Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 138
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de resolución2a./J. 102/99
Número de registro5872
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 73/99. J.B.Y.G..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Es procedente el recurso de inconformidad que se plantea atento a lo dispuesto en los artículos 105 y 107 de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido por la Suprema Corte en el criterio que a continuación se especifica.


Ciertamente, los artículos 105 y 107 de la Ley de Amparo determinan lo siguiente:


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.


"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.


"El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El J. de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución."


"Artículo 107. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.


"Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo."


De los preceptos transcritos, entre otras cuestiones se pueden inferir las siguientes:


a) Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables una ejecutoria no queda cumplida, o no se encuentre en vía de ejecución, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se trate de revisión contra la resolución pronunciada en materia de amparo directo, de oficio o a instancia de las partes, deben requerir al superior de la autoridad responsable, para obligarla a que cumpla con la sentencia.


b) Que cuando la responsable no tenga superior jerárquico, el requerimiento se realizará directamente a ella.


c) Cuando el superior de la autoridad responsable no atienda el requerimiento, y a su vez tenga superior, también a éste se le debe requerir para que dé cumplimiento a la ejecutoria.


d) En los casos que no fuera obedecida la ejecutoria, no obstante los requerimientos, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado, remitirán el expediente a la Suprema Corte, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias para procurar el exacto cumplimiento.


e) Cuando la parte interesada no estuviera conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, será también enviado el expediente a la Suprema Corte.


f) Y, lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, también se observará cuando mediante procedimientos ilegales o evasivas, la autoridad responsable o cualquier otra que intervenga en la ejecución, retarden el cumplimiento de la ejecutoria.


Por otro lado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número LXV/95, publicada en la página 116 que invoca el inconforme, del Tomo II de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, sostuvo el siguiente criterio:


"INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE ‘PRINCIPIO DE EJECUCIÓN’ QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDAN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.-Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis que con el título de: ‘INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.’, está publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, pues un nuevo examen de la fracción XVI del artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus artículos 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107, muestra que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo admitiendo la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la consideración de este Alto Tribunal la conducta de la autoridad responsable que a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, ya que su sustanciación en ningún caso conduciría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en cita; en este sentido, habrá ‘principio de ejecución’ y serán improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, que es el núcleo de la restitución en la garantía violada, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo."


Del criterio transcrito se aprecia que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes, no sólo en el supuesto de que exista abstención total de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables obligadas a cumplir con ella, sino también en los casos en que para dar cumplimiento a la ejecutoria, la autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación que contiene la garantía que se estimó violada en la sentencia concesoria del amparo.


En la especie el acuerdo contra el que se plantea la inconformidad es aquel en que el J. de Distrito se negó a dar trámite al incidente de inejecución planteado por el quejoso, por estimar que los actos que la autoridad ha realizado con el fin de dar cumplimiento a la ejecutoria, constituyen el núcleo esencial de la obligación impuesta en la sentencia de amparo.


De este modo la única vía para impugnar ese acuerdo es la inconformidad y no la queja prevista en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues para resolverla necesariamente debe examinarse el grado de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, aspecto regido por los artículos 104 y 105 de la ley de la materia, cuya aplicación corresponde a la Suprema Corte.


TERCERO.-El promovente hace valer los siguientes argumentos de inconformidad, en contra del proveído que le desechó el incidente de inejecución de sentencia.


"J.P.O., por la parte quejosa, personalidad que tengo reconocida en el juicio de amparo señalado al rubro, ante usted, respetuosamente comparezco y expongo: Que con fundamento en el tercer párrafo, aplicado éste por asimilación, del artículo 105 de la Ley de Amparo y 107 de dicha Ley de Amparo, vengo a inconformarme con la resolución o auto dictado por su Señoría con fecha 4 de enero de 1999, en la cual me desechó el incidente de inejecución de sentencia que hice valer en mi escrito de fecha 7 de diciembre de 1998, la cual resolución o auto debe tenerse aquí por reproducida en todo su contenido y extensión, en contra del cual expreso mi siguiente inconformidad o agravios: Es incorrecta e ilegal la aplicación que hace el C. J. de Distrito del artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que el incidente de inejecución planteado no es notoriamente improcedente, toda vez que, en contra de lo que aduce el a quo o J. de Distrito, no es verdad que la ejecutoria de amparo, en la parte más esencial y trascendente y nuclear, haya tenido un principio de ejecución, pues, la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia de amparo o ejecutoria, lo es la indebida ejecución de la sentencia agraria reclamada, y cuya indebida ejecución implicó la desposesión material de los predios rústicos del quejoso y la restitución material al quejoso, que es la parte esencial y el efecto de la ejecutoria de amparo, no ha tenido ningún principio de ejecución, esto es, las autoridades responsables no han restituido al quejoso en su posesión perdida ni tampoco las responsables han iniciado, en forma alguna, dicha restitución ni ningún principio de la misma, y sin embargo, falsamente dichas responsables manifestaron al C.J. de Distrito que ya le dieron cumplimiento a la ejecutoria, simplemente porque realizaron actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir que dichas responsables se limitaron a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que sólo crean apariencia de que se cumplió con el fallo de la Justicia Federal, y en esta virtud, consecuentemente, al no haber tenido ningún inicio o principio de restitución de la posesión perdida por el quejoso, muestra que los incidentes, según lo establece la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis de jurisprudencia número 20/98, aprobada en sesión privada del 27 de marzo de 1998, y que aparece publicada en las páginas 195 a 210, inclusive del Tomo VII de la Novena Época, publicada en el mes de abril de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO DE QUE NO SE HA CUMPLIDO CABALMENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y EN SU CASO, DICTAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS HASTA CONSEGUIRLO.’, y en esta jurisprudencia, en su desarrollo, se menciona que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al resolver el incidente de inconformidad 114/94, en su sesión de 3 de octubre de 1995, aprobó la tesis número LXV/95, que dice: ‘INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD, PARA ESTIMAR QUE EXISTE «PRINCIPIO DE EJECUCIÓN» QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.’, y que por ello el Alto Tribunal decidió apartarse del criterio sostenido en la tesis publicada en el A. Judicial de la Federación de 1988, Primera Parte, página 828, aduciendo para tal apartamiento lo siguiente, entre otras cosas, ‘... pues un nuevo examen de la fracción XVI del artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus artículos 95 fracción II a V, 105, 106 y 107, muestra que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia ...’. Y agrega dicha tesis que en tales supuestos no es procedente el recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución.-Por lo aquí argumentado, la resolución o auto de fecha 4 de enero de 1999 dictada por el C. J. de Distrito, es contraria a la tesis de jurisprudencia y todo el texto de la misma aquí mencionada, que indebidamente el C. J. de Distrito dejó de aplicarla y, por ende, resultó indebidamente aplicada por parte del C. J. de Distrito, para desechar el incidente de inejecución planteado, la tesis de jurisprudencia número 299 que el C. J. de Distrito menciona y transcribe en su resolución o auto de fecha 4 de enero de 1999.-La presente inconformidad es procedente, por aplicación por asimilación del párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, aunque dicho J. de Distrito no haya tenido por totalmente cumplida la ejecutoria pero que sí adujo en su resolución o auto mencionados, que la ejecutoria de amparo ya tuvo un principio de ejecución, y ello evidencia que hizo un pronunciamiento de un principio de ejecución, y cuyo pronunciamiento no hay otra manera de combatirlo, más que conforme al párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, por asimilación, mediante la presente inconformidad.-Por lo expuesto, a usted C.J., atentamente pido: Primero. Tenerme por presentado con este escrito y por manifestada mi inconformidad con su auto de fecha 4 de enero de 1999.-Segundo. Dictar las medidas legales correspondientes relacionadas con la presente inconformidad y en su oportunidad enviar el expediente de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


CUARTO.-No es necesario analizar los argumentos de inconformidad, en razón de que deberán devolverse los autos al J. de Distrito, porque es dogmática la determinación que adoptó en el acuerdo en que estimó ser improcedente el incidente de inejecución planteado por el quejoso, como a continuación se demuestra.


Para justificar la devolución de los autos al J. de Distrito es preciso destacar lo siguiente:


Esta Segunda Sala, en la jurisprudencia número 2a./J. 20/98, publicada en la página 195 del Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, sostuvo el siguiente criterio:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO DE QUE NO SE HA CUMPLIDO CABALMENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y, EN SU CASO, DICTAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS HASTA CONSEGUIRLO.-El artículo 17 de la Constitución previene que las leyes establecerán las medidas necesarias para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones. Congruente con ello, la Ley de Amparo dispone, en su artículo 113, que no podrá archivarse ningún juicio de garantías sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido la protección constitucional. Asimismo, en los artículos 104 a 113 de este ordenamiento, se señalan las diversas reglas que deben seguirse para conseguir que toda sentencia de amparo se cumpla con exactitud. Dentro de ellas, se previene que el J. de Distrito, de oficio o a instancia de parte, cuando la sentencia no quedase cumplida, abrirá el incidente de inejecución, que puede culminar con el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a saber, la separación del cargo de la autoridad contumaz y su consignación ante el J. de Distrito. Ahora bien, dentro de la tramitación del incidente ante el J., conforme a las reglas que se fijan a esos dispositivos, la autoridad responsable puede informar que ha cumplido con la sentencia, lo que dará lugar a que el J. de Distrito dé vista con ello al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si al desahogar la vista expresa que la sentencia no se ha cumplido como es debido, el J. debe pronunciarse al respecto y en el supuesto de que su conclusión sea negativa, deberá dictar las medidas idóneas hasta conseguirlo, e incluso, dentro de ellas, remitir el asunto a la Suprema Corte para los efectos indicados. Por consiguiente, si ante el acuerdo de dar vista con el informe de cumplimiento de la responsable, el quejoso se opone a ello y el J. remite el expediente a la Suprema Corte, sin hacer pronunciamiento alguno, debe regresársele a fin de que se haga cargo del escrito del quejoso y actúe en la forma que se ha especificado."


De la jurisprudencia transcrita, se aprecia que tratándose del cumplimiento de la sentencia de amparo, ante la manifestación del quejoso de que no está cumplida la ejecutoria, el J. Federal debe pronunciarse al respecto y, en su caso, tomar todas las medidas idóneas para que se acate la ejecutoria y, de no lograrlo, remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a saber, la separación del cargo de la autoridad contumaz y su consignación ante un J. de Distrito.


En este caso el J.F. no acató debidamente lo expuesto en la jurisprudencia a que se hizo mérito.


Para poner de manifiesto lo anterior es oportuno relatar las actuaciones que se advierten de las constancias de autos:


a) Mediante escrito de treinta de marzo de mil novecientos treinta y seis, un grupo de campesinos radicados en el poblado de "San Lucas" del Municipio de General F.M., Estado de Zacatecas, solicitó al gobernador del Estado, primera ampliación de ejido, la cual fue turnada a la Comisión Agraria Mixta formando el expediente respectivo; terminados los trabajos técnicos, ésta emitió dictamen que se aprobó en sesión de seis de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.


b) El dictamen precisado en el punto anterior, fue sometido a la consideración del gobernador del Estado, quien el dos de octubre de mil novecientos cuarenta, dictó el mandamiento respectivo concediendo la ampliación solicitada, en una superficie de 1,120-00-00 has., de terreno en general, de los cuales 320-00-00 has., laborables, serían para satisfacer las necesidades individuales de cuarenta capacitados, más la parcela escolar y 500-00-00 has., de agostadero, para atender las exigencias colectivas de los peticionarios, tomándose en la siguiente forma: R. de "J.M." en las fracciones que se indican: fracción I, propiedad de la sucesión de J.B. y G., en labor o laborable 91-00-00 has.; fracción II propiedad del C.J.M.B. y G., 94-00-00 has., de labor; fracción III propiedad de la testamentaría de J.M.B. y G., 45-00-00 has., laborables; fracción IV propiedad de la testamentaría J.B. y G., 45-00-00 has.; fracción V de la testamentaría de B.B. y G., 45-00-00 has., de labor o laborable; y Hacienda de "La Laguna", propiedad de la Sra. A.A. vda. de A., 800-00-00 has., de terreno de agostadero.


La posesión provisional y deslinde se llevaron a cabo el veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.


c) En resolución del presidente de la República publicada en el Diario Oficial del once de junio de mil novecientos ochenta y cinco, se decidió en definitiva lo relativo a la ampliación de ejido; en sus resolutivos, primero, segundo y tercero, establece lo siguiente:


"Primero.-Se modifica el mandamiento del gobernador del Estado, de fecha dos de octubre de mil novecientos cuarenta.-Segundo.-Es procedente la acción de primera ampliación de ejido promovida por los campesinos del poblado denominado ‘San Lucas’ ubicado en el Municipio de General F.M., del Estado de Zacatecas.-Tercero.-Se concede al poblado de referencia, por concepto de primera ampliación definitiva de ejido, una superficie total de 612-00-00 has. (seiscientas doce hectáreas) de temporal que se tomarán de la siguiente forma: 149-00-00 has. (ciento cuarenta y nueve hectáreas) de cada una de las fracciones I, II, III y IV del predio denominado ‘J.M.’, propiedad de las testamentarías de los CC. J., J.M., J. y J.B. y G. y 16-00-00 has. (dieciséis hectáreas) de la fracción V, del mismo predio propiedad de la testamentaría de B.B. y G., ubicado en el Municipio de General F.M., Estado de Zacatecas, superficie que se distribuirá en la forma establecida en el considerando segundo de esta resolución. La anterior superficie deberá ser localizada de acuerdo con el plano aprobado por la Secretaría de la Reforma Agraria y pasará a poder del poblado beneficiando con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres."


d) Inconforme con la resolución precisada en el inciso anterior, J.H.B. y G., promovió juicio de amparo indirecto número 730/85, del cual correspondió conocer al J. de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en esa ciudad.


e) Seguido el juicio por todas sus etapas procesales, el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, el J. de Distrito en el Estado de Zacatecas, con sede en esa ciudad, concedió el amparo al quejoso, por considerar que éste fue desposeído de manera indebida de diversas superficies relativas a las fracciones I, IV y V, del predio denominado "San Lucas", Municipio de F.M., Zacatecas, cuyo titular es el promovente del amparo, a virtud de los juicios intestamentarios que promovió, respaldadas a su vez por distintos certificados de inafectabilidad.


f) En consecuencia, atento a los términos de la concesión del amparo, la autoridad responsable tenía la obligación de dejar insubsistente la resolución presidencial reclamada en cuanto afectara las fracciones I, IV y V, del predio denominado "San Lucas", Municipio de F.M., Zacatecas, sin perjuicio de que el presidente de la República tramitara el procedimiento expropiatorio para dotar a los promoventes de la ampliación solicitada.


g) El veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, J.H.B. y G., con anuencia de su esposa, celebró con la Secretaría de la Reforma Agraria, un convenio para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número 730/985.


h) En las cláusulas V y VII del citado convenio, la Secretaría de la Reforma Agraria declaró lo siguiente:


"Que por oficio número 02120 de fecha 8 de junio de 1990 el C. Delegado agrario en el Estado manifiesta que los campesinos del poblado en cuestión se encuentran en posesión de aproximadamente 700-00-00 hectáreas del predio denominado ‘J.M.’, como producto de la resolución presidencial a que nos hemos referido. Razón por la cual propone la adquisición de una extensión mayor a efecto de solucionar el conflicto suscitado y cumplir con ejecutoria detallada (sic) en el punto anterior. Atento además a lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley Federal de la Reforma Agraria y el último párrafo del 105 de la Ley de Amparo.-VII. Que en virtud de lo señalado en el punto anterior, el Comité Técnico de Pago de Predios e Indemnizaciones, en sesión de fecha 20 de marzo de 1991, aprobó la adquisición de las superficies a que se refiere este convenio para dar solución al conflicto existente en el poblado de referencia y cumplir con el mandato judicial antes citado."


Por su parte el propietario entre otras declaraciones hizo las siguientes:


"I. Que por copia certificada de la escritura número 5251, volumen XLV de fecha 24 de mayo de 1985, pasada ante la fe del L.. J.M.S.B., J. de Primera Instancia y de lo F. y notario público por ministerio de ley en Río Grande, Zacatecas, en la que consta la protocolización del juicio sucesorio intestamentario, expediente número 193/976 a bienes del C.B.B. y G.A., y que adjudica al C.J.H.B. y G., los predios denominados ‘J.M.’, fracción V y con superficies de 448-13-00, 196-25-99 y 153-66-94 hectáreas, ubicadas en el Municipio de General F.R.M., en el Estado de Zacatecas y las medidas y colindancias señaladas en dicho instrumento y que aquí se tienen por íntegra y totalmente reproducidas como si se insertasen a la letra, esta escritura quedó debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad con el número 159, folio 76, volumen LXIII de fecha 14 de junio de 1985. Estas superficies están amparadas con el certificado de inafectabilidad número 39569.-II. Que por copia certificada del primer testimonio de la escritura pública número 5347, volumen XLV, de fecha 10 de julio de 1985 pasada ante la fe del L.. J.M.S.B., J. de Primera Instancia y de lo F. y notario público por ministerio de ley en Río Grande, Zacatecas que contiene la protocolización del juicio sucesorio intestamentario acumulado, expediente número 92/976 a bienes de los señores J. y J.B. y G. dentro del cual le adjudicaron en favor del señor J.H.B. y G. 345-19-50 y 197-66-71 hectáreas de la fracción I del antiguo rancho ‘El Vergel’ hoy ‘J.M.’, así como 644-52-37 y 160-73-53 hectáreas, de la fracción IV del mismo predio. Las superficies comprendidas en la fracción I, están amparadas con el certificado de inafectabilidad ganadera número 63541 (sic) y las comprendidas dentro de la fracción IV con el certificado número 83544; este instrumento quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Río Grande, Zacatecas bajo el número 34, folio 50, volumen LIV del 13 de agosto de 1985."


En la parte relativa a las declaraciones conjuntas del convenio, ambas partes, la secretaría y el propietario, señalaron:


"... II. Con la finalidad de cuantificar la contraprestación que corresponde a ‘el propietario’ se solicitó, obtuvo (sic) de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, son los siguientes avalúos: G-17131-I MEX. de fecha 18 de febrero de 1991, el que asignó a las superficies de 272-00-00 y 90-00-00 hectáreas del predio ‘J.M.’ propiedad del C.J.H.B. y G., un valor total de $219’000,000.00 (doscientos diecinueve millones de pesos 00/100 M.N.).-G-17131-2 MEX. de fecha 18 de febrero de 1991, el que asignó a las superficies de 196-39-60 hectáreas del predio ‘J.M.’ propiedad del C.J.H.B. y G., un valor total de $304’413,800.00 (trescientos cuatro millones cuatrocientos trece mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).-G-17131-3 MEX. de fecha 18 de febrero de 1991, el que asignó a las superficies de 143-60-40 y 45-00-00 hectáreas del predio ‘J.M.’ propiedad del C.J.H.B. y G., un valor total de $471’500,000.00 (cuatrocientos setenta y un millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.)."


Finalmente en la cláusula primera del convenio a que se viene haciendo mérito, se estableció:


"Primera. Por este convenio ‘el propietario’ pone a disposición de ‘la Secretaría’ los inmuebles relacionados en sus declaraciones, y que se encuentran en posesión de los campesinos con superficie de 750-00-00 hectáreas, cuyas medidas y colindancias señaladas en los instrumentos relacionados en las declaraciones aquí se tienen por íntegra y totalmente reproducidas como si se insertasen a la letra ..."


i) En resolución de catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior Agrario como autoridad sustituta del presidente de la República dictó resolución en el juicio agrario 1002/93, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio constitucional 730/85, así como al convenio celebrado dentro del propio juicio constitucional el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, considerando que procede la ampliación del ejido solicitada por el poblado denominado "San Lucas", Municipio de General F.M., en el Estado de Zacatecas, dotándolo con 750-00-00 (setecientas cincuenta hectáreas) de temporal, que serán tomadas de las fracciones I, II, III, IV y V del predio "J.M., propiedad de la Federación, que se localizarían de acuerdo con el plano proyecto que obra en autos, superficie adquirida por la Secretaría de la Reforma Agraria, por lo cual no surten efectos jurídicos los certificados de inafectabilidad que la ampararan.


j) El dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se dio cumplimiento a la resolución a que se hizo mérito en el inciso anterior, señalándose en el acta correspondiente que se puso en posesión al poblado de "San Lucas", en el Municipio General F.M. en el Estado de Zacatecas, de una superficie de 719-87-54.8 hectáreas, estableciéndose las delimitaciones correspondientes.


k) Inconforme con la resolución emitida en el expediente 1002/93 dictada el catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, así como la ejecución respectiva, J.H.B. y G. promovió en su contra el juicio de amparo indirecto que quedó registrado bajo el número 441/95-VIII ante el J. Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en esa ciudad.


En los conceptos de violación manifestó, en esencia, que es ilegal la ejecución de la resolución que puso fin al juicio ampliatorio de ejido dictada en el expediente 1002/93, habida cuenta que en la cláusula primera del convenio celebrado el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, se estableció que los campesinos ya detentaban la posesión de una superficie de 750-00-00 (setecientas cincuenta hectáreas) y en lugar de habérseles ratificado la posesión sobre tal superficie, las autoridades responsables entregaron 1180 hectáreas, afectando los derechos que tiene amparados por diversos certificados de inafectabilidad.


l) Seguido el procedimiento por sus trámites legales, el J. Primero de Distrito a quien correspondió conocer de la demanda de garantías de que se trata, dictó sentencia el veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, en la que sobreseyó en el juicio de amparo por considerar que los actos reclamados estaban dictados en cumplimiento a una ejecutoria de amparo.


m) Inconforme con esa decisión J.H.B. y G., hizo valer el recurso de revisión del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quien en sentencia de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia que dictó el J. Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, y en su lugar, concedió al quejoso la protección de la Justicia Federal estableciendo en los puntos considerativos, entre otras cosas, que los actos reclamados fueron violatorios de las garantías individuales porque la ejecución de la resolución reclamada no tomó en cuenta que al emitirse la resolución presidencial modificada por la sentencia ejecutada, los campesinos ya poseían trescientas veinte hectáreas y que, en la cláusula primera del convenio celebrado en el diverso juicio de amparo número 730/85 el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, se determinó que quedaron a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria:


"... los inmuebles relacionados en sus declaraciones (del propietario, hoy quejoso) y que se encuentran en posesión de los campesinos, con superficie de setecientas cincuenta hectáreas ..."


Que en esa virtud, es claro que la ejecución de la resolución reclamada no se ajustó a los términos en que se emitió el fallo ni a lo expuesto en el convenio en el que se sustentó y en consecuencia:


"Lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se tienen solicitados, para el efecto de que se deje insubsistente el acta de ejecución relativa y los actos de localización y concesión de la superficie amparada por el precisado convenio y con base en los términos en que éste fue celebrado, se ejecute la precisada resolución, pero tomando en cuenta la superficie que ya está en posesión de los ejidatarios."


n) El once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Pleno del Tribunal Superior Agrario, dejó sin efectos la ejecución de la resolución pronunciada en el juicio agrario 1002/93, realizada el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y ordenó que en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo número 441/95-VIII promovido por J.H.B. y G. se practicara una nueva ejecución de la resolución ampliatoria del ejido.


ñ) En diligencia practicada en los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, la brigada de ejecución adscrita al Tribunal Unitario Agrario, Distrito Uno, realizó la ejecución de la resolución emitida en el expediente 1002/93, estableciendo en lo conducente:


"... Siendo las trece horas del día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, constituidos en el salón ejidal del poblado de San Lucas del Municipio de General F.R.M., Estado de Zacatecas, dando fe el suscrito actuario que fueron legalmente notificados los interesados, afectados y colindantes según constancias que se anexan al despacho. Los ciudadanos L.. J.A.Y.S. e Ing. T.C.H.A. integrantes de la brigada de ejecución adscrita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Uno con sede en Zacatecas, Estado de Zacatecas, los ciudadanos A.A.L., F.E. ... Con el objeto de ejecutar la sentencia definitiva de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Tribunal Superior Agrario, así como para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Distrito se dice circuito en el recurso de revisión A.R.A. 683/97 en acatamiento al despacho número C.D. 1002/93 ... Acto seguido se procede a identificar y describir las 750-00-00 hect. (setecientos cincuenta hectáreas) de terrenos de temporal con las que beneficia al poblado de San Lucas la sentencia de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria que en este acto se cumplimenta, es decir tomando en cuenta las 320-00-00 (trescientos veinte hectáreas) que tienen en posesión desde el año de mil novecientos cuarenta y cinco ... Deslinde ... y una distancia de 540.645 metros (quinientos cuarenta metros con seiscientos cuarenta y cinco milímetros) teniendo como colindancia a la derecha al C.J.F.G., llegamos a la mojonera de (sic); el polígono antes descrito arroja una superficie analítica de 160-47-34 hect. (ciento sesenta hectáreas, cuarenta y siete áreas y treinta y cuatro centiáreas) ... polígono número dos ... llegamos a la mojonera de partida de este polígono, dándonos una superficie analítica de 393-36-21 hect. (trescientos noventa y tres hectáreas, treinta y seis áreas, veintiún centiáreas).-Se llega al punto señalado, siendo las veinte horas y estando presentes los participantes descritos al inicio y no existiendo las condiciones, se cita para continuar el día de mañana veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho para continuar con la diligencia.-Conste.-Siendo las nueve horas del día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho ... dándonos el polígono antes descrito una superficie analítica de 151-13-85 hect. (ciento cincuenta y un hectáreas, trece áreas, ochenta y cinco centiáreas) ... polígono número cuatro ... el cual nos da una superficie analítica de 45-02-60 hect. (cuarenta y cinco hectáreas, dos áreas, sesenta centiáreas). La suma de los cuatro polígonos nos da una superficie total de 750-00-00 hect. (setecientas cincuenta hectáreas de tierras de temporal; los terrenos que han quedado inscritos fueron deslindados por el ingeniero topógrafo C.H.A. y el C. Actuario ejecutor licenciado J.A.Y.S. ... Brecheo ... terminando el recorrido de los linderos el C. Actuario ejecutor licenciado J.A.Y.S., se trasladó nuevamente al salón ejidal del poblado en cuestión y acto seguido se dirigió a los aquí presentes en los siguientes términos, en cumplimiento de la sentencia emitida el catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por el Tribunal Superior Agrario y en representación de éste, se hace entrega de 750-00-00 hect. (setecientos cincuenta hectáreas) de tierras de temporal, superficie que pasa a ser propiedad del poblado beneficiado por conducto de su comité particular ejecutivo y comisariado ejidal ... la superficie de 750-00-00 hect. (setecientos cincuenta hectáreas) que se describen en la presente acta se hace la aclaración que las 320-00-00 hectáreas (trescientas veinte hectáreas) que el grupo beneficiado tenía en posesión ya vienen inmersas en la descripción de la presente acta, dichas superficies se localizan dentro de los polígonos descritos en la presente acta quedando así cumplimentada en sus términos la ejecutoria de mérito, con lo anterior se da por terminada la presente diligencia siendo las diecisiete horas del día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, firmando los que en ella intervinieron.-Doy fe.-Firman.-Actuario ejecutor L.. J.A.Y.S..-Ingeniero topógrafo C.H.A.é Particular Ejecutivo. P.C.J.A.A.L.A.A. Lozano.-Vocal A.A. Lozano.-Comisariado ejidal presidente A.A.L.F.E.S.J.F.R.C.


o) En acuerdo de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el J. Federal dio vista al quejoso para que manifestara en tres días lo que a su derecho conviniera en relación con el informe dado por la autoridad responsable en relación al cumplimiento que dio a la ejecutoria.


p) En desahogo de la vista anterior el quejoso manifestó, entre otras cosas, que no se le ha restituido en la posesión y que por ello procede se requiera nuevamente a la autoridad responsable para que dé cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo (este oficio está copiado en el considerando vigésimo quinto).


q) Al respecto el J. Federal acordó lo siguiente:


"El cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, se da cuenta al J. con un escrito del licenciado J.P.O., autorizado de la parte quejosa.-Conste.-Zacatecas, Zacatecas, a cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve.-Visto el escrito de la parte quejosa, con fundamento en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desecha por notoriamente improcedente el incidente de inejecución planteado, en atención a que en el presente juicio existe ya, aunque sea a juicio de la agraviada parcialmente o equivocadamente un principio de ejecución del fallo constitucional dictado en la presente controversia, y, para que sea procedente la inejecución de sentencia es menester que la autoridad o autoridades responsables sean renuentes a dar cumplimiento a la ejecutoria.-Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 299, publicada a fojas doscientos dos del Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, del rubro y texto: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE ESTE INCIDENTE SI A LA FECHA DE SU FORMULACIÓN EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCIÓN.-Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia si a la fecha de su formulación existe un principio de cumplimiento de la ejecutoria, por ser un presupuesto de su procedencia la imputación de una abstención total de la autoridad responsable a acatar la ejecutoria de amparo, imputación que debe anteceder como uno de los requisitos para la procedencia del incidente de inejecución, conforme a los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, pues para los casos de ejecuciones parciales, por defecto o exceso, el propio ordenamiento prevé el recurso de queja en su artículo 95, fracciones IV y IX.’.-Por lo que hace a los puntos petitorios del segundo al cuarto del escrito que se provee, dígase al ocursante que una vez que promueva el recurso idóneo y éste sea resuelto en definitiva y en el supuesto de que le asista la razón, se acordará lo que en derecho proceda.-N. personalmente.-Lo proveyó y firma el licenciado A.M.P. de León, J. Primero de Distrito en el Estado, que actúa con el secretario que autoriza.-Doy fe."


Lo expuesto pone de manifiesto que es dogmática la decisión pronunciada por el J. de Distrito para desechar por improcedente el incidente de inejecución que se le planteó.


Efectivamente, si bien es cierto que la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte sustentó el criterio que invocó el J. Federal para desechar el incidente de inejecución de sentencia promovido por el quejoso, publicada con el número 299 en la página 202 del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1995, bajo el rubro de "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE ESTE INCIDENTE SI A LA FECHA DE SU FORMULACIÓN EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCIÓN.", en la que se sostiene fundamentalmente que es improcedente el incidente de inejecución de sentencia si para la fecha en que se interponga tal incidente ya existen actos tendientes a dar cumplimiento a la ejecutoria; también es cierto que ese criterio debe ser interpretado en relación a la tesis número LXV/95, sustentada por la actual integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 116 del Tomo II de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que quedó transcrito en el considerando segundo de esta ejecutoria, cuyo rubro es "INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE ‘PRINCIPIO DE EJECUCIÓN’ QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.", en el cual este Pleno de la Suprema Corte apartándose de los criterios sostenidos en la tesis que con el título de: "INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.", publicados en la página 828 del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, sostuvo que:


a) Los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que esa autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir, en los casos en que la autoridad responsable se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios, con la apariencia de que se está dando cumplimiento al fallo, pero que no constituyen el núcleo esencial de la sentencia de amparo.


b) Y que existe principio de ejecución, y por ello resultan improcedentes los incidentes de inejecución y procedente la queja, cuando se advierta que la responsable, en cumplimiento a la ejecutoria que concede el amparo, ha realizado cuando menos en parte la prestación esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada.


En la especie, la concesión del amparo según se precisó en líneas anteriores fue para que las responsables dejaran insubsistentes el acta de ejecución y los actos de localización llevados a cabo en cumplimiento de la resolución dictada en el juicio agrario número 1002/93 dictado el catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y se procediera nuevamente a la ejecución de la citada resolución, tomando en cuenta lo establecido en el convenio celebrado el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, pero tomando en cuenta que los ejidatarios ya detentaban cierta superficie.


Sin embargo en el proveído que se impugna de cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve en que el J. desechó el incidente de inejecución, ante la manifestación del quejoso de que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo y promueve el incidente de inejecución de sentencia, el J. se limitó a determinar que resulta improcedente ese incidente en razón de que según lo expresa el quejoso existe un principio de ejecución, sin precisar en qué consiste tal principio, como era su obligación a la luz de los elementos que obran en autos, tomando en consideración que el quejoso manifiesta que con la superficie que los ejidatarios ya detentaban, no se les otorgaron las 750-00-00 hectáreas a que se limitó el convenio sino que se les entregaron 922-00-00 hectáreas.


En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución de improcedencia y devolver los autos al J. Federal, para el efecto de que deje insubsistente el acuerdo del cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, decida nuevamente sobre la inejecución que se le plantea, expresando las razones y fundamentos del caso.


Cabe precisar que para tomar la decisión anterior, el J. está en libertad de recabar los medios de prueba que estime necesarios tendientes a demostrar la existencia o no de los actos de las autoridades responsables encaminados a dar cumplimiento con la sentencia de amparo, tales como la resolución presidencial de dieciséis de abril de mil novecientos treinta y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto del propio año, en la que se dotó al poblado de "San Lucas", Municipio de F.M., Estado de Zacatecas de las tierras necesarias para beneficiar a ciento veintitrés campesinos capacitados; la diligencia de ejecución de esa resolución; la solicitud de treinta de marzo de mil novecientos treinta y seis, realizada por un grupo de campesinos radicados en el poblado de "San Lucas" del Municipio de General F.M., Estado de Zacatecas, para que se les otorgara la ampliación del ejido; el dictamen que emitió la Comisión Agraria Mixta, así como el mandamiento emitido a ese respecto por el gobernador del Estado de Zacatecas el dos de octubre de mil novecientos cuarenta; el acta de posesión provisional y deslinde llevada a cabo el veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y cinco; la resolución del presidente de la República publicada en el Diario Oficial del once de junio de mil novecientos ochenta y cinco, que puso fin a la resolución ampliatoria de ejido y el acta de ejecución en caso de que se haya dado cumplimiento a la misma; la sentencia de amparo dictada en el juicio de garantías número 730/85, promovido por J.H.B. y G., ante el J. de Distrito en el Estado de Zacatecas, incluyendo el convenio de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, celebrado por J.H.B. y G. con la Secretaría de la Reforma Agraria, para poner fin a ese juicio así como los planos que se tuvieron en cuenta para la celebración del mismo; la resolución de catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada por el Tribunal Superior Agrario como autoridad sustituta del presidente de la República en el juicio agrario número 1002/93, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo del juicio constitucional número 730/85; el acta de ejecución de esa resolución; la sentencia de amparo dictada en el juicio constitucional número 441/95-VIII seguido por J.H.B. y G. ante el J. Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en esa ciudad; la diligencia de ejecución practicada los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho en el juicio agrario 1002/93; las pruebas periciales topográficas correspondientes, así como todos aquellos medios de convicción que estime necesarios para determinar con precisión si está o no cumplida la ejecutoria de amparo.


Se cita en apoyo a lo expuesto, la tesis número 2a. VII/96, publicada en la página 266, del Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de 1996, que a la letra dice:


"-Si el J. de Distrito concedió el amparo para el efecto de que se restituya la posesión de un inmueble a la quejosa ‘tal y como se encontraba antes de la afectación’, sin precisar cuáles eran esas condiciones, para la decisión sobre el cumplimiento de la ejecutoria, debe atenderse al material probatorio que obre agregado en autos; y cuando de las constancias no aparezcan fielmente demostrados los términos del acto de privación, con la consecuente dificultad para conocer la manera idónea en que debe darse el cumplimiento de la ejecutoria, el J. Federal, aun en la etapa de ejecución de la sentencia, formada con motivo del incidente de inejecución, deberá realizar todas las actuaciones y allegarse todos los elementos que sean necesarios para determinar la materia de la restitución de los derechos violados, según lo permiten los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, inclusive la recepción de pruebas para mejor proveer y la realización de actos tendientes a identificar el inmueble, cuando los dictámenes periciales rendidos en juicio con los que se acreditó la existencia del acto reclamado, resulten insuficientes para precisar la forma de la restitución."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la resolución de improcedencia dictada por el J. a quo.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos al juzgado de origen, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y el presidente S.S.A.A.. Fue ponente en este asunto el Ministro J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A., por estar haciendo uso de sus vacaciones.


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