Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro21224
Fecha01 Noviembre 2008
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Número de resolución2a./J. 113/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, 286
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 672/2007. **********


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO.-Procede declarar sin materia el presente incidente.


La persona moral ********** por conducto de su representante ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del artículo 203, fracción I, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Financiero para el Distrito Federal, así como por el acto concreto de aplicación consistente en la aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, y que se hiciera extensiva dicha protección al primer acto de aplicación y no se le aplicara en lo futuro, en tanto no se modificara; dicho acto de aplicación se llevó a cabo a través de la determinación y pago de los derechos que realizó la quejosa por la autorización para el uso de las redes de agua y drenaje, así como por el estudio y trámite que implica esa autorización.


En el fallo constitucional que se emitió en el juicio de amparo indirecto 973/2005, del que emana el presente incidente de inejecución de sentencia, se concedió a la parte quejosa ********** el amparo solicitado al considerar que el artículo 203, fracción I, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Financiero del Distrito Federal, es inconstitucional, pues infringe las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias. Ello, en virtud de que la cuantía de los derechos que deben pagarse para obtener autorización para usar las redes de agua y drenaje, se fija en razón del número de metros cuadrados que tenga el inmueble correspondiente, lo cual es indebido pues dicho dato es ajeno al costo que realmente implica la prestación del servicio (el cual se reduce a la recepción de la solicitud y al trámite de la autorización).


La sentencia fue confirmada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en resolución del diecisiete de febrero de dos mil seis dictada en el toca RA. 620/2005.


El veintinueve de marzo de dos mil siete, el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento, dictó resolución en el incidente innominado que promovió ********** con el objeto de que se determinara en cantidad líquida el monto que el administrador tributario en Parque Lira le debía devolver con motivo de la concesión del amparo. La interlocutoria correspondiente en lo que aquí interesa dice:


"Ahora bien, en el dictamen del experto se advierte que éste, primeramente, tomó como base para el cálculo de lo pagado por la aplicación del artículo 203, fracción I, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Financiero del Distrito Federal, el formato para trámite de pago de derechos y aprovechamientos por manifestación de construcción tipo ‘B’ o ‘C’ y su recibo de pago, consistente en ********** documento al cual previamente se le otorgó valor probatorio pleno.


"Posteriormente, a la cantidad total enterada por la aplicación del numeral declarado inconstitucional, la multiplicó por el factor de actualización (1.0667), el cual obtuvo al dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor más reciente (diciembre de dos mil seis, 121.0150) con el más antiguo (junio dos mil cinco, 113.4470), dando como resultado la cantidad de ********** y que una vez sumada ascendió a la cantidad de ********** luego calculó los intereses generados desde julio de dos mil cinco a enero de dos mil siete, el cual es el 26.57% porcentaje que lo multiplicó por la cantidad actualizada, dando como resultado ... A la citada probanza se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 197 de la codificación en mención y la tesis VI.1o.C.57 C de los Tribunales Colegiados de Circuito ... ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES.’ (la transcribe).


"En consecuencia, con fundamento en el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el cual determina que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal; este juzgador concluye que el dictamen del perito oficial actualizado hasta el mes de enero de dos mil siete, aporta al suscrito los elementos técnicos necesarios para fijar el monto de las cantidades que le deben ser devueltas a la parte quejosa, mismo que se encuentra relacionado en la opinión contable y justifican de manera lógica, precisa y detallada, las conclusiones propuestas en la pericial que se trata; por lo que este juzgado hace suyo el dictamen emitido por el perito oficial y determina que las cantidades ahí precisadas son las que efectivamente corresponden devolver a la parte quejosa.


"Apoya lo anterior la tesis V.4o.4 K ... cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: ‘PRUEBA PERICIAL. SU NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCE.’ (la transcribe).


"Por lo que se concluye que según la valoración realizada en la presente resolución, el importe total a devolver asciende a la cantidad de ********** cantidad que se integra luego de haber sumado el importe base a devolver más la actualización e intereses, actualizada hasta el mes de enero de dos mil siete, por lo que la autoridad responsable deberá hacer la actualización y agregar los intereses que se generen hasta la fecha en que materialmente devuelva a la parte quejosa la cantidad que procede en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, puesto que este juzgador esta imposibilitado a determinar dicha actualización debido a que no se tiene certeza de determinar la fecha en que se materialice la devolución."


Ahora bien, durante la tramitación del presente incidente de inejecución de sentencia, el director de servicios al contribuyente dependiente de la Subtesorería de Administración Tributaria de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal remitió anexo al oficio número DSC/00504/2008, constancia de la que se advierte que realizó actos tendentes a cumplir con la obligación exigida en el fallo protector.


En efecto, como ya quedó precisado en el presente considerando, el otorgamiento del amparo fue para que la autoridad exactora responsable no aplicara a la quejosa el artículo 203, fracción I, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Financiero del Distrito Federal, y le devolviera las cantidades que pagó por los derechos que establece dicho precepto, a título de autorización para el uso de las redes de agua y drenaje, junto con las actualizaciones e interés respectivos.


De este modo, la constancia autorizada por el mencionado director de Servicios al Contribuyente se refiere al certificado de devolución de contribuciones expedido a favor del contribuyente ********** por la cantidad de ********** que comprende el pago de lo indebido y las anexidades previamente señaladas, el cual tiene una vigencia hasta agotar el valor del certificado que podrá utilizarse para cubrir cualquier contribución local que se pague a la Tesorería del Distrito Federal mediante declaración ya sea a su cargo, que debe enterar en su carácter de retenedor, o bien, transmitirse a diverso contribuyente, quien podrá aplicarlo como medio de pago de contribuciones, documento que aparece fue recibido en original por el apoderado jurídico de la sociedad anónima quejosa ********** en fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, personalidad que se encuentra acreditada en los autos del cuaderno de amparo indirecto con la copia certificada del testimonio notarial número 28467 del volumen 907, pasado ante la fe del licenciado S.F.M. notario público interino número 102 del Estado de México, en el que consta la protocolización del acta de asamblea general de accionistas de la mencionada sociedad anónima, en la que entre otras resoluciones, se acordó otorgar poder a favor del señor ********** documento que obra glosado en las páginas 26 a 55 de los autos del juicio de amparo indirecto.


La documental acabada de reseñar fue expedida por un servidor público en ejercicio de sus funciones; por tanto, es prueba instrumental pública y merece eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


Es aplicable la jurisprudencia 700, sustentada por el Tribunal en Pleno, registrada con el número 226 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 153, de rubro: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO."


Para corroborar lo anterior, enseguida se reproduce el texto del certificado de devolución de contribuciones:


"Nombre del contribuyente: **********


"...


"Concepto: Artículo 203 CFDF.


"...


"Juicio: 973/2005.


"...


"Con fundamento en el artículo 71, párrafo primero, del Código Financiero del Distrito Federal y 7, fracción VIII, inciso b), numeral 2, 35, fracción XIV, 73, fracción VII, 75, fracción I y 80, fracción VI, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se expide el presente certificado de devolución de contribuciones a favor de ********** por la cantidad de ********** vigente hasta agotar el valor del presente certificado, mismo que se podrá utilizar para cubrir cualquier contribución local que se pague a la Tesorería del Distrito Federal mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor, o bien, transmitirse a diverso contribuyente quien podrá aplicarlo como medio de pago en los mismos términos o a su vez transmitirlo.


"Autorizó: L.. S.E.F., tesorero del Distrito Federal (firma ilegible).


"Elaboró: Administradora tributaria en Parque Lira. L.. C.G.C. (firma ilegible).


"Vo. Bo.: Director de servicios al contribuyente. L.. M.I.R.S. (firma ilegible).


"Vo. Bo.: S. de Administración Tributaria. L.. J.R.B.G.R. (firma ilegible)."


Manuscrito en el ángulo inferior izquierdo del documento se lee:


"Recibí certificado original.


**********.


"31-ENE-08." (firma ilegible).


De lo anterior se desprende que las autoridades consideradas inicialmente remisas, durante la tramitación del presente asunto, realizaron diversos actos relativos a la ejecución de la sentencia de amparo, pues acreditaron haber entregado a la parte quejosa el certificado de devolución de contribuciones por la cantidad de ********** acto que se estima idóneo para demostrarlo, asimismo, el director de servicios al contribuyente puso en conocimiento de ello a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe precisar que dicho documento es idóneo para considerar que cesó el estado de inejecución que prevalecía en el caso, pues aquél puede emplearse para pagar las contribuciones de carácter local que deban cubrirse ante la Tesorería del Distrito Federal.


Idéntico criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de cinco votos los incidentes de inejecución de sentencia 169/2007 y 343/2007, en sesiones de veinte de junio y tres de octubre ambos de dos mil siete, respectivamente.


Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores la tesis 2a. CL/2007, de la Segunda Sala, número de registro 171,159, materia administrativa, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, visible a página 447, que dice:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE DECLARAR SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXPIDIÓ UN CERTIFICADO DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, EQUIVALENTE AL MONTO DE LOS TRIBUTOS QUE DEBÍAN REINTEGRARSE, Y EL CONTRIBUYENTE LO ACEPTÓ.-El mencionado certificado que expiden las administraciones tributarias a favor de los contribuyentes puede emplearse para pagar las contribuciones de carácter local que deban cubrirse ante la Tesorería del Distrito Federal. En este sentido, si la sentencia de garantías vincula a la autoridad responsable a devolver al quejoso una cantidad determinada de dinero y de autos se advierte que aquélla, en cumplimiento al fallo constitucional, expidió un certificado de devolución que el contribuyente aceptó, es evidente que el incidente de inejecución de sentencia debe declararse sin materia, pues tal circunstancia es idónea para considerar cumplida la ejecutoria de amparo."


Asimismo, resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia 1a./J. 57/98 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que se comparte, visible en la página 291 del Tomo VIII, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE NO HA INCURRIDO EN CONTUMACIA.-Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no ha incurrido en contumacia, con la documentación oficial que sin lugar a dudas así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente respectivo, sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y dejando a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."


TERCERO-Debe quedar sin efectos la resolución de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En la mencionada resolución el citado órgano jurisdiccional determinó que las autoridades responsables incumplieron inexcusablemente con el fallo constitucional y, en consecuencia, propuso que se aplicaran a éstas las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional. Al respecto debe decirse que la declaración de esta Segunda Sala en el sentido de que el presente incidente ha quedado sin materia, lógicamente implica que cesó el estado de inejecución en el que se fundó la resolución del mencionado Tribunal Colegiado. De aquí que tal resolución quede sin efectos.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 18/2004 de esta Segunda Sala, localizable en la página 497 del Tomo XXV, correspondiente al mes de abril de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS."


Finalmente, dado que la copia certificada del certificado de devolución de contribuciones con número de folio 300 antes referido, fue depositado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que se advierta fehacientemente que el mismo se hubiera entregado al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (órgano jurisdiccional que pronunció el fallo constitucional del que emana el presente incidente), se ordena al secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala certificar el documento antes referido, con la finalidad de que, junto con el testimonio de esta resolución, sea enviado al mencionado juzgado federal para los efectos legales a que haya lugar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Ha quedado sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.


SEGUNDO.-Queda sin efectos la resolución de treinta de noviembre de dos mil siete, suscrita por los Magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 62/2007.


TERCERO.-Se ordena al secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que certifique los documentos relacionados en esta sentencia y con testimonio de ésta los remita al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, fracciones XXI y XXII y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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