Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 585
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resolución2a./J. 1/2001
Número de registro6969
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 316/2000. F.J.D.G..


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-De la anterior transcripción, se advierte que el autorizado del quejoso expresó los siguientes agravios:


1. El acuerdo de veintitrés de mayo del año dos mil, es incongruente, ya que el secretario de M. y el jefe del Estado Mayor General de la Secretaría de M., al informar sobre el supuesto cumplimiento dado a la sentencia de amparo, no acreditaron tener facultades para ello, y porque además, dichas autoridades no fueron señaladas como responsables en el juicio de garantías, siendo que las obligadas al cumplimiento de la misma, no han informado nada al respecto.


2. Aun cuando la Juez de Distrito debe examinar el cumplimiento dado al fallo protector, conforme a la jurisprudencia que señala en el proveído impugnado, lo cierto es que al pronunciarse al respecto, no razonó las razones particulares por las cuales arribó a la determinación de que en el mismo se contiene, ya que de haberlo hecho así, se hubiese percatado que los oficios que tomó en consideración para declarar cumplida la sentencia de amparo, en esencia, son similares a aquellos que fueron analizados por el Tribunal Colegiado, ya que no fundamentan ni motivan la decisión de no reincorporar al quejoso a la Armada de México.


3. En los autos del juicio de amparo 76/99, quedó acreditado que en la Armada de México cada año hay vacantes, y conforme al artículo 14 de la Ley de Ascensos de la Armada de México "Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto cubrir las vacantes de la Armada con personal apto e idóneo para desempeñar las labores del grado inmediato superior. ..."; sin embargo, por una decisión intransigente de las autoridades responsables no se le permite al quejoso su reincorporación, no obstante su comportamiento y preparación, así como los reconocimientos recibidos por su aprovechamiento dentro de dicha institución.


4. Es cuestionable que el mismo día que acudió al juzgado del conocimiento para revisar el expediente y que manifestó a la persona que lo tenía en su poder, que impugnaría las irregularidades de los oficios emitidos en pretendido cumplimiento a la sentencia de amparo, se haya dictado el proveído que por esta vía impugna; habida cuenta que los oficios de mérito ni siquiera van dirigidos al juzgado, ni tampoco los suscriptores son parte del juicio, motivo por el cual no debieron ser glosados al expediente.


El agravio precisado en el numeral 2 que antecede, por una parte es fundado pero ineficaz, y por otra parte es inoperante.


Ciertamente, asiste la razón al inconforme en cuanto aduce que incorrectamente la Juez de Distrito no razonó las causas particulares por las cuales consideró que la sentencia de amparo se encuentra cumplida, tal como se lo impone la jurisprudencia 2a./J. 26/2000 que se lee bajo el rubro: "INCONFORMIDAD. EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, EN VEZ DE DECLARARLA CUMPLIDA APOYÁNDOSE, ÚNICAMENTE, EN QUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CON APERCIBIMIENTO QUE SE LE HIZO EN ESE SENTIDO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).", misma que el a quo invocó en el proveído que por esta vía se impugna como tesis aislada 2a. XXXVIII, pues conforme a dicho criterio jurisprudencial, si el quejoso no desahoga la vista que se le da con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, el tribunal que conoció del juicio de garantías deberá pronunciarse al respecto, para cuyo efecto, debe examinar las constancias relativas y determinar si éstas satisfacen los deberes exigidos por el fallo protector, situación tal que en la especie no aconteció.


Lo anterior es así, pues del acuerdo de veintitrés de mayo del año dos mil, se advierte que el a quo se limitó a establecer que las autoridades responsables informaron el cumplimiento dado a la sentencia de amparo y dejaron insubsistentes los oficios reclamados y, ante la omisión del ahora inconforme de desahogar la vista que oportunamente se le dio con los mismos, declaró cumplido el fallo protector; sin embargo, omitió examinar lo relativo a la solicitud del quejoso de su incorporación al servicio activo de la Armada de México. Es decir, no analizó si se dio respuesta fundada y motivada a dicha petición y si ésta fue emitida por autoridad competente para ello.


No obstante lo expuesto con antelación, esta Segunda Sala estima innecesario remitir los autos del juicio de amparo 76/99, al Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a efecto de que subsane las irregularidades antes precisadas, pues ello implicaría un retraso injustificado en la resolución de un asunto que válidamente puede resolverse por este Alto Tribunal, al existir las constancias necesarias para tal efecto; situación tal que, inclusive, es congruente con el principio de impartición de justicia pronta y expedita, de ahí lo ineficaz del agravio que se examina.


Ahora bien, el agravio en estudio es inoperante en cuanto aduce el inconforme que los oficios que tomó en consideración la Juez de Distrito para declarar cumplimentado el fallo protector, constituyen una reiteración de los declarados inconstitucionales, ya que tal cuestión no puede ser analizada a través de la presente inconformidad, ya que conforme a lo previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de ésta se constriñe a examinar si las autoridades responsables dieron o no cumplimiento a la sentencia de amparo, sin poder abordar cuestiones ajenas, como lo es la repetición del acto reclamado, pues éstas deben ventilarse a través del incidente previsto por el artículo 108 del ordenamiento legal en cita.


Sobre este aspecto, es necesario precisar que conforme al citado artículo 108 de la ley de la materia, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda examinar si el nuevo acto emitido por las autoridades responsables incurre en los mismos vicios por los que se declaró inconstitucional el reclamado en el juicio de garantías, es necesario que previamente la autoridad que conoció del mismo se haya pronunciado al respecto, situación tal que en la especie no acontece.


Resulta aplicable al caso, por los motivos que la sustentan, la tesis de la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal 4a. XXI/92, publicada en la página 101 del Tomo IX-Junio del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que se lee bajo el rubro y texto siguientes:


"INCONFORMIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL AMPARO O REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUEZ DEL AMPARO DEBE DECIDIR SOBRE EL INCIDENTE Y SI NO LO HACE, DEBEN DEVOLVÉRSELE LOS AUTOS.-De acuerdo con los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, el incumplimiento del amparo o la repetición del acto reclamado deben denunciarse ante la autoridad que conoció del amparo, la cual debe dar al incidente el trámite que señalan dichos preceptos y dictar resolución, siendo esta última la que, de considerar aquella autoridad que hubo cumplimiento o que no existió repetición, serán materia de la inconformidad que el interesado haga valer; por tanto, la autoridad que conoció del amparo está obligada a pronunciarse acerca de si la responsable cumplió o no lo ordenado en la ejecutoria de garantías, o si incurrió o no en repetición del acto reclamado, para que la Suprema Corte de Justicia, con vista de las alegaciones del interesado contenidas en su inconformidad, determine si tal apreciación es correcta; de modo que si la autoridad que conoció del amparo nada ha resuelto sobre la proposición incidental, debe considerarse improcedente la inconformidad y devolvérsele los autos a fin de que se pronuncie al respecto."


Asimismo, deviene inoperante el agravio precisado en el numeral 3 del presente considerando, ya que con tales argumentos, lo que realmente pretende impugnar el quejoso es la legalidad del nuevo acto emitido por las autoridades responsables, pues fundamentalmente alega que no existe causa legal para negarle su reincorporación a la Armada de México, pues contrario a lo que aduce la responsable, sí existen vacantes en dicha institución, situación tal que acreditó durante la tramitación del juicio de garantías, cuestiones que tampoco pueden examinarse a través de la presente inconformidad, toda vez que la protección constitucional se otorgó por falta de fundamentación y motivación de los oficios reclamados, sin que de las consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo, se advierta pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de la reincorporación del ahora inconforme a la Armada de México; de ahí que la materia de la inconformidad que nos ocupa, se constriñe exclusivamente a determinar si el nuevo acto emitido por las responsables se encuentra fundado y motivado, y no así, a examinar si las razones expuestas para negarle lo solicitado y el sustento legal de dicha determinación, son conforme a derecho.


Sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden, la jurisprudencia 2a./J. 80/97, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página 304 del Tomo VII, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se lee bajo el rubro y texto siguientes:


"INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.-En la inconformidad planteada por el quejoso contra la resolución de un Juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de la inconformidad el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no la legalidad de las consideraciones en que la responsable haya fundamentado el acto con el que pretende cumplirla, pues ello es ajeno a la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo."


El agravio precisado en el numeral 4 de este considerando, en cuanto pretende impugnar la actuación del personal adscrito al juzgado del conocimiento, ya que tal cuestión es impugnable a través de diverso medio de defensa, y no así a través de la presente inconformidad, pues como ya se dijo en párrafos precedentes, la materia de ésta se constriñe a examinar si las autoridades responsables dieron o no cumplimiento a la sentencia de amparo.


Por otra parte, el agravio que se examina es infundado, en cuanto aduce que los oficios por los que las autoridades responsables informaron el cumplimiento dado al fallo protector, no debieron agregarse al expediente de amparo, en virtud de que los mismos no van dirigidos al juzgado del conocimiento.


En efecto, del examen de los oficios a que alude el quejoso, se advierte que si bien es cierto que los mismos no van dirigidos al juzgado del conocimiento o, en su caso, al titular del mismo, lo cierto es que ello no es obstáculo para que deban agregarse a los autos del juicio de amparo y ser tomados en consideración para examinar el cumplimiento dado a la sentencia protectora, pues dichos oficios contienen datos suficientes para relacionárseles con el juicio de garantías respectivo, ya que:


-Se encuentran dirigidos al teniente de N.C.L.. ILIM, F.J.D.G.;


-Tienen por objeto comunicarle el cumplimiento dado "a la ejecutoria dictada por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de fecha 22 de noviembre del año en curso, al resolver en definitiva el juicio de amparo P.7."; y


-En su parte final se lee expresamente: "Ccp. Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.-Palacio de Justicia Federal.-Ciudad.".


En ese orden, es de concluirse, que aun cuando los oficios multicitados no están dirigidos al juzgado del conocimiento, lo cierto es que se encuentran dirigidos al propio quejoso con el objeto de comunicarle el cumplimiento dado al fallo protector, ordenándose remitir copia del mismo a la Juez Federal que conoció del juicio de garantías respectivo; motivo por el cual, no existe impedimento legal alguno para que se glosaran al expediente y fueran considerados por la a quo para pronunciarse sobre tal cuestión.


El argumento del inconforme relativo a que los oficios de mérito no debieron ser glosados a los autos del juicio de garantías 76/99, en virtud de que se encuentran suscritos por autoridades diversas de las señaladas como responsables, al encontrarse estrechamente relacionado con el agravio precisado en el numeral 1 del presente considerando, se examinará conjuntamente con éste.


Ahora bien, el agravio precisado en el numeral 1 del presente considerando es en parte infundado y por otra parte inatendible.


En efecto, de los antecedentes relatados se advierte que el quejoso señaló como autoridades responsables al secretario de M. y al jefe del Estado Mayor General de la Armada de México; y de las consideraciones que sustentan la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer del recurso de revisión 2353/99, se desprende que se otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, en razón de que:


a) El oficio A/1. 1930, de doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, emitido por el "Contralm. J.D.S.. P..", carece de fundamentación y motivación, ya que quien lo suscribió, no cita los fundamentos legales que acrediten que se encuentra facultado para emitir el referido oficio por instrucciones del secretario de M.; y


b) El oficio TP/090, de doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el jefe del Estado Mayor General de la Armada de México, carece de fundamentación y motivación, dado que no se expresan las razones particulares o causas especiales de la determinación que el mismo contiene, ni el sustento legal de la misma; sin que sea óbice a lo anterior, que en el oficio de mérito se señale que no se puede acceder a la solicitud del quejoso "por no existir vacantes", ya que la responsable debió exponer claramente los motivos o circunstancias correspondientes y apoyarlas en algún precepto legal.


Por otra parte, del acuerdo de veintitrés de mayo del año dos mil, se desprende que para declarar cumplimentado el fallo protector, la Juez Federal tomó en consideración los diversos oficios presentados en el juzgado del conocimiento los días quince y veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y seis de enero del año dos mil, los cuales obran a fojas 145, 147 y 149 del cuaderno de amparo, mismos que se encuentran suscritos, respectivamente, por el director general de Personal y jefe del Estado Mayor General de la Secretaría de M. y secretario particular del titular de dicha dependencia.


De lo antes expuesto, claramente se advierte que tanto el secretario particular del secretario de M., como el jefe del Estado Mayor General de la Armada de México, son las autoridades directamente obligadas a dar cumplimiento al fallo protector, pues aun cuando la primera en cita no fue señalada como responsable en la demanda de garantías respectiva, lo cierto es que el oficio A/1. 1930, de doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis declarado inconstitucional, fue emitido por dicha autoridad "por instrucciones" del secretario de M.; de ahí que no asiste la razón al inconforme al afirmar que el proveído que por esta vía se impugna es incongruente al tener por cumplida la sentencia de amparo con base en documentales exhibidas por autoridades que "no fueron señaladas como responsables", ya que los oficios presentados en el juzgado del conocimiento con fechas veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y seis de enero del año dos mil, se encuentran suscritos por las autoridades en comento.


En cuanto al oficio presentado ante la a quo el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es de señalarse que si bien es cierto que el mismo se encuentra suscrito por el director general de Personal de la Secretaría de M. y que dicha autoridad no fue señalada como responsable en el juicio de garantías respectivo, ni es la directamente obligada al cumplimiento de la sentencia de amparo; también lo es que ello no es obstáculo para que la Juez de Distrito examinara el acto emitido por la misma para que se pronunciara al respecto, pues las sentencias de amparo deben ser acatadas por todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.


En esa virtud, lo procedente es determinar si la citada autoridad se encuentra facultada o no para cumplir con la ejecutoria de amparo; sin embargo, como tal cuestión tiene relación directa con los deberes exigidos por la sentencia protectora, el examen respectivo se realizará más adelante.


Por otra parte, el agravio que se examina es inatendible en cuanto aduce que el acuerdo impugnado es incongruente, ya que las referidas autoridades "no acreditaron tener facultades para informar sobre el cumplimiento dado al fallo protector", pues si bien es cierto que conforme a los lineamientos de la ejecutoria de amparo de la cual deriva la presente inconformidad, las autoridades responsables están obligadas a precisar el sustento legal de su competencia para responder a la solicitud del quejoso, lo cierto es que ello no debe confundirse con las facultades que tiene la autoridad para informar sobre el cumplimiento dado a una sentencia de amparo, ya que dicha información puede ser proporcionada por la directamente obligada, o bien, por autoridad diversa, pues finalmente el acto que debe examinarse para determinar si se dio o no cumplimiento al fallo protector, es el emitido por la responsable con tal propósito, y no así el que únicamente tiene como finalidad informar al juzgador sobre tal cuestión, de ahí que no se esté en el caso de examinar si las citadas autoridades responsables se encuentran facultadas para informar sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el juicio de amparo 76/99, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a examinar, en suplencia de la queja deficiente, si las autoridades responsables han dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por ser esta una cuestión de orden público. Ello con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 28/97, consultable en la página 125 del Tomo VI, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.-El cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y, además, según lo dispuesto por el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, la Suprema Corte debe resolver allegándose los elementos que estime convenientes, disposición que la autoriza a realizar un pronunciamiento sobre el particular aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, pues debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia."


A efecto de lo anterior, se estima conveniente precisar que F.J.D.G., reclamó del secretario de M. y del jefe del Estado Mayor General de la Armada de México, los oficios "DIGEPEN.PLAN.10681 TP/3953/94, transcrito en el oficio número 122, girado por la Dirección del Centro de Instrucción para B. tipo Destructor ‘CIDES’, TO/2612795 de fecha 4 de mayo de 1995, S-1/TE/2223 de fecha 29 de abril de 1996, A/1. 1930 de fecha 12 de noviembre de 1996 y TP/090 de fecha 12 de enero de 1999", todos ellos emitidos en respuesta a su solicitud de ser reincorporado al servicio activo de la Armada de México.


La Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal sobreseyó en el juicio de garantías, por considerar que parte de los actos reclamados eran consecuencia de otros consentidos tácitamente.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer del recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa en contra de la sentencia emitida por la a quo, confirmó el sobreseimiento decretado respecto de los oficios DIGEPEN.PLAN.10681, TO/2612/95 de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco y S-1/TE/2223 de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, y declaró la inconstitucionalidad de los siguientes:


I. Oficio A/1. 1930 de doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, emitido por el "Contralm. J.D.S.. P..", en virtud de que carece de fundamentación y motivación, pues quien lo suscribió, no cita los motivos ni los fundamentos legales que acrediten que se encuentra facultado para emitir el referido oficio por instrucciones del secretario de M.; y


II. Oficio TP/090 de doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el jefe del Estado Mayor General de la Armada de México, toda vez que en el mismo no se expresan las razones particulares o causas especiales de la determinación que contiene, ni el sustento legal de la misma; sin que sea óbice a lo anterior, que en el oficio de mérito se señale que no se puede acceder a la solicitud del quejoso "por no existir vacantes", ya que la responsable debió exponer claramente los motivos o circunstancias correspondientes y apoyarlas en algún precepto legal.


Así, el Tribunal Colegiado en cita señaló que para considerar que un acto autoritario se encuentra fundado y motivado, es necesario que en él se citen: "a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos que le sirvieron de base a la autoridad para negar al hoy recurrente su ingreso a la Armada de México, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables; b) Los motivos que llevaron a la autoridad a decidir en ese sentido; y c) Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.".


De lo antes expuesto, claramente se advierte que para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, las autoridades responsables debían realizar los actos siguientes:


-Dejar insubsistentes los oficios A/1. 1930 de doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis y TP/090 de doce de enero de mil novecientos noventa y nueve; y


-Emitir uno nuevo en el que se fundamente la competencia de la autoridad que dé respuesta a la solicitud del quejoso relativa a su reincorporación al servicio activo de la Armada de México, debiendo señalar las causas especiales o razones particulares de la misma, y el o los preceptos legales que la sustenten.


Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala 2a./J. 67/98, publicada en la página 358 del Tomo VIII, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO.-Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido."


Ahora bien, en los autos del juicio de amparo 76/99, en relación al cumplimiento de la sentencia de amparo, obran las siguientes documentales:


1. Oficio 14538 de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el director general de Personal de la Secretaría de M., cuyo texto es el siguiente:


"Al C. Teniente navío. C.L.. ILIM. F.J.D.G..-Calle Norte 81, número 166.-Colonia C..-C.P. 02080. Azcapotzalco.-México, Distrito Federal.-El que suscribe director general de Personal, con las facultades conferidas en el artículo 24, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de M., en plena jurisdicción y en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal de fecha 22 de noviembre del presente año en el juicio de amparo P.7., promovido por usted en contra de los actos reclamados, emitidos por las autoridades señaladas como responsables.-Por medio del presente oficio comunico a usted, que conforme al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos doy contestación a su escrito sin número de fecha 26 de diciembre de 1998, dirigido a las autoridades señaladas como responsables en su demanda de garantías, escrito en el que solicita se le reincorpore al servicio activo de la Armada de México, no siendo posible acceder a dicha solicitud, en virtud de no existir vacantes para el personal de su grado, cuerpo y núcleo, lo anterior con fundamento en el artículo 101, fracción IV de la Ley Orgánica de la Armada de México y conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ley de Ascensos de la Armada de México, mismos que establecen que al ascender el personal ocupa las vacantes disponibles (sic) y, respecto al segundo de los preceptos, indica que los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto cubrir las vacantes existentes en la Armada; por lo que deberá estarse al contenido del presente ocurso.-Agradeceré a usted contestar de enterado por esta vía.-Atentamente.-Sufragio efectivo. No reelección.-P.R.C.Á..-Firma.-Almirante I.M. DEM.-Director general de Personal (S-3220321)."


2. Oficio 9913718 de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el jefe del Estado Mayor General de la Secretaría de M., que a la letra se lee:


"Al C. Teniente navío. C.L.. ILIM. F.J.D.G..-Calle Norte 81, número 166.-Colonia C..-C.P. 02080. Azcapotzalco.-México, Distrito Federal.-El que suscribe jefe del Estado Mayor General de la Secretaría de M., en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal de fecha 22 de noviembre del presente año al resolver en definitiva el juicio de amparo P.7. promovido por usted se le comunica lo siguiente: Con esta fecha se deja insubsistente el alcance y contenido de mi diverso oficio número TP/090 girado por esta unidad administrativa de fecha 12 de enero de 1999, asimismo, se le comunica que con fecha 13 del actual, el director general de Personal de esta secretaría en plena jurisdicción y competencia, con fundamento en el artículo 24, fracción VI del Reglamento Interior de la Secretaría de M., 101, fracción IV de la Ley Orgánica de la Armada de México y conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ley de Ascensos de la Armada de México, le dio contestación a su petición de fecha 26 de diciembre de 1998 mediante oficio número 14538.-Debiéndose contestar de enterado por esta vía.-Atentamente.-Sufragio efectivo. No reelección.-Almirante C.G. DEM.-Jefe del Estado Mayor General de la Secretaría de M..-Firma.-M.G.C.S. (M-26920)."


3. Oficio 2229 de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el secretario particular del secretario de M., que es del tenor literal siguiente:


"Al C. Teniente navío. C.L.. ILIM. F.J.D.G..-Calle Norte 81, número 166.-Colonia C..-C.P. 02080. Azcapotzalco.-México, Distrito Federal.-El que suscribe secretario particular del C. Almirante secretario de M. en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal de fecha 22 de noviembre del año en curso al resolver en definitiva el juicio de amparo P.7. promovido por usted en contra de las autoridades señaladas como responsables, se le comunica lo siguiente: Con esta fecha se deja insubsistente el alcance y contenido de mi diverso oficio número A/1. 1930 girado por el suscrito de fecha 12 de noviembre de 1996, con el que se le dio respuesta a su diverso, en el que solicita reingresar al servicio activo de la Armada de México, haciendo de su conocimiento que con fecha 13 del actual, el director general de Personal de esta secretaría le dio contestación a su solicitud por medio del oficio número 14538 en los siguientes términos: ‘Por medio del presente oficio comunico a usted, que conforme al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos doy contestación a su escrito sin número de fecha 26 de diciembre de 1998, dirigido a las autoridades señaladas como responsables en su demanda de garantías, escrito en el que solicita se le reincorpore al servicio activo de la Armada de México, no siendo posible acceder a dicha solicitud, en virtud de no existir vacantes para el personal de su grado, cuerpo y núcleo, lo anterior con fundamento en el artículo 101, fracción IV de la Ley Orgánica de la Armada de México y conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ley de Ascensos de la Armada de México, mismos que establecen que al ascender el personal ocupan las vacantes disponibles y, respecto al segundo de los preceptos, indica que los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto cubrir las vacantes existentes de la Armada; por lo que deberá estarse al contenido del presente ocurso.’.-Debiendo contestar de enterado por esta vía.-Atentamente.-Sufragio efectivo. No reelección.-Capitán de C.S.. Ofta.-Secretario particular accidental.-Firma.-R.S.M. (S-8437708)."


De las documentales antes precisadas, se advierte lo siguiente:


-Con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el director general de Personal de la Secretaría de M. con las facultades que le confiere el artículo 24, fracción VI, del reglamento interior de dicha dependencia, dio respuesta al escrito del quejoso de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por virtud del cual solicitó su reincorporación al servicio activo de la Armada de México, informándole que no era posible acceder a su petición, toda vez que no existían vacantes para el personal de su grado, cuerpo y núcleo, apoyando su respuesta en los artículos 101, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Armada de México, 12 y 14 de la Ley de Ascensos de la Armada de México, conforme a los cuales "al ascender el personal se ocupan las vacantes disponibles" y que dichos ascensos "en tiempo de paz, tienen por objeto cubrir las vacantes existentes en la Armada".


-Con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el jefe del Estado Mayor General de la Secretaría de M. dejó sin efectos el oficio TP/090 de doce de enero de ese mismo año, e informó al quejoso que el director general de Personal de dicha secretaría, mediante oficio 14538 dio respuesta a su solicitud de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


-Con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el secretario particular del secretario de M. declaró insubsistente el oficio A/1. 1930 de doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, e informó al ahora inconforme, que el director general de Personal de la Secretaría de M., mediante oficio 14538, de doce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dio respuesta a su solicitud de reincorporación al servicio activo de la Armada de México, transcribiendo al efecto la parte conducente del oficio de mérito.


De lo expuesto, claramente se advierte que el primero de los alcances del fallo protector se encuentra satisfecho, pues el secretario particular del secretario de M. y el jefe del Estado Mayor General de la Secretaría de M., respectivamente, dejaron sin efectos los actos declarados inconstitucionales, consistentes en los oficios A/1. 1930 de doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y TP/090 de doce de enero de mil novecientos noventa y nueve.


Asimismo, el segundo de los alcances del fallo protector, consistente en que la resolución por la que se dé respuesta a la solicitud del quejoso debe contener la cita de los preceptos legales que sustenten la competencia de la autoridad que lo emite, también se encuentra satisfecho, pues del oficio 14538 precisado en párrafos precedentes, se advierte que el director general de Personal de la Secretaría de M., señaló como sustento legal de su competencia, el artículo 24, fracción VI, del reglamento interior de dicha secretaría.


Ahora bien, en virtud de que el director de Personal de la Secretaría de M., no fue señalado como responsable en el juicio de garantías 76/99, ni es el directamente obligado a dar cumplimiento al fallo protector, es necesario atender al contenido del citado precepto legal, para determinar si tiene facultades para dar respuesta a la solicitud del quejoso.


El artículo 24, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de M., es del tenor siguiente:


"Artículo 24. Corresponde a la Dirección General de Personal:


"...


"VI. Elaborar, tramitar, registrar y distribuir los despachos, nombramientos, diplomas y documentos de identificación para el personal naval y, comunicar y controlar los movimientos de altas, bajas, comisiones, ascensos, adscripciones, licencias, retiros, retenciones, pases a la milicia permanente y prórrogas para el personal naval."


Del precepto legal antes transcrito, se advierte que el director general de Personal de la Secretaría de M., está facultado para controlar, entre otras cuestiones, los movimientos relativos a las altas, bajas, ascensos, adscripciones y licencias para el personal naval.


Luego, si el quejoso solicitó su reincorporación al servicio activo de la Armada de México, y si el director general de Personal de la Secretaría de M. está facultado para controlar, entre otras cuestiones, lo relativo a las altas y bajas del personal naval, es evidente que dicha autoridad sí es competente para dar respuesta a la solicitud del ahora inconforme, de ahí que es dable afirmar que se encuentra satisfecho el segundo de los deberes impuestos por la sentencia de amparo; sin que sea obstáculo a lo anterior, que no haya sido señalada como responsable en el juicio de garantías, ni que fuera la directamente obligada a cumplir con la misma, pues las sentencias que otorgan la protección de la Justicia Federal deben ser acatadas por todas las autoridades que en virtud de sus funciones deban intervenir en su ejecución.


Apoya la anterior consideración, por los motivos que la sustentan, la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 4a. XLI/90, publicada en la página 40 del Tomo IX-Febrero del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor siguiente:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL INCIDENTE QUEDA SIN MATERIA AUNQUE LA SENTENCIA SE CUMPLA POR UNA AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE.-La circunstancia de que los actos realizados para dar cumplimiento a un fallo constitucional no provengan de la autoridad responsable, sino de uno de sus subordinados, no impide declarar sin materia el incidente respectivo, pues las sentencias de amparo deben ser acatadas por todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución, hayan fungido o no como responsables en el juicio de garantías del cual aquélla derive, por lo que en todo caso corresponde a la quejosa, si estima irregular su intervención, promover en contra del nuevo acto los medios de defensa procedentes."


Por último, el tercer supuesto de los alcances del fallo protector, consistente en que la respuesta de la solicitud del quejoso debe fundarse y motivarse, también se encuentra cumplido, ya que para negar al quejoso su reinstalación en el servicio activo de la Armada de México, el director general de Personal de la Secretaría de M. adujo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 101, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Armada de México, 12 y 14 de la Ley de Ascensos de la Armada de México "al ascender el personal se ocupan las vacantes disponibles" y los ascensos "en tiempo de paz, tienen por objeto cubrir las vacantes existentes en la Armada", y en el caso, no existían vacantes de su grado, cuerpo y núcleo.


Es dable precisar, que no se está en el caso de examinar la debida fundamentación y motivación del acto emitido en cumplimiento a la sentencia de amparo, pues ello implicaría analizar la legalidad del mismo, situación tal que, como quedó apuntado al inicio del presente considerando, no es materia de la presente inconformidad.


A mayor abundamiento, se estima conveniente señalar que en razón de que los oficios reclamados tienen su origen en una solicitud elevada por el quejoso a las autoridades responsables, resulta igualmente aplicable el criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que tratándose del derecho de petición, las autoridades están obligadas a emitir una respuesta congruente con lo solicitado por el gobernado y notificarle el contenido de la misma, sin que ello implique que se encuentren constreñidas a pronunciarse en sentido favorable a sus intereses; por tanto, las inconformidades que tenga el quejoso con la respuesta dada a su petición, deberán ser impugnadas a través de diverso medio de defensa legal.


Sirve de apoyo a lo anterior, por los motivos que la sustentan, la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. CXL/98, publicada en la página 434 del Tomo VIII, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"-Ha sido criterio reiterado de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte, que la garantía contenida en el artículo 8o. constitucional implica que la autoridad ante quien se eleve una petición debe emitir una respuesta en breve término, debiendo el acuerdo respectivo ser congruente con lo solicitado, advirtiendo, sin embargo, que la concesión del amparo no la vincula en forma alguna a que la respuesta deba ser favorable a los intereses del peticionario. Por lo tanto, los alcances de la ejecutoria de amparo correspondiente impiden al Juez de Distrito y a esta Suprema Corte a que, en el procedimiento de ejecución del fallo protector o en la inconformidad en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, puedan examinar los motivos o fundamentos que sustenten la respuesta, los que, en su caso, deberán ser materia de estudio a través de los medios de defensa que procedan en contra de la decisión emitida por la autoridad. En consecuencia, deberán quedar sin efecto las consideraciones que respecto de la legalidad de la respuesta hubiese externado el Juez de Distrito en el auto que tuvo por cumplida la sentencia."


En razón de lo antes expuesto, se concluye que las autoridades responsables han dado cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo 76/99, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y, en esa virtud, el acuerdo de veintitrés de mayo del año dos mil se encuentra ajustado a derecho; por tanto, lo procedente es declarar infundada la presente inconformidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad 316/2000, promovida por F.J.D.G..


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 1/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 203.


La tesis 2a./J. 26/2000, citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 243, con el rubro: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).".


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