Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 124
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución1a./J. 85/2004
Número de registro18377
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

INCONFORMIDAD 114/2003. J.L.H.U..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Es fundada la inconformidad a que este toca se refiere, por las siguientes razones:


El agravio relativo a que el Tribunal Colegiado no debió de haber tenido por cumplida la sentencia es fundado, ello con base en las siguientes consideraciones:


En principio, procede analizar los efectos de la sentencia que concedió el amparo solicitado y destacarse la regulación que respecto del cumplimiento de la sentencia establece la Ley de Amparo, para con posterioridad examinar el acto que sirvió de base al Tribunal Colegiado para tener por cumplida la sentencia de amparo, para que de la confrontación de todo lo anterior se pueda determinar si fue legal o no dicha determinación.


Así, debe señalarse que el objeto de precisar los efectos de la sentencia de amparo es advertir en qué términos se consideró violatorio de garantías el acto reclamado, pues a partir de ello es posible determinar la forma en que debe restituirse al quejoso en su garantía individual violada.


Respecto de la facultad para examinar los efectos de la ejecutoria que concedió el amparo solicitado, debe decirse que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público y, por tanto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultada para analizar los efectos de las referidas determinaciones, pues ello es la condición de posibilidad de examinar si efectivamente la ejecutoria de garantías se encuentra o no cumplida.


Respecto del anterior criterio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente jurisprudencia, la cual comparte esta Primera Sala de este Supremo Tribunal, y cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 47/98

"Página: 146


"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR. El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo.


"Incidente de inejecución 19/93. J.G.M. y otros. 18 de septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..


"Inconformidad 89/97. Constructora Inmobiliaria Gilmar, S.A. de C.V. 30 de enero de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


"Inconformidad 144/97. I.T.L. y otro. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: G.R.D..


"Inconformidad 90/98. M.R.G.C.. 20 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Incidente de inejecución 6/98. F.H.L.H.M. y otros. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: B.A.Z.."


El amparo se concedió a la parte quejosa para los efectos de que la autoridad responsable dictara un nuevo laudo en el que:


1) Realizara el cómputo respectivo de la prestación consistente en ayuda para actividades culturales y recreativas, prevista en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, y la integrara al salario diario que serviría de base para cuantificar la condena decretada (foja 4 del proyecto).


2) Determinara que la cantidad reclamada por concepto de fondo de ahorro sí integra el salario en la parte proporcional respectiva (foja 6 del proyecto).


3) Prescindiera de considerar que se requiere la apertura de un incidente de liquidación a fin de que se demuestre fehacientemente la procedencia o no de la prestación relacionada con el fondo de retiro, y resolviera si procede o no decretar la condena por el monto señalado en la demanda laboral por concepto de fondo de ahorro, y en la hipótesis de que decrete su procedencia, determine si es necesario ordenar la apertura del incidente de liquidación, únicamente por lo que atañe a los intereses generados por la cantidad que quede comprendida en la condena correspondiente (fojas 8 y 9 del proyecto).


4) En relación con el estímulo de asistencia y puntualidad, se advierte que la Junta consideró que referente a esta prestación, y atendiendo a los efectos de la ejecutoria que constriñen a la responsable a dictar un nuevo laudo en el que se realice una correcta integración del salario diario que debe servir de base para cuantificar las prestaciones pecuniarias de carácter laboral decretadas a favor del quejoso, en el cual, evidentemente, debe incluirse la prestación en estudio, resulta irrelevante que se hubiera omitido incrementar el monto de ese concepto al salario diario, en atención a que debe ser materia de la nueva resolución que pronuncie (fojas 10 y 11 del proyecto).


5) Computara, para efectos del cálculo del concepto de ayuda de renta, los tres montos a que se refiere la cláusula 63 bis del contrato colectivo de trabajo (fojas 12 y 13 del proyecto).


En cumplimiento a la referida ejecutoria, así como a los lineamientos expresados en las diversas ejecutorias derivadas del amparo directo 662/2002 y la queja 37/2002, que también dictó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, la autoridad responsable dictó un nuevo laudo en el que resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


"Zacatecas, Zacatecas, a 28 de febrero del año dos mil tres. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro señalado y RESULTANDOS. 1. Esta Junta Especial Número Cincuenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en fechas de 15 de octubre del año próximo pasado y 18 del mismo mes y año, dictó respectivamente dos laudos dentro del presente expediente, cuyos puntos resolutivos respectivamente señalan: ‘PRIMERO. Con base en la queja dictada por el H. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito de Amparo, dentro del recurso de queja 14/2002, interpuesto por el actor en el juicio principal, contra actos de esta Junta Especial Número Cincuenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se pronuncia un nuevo laudo en acatamiento a la citada queja en lo que ve a los conceptos precisados con anterioridad. SEGUNDO. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a cubrir al actor la cantidad de $35,910.00, por los conceptos que se precisan en el resolutivo anterior aunada a la condena decretada en el laudo de fecha 28 de mayo del presente año, en el resolutivo tercero. TERCERO. Se concede el término de setenta y dos horas a la demandada para que dé cumplimiento voluntario a la condena decretada en el resolutivo anterior. CUARTO. N. personalmente a las partes así como al H. Tribunal de amparo en cumplimiento a su ejecutoria. C. y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así juzgado en definitiva. Confirmado por mayoría de votos de los CC. Representantes del gobierno y de los trabajadores en contra del voto de la C. Representante de los patrones.’. ‘PRIMERO. Con base en la ejecutoria dictada por el H. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito de Amparo, dentro del juicio de amparo 366/2002 interpuesto por el quejoso J.L.H.U. contra actos de esta Junta Especial Número 53 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. SEGUNDO. La parte actora J.L.H.U. probó parcialmente la procedencia de su acción y la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social justificó parcialmente sus excepciones y defensas. TERCERO. En consecuencia, se condena al demandado Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de las prestaciones que reclamó el actor por formar parte integrante del salario, por los conceptos de estímulo por asistencia y puntualidad, ayuda de renta, despensa, compensación de pasajes por lo razonado en los considerandos III, IV y V. CUARTO. Se condena a la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de las diferencias a favor del actor por concepto (sic) aguinaldo proporcional y fondo de ahorro por la cantidad de $6,541.54 conforme al razonamiento señalado en el considerando VII de la presente resolución. Respecto a la prestación consistente en el fondo de retiro deberá abrirse incidente de liquidación para su cuantificación, en su caso, de la prestación reclamada, por lo razonado en el considerando VII de la presente resolución. QUINTO. Se condena al demandado al pago de las prestaciones que reclama el actor por lo razonado en el considerando III del laudo dictado el 28 de mayo del año 2002, consistente en el pago de salarios caídos mas los que se sigan venciendo hasta la total cumplimentación del presente laudo, por concepto de indemnización constitucional por un monto de $357,793.80 y entrega del reconocimiento de prioridad para reingresar y expedición de carta de servicios. SEXTO. La parte actora reconvencional Instituto Mexicano del Seguro Social sí acreditó la procedencia de su acción, y el demandado reconvencional J.L.H.U. no acreditó su excepción, por tanto, se condena al demandado reconvencional J.L.H.U. a pagarle al Instituto Mexicano del Seguro Social la cantidad de $10,537.40, por lo razonado en el considerando IV del laudo dictado el 28 de mayo del año 2002. SÉPTIMO. Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social de las reclamaciones del pago de vacaciones y prima, así como del pago de aguinaldo, por lo razonado en el considerando III del laudo dictado el 21 de mayo del año 2002. OCTAVO. Con fundamento en el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo se concede a la demandada el término de 72 horas contados a partir de la notificación correspondiente para que se dé cumplimiento a la condena aquí decretada, así como al actor en lo conducente. NOVENO. N. personalmente a las partes así como al tribunal de amparo en cumplimiento a su ejecutoria. C. y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.’. 2. Inconforme con el laudo de fecha 15 de octubre del año pasado la parte actora J.L.H.U. promovió el recurso de queja ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito de amparo, correspondiéndole el número 37/2002. Igualmente, con el laudo de fecha 18 de octubre del mismo año promovió demandas de amparo directo laboral ante el propio H. Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito con residencia en Zacatecas, habiéndoles correspondido los números 662/2002 y 663/2002, y en todos ellos se le concedió la protección y amparo de la Justicia Federal, mediante ejecutorias de fecha 30 de enero del 2003, para los fines que en los resolutivos de cada una de ellas se precisa; e igualmente atento al contenido de las mismas, dada la íntima relación que se da en las dos resoluciones a fin de no dividir la continencia de la causa, y acorde al principio de economía y concentración, deberán resolverse de acuerdo a dichas resoluciones en un solo laudo lo que por medio del presente así se cumplimenta. CONSIDERANDOS. I. El artículo 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la sentencia que concede el amparo debe restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías violadas, retrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que de acuerdo a tal disposición se hace necesario dictar nuevo laudo en acatamiento a las ejecutorias precisadas con anterioridad, única y exclusivamente para los efectos precisados en el único de cada una de las ejecutorias. II. Tomando en cuenta el lineamiento de las ejecutorias que se cumplimentan partiendo del principio de seguridad y concentración de actuaciones, puesto que así lo disponen cada una de ellas en los considerandos respectivos de que el cumplimiento de ellos se debe hacer en una sola resolución como en el presente caso. Ahora bien, por razón de método y congruencia y de acuerdo en primer lugar de cómo se debe integrar el salario para los efectos de las cuantificaciones respectivas. Para tal fin y con base en la congruencia que debe existir en los laudos y de acuerdo a la imperatividad que al efecto se desprende de la resolución de amparo directo 663/2002, en el que se señalan prestaciones que deben integrar el salario correspondiente como lo son las actividades recreativas, el fondo de ahorro y el fondo de retiro, independientemente de las demás prestaciones que de una manera u otra ya quedaron fijadas como salario integrado a excepción de las que se analizan en el presente y que de acuerdo con el laudo de fecha 18 de octubre del año 2002 ascendió a $327.65. Sin embargo, de acuerdo a la ejecutoria que se cumplimenta del expediente 663/2002, es evidente que dicho salario va a sufrir alteración por la integración que al mismo se le debe hacer de las prestaciones que se han señalado anteriormente. De acuerdo con la resolución del amparo 663/2002, el concepto de actividades recreativas a que hace mención la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo visible a fojas (73) del presente expediente, documental privada que en los términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo hace fe plena y produce convicción en esta Junta de que la prestación contenida en dicha cláusula a favor de los trabajadores sí debe formar parte de la integración del salario, por lo que, de acuerdo a la cuantificación de los periodos a disfrutar y el tiempo que el trabajador tenía prestando sus servicios para el instituto por un término superior a los 5 años circunstancia que fue aceptada por la demanda (sic) le corresponde 31 días de salario que deben integrarse al salario en los términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, 31 días de salario multiplicados por el sueldo tabular de $172.60, nos da la cantidad de $5,350.60 que divididos entre 30 nos da la cantidad de $178.35, que deberán agregarse o integrarse al salario respectivo para la cuantificación de la condena. Reclama igualmente el fondo de ahorro que le corresponde y en ese sentido se pronuncia el tribunal de amparo que le corresponde la cantidad anterior para que igualmente el fondo de ahorro sí integra el salario respectivo, por tanto, de fondo de ahorro de acuerdo a lo que reclama el trabajador se habrá de considerar un salario de $3,106.81, que divididos entre 15 para obtener el salario diario y multiplicados por 43 días de acuerdo a la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo se obtiene una percepción anual de $8,906.10 que divididos entre 360 nos da una percepción diaria de $24.74 que es el factor que se debe agregar al salario diario para los efectos de la cuantificación. Que multiplicados por los días laborados del 1o. de julio al 21 de octubre de 1999 más 14 días de adeudo de vacaciones dan un total de 127 días laborados que se traducen en que el trabajador debe de percibir por el concepto que reclama $3,141.90 que deberá ser cubierto por la demandada. Continuando con el análisis de la ejecutoria de mérito, en la que se nos precisa las cantidades que deben integrar el salario en la especie el fondo de retiro de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tenía para con la demandada y de acuerdo con el pacto contractual le corresponde la cantidad de $10,967.00 más los intereses que ha devengado dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. Por tanto, las cantidades anteriores deberán agregarse al salario diario para el cómputo respectivo de las prestaciones que reclama el actor. Ahora bien, habiendo quedado determinado en el laudo de fecha 18 de octubre del año próximo pasado el salario de $327.65 por los conceptos que se analizan a fojas (931) y que sin embargo conforme a las resoluciones de amparo no se ajustaban a la realidad y una vez hecho el análisis de las prestaciones que señala el tribunal de amparo en el amparo directo 663/2002, por lo que ve a las prestaciones de actividades recreativas que se analizaron anteriormente y en el que se precisó que el salario diario a integrar al de $327.65 es la cantidad de $178.35, a la anterior igualmente se le debe de agregar la cantidad de $24.74 que es el factor que resulta de dividir la cantidad del fondo de ahorro que igualmente se condena en la presente, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 63-bis del referido contrato que hace alusión a un 14% del sueldo tabular que debe repercutir en todas las demás prestaciones, cantidades que el porcentaje citado de 14% sobre $530.64 arroja un salario de $604.92 que es el que se toma de base para la cuantificación de las prestaciones reclamadas. Continuando con el análisis del artículo 63-bis, el inciso c) del mismo precisa que el instituto debe entregar a los trabajadores el equivalente al número de días de sueldo señalados en la tabla que al efecto se precisa. Por tanto, si el trabajador tuvo una antigüedad para con la empresa de 6 años 5 meses y 15 días que le fue reconocido, por tanto, de acuerdo al inciso que se analiza le corresponde la cantidad de 66 días que multiplicados por el salario tabular de $172.60 arroja la cantidad de $11,391.60 que igualmente deberá ser cubierta por la demandada al actor. De acuerdo a lo señalado por el tribunal de amparo dentro del expediente 662/2002 al hacer el análisis de lo que le corresponde al trabajador de la foja (16) se precisa que al mismo le corresponde la cantidad de 129 días de salario por concepto de 20 días de salario por cada año de servicios prestados, que multiplicados por el salario que se ha fijado para el monto de la condena del presente laudo que lo es de $604.92, le corresponde por este concepto la cantidad de $78,034.68, que asimismo deberá pagar la demandada al actor por el concepto indicado. En la propia resolución del amparo que se analiza, por lo que ve a la prima de antigüedad que esta Junta la había cuantificado basándose en la ley, pasando por alto lo más benéfico al trabajador que lo es el contrato colectivo de trabajo en lo particular el artículo 59 que establece 12 días de salario para los trabajadores con menos de 15 años de antigüedad en el servicio recibirán del instituto 12 días por cada año efectivo de servicios y la parte proporcional de sus vacaciones y aguinaldos ... . Por lo que habiéndose computado 78 días de antigüedad, más 80.13 de parte proporcional de sus vacaciones y 35.6 de aguinaldo, le corresponden 193.73 días por el concepto que se analiza y que a la vez multiplicados por el salario tabular de 162.60, arrojan la cantidad de $33,437.75, que por el concepto indicado deberá cubrir la demandada al actor. Ahora bien, de acuerdo a lo resuelto por el tribunal de amparo en el recurso de queja 37/2002 a fojas 27 de la misma se hace el señalamiento de que esta Junta omitió concretizar el pago total de las prestaciones reclamadas puesto que únicamente señaló el monto de los salarios caídos. Por tanto, de acuerdo a la citada resolución de amparo, la demandada, sintetizando todo lo antes expuesto, deberá cubrirle al actor la cantidad de $54,442.80 de indemnización constitucional; $3,141.90 de fondo de ahorro; $10,967.00 de fondo de retiro; $78,034.68 por concepto de 20 días por cada año de servicio; $33,437.75 por concepto de antigüedad; más $1’400,994.70 de salarios caídos hasta el día de hoy más los que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento del presente laudo. A lo anterior cabe hacer la observación que por lo que ve a la cantidad de $10,967.00 de fondo de retiro deberá abrirse incidente para la cuantificación del mismo. Por tanto, en síntesis, la demandada deberá pagarle al actor bajo la condicionante anteriores (sic), indemnización constitucional, fondo de ahorro, fondo de retiro, 20 días por cada año, antigüedad y salarios caídos calculados hasta el día de hoy, prestaciones que arrojan la cantidad de: $1'581,018.80.-III. De los laudos anteriores se desprende que ha quedado intocado lo relativo a la acción reconvencional promovida por el instituto en contra del actor y que ha quedado firme la condena correspondiente; es por ello que en el resolutivo respectivo deberá hacerse la mención al presente.-Por lo expuesto y fundado y con fundamento además en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, es de resolverse y se resuelve.-PRIMERO.-Con base en las ejecutorias dictadas por el H. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito de amparo, dentro de los juicios de amparo número 662/2002, 663/2002 y queja laboral 37/2002 interpuestos por el actor J.L.H.U., contra actos de esta Junta Especial Número Cincuenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje.-SEGUNDO.-La parte actora J.L.H.U. probó la procedencia de su acción y la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social justificó parcialmente sus excepciones y defensas.-TERCERO.-En consecuencia, se condena a la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la cantidad de $1'581,018.80, por los conceptos que se precisan en el considerando II de la presente resolución más los salarios caídos que se sigan venciendo hasta que se dé total cumplimiento a la presente resolución. Asimismo, deberá abrirse incidente de liquidación por lo que ve a los intereses que devenga la cantidad de $10,967.00 de fondo de ahorro por los intereses que pueda devengar.-CUARTO.-La parte actora reconvencional Instituto Mexicano del Seguro Social, sí acreditó la procedencia de su acción y el demandado reconvencional J.L.H.U. no acreditó su excepción, por tanto, se condena al demandado reconvencional J.L.H.U. a pagarle al Instituto Mexicano del Seguro Social la cantidad de $10,537.40, por lo razonado en el considerando cuarto del laudo de fecha 28 de mayo de 2002.-QUINTO.-Con fundamento en lo establecido en el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo se concede a la demandada el término de setenta y dos horas, contados a partir de que surta efecto la notificación correspondiente, para que se dé cumplimiento voluntario a la condena decretada en el punto tercero.-SEXTO.-N. personalmente a las partes, así como al tribunal de amparo en cumplimiento a sus ejecutorias.-C. y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido."


De lo transcrito se colige lo siguiente:


a) La responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó uno nuevo.


b) La prestación por concepto de actividades recreativas a que hace mención la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, determinó, sí debe integrar el salario diario del trabajador y, en consecuencia, realizó la cuantificación correspondiente.


c) Determinó que el fondo de ahorro también integra el salario y calculó el monto correspondiente, pero nada dijo si procedía o no la condena por el monto señalado en la demanda laboral.


d) Respecto del fondo de retiro decretó la condena y ordenó abrir incidente de liquidación por los intereses que generara.


e) T. al estímulo de asistencia y puntualidad, no señaló que debía integrar el salario.


f) Finalmente, en relación con la ayuda de renta, sólo tomó en cuenta el inciso c) y no los tres diversos conceptos en términos de la cláusula 63-bis del contrato colectivo de trabajo.


Luego, es claro que hay un incumplimiento de la sentencia de amparo, lo que motiva a declarar fundada la presente inconformidad y a revocar el acuerdo que declaró cumplida la sentencia, para el efecto de que el Tribunal Colegiado de Circuito requiera a la autoridad responsable el inmediato cumplimiento de la sentencia -la responsable deberá respetar aquellos aspectos que resolvió en cumplimiento del amparo directo 662/2002, así como la queja 37/2002 que el propio Tribunal Colegiado emitió- en el entendido de que en la propia ejecutoria se estableció que el concepto de estímulo de asistencia y puntualidad integra el salario, y la ayuda de renta debe cuantificarse en términos de la cláusula 63-bis del contrato colectivo de trabajo; y respecto del fondo de ahorro, se pronuncie si procede o no la condena por el monto señalado en la demanda laboral.


No es obstáculo a lo anterior los argumentos en los que señala que en el laudo dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo debió incluir en él la condena ya existente de las prestaciones siguientes: tiempo extra, compensación de pasajes, parte proporcional de aguinaldo, expedición de carta de servicios y preferencia para reingresar como trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social, porque son cuestiones ajenas a la materia de esta inconformidad y además pretenden demostrar un defectuoso incumplimiento de la sentencia de amparo.


QUINTO.-Una vez que se ha considerado inexacto el acuerdo en el cual el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo, lo que procede es examinar si respecto del incumplimiento por parte de la autoridad responsable es aplicable la sanción que establece el artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna; el referido precepto constitucional establece:


"Artículo 107. ...


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."


Ahora bien, aunque en el caso es fundada la inconformidad planteada, no existe evidencia contundente que demuestre rebeldía por parte de la autoridad responsable, pues precisamente debe tomarse en cuenta que el auto impugnado consiste en una determinación mediante la cual el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo, de ahí que no pueda tener aplicación la sanción prevista en el dispositivo constitucional antes transcrito.


Esta Primera Sala comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: 2a./J. 33/95

"Página: 164


"INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDERE FUNDADO, NO DEBE APLICARSE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, SINO REVOCARSE EL AUTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO DE QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA INTENCIÓN DE EVADIR O BURLAR ÉSTE.-El incidente de inconformidad previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, a diferencia del de inejecución de sentencia, no tiene como presupuesto evidente la abstención o contumacia de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la sentencia, ya que esa inconformidad parte del hecho de que existe, formalmente, una determinación del J. o de la autoridad que haya conocido del juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida. Por esa razón, cuando se consideran fundados los agravios expresados en la inconformidad, no puede tener aplicación inmediata lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues no se está en presencia de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir o de evasivas para llevar al cabo el cumplimiento de la ejecutoria, en virtud de que existe una determinación judicial que reconoce el cumplimiento de ésta. Lo anterior como regla general y sin perjuicio de las facultades que el artículo 107 constitucional otorga a la Suprema Corte, cuando de autos aparece comprobada la intención de evadir o burlar el cumplimiento de la ejecutoria. Salvo estos casos, las autoridades no deben ser sancionadas en caso de resultar fundado el incidente; en vez de ello, lo procedente es revocar la determinación del juzgador y ordenarle proseguir el cabal cumplimiento de la ejecutoria.


"Incidente de inconformidad 41/95. S.G.M.. 21 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.C.R..


"Incidente de inconformidad 140/94. O.A.A. y otra. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..


"Incidente de inconformidad 88/94. F.C.C.. 9 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: C.C.D..


"Incidente de inconformidad 3/91. N.L.M. y otros. 16 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"Incidente de inconformidad 81/94. M.E.R.T.. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: M. de J.R.S.."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es fundada la inconformidad a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se revoca la resolución del ocho de abril de dos mil tres por la que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo 663/2002.


TERCERO.-Devuélvanse los autos al tribunal referido en el resolutivo anterior para el efecto de que requiera a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y la diversa que resolvió el recurso de queja.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..



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