Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Febrero de 2004, 68
Fecha de publicación01 Febrero 2004
Fecha01 Febrero 2004
Número de resolución1a./J. 4/2004
Número de registro17940
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

INCONFORMIDAD 66/99.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Es infundada la inconformidad hecha valer, en mérito a las consideraciones que se pasan a exponer:


En primer término, debe decirse que la figura de repetición del acto reclamado a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Amparo, se da en aquellos casos en que concedido el amparo al quejoso por determinados actos, la autoridad responsable, al cumplir con la sentencia, vuelve nuevamente a insistir en su conducta lesiva emitiendo otro en los mismos términos que el primero.


Ciertamente, la repetición del acto reclamado requiere que los actos denunciados como tales sean idénticos en la violación de garantías a los que se impugnaron en el juicio de amparo, de manera tal que se advierta claramente que están basados en los mismos supuestos y motivos que la autoridad federal tuvo en consideración para otorgar la protección constitucional pues, de lo contrario, es decir, si los actos no reproducen las características básicas de los reclamados, deben considerarse como actos diversos, susceptibles, en su caso, de impugnarse en un nuevo juicio de amparo.


Ahora bien, en el caso concreto se estima que la resolución está apegada a derecho al considerar inexistente la denuncia de repetición del acto reclamado promovida por los quejosos.


Lo anterior es así, toda vez que como se desprende de los autos del juicio de garantías del que deriva la presente inconformidad, se advierte claramente que los quejosos demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Décimo Cuarta S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca de apelación número 2915/97.


Ahora bien, en la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número 3575/98 por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se aprecia que la protección constitucional se otorgó bajo los siguientes lineamientos:


"Por otra parte, con fundamento en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se procede a la suplencia de los conceptos de violación y se declaran sustancialmente fundados por lo siguiente: En primer término, es de hacer notar que la Juez de primera instancia declaró procedente la acción reconvencional con base en la valoración de dictámenes periciales en materia de psicología que beneficiaban a los abuelos paternos, para concederles la guarda y custodia del menor. Por su parte, la S. responsable manifestó que tales dictámenes periciales no eran concluyentes para apoyar la resolución de la Juez inferior, y acogió el reporte de la trabajadora social ... con motivo del ingreso del menor a la casa cuna Coyoacán, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, para decretar la custodia en favor de la abuela materna. En razón de lo anterior, debe decirse que en el caso existe una violación manifiesta a la ley cometida en perjuicio de los quejosos, porque la S. responsable al analizar los agravios esgrimidos por los apelantes debió advertir que, en primera instancia, no se desahogó una prueba fundamental para resolver la litis planteada correctamente, como lo es el de haberle dado intervención al menor en un acto que lo afectaba, por las siguientes razones: De conformidad con lo que establece el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los Jueces o el tribunal de lo familiar deben suplir las deficiencias de la queja en los planteamientos de derecho que realicen las partes en asuntos que afecten la estabilidad de la familia, especialmente tratándose de menores y de alimentos, decretando las medidas que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros, por ello, una interpretación extensiva del precepto en comento permite concluir que al decir que debe tomar las medidas que tiendan a preservar y a proteger a los miembros de la familia, debe entenderse que incluso puede allegarse pruebas que no hubieren ofrecido las partes, para así poder resolver la litis planteada y estar en aptitud de resolver con plena convicción y apoyados en todos los elementos probatorios que estén a su alcance. Se dice lo anterior, porque la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que es Ley Suprema de toda la Unión, de conformidad con el artículo 133 constitucional, establece en su preámbulo, lo siguiente: (lo transcribe). Por su parte, los artículos 3o. y 12 de dicha convención señalan lo siguiente: (los transcribe). Como puede verse de lo anterior, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, se atenderá al interés superior del niño y, para ello, en lo particular se le dará oportunidad de ser escuchado en el procedimiento judicial que le afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, de conformidad con las reglas del procedimiento de las normas, y con base en ello se resolverá con lo que diga el niño y todos los restantes elementos de prueba. En estas condiciones, es evidente que la S. responsable con la plenitud de jurisdicción de la que está investida, debió haber advertido lo que establecen los artículos antes invocados y de oficio debió haber ordenado el desahogo de la prueba a que se refiere el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, para así estar en aptitud de poder resolver qué es lo más conveniente para el menor de edad. Al no haber realizado lo anterior, el tribunal de apelación violó en perjuicio de los quejosos las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y, por ello, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada, dé estricto cumplimiento a lo que establecen los artículos 3o. y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y desahogado que sea el testimonio del menor, emita una nueva sentencia conforme a derecho proceda, tomando como base los agravios esgrimidos por la apelante, los que incluso pueden ser suplidos por estar en riesgo la familia y los derechos del menor."


De esto se colige que la autoridad federal mencionada concede el amparo por considerar que existe violación manifiesta a la ley cometida en perjuicio de los quejosos, porque la S. responsable al analizar los agravios esgrimidos por los apelantes debió advertir que en primera instancia no se desahogó una prueba fundamental para resolver la litis planteada correctamente, como lo es el de haberle dado intervención al menor en un acto que lo afectaba, atendiendo al artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que es Ley Suprema de toda la Unión, de conformidad con el artículo 133 constitucional.


Que por lo anterior procedía conceder el amparo a los quejosos para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y desahogado que sea el testimonio del menor emita una nueva resolución conforme a derecho proceda, tomando como base los agravios esgrimidos por la apelante, los que incluso pueden ser suplidos en su deficiencia.


Los antecedentes relatados ponen de manifiesto que la protección de la Justicia Federal se otorgó a fin de que:


a) La responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada;


b) Desahogara la testimonial del menor; y


c) Emitiera otra conforme a derecho procediera tomando como base los agravios esgrimidos.


De lo que se aprecia que el Tribunal Colegiado vinculó a la S. responsable en relación con que debía desahogar una testimonial a cargo del menor y tomar en cuenta la misma al emitir la resolución correspondiente pero dándole libertad de jurisdicción, pues le indicó que resolviera conforme a derecho procediera.


Pues bien, la S. responsable al cumplimentar la ejecutoria de amparo resolvió lo siguiente:


"II. El Tribunal Federal sentenció, en conceptos que esta S. acoge y hace suyos por imperativo legal, lo siguiente: (los transcribe). Por su parte, los artículos 3o. y 12 de dicha convención señalan lo siguiente: ‘Artículo 3o.’ (lo transcribe). ‘Artículo 12.’ (lo transcribe). III. La testimonial a cargo del menor ... fue recibida en esta S., en acatamiento a la ejecutoria de amparo, el siete de julio último, desarrollándose en los siguientes términos: (lo transcribe). IV. Tomando en consideración la necesidad de que esta S. contara con los estudios psicológicos de los abuelos paternos y de la abuela por línea materna y del propio menor, por auto de siete de julio del año que corre se mandó girar sendos oficios, requiriéndose al C. Director del Albergue Temporal de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal informara sobre la estadía del menor y los estudios que se le hubieren practicado, y siendo así, el seguimiento de ellos. V. Con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho la doctora ... directora general del Albergue Temporal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, remitió a esta S. los informes y estudios que se han realizado al menor ... relacionado con la averiguación previa 7A/7633/96-07 durante su estadía en esa institución, entre los que destacan el informe psicológico que suscribe el Lic. ... que por su importancia se transcribe a continuación: (lo transcribe). VI. El Dr. ... director del hospital psiquiátrico ‘F.B. de Á.’, remitió los ‘reportes de estudios psicológicos’ practicados a los abuelos paternos y abuela materna del menor ... de los que se desprenden como datos principales los siguientes: (los transcribe). VII. Con apoyo en los artículos 3o. y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya observancia es ordenada por la autoridad federal, esta S. se pronuncia porque la guarda y custodia del menor ... sea ejercida por su abuela materna señora ... quien garantiza el integral y armónico desarrollo del citado menor, conforme a los estudios psicológicos que han sido transcritos en el cuerpo de este fallo y que son ampliamente reveladores sobre la conveniencia de que la parte apelante ejerza la guarda y custodia, no obstante que el menor en la diligencia en la que se recibió su testimonial en esta alzada hubiere manifestado ‘que le gustaría estar con los papás de su papá’ para después decir ‘que también le gustaría ver a la mamá de su mamá’, manifestaciones éstas que sólo evidencian la necesidad de amor de los miembros que integran su familia, pero sin que hubiere una inclinación hacia alguno de ellos en particular; y aun siendo así, los suscritos Magistrados ponderan el superior interés del menor y, como se mencionó líneas arriba, es la abuela materna, apelante en el recurso impugnativo que se sustancia, la que presenta las mayores expectativas, para que el menor quien ha vivido más de la mitad de su escaso existir en el albergue temporal, se readapte a la vida familiar y revalore a la figura femenina en la convivencia cálida de su ascendiente, que neutralice la actitud expresada por el niño hacia la mujer y, en lo futuro, pueda asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad; sin olvidar que el incapaz debe crecer, y los tribunales deben así propiciarlo en el seno de una familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Atento lo anterior se pasa a analizar los agravios en la siguiente forma: VIII. Son medularmente fundados los motivos de queja propuestos por la recurrente, conforme a los razonamientos que a continuación se dan: En el primero de los agravios la actora, ahora inconforme, alega que la potestad natural conculcó en su perjuicio los principios que rigen la valoración de las pruebas, ya que se concretó para arribar a la conclusión de la improcedencia de la acción principal única y exclusivamente al análisis de los estudios que en materia de psicología le fueron practicados al menor ... resultando los realizados por ... con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete y por ... el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, sin haberlos examinado en su integridad y omitiendo entrar al estudio y valoración de los demás elementos de prueba allegados por la recurrente, como son la confesional de la codemandada ... los reconocimientos judiciales derivados de las actuaciones del juicio, las testimoniales a cargo de ... y diversas documentales públicas, pruebas todas ellas que este tribunal con plenitud de jurisdicción valorará más adelante, por lo que también se duele la actora de la valoración del principio de exhaustividad, al preferir el juzgador dicho material probatorio sin motivación legal. El agravio así expresado, resulta fundado y procedente. El propósito de analizar los estudios psicológicos líneas arriba mencionados fue, según se advierte de la lectura de la parte relativa del considerando III de la sentencia impugnada, la necesidad ‘de distinguir entre la custodia del menor y el ejercicio de la patria potestad’, intento fallido porque precisamente, la Juez de primer grado, al preferir a los abuelos por vía paterna del menor, le da a la cuestión litigiosa de ‘custodia’ el tratamiento previsto para la que los ascendientes de él entren al ejercicio de la ‘patria potestad’, no obstante que cita el a quo las conclusiones de ambas facultativas en cuanto que ‘el menor ... proviene de una pareja en extremo disfuncional que estableció una relación sadomasoquista de tipo obsesivo, caracterizándose por el deseo obsesivo de poder y dominio en que se han involucrado las familias de ambos progenitores, dando lugar a diversos ilícitos en donde el menor ha sido una pieza objetivo de esa lucha que lo ha colocado en un ambiente peligroso para el bienestar físico y emocional y que además el menor presenta alteraciones emocionales, cognitivas, conductuales y sexuales’. A la luz de nuestra legislación sustantiva, la patria potestad es la institución derivada de la filiación que consiste en el conjunto de facultades y obligaciones que la ley otorga e impone a los ascendientes con respecto a la persona y bienes de sus descendientes menores de edad. Pero hay casos excepcionales en que esta conjunción imperativo-atributiva deberá desmembrarse para que parcialmente los padres o los ascendientes llamados por la ley a ejercerla, limiten su actuación a una o varias instituciones que conforman aquélla; la guarda y custodia de menores es un ejemplo de este desmembramiento, pues implica por sí misma, la entrega de la posesión del menor, con independencia de las obligaciones o demás derechos que pudieren tener los que ejercen sobre él la patria potestad. En la especie, la abuela materna del menor reclamó la posesión de éste para ejercer su guarda y custodia, con todo lo que este estado jurídico conlleva, fundando su pretensión en que: a) El progenitor del menor se encuentra privado de su libertad y sujeto a un proceso de homicidio calificado en agravio de su ex esposa, madre del incapaz, y b) Por cuestiones de prevención de la salud mental del menor, la inconveniencia de que sean los abuelos paternos quienes ejerzan la guarda y custodia, por las razones que señaló en la demanda. Los demandados, abuelos paternos del menor, al contestar la demanda adujeron la prelación legal para entrar al ejercicio de la patria potestad sobre el menor y el establecimiento de un régimen de visitas para que la abuela materna conviviera con su nieto y en ese sentido promovieron reconvención en contra de la actora en el juicio principal. El tercero llamado a juicio, padre del menor, adujo también la preferencia legal a favor de los abuelos por vía paterna, quedando fijados los puntos litigiosos sobre los cuales debió decidir el juzgador natural, fundando y motivando su resolución en términos del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles. Volviendo a la queja sobre la inadecuada valoración de los dictámenes periciales emitidos por las psicólogas ... esta S. advierte que le asiste la razón a la recurrente, porque no fueron estudiados en su integridad, sino extraídas partes específicas de su contexto, lo que cambia sustancialmente el sentido de las opiniones técnicas de las que se pretende apoyar la decisión judicial. Así, por ejemplo, en el dictamen de la primera de las nombradas, emitido el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, apoyado en diverso de cinco de junio del mismo año, en el apartado c) denominado ‘rasgos de personalidad’, esta auxiliar de la administración de justicia dijo: (lo transcribe). Para explicar el comportamiento del menor en cuanto a la disociación entre su inteligencia (superior al término medio) y el enmascaramiento de sus sentimientos de angustia, miedo y abandono, la experta menciona: (lo reproduce). El juzgador, al estudiar y, posteriormente, valorar el dictamen de la otra perito ... conforme a las evaluaciones efectuadas con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, seis días antes de la violenta muerte de su progenitora del menor y veinticinco del mismo mes y año, siete días después de ese evento, debió establecer en sus razonamientos los motivos por los cuales le producía convicción el referido dictamen pericial para determinar la preferencia de los abuelos paternos en la guarda y custodia de su nieto, pues esta S. advierte que estas evaluaciones precedieron a la estancia en que el menor estuvo al lado de su padre, que ya en esas fechas se habían presentado diversas confrontaciones legales entre los progenitores de él, que el menor fue presentado, en la primera de ellas, por su padre y abuelo paterno, por lo que pudiera derivarse que el menor se encontraba influenciado por su señor padre, como se advierte en el capítulo IV denominado ‘antecedentes familiares y personales’, en el relato que hace el menor imputándole a su madre una conducta de desamor hacia él, al decir: (lo transcribe). Lo mismo puede decirse por lo que hace a la aprobación por el menor de sus abuelos paternos, cuando dice: (lo reproduce), y de su abuelita paterna: (lo transcribe). La propia evaluadora ya tuvo prevista esa circunstancia, puesto que en el dictamen al que nos hemos venido refiriendo mencionó: (lo reproduce). El dictamen de la psicóloga ... coincide en esta apreciación, como líneas arriba se mencionó. Consecuentemente los dictámenes en los que se apoyó el juzgador natural para decretar la guarda y custodia del menor ... no son concluyentes para apoyar la resolución de la Juez inferior, materia de la alzada, y sobre este tenor deberá estimarse fundado el agravio en estudio. El derecho familiar está estructurado para ser un garante de los sujetos más vulnerables en toda relación jurídica, el artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles da a los problemas inherentes a la familia la característica de marcado orden público a fin de hacer obligatorios sus postulados, y el numeral que le sigue, le confiere a los juzgadores de la materia facultades para que, en tratándose de menores y de alimentos, decreten, aun de oficio, las medidas de protección a la familia y a sus integrantes. Por esta razón, toda resolución que involucre la seguridad, salud, moralidad y, en fin, cualquier aspecto de la vida de un incapaz, debe ser escrupulosamente motivada, de tal manera que la resolución de la cuestión litigiosa tenga siempre presente los superiores intereses del menor. El decreto promulgatorio de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, ya reconoce que (lo transcribe). En el caso a revisión, los postulados de dicha convención no pueden llevarse a cabo, si el menor ... quien a la fecha cuenta con seis años diez meses de edad, y su primer ingreso a un albergue acaeció cuando tenía escasos cuatro años, quedara sujeto a la guarda y cuidado de sus abuelos paternos, quienes no son ajenos, moralmente, a la suerte de su hijo ... internado en el reclusorio por el delito de homicidio calificado de su ex esposa, madre del menor. El ambiente familiar no sería propicio para que el menor pudiese olvidar la tragedia que culminó con la privación de la vida de su progenitora, y que es necesario para sanar su vida emocional (ya las expertas en materia de psicología apuntan que el menor prefiere soslayar cualquier comentario al respecto), pero lo que es más importante, entregar la posesión del menor a los abuelos paternos, sería tanto como sancionar, aprobar, la interferencia del padre homicida en el desarrollo psicológico y emocional del menor, pues si aún estando en el albergue temporal de la procuraduría mantenía con el hijo conversación telefónica, dándose el dato que en una ocasión rehusó recibirla, con mayor razón estando en la casa de sus ascendientes, lo que constituiría un serio obstáculo en la rehabilitación en sus áreas emocionales del menor. Esta revisora estima que los intereses del menor se encontrarían protegidos si la guarda y custodia de él se le confiara en forma definitiva a su abuela materna, actora en este juicio, con la obligación de ésta de someterlo, una vez integrado al ambiente de su nueva familia, a un tratamiento psicológico integral, evitando estudios de valoración que le pudieran causar desajustes emocionales, además de dar aviso inmediato a las dependencias oficiales que tienen a su cargo la protección de los menores, de cualquier alteración en su conducta a fin de recibir la ayuda profesional adecuada. No es el caso entrar a la valoración de las pruebas que la actora estima preferidas, porque las evaluaciones en materia de psicología son claras al definir la conflictiva de las familias involucradas en los problemas legales de sus respectivos miembros, definiéndose la cuestión a favor de la actora conforme al reporte de la trabajadora social ... (foja 520, primer tomo) con motivo del ingreso del menor a la casa cuna Coyoacán, fechado el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, donde se lee: (lo transcribe). Dicho informe reseña otras visitas de la actora al albergue, sin reportar circunstancias que pudieran revelar una falta de comunicación y adaptación con la abuela materna. Consecuentemente, deberá revocarse la sentencia impugnada como más adelante se precisa. El segundo y tercero de los agravios, también son fundados y procedentes; la suspensión de la patria potestad a la actora por el término de seis meses resulta incongruente con las pretensiones deducidas en el juicio, pues se trata de un elemento novedoso introducido en la litis por el juzgador natural al pronunciar la definitiva materia de la alzada, por lo que, como alega la recurrente, la sentencia impugnada le causa un perjuicio irreparable en su esfera jurídica que amerita ser reparado en esta instancia mediante la revocación de la injustificada condena. Además, se observa que el examen y concesión no motivada ni fundada de la patria potestad, es una cuestión que debió ser decidida en un juicio ordinario civil y no en el procedimiento especial de controversia familiar, que no pudo tener más contenido que la custodia del menor. Atento a los razonamientos procedentes, deberá revocarse la sentencia motivo del presente medio impugnativo, que a juicio de esta S. contiene igualmente un impropio ejercicio de las facultades discrecionales concedidas por los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles. Por tanto, deberá regir como sigue: (lo transcribe). IX. No estando el caso en ninguno de los supuestos del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no es de decretarse condena en costas."


De lo anterior se aprecia que la S. responsable al emitir la sentencia mediante la que cumplió con la ejecutoria del amparo, en el considerando III, hizo relación de la testimonial a cargo del menor ... recibida el siete de julio anterior, de los estudios realizados por ... directora general del Albergue Temporal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal al citado menor, los reportes de estudios psicológicos practicados a los abuelos paternos y abuela materna del menor y se pronunció en que son fundados los agravios expresados por la parte apelante, determinando en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia y declarar a favor de la actora la guarda y custodia definitiva del menor ...


Ahora bien, comparando esta resolución con la que fue materia del juicio de garantías se aprecia con nítida claridad que no existe la repetición del acto reclamado, porque aun cuando se produce el mismo efecto que el anterior, pues la sentencia fue en el mismo sentido, en el caso la responsable para llegar a la misma conclusión se basó en medios de prueba diversos, por lo que no puede alegarse que se actualice la figura de mérito, pues el sustento probatorio en ambas sentencias es totalmente distinto.


En efecto, en la primigenia sentencia combatida mediante el juicio de garantías, se sostuvo medularmente que:


"I. Son medularmente fundados los motivos de queja propuestos por la recurrente, conforme a los razonamientos que a continuación se dan: En el primero de los agravios la actora, ahora inconforme, alega que la potestad natural conculcó en su perjuicio los principios que rigen la valoración de las pruebas, ya que se concretó para arribar a la conclusión de la improcedencia de la acción principal única y exclusivamente al análisis de los estudios que en materia de psicología le fueron practicados al menor ... resaltando los realizados por ... con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete y por ... el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, sin haberlos examinado en su integridad y omitiendo entrar al estudio y valoración de los demás elementos de prueba allegados por la recurrente, como son la confesional de la codemandada ... los reconocimientos judiciales derivados de las actuaciones del juicio, las testimoniales a cargo de ... y diversas documentales públicas, pruebas todas ellas que este tribunal con plenitud de jurisdicción valorará más adelante, por lo que también se duele la actora de la valoración del principio de exhaustividad, al preferir el juzgador dicho material probatorio sin motivación legal. El agravio así expresado, resulta fundado y procedente. El propósito de analizar los estudios psicológicos líneas arriba mencionados fue, según se advierte de la lectura de la parte relativa del considerando III de la sentencia impugnada, la necesidad ‘de distinguir entre la custodia del menor y el ejercicio de la patria potestad’, intento fallido porque precisamente, la Juez de primer grado, al preferir a los abuelos por vía paterna del menor, le da a la cuestión litigiosa de ‘custodia’ el tratamiento previsto para que los ascendientes de él entren al ejercicio de la ‘patria potestad’, no obstante que cita el a quo las conclusiones de ambas facultativas en cuanto que: (lo transcribe). A la luz de nuestra legislación sustantiva, la patria potestad es la institución derivada de la filiación que consiste en el conjunto de facultades y obligaciones que la ley otorga e impone a los ascendientes con respecto a la persona y bienes de sus descendientes menores de edad. Pero hay casos excepcionales en que esta conjunción imperativo-atributiva deberá desmembrarse para que parcialmente los padres o los ascendientes llamados por la ley a ejercerla, limiten su actuación a una o varias instituciones que conforman aquella; la guarda y custodia de menores es un ejemplo de este desmembramiento, pues implica por sí misma, la entrega de la posesión del menor, con independencia de las obligaciones o demás derechos que pudieren tener los que ejercen sobre él la patria potestad. En la especie, la abuela materna del menor reclamó la posesión de éste para ejercer su guarda y custodia, con todo lo que este estado jurídico conlleva, fundando su pretensión en que: a) El progenitor del menor se encuentra privado de su libertad y sujeto a un proceso de homicidio calificado en agravio de su exesposa, madre del incapaz, y b) Por cuestiones de prevención de la salud mental del menor, la inconveniencia de que sean los abuelos paternos quienes ejerzan la guarda y custodia, por las razones que señaló en la demanda. Los demandados, abuelos paternos del menor, al contestar la demanda adujeron la prelación legal para entrar al ejercicio de la patria potestad sobre el menor y el establecimiento de un régimen de visitas para que la abuela materna conviviera con su nieto y en ese sentido promovieron reconvención en contra de la actora en el juicio principal. El tercero llamado a juicio, padre del menor, adujo también la preferencia legal a favor de los abuelos por vía paterna, quedando fijados los puntos litigiosos sobre los cuales debió decidir el juzgador natural, fundando y motivando su resolución en términos del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles. Volviendo a la queja sobre la inadecuada valoración de los dictámenes periciales emitidos por las psicólogas ... esta S. advierte que le asiste la razón a la recurrente, porque no fueron estudiados en su integridad, sino extraídas partes específicas de su contexto, lo que cambia sustancialmente el sentido de las opiniones técnicas de las que se pretende apoyar la decisión judicial. Así, por ejemplo, en el dictamen de la primera de las nombradas, emitido el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, apoyado en diverso de cinco de junio del mismo año, en el apartado c) denominado ‘rasgos de personalidad’, esta auxiliar de la administración de justicia, dijo: (lo transcribe). Para explicar el comportamiento del menor en cuanto a la disociación entre su inteligencia (superior al término medio) y el enmascaramiento de sus sentimientos de angustia, miedo y abandono, la experta mencionó: (lo reproduce). El juzgador, al estudiar y, posteriormente, valorar el dictamen de la otra perito ... conforme a las evaluaciones efectuadas con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, seis días antes de la violenta muerte de la progenitora del menor y veinticinco del mismo mes y año, siete días después de ese evento, debió establecer en sus razonamientos los motivos por los cuales le producía convicción el referido dictamen pericial para determinar la preferencia de los abuelos paternos en la guarda y custodia de su nieto, pues esta S. advierte que estas evaluaciones precedieron a la estancia en que el menor estuvo al lado de su padre, que ya en esas fechas se habían presentado diversas confrontaciones legales entre los progenitores de él, que el menor fue presentado, en la primera de ellas, por su padre y abuelo paterno, por lo que pudiera derivarse que el menor se encontraba influenciado por su señor padre, como se advierte en el capítulo IV denominado ‘antecedentes familiares y personales’, en el relato que hace el menor imputándole a su madre una conducta de desamor hacia él, al decir: (lo transcribe). Lo mismo puede decirse por lo que hace a la aprobación por el menor de sus abuelos paternos, cuando dice: (lo reproduce), y de su abuelita paterna: (lo transcribe). La propia evaluadora ya tuvo prevista esa circunstancia, puesto que en el dictamen al que nos hemos venido refiriendo, mencionó: (lo reproduce). El dictamen de la psicóloga ... coincide en esta apreciación, como líneas arriba se mencionó. Consecuentemente, los dictámenes en los que se apoyó el juzgador natural para decretar la guarda y custodia del menor ... no son concluyentes para apoyar la resolución de la Juez inferior, materia de la alzada, y sobre este tenor deberá estimarse fundado el agravio en estudio. El derecho familiar está estructurado para ser un garante de los sujetos más vulnerables en toda relación jurídica; el artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles da a los problemas inherentes a la familia la característica de marcado orden público a fin de hacer obligatorios sus postulados, y el numeral que le sigue, le confiere a los juzgadores de la materia facultades para que, en tratándose de menores y de alimentos, decreten, aun de oficio, las medidas de protección a la familia y a sus integrantes. Por esta razón, toda resolución que involucre la seguridad, salud, moralidad y, en fin, cualquier aspecto de la vida de un incapaz, debe ser escrupulosamente motivada, de tal manera que la resolución de la cuestión litigiosa tenga siempre presente los superiores intereses del menor. El decreto promulgatorio de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, ya reconoce que: (lo transcribe). En el caso a revisión, los postulados de dicha convención no pueden llevarse a cabo, si el menor ... quien a la fecha cuenta con seis años diez meses de edad, y su primer ingreso a un albergue acaeció cuando tenía escasos cuatro años, quedara sujeto a la guarda y cuidado de sus abuelos paternos, quienes no son ajenos, moralmente, a la suerte de su hijo ... internado en el reclusorio por el delito de homicidio calificado de su exesposa, madre del menor. El ambiente familiar no sería propicio para que el menor pudiese olvidar la tragedia que culminó con la privación de la vida de su progenitora, y que es necesario para sanar su vida emocional (ya las expertas en materia de psicología apuntan que el menor prefiere soslayar cualquier comentario al respecto), pero lo que es más importante, entregar la posesión del menor a los abuelos paternos, sería tanto como sancionar, aprobar, la interferencia del padre homicida en el desarrollo psicológico y emocional del menor, pues si aun estando en el albergue temporal de la procuraduría mantenía con el hijo conversación telefónica, dándose el dato que en una ocasión rehusó recibirla, con mayor razón estando en la casa de sus ascendientes, lo que constituiría un serio obstáculo en la rehabilitación en sus áreas emocionales del menor. Esta revisora estima que los intereses del menor estarían protegidos si la guarda y custodia de él se le confiara en forma definitiva a su abuela materna, actora en este juicio, con la obligación de ésta de someterlo, una vez integrado al ambiente de su nueva familia, a un tratamiento psicológico integral, evitando estudios de valoración que le pudieran causar desajustes emocionales, además de dar aviso inmediato a las dependencias oficiales que tienen a su cargo la protección de los menores, de cualquier alteración en su conducta a fin de recibir la ayuda profesional adecuada. No es el caso entrar a la valoración de las pruebas que la actora estima preferidas, porque las evaluaciones en materia de psicología son claras al definir la conflictiva de las familias involucradas en los problemas legales de sus respectivos miembros, definiéndose la cuestión a favor de la actora conforme al reporte de la trabajadora social ... (foja 520, primer tomo) con motivo del ingreso del menor a la casa cuna Coyoacán, fechada el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, donde se lee: (lo reproduce). Dicho informe reseña otras visitas de la actora al albergue, sin reportar circunstancias que pudieran revelar una falta de comunicación y adaptación con la abuela materna. Consecuentemente, deberá revocarse la sentencia impugnada como más adelante se precisa. El segundo y tercero de los agravios, también son fundados y procedentes; la suspensión de la patria potestad a la actora, por el término de seis meses, resulta incongruente con las pretensiones deducidas en el juicio, pues se trata de un elemento novedoso introducido en la litis por el juzgador natural al pronunciar la definitiva materia de la alzada por lo que, como alega la recurrente, la sentencia impugnada le causa un perjuicio irreparable en su esfera jurídica, que amerita ser reparado en esta instancia mediante la revocación de la injustificada condena. Además, se observa que el examen y concesión no motivada ni fundada de la patria potestad, es una cuestión que debió ser decidida en un juicio ordinario civil y no en el procedimiento especial de controversia familiar, que no pudo tener más contenido que la custodia del menor. Atento a los razonamientos precedentes, deberá revocarse la sentencia motivo del presente medio impugnativo, que a juicio de esta S. contiene igualmente un impropio ejercicio de las facultades discrecionales concedidas por los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles. Por tanto, deberá regir como sigue: (lo transcribe)."


De lo que se deriva que esta sentencia únicamente valoró los estudios realizados en materia de psicología de ... confesional de ... testimonial de ... y documentales; en cambio la segunda, además de éstas enuncia los informes y estudios realizados tanto al menor como a los abuelos paternos y abuela materna, y emite juicio valorativo por lo que hace a la testimonial del menor citado, expresando los motivos por los que merece valor probatorio; de ahí que los fundamentos y motivos resultan distintos, diferencia sensible que basta para estimar que no existe la repetición del acto reclamado pues de su análisis comparativo se advierte que los supuestos y motivos, están fundados en diversas pruebas, por tanto, si en la sentencia que cumplió están fundados en diverso material probatorio, la ejecutoria no reproduce las características básicas de la reclamada en el juicio de amparo, de ahí que deben considerarse como actos diversos, susceptibles, en su caso, de impugnarse en un nuevo juicio de amparo.


Tiene aplicación la tesis de la Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, agosto de 1995. Tesis: 1a. XXIX/95. Página: 117, que dice:


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. INEXISTENCIA DEL. CUANDO NO REPRODUCEN LAS CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE LAS QUE SE OCUPÓ LA EJECUTORIA. Si sólo se consideró para otorgar el amparo, el concepto de violación relativo a la omisión del estudio de una causal de divorcio pero sin que se hubiera resuelto en la ejecutoria que se haya acreditado el maltrato del menor y, por ende la pérdida de la patria potestad, es inconcuso que no existe repetición del acto reclamado en el caso de que se realice el estudio de dicha causal de divorcio, en los nuevos actos, pues los mismos no reproducen las características básicas de las que se ocupó la ejecutoria, sino que se trata de actos diversos que debieron ser materia de un juicio constitucional."


Asimismo, es aplicable la tesis de la Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 81, septiembre de 1994. Tesis: 3a./J. 25/94. Página: 15, que dice :


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LOS ACTOS DENUNCIADOS DEBEN INCURRIR EN LAS MISMAS VIOLACIONES Y MOTIVOS POR LOS QUE SE OTORGÓ EL AMPARO. La figura de repetición del acto reclamado requiere que los actos denunciados como tales sean idénticos en la violación de garantías que entrañan a los que se impugnaron en el juicio de amparo, de manera tal que se advierta claramente que se están basando en los mismos supuestos y motivos que el Juez de Distrito tuvo en consideración para otorgar la protección constitucional a la parte quejosa, pues lo contrario, es decir, si los actos denunciados no reproducen las características básicas de los reclamados, deben considerarse como actos diversos, susceptibles, en su caso, de impugnarse en un nuevo juicio de amparo."


En consecuencia, y toda vez que el incidentista no demostró fehacientemente con prueba alguna su pretensión en el sentido de que la autoridad responsable repitió el acto que se reclamó en el juicio, procede declarar infundada la inconformidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad a que este toca corresponde.


N.; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P. (ponente).



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