra copia certificada del acuerdo de doce de octubre de dos mil seis emitido por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. Este acuerdo, en lo que aquí interesa, dice:


"Primero. En estricto acatamiento a la ejecutoria ... este Consejo de Honor y Justicia, única y exclusivamente en lo que se refiere al C.P.B.Á.B., declara dejar sin efectos la resolución de fecha 15 quince de diciembre del año 2003 dos mil tres, dictada por este consejo ... dentro del expediente CHJ/1411/2003, y para el caso de haber cobrado vida algún efecto jurídico, con motivo de la ejecución de la resolución combatida, se deberá restituir al actor en el goce de sus derechos indebidamente afectados ... Segundo. A efecto de cumplimentar en todos sus puntos la ejecutoria ... gírense oficios necesarios a cada una de las autoridades responsables, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, salvaguarden en sus derechos reconocidos ... al C.P.B.Á.B.. ..."


Cabe destacar que adjunto a la documental que contiene el acuerdo antes citado, obra copia certificada del oficio número CHJ/SANA/2022/2006, suscrito por el licenciado R.R.I. en su carácter de secretario del Consejo de Honor y Justicia, en el que solicita al director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, que restituya al actor (B.B.Á.) en el goce de sus derechos. Asimismo, obra copia certificada del acta en la que se hizo constar que el acuerdo de doce de octubre de dos mil seis se notificó personalmente a B.B.Á. el día siguiente.


Ahora bien, en cumplimiento al acuerdo de doce de octubre de dos mil seis, emitido por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la directora de Recursos Humanos y el director de Administración de Personal, ambos de la propia secretaría, emitieron el "aviso de alta" número 0151, de once de diciembre de dos mil seis, del que se desprende que B.B.Á. fue reinstalado en el cargo de policía que ocupaba antes de ser destituido. La reinstalación fue con efectos a partir del primero de enero de dos mil siete. Se dice que dicho aviso de alta se emitió en cumplimiento al referido acuerdo, en virtud de que en aquél se asentó, entre otros datos, lo siguiente: "Antecedentes: Reinstalación: Acuerdo de fecha 12 de octubre de 2006, decreto por el consejo de honor y justicia en el juicio de nulidad. ..."


Aunado a lo anterior, en el expediente obra copia certificada del oficio número DGAJ/SA-AP/445/2007, de dieciocho de enero de dos mil siete, suscrito por el licenciado M.E.C.M., subdirector de amparos de la Secretaría de Seguridad Pública por el que le solicita a la directora general de Recursos Humanos que le remita las constancias que acrediten que se pagó a B.Á. los salarios que le corresponden. Asimismo, está agregado al expediente copia certificada del oficio por el que el subdirector de Prestaciones y Relaciones Laborales le remite al subdirector de Nóminas y Remuneraciones, ambos de la mencionada secretaría, diversos documentos relacionados con el expediente de B.B.Á. (entre ellos el aviso de baja número A-1790 de doce de mayo de dos mil cuatro y el aviso de alta 0151 de once de diciembre de dos mil seis) a efecto de que "proceda a realizar las gestiones necesarias a fin de culminar de acuerdo a su competencia, el cumplimiento a los diversos juicios". Las copias certificadas a las que se ha hecho alusión, tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2o.


De lo hasta aquí expuesto se deduce que no existe materia para el presente incidente de inejecución, puesto que se ha acreditado que no existe incumplimiento del fallo constitucional dictado en el juicio de amparo indirecto 297/2006-I, en tanto que B.Á. ya fue reinstalado en el cargo de policía que ocupaba. Es importante apuntar aquí, que esta resolución no prejuzga sobre el debido cumplimiento dado al mencionado fallo, pues tal cuestión escapa a la finalidad del presente incidente que tiene como presupuesto de procedencia la total abstención por parte de la autoridad responsable de cumplir con el fallo constitucional. En cuanto a si el cumplimiento referido ha sido o no correcto ello tendrá que determinarse, en su caso, en el medio de defensa procedente.


En apoyo a las consideraciones expuestas en esta resolución, conviene citar la tesis de la extinta Tercera S. de este Alto Tribunal, visible en la página 149 del Tomo XIII, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE NO HA INCURRIDO EN CONTUMACIA.-Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no ha incurrido en contumacia, con la documentación oficial que sin lugar a dudas así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente respectivo, sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y dejando a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."


Finalmente, dado que las documentales públicas que se valoraron en la presente resolución fueron depositadas ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que se advierta que las mismas se hayan remitido al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (órgano jurisdiccional que pronunció el fallo constitucional del que emana el presente incidente), se ordena al secretario de Acuerdos de esta Segunda S. certificar tales documentos (que obran de las fojas 13 a la 16 inclusive y de la 18 a la 25 inclusive del cuaderno incidental) con la finalidad de que, junto con el testimonio de esta resolución, sean enviados al mencionado juzgado federal para los efectos legales a que haya lugar.


TERCERO.-Debe quedar sin efectos la resolución de ocho de diciembre de dos mil seis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En la mencionada resolución el citado órgano jurisdiccional determinó que las autoridades responsables incumplieron inexcusablemente con el fallo constitucional y, en consecuencia, propuso que se aplicaran a éstas las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional. Al respecto debe decirse que la declaración de esta Segunda S. en el sentido de que el presente incidente ha quedado sin materia, lógicamente implica que el estado de inejecución en el que se fundó la resolución del mencionado Tribunal Colegiado cesó. De ahí que tal resolución quede sin efectos.


Es aplicable la jurisprudencia 18/2004 de esta Segunda S., localizable en la página 346 del Tomo XIX, correspondiente al mes de marzo de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS."


Conviene precisar que en el rubro transcrito, se habla de "dictamen" y no de resolución del Tribunal Colegiado de Circuito lo que técnicamente resulta impropio pues de tratarse de un simple dictamen no tendría que hacerse ningún pronunciamiento, pues se trataría de una opinión no vinculatoria. Por el contrario al dejarse sin efecto se le da carácter de resolución que, en su momento, fue correcta y si bien se hace el pronunciamiento especificado ello se debe a que la conducta contumaz de la autoridad responsable fue desvirtuada. Lo expuesto motiva que se diga a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis que haga la corrección mencionada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Ha quedado sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.


SEGUNDO.-Queda sin efectos la resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, precisada en el considerando tercero de este fallo.


TERCERO.-Se ordena al secretario de Acuerdos de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitir al juzgado de origen los documentos exhibidos por las autoridades responsables, previa copia certificada que de los mismos se agregue al expediente en el que se actúa.


CUARTO.-Infórmese a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis que se haga la corrección en el rubro de la tesis a la que se hace referencia en la parte final del último considerando de este fallo, en la forma precisada en el mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al juzgado de origen y cúmplase; en su oportunidad, archívese el toca incidental.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.M.A.G..


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