Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
Número de registro21034
Fecha01 Julio 2008
Fecha de publicación01 Julio 2008
Número de resolución1a./J. 58/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 285
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 266/2006. ÁLVARO BARRERA FIERRO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.


SEGUNDO. La resolución emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de fecha diez de mayo de dos mil seis, en lo conducente dice:


"... las autoridades relacionadas con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, de la que deriva este asunto, a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo -o a su núcleo esencial- deben cumplir cabalmente con la sentencia de doce de diciembre de dos mil dos y las resoluciones de queja de nueve de agosto de dos mil cuatro y dos de marzo de dos mil cinco, dictadas por la Primera Sala Auxiliar de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dentro del juicio de nulidad A-5262/2002. Sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte que aun cuando se remitieron al Juez Federal, el oficio DGAJ/SA-AA/0072/2006, signado por el subdirector de Amparos en ausencia del director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al primer superintendente y presidente del Consejo de Honor y Justicia de esa secretaría; el oficio número DGAJ/SA-AA/0633/2006 signado por el subdirector de Amparos, en ausencia del director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; así como el oficio número DGAJ/SA-AA/1004/2006 signado por el subdirector de Amparos, en ausencia del director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, detallados en el resultando cuarto de esta resolución, se arriba a la conclusión de que la autoridad responsable denominada Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, no ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que lo expuesto en los citados oficios son meras comunicaciones al Juez de Distrito respecto a las gestiones realizadas a efecto de cumplir con el fallo protector. Ya que no existe ningún acto que pruebe el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues no se advierte ninguna actuación que evidencie que la responsable ha dado cumplimiento a la sentencia de doce de diciembre de dos mil dos y a las resoluciones de queja de nueve de agosto de dos mil cuatro y dos de marzo de dos mil cinco, dictadas en el juicio de nulidad A-5262/2002 del índice de la ahora Primera Sala Auxiliar del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a pesar de haber sido para ello requerida por el Juez de Distrito. En esa tesitura, debe concluirse que, al haber sido omisas las autoridades responsables en dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y acorde con el espíritu que se plasma en el acuerdo 5/2001, en cuanto al envío de los asuntos al Alto Tribunal en los casos en que la autoridad sea renuente al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, este Tribunal Colegiado estima que deben remitirse los autos del juicio de amparo indirecto número 1195/2005, así como el toca correspondiente al incidente de inejecución número 15/2006, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar."


TERCERO. Tal como se desprende de lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que toda vez que ante los requerimientos formulados por el Juez del conocimiento los superiores de la responsable únicamente habían exhibido ante el mismo constancias que acreditaban el trámite que se estaba realizando para conminar a la autoridad responsable a que cumpliera con el fallo protector, luego entonces no se podía considerar que la ejecutoria de amparo hubiera sido cumplida en su totalidad, por lo que ante tal estimación remitió los autos a este Alto Tribunal para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


En la especie, resulta procedente la devolución de los autos del juicio de amparo 1195/2005, así como el expediente del incidente de inejecución de sentencia 15/2006, al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que para que este Alto Tribunal determine si es excusable o inexcusable el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, dicho tribunal debe agotar previamente todas las gestiones necesarias para que la autoridad dé cumplimiento a la resolución pronunciada en el juicio de garantías.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia y el momento en que habiéndose agotado lo anterior, se remitan los autos a este Alto Tribunal para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, como momentos diversos.


Dicho procedimiento está formado, por una parte, por todos los requerimientos realizados a las autoridades responsables y por todas las gestiones emprendidas por el órgano jurisdiccional a fin de lograr el acatamiento del fallo protector y, por la otra, por la apertura por parte de la Suprema Corte del expediente respectivo para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, una vez que, habiéndose agotado todas las gestiones necesarias, se concluye que la autoridad o autoridades responsables han persistido de modo contumaz en el incumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Así lo ha sustentado la Segunda Sala de esta Suprema Corte en la tesis que esta Primera Sala comparte y que resulta aplicable en la especie por igualdad de razón, la cual es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: 2a. XV/97

"Página: 350


"SENTENCIA DE AMPARO. DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO PARA SU EJECUCIÓN E INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. En la tesis 2a. XCV/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con el rubro: ‘INCONFORMIDAD. RESULTA IMPROCEDENTE SI EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA.’, este Alto Tribunal consideró que cuando no se haya logrado el cumplimiento de una sentencia que otorga la protección constitucional, el Juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el propósito de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector, realizando las diligencias idóneas señaladas en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Al respecto, esta Segunda Sala considera conveniente precisar que un estudio más detenido del precepto que se invoca en dicha tesis, ha llevado a considerar que deben distinguirse dos momentos en la actuación del Juez de Distrito que busca el cumplimiento de la sentencia de amparo: el primero, que puede calificarse como procedimiento de ejecución de sentencia, en que requiere a la autoridad responsable o a sus superiores a fin de que se acate el fallo; y el segundo, en el que habiendo agotado esas gestiones, concluye que es necesario remitir el expediente a la Suprema Corte para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y que es, propiamente, cuando se inicia el incidente de inejecución, abriéndose el expediente respectivo. De ello se sigue que cuando el Juez de Distrito, sin decidir aún enviar el expediente a la Suprema Corte, realiza actos diversos para lograr el acatamiento de la sentencia, se está en presencia de actos desarrollados dentro del procedimiento de ejecución de la misma, y será hasta que decida que no hubo cumplimiento y envíe a la Suprema Corte el expediente para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, cuando se abra el incidente de inejecución de sentencia. En cambio, cuando el Juez de Distrito resuelva que la sentencia se ha cumplido, dicho pronunciamiento habilita al quejoso para oponerse a través del incidente de inconformidad."


Ahora bien, conviene resaltar que el incidente de inejecución de sentencia depende, en primer término, de la existencia de una sentencia protectora que debe ejecutarse y cumplirse al tenor de la orden y los efectos contenidos en ella.


Así, para lograr el cumplimiento de una ejecutoria de amparo la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece, además de la inejecución de sentencia, otros procedimientos, los cuales se excluyen entre sí y cuya procedencia depende de que se actualicen diversos supuestos, esos procedimientos son la inconformidad, la denuncia de repetición del acto reclamado y la queja.


El procedimiento que para el caso interesa es el relativo al incidente de inejecución de sentencia.


Sobre el particular, cabe destacar que, como ya se dijo, la formación de este incidente depende primero de la existencia de una sentencia protectora, posteriormente, del agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo para obtener el cumplimiento del fallo protector y de que exista desobediencia de las autoridades obligadas al cumplimiento o que los actos que realicen sean secundarios e intrascendentes al de las obligaciones exigidas.


Por ello, es incuestionable que el objeto del incidente de inejecución de sentencia de amparo lo constituye el estudio y determinación del incumplimiento a dicha ejecutoria por las autoridades responsables, cuando éstas han sido requeridas en términos del artículo 105 de la ley de la materia, a fin de aplicar, en su caso, la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo, conforme a lo preceptuado en los artículos 111 y 112 de la citada ley, ya que el artículo 113 del propio ordenamiento impone la obligación a los órganos de control constitucional de no archivar ningún juicio de garantías hasta que se encuentre enteramente cumplida la sentencia que concede la protección constitucional a la parte quejosa, salvo el caso en que aparezca que ya no existe materia para la ejecución.


Derivado de lo anterior, resulta importante traer a contexto el contenido de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo y 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, los cuales establecen lo siguiente:


Ley de Amparo


"Capítulo XII

"De la ejecución de las sentencias


(Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.


"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.


"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia."


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior jerárquico inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley. ..."


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. ..."


De la interpretación sistemática de los preceptos transcritos se infiere que las autoridades responsables se encuentran obligadas a cumplir con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su notificación, o bien, deberán informar las gestiones realizadas para obtener el acatamiento del fallo protector, o en caso de que no suceda ninguna de esas hipótesis legales, la autoridad jurisdiccional correspondiente, esto es, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado, si se trata de amparo directo, estará en aptitud de requerir de oficio o a petición de cualquiera de las partes, al superior jerárquico para que obligue a su subalterno a cumplir con el mandato constitucional y si esto no fuera suficiente se prevendrá a su vez al superior inmediato para que haga lo conducente para que se atienda la ejecutoria de amparo.


Por su parte, del Acuerdo Plenario 5/2001 aprobado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los puntos que interesa, precisa:


"Quinto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


"...


"IV. Los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición del acto reclamado consideradas fundadas por el Juez de Distrito y las inconformidades promovidas en términos de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias en que se conceda el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito.


"...


"Décimo quinto. Al radicar y registrar los incidentes de inejecución y las denuncias de repetición del acto reclamado, los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, requerirán a las autoridades responsables contra quienes se hubiese concedido el amparo o a quienes se impute la repetición, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria o haber dejado sin efectos el acto de repetición, o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia o con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que, en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el Juez Federal.


"Décimo sexto. En las hipótesis establecidas en la fracción IV del punto quinto de este acuerdo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito estimen que debe aplicarse la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, previo dictamen suscrito por los tres Magistrados, deberán remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables respectivas."


De lo que podemos concluir que:


• Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, el órgano jurisdiccional correspondiente debe requerir a las autoridades responsables para que realicen los actos tendentes al cumplimiento de la misma, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria.


• En caso de que las autoridades responsables sean omisas en el cumplimiento de la sentencia de amparo, el órgano jurisdiccional correspondiente deberá requerir a los superiores jerárquicos de aquéllas a fin de que las obligue al cumplimiento.


• De persistir la omisión, tratándose de juicios de amparo indirecto el Juez de Distrito debe remitir las constancias al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, con la finalidad de que éste requiera nuevamente a las autoridades responsables contra quienes se hubiera concedido el amparo, para que en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del proveído que requiere, demuestren ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia.


• Si persiste la omisión de las autoridades responsables y para efecto de continuar con el procedimiento establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, si el Tribunal Colegiado estima que se debe aplicar la sanción correspondiente, previo dictamen suscrito por los tres Magistrados, remitirá el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables.


• Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede al estudio del incidente de inejecución de sentencia para el efecto de establecer si en la especie, a la autoridad responsable se le debe aplicar la sanción establecida en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.


En ese orden de ideas, existe desobediencia en el cumplimiento a una sentencia de amparo cuando la autoridad responsable previamente notificada del contenido de la ejecutoria que deba cumplir, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de acatar los deberes jurídicos impuestos por la ejecutoria relativa, esto es, cuando no realiza la conducta de dar, hacer o no hacer, o realiza actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para lograr el cumplimiento, por lo que si el Juzgado de Distrito o tribunal que conoció del juicio de amparo estima que la ejecutoria no se ha cumplido a pesar de los requerimientos dirigidos a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior o superiores jerárquicos cuando los hubiere, remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se inicie el incidente de inejecución de sentencia, que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable, según lo establece la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Lo anterior permite establecer que son tres las fases procesales y tres también las autoridades judiciales federales que deben intervenir en el procedimiento a que se hacen referencia en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República y 105, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


La primera fase corresponde al tribunal u órgano jurisdiccional que conoció del amparo, y comprende la adopción de medidas tendientes al logro de la ejecución del fallo constitucional, la que concluye, bien sea con la atención a los requerimientos de ejecución del fallo protector por parte de las autoridades responsables, o bien, con la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La segunda fase se desarrolla necesariamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los que decidirán en una resolución si la autoridad o autoridades responsables incurrieron en desobediencia para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, abiertamente o con evasivas, esto es, en esta fase se determina si las señaladas autoridades responsables se abstuvieron de acatar los deberes jurídicos impuestos por la ejecutoria relativa.


La tercera fase tiene como propósito que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronuncie sobre la aplicación de las sanciones establecidas en el precepto constitucional supraindicado, esto es, la destitución y consignación de la autoridad contumaz.


De lo anterior podemos concluir entonces que el incidente de inejecución de sentencia se inicia cuando el órgano que conoció del juicio de amparo remite los autos a la Suprema Corte de Justicia, apoyado en la evidencia de que las autoridades responsables han tenido una actitud de rebeldía y contumacia al no haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, absteniéndose de obrar en el sentido ordenado por la sentencia o de cumplir con tal obligación, esto es, sin restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada.


Precisado lo anterior, es de señalar que en acuerdo de treinta de marzo de dos mil seis la presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, requirió al Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal a efecto de que demostrara el cumplimiento recaído a la ejecutoria de amparo, lo cual hace del conocimiento de los superiores jerárquicos, a efecto de que la obliguen a dar atención a la sentencia de garantías, con el apercibimiento a las autoridades señaladas que de ser omisas con los requerimientos formulados se continuaría con el trámite respectivo, que podría culminar con la resolución que en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, ordene su separación del cargo y su consignación penal ante el Juez Federal; lo cual hizo del conocimiento de los superiores jerárquicos de aquéllos.


De lo que se desprende que si en el proveído de fecha treinta de marzo de dos mil seis la presidenta del Tribunal Colegiado estableció, por una parte, requerir a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo, apercibiéndolas que de ser omisas, se continuaría con el procedimiento establecido en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; y por otra, hacer del conocimiento del superior jerárquico de dichas autoridades el citado proveído, es claro que atendiendo al contenido y alcance del artículo 105 de la Ley de Amparo, que se traduce en obtener el eficaz cumplimiento de las ejecutorias de amparo, debió requerir además de las autoridades responsables, a su superior jerárquico, a fin de vincularlo con el cumplimiento de la sentencia; supuesto éste que no se acreditó en los autos del incidente de inejecución 15/2006 del índice del tribunal del conocimiento.


En consecuencia, para que esta Suprema Corte se pueda pronunciar sobre el presente incidente de inejecución, en los términos que establece el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, es necesario que previamente se hubiere agotado el procedimiento previsto en la Ley de Amparo; sin embargo, es claro que el Tribunal Colegiado emitió una resolución en el sentido de que al examinar de oficio el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, estimó que la misma no se había acatado, sin que de dicha resolución se verifique que haya requerido a los superiores jerárquicos de las autoridades responsables, a fin de conminarlos al igual que a aquéllas, a dar cumplimiento total a la sentencia de mérito.


En efecto, de autos no se verifica que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya requerido a los superiores jerárquicos de la autoridad responsable, (Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal), secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal y presidente de la República, ello en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, en el cual se establece que las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo.


Lo anterior permitiría establecer que cuando las autoridades requeridas como superiores jerárquicos no hubiesen llevado a cabo todas las diligencias necesarias dentro del ámbito de sus facultades legales para obligarlos a cumplir el fallo protector, han incurrido en contumacia y han realizado actos ineficaces para el acatamiento de la sentencia constitucional, retrasando el debido cumplimiento, por lo que debe estarse a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Amparo, que a la letra dispone que "las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo".


De dicho precepto legal se advierte que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y se concrete únicamente a enviarle una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de involucrar a tal grado al superior que, según se ha destacado, si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignar los hechos directamente ante el Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico debe hacer uso de todos los medios legales a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede hacer e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez Federal.


Del mismo modo, es claro que si el subordinado directamente obligado se resiste a cumplir con la sentencia lo podrá hacer directamente el superior, independientemente de las sanciones que pueda imponerle para conseguir el fin anhelado, consistente en el total y puntual cumplimiento del fallo protector.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: P. CLXXV/2000

"Página: 5


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO.-Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que ‘las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo’. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer.


"Incidente de inejecución 163/97. Purúa Punta Estero, S.A. 23 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.J.G.M..


"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintitrés de octubre en curso, aprobó, con el número CLXXV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil."


De lo anterior, claramente se desprende que el Tribunal Colegiado no realizó ningún acto tendente a requerir a los superiores jerárquicos de la responsable, para el efecto de que conminaran a ésta a cumplir con la ejecutoria de amparo o, en su defecto, utilizaran todos los medios a su alcance para conseguir ese cumplimiento, razón por la cual los presupuestos del incidente de inejecución no se actualizan, ya que el Tribunal Colegiado debe requerir previamente tanto a la responsable como a sus superiores para que informen del cumplimiento a la sentencia de amparo.


Es decir, el tribunal ad quem, como lo realizó el juzgador a quo, debió agotar el procedimiento establecido por el artículo 105 de la Ley de Amparo, previo su envío a este Alto Tribunal, como se desprende del proveído en el que ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia, al fundarlo tanto en la ley de la materia como en el Acuerdo Plenario 5/2001.


En ese orden de ideas, es cierto que el Acuerdo Plenario 5/2001 precisa que los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, al radicar y registrar los incidentes de inejecución, requerirán a las autoridades responsables contra quienes se hubiese concedido el amparo, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que, en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el Juez Federal.


Sin embargo, esa disposición no puede interpretarse de manera aislada, ni desvincularse de lo establecido en la Ley de Amparo relacionado con el procedimiento de ejecución de sentencias, cuya finalidad consiste en lograr el eficaz cumplimiento de las ejecutorias de amparo, porque precisamente en el referido acuerdo plenario, se establecen diversas reglas para cumplir ese objetivo; luego entonces, es indudable que en aras de que ninguna sentencia de amparo quede incumplida, el Tribunal Colegiado también debe agotar el procedimiento previsto en los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, pues son estos numerales los que dan sustento al referido Acuerdo Plenario.


En tal virtud, deben devolverse los autos al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que proceda a requerir, primeramente, al Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en su carácter de autoridad responsable, para que demuestre ante el tribunal del conocimiento el acatamiento a la ejecutoria de amparo y en caso de que la referida autoridad sea omisa en su cumplimiento, en el mismo proveído, deberá requerir a sus superiores jerárquicos a saber; secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal y presidente de la República, respectivamente, a fin de vincularlos con el cumplimiento de la sentencia de amparo en atención a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo que lo obliga a agotar el procedimiento en él establecido.


En estas circunstancias, no son de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede dejar sin efectos el dictamen emitido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fecha diez de mayo de dos mil seis y devolver los autos al mismo, a efecto de que requiera a la autoridad responsable, así como a sus superiores jerárquicos, para que acaten en su totalidad la ejecutoria de amparo o, en su caso, informen su imposibilidad para dar cumplimiento al fallo de garantías.


En el entendido de que si una vez realizado esto las autoridades responsables incurren en evasivas o actitud de contumacia, deberán remitirse los autos a este Alto Tribunal, previa determinación de incumplimiento de la responsable y, en su caso, de los superiores jerárquicos, por parte del tribunal del conocimiento, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Carta Magna.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo 1195/2005, así como el expediente del incidente de inejecución de sentencia 15/2006, al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Queda sin efectos el dictamen de fecha diez de mayo de dos mil seis, emitido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del incidente de inejecución 15/2006.


N.; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M. y presidente J.R.C.D.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..




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