Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 899
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución2a./J. 3/2007
Número de registro19988
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 179/2001. M.C.M. TOSCANO Y OTROS.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: JOSÉ DE J.M.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción IV, del Acuerdo 1/1997, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos citados.


SEGUNDO.-La inconformidad fue hecha valer dentro del plazo de cinco días que prevé el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que el acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia de amparo fue notificado al quejoso el cinco de abril del año dos mil y el escrito de inconformidad se presentó al día siguiente.


TERCERO.-En el escrito de inconformidad se alega lo siguiente:


"J.J.M.T., representante común de la parte quejosa, carácter que tengo reconocido, promoviendo en los autos del juicio de amparo directo indicado al rubro; ante los Magistrados que integran ese tribunal, comparezco y expongo: La resolución dictada el veintidós de noviembre de dos mil, fue notificada personalmente a la parte quejosa, en el domicilio que se señaló para ese efecto, el cuatro de diciembre del año en curso.-En la parte final del único punto resolutivo, se concede a la parte agraviada el término de cinco días, para que manifieste lo que a su derecho convenga, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo.-En ejercicio del derecho contenido en el dispositivo legal invocado, y encontrándome en tiempo, hago de su conocimiento que la parte quejosa no está conforme con la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria pronunciada en este juicio de amparo, con apoyo en la argumentación que me permito exponer.-En el segundo párrafo del considerando segundo de la resolución en estudio, el Pleno de este tribunal expresa: ‘En efecto, para verificar si la autoridad responsable ha dado cumplimiento al fallo protector que emiten los tribunales de amparo, sólo debe atenderse a la circunstancia de que haya acatado los efectos restitutorios del mismo, y no es posible analizar la legalidad de las consideraciones en que se sustente la nueva resolución y tampoco puede determinarse la existencia de exceso o defecto en el cumplimiento, o bien, que haya repetición del acto reclamado, toda vez que cada uno de esos aspectos es objeto de una vía de impugnación distinta, como es el juicio de amparo, el recurso de queja y el incidente de repetición del acto reclamado, respectivamente.’.-Ahora bien, por escrito presentado el once de octubre de dos mil, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, y con fundamento en los artículos 95, fracción IX, 96, 97, fracción III y 99 de la Ley de Amparo, se interpuso el recurso de queja, en contra de la resolución dictada el veintiséis de septiembre del año en curso, por la S. responsable en el toca número 1933/97/04, por defecto en la ejecución del fallo protector.-En el ocurso a que hago mérito, turnado a ese tribunal para su conocimiento, y en donde se formó el expediente QC. 823/2000, se transcribió lo que expresamente le fue ordenado a la Décimo Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y que no resulta ocioso el volver a reproducir, para poner al descubierto, la abierta rebeldía de la S. responsable, hacia esa potestad.-‘Por otra parte, si la S. revocó la sentencia en la que habían obtenido los hoy quejosos, debió estimar la litis en su integridad y todo el caudal probatorio, pues como se sostiene a través de sus conceptos de violación, sólo estudió las pruebas de la actora, sin referirse a las ofrecidas por la demandada, haciendo caso omiso de las excepciones planteadas al contestar la demanda.’.-No obstante los términos claros, precisos y concretos contenidos en el considerando quinto (foja 52) de la ejecutoria pronunciada el veintiséis de mayo de dos mil, los Magistrados integrantes de la S. responsable, desobedecieron en lo absoluto lo que se les ordenó a pesar de que dispusieron de aproximadamente tres meses para emitir el nuevo fallo.-En efecto, en la resolución de veintiséis de septiembre de este año, no se ocuparon de la litis, tampoco de las pruebas rendidas por la codemandada, y menos aún de las excepciones y defensas hechas valer por los coenjuiciados en el escrito de contestación a la demanda, es decir, ignoraron lo que les fue mandado.-Asimismo, al rendir su informe justificado sobre la materia de la queja, no acompañaron las constancias necesarias para un mejor conocimiento del caso sometido a su consideración, o sea, que nuevamente hicieron caso omiso de lo ordenado por ese tribunal.-En la resolución de veintidós de noviembre de dos mil, no se alude al expediente número QC. 823/2000 del índice de ese tribunal y formado con el recurso de queja hecho valer por la parte quejosa, medio de impugnación que se encuentra sub júdice.-Es cierto que la S. responsable dejó sin efectos la sentencia de veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, y emitió una nueva resolución, pero ello no significa que haya cumplimentado la ejecutoria en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para los efectos que se dejaron precisados.-Por proveído de veinticuatro de octubre de dos mil, ese tribunal, después de haber recibido el informe con justificación rendido por la S. responsable respecto de la materia de la queja, y una vez acreditado que se interpuso en tiempo, admitió el recurso de queja hecho valer, ordenando se diera vista al agente del Ministerio Público Federal adscrito, por el término de tres días, y cumplido dicho requisito, se turnaran los autos al Magistrado relator.-La resolución a que he hecho mérito y que causó estado, deberá cumplimentarse en sus términos, por lo que en su oportunidad, se determinará si la queja es fundada o es infundada, fallo que se notificará a la parte recurrente.-Se admite expresamente que la S. responsable dejó sin efectos la resolución que había pronunciado, y dictó otra; pero lo que se ha manifestado categóricamente, es el hecho de que no obedeció en lo más mínimo lo que en forma clara, precisa y concreta, le fue ordenado en la ejecutoria de veintiséis de mayo de dos mil, sino que en abierta rebeldía hacía ese Tribunal Federal, hizo caso omiso de lo que se le mandó.-En la resolución plenaria de veintidós de noviembre de dos mil, se invoca el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, mismo que es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 105. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la de la notificación de la resolución correspondiente, de otro modo ésta se tendrá por consentida.’.-Desde luego, debe enviarse al más Alto Tribunal del país, no solamente el cuaderno de amparo AD. 343/98, sino también el QC. 823/2000, ambos del índice de ese tribunal, en atención a que a la fecha no se ha dictado resolución en el multicitado recurso de queja, que se admitió por auto de veinticuatro de octubre de dos mil."


CUARTO.-En primer término, conviene precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se constriñe a determinar, exclusivamente, si la autoridad responsable dio o no cumplimiento a la sentencia de amparo, sin abordar situaciones ajenas a dicha cuestión, como el defectuoso cumplimiento del fallo o la ilegalidad de las consideraciones que lo sustentan, pues dichas cuestiones son materia de análisis de diversos medios de impugnación.


Lo anterior en aplicación del criterio sustentado por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, en su anterior integración, en la jurisprudencia 2a./J. 17/94, cuyos datos de localización, rubro y texto, seguidamente se trasuntan:


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 82, octubre de 1994

"Tesis: 2a./J. 17/94

"Página: 18


"INCONFORMIDAD. LA PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES EL MEDIO JURÍDICO IDÓNEO PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRIÓ EN EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA.-La inconformidad establecida en el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, no es el medio jurídico idóneo para resolver si la autoridad responsable incurrió o no en exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, puesto que la ley de la materia, en su artículo 95, fracciones IV y IX, establece el recurso de queja como el procedente para dilucidar tales cuestiones."


Desde la perspectiva que del caso se obtiene por las precisiones anteriores, los argumentos vertidos por la inconforme en los agravios previamente transcritos devienen inoperantes, ya que no son materia de la instancia de que se trata sino del recurso de queja establecido para los casos de exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues lo que en dichos argumentos de inconformidad se alega, no entraña el incumplimiento de la sentencia de amparo, sino el defectuoso acatamiento de ella, toda vez que la inconforme manifiesta que si bien es cierto que la S. responsable en cumplimiento de la sentencia de amparo dejó sin efectos la resolución constitutiva del acto reclamado y emitió otra, sin embargo, en esta última resolución no realizó un estudio adecuado de la litis, no estudió las pruebas rendidas por la codemandada, ni las excepciones y defensas hechas valer por los coenjuiciados en el escrito de contestación de la demanda.


QUINTO.-Por otra parte, debe destacarse la circunstancia de que estando en trámite la presente inconformidad se recibió de la Secretaría de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el oficio 354 de quince de marzo del año en curso, mediante el cual se informa que el catorce de diciembre del año próximo pasado, ese órgano colegiado pronunció interlocutoria en que resolvió el recurso de queja expediente QC. 823/2000 interpuesto por los peticionarios del amparo en contra de la resolución por la que se pretendió dar cumplimiento a la sentencia en que se otorgó a los quejosos la protección constitucional impetrada (fojas 14 a 39).


La parte considerativa fundamental y el único punto resolutivo de la interlocutoria de mérito, son de la literalidad siguiente:


"De modo que la S. responsable no resolvió las cuestiones fundamentales planteadas por los quejosos y recurrentes, esto es, que el actor F.J.E.P., no tiene legitimación para acudir al juicio de petición de herencia, como albacea de la sucesión de M.d.R.C.E. y R., porque no es su heredero, sino solamente quien sí lo era con el carácter de único y universal y además albacea F. de P.E. y R.; que fue ilegal la designación de F.J.E.P. como albacea de dicha sucesión porque el único y universal heredero de dicha sucesión F. de P.E. y R., falleció; y que la sucesión de que se trata concluyó su tramitación el tres de abril de mil novecientos noventa y uno, al ordenarse turnar los autos a un notario público para que concluyera con su trámite, sin que el que fuera el único y universal heredero y albacea de la misma solicitara en vida que se continuara con su trámite judicialmente.-Luego, al no haberlo hecho así la autoridad responsable incurrió en defecto al cumplimentar la sentencia de amparo de este órgano colegiado, puesto que se concretó a resumir los agravios que los quejosos expresaron al adherirse a la apelación interpuesta por su contraria y diversos argumentos que expresaron al contestar la demanda, pero sin analizarlos completamente.-En consecuencia, procede declarar fundada la queja, para el efecto de que la autoridad responsable emita nueva sentencia en donde dé cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo de referencia como está ordenado, y analice la totalidad de las excepciones opuestas por quejosos, así como de los agravios que expresaron al adherirse a la apelación interpuesta por su contraria, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo procedente.-Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 95, fracción IX y 99 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-Se declara fundado el recurso de queja interpuesto por J.J.M.T., por sí y en su carácter de representante común de M.C., M. y A., todos de apellidos M.T., en contra de la sentencia dictada el veintiséis de septiembre del año dos mil, por la Décimo Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, dentro del toca número 1933/97/04, por defecto en la ejecución de la ejecutoria pronunciada por este tribunal, el veintiséis de mayo del mismo año, en el juicio de amparo directo número DC. 343/98, promovido por los recurrentes contra actos de dicha S., en la que se concedió a la parte agraviada el amparo y protección de la Justicia Federal."


De conformidad a lo anteriormente transcrito, los efectos de la resolución que resolvió el recurso de queja interpuesto por los peticionarios implican la insubsistencia de la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo tanto como de la diversa emitida por la S. responsable mediante la cual pretendió cumplir la referida ejecutoria, todo lo cual tiene como consecuencia jurídicamente lógica que la presente inconformidad deba declararse sin materia, puesto que ante la situación jurídica derivada de la resolución de la queja la autoridad responsable se encuentra vinculada a dejar sin efecto la sentencia con la que pretendió dar cumplimiento a la de amparo y emitir un nuevo fallo acatando la resolución que declaró fundada la queja por defectuoso cumplimiento.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Queda sin materia la inconformidad a que este expediente se refiere, derivada del juicio de amparo directo 343/89, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, promovido por M.C., M., J.J. y A., todos de apellidos M.T..


N.. Con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


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