Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 205
Fecha01 Febrero 2001
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Número de resolución2a./J. 9/2001
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro6952

INCONFORMIDAD 418/2000.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Es infundada la presente inconformidad por las razones siguientes:


... reclamó en amparo, la orden de aprehensión librada en su contra con fecha diecisiete de mayo de dos mil, en el expediente 98/2000, por el Juez Primero de lo Penal en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en virtud de que se le consideró probable responsable en la comisión del delito de lesiones calificadas cometidas en agravio de F.L.E..


El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, consideró que la resolución reclamada violaba en perjuicio del quejoso los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el Juez responsable no había valorado todas las pruebas aportadas por el quejoso y, en especial, las consistentes en la comparecencia del propio quejoso y las testimoniales de descargo.


En esa virtud, el Juez de Distrito otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable valorara todas las pruebas aportadas por el quejoso, incluyendo las declaraciones de los testigos de descargo y la del propio inculpado en la averiguación previa (foja 84, segundo párrafo, del cuaderno de amparo).


Mediante oficio 1766, recibido en el juzgado del conocimiento el trece de julio de dos mil, el secretario encargado del Juzgado Primero de lo Penal en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, por ministerio de ley, informó al Juez de Distrito del cumplimiento que hizo de la ejecutoria de amparo; y para acreditarlo le remitió copia certificada de la resolución de diez de julio de dos mil, en la que estableció lo siguiente:


"Por recibido este día el oficio número 8603 suscrito y firmado por el secretario de Acuerdos del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado con sede en la ciudad y puerto de S.C., Oaxaca, deducido del juicio de amparo número 237/2000, promovido por ... contra actos de ésta y otras autoridades. Visto, se le tiene a la autoridad federal declarando que ha causado ejecutoria la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a ... por consiguiente, en cumplimiento al requerimiento, esta autoridad dentro del término de veinticuatro horas procede a dar cumplimiento al fallo protector de mérito por lo que para tal fin se pasa a dejar sin efecto la orden de aprehensión librada el diecisiete de mayo pasado en contra de ... por el delito de lesiones y se procede a dictar nueva resolución, la que previo estudio y valoración de las pruebas que obran en autos se pasa a resolver. En autos existen las siguientes constancias: escrito de denuncia de la ofendida F.L.E., de fecha dieciséis de enero del año en curso, en donde, se dice, y ratificado ante la autoridad ministerial, en donde dijo: ‘como lo tengo manifestado en el proemio de la presente denuncia, tengo mi domicilio particular en la casa sin número interior de la calle Constitución de la séptima sección de esta ciudad, siendo mis vecinos los ahora acusados, a quienes antes de llegar a la vía pública, tengo que pasar por la casa de los mismos, situación que ocurre todos los días y en múltiples ocasiones las tres primeras acusadas, siempre al pasar en sus casas, me decían de groserías, cosa que ignoré siempre, pero resulta que el día de hoy al salir de mi domicilio particular ya citado, para ir al mercado, siendo las siete de la mañana, al ir caminando sobre el acceso que tengo para llegar a la vía pública me encontré en el trayecto a la señora ... quien se dirigía a su casa, ya que ella también vive en el interior, repentinamente con un bolso que traía en la mano me golpeó en la cara, razón por la cual le dije de que no tenía por qué golpearme, toda vez que no le estaba haciendo nada, y en eso salieron sus hijas ... quienes sin mediar palabra alguna inmediatamente se abalanzaron sobre mí, pegándome en diferentes partes del cuerpo, lo que provocó que cayera al piso, lo que aprovecharon las tres señoras ya mencionadas para seguir golpeándome en diferentes partes del cuerpo, y estando tirada en el piso y siendo golpeada por las tres acusadas grité en voz fuerte pidiendo auxilio y al ver las acusadas de que estaba gritando la señora ... se montó sobre mí, dándome de cachetadas en la cara diciéndome que me callara y que me aguantara y las otras dos acusadas, o sea ... me estaban dando de patadas en el cuerpo e inclusive partes del cuerpo, causándome las lesiones que se transcriben en el certificado médico que se anexa a la presente denuncia. Que estando siendo golpeada por las tres acusadas, repentinamente apareció mi esposo ... quien también vive en el interior de la calle Constitución de quien me encuentro separada por un depósito judicial (sic) que decretó el Juzgado Primero de lo F. de esta ciudad, le dijo a mis tres agresoras, lo siguiente: «denle la madre a esa pendeja» (sic), e inmediatamente se abalanzó sobre mí dándome de puñetazos en el abdomen y con una piedra que levantó del piso me golpeó la cadera, causándome las lesiones que se describen en el certificado médico a que he hecho mención y como seguí gritando por los golpes que me estaban propinando los menores para, se dice, los acusados, llegó mi menor hijo J.C.L.L. con mis otros dos hijos menores para auxiliarme junto con mi hermano M.L.E., quien iba a mi casa en ese momento, y gracias a la intervención de ellos, que entraron para separarme de mis agresores, me pude levantar, y ya estando con mi hermano M., mis hijos y la suscrita, los cuatro acusados me dijeron agradeciera a mi hermano M. que llegó a salvarme, ya que si no me iban a matar y cada uno de los acusados me dijo lo siguiente: ... me dijo: «te salvaste pinche vieja puta, hija de tu puta madre, pero para la otra te voy a matar, ya que tu le quemas los pies a este pendejo (dirigiéndose a mi esposo ...) con tu cuñado T.L.V., con quien te andas acostando» ... me dijo: «por ahora te salvaste pero habrá otra ocasión en que te agarre sola y yo solita te voy a matar pinche vieja por estar acostándote con tu propio cuñado» ... me dijo: «te voy a matar hija de la chingada madre, pinche puta que te andas acostando con otro hombre que no es tu marido y que es tu propio cuñado, pinche perra». Y mi marido ... me dijo: «yo no sabía que tienes querido hija de tu puta madre pero por esto te voy a matar en donde yo te encuentre». Todas estas difamaciones y amenazas que fue en presencia de mis menores hijos y de mi propio hermano M.L.E., quien les dijo que no tenían por qué pegarme, difamarme, ni mucho menos amenazarme, a lo que dijeron de que si quería también tenían para él por lo que optamos por retirarnos a mi domicilio y posteriormente ir con el doctor I.C.J..’. Certificado ministerial en la persona de la ofendida ... ante el Ministerio Público, el diecisiete de enero del año en curso, en donde dijo: Equimosis de dos centímetros de diámetro ubicado en la región de la cara externa del tercio superior del muslo derecho, refiere dolor en la región del muslo derecho e izquierdo y cuero cabelludo. Certificado médico expedido por el doctor J.V.M., quien certificó que las lesiones no ponen en peligro la vida y sanan en menos de quince días. Declaración del testigo presencial de los hechos M.L.E. ante el Ministerio Público, el uno de febrero del año en curso, en donde dijo: ‘Que el día dieciséis de enero del año en curso, siendo aproximadamente a las siete de la mañana, salí de mi casa con dirección a la casa de mi hermana F.L.E. y llegué al callejón que se encuentra ahí y ví que la señora ... , ... y ... esposo de mi hermana mencionada, la tenía tirada en el piso golpeándola con los pies y al llegar precisamente en esos momentos estas señoras empezaron a insultar más a mi hermana F.L.E., fue así que (sic) y amenazándola y que si volvía a su casa la iban a matar y pude calmar a mi hermana F. y sacarla del lugar y por los golpes que presentaba de inmediato la llevé al médico, dicho doctor responde al nombre de I.C.S., eso sería como aproximadamente las nueve y media de la mañana a diez de la mañana y al salir de donde estaba el doctor acompañé a mi hermana con el licenciado J.G.M. para que elaborara su escrito de denuncia y como a las tres de la tarde ya regresando a la casa, mi hermano G.L.E. se presentó a la casa supuestamente para buscar un acuerdo de lo sucedido, pero se puso altanero, amenazando nuevamente a mi hermana F., e insultándola llamándole puta, y bociferando que mi hermana vive con mi cuñado T.J.V., cosa que no es cierto, posteriormente se abalanzó sobre mi hermana F. para golpearla y volví a intervenir calmándolo para que no le pegara y pude percatarme que se encontraba mi hermano en sus cinco sentidos, no estaba tomado, y se calmó y luego como a las tres y media de la tarde se retiró y al salir me amenazó que si intervenía en este juicio que mataría a mi hermana, me mataría a mí y que posteriormente decía que al hacer esto también se quitaría la vida y así se iba a solucionar todo, y también le dijo a mi hermana que en el callejón no tiene derecho de salir por ahí y que si la vuelve a ver que sale de dicho callejón, iba a taparlo o a cerrarlo, supuesto que dicho callejón es el único medio para salir a la calle, así mismo manifiestó qué motivos pueden ser que estas cosas hayan llegado hasta aquí.’. Declaración del testigo presencial de los hechos J.C.L.L. ante el Ministerio Público, el uno de enero del año en curso, en donde se conduce en términos similares que el otro testigo de cargo y apoya a la ofendida en cuanto a los hechos ya precisados. Declaración del testigo de descargo M.V.S., rendida ante la autoridad ministerial el día diecinueve de marzo del presente año, en la cual manifiesta: ‘que es cierto la cita que le resulta, ya que efectivamente el señor ... desde el día nueve de enero de este año en compañía de otros peones entre ellos el joven M.C. empezaron a poner piso en la casa donde vivo con mi esposo Ó.L.S., el señor ... realizaron esos trabajos en mi casa los domingos únicamente porque anteriormente le había yo hecho favores tanto de préstamo y así él con el trabajo va pagando y en esa fecha le pusieron piso a uno de los cuartos de la casa, que es la recámara y los otros le pusieron piso al baño igualmente para el siguiente domingo dieciséis de enero del presente año también le pusieron al otro cuarto de la casa de mi propiedad y recuerdo que en esa fecha don ... llegó a la casa aproximadamente a las siete de la mañana y casi al mismo instante llegaron los demás trabajadores que eran un total de seis trabajadores propios de un peón (sic) tales como acarrear agua, hacer la mezcla, preparar la revoltura, etc., y que todo esto lo sé y me consta porque en ese domicilio vivo y quiero aclarar que el señor ... en ningún momento salió de mi casa ya que ahí estuvo desde aproximadamente las siete de la mañana hasta las trece horas, porque cada vez que iniciaban un cuarto lo tenían que acabar en su totalidad, recordando también que los seis trabajadores se pusieron a desayunar como a las diez de la mañana y así el próximo domingo veintitrés de enero de este año le pusieron piso a la cocina y el treinta del mes de referencia le pusieron piso a la sala y en todas esas fechas siempre trabajaron desde las siete de la mañana hasta la una de la tarde sin que ningún trabajador se ausentara de ese lugar de trabajo y además yo conozco a ... porque vive aproximadamente a una cuadra de mi casa, lugar donde vive él con su hija y con su yerno.’. Declaración del testigo de cargo J.L.J.S., rendida ante la autoridad ministerial el día diecinueve de marzo del presente año, en la que manifestó: ‘que es cierto la cita que le resulta pues es mi suegro ... vive en mi casa donde vivo con mi esposa y que se ubica en la calle A.C.G. número 45 de la colonia L.S. de esta ciudad, desde el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, pues al parecer fue separado por la justicia de su esposa F.L.S., que es la madre de mi esposa M.C.L.L., y desde esa fecha mi suegro llegó con sus ropas, calzado, materiales que utiliza como peón quien cuando tiene trabajo sale desde muy temprana hora, aproximadamente desde las seis de la mañana de lunes a viernes, regresa aproximadamente a las tres de la tarde cuando labora y los sábados y domingos cuando trabaja regresa como a la una de la tarde y a mi me consta que el señor ... no ha regresado a su casa donde vivió con su esposa o sea mi suegra sobre la calle Constitución ya que como él mismo nos dijo lo hace precisamente por respeto a la autoridad y a mi me consta que el señor ... inició a trabajar en la casa de los señores M.V.S. y Ó.L.S., quienes tienen su domicilio aproximadamente a una cuadra de donde vivo, desde el día domingo nueve de enero de este año, ya que sabemos que él le debe favores a esos señores y la única forma de pagarles es con su mano de obra como peón, y que lo hace precisamente únicamente los días domingos tales como el dieciséis de enero, el veintitrés y treinta del mismo mes de este año, y como en la colonia todos nos conocemos, sé que hasta esa fecha terminaron de poner el piso a la casa de nuestros vecinos además como los domingos yo no trabajo y estoy en casa en compañía de mi esposa y sabemos que mi suegro sale los domingos aproximadamente como a las siete de la mañana y regresa como a la una de la tarde aproximadamente, siempre comemos juntos porque mi esposa M.C. prepara desayuno, comida y la cena.’. Existe la declaración de la testigo de cargo M.C.L.L. rendida ante el Ministerio Público con fecha diecinueve de marzo del presente año, en la que manifiesta que: ‘es cierta la cita que le resulta pues mi papá ... desde el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve llegó a vivir a mi casa donde vivo con mi esposo J.L.J.S. ...’, y en lo conducente en su relato se manifiesta en términos similares que el anterior testigo de descargo. Existe la declaración de M.C.L. que fue rendida ante el Ministerio Público con fecha diecinueve de marzo del presente año, en la que declara que: ‘es cierto la cita que se resulta, pues desde hace años siempre he sido compañero de trabajo de ... pues los dos somos peones y siempre trabajamos juntos, recordando que a principio del mes de enero de este año, precisamente el día nueve iniciamos un trabajo en la casa de los señores M.V.S. y Ó.L.S., yo conozco a estos señores porque el señor Ó. es policía auxiliar, donde empezamos a poner piso en la casa de esos señores, pues iniciamos a trabajar desde las siete de la mañana hasta salir como a la una de la tarde los días domingos recordando que fue un cuarto y un baño que concluimos el primer domingo mencionado y el siguiente domingo dieciséis de enero de este año le pusimos a otro de los cuartos, lugar donde laboramos en el mismo horario pues ahí realizamos el movimiento propio de un peón como es de acarrear agua, cemento, arena, grava, por lo que ahí terminamos aproximadamente a la una de la tarde y nos retiramos, en total éramos aproximadamente seis contando con el maestro albañil y durante ese tiempo la señora M. siempre estuvo al pendiente del trabajo que se realizaba en su casa y el señor ... en ningún momento abandonó ese lugar pues todos estuvimos trabajando para terminar el piso lo más pronto posible y así también se trabajó el día veintitrés de enero de este año le pusimos a la cocina el piso y el día treinta de este mes le pusimos piso a la sala para terminar con toda la casa pues en todas estas fechas entrábamos aproximadamente a las siete de la mañana y salíamos a la una de la tarde y yo veía que ... se quedaba en la casa de su hija, pues (sic) precisamente casi una cuadra de la casa a donde estábamos trabajando y que sé por comentarios de mi compañero de trabajo ... que vive con su hija y con su yerno porque la autoridad lo separó de su esposa desde el mes de marzo del presente año, se dice, del año pasado.’. Existe la declaración del testigo de descargo Ó.L.S. rendida ante el Ministerio Público con fecha treinta y uno de marzo del presente año en la que manifiesta ‘que es cierta la cita que le resulta, ya que efectivamente su vecino ... desde el día nueve de enero de este año, empezaron a trabajar en mi domicilio, poniéndole el piso en el interior de la misma y entre los trabajadores únicamente conozco al señor ... y a M.C., esto debido a que el señor ... le debe a mi esposa M.V.S. como a mí, una cierta cantidad de dinero que le dimos como préstamo, y con la mano de obra nos va pagando lo que nos debe, por lo que en esa fecha pusieron piso a uno de los cuartos de la casa, precisamente en una recámara, así como en el baño y para el domingo siguiente, dieciséis de enero de este año, también pusieron piso a otro cuarto de la casa, y así mismo, el próximo domingo del mismo mes y año, también pusieron piso a la cocina y el día treinta del mes y año de referencia terminaron de poner piso a la sala y con esto concluyeron el trabajo de ponerle piso en su totalidad al interior del domicilio de la casa y que el horario de entrada y salida de los seis trabajadores es desde las siete de la mañana hasta la una de la tarde y descansan para desayunar a las diez de la mañana, que desde hace tiempo conozco al señor ... ya que por el mes de marzo del año pasado llegó a vivir en la misma colonia a donde vivo.’. Los anteriores testimonios de descargo fueron ofrecidos por el indiciado ... quien al apersonarse a la averiguación de cuenta, con fecha trece de marzo del año en curso, entre otras cosas expuso: ‘que es totalmente falso e irreal lo que tratan de imputarme tanto mi esposa F.L.E., como mi hijo J.C.L. y mi cuñado M.L.E., en virtud de que el día y hora que dice sucedieron los hechos, yo me encontraba en mi domicilio con mi hija M.C.L.L., que se ubica en la calle A.C.G. sin número de la colonia L.S. de esta ciudad, ya que en este domicilio vivo, ya que fui separado legalmente de mi domicilio particular el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve y desde esa fecha no he regresado a mi domicilio conyugal ... sigue diciendo que el sábado quince de enero de este año, como a las quince horas, llegué al domicilio donde vivo, y que es el de mi hija, lugar donde comí, descansé, ví televisión y platiqué tanto con mi hija y mi yerno J.L.J.S. ... continúa diciendo, y al otro día después de la siete de la mañana (domingo dieciséis de enero del presente año), me dirigí al domicilio de los señores M.V.S. y Ó.L.S., quienes viven en la misma colonia sobre la calle J.Y. sin número de esta misma ciudad, precisamente como a una cuadra aproximadamente de la casa en donde vivo con mi hija, lugar en donde realizo trabajos propios de un peón, ya que desde un domingo antes, es decir, del nueve de enero de ese año, empezamos a poner el piso de uno de los cuartos de la casa de dichos señores y el domingo dieciséis de enero de este año le pusimos piso al otro cuarto de la casa de referencia, concluyendo el trabajo hasta la una de la tarde aproximadamente, pues iniciamos aproximadamente a las siete de la mañana esta (sic) en compañía de otras personas que también son peones, recordando a M.C. J.’, entre otras cosas que indica. Así pues, tenemos que con el material probatorio antes transcrito, a juicio del juzgador queda debidamente comprobado el cuerpo del delito de lesiones calificadas consumadas, previsto por los artículos 6o., 8o., fracción I y 271 del código punitivo local,cometido en agravio de F.L.E., lo anterior en términos de los artículos 354 y 355 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado, esto es así, porque de las relacionadas constancias se demuestra que el día dieciséis de enero del año en curso, siendo aproximadamente a (sic) las siete de la mañana en esta ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, el activo ... hizo su aparición en el momento exacto en que la señora ... con un bolso que traía en la mano golpeaba a la pasivo en la cara, saliendo en ese instante las hijas de ... a quienes sin mediar palabra alguna, inmediatamente se abalanzaron sobre la pasivo, pegándole en diferentes partes del cuerpo, lo que provocó que la ofendida cayera al piso y las agresoras aprovecharon para golpearla en diferentes partes del cuerpo y fue entonces cuando ... les decía a dichas agresoras ‘denle en la madre a esa pendeja’ e inmediatamente también se abalanzó sobre dicha ofendida F.L.E., dándole de puñetazos en el abdomen y con una piedra que levantó del piso golpeó la cara de la pasivo, causándole las lesiones ya conocidas que certificó la autoridad ministerial y el perito médico nombrado para tal efecto. Lo anterior se justifica dando el señalamiento directo y categórico que en contra del activo ... y demás agresores realiza la ofendida F.L.E., quien es categórica al señalarlo como la persona que participó en su agresión física y que le ocasionó lesiones a su persona, justificándose su versión de hechos, con los testimonios de los presenciales M.L.E., que el día dieciséis de enero del año en curso, aproximadamente a las siete de la mañana en esta ciudad, indicando además haberse dado cuenta cuando ... azuzaba a los demás agresores para que le dieran en la madre a F.L.E. y además que dicho sujeto activo participó de manera directa, en virtud de que con una piedra agredió en la cara a la ofendida de referencia, testimonios de cargo que a juicio del juzgador por la forma congruente en que se refiere respecto de los hechos que nos ocupa, puede advertirse que presenció por sí mismo los hechos que narra, dado (sic) quedan claros, precisos y no refieren duda alguna sobre las circunstancias de los acontecimientos, por ello, a juicio del juzgador, fueron vertidos bajo los requisitos que exige la ley penal en el artículo 355, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado, por ello se les da el valor que por derecho corresponde; aunado a lo anterior, se justifica en el presente hecho en que resultó lesionada la pasivo de referencia, éste con la fe ministerial de lesiones, la opinión del perito médico nombrado por la representación social, quien clasificó el tipo de lesiones que presentó la multicitada ofendida. En este orden de ideas, tenemos que la conducta que se le imputa a ... y coacusados, con la misma lesionaron un bien jurídico protegido por la norma penal, como lo es la integridad física corporal de la pasivo. La acción que se analiza del activo mencionado, éste la realizó por sí y de manera conjunta con otras personas en términos de la fracción III del artículo 11 de la ley represiva. Con dicha conducta causó un resultado en el mundo externo, como son las alteraciones en la salud de la ofendida, con resultado atribuible a la conducta de cuenta, estableciéndose así el nexo de causalidad entre la misma y el resultado causado. La acción recayó sobre un ente corpóreo, como lo fue la integridad física de la víctima de referencia. Esta calificativa consiste en que los activos fueron cuatro quienes agredieron a golpes a la pasivo, siendo por tanto superior en número y provocaron las lesiones que presenta dicha ofendida, actualizándose con ello, como lo prevén los artículos 290, 299 y 301, fracción II, todos del Código Penal en vigor en el Estado. La probable responsabilidad penal de ... en la comisión del delito de lesiones calificadas que nos ocupa, se demuestra legal y plenamente en términos de la fracción III del artículo 11 de la ley represiva con relación al diverso numeral 354 del código de procedimientos; puesto que como ya se dijo anteriormente, en contra de ... existe ‘la imputación directa y categórica que le hace la ofendida F.L.E., mismo señalamiento que se corrobora con los testimonios de cargo de J.C.L.L. y M.L.E., quienes fueron presenciales del hecho ilícito que nos ocupa, todos ellos coinciden en señalar a ... de haber sido una de las personas que el día dieciséis de enero del presente año, aproximadamente como a las siete de la mañana en esta ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca ... de manera verbal le decía a las demás agresoras que le dieran en la madre a esa pendeja y además ... participó de manera directa en la citada agresión a F.L.E., toda vez que se abalanzó sobre de ella dándole de puñetazos en el abdomen y con una piedra que levantó, en el piso golpeó la cara de la pasivo, causándole las lesiones ya conocidas que certificó la autoridad ministerial y clasificó el perito médico nombrado por el Ministerio Público.’; testimonios que encuentran apoyo dada la fe de lesiones y el valor que se les da por haber sido presenciados los eventos de manera directa como se puede advertir de sus declaraciones, las cuales son ciertas y precisas y desde luego ya se les dio el valor que por derecho les corresponde. No pasa desapercibido para el juzgador, el hecho de que durante la integración de la averiguación previa de cuenta se le haya dado intervención al inculpado ... y que éste al momento de declarar sobre los hechos que se le imputan, lo hace en los términos que quedaron transcritos con antelación, de donde pueden advertirse, entre otras cosas, ciertas contradicciones que en este instante me hace notar y que consisten en que primeramente asegura que el día en que sucedieron los hechos y que trataban de enderezar en su contra, se encontraba en su domicilio de su hija M.C.L.L. ... posteriormente sigue diciendo que el día domingo dieciséis de enero del presente año, como a las siete de la mañana se dirigió al domicilio de los señores M.V.S. y Ó.L.S., lugar donde realizó trabajos propios de un peón, ya que desde un día domingo antes empezaron a poner el piso de uno de los cuartos y el domingo dieciséis de enero de este año le poníamos piso al otro cuarto de la casa de los señores M.V.S. y Ó.L.S., concluyendo el trabajo a la una de la tarde, entre otras cosas que indica; de la anterior declaración puede advertirse que tiene duda de dónde realmente se encontraba en la fecha del acontecimiento que se le imputa, para justificar su versión ofreció los testimonios de descargo de los señores M.V.S., J.L.J.S., M.C.L.L., M.C.R. y Ó.L.S., todos realizados con fecha diecinueve de marzo del año en curso, excepto el último, que fue el día treinta y uno de marzo del presente año, realizándolo en los términos que quedaron transcritos con anterioridad, advirtiéndose en los mismos que lo hacen de manera idéntica e imprecisa, dado que aseguran haber visto a ... el día domingo dieciséis de enero del presente año, aproximadamente a las siete de la mañana realizando trabajos de peón, aplanando el piso de la casa propiedad de M.V.S. y Ó. los S., se dice L.S., por la forma idéntica en la forma (sic) en que se condujeron al narrar sus respectivas versiones y sobre todo por el transcurso del tiempo de más de un mes de acontecido el hecho ilícito que denunció F.L.E. y la fecha en que se obtuvieron los testimonios de descargo mencionados, y que fueron en un solo día, prácticamente todo ello hace advertir al juzgador la existencia de cierto aleccionamiento para conducirse en sus respectivas declaraciones, lo que conlleva que éstos no reúnen los requisitos que exige la ley y que deben ser claros, precisos, sin duda alguna y sobre todo sin aleccionamiento, por lo tanto no satisfacen lo exigido por el artículo 355, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado, por lo que a juicio del juzgador, hasta este instante, no es posible darle valor alguno a los testimonios de descargo analizados y consecuentemente la versión del indiciado ... no la justifica. Así las cosas tenemos que como en materia probatoria analizada se da por comprobada la probable responsabilidad penal de ... en la comisión del ilícito que nos ocupa y el estar sancionado éste con pena privativa de libertad por los numerales 272, primera parte, en relación con el 280, 299 y 301, fracción II, de la ley penal en consulta, es obvio que se satisfacen los extremos del artículo 16 de la Constitución Política del país, y por lo tanto resulta procedente librar orden de aprehensión en su contra debidamente fundada y motivada por el delito de que se trata. Resuelve: PRIMERO. Se libra orden de aprehensión en contra de ... como probable responsable en la comisión del delito de lesiones calificadas cometidas en agravio de F.L.E., ordenándose la transcripción de esta determinación al fiscal adscrito para su ejecución y obtenida su captura se ordena ponerlo a disposición de este juzgado e internarlo en el reclusorio regional de esta ciudad para la secuela del procedimiento. SEGUNDO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo número 237/2000, queda sin efecto legal alguno la orden de aprehensión librada en la causa en que se actúa con fecha diecisiete de mayo del año en curso, únicamente en lo que se refiere a ... y se ordena remitir copia autorizada de la nueva resolución al ciudadano Juez Sexto de Distrito en el Estado con sede en S.C., Oaxaca, para los efectos de su conocimiento y legales a que haya lugar."


Por auto de veinticuatro de julio de dos mil, el Juez Federal tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, en virtud de que la autoridad responsable dictó la resolución respectiva el diez de julio de dos mil, en la que dejó insubsistente la orden de aprehensión librada en contra del quejoso el diecisiete de mayo anterior, y valoró todas las pruebas que obran en la averiguación previa, incluso la comparecencia del quejoso y las declaraciones de los testigos de descargo.


En contra de la anterior determinación, con fecha veintisiete de julio de dos mil, el quejoso interpuso la presente inconformidad.


El inconforme manifiesta en sus agravios, esencialmente:


1. Que la autoridad responsable viola en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que reitera las mismas deficiencias de apreciación de las pruebas de descargo que obran en el expediente 98/2000.


2. Que la autoridad responsable incurre en repetición del acto reclamado al enunciar los testimonios de descargo, sin realizar una valoración adecuada ni un análisis lógico y jurídico de las probanzas que obran en el expediente, por lo que no puede considerarse que ésta haya sido dictada conforme a las leyes aplicables al caso.


3. Que la nueva orden de aprehensión no se encuentra debidamente fundada ni motivada, en virtud de que el Juez natural no hizo valer, de oficio, la causa de exclusión del delito prevista por el artículo 14, fracción II, del Código Penal del Estado, así como la excluyente de responsabilidad, al faltar uno de los elementos del tipo penal del delito a que se refiere el artículo 271 del mismo ordenamiento, violándose así las formalidades esenciales del procedimiento.


Son inoperantes los agravios sintetizados en los párrafos precedentes, toda vez que el quejoso no combate las consideraciones establecidas por el Juez Federal en el acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil, en el que estableció lo siguiente:


"En veinticuatro de julio del año dos mil, el secretario da cuenta con el escrito del quejoso ... Conste (una firma ilegible). S.C., Oaxaca, a veinticuatro de julio del año dos mil. A. a sus autos para que surta los efectos legales procedentes el escrito del quejoso ... por el cual manifiesta inconformidad contra el cumplimiento del fallo protector que hizo la autoridad responsable y vierte argumentaciones por las cuales considera existe incumplimiento. Ahora bien, por sentencia ejecutoria de fecha trece de junio pasado, este tribunal concedió al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Juez Primero de lo Penal, residente en Juchitán, Oaxaca, dejara sin efecto la orden de aprehensión que libró el diecisiete de mayo pasado en contra de ... por el delito de lesiones y, previo estudio y valoración de todas y cada una de las pruebas que obraban en la averiguación, incluyendo las de descargo aportadas por el quejoso, dictara una nueva resolución según procediera en derecho, con plenitud de jurisdicción, purgando así los vicios que en el acto reclamado se les precisaba. Por acuerdo de seis de los corrientes se requirió a la autoridad responsable ordenadora, el cumplimiento del fallo protector, misma que por oficio 1766, de doce del mes en curso, manifestó haber dado cumplimiento al fallo protector, y para tal efecto remitió copia certificada de la nueva orden de aprehensión librada en contra de ... como probable responsable de la comisión del delito de lesiones calificadas y del examen de la documental referida, se desprende que el Juez Primero de lo Penal, residente en Juchitán, Oaxaca, efectuó las siguientes actuaciones: a) Dejó insubsistente la orden de aprehensión declarada inconstitucional; y b) Emitió una nueva orden de aprehensión subsanando la omisión señalada, ya que valoró las declaraciones de los testigos de descargo: M.V.S., J.L.J.S., M.C.L.L. y M.C.R.. En consecuencia, se afirma que en todo caso el inconforme tiene expedito su derecho para el uso de los medios impugnativos contra la nueva orden de aprehensión o el supuesto incumplimiento del fallo constitucional. Por lo tanto, contrario al dicho del inconforme, este tribunal considera debidamente cumplido el fallo protector. N.. Así lo proveyó y firma el licenciado R.R.S., Juez Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante su secretario judicial que autoriza y da fe."


En efecto, el quejoso ... no realiza razonamiento lógico-jurídico alguno tendiente a controvertir las consideraciones que llevaron al Juez del conocimiento a concluir que el Juez natural había cumplido con la ejecutoria de amparo, como lo son que la autoridad responsable había dejado insubsistente la orden de aprehensión reclamada y dictó una nueva resolución siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria de mérito, que consistía en valorar las declaraciones de los testigos de descargo.


A mayor abundamiento, devienen inoperantes los agravios propuestos, en virtud de que el quejoso se limitó a atacar las consideraciones establecidas por el Juez responsable en la resolución de diez de julio de dos mil, mediante la cual dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo y la cual no forma parte de la presente inconformidad, pues sólo es materia de la misma el cumplimiento del fallo protector, mas no la legalidad de las consideraciones en que la responsable haya fundamentado el acto con el que pretende cumplirlo, por lo que es inconcuso que los agravios esgrimidos por el inconforme son inoperantes.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia 2a./J. 80/97, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, visible en la página 304, que establece:


"INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE. En la inconformidad planteada por el quejoso contra la resolución de un Juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de la inconformidad el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no la legalidad de las consideraciones en que la responsable haya fundamentado el acto con el que pretende cumplirla, pues ello es ajeno a la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo."


Por otra parte, el quejoso aduce que el Juez natural incurrió en repetición del acto reclamado, lo que no es reclamable mediante la inconformidad, sino que ello debe tramitarse de forma independiente a través del medio de impugnación respectivo, por lo que tal argumento deviene inoperante.


Tiene aplicación la tesis número X/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 373, que dice:


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA, SEGÚN LAS DIVERSAS SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE. De las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte ha establecido en relación al sistema sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras éste no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad y, en su caso, autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a saber, que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en los términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios respecto de los que haya quedado demostrado que fueron contumaces al no cumplir con la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, resolverá si se dio o no el cumplimiento con el referido informe y con los demás elementos con los que cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el funcionario judicial dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no lo fue. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirá el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelve que la sentencia de amparo se cumplió, deberá ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparose limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del Juez de Distrito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento éste fue defectuoso por exceso o por defecto procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación a lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar. En este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 antes mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia."


Sin embargo, como el cumplimiento de las sentencias de amparo es de interés público, con fundamento en el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, debe suplirse la deficiencia de argumentos de la recurrente, estudiar si la resolución del Juez de Distrito es o no correcta y determinar si la sentencia de amparo se encuentra o no cumplida.


Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 28/97, sustentada por esta Segunda Sala, que aparece publicada en la página 125 del Tomo VI, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.-El cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y, además, según lo dispuesto por el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, la Suprema Corte debe resolver allegándose los elementos que estime convenientes, disposición que la autoriza a realizar un pronunciamiento sobre el particular aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, pues debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia."


El Juez del conocimiento determinó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, argumentando que el Juez Penal responsable sí cumplió con la ejecutoria de amparo, ya que dejó insubsistente la resolución reclamada y dictó una nueva en la que se valoraron las declaraciones de los testigos de descargo M.V.S., J.L.J.S., M.C.L.L. y M.C.R..


Ahora bien, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca estuvo en lo correcto al resolver que sí se cumplió con la ejecutoria de amparo; para llegar a esta conclusión, es necesario precisar que para que se tuviera por cumplida la sentencia que concedió el amparo a la quejosa, la autoridad responsable ordenadora debía realizar el siguiente acto:


Dejar sin efecto la orden de aprehensión que libró el diecisiete de mayo de dos mil en contra de ... por el delito de lesiones y previo estudio y valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en la averiguación, inclusive las de descargo aportadas por el quejoso, dictar una nueva resolución según proceda en derecho, con plenitud de jurisdicción, purgando los vicios que se señalaron en la ejecutoria referida.


En cuanto a lo asentado en el párrafo que antecede, la autoridad responsable dejó sin efectos la orden de aprehensión; en efecto, en la resolución de diez de julio de dos mil mediante la cual dio cumplimiento, en lo que interesa resolvió:


"SEGUNDO.-En cumplimiento a la ejecutoria de amparo número 237/2000, queda sin efecto legal alguno la orden de aprehensión librada en la causa que se actúa con fecha diecisiete de mayo del año en curso, únicamente en lo que se refiere a ... y se ordena remitir copia autorizada de la nueva resolución al ciudadano Juez Sexto de Distrito en el Estado, con sede en S.C., Oaxaca, para los efectos de su conocimiento y legales a que haya lugar."


Asimismo, realizó el estudio de las probanzas que obraban en autos, consistentes en:


a) Denuncia que por escrito presentó la pasivo F.L.E., ratificada ante el agente del Ministerio Público del fuero común en turno;


b) Certificado médico expedido por el doctor I.C.S.;


c) Dictamen médico ratificado ante el representante social el veintiuno de enero de dos mil;


d) Declaración efectuada ante el fiscal investigador, de los testigos presenciales M.L.E. y J.C.L.L.;


e) Declaración ministerial de la indiciada ...


f) Declaración ministerial de la indiciada ...


g) Media filiación proporcionada por la pasivo respecto de los acusados ...


h) Declaración ministerial debidamente ratificada del inculpado ...


i) Declaración ministerial de M.V.S.;


j) Declaración ministerial de J.L.J.S.;


k) Declaración ministerial de M.C.L.L.;


l) Declaración ministerial de M.C.L.;


m) Inspección ocular de veintidós de marzo pasado, realizada por el representante social del segundo turno;


n) Declaración ministerial de Ó.L.S..


Y emitió una nueva orden de aprehensión en la que valoró, además de otras pruebas, el dicho de los testigos de descargo, estableciendo al efecto:


"... de la anterior declaración puede advertirse que tiene duda de dónde realmente se encontraba en la fecha del acontecimiento que se le imputa, para justificar su versión ofreció los testimonios de descargo de los señores M.V.S., J.L.J.S., M.C.L.L., M.C.R. y Ó.L.S., todos realizados con fecha diecinueve de marzo del año en curso, excepto el último, que fue el día treinta y uno de marzo del presente año, realizándolo en los términos que quedaron transcritos con anterioridad, advirtiéndose en los mismos que lo hacen de manera idéntica e imprecisa, dado que aseguran haber visto a ... el día domingo dieciséis de enero del presente año, aproximadamente a las siete de la mañana realizando trabajos de peón, aplanando el piso de la casa propiedad de M.V.S. y Ó. los S., se dice L.S., por la forma idéntica en la forma (sic) en que se condujeron al narrar sus respectivas versiones y sobre todo por el transcurso del tiempo de más de un mes de acontecido el hecho ilícito que denunció F.L.E. y la fecha en que se obtuvieron los testimonios de descargo mencionados, y que fueron en un solo día, prácticamente todo ello hace advertir al juzgador la existencia de cierto aleccionamiento para conducirse en sus respectivas declaraciones, lo que conlleva que éstos no reúnen los requisitos que exige la ley y que deben ser claros, precisos, sin duda alguna y sobre todo sin aleccionamiento, por lo tanto no satisfacen lo exigido por el artículo 355, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado, por lo que a juicio del juzgador, hasta este instante, no es posible darle valor alguno a los testimonios de descargo analizados y consecuentemente la versión del indiciado ... no la justifica ..."


En atención a lo anterior, toda vez que el Juez Primero de lo Penal de Juchitán, Oaxaca, dejó insubsistente la orden de aprehensión librada en contra del quejoso el diecisiete de mayo de dos mil, y dictó una nueva resolución en la cual valoró todas las pruebas que obraban en la averiguación previa, así como la declaración del inculpado y las testimoniales de descargo, consecuentemente se estima que el Juez responsable cumplió con el fallo protector dictado en los autos del juicio de amparo 237/2000.


Por todo lo anteriormente expuesto, se colige lo infundado de la inconformidad interpuesta por ...


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad 418/2000, interpuesta por ... por su propio derecho.


N.; con testimonio de este fallo, vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente en funciones J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por estar disfrutando de vacaciones acordadas por el Pleno de este Alto Tribunal. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..



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