Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 486
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución2a./J. 22/2002
Número de registro17000
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 784/2001. IMPRESORA SAN BUENAVENTURA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Del examen del escrito de inconformidad transcrito en el considerando que antecede, se advierte que los agravios que hace valer la inconforme, en esencia, son los siguientes:


a) Que al declarar la S. Fiscal la nulidad para efectos de las resoluciones impugnadas repite el acto reclamado, ya que debió declarar la nulidad lisa y llana conforme a lo establecido en la tesis de jurisprudencia de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. LA OMISIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE IDENTIFICARSE PLENAMENTE AL INICIO DE LA DILIGENCIA PROVOCAN LA NULIDAD LISA Y LLANA." (transcrita a fojas 37 y 38 de esta ejecutoria), que la propia S. invoca en su sentencia.


b) Que debió acatar dicha jurisprudencia por ser obligatoria conforme a lo establecido en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.


c) Que en su sentencia de cumplimiento la S. responsable pretende favorecer a las autoridades hacendarias no obstante la violación de garantías en que incurren éstas y que deberían provocar la declaración de nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas y al no hacerlo así la S.F. infringe los principios de congruencia y exhaustividad, razón por la que solicita que este Alto Tribunal "resuelva en justicia la contradicción en que incurre la S.F. y confirma el Tribunal Colegiado".


d) Que el Tribunal Colegiado al tener por cumplida la ejecutoria de amparo, la deja en total estado de indefensión al no advertir que indebidamente la S.F. en su resolución de cumplimiento declaró la nulidad para efectos del mandamiento de ejecución y requerimiento de pago, no obstante que éste carece de firma autógrafa y sólo cuenta con firma facsimilar de la autoridad emisora, lo que aduce, debe provocar su nulidad lisa y llana según diversos criterios que invoca (transcritos a fojas 39 a 43 de esta ejecutoria), cuyos rubros son: "ACTO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE NULO AL CARECER DE AUTENTICIDAD AQUEL QUE NO CONTIENE FIRMA AUTÓGRAFA DE SU EMISOR." (criterio aislado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), "SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE DIVERSAS CAUSALES DE ILEGALIDAD QUE PUDIERAN PRODUCIR EL MISMO EFECTO." y "FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES.".


e) Por lo anterior, manifiesta que el Tribunal Colegiado del conocimiento no valoró debidamente que el criterio de la S. Fiscal viola las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna y los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, ya que la falta de firma autógrafa del acto impugnado conlleva a que se declare su nulidad lisa y llana, máxime que tal situación fue reconocida por la autoridad emisora del mismo.


f) Que el hecho de que se declare la nulidad para efectos del mandamiento de ejecución de mérito implica que la autoridad emisora no tenga sanción alguna por su indebida actuación, lo que infringe las garantías de seguridad, legalidad y certeza jurídica de la quejosa, así como de igualdad al dar un trato diverso a la autoridad que omite calzar un oficio sin firma autógrafa que al particular que lo hace.


g) Asimismo, solicita se aplique en su favor la tesis de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA." (transcrita a fojas 46 y 47 de la presente ejecutoria).


h) Por último, manifiesta la quejosa que la S.F. debió examinar de manera preferente las causales de nulidad lisa y llana, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, y al no haberlo hecho así su sentencia de cumplimiento debe considerase "ilegal y fuera de la norma legal en cita"; al respecto, cita la tesis de jurisprudencia de rubro: "TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ESTUDIO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)." (transcrita a fojas 47 y 48 de esta ejecutoria).


Los agravios sintetizados en los incisos que anteceden son inoperantes, ya que no controvierten lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo y constituyen meras manifestaciones del acto reclamado, del sentido de la sentencia de cumplimiento y la posible violación de garantías que ésta pudiera contener, ya que invocan cuestiones de legalidad de esta nueva resolución, sin que (como pretende la quejosa) corresponda a esta Segunda S. ni sea materia de la presente inconformidad analizar la legalidad y contenido de ésta, lo que en su caso será materia de una diversa vía, ya que la inconformidad únicamente se constriñe al cumplimiento cabal de la ejecutoria de amparo.


Dicha inoperancia deviene de que la inconformidad se limita a determinar si el tribunal de amparo estuvo o no en lo correcto al tener por cumplida la sentencia protectora, razón por la que todos los motivos de inconformidad deben circunscribirse a la resolución impugnada; todo ello con independencia de que al suplir se examine si la sentencia fue o no cumplida.


Resultan aplicables, en la especie, las tesis cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: 2a. CLXXXIII/2000

"Página: 271


"INCONFORMIDAD. SI EL AMPARO SE CONCEDIÓ SÓLO PARA EL EFECTO DE QUE SE DICTARA RESOLUCIÓN, NO DEBE EXAMINARSE LA LEGALIDAD DE ÉSTA, AL DECIDIR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 17 de la Constitución General de la República establece, en su párrafo segundo, el derecho que toda persona tiene para que se le administre justicia por tribunales, en los plazos y términos que fijen las leyes, y a través de resoluciones emitidas de manera pronta, completa e imparcial; además, dispone que el servicio de administración de justicia es gratuito. Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, los alcances de la sentencia que concedió el amparo por violación a la citada garantía individual sólo obligan a la autoridad responsable a cumplir con los plazos y términos en que debe administrarse justicia e impiden que el Juez de Distrito y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el procedimiento de ejecución o en la inconformidad promovida en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, puedan examinar los motivos o fundamentos que sustenten la resolución dictada en el juicio, recurso o instancia respectivo, los que, en su caso, deben ser materia de estudio a través de los medios de defensa que procedan en contra de la decisión emitida por la autoridad."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: 2a./J. 80/97

"Página: 304


"INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE. En la inconformidad planteada por el quejoso contra la resolución de un Juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de la inconformidad el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no la legalidad de las consideraciones en que la responsable haya fundamentado el acto con el que pretende cumplirla, pues ello es ajeno a la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo."


Ahora bien, dado que la quejosa confunde la presente vía (inconformidad), con un nuevo amparo en que solicita que este órgano jurisdiccional "resuelva en justicia las contradicciones en que incurre la S. responsable en su resolución", es de señalarse que tal argumento, además de ser también inoperante por no controvertir el auto de cumplimiento del fallo protector, denota la confusión que entre ambas vías se genera en la promovente, ya que la inconformidad tiene por objeto verificar el cabal cumplimiento de la sentencia de amparo, sin prejuzgar sobre la legalidad de aquél, porque si la afectada considera que la responsable incurrió en nuevas violaciones, procederá, entonces sí, un nuevo juicio de amparo que así lo determine.


Respecto a los medios procedentes de defensa para combatir el acto dictado en cumplimiento a una sentencia de amparo, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la tesis de jurisprudencia, cuyo contenido y datos de publicación se estima importante transcribir.


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: 2a./J. 9/2001

"Página: 366


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia."


Por consecuencia, también es inoperante el que la inconforme arguya que la S. Fiscal incurre en repetición del acto reclamado, toda vez que de considerarlo así debió promover en la vía y forma que establece el artículo 108 de la Ley de Amparo, a través del incidente de repetición del acto del reclamado y no mediante la presente inconformidad que no es la vía idónea, dado que ambos procedimientos se excluyen entre sí y no pueden invocarse de manera simultánea.


Resulta aplicable, en la especie, lo establecido en las tesis cuyos datos de publicación y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a. CVII/2001

"Página: 194


"INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA PROTECTORA Y DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO PUEDEN PROMOVERSE SIMULTÁNEAMENTE RESPECTO DE UN MISMO ASUNTO, POR TRATARSE DE PROCEDIMIENTOS QUE SE EXCLUYEN ENTRE SÍ. Si se toma en consideración que la inconformidad a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo y la denuncia de repetición del acto reclamado prevista en el artículo 108 de la propia ley, son procedimientos que se excluyen entre sí, porque mientras en el cumplimiento del fallo protector se restituye al quejoso en el goce de la garantía violada por el acto declarado inconstitucional, en la repetición del acto reclamado se emite un acto diverso al reclamado de la misma naturaleza, que reitera las mismas violaciones de garantías que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo, puede concluirse que tales procedimientos no pueden promoverse simultáneamente respecto de un mismo asunto. Ello es así, en virtud de que debe agotarse, en su totalidad, el procedimiento que haya promovido el quejoso, de acuerdo al supuesto que se presente ante la conducta que adopten las autoridades responsables cuando son requeridas del cumplimiento de la ejecutoria de amparo respectiva, pues en el caso de que, sin haber culminado el procedimiento relativo a la denuncia de repetición del acto reclamado, se promueva simultáneamente la inconformidad en contra de la determinación del órgano jurisdiccional de que quedó cumplida la ejecutoria de amparo, se podrían dictar resoluciones contradictorias. De ahí que, cuando el quejoso denuncie la repetición del acto reclamado, el Juez de Distrito o el tribunal que conoció del juicio de amparo debe llevar a cabo el trámite correspondiente, agotando el procedimiento que para tal efecto se encuentra establecido y hasta en tanto no suceda lo anterior no debe realizar el pronunciamiento de que quedó cumplida la ejecutoria de amparo, pues ello podría propiciar que se promoviera, de manera simultánea, la inconformidad en contra de esta última determinación, pudiéndose generar la consecuencia señalada."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: 2a. XCI/2001

"Página: 305


" La inconformidad referida, no es el medio jurídico idóneo para resolver si la autoridad responsable al emitir su resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, incurrió o no en repetición del acto reclamado, en virtud de que de actualizarse este supuesto, lo que procede conforme a lo previsto en el artículo 108 de la citada ley, es la denuncia de repetición correspondiente, como un medio jurídico de impugnación diferente a la inconformidad, ya que esta última se limita a analizar si la autoridad responsable dio o no cumplimiento a la sentencia de amparo, mientras que la denuncia de repetición del acto reclamado tiene como finalidad determinar si la autoridad responsable, al emitir un nuevo acto, volvió a incurrir en las mismas violaciones de garantías individuales por las que se estimó inconstitucional el acto reclamado en el juicio constitucional respectivo."


Deben ser considerados también inoperantes los agravios de la quejosa en los que aduce que indebidamente la S. Fiscal responsable, al cumplir la ejecutoria de amparo, declaró la nulidad para efectos de las resoluciones impugnadas, cuando debió declararse la nulidad lisa y llana, pues tales argumentos tienden a demostrar el defectuoso cumplimiento de la sentencia protectora, cuestiones estas que no pueden ser examinadas por este Alto Tribunal a través de la presente inconformidad.


En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se limita exclusivamente a determinar si la autoridad responsable dio o no cumplimiento a la sentencia de amparo, sin abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, como lo es el defectuoso o excesivo cumplimiento de la misma o, en su caso, como ya se expuso, la legalidad de las consideraciones que sustentan el acto emitido por la autoridad responsable en cumplimiento al fallo protector, pues dichos aspectos son materia de análisis de diverso medio de impugnación; por tanto, los agravios enderezados a demostrar tal extremo son inoperantes.


Es aplicable a lo así resuelto, la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación con sus datos de publicación:


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 82, octubre de 1994

"Tesis: 2a./J. 17/94

"Página: 18


"INCONFORMIDAD. LA PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES EL MEDIO JURÍDICO IDÓNEO PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRIÓ EN EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA.-La inconformidad establecida en el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, no es el medio jurídico idóneo para resolver si la autoridad responsable incurrió o no en exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, puesto que la ley de la materia, en su artículo 95, fracciones IV y IX, establece el recurso de queja como el procedente para dilucidar tales cuestiones."


Por otra parte, si bien es inoperante el agravio en el que la quejosa manifiesta que la S.F. debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, apoyándose en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. LA OMISIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE IDENTIFICARSE PLENAMENTE AL INICIO DE LA DILIGENCIA PROVOCAN LA NULIDAD LISA Y LLANA." (transcrita a fojas 37 y 38 de esta ejecutoria), por no controvertir el auto del Tribunal Colegiado que declaró cumplida la sentencia de amparo, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia estima importante puntualizar que dicho criterio del Tribunal Colegiado tiene el carácter de aislado y, por ende, carece de la fuerza obligatoria que pretende la inconforme, aunado ello a que ya fue superado por la tesis jurisprudencial aprobada por este órgano colegiado al resolver la contradicción de tesis 32/92, cuyo contenido aparece publicado con los datos que a continuación se indican:


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 2a./J. 17/93

"Página: 18


"NULIDAD. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTA INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR.-La nulidad de la resolución por vicios de carácter formal, que se configura al actualizarse una omisión dentro del procedimiento fiscalizador, como lo es la indebida identificación de los visitadores o que no se haga constar en el acta respectiva de manera circunstanciada todos los datos relativos al documento de su identificación, encuadra dentro de la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, por lo que en términos del último párrafo del artículo 239 del mencionado código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento de la visita desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad. La garantía de seguridad jurídica queda resguardada desde el momento en que se deja insubsistente el procedimiento viciado, pero el alcance de esa garantía no se extiende al grado de que no pueda ser objeto de una nueva visita domiciliaria, porque el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que son propias de la autoridad derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia de nulidad."


Asimismo, es oportuno precisar que aun cuando también son inoperantes los agravios en que se aduce que la S. Fiscal viola las garantías de igualdad, legalidad y seguridad jurídica de la quejosa y que esta situación no la advierte el Tribunal Colegiado, es conveniente resaltar que dicho tribunal no puede, en la fase de cumplimiento de ejecutoria, examinar violación constitucional alguna pues, como se precisó con antelación, únicamente debe limitarse a comprobar que el fallo protector se cumplió y se restableció a la quejosa en el pleno goce de sus garantías violadas, de lo contrario, sería materia de un nuevo juicio de amparo, pero nunca del mismo.


Por otra parte, en cuanto al agravio de la inconforme en que aduce que la S.F. debió examinar en orden preferente las violaciones que conducían a declarar una nulidad lisa y llana, y posteriormente aquellas que determinaban la nulidad para efectos, debe resaltarse que además de no combatir el auto que tuvo por cumplido el fallo protector, se refiere a cuestiones inexistentes, pues la S. responsable declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada y no hizo pronunciamiento alguno respecto de alguna nulidad lisa y llana.


Y en cuanto a la petición de la inconforme en el sentido de que se le supla la deficiencia de sus agravios, es menester señalar lo siguiente.


Debe precisarse que si bien la inconforme no hace valer argumento alguno en contra del auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a examinar si, como lo consideró el tribunal a quo, la autoridad responsable dio cumplimiento a la ejecutoria emitida por dicho tribunal, en el juicio de garantías 175/2001.


Efectivamente, el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público en cuya observancia está interesada la sociedad y, además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, ningún expediente puede archivarse sino hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido a la quejosa la protección constitucional.


En consecuencia, el análisis que se realice, tendiente a determinar si la autoridad responsable es o no contumaz para dar cumplimiento al fallo protector, no debe limitarse a los argumentos de inconformidad planteados por la peticionaria de amparo, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe, en suplencia de la queja, hacer el estudio respectivo, aun ante la ausencia de agravios, pues goza de las más amplias facultades para ello.


Lo anterior, con apoyo en lo establecido en la tesis jurisprudencial número 2a./J. 28/97, sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación y contenido a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 2a./J. 28/97

"Página: 125


"INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.-El cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y, además, según lo dispuesto por el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, la Suprema Corte debe resolver allegándose los elementos que estime convenientes, disposición que la autoriza a realizar un pronunciamiento sobre el particular aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, pues debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia."


Previamente a analizar si la S.F. responsable cumplió o no con el fallo protector, se estima importante hacer una relación de los antecedentes relevantes del asunto.


1) Con fecha veintitrés de abril de dos mil, el representante legal de la quejosa, Impresora San Buenaventura, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso juicio de nulidad en contra de los actos emitidos por el titular del Centro Estatal de Recaudación de Oxtotitlán de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, que se hicieron consistir en:


a) Mandamiento de ejecución y requerimiento de pago de nueve de septiembre de dos mil, mediante el cual se exige el pago del crédito fiscal en cantidad de $680,653.00 (seiscientos ochenta mil seiscientos cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.), por concepto de impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho.


b) Acta de embargo de doce de octubre de dos mil relativa al mismo crédito fiscal.


2) De dicha demanda correspondió conocer por razón de turno a la Segunda S. Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo Magistrado instructor la admitió ordenando su registro con el número de expediente 4129/00-06-02-9; sustanciado el procedimiento contencioso, mediante sentencia de veintiocho de febrero de dos mil uno, la S. de mérito declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


3) Inconforme con dicha resolución la empresa en cita promovió juicio de amparo, del que por razón de turno conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo presidente admitió a trámite la demanda, ordenando su registro con el número 175/2001, y en sesión plenaria de cinco de julio de dos mil uno concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los siguientes efectos:


"... debe concederse el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable, atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, deje insubsistente la sentencia reclamada y, en observancia al principio de congruencia interna y externa de las sentencias, advierta que, por una parte, declaró la nulidad por vicios formales conforme a la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pero en el resolutivo refirió una nulidad lisa y llana; además, en observancia del numeral 237 del Código Fiscal de la Federación y al principio de exhaustividad de las sentencias, examine con plenitud de jurisdicción el restante concepto de anulación que omitió considerar y reitere que, al actualizarse una violación por vicios formales, lo que procede es declarar la nulidad de la resolución impugnada en términos de la fracción II del artículo 238 del código tributario federal y no lisa y llana, y resuelva en consecuencia."


4) En cumplimiento a dicha ejecutoria, la S. Fiscal responsable informó lo siguiente:


a) Que dejó insubsistente el fallo reclamado de fecha veintiocho de febrero de dos mil uno.


b) Dictó una nueva sentencia en la que con libertad de jurisdicción determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Que la falta de designación del personal actuante en la resolución administrativa controvertida, origina que esta autoridad juzgadora declare la nulidad de la misma, ya que, en la especie, se actualiza la causal de anulación prevista en el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que existe una omisión total de los requisitos formales exigidos por la ley de la materia y que tal omisión afecta las defensas de la empresa demandante y lesiona su esfera jurídica, conforme al reconocimiento expreso que hace la autoridad en su oficio de contestación de demanda, situación que confirma la autoridad demandada al allanarse a las pretensiones de la actora; en consecuencia, se impone la nulidad de las resoluciones combatidas al provenir de actos viciados.


"... se procede al análisis de los argumentos vertidos en el segundo y último conceptos de impugnación del escrito de demanda ... A fojas 8 y 9 del expediente que se resuelve, obra el documento denominado ‘mandamiento de ejecución y requerimiento de pago’ con número de oficio 1440/016/2000 ... documentos a los cuales se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria y en los que se constata que tal y como lo manifiesta la parte actora, el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago de fecha 9 de septiembre de 1999 contiene una firma facsimilar del titular del Centro Estatal de Recaudación en Nueva Oxtitlán de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, siendo importante mencionar al respecto, que las autoridades demandadas no desvirtuaron dicha circunstancia al producir su contestación a la demanda, pues se concretaron allanarse (sic) respecto del primer concepto de nulidad ... En virtud de lo anterior, es claro para esta juzgadora que el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago impugnados, dejaron de observar lo dispuesto por los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que de dichos preceptos se desprende que toda resolución debe ser emitida por autoridad competente y debe encontrarse firmada por la misma, lo que no ocurre en el presente caso, al quedar debidamente demostrado que los actos impugnados en el presente juicio contienen una firma facsimilar.-Consecuentemente y en estricto cumplimiento a la ejecutoria de fecha 5 de julio de 2001, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito dentro del juicio de amparo directo 175/2001, esta juzgadora estima procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada en términos de la fracción II del artículo 238 del código tributario federal, dejando a salvo las facultades de la autoridad para que en caso de estimarlo pertinente emita un nuevo mandamiento de ejecución y requerimiento de pago que contenga la firma autógrafa del funcionario que en su caso lo emita."


5) En contra de tal cumplimiento la quejosa se inconformó, dando origen a los presentes autos.


De lo hasta aquí expuesto, claramente se advierte que los efectos que el Tribunal Colegiado de mérito dio al fallo protector fueron los siguientes:


* Que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada.


* En cumplimiento al principio de congruencia interna y externa de las sentencias, advierta que, por una parte, declaró la nulidad por vicios formales conforme a la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pero en el resolutivo refirió una nulidad lisa y llana.


* Que conforme al numeral 237 del Código Fiscal de la Federación y al principio de exhaustividad de las sentencias, examinara con plenitud de jurisdicción el restante concepto de anulación que omitió considerar.


* Que reitere que al actualizarse una violación por vicios formales, lo que procede es declarar la nulidad de la resolución impugnada en términos de la fracción II del artículo 238 del código tributario federal y no lisa y llana, y resuelva en consecuencia.


Por su parte, la autoridad responsable, Segunda S. Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para cumplir con dicha ejecutoria, realizó lo siguiente:


Dejó insubsistente el fallo reclamado, de fecha veintiocho de febrero de dos mil uno.


Dictó una nueva sentencia en la que con libertad de jurisdicción determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


* - Que la falta de designación del personal actuante en la resolución administrativa controvertida, origina la causal de anulación prevista en el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que existe una omisión total de los requisitos formales exigidos por la ley de la materia y que tal omisión afecta las defensas de la empresa demandante y lesiona su esfera jurídica.


* - Estudió los conceptos de anulación que había omitido y resolvió que el "mandamiento de ejecución y requerimiento de pago con número de oficio 1440/016/2000, de fecha 9 de septiembre de 1999", contiene una firma facsimilar del titular del Centro Estatal de Recaudación en Nueva Oxtitlán de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México (respecto de lo que se allanaron las demandadas), lo que infringe los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, estimando procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada en términos de la fracción II del artículo 238 del código tributario federal, dejando a salvo las facultades de la autoridad para que en caso de estimarlo pertinente emita un nuevo mandamiento de ejecución y requerimiento de pago que contenga la firma autógrafa del funcionario que en su caso lo emita.


La sentencia de cumplimiento se encuentra transcrita íntegramente a folios 12 a 18 de la presente ejecutoria y obra en testimonio a folios 82 a reverso del 91 de los autos del juicio de amparo.


Dicha documental, que conforme a lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su numeral 2o., tiene pleno valor probatorio, y de ella se desprende lo siguiente:


1. Que la autoridad responsable en cita, en cumplimiento a lo ordenado, dejó insubsistente el fallo reclamado.


2. Que emitió una nueva resolución en la que precisó que las violaciones formales, tales como la falta de designación de notificador ejecutor, dan lugar a una nulidad para efectos y no lisa y llana.


3. Con libertad de jurisdicción estudió los conceptos de anulación que había omitido y declaró la nulidad para efectos de las resoluciones impugnadas ante la falta de firma autógrafa en ellas.


De lo anterior se colige que la autoridad responsable, Segunda S. Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cumplió el fallo protector, toda vez que tal y como se le ordenó en él dejó insubsistente la resolución reclamada y dictó otra en la que precisó que las violaciones formales conllevan a la nulidad para efectos y se ocupó con libertad de jurisdicción de un argumento que no había estudiado.


Luego entonces, si esos fueron exactamente los efectos para los que se otorgó la protección constitucional y éstos se acataron en su totalidad, se concluye que la sentencia de amparo se encuentra cumplida.


En ese orden de ideas, es evidente que el auto de diecinueve de octubre de dos mil uno, dictado por el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, la presente inconformidad es infundada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad a que este toca se refiere.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.



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