Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Febrero de 1997, 245
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Número de resolución2a./J. 2/97
Número de registro4142
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 226/96. M.J.B..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La inconformidad se hizo valer por parte legítima, porque la promovió el propio quejoso; además, resulta procedente la presente inconformidad, ya que en la especie se interpone en contra de la resolución de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora, estimó que ya se cumplió la sentencia de amparo. Debiendo precisarse que se promovió en tiempo dicha inconformidad, en virtud de que la resolución impugnada se notificó al quejoso el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis (foja 366), en tanto que la inconformidad se presentó el veintiséis del mismo mes y año.


TERCERO. Los motivos de inconformidad antes transcritos son fundados y en lo demás esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suple la deficiencia de la queja. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 46/96 de esta Segunda Sala, publicada en la página 209, del Tomo IV, correspondiente al mes de septiembre de 1996, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"INCONFORMIDAD EN INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA. LA SUPREMA CORTE DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA Y EXAMINAR SI SE DIO O NO EL CUMPLIMIENTO. Considerando que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, en los incidentes de inejecución de sentencia y de inconformidad, la Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes, debe precisarse que en estos casos no priva el principio de agravio de parte, sino que, aun cuando no exista agravio, la Suprema Corte debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia."


Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, si éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Carta Magna.


En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 104 al 113 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el artículo 113 del mismo ordenamiento, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo.


Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, el cumplimiento exacto de una ejecutoria de amparo, exige restituir al quejoso en la situación en que se encontraba antes de la violación, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que las autoridades señaladas como responsables hayan violado sus garantías individuales.


El J. Federal estimó en la resolución de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, que ya estaba cumplida la sentencia, dado que la autoridad responsable informó que el quejoso ya tenía la posesión del inmueble controvertido y que como el efecto del amparo se concedió para dejar insubsistente dicha orden de desalojo reclamada, a juicio del J. de Distrito ya se había cumplido la sentencia de amparo.


Sin embargo, es incorrecto dicho proceder, habida cuenta que cuando se requiere ejecución material, no basta para tener por cumplida una sentencia amparadora el simple informe de la autoridad responsable en el sentido de que el quejoso ya se encuentra en posesión del inmueble del que fue despojado, ya que, en todo caso, corresponde a la autoridad responsable demostrar su afirmación en el sentido de que ya está en posesión el agraviado, o bien, adoptar las medidas pertinentes para lograr el acatamiento de la sentencia protectora. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número XLVII/95 de esta Segunda Sala, visible en la página 230, Tomo I, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"EJECUTORIA DE AMPARO. CUANDO SE REQUIERE EJECUCION MATERIAL, NO BASTA PARA TENERLA POR CUMPLIDA QUE SE DICTE LA ORDEN RELATIVA SIN ADOPTAR MEDIDAS PARA SU ACATAMIENTO. Cuando el amparo se concede para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente su determinación y ordene la ejecución de un acto, sólo puede estimarse que la ejecutoria ha sido cumplida si la autoridad no sólo se limita a ordenar dicha ejecución sino que, además, toma las medidas necesarias para ello a fin de restituir al quejoso en el goce de sus garantías, pues los simples pronunciamientos legales no bastan para estimar cumplida la sentencia si requiriendo de ejecución material, ésta no se produce."


También conviene invocar la décima segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 743, visible en la página 1227, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. No puede considerarse que la sentencia de amparo se ejecuta, por el simple hecho de que se comunique por las autoridades responsables, que han revocado las órdenes que dieron origen al amparo, a quienes ejecutan esas órdenes; sino que las autoridades responsables están obligadas a volver las cosas al estado que tenían antes de dictar las repetidas órdenes."


En este orden de ideas, si el J. Federal tuvo por cumplida la ejecutoria sin que esté acreditado que se le haya restituido al quejoso en la posesión, en los términos en que la detentaba antes de que las autoridades responsables procedieran contra derecho, es inconcuso que el presente incidente de inconformidad es fundado, en tanto que aún no se restablecen las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


Por ende, esta Suprema Corte no puede concluir válidamente que la sentencia amparadora se encuentre satisfecha si el quejoso de manera expresa manifestó que no ha sido restituido en la posesión de que se trata y, por lo mismo, no basta para tenerla por cumplida el simple informe de la autoridad responsable. En apoyo de lo anterior cabe invocar, por analogía, la tesis XCVI/95 de esta Segunda Sala, visible en la página 311, Tomo II, correspondiente al mes de octubre de 1995, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"INEJECUCION DE SENTENCIA. ANTE LA MANIFESTACION DEL QUEJOSO DE QUE NO SE HA CUMPLIDO CABALMENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y, EN SU CASO, DICTAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS HASTA CONSEGUIRLO. El artículo 17 de la Constitución previene, en una de sus partes, que las leyes establecerán las medidas necesarias para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones. Congruente con ello la Ley de Amparo dispone en su artículo 113 que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la Protección Constitucional. Asimismo, en los artículos 104 a 113 de este ordenamiento, se señalan las diversas reglas que deben seguirse para conseguir que toda sentencia de amparo se cumpla con exactitud. Dentro de ellas, se previene que el J. de Distrito, de oficio o a instancia de parte cuando la sentencia no quedase cumplida, abrirá el incidente de inejecución que puede culminar con el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución a saber, la separación de su cargo a la autoridad contumaz y su consignación ante un J. de Distrito. Ahora bien, dentro de la tramitación del incidente ante el J., conforme a las reglas que se fijan en esos dispositivos, la autoridad responsable puede informar que ha cumplido con la sentencia, lo que dará lugar a que el J. de Distrito dé vista con ello al quejoso para que manifieste lo que a sus derechos convenga. Si al desahogar la vista expresa que la sentencia no se ha cumplido como es debido, el J. deberá pronunciarse al respecto y en el supuesto de que su conclusión sea negativa deberá dictar las medidas idóneas hasta conseguirlo e, incluso, dentro de ellas, remitir el asunto a la Suprema Corte para los efectos indicados. Por consiguiente, si ante el acuerdo de dar vista con el informe de cumplimiento de la responsable, el quejoso se opone a ello y el J. remite el expediente a la Suprema Corte, sin hacer pronunciamiento alguno, debe regresársele a fin de que se haga cargo del escrito del quejoso y actúe en la forma que se ha especificado."


Por lo tanto, si la posesión de que se trata no le ha sido restituida al quejoso ahora inconforme, resulta incuestionable que no se ha cumplido con la sentencia amparadora por parte de las autoridades responsables. Lo anterior, en virtud de que el cumplimiento de la sentencia abarca necesariamente la restitución del quejoso en la posesión que detentaba del inmueble del que fue despojado, toda vez que el artículo 80 de la Ley de Amparo, se insiste, claramente establece que las sentencias que conceden el amparo tienen por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la violación. De ahí que si uno de los actos reclamados consistió en el desposeimiento del terreno de que se trata, y no consta que la autoridad responsable haya restituido dicha posesión al agraviado, resulta incuestionable que la resolución materia de la presente inconformidad no está ajustada a derecho, en tanto que el J. Federal tuvo por cumplida la sentencia de amparo sin que en autos constara que el quejoso se encontraba en posesión del inmueble del que fue privado por el acto reclamado a las autoridades responsables. En apoyo de lo anterior, cabe invocar por analogía, el criterio de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1841, del Tomo CVIII, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO (POSESION). Cuando la sentencia de amparo de cuyo cumplimiento se trata, no tiene simplemente un efecto negativo, ya que la protección federal se concedió para que se oyera a los quejosos en el procedimiento correspondiente, así como también contra todos los efectos de los actos reclamados, entre los cuales está el desposeimiento de las tierras que estaban en poder de los agraviados, y que se entregaron a los ejidatarios del poblado respectivo, si la autoridad responsable reconoce que las tierras de que se trata no han sido devueltas a los que obtuvieron el amparo de referencia, el cumplimiento de la sentencia abarca necesariamente esa devolución, toda vez, que el artículo 80 de la Ley de Amparo, claramente establece que las sentencias que conceden el amparo tienen por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciéndose las cosas al estado que tenían antes de la violación. Por tanto, cuando consta que alguno de los actos reclamados consiste en un desposeimiento de tierras, que es un acto positivo, y que la autoridad responsable no ha restituido dicha posesión a los agraviados, es claro que está ajustada a derecho la resolución del J. que ordena la devolución de las aludidas tierras a los que obtuvieron el amparo."


Además, si la sentencia concedió el amparo para el efecto de dejar insubsistente la orden de desalojo reclamada por el quejoso, no sólo tiene por efecto que se le restituya a éste en el goce de la garantía de audiencia, sino también las autoridades responsables al cumplir el fallo protector, están obligadas a llevar a cabo la reposición material de las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución de la orden contra la cual se obtuvo el amparo; por ende, si por virtud de la orden de desalojo, se derribó el cerco que limitaba el inmueble del que fue desposeído y se demolieron las construcciones que se encontraban en el mismo, las autoridades responsables están obligadas a levantar nuevamente dicho cerco, así como a construir las obras demolidas por virtud de la orden de desalojo que fue declarada inconstitucional, como se desprende de las fotografías que fueron agregadas a la fe notarial que consta en la escritura 5,041, del tomo 151, de la Notaría Pública número 74 suplente de Nogales, Sonora (fojas 26 y siguientes), de la inspección judicial desahogada por el personal del juzgado (foja 66), de los dictámenes periciales rendidos (fojas 164 y 191), y de la testimonial ofrecida por el quejoso (fojas 46 y 202 vuelta). En apoyo de lo anterior cabe invocar, por analogía, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 702, del Tomo XXI, de la Quinta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. La sentencia que concede el amparo contra la dictada en el procedimiento común, tiene por efecto nulificar ésta y todos los actos que fueren consecuencia de ella, y los tribunales comunes, al cumplir el fallo de amparo, están obligados a hacer que se lleve a cabo la reposición material de las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del fallo contra el que se obtuvo el amparo; así, si por virtud de una sentencia dictada en un interdicto, se ordena la demolición de una obra, y contra dicha sentencia se obtuvo el amparo, las autoridades comunes están obligadas a hacer que se reconstruya la obra demolida por virtud de la sentencia dictada en el interdicto."


Finalmente, como el efecto de la sentencia de amparo es que se restituya al quejoso la posesión del inmueble en los mismos términos y condiciones en que la venía detentando, para el debido cumplimiento de la sentencia protectora, el J. Federal deberá atender al material probatorio que obra agregado en los autos del juicio de garantías y determinar la manera idónea en que debe darse cumplimiento a la referida ejecutoria. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis VII/96, visible en la página 266, Tomo III, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"INEJECUCION. SI EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE GARANTIAS REQUIERE EJECUCION MATERIAL, QUE NO PRECISO EN EL AMPARO EL JUEZ DE DISTRITO, ESTE DEBE ALLEGARSE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION, TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN EL CUMPLIMIENTO CABAL DE LA EJECUTORIA. Si el J. de Distrito concedió el amparo para el efecto de que se restituya la posesión de un inmueble a la quejosa 'tal y como se encontraba antes de la afectación', sin precisar cuáles eran esas condiciones, para la decisión sobre el cumplimiento de la ejecutoria, debe atenderse al material probatorio que obre agregado en autos; y cuando de las constancias no aparezcan fielmente demostrados los términos del acto de privación, con la consecuente dificultad para conocer la manera idónea en que debe darse el cumplimiento de la ejecutoria, el J. Federal, aun en la etapa de ejecución de la sentencia, formada con motivo del incidente de inejecución, deberá realizar todas las actuaciones y allegarse todos los elementos que sean necesarios para determinar la materia de la restitución de los derechos violados, según lo permiten los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, inclusive la recepción de pruebas para mejor proveer y la realización de actos tendientes a identificar el inmueble, cuando los dictámenes periciales rendidos en juicio con los que se acreditó la existencia del acto reclamado, resulten insuficientes para precisar la forma de la restitución."


Sin que sea el caso aún de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución General de la República, ya que no se advierte que exista intención de evadir o burlar la ejecutoria que concedió la protección federal solicitada. Sin embargo, el J. Federal deberá requerir nuevamente a las autoridades responsables el debido cumplimiento de la sentencia de amparo y, sólo en caso de que las mismas incurran en contumacia en relación a dicho requerimiento, entonces se estará en el caso de aplicar la sanción de referencia. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 33/95 de esta Segunda Sala, visible en las páginas 164 y 165, Tomo II, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDERE FUNDADO, NO DEBE APLICARSE LA FRACCION XVI DEL ARTICULO 107 DE LA CONSTITUCION, SINO REVOCARSE EL AUTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO DE QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA INTENCION DE EVADIR O BURLAR ESTE. El incidente de inconformidad previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, a diferencia del de inejecución de sentencia, no tiene como presupuesto evidente la abstención o contumacia de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la sentencia, ya que esa inconformidad parte del hecho de que existe, formalmente, una determinación del J. o de la autoridad que haya conocido del juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida. Por esa razón, cuando se consideran fundados los agravios expresados en la inconformidad, no puede tener aplicación inmediata lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues no se está en presencia de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir o de evasivas para llevar a cabo el cumplimiento de la ejecutoria, en virtud de que existe una determinación judicial que reconoce el cumplimiento de ésta. Lo anterior como regla general y sin perjuicio de las facultades que el artículo 107 constitucional otorga a la Suprema Corte, cuando de autos aparece comprobada la intención de evadir o burlar el cumplimiento de la ejecutoria. Salvo estos casos, las autoridades no deben ser sancionadas en caso de resultar fundado el incidente; en vez de ello, lo procedente es revocar la determinación del juzgador y ordenarle proseguir el cabal cumplimiento de la ejecutoria."


Las consideraciones que preceden, conducen a estimar fundada la presente inconformidad, en virtud de que las autoridades responsables incurrieron en repetición de los actos reclamados; en consecuencia deben devolverse los autos al J. de Distrito, para que deje sin efecto la resolución de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual estimó que la sentencia de amparo fue cumplida y, de inmediato, requiera a las autoridades responsables a efecto de que en el improrrogable término de veinticuatro horas restituyan al quejoso en el goce de las garantías violadas, en acatamiento de la ejecutoria de amparo, para lo cual deberán entregarle la posesión del inmueble controvertido, levantar el cerco que destruyeron que limitaba dicho predio y construir las obras que demolieron, en los términos precisados en esta resolución; el J. deberá informar a esta Suprema Corte por conducto del Ministro ponente el resultado de dicho requerimiento, para que este alto tribunal tome la decisión que corresponda, la cual podría llegar a la destitución y consignación de las autoridades en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna.


Además, en el escrito de inconformidad promovido por el quejoso, manifiesta: "Para el caso de que este tribunal o el superior lo consideren pertinente, la ejecutoria de amparo en cuanto a la reconstrucción del cerco y de la finca, que fueron destruidos al momento del acto reclamado, puede darse por cumplida mediante el pago de daños y perjuicio sufridos" (foja 42), de lo que se presume fundadamente que el incidentista está optando por el cumplimiento subsidiario del fallo protector, respecto del cerco derribado y de la construcción demolida, razón por la cual el J. de Distrito deberá, de no acatarse la sentencia en este aspecto, requerir al quejoso a fin de constatar si efectivamente es su voluntad promover la reparación sustituta de garantías, y de ser así, el J. deberá tramitar el incidente respectivo y resolverlo conforme a derecho, informando periódicamente a este alto tribunal sobre el resultado de sus actuaciones con el objeto de que éste pueda vigilar el cumplimiento de la sentencia protectora. Lo anterior de conformidad con el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis número X/96, visible en la página 267, Tomo III, correspondiente al mes de febrero de 1996, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"SENTENCIAS. INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DENTRO DEL INCIDENTE DE INEJECUCION. Si durante la tramitación de un incidente de inejecución de sentencia de amparo, la Suprema Corte de Justicia advierte la existencia de elementos que permitan presumir fundadamente que la parte quejosa ha optado por el cumplimiento subsidiario del fallo protector, debe devolver los autos al J. de Distrito para que la requiera a fin de constatar si efectivamente ha sido su voluntad promover la reparación sustituta de garantías, y de ser así, el J. deberá tramitarlo y resolverlo conforme a derecho, informando periódicamente a este alto tribunal sobre el resultado de sus actuaciones con el objeto de que éste pueda vigilar el cumplimiento de la sentencia protectora dentro del incidente de inejecución."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es fundado el incidente de inconformidad promovido por M.J.B. en contra de la resolución de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, en el juicio de amparo número 182/95, a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Se deja sin efecto la resolución de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, pronunciada por el mencionado J. Federal.


N.; y con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el M.G.D.G.P..



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