Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 324
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de resolución2a./J. 16/2004
Número de registro17961
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 175/2003. J.L.V.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios que hace valer el inconforme, en síntesis, son los siguientes:


a) Que el Tribunal Colegiado a quo viola en su perjuicio las garantías contenidas en el artículo 17 constitucional, dado que la resolución del incidente de repetición del acto reclamado no se dictó dentro del término previsto al efecto en el artículo 108 de la Ley de Amparo (quince días), sino hasta pasados cincuenta y dos días de iniciado el procedimiento.


b) Que en consecuencia, solicita se revoque todo lo actuado y se declare procedente el incidente de repetición del acto reclamado.


Los agravios sintetizados son inoperantes habida cuenta que no controvierten el contenido de la resolución que declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado dictado por el tribunal a quo, sino que en el primero de ellos manifiesta que tal resolución es violatoria de la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, lo que, por una parte, no controvierte en sí mismo lo resuelto por el Tribunal Colegiado respecto a que declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado, sino que se limita a atacar una mera cuestión formal, como es el término que transcurrió para que se resolviera dicho incidente, señalando que eso infringe sus garantías individuales.


Respecto a los medios procedentes de defensa para combatir el acto dictado en cumplimiento a una sentencia de amparo, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la tesis de jurisprudencia cuyo contenido y datos de publicación se estima importante transcribir.


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: 2a./J. 9/2001

"Página: 366


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia.


"Varios 3/2001-SS. Relativo a la solicitud de aclaración de jurisprudencia formulada por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


Además, los agravios consistentes en que el Tribunal Colegiado violó garantías individuales al conocer de un incidente de repetición de un acto reclamado en un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo ya ejerció durante dicho juicio, no puede de ninguna manera ser materia de análisis, ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al tribunal del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría, por una parte, la inconformidad en que se actúa y, por otro lado, la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo del que deriva ésta, es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional, lo que no puede ocurrir ni en un recurso de revisión y menos en una inconformidad.


Resultan aplicables al caso, por analogía y por su sentido, las tesis de jurisprudencia que a continuación se insertan con sus datos de publicación.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, enero de 1997

"Tesis: P./J. 2/97

"Página: 5


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Tesis: 2a./J. 12/96

"Página: 507


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo."


También resulta inoperante la manifestación del quejoso en la que solicita que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación "revoque todo lo actuado y declare procedente el incidente de repetición del acto reclamado", ya que en primer término, dicho incidente no fue declarado improcedente por el Tribunal Colegiado del conocimiento sino que resolvió que era procedente pero infundado, y contra las consideraciones que fundaron y motivaron lo así resuelto, el inconforme no formula agravio alguno en su contra, de donde deviene inoperante su argumento.


No obstante que la parte inconforme no hizo valer agravios en contra del contenido de la resolución del incidente de repetición del acto reclamado, dado el carácter de orden público que tiene el cumplimiento de las sentencias de amparo, por no haberse acatado, o bien, por haberse emitido otro acto repetitivo del que fue declarado inconstitucional, procede suplir la deficiencia de la queja.


Resulta aplicable al caso lo establecido en las tesis que a continuación se transcriben con sus datos de publicación.


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a./J. 61/99

"Página: 136


"INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CONFIGURA O NO LA REPETICIÓN DENUNCIADA. La inconformidad prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo, como el medio de impugnación en contra de las resoluciones que determinan inexistente o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se rige por el principio que le da el carácter de cuestión de orden público al cumplimiento de las sentencias de amparo, según se desprende del artículo 113 del mismo ordenamiento ya que, en este caso, si bien no existe contumacia de la autoridad responsable, se pretende salvaguardar que una ejecutoria constitucional no sea burlada con la repetición del acto reclamado. Lo anterior, aunado a lo dispuesto por el numeral invocado en primer lugar, que impone el deber al Máximo Tribunal de resolver allegándose los elementos que estime convenientes, y autoriza a suplir la deficiencia de la queja, aun al extremo de analizar la cuestión ante la falta absoluta de agravios."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, febrero de 2002

"Tesis: 2a. IX/2002

"Página: 71


" La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 28/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 125, de rubro: ‘INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.’, que cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, ese Alto Tribunal debe resolver allegándose los elementos que estime convenientes, aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia. Dicho criterio resulta aplicable por analogía cuando se trata de la determinación de la autoridad jurisdiccional en la que considera inexistente la repetición del acto reclamado, pues aun cuando ambos casos constituyen hipótesis diferentes, con base en el principio de que ‘donde existe la misma razón debe existir igual disposición’, cabe tal aplicación, toda vez que en uno y otro supuestos lo que esencialmente se discute es el respeto a una sentencia de amparo, dado el carácter de orden público que tiene su cumplimiento, por no haberse acatado, o bien, por haberse emitido otro acto repetitivo del que fue declarado inconstitucional."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 56/99

"Página: 229


"INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE QUIEN LA HACE VALER. La inconformidad prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo, como medio de impugnación en contra de las resoluciones que determinan inexistente o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se rige por principios conforme a los cuales no priva el derecho estricto, sino que prevalece el examen oficioso, a saber: a) en términos del numeral 113 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, como en el caso de que mediante una inconformidad se cuestione si se ha emitido un nuevo acto de autoridad que lejos de someterse a la potestad federal tiende a burlarla con la repetición de aquel que motivó esa concesión; el principio de orden público también se manifiesta en la facultad que se otorga a este Máximo Tribunal para allegarse de los elementos que estime convenientes; b) de acuerdo con la segunda parte del primer párrafo del artículo 108 en comento, el envío del expediente a la Suprema Corte sólo se hará a petición de la parte que no estuviere conforme; es decir, la obligación hacia el disidente es singular: que pida la remisión de los autos al más Alto Tribunal de la nación; no requiere que solicite ese envío y, adicionalmente, que externe las causas o razones que la originaran; y, c) la figura de los agravios coexiste con la de los recursos; forman una dualidad inescindible, en donde el recurso es el medio para encausar el disentimiento y los agravios las razones en que se funda éste, de modo tal que, salvo en los casos en que existe suplencia de la queja, la expresión de los agravios es elemento sin el cual no se puede someter a examen la decisión recurrida; y en el juicio de amparo, por disposición expresa del artículo 82 de la ley que lo regula, los recursos son tres: revisión, queja y reclamación, lo cual obliga a deducir que la inconformidad en cita no es un recurso y, por consecuencia, tampoco es factible exigir la formulación de agravios."


Del examen de las constancias de autos, esta Segunda S. llega a la conclusión de que no está acreditada la repetición del acto reclamado en el juicio de amparo 646/2000 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz y, por tanto, la resolución dictada por dicho órgano jurisdiccional que declara infundada la denuncia respectiva se encuentra ajustada a derecho.


En efecto, en principio cabe considerar que la materia de la presente inconformidad se constriñe a examinar si la resolución dictada por el tribunal del conocimiento mediante la cual declaró infundada la denuncia respectiva se encuentra o no ajustada a derecho, y para ello se debe analizar si efectivamente la autoridad responsable incurrió o no en la repetición del acto reclamado.


Ciertamente, el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"Artículo 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes."


Del precepto transcrito se advierte que la materia de la inconformidad por denuncia de repetición del acto reclamado consiste en examinar la legalidad de la resolución del Juez de Distrito o del Tribunal Colegiado, como en el caso, que declara infundada dicha repetición, analizando para ello si la autoridad o autoridades responsables, al emitir el acto mediante el cual consideran que cumplieron con la sentencia ejecutoriada, realizan o no un acto con idéntico sentido y afectación en contra de la parte quejosa, respecto del acto por el que se le concedió el amparo.


Por tanto, debe tenerse presente que el análisis de una inconformidad como la que se examina se circunscribe a dilucidar si la autoridad incurrió en transgresión de la sentencia de amparo mediante la emisión de un acto de igual violación respecto de aquél por el que se concedió la protección constitucional.


Resulta aplicable al caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, febrero de 1996

"Tesis: 1a./J. 4/96

"Página: 177


"INCONFORMIDAD EN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA POR REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SÓLO ES MATERIA DEL MISMO EL CUMPLIMIENTO O DESACATO A LA EJECUTORIA DE AMPARO. La materia propia de los incidentes de inconformidad planteados contra la resolución que declara infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se limita al cumplimiento o desacato de la autoridad responsable a la ejecutoria que otorgó el amparo al quejoso, es decir, a determinar si efectivamente la autoridad incurrió en violación a la sentencia de amparo al repetir el acto reclamado respecto del cual se otorgó la protección constitucional, siendo ajenas a este incidente todas las cuestiones extrañas a esta determinación."


En el caso, la materia de la inconformidad radica en analizar la legalidad de la resolución pronunciada con fecha cinco de junio de dos mil tres por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Estado de Veracruz, examinando única y exclusivamente si la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz, residente en Xalapa, repitió o no con igual sentido de afectación el acto reclamado en el juicio de amparo 646/2000 a que este toca se refiere.


Al efecto, se debe tener presente que si bien la parte quejosa en su escrito de inconformidad no manifestó agravio específico en contra del contenido de la resolución del tribunal a quo que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, sino únicamente por la dilación en dictarse, lo cierto es que tomando en consideración que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, procede suplir la ausencia de los agravios y examinar si la determinación del juzgador fue realizada conforme a derecho, como quedó precisado en el considerando que antecede.


Pues bien, la configuración del supuesto de repetición del acto reclamado exige confrontar el acto analizado en la sentencia de amparo con el diverso acto que motiva la denuncia que dio origen a esta inconformidad, para determinar si entre ellos existe la semejanza que permita concluir que la autoridad responsable, desconociendo el principio de cosa juzgada y la eficacia vinculatoria de los fallos constitucionales, reitera la misma conducta que ha sido declarada violatoria de las garantías individuales de la quejosa.


En la especie, resulta infundada la presente inconformidad, por lo siguiente:


Ciertamente, según se advierte de las constancias de autos:


1) J.L.V.A. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, señalando como acto reclamado la resolución definitiva recaída en el toca número 80/2000 de veinticinco de septiembre de dos mil.


2) El Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al estimar, en síntesis, que al no haber sido notificado el quejoso de la orden de visita que se llevó a cabo los días diecisiete y veinticuatro al veintisiete de enero de dos mil, de la que derivó el procedimiento administrativo que culminó con la sentencia reclamada.


3) Asimismo, el a quo agregó que la autoridad responsable debía dejar insubsistente la resolución reclamada y dictar otra en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en el fallo protector "resuelva lo que en derecho proceda".


De lo anterior se desprende que los efectos de la sentencia concesoria del amparo se tradujeron en:


a) Que la responsable debía dejar sin efectos la sentencia reclamada.


b) Que dictara otra en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, resolviera lo que en derecho procediera.


Es menester aclarar que, como lo sostuvo el Tribunal Colegiado, no se ordenó a la S. responsable que impidiera a autoridad alguna la orden o ejecución de visitas o inspecciones posteriores al quejoso con motivo de futuras quejas.


Ahora bien, a fin de determinar si existe o no repetición del acto reclamado deben confrontarse la sentencia reclamada motivo del fallo protector y la de cumplimiento que se tilda de repetitiva de las mismas violaciones, ello atendiendo a lo establecido en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe con sus datos de publicación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: 2a./J. 68/98

"Página: 412


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA DETERMINAR SI EXISTE, DEBE EFECTUARSE UN ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA NUEVA RESOLUCIÓN DENUNCIADA COMO REPETICIÓN Y AQUELLA QUE FUE MATERIA DEL FALLO PROTECTOR. Tomando en consideración que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, resulta ineludible para la autoridad que deba resolver el incidente que por repetición del acto reclamado se le plantee, procurarse todos los elementos de convicción necesarios para el legal pronunciamiento, siendo particularmente necesario allegarse ambas resoluciones, la reclamada y la que se denuncia como repetición, sin perjuicio de otros elementos que pudieran resultar idóneos, a fin de que el juzgador esté en posibilidad legal de efectuar el debido análisis comparativo y determinar así, mediante la correcta valoración de todos los elementos de juicio, si el acto denunciado incurre en los mismos vicios que aquel impugnado en el juicio de garantías y objeto del fallo protector. Consecuentemente, si el Juez de Distrito resuelve el incidente sin tales elementos, procede devolverle los autos para que falle con apego a derecho."


Así, en la sentencia reclamada en el juicio de garantías que dio origen a la ejecutoria de amparo, la responsable resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


"II. Resultan infundados los agravios expuestos por el revisionista, por tanto, se confirma la sentencia que con fecha siete de julio del año dos mil dictó la S. Regional de la Zona Sur con residencia en la ciudad de Acayucan, Veracruz, dentro del expediente número 52/2000 de su índice, con base en las consideraciones que enseguida se exponen: III. La sentencia recurrida concluye con los siguientes puntos resolutivos: ‘I. La parte actora no probó su acción, las autoridades demandadas justificaron la legalidad de su acto, en consecuencia. II. Se reconoce la validez del acuerdo emitido por el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, con fecha dieciocho de abril del año dos mil, que deja insubsistente el nombramiento del titular de la Notaría Pública Número Uno de la demarcación notarial de San Andrés Tuxtla, Veracruz, otorgado a favor del licenciado J.L.V.A., quien cesa en sus funciones como fedatario público. III. N. ...’. IV. Los integrantes de esta S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimamos que los agravios expuestos por el revisionista son infundados; por tanto, procede confirmar la sentencia recurrida de primera instancia de acuerdo a los siguientes señalamientos legales: Por cuanto hace al primer agravio, éste es infundado; en efecto, el revisionista aduce que: ‘Se violan en su perjuicio los artículos 102, 103, 104 y 168 de la Ley del Notariado, porque los oficios de fechas catorce y veintiuno de enero del año dos mil están en franca contradicción con el artículo 102 de la Ley del Notariado, ya que el gobernador del Estado y la secretaría general de Gobierno son únicamente los funcionarios públicos que tienen facultades para mandar practicar inspecciones que juzguen pertinentes, lo anterior en relación a que el director general del Archivo General de N. no tiene facultades para ordenar «Por acuerdo superior» en los oficios de fechas catorce y veintiuno de enero de dos mil; por lo que él deduce que no está debidamente fundada en derecho tal orden.’. Lo anteriormente vertido en concepto de agravios por el revisionista es inexacto, efectivamente, si bien es verdad que el ciudadano director de Inspección y Archivo General de N. ordenó ‘por acuerdo superior’ las visitas de inspección de fechas diecisiete y veinticuatro de enero del año dos mil, también es igualmente cierto que dicho servidor público sí tiene facultades para realizar tales actos de inspección al amparo del artículo 6o., fracción III, de la Ley del Notariado del Estado de Veracruz, que ordene el ciudadano gobernador o el ciudadano secretario de Gobierno, entendiéndose en este caso que ‘el acuerdo superior’ equivale a la orden del ciudadano gobernador del Estado, para tal acto, además que dicho ‘acuerdo superior’ fue confirmado por el ciudadano gobernador del Estado mediante diverso acuerdo escrito de fecha tres de febrero de dos mil, donde ordena que se practique una visita general a la Notaría Pública Número Uno de San Andrés Tuxtla, Veracruz, con el objeto de verificar los hechos asentados en las actas del dieciséis (sic) y veinticuatro de enero de dos mil. Por tanto, este agravio es infundado. R. al segundo agravio, este es también infundado; en efecto, el revisionista sostiene que ‘en el acuerdo de fecha tres de febrero del año en curso, en ninguno de sus apartados se designó al visitador que practicaría la investigación, sino que los inspectores que se presentaron fueron nombrados por el director de N.’, este argumento resulta incierto, efectivamente, de conformidad con el resolutivo sexto del acuerdo de fecha tres de febrero del presente año, el Ejecutivo autorizó al ciudadano secretario de asuntos jurídicos y participación ciudadana para que cumplimentara la presente resolución, de lo cual claramente se entiende que dicha autoridad fue designada como ejecutora de tal resolución, lo que también llevó a cabo por conducto de sus propios órganos de gobierno, como lo es la Dirección General de Inspección y Archivo de N. que forma parte de la misma subsecretaría, de acuerdo a los artículos 20 reformado de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y 5o., fracción III; 22, fracción X y 27, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, comisionándose a los ciudadanos inspectores de la Dirección General de Inspección y Archivo de N. para llevar a cabo la inspección, lo cual es congruente con lo previsto por el artículo 6o. de la Ley del Notariado. T. al tercero de los agravios este es infundado; en efecto, el revisionista expone que: ‘En el procedimiento instaurado en su contra no se respetó lo previsto por el último párrafo del artículo 168 de la Ley del Notariado, en el sentido de que el procedimiento no debe exceder del término de un mes.’; este argumento es inatendible en razón de que si bien es cierto que el procedimiento rebasó el término de un mes, también es cierto que tal situación no le generó ningún agravio en razón de que el mencionado artículo no señala ningún apercibimiento o penalidad al excederse del término fijado que pudiere traer la nulidad de lo actuado, tal como lo pretende el revisionista. Por tanto, este agravio es infundado. En lo relativo al cuarto agravio, es infundado, el recurrente expone: ‘Que la autoridad encargada de tramitar el procedimiento no le dio vista al Colegio de Notarios con el resultado de la investigación ni le otorgó el plazo de diez días para rendir su informe, lo que constituye una violación al procedimiento ordenado por el artículo 168 de la referida Ley del Notariado.’; este argumento es infundado, toda vez que a fojas sesenta y ocho y sesenta y nueve del expediente administrativo del caso que nos ocupa se encuentra el oficio S/N, de fecha veinte de marzo del año dos mil, firmado por el presidente y secretario del Colegio de Notarios, respectivamente, mediante el cual vierten su opinión acerca del acta levantada con fecha veintiuno de febrero del año dos mil, relativa a la inspección efectuada en la Notaría Pública Número Uno de la ciudad de San Andrés Tuxtla, Veracruz, a cargo del licenciado J.L.V.A., de acuerdo a los términos que ahí se precisan. Por cuanto hace a las consideraciones vertidas dentro del quinto agravio, debe decirse que son similares a las del primer agravio, el cual ya fue debidamente contestado, por lo que, en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen aquí por íntegramente reproducidas en respuesta a este quinto agravio, que también resulta infundado. En relación con los agravios sexto y séptimo, éstos se estudian en su conjunto, puesto que las consideraciones ahí vertidas se identifican en cuanto al fondo y se refieren a que: ‘le causan agravio las afirmaciones del resolutor’ en el sentido de que: ‘Es ilógico o inverosímil que mediante un escrito le haga saber al director del Archivo de N. que han quedado subsanadas las irregularidades presentadas, y que el revisionista no acredita la legalidad de su conducta con ninguno de los elementos de prueba agregados al expediente.’; al respecto, debe decirse que los anteriores argumentos son inatendibles en razón de que la S. del conocimiento sostuvo en la resolución recurrida que: ‘Pues las dos primeras inspecciones que se le practicaron y a las que nos hemos referido con antelación fueron abundantes en faltas e irregularidades, lo que se corrobora ampliamente con las copias de los testimonios con los que se respaldan las actas de inspección’, lo anterior es cierto, pues si analizamos el material probatorio contenido en el expediente administrativo del caso a estudio vemos, entre otros, dos asuntos relativos a los instrumentos públicos números quince mil y quince mil doscientos setenta y dos, en los cuales el primero de ellos contiene la leyenda: ‘Este instrumento «no pasó» en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haberlo firmado los contratantes, en términos de la Ley del Notariado; sin embargo, se expidieron testimonios de dicha escritura donde consta que las mismas están debidamente firmadas, selladas y cotejadas.’. Asimismo, respecto del segundo instrumento público, se hace constar en la cláusula primera que: ‘... comparecen las hermanas M.T. y M.L. de apellidos E.R., siendo que dichas personas fallecieron en los años mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos noventa, según copias certificadas de actas de defunción números 0038206 y 0038209 de la Oficina del Registro Civil de Santiago Tuxtla, Veracruz, que constan adjuntas al instrumento público en el expediente administrativo a estudio. Por otra parte, es cierto que el revisionista presentó un escrito aclaratorio dentro del procedimiento ante la Dirección de N., sin embargo, también es cierto que no acompañó ningún documento probatorio de lo ahí manifestado.’. Por tanto, este agravio es infundado."


Por otra parte, a fojas 173 a 178 de los autos del juicio de amparo obra copia certificada de la resolución de cuatro de enero de dos mil uno dictada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, en la que da cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en la parte conducente (segundo considerando), precisó lo siguiente:


"II. Que la demanda de amparo y protección de la Justicia Federal, promovida por el ciudadano licenciado J.L.V.A. en contra de la sentencia definitiva dictada por esta S. Superior de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil, fue resuelta por el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito dentro del juicio de amparo directo número 646/2000, en los siguientes términos: ‘ÚNICO. Para el efecto precisado en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a J.L.V.A. contra el acto y la autoridad señalados en el resultando primero de la misma. N. ...’. Por tanto, al haber quedado sin efecto la sentencia combatida en revisión, según acuerdo de esta S. Superior de fecha cuatro de enero del dos mil uno, quienes integramos este órgano resolutor pasamos al estudio de los conceptos de agravio que hizo valer la revisionista en contra de la sentencia dictada por la S. Regional de la Zona Sur, según escrito del recurrente de fecha diez de agosto del año dos mil, considerando que es fundado el primero de ellos y eficiente en derecho, por lo que procede en esta nueva sentencia revocar la resolución recurrida y dictar otra sentencia de acuerdo a lo siguiente.-III. Que los miembros que integramos esta S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, respetuosos y apegados a los lineamientos de la ejecutoria que se cumplimenta, dictada por el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, dictada dentro del juicio de amparo directo número 646/2000, en su resolutivo único y para los efectos precisados en el parte final del considerando último de dicha ejecutoria, en la que la Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa (sic), en contra de la sentencia definitiva dictada por esta S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el día veinticinco de septiembre del año dos mil, es por lo que procedemos en sus términos a emitir la sentencia correspondiente, en cumplimiento y bajo los lineamientos de la mencionada ejecutoria, y que en lo conducente dice: ‘(se transcribe ...).’.-IV. Los miembros de esta S. Superior del Tribunal Contencioso Administrativo estimamos que, en cumplimiento de la ejecutoria federal, resulta fundado el primer agravio expuesto por el ciudadano notario, revisionista del juicio en segunda instancia, mismo que es suficiente para revocar la sentencia recurrida que dictó la S. Regional de la Zona Sur de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del juicio número 52/2000, de su índice, para el efecto de dictar una nueva sentencia acorde a lo que se sostiene en los subsecuentes considerandos.-En efecto, la parte revisionista aduce en el concepto de agravio primero en el recurso de revisión que: ‘Con fechas catorce y veintiuno del mes de enero del año dos mil, el director general del Registro Público de la Propiedad y del Archivo General de N., me hace llegar dos oficios en donde, en el primero, en su parte conducente, dice: «Me permito informar a usted que los licenciados M.M.S. y M.D.R. practicarán una visita a esa notaría a su cargo», y en el segundo oficio número 58 de fecha veintiuno del mes de enero del año dos mil, firmado por el mismo funcionario, me informó que el licenciado M.D.R. y el pasante de derecho R.C.B. practicarán una visita general a esta notaría. Lo anterior está en franca contradicción con el artículo 102 primeramente mencionado, ya que el gobernador del Estado son (sic) únicamente los funcionarios públicos que tienen facultades para mandar practicar las inspecciones que juzguen convenientes; de lo anterior se desprende que el director general del Archivo General de N. no tiene facultades para ordenarlas, haciéndolo «por acuerdo superior», en los oficios de fechas catorce y veintiuno del mes de enero del año dos mil, por lo que se deduce que no están debidamente fundadas en derecho tales órdenes.’.-Efectivamente, es verdad que durante el procedimiento administrativo las autoridades demandadas en primera instancia omitieron exhibir dicho ‘acuerdo superior’, lo que hace patente la violación al procedimiento previsto por el artículo 168 de la Ley del Notariado, que en su segundo párrafo prevé que en tales casos el Ejecutivo del Estado designará un visitador para que practique la investigación que corresponda, lo que no aconteció en la especie, ni tampoco existe prueba alguna que demuestre que se notificó el acuerdo al aquí quejoso, con lo que se le dejó en completo estado de indefensión, pues no tuvo la oportunidad de conocer si la autoridad que ordenó la visita practicada los días diecisiete y veinticuatro de enero del año dos mil a la notaría a su cargo, estaba facultada para emitir la misma, ni el objeto y motivo de esas visitas, ello en franca violación de la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional que establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, lo que implica que el acto de molestia debe y tiene que ser expreso y constar por escrito para saber de manera indubitable cuál de los dos funcionarios emitió tal ‘acuerdo superior’, en qué términos fue expedido y el alcance de esta orden; lo cual, al no ser así, motiva que esta S. Superior, con fundamento en los artículos 89 y 90 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, y ante lo fundado del primer agravio que se analiza, dicte la revocación de la sentencia de primera instancia recurrida, de fecha siete de julio del año dos mil, emitida dentro del juicio de nulidad número 52/2000 por la S. Regional de Acayucan, Veracruz, y en la que resolvió contrariamente que: ‘valorados lógica y jurídicamente los argumentos de la autoridad, resultan aptos para justificar que el acto de autoridad se ciñó estrictamente a la legalidad debiendo, en su caso, prevalecer lo que por su parte sostienen las autoridades demandadas en defensa de la rectitud a la decisión, cuya nulidad se demanda’.-Ante lo fundado del agravio primero analizado resulta innecesario el estudio de los restantes. A lo anterior, es aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que esta S. Superior comparte, plasmado en la jurisprudencia 683, consultable en la página 459 del T.V., Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación del rubro siguiente: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.’.-En tales consideraciones y en cumplimiento de la ejecutoria procedemos a revocar la sentencia recurrida y, al mismo tiempo, a dictar una nueva sentencia con plenitud de jurisdicción que resuelva la cuestión planteada en primera instancia, de acuerdo a lo que se expresará en el siguiente considerando.-V. Los miembros de esta S. Superior, en cumplimiento de la ejecutoria federal, procederemos al dictado de una sentencia con plenitud de jurisdicción, en la que estimamos tener por fundado el primer agravio expuesto por la parte actora del juicio de primera instancia y, por tanto, declarar la nulidad de la resolución impugnada en el juicio respectivo, ello de acuerdo a las siguientes consideraciones.-En efecto, el actor aduce como primer agravio en primera instancia que: ‘no se respetó el procedimiento que señala el artículo 168 de la Ley del Notariado, particularmente en lo que se refiere a las violaciones del artículo 168 de la Ley del Notariado, respecto del contenido del segundo párrafo del mismo, que señala: «El Ejecutivo del Estado designará un visitador que practique la investigación que corresponda y ...»; puesto que la orden fue emitida por «acuerdo superior», del director general de archivo e inspección de N..’.-De lo cual es de concluirse que la resolución impugnada en el juicio de nulidad, acuerdo dictado por el gobernador del Estado de dieciocho de abril del año dos mil, y la ejecución del mismo a través de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de N. del Estado de Veracruz, mediante el cual se procedió a retirar la patente de notario al actor del juicio, resulta ilegal, simplemente por emanar de un procedimiento administrativo viciado de origen, lo que conlleva a declarar la nulidad de dicho acuerdo impugnado y del procedimiento administrativo, con fundamento en el artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, toda vez que la falta del ‘acuerdo superior’ de mérito, que se menciona en los oficios girados por la Dirección de Archivo e Inspección de N., para visitar al notario actor son ilegales por no existir documentado dicho ‘acuerdo superior’, esto no se convalida por el hecho de que con fecha tres de febrero pasado el gobernador del Estado emitió acuerdo para que se practicara una visita general a dicha notaría con el fin de verificar los hechos asentados en el acta anterior de fechas diecisiete y veinticuatro de enero en cita, ordenando asimismo se notificara el mismo con setenta y dos horas de anticipación cuando menos, pues este órgano colegiado estima que ello no legaliza el acta, ya que se reitera, en términos del artículo 168 de la Ley del Notariado, tratándose de actos u omisiones de los notarios que por su gravedad pueden motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan, el Ejecutivo del Estado designará un visitador que practique la investigación que corresponda, lo que implica que tal orden debe emitirse antes de que se practique dicha investigación y no una vez iniciada ésta, como ocurre en el caso concreto, de ahí que resulta procedente dictar la nulidad de la resolución impugnada, ya mencionada, con fundamento en el artículo 77, fracciones II y III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, por omisión de las formalidades esenciales del procedimiento y acto impugnado, al no existir previamente a la visita el ‘acuerdo superior’ que se menciona en los oficios dirigidos al actor por el ciudadano director de Archivo e Inspección de N., respecto del inicio de la investigación a que se refiere el artículo 168 de la Ley del Notariado. Todo lo anterior con base en los criterios sostenidos en el presente considerando quinto y de acuerdo al sentido de la ejecutoria federal de mérito.-Ante lo fundado del agravio primero analizado resulta innecesario el estudio de los restantes. A lo anterior, es aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que esta S. Superior comparte, plasmado en la jurisprudencia 683, consultable en el página 459 del T.V., Materia Común, del último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación del rubro siguiente: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.’."


De las referidas constancias que, por ser documentos públicos, hacen prueba plena conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que la sentencia concesoria del amparo fue cumplida sin incurrir en repetición del acto reclamado, esto es, si el acto reclamado en el juicio de amparo es de naturaleza omisiva, pues se hizo consistir en la falta de notificación del acuerdo superior que ordenó la visita al quejoso, por lo que al dejar sin efectos la citada orden y lo actuado en dicha inspección, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, es indudable que no se repite la conducta omisiva, sino por el contrario, la autoridad responsable no repitió el acto reclamado.


Es importante precisar que fue correcto lo resuelto por el Tribunal Colegiado en el sentido de declarar infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, toda vez que, efectivamente, el acto denunciado no reproduce en modo alguno las características fundamentales del reclamado, pues la violación invocada en la demanda de amparo fue la falta de notificación de la orden de visita del gobernador del Estado de Veracruz-Llave, de catorce y veintiuno de enero de dos mil, ejecutadas el diecisiete y veinticuatro siguientes, de donde derivó su respectivo procedimiento administrativo que culminó con la orden de dieciocho de abril del mismo año en que se dejó sin efectos el nombramiento del notario quejoso, recogiendo su protocolo, la cual quedó subsanada con la anulación de todo lo actuado por provenir de un acto viciado de origen (la orden de visita), tal como se precisó en la sentencia de cumplimiento del fallo protector.


Por tanto, la emisión de una nueva y diversa orden de inspección, practicada los días once a trece y quince de noviembre de dos mil dos, dictada por una autoridad distinta (secretaria de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave) y con motivos u origen diferente (quejas de otros clientes del notario quejoso por ilegalidad en trámites notariales), no reitera la violación a la garantía del derecho de ser notificado de la citada orden de inspección de los protocolos notariales, ya que ésta nueva orden de visita sí fue notificada al quejoso al ser publicada el seis de noviembre de dos mil dos en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa, precisándose que era con motivo de las quejas promovidas por R.P. de Anota, G.D.T.D. y A.A.d.O., por irregularidades contenidas en las escrituras públicas 10078, 13239 y 426, otorgadas bajo la fe del notario inconforme, que originaron la emisión de la resolución administrativa publicada en el mencionado órgano de difusión estatal el doce de diciembre de dos mil dos, que ordenó dejar sin efectos el nombramiento del titular de la Notaría Pública Número Uno de la demarcación de San Andrés Tuxtla, Veracruz (aquí inconforme), de donde se advierte que estos actos son nuevos y no constituyen repetición del acto reclamado en el juicio de garantías de origen, ni son reiterativos de la violación ahí alegada que fue materia de la concesión del amparo. Sin que pase inadvertido para esta Segunda S. que en todo caso el quejoso está en aptitud de combatir tales actos a través de los medios de defensa que sean procedentes y estime convenientes, dentro de los plazos legales previstos en la ley de la materia que corresponda.


Por las razones expuestas, es claro que fue correcto lo resuelto por el tribunal a quo y no existe la repetición del acto reclamado denunciada, ya que como quedó analizado no se dan los supuestos para ello.


Resultan aplicables las tesis de jurisprudencia que se estima necesario transcribir con sus datos de publicación:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 81, septiembre de 1994

"Tesis: 4a./J. 5/94

"Página: 17


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUÁNDO SE CONFIGURA.-Para estimar acreditada la repetición del acto reclamado, no basta que el acto denunciado produzca el mismo resultado del acto materia de la sentencia de amparo, es decir, que ambos se manifiesten de la misma manera en el mundo exterior; deben compararse los dos actos considerando sus causas, motivos, fundamentos, efectos y demás elementos que los constituyen, cuando de alguno de ellos haya dependido la concesión del amparo; así, si se otorgó el amparo porque la autoridad realizó un acto prohibido por su mero efecto, con independencia de su causa, motivo o fundamento, o de la competencia de su autor, el análisis del segundo acto debe limitarse a verificar si produce el mismo efecto del anterior, para considerar que la autoridad ha incurrido en repetición del acto reclamado, sin importar sus elementos materiales; por el contrario, si se estimó inconstitucional el acto por estar viciado uno de sus elementos (motivo o fundamento, por ejemplo), el estudio del nuevo acto debe hacerse considerando exclusivamente ese elemento para saber si entre ambos existe o no identidad en ese aspecto, ya que la figura jurídica de repetición del acto reclamado no se estableció para evitar que la autoridad realice, en perjuicio del quejoso, cualquier acto con efectos o resultados parecidos a los que tuvo el acto declarado inconstitucional, sino para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo, reiterando una lesión en las mismas condiciones en que antes lo hizo, pese a que ha sido declarada contraria a las garantías individuales."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 81, septiembre de 1994

"Tesis: 3a./J. 25/94

"Página: 15


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LOS ACTOS DENUNCIADOS DEBEN INCURRIR EN LAS MISMAS VIOLACIONES Y MOTIVOS POR LOS QUE SE OTORGÓ EL AMPARO.-La figura de repetición del acto reclamado requiere que los actos denunciados como tales sean idénticos en la violación de garantías que entrañan a los que se impugnaron en el juicio de amparo, de manera tal que se advierta claramente que se están basando en los mismos supuestos y motivos que el Juez de Distrito tuvo en consideración para otorgar la protección constitucional a la parte quejosa, pues lo contrario, es decir, si los actos denunciados no reproducen las características básicas de los reclamados, deben considerarse como actos diversos, susceptibles, en su caso, de impugnarse en un nuevo juicio de amparo."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 68/99

"Página: 378


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO INEXISTENTE AUN CUANDO LOS NUEVOS ACTOS SEAN DE IGUAL NATURALEZA Y EN RELACIÓN AL MISMO QUEJOSO, SI VERSAN SOBRE DIVERSOS E INDEPENDIENTES HECHOS Y ACTUACIONES.-Si los actos denunciados como repetición de los reclamados en un juicio en que se haya concedido el amparo versan sobre hechos y actuaciones diversos e independientes a los que hayan constituido los segundos, aun cuando se refieran a procedimientos de igual naturaleza y en relación al mismo quejoso, no deben incluirse dentro de los efectos del fallo protector, sino que deben ser materia de un juicio de garantías diverso."


En consecuencia, al encontrarse ajustada a derecho la resolución de fecha cinco de junio de dos mil tres, emitida en el incidente de repetición del acto reclamado 1/2003, derivado del juicio de amparo 646/2000 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Estado de Veracruz-Llave, por la cual declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado promovida por J.L.V.A., entonces, la presente inconformidad resulta infundada.


Por lo expuesto y fundado se resuelve.


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad 175/2003 a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Fue ponente el último de los señores Ministros antes mencionados. Ausente el señor M.J.V.A.A., por licencia concedida por el Pleno.


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