Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 145
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resolución1a./J. 8/2003
Número de registro17432
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

INCONFORMIDAD 303/2001. F.C.E., SU SUCESIÓN Y OTRA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Debe examinarse la procedencia del incidente que se hace valer, ya que como se desprende de los resultandos, al decir del J. de Distrito en el auto que se recurre en esta vía, las responsables cumplieron parcialmente con la ejecutoria de amparo mediante determinado acto, lo que hace patente la necesidad de verificar si tal actuación constituye un principio de ejecución, caso en el cual no sería procedente el incidente propuesto, sino el de queja por defecto en la ejecución.


En relación con tal cuestión, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación había sustentado el criterio de que las inconformidades e incidentes de inejecución requieren, como presupuesto, una abstención total de acatamiento por parte de la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, como se infiere de las tesis que fueron publicadas, respectivamente, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, y en el Volumen 49, Séptima Época, del mismo Semanario, página veintitrés, que dicen:


"INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO. Las inconformidades de los quejosos contra resoluciones de los Jueces de Distrito que niegan la presencia de inejecuciones de sentencia de amparo, al igual que los incidentes de ejecución de sentencia, imponen para su procedencia, que se basen en la imputación de ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien cuando se impute la persistencia total de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. Es por ello por lo que las resoluciones en estos incidentes deberán contraerse única y exclusivamente a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces al acatamiento de la sentencia de amparo. Los Jueces de Distrito para declarar que una ejecutoria de amparo está o no acatada, deberán atender única y exclusivamente a la existencia o ausencia de la actividad de las responsables frente a la ejecutoria de amparo, desatendiéndose de cuestiones que impliquen defectos o excesos en la ejecución."


"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RECURSO DE QUEJA. SON CONTRADICTORIOS Y NO PUEDEN COEXISTIR. Dos situaciones prevé la Ley de Amparo para los casos de desatención de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, que aunque afines, tienen un tratamiento diverso. Una es la queja por exceso o defecto de ejecución de la sentencia a que se refiere el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo. La otra, es la rebeldía de la autoridad responsable para acatar la ejecutoria, al asumir una actitud de indiferencia total, que está prevista por el artículo 105 del mismo ordenamiento. Así, la desatención parcial o relativa de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, puede ser reclamada mediante el recurso de queja, según las fracciones IV y IX del artículo 95 de la ley citada, que se refiere a los casos en que la sentencia de amparo se ejecuta en forma excesiva o defectuosa; y su conocimiento y resolución sólo puede lograrse a través del recurso de queja planteado por la parte interesada, en la forma y términos previstos en la Ley de Amparo, pero nunca de oficio (artículos 97, 98 y 99 del citado ordenamiento). En cambio, la desatención total de las ejecutorias de amparo, por parte de las autoridades responsables, se encuentra regulada por el artículo 105 de la Ley de Amparo que señala los procedimientos a seguir por los Jueces de Distrito, quienes pueden actuar, en este caso, ya de oficio o a petición de parte interesada, para lograr la ejecución de la sentencia de amparo. Estos procedimientos culminan con la apreciación del juzgador sobre la existencia de la abstención de la ejecución y la adopción de medidas tendientes al logro de la ejecución de la sentencia, o bien con la apreciación de haberse acatado la ejecutoria, cuya apreciación puede ser impugnada mediante la manifestación de inconformidad ante esta Suprema Corte. Por tanto, las características diferenciales de cada una de estas dos formas de desatención de las ejecutorias, entrañan, en el primer caso, la existencia de un principio de ejecución, mientras que en el segundo, la ausencia de algún principio de ejecución. Luego entonces, tendrá que ser contradictorio su planteamiento simultáneo, ya que no pueden coexistir, por ser distintos los procedimientos para la tramitación de una y otra forma de desatender una ejecutoria de amparo."


Los fundamentos de estas tesis se exponen con toda claridad en la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la primera de ellas, que dice así:


"SEGUNDO. Para mejor comprensión del problema planteado a través de los motivos expuestos por el quejoso en apoyo de su inconformidad, es conveniente hacer referencia a las dos situaciones bien diferentes que prevé la Ley de Amparo para los casos de desatención de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo. El artículo 105 de la citada ley, que se transcribió en el considerando anterior, prevé la abstención absoluta de las autoridades responsables para acatar la ejecutoria y señala además los procedimientos a seguir por los Jueces de Distrito, quienes pueden actuar en estos casos, ya sea de oficio o a petición de parte interesada, a fin de lograr la ejecución de la sentencia. Esos procedimientos culminan, ya sea con la apreciación del juzgador sobre la existencia de la abstención de ejecución y la adopción de las medidas previstas por la ley en contra de las autoridades remisas, ya sea con su apreciación de haberse acatado la sentencia, resolución esta contra la que el citado artículo 105 concede a la parte interesada el derecho de impugnarla, mediante la manifestación de su inconformidad. Así pues, es objeto de apreciación si existe o no la abstención total de la responsable al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cambio, las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo prevén la desatención parcial o relativa de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, pues se refieren a los casos en que la sentencia se ejecuta de manera excesiva o de manera defectuosa. Esto último tiene lugar cuando se realizan actos sin comprender todos aquellos a que obliga la ejecución, lo que presupone la existencia de un principio de ejecución. Estas irregularidades en la ejecución no pueden ser estudiadas de oficio por los órganos jurisdiccionales, pues su conocimiento y resolución únicamente tienen lugar a través del recurso de queja hecho valer por parte interesada y su planteamiento exige que se haga en la forma y términos previstos en la Ley de Amparo. Las características diferenciales de cada una de estas dos formas de desatención de las ejecutorias, en particular la ausencia de principio alguno de ejecución para la primera, así como los procedimientos distintos para la tramitación de una y otra, impiden la coexistencia de ambas y, por ende, resulta contradictorio su planteamiento simultáneo. Consecuente con lo anterior, es de reconocerse que en los incidentes de inejecución de sentencia y en las inconformidades que se tramitan contra resoluciones de Jueces de Distrito que nieguen la presencia de inejecución de sentencia, el estudio y resolución partirá de la base de que se impute la ausencia total de actos encaminados a su ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien, se imputa la total persistencia de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. En esos incidentes, las resoluciones deberán contraerse, única y exclusivamente, a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces para acatar la sentencia de amparo, pues para las cuestiones relativas a ejecuciones parciales o defectuosas o bien excesivas, la Ley de Amparo impone su planteamiento, tramitación, resolución y competencia, a normas que configuran el recurso de queja y que en mucho difieren de las señaladas por la propia ley para los incidentes de inejecución."


Sin embargo, la actual integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al resolver el incidente de inconformidad 114/94 el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos, si bien consideró que deben subsistir los conceptos fundamentales del criterio sustentado en tales precedentes, se apartó, sin embargo, de la distinción tan absoluta o tajante que en los mismos se efectuó entre las situaciones jurídicas producidas por la conducta de las autoridades obligadas al acatamiento de la ejecutoria de amparo, porque al reducirlas solamente a inejecución total, por una parte, y a inejecución parcial por otra, se impedía el estudio de otras actitudes autoritarias que pueden constituir subterfugios para evadir el cumplimiento del fallo y que también ameritan la aplicación de las sanciones establecidas por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, máxime que los precedentes de mérito, se dijo, no desenvuelven ni explican qué debe entenderse por principio de ejecución, que es pieza importante en la distinción que adoptan.


Las consideraciones esenciales de esa ejecutoria que al caso interesan, son las siguientes:


"Las consideraciones que debe tomar en cuenta esta Suprema Corte al respecto, se apoyan en los preceptos de la Ley de Amparo, aún vigentes, que textualmente disponen: ‘Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’. ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado. ... IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo. ... V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98.’. ‘Artículo 98. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el J. de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo. Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda.’. ‘Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J., la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior. En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.’. ‘Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión, contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento y tuviere, a su vez superior jerárquico, también se requerirá a este último. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida. El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El J. de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución.’. ‘Artículo 106. En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio. En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior.’. ‘Artículo 107. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trate por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución. Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.’. ‘Artículo 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes. Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.’. ‘Artículo 111. Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata, dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo J. de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el J. de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia, sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria, y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad, sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los Jueces Federales o la autoridad que haya conocido del juicio.’. Los preceptos transcritos contienen el sistema dispuesto por el legislador para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la protección federal, el cual se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, previstos en consideración de los supuestos que pueden presentarse según la conducta que adopten las autoridades responsables frente a los requerimientos del J. o tribunal que conoció del juicio, supuestos que cabe describir de la siguiente manera: 1. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene de observar la conducta ordenada por la sentencia, ya sea que ésta consista en dar, hacer o no hacer. a) Si el J. o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector. b) Si el J. o tribunal que conoce del asunto resuelve que la autoridad responsable cumplió con la sentencia de amparo, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad responsable con arreglo a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector. c) Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo). 2. Cumplimiento de la sentencia de amparo, total o parcial, excesivo o defectuoso, cuando la autoridad realiza actos positivos (de dar o hacer) o negativos (no hacer) para dar cumplimiento al fallo protector. En este caso, la parte quejosa puede acudir al recurso de queja (artículo 95, fracciones II y IV) en contra de los actos de la autoridad responsable, si entiende que no se está cumpliendo de manera exacta la sentencia. En contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite, a su vez, medio de impugnación alguno. 3. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. a) Si el J. o tribunal que conoce del asunto resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector. b) Si el J. o tribunal que conoce del asunto resuelve que la autoridad responsable no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad responsable con arreglo a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector. El examen integral del sistema así dispuesto por el legislador en materia de cumplimiento de la sentencia de amparo, lleva a la exigencia de distinguir con claridad los casos en que, por una parte, procede el incidente de inejecución o de inconformidad por desacato de la sentencia (apartado 1 de la relación precedente) y, por otra, el recurso de queja por defecto en la ejecución (apartado 2 de la citada relación). Como punto de partida del análisis de esta cuestión, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 107 constitucional, según texto aún vigente, cuando en su fracción XVI ordena: ‘Si concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el J. de Distrito que corresponda.’. La interpretación de este precepto en relación con los relativos de la ley de la materia que han quedado transcritos, específicamente los que previenen la procedencia de los incidentes de inejecución y de inconformidad, como instancias de conocimiento exclusivo de este Supremo Tribunal, dejando en manos de otros órganos del Poder Judicial Federal el conocimiento de los recursos de queja y de queja de queja, conducen a estimar que sólo a través de tales incidentes es posible que se determine si la autoridad responsable se ha hecho merecedora de la sanción prevista en la Constitución para el caso de que eluda el cumplimiento de una sentencia de amparo a través de evasivas. La conducta evasiva de la autoridad responsable, desde luego, en la mayoría de los casos puede expresarse a través de su abstención total a obrar en el sentido ordenado en la ejecutoria, sea negándose a desarrollar una actuación positiva si se trata de una prestación de dar o de hacer, o una negativa tratándose de una prestación de no hacer o de abstención. Esta observación explica que la procedencia del incidente de inejecución o inconformidad se admita sin ninguna dificultad en este supuesto, pues es más que evidente la conducta renuente de la responsable a someterse al fallo federal. Sin embargo, la intención de la autoridad de evadir los efectos protectores de la ejecutoria, impidiendo que el quejoso sea efectivamente restituido en el goce de sus garantías violadas, puede manifestarse también de un modo distinto de la abstención total, cuando aquélla realiza algún acto, cualquiera que sea, sin importar su contenido o su trascendencia, sólo con el fin de crear la apariencia de que cumple el mandato del J. de amparo, sin que al hacerlo tenga la intención de reponer al gobernado, de manera efectiva, real y auténtica, en el estado en que se hallaba con anterioridad al acto violatorio de garantías. Por lo anterior, es preciso señalar -sin que con ello se pretenda definir lo que debe entenderse por ‘principio de ejecución’ para efectos del cumplimiento de las sentencias de amparo, pues este concepto habrá de irse perfilando a través de los precedentes jurisprudenciales de acuerdo con la multiplicidad de situaciones que pueden presentarse-, que en esa línea pragmática y en relación con el presente asunto, la determinación de un ‘principio de ejecución’ debe atender, en primer lugar, a la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de garantías, porque éste constituye el núcleo o la parte sustancial de la restitución que exige la Ley de Amparo; en segundo lugar, al tipo de actos u omisiones de las autoridades que son necesarios para restaurar ese bien protegido; y en tercero, a la sana intención de las autoridades de agotar el cumplimiento en obediencia al mandato judicial. De lo anterior se infiere que no cualquier conducta de las autoridades puede válidamente considerarse como principio de ejecución, sino sólo aquella que empieza a actuar, efectivamente, sobre esa parte central o esencial de la protección constitucional con la intención de lograr, sin reservas, el cumplimiento cabal de la ejecutoria. Por tanto, si examinada la sentencia de amparo se llega a la conclusión de que su propósito fue, únicamente, proteger al quejoso de una declaratoria que afecta la posesión de su terreno, obvio resulta que la emisión de una resolución administrativa que declare la insubsistencia de aquella declaratoria no sólo implicará un principio de ejecución, sino el cumplido acatamiento del amparo. Mas si los alcances de la ejecutoria hacen ver que también se protegió contra el desposeimiento material del predio, siendo la posesión corpórea el bien central protegido, ya no podrá considerarse como principio de ejecución la declaratoria de insubsistencia y ni siquiera alguna orden de que se devuelva al quejoso la posesión del terreno, sino que tales actos sólo podrían ser, de acuerdo con lo antes dicho, preliminares o preparatorios del cumplimiento, por cuanto la restitución del bien protegido requerirá de manera forzosa y necesaria la realización de actos materiales que culminen con la devolución total del terreno en las condiciones que tenía antes de los actos reclamados; en este sentido, la existencia de un principio de ejecución sólo podría admitirse si ya hubieran comenzado a realizarse esos actos materiales de entrega del predio con el propósito de acatar en su integridad la ejecutoria. Por tales razones, este Pleno se aparta, en la medida ya indicada, del criterio que venía sosteniendo en las tesis transcritas, pues conforme a ellas, cualquier acto de las autoridades tendiente al cumplimiento, sin ninguna distinción, podía ser, desde luego, considerado como principio de ejecución, con el riesgo de que, también sin distinción, se declarara la improcedencia del incidente de inejecución y la apertura del correspondiente recurso de queja por defecto, privando así al quejoso de ejercer el derecho que la propia Constitución le concede, de someter a la consideración de este Alto Tribunal la conducta evasiva de la autoridad responsable y a la vez a éste de la potestad de velar por el inmediato y exacto cumplimiento de las ejecutorias de amparo y de imponer, en ejercicio de esa misma potestad, la sanción relativa a la autoridad responsable. La circunstancia de que el examen de la conducta evasiva de la autoridad y la decisión de imponerle la sanción dispuesta por el Constituyente no puedan realizarse a través del recurso de queja por defecto en la ejecución o, en su caso, el de queja de queja, es suficiente para estimar que debe interrumpirse el criterio sentado en las tesis en examen y admitirse que aun en presencia de actos tendientes a la ejecución es procedente el incidente de inejecución o de inconformidad, cuando se afirme que la autoridad responsable no ha realizado los actos que son esenciales a la prestación a que está obligada, sino que con el propósito de aparentar su sometimiento al fallo protector ha llevado a cabo otros actos preliminares, secundarios o meramente instrumentales que, por su naturaleza puramente formal, su escasa trascendencia en la situación del quejoso afectada por el acto inconstitucional, o su falta de un contenido jurídicamente relevante frente a la garantía que se estimó violada, sólo traducen la intención de la autoridad de evadir los efectos restitutorios de la ejecutoria de amparo. Interesa a este respecto transcribir las consideraciones vertidas en las tesis del Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 115-120, Séptima Época, página ciento cuarenta y dos, y en la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ciento setenta y tres, del siguiente tenor: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. FACULTAD EXCLUSIVA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOLVER SOBRE SU CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO. De las disposiciones contenidas en el capítulo XII del título primero, libro primero, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador, al regular el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo y establecer las sanciones que deben imponerse en los casos de desacato a los fallos que otorgan la protección federal, reservó exclusivamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de las ejecutorias de amparo y, en su caso, sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República. En efecto, de lo establecido en los artículos 104, 105, 106, 107, 108 y demás relativos de la ley de la materia se observa que el legislador, después de señalar los diversos pasos a seguir por parte del J. de Distrito o de la autoridad que haya conocido del juicio, o por parte de las Salas de este Alto Tribunal o del Tribunal Colegiado respectivo en los casos de amparo directo, para lograr el cabal cumplimiento del fallo protector de garantías y después de prever, inclusive, las hipótesis de retardo en el acatamiento de la sentencia por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, así como de repetición del acto reclamado, como formas de desacato de la sentencia, dispuso lo siguiente: a) Que cuando la ejecutoria no se obedeciere, o se retardare su cumplimiento, por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquier otra que intervenga en la ejecución, a pesar de que se hubieran agotado los medios que tienen a su alcance el propio J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, o la Sala correspondiente de este Supremo Tribunal o el Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo, debe remitirse el expediente original a esta Suprema Corte de Justicia para que, funcionando en Pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resuelva acerca de la aplicación o no aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; b) Que cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria, debe remitirse también, a petición suya que deberá formular dentro de los cinco días siguientes al de la notificación correspondiente, el expediente a este Alto Tribunal, quien, funcionando igualmente en Pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, fracción XIV, de la ley orgánica antes citada, debe resolver sobre el particular; c) Que cuando se denuncie la repetición del acto reclamado y, previo el trámite legal correspondiente, se arribe a la conclusión de que sí existe la repetición, debe remitirse, de inmediato, el expediente a esta propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, funcionando en Pleno conforme a lo dispuesto en la citada fracción XIV del artículo 11 de la ley orgánica referida, y allegándose los elementos de juicio que estime convenientes, emita la resolución correspondiente; y d) Que en los referidos casos de repetición del acto reclamado, cuando la resolución concluya que no existe ésta, debe remitirse, igualmente, el expediente a este Supremo Tribunal, siempre que así lo solicite la parte interesada dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente, para que el Tribunal en Pleno resuelva al respecto. La exclusividad de la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver, en definitiva, sobre el cumplimiento o incumplimiento de las ejecutorias de amparo y, en su caso, sobre la aplicación o no aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, que deriva del contenido de las disposiciones legales citadas en el párrafo anterior, se justifica plenamente si se tiene en cuenta que, dada la majestad con que están investidas las sentencias de amparo, su cabal y oportuno cumplimiento implica una cuestión de orden público y de gran trascendencia para la vida jurídica-institucional del país, no sólo por el interés social que existe de que la verdad legal prevalezca, en aras de la concordia, tranquilidad y seguridad de los individuos, sino porque primordialmente, constituye la forma de hacer imperar, por sobre todas las cosas, los mandatos de la Carta Magna, que son el sustento y finalidad de nuestra organización federal. Además, la voluntad del legislador expresada en el sentido de otorgar competencia exclusiva al Pleno de este Alto Tribunal, para resolver, en definitiva, las cuestiones antes apuntadas, se corrobora cabalmente si se tiene presente que ello no sólo deriva y explica, como se acaba de precisar, del texto mismo de las disposiciones relativas y de la naturaleza de los fallos constitucionales, sino que se patentiza en la exposición de motivos del decreto de fecha treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, que reformó y adicionó diversos artículos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que, en su parte conducente, dice: «El incidente de inejecución de sentencias de amparo que otorgan la protección de la Justicia Federal, se ha conservado como de la privativa competencia de la Suprema Corte de Justicia, aunque la ejecutoria sea pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en respeto de la interpretación que existe acerca de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República, y porque la esencia del Poder Judicial de la Federación, que queda concretada en la Suprema Corte de Justicia, exige que sea ésta la que provea sobre el debido cumplimiento de las sentencias definitivas emanadas de los diversos órganos del mismo poder.».’. ‘INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES FUNDADO CUANDO LAS AUTORIDADES ELUDEN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO. La orden del gobernador de un Estado para que se paguen $1,000.00 mensuales hasta completar $1'688,770.70, lo que requeriría el transcurso de un lapso de 140 años para que quedaran saldadas las prestaciones que importa el cumplimiento de la sentencia, o sea un periodo que comprendería varias generaciones, son hechos y consideraciones que ponen de manifiesto el propósito deliberado de burlar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y justifican el ejercicio por la Suprema Corte de Justicia, de la facultad que le otorga la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal. Pero tomando en cuenta que las medidas por adoptar ocasionarían trastornos graves de carácter político y administrativo, como son la separación inmediata del cargo y la consignación de la autoridad remisa, al agente del Ministerio Público Federal para el ejercicio de la acción penal correspondiente, procede conminar al gobernador para que en el preciso término de 24 horas proceda a obedecer la sentencia cuyo cumplimiento ha eludido, debiendo darse a conocer esta resolución a la Secretaría de Gobernación para que, enterada de la posible e inminente destitución y consignación de la autoridad remisa, cuente con los antecedentes necesarios y esté en aptitud de adoptar las medidas que procedan conforme a las facultades que al Ejecutivo otorgan la Constitución y las leyes.’. Así las cosas, el incidente debe declararse procedente en supuestos como el que se analiza, aunque el tribunal advierta que pueden existir algunos obstáculos de orden procesal que impedirían la imposición a la autoridad de la sanción de destitución y su consecuente consignación, pues tales circunstancias sólo influirían en los efectos de la resolución que llegara a dictarse en el incidente, pero no podrían afectar las defensas del particular que no se vería despojado del derecho de someter a la consideración de este Alto Tribunal las conductas de las autoridades responsables realizadas con el afán de evadir la sentencia de amparo."


De la ejecutoria transcrita derivó la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXV/95

"Página: 116


"INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE ‘PRINCIPIO DE EJECUCION’ QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO. Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis que con el título de: ‘INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.’, está publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, pues un nuevo examen de la fracción XVI del artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus artículos 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107, muestra que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo admitiendo la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la consideración de este Alto Tribunal la conducta de la autoridad responsable que a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, ya que su sustanciación en ningún caso conduciría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en cita; en este sentido, habrá ‘principio de ejecución’ y serán improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, que es el núcleo de la restitución en la garantía violada, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo.


"Incidente de inconformidad 114/94. M.H.R.. 15 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el tres de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LXV/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco."


En este mismo orden de ideas, de las transcripciones realizadas en los resultandos de este fallo, se advierte que la parte quejosa en su demanda de amparo y en la ampliación de la misma impugnó el decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de agosto de mil novecientos ochenta y seis, respecto del inmueble marcado con el número 460 de la calle Calzada de la Viga en la colonia Santa Anita, delegación Iztacalco, Distrito Federal, por considerarlo violatorio de sus garantías, tanto por estimar inconstitucionales los preceptos que se citan en el mismo, como por la actuación incorrecta de las autoridades que intervinieron en el acto.


El J. de Distrito concedió el amparo por considerar que el referido decreto carece de la debida motivación exigida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo extensiva esa concesión respecto de los actos de ejecución de la resolución combatida; más aún, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, virtud a la revisión interpuesta por la parte quejosa contra la sentencia del J. de Distrito, declaró inconstitucional el artículo 1o., fracción III, última parte, de la Ley de Expropiación que fundamentó el decreto expropiatorio.


Ahora bien, en el auto de fecha cinco de marzo de dos mil uno, el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declaró parcialmente cumplida la ejecutoria de amparo, pues reconoció que las autoridades responsables restituyeron a los quejosos en el goce de los derechos de propiedad que con motivo de la emisión y ejecución del acto reclamado les habían sido restringidos; sin embargo, quedaba pendiente la cancelación del gravamen o de cualquier inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, con motivo de la ejecución del acto reclamado.


Por su parte, los quejosos en la inconformidad que nos ocupa contra la determinación citada, hacen valer como agravios que si bien se les dio la posesión del inmueble, falta que se revoque el decreto expropiatorio; que no se les ha restituido la posesión jurídica; no han quedado sin efecto las actas de toma de posesión del inmueble expropiado; ni se han cancelado las inscripciones del decreto expropiatorio del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal; adicionalmente, argumentan que las responsables levantaron quince postes de luz y cuatro luminarias cuando conforme a la legislación civil el que construye en bien ajeno pierde lo construido.


Lo anterior pone de manifiesto que las autoridades responsables, hasta el dictado del auto que motivó este incidente, ya habían realizado actos que constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia de amparo, en tanto que restituyeron a los quejosos en la posesión material del inmueble que les habían expropiado.


Así, ante ese ‘principio de ejecución’ conforme a lo ya sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el incidente de inconformidad 114/94 a que se ha hecho referencia en este considerando, debe declararse improcedente el incidente de inconformidad que nos ocupa, pues cuando menos en parte, la responsable ha realizado la prestación que es la esencial para restituir a los quejosos en el goce de la garantía violada y, en todo caso, como se advierte del texto de la multicitada ejecutoria del Tribunal Pleno, debió combatir ese cumplimiento parcial de las responsables mediante el recurso de queja previsto por las fracciones II y IV del artículo 95 de la Ley de Amparo.


No resulta obstáculo para declarar improcedente este incidente de inconformidad, el hecho de que la autoridad responsable haya emitido una resolución donde declara el cumplimiento total a su sentencia de amparo, fallo que fue transcrito en el resultando octavo. Ello, porque esa nueva determinación puede generar, entre otras, dos reacciones principales por parte de los quejosos. Primero, podrán promover, ahora sí, con pleno fundamento en el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, el incidente de inconformidad y plantear los agravios que estimen pertinentes que, desde luego, podrían ser de mayor amplitud que los ahora propuestos, cuyo estudio se ha omitido por la improcedencia de esta inconformidad. Y segundo, podrán manifestarse conformes con la nueva determinación de cumplimiento total. De ahí que de cualquiera forma quedan a salvo los derechos de los solicitantes de amparo en respeto pleno a su garantía de audiencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente el incidente de inconformidad 303/2001.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J.N.S.M. y presidente J. de J.G.P.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


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