Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 59
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución1a./J. 87/2007
Número de registro20188
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

INCONFORMIDAD 275/2004.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 del Tribunal Pleno de este órgano colegiado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el presente medio de impugnación se hizo valer en contra de la determinación de un Tribunal Colegiado, que consideró que la sentencia protectora se encuentra cumplida, y no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-La presente inconformidad fue promovida dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa, a través de su autorizado legal, el martes treinta de noviembre de dos mil cuatro (foja 419 del cuaderno de amparo); notificación que surtió efectos el miércoles primero de diciembre de ese año; por lo que el plazo aludido corrió del jueves dos al miércoles ocho de diciembre de dos mil cuatro; sin contarse el sábado cuatro y domingo cinco de diciembre, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la quejosa interpuso su inconformidad el día martes siete de diciembre de dos mil cuatro, es inconcuso que lo hizo oportunamente.


TERCERO.-La resolución impugnada de treinta de noviembre de dos mil cuatro, en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia protectora, en la parte que interesa, textualmente dice:


"Conforme al texto de la ejecutoria de amparo, la protección de la Justicia Federal se otorgó para que la autoridad responsable procediera de la siguiente manera: 1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada; 2. Dictara una nueva 3. Al resolver las apelaciones interpuestas por los codemandados ... determinara fundada y motivadamente el alcance y el valor probatorio de las pruebas referidas por los apelantes mencionados, frente a las que obran en el sumario, aportadas por la parte actora y que se señalaron en la ejecutoria de amparo; y 4. Con plenitud de jurisdicción resolviera lo que conforme a derecho procediera.-Ahora, procede determinar si la sentencia de amparo fue cumplida conforme a los lineamientos que este tribunal señaló, haciendo el examen de la copia certificada de la sentencia remitida por la autoridad responsable, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de lo previsto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde con su artículo 2o.-De las documentales referidas se advierte que la mencionada autoridad cumplió con lo establecido en el arábigo número uno, porque en el primer punto resolutivo de la sentencia de diecinueve de noviembre del año en curso, dejó insubsistente la sentencia reclamada.-El arábigo número dos fue cumplido por la responsable, ya que el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, dictó una nueva.-El arábigo número tres fue cumplido por la responsable, ya que del análisis de la nueva sentencia se advierte que determinó fundada y motivadamente el alcance y el valor probatorio de las pruebas referidas por los apelantes ... frente a las que obran en el sumario, aportadas por la parte actora y señaladas en la ejecutoria de amparo; y por último, el arábigo número cuatro fue cumplido por la responsable, ya que con plenitud de jurisdicción resolvió lo que conforme a derecho procede.-Por tanto, con apoyo en lo previsto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, se declara cumplida la ejecutoria de referencia, en virtud de que la autoridad responsable colmó los siguientes aspectos: 1. Dejó insubsistente la sentencia reclamada; 2. Dictó una nueva; 3. Determinó fundada y motivadamente el alcance y el valor probatorio de las pruebas referidas por los apelantes ... frente a las que obran en el sumario, aportadas por la parte actora y señaladas en la ejecutoria de amparo; y 4. Con plenitud de jurisdicción resolvió lo que conforme a derecho procedió.-En tales circunstancias es inconcuso que la autoridad responsable acató los lineamientos establecidos por este Tribunal Colegiado, ya que atendió al núcleo esencial que motivó la concesión del amparo."


CUARTO.-La parte quejosa hace valer en contra de la anterior determinación, en síntesis, los motivos de inconformidad siguientes:


1) Que de la sentencia dictada en acatamiento del fallo protector, se aprecia que la responsable sólo realizó el cumplimiento literal de la ejecutoria de amparo, puesto que dejó insubsistente la resolución reclamada, dictó otra nueva, y mencionó o transcribió las pruebas que supuestamente le indicó el Tribunal Colegiado, pero no en cuanto tenía el deber de realizar un estudio real, consciente, lógico, jurídico con razonamientos debidamente fundados y motivados, por lo que se está ante un incumplimiento de la ejecutoria.


2) Que el sentimiento de una persona no puede ser regulado o comprendido por otra, ni mucho menos se puede dejar al arbitrio de peritos el que pudieran determinar si el dolor que sufrió su familia con el fallecimiento de su padre, fue mayor o menor que el de otra familia, son situaciones que deben ser determinadas por el juzgador, sin embargo, la responsable no determina en qué precepto legal debieron haberse basado, para demostrar cuál fue el sentimiento que sufrieron.


3) Que de nuevo la autoridad responsable realiza una simple manifestación carente de fundamentación y motivación y sólo emite una opinión personal sin fundarla ni motivarla, puesto que no "entabla la esencia de lo que se refiere a la norma oficial mexicana" aportada como prueba dentro del procedimiento natural, sin señalar por qué no tiene la relevancia que sostiene, por lo que no realizó un estudio minucioso y conforme a lo indicado.


QUINTO.-Los anteriores motivos de inconformidad resultan infundados e inoperantes, como se explica a continuación:


Para la mejor comprensión de este asunto, es conveniente reseñar brevemente los antecedentes más importantes del mismo:


1. El presente asunto deriva de un juicio ordinario civil incoado por los hoy inconformes, en contra de los terceros perjudicados, en el que exigieron de éstos el cumplimiento de diversas prestaciones derivadas de la responsabilidad civil objetiva y el pago del daño moral con motivo de una misma causa, que es el fallecimiento de ... y que según los impetrantes es imputable a los demandados por negligencia médica al realizarle una transfusión sanguínea no compatible.


2. El Juez natural en la sentencia de primer grado, condenó al hospital ... a los doctores ... al pago de una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios; asimismo, al pago del daño moral; pero los absolvió de las restantes prestaciones reclamadas por los actores en el escrito de demanda.


3. Por otro lado, absolvió al Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea como órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, de las prestaciones reclamadas.


4. La Sala responsable, en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, revocó la sentencia recurrida al declarar fundados esencialmente los agravios expuestos por los codemandados ... con base en que los actores carecían de legitimación para intentar la acción de responsabilidad civil y daño moral por la negligencia médica que les imputan a los demandados, al considerar que el titular de esos derechos no son los presuntos herederos sino los que hubiesen sido declarados como tales en el juicio sucesorio respectivo, representados por el albacea.


5. En contra de esa determinación los actores promovieron el juicio de amparo directo número 4689/2004, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que fue resuelto en sesión de cinco de agosto de dos mil cuatro, en el que se determinó conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable: a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada; b) Dictara una nueva, en la que reiterara las cuestiones que no hayan sido objeto de la concesión; y, c) Determinara con plenitud de jurisdicción lo concerniente a la acción de daño moral prevista por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.


6. Las razones medulares que sustentaron la concesión del amparo estriban en que los actores en el escrito de demanda no sólo exigieron el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, que sólo pueden ser reclamadas por los herederos de la víctima, sino también otras diversas, entre ellas la indemnización correspondiente al daño moral que sufrieron con motivo de la pérdida de quien en vida fue esposo y padre de los ahora inconformes, prevista por el artículo 1916 de ese misma legislación.


7. También se sostuvo que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que el pago del daño moral es independiente al daño material que se hubiese causado, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual, y el Juez determinará la indemnización tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso concreto.


8. Por lo anterior, se consideró que la Sala responsable estimó que los actores carecían de legitimación en la causa para exigir la responsabilidad civil objetiva, sin tomar en cuenta que también pretendieron el pago por concepto de daño moral previsto por los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, con lo que transgredió el principio de congruencia que toda sentencia judicial debe guardar, previsto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


9. En acatamiento a la referida ejecutoria, la Sala responsable dictó la sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.


Ahora bien, los ahora quejosos inconformes, promovieron en contra de la última resolución mencionada, juicio de amparo ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual con fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la Sala responsable realizara lo siguiente:


1) Que dejara insubsistente la sentencia reclamada;


2) Que dictara otra nueva;


3) Que al resolver las apelaciones interpuestas por los codemandados ... determinara, fundada y motivadamente el alcance y el valor probatorio de las pruebas referidas por los apelantes mencionados, frente a las que obran en el sumario, aportadas por la parte actora y señaladas en esa instancia constitucional; y,


4) Que con plenitud de jurisdicción resolviera lo que conforme a derecho procediera.


Por su parte, la Sala responsable en acatamiento de la ejecutoria mencionada, realizó lo siguiente:


1) Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil cuatro, dejó insubsistente la sentencia reclamada.


2) El diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, dictó nueva resolución.


3) Al resolver las apelaciones interpuestas por los codemandados ... determinó que realizaría el análisis de los agravios formulados por los enjuiciados únicamente por lo referente al pago de daño moral, declarando fundados los relativos a que en la sentencia impugnada solamente se describieron las pruebas ofrecidas por la actora y por el recurrente sin hacer un debido análisis de las mismas, por lo que procedió a valorarlas frente a las pruebas aportadas por la actora en el sumario.


Comenzó con la pericial médica, señalando que el perito de los demandados concluyó que el doctor ... no actuó con negligencia, descuido, irresponsabilidad o apatía, toda vez que no era el médico tratante; que, por su parte, la perito de la parte actora, determinó la responsabilidad médica de todos los demandados, y el perito de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, quien fungió como tercero en discordia, a lo largo de todo su escrito imputa algunas prácticas indebidas en el tratamiento al finado ... pero en su conclusión décima señala que la muerte se debió a hipoxia secundaria a edema agudo pulmonar y broncoaspiración y no a la omisión motivo de la demanda civil, por lo que el deceso está relacionado con la mal praxis observada por el doctor ... esto es, que hubo otro tipo de negligencias que no fueron materia del juicio, y que las omisiones argumentadas por los actores no provocaron la muerte del finado mencionado; otorgando valor probatorio pleno a este último, pues es más descriptivo que el de las otras partes, y al señalar la verdadera causa de la muerte del paciente y que no se debió a que se ministró un tipo de sangre equivocado, llevan a la conclusión de que el codemandado físico, hoy apelante, no tuvo ninguna responsabilidad en la muerte de ...


Luego se refirió a la copia certificada de la sentencia de primera instancia dictada en la causa penal que se siguió por el delito de homicidio culposo, misma que se ofreció como superveniente, y tomando en cuenta que la causa penal fue uno de los argumentos torales alegados por la parte actora para acreditar la ilicitud de la conducta de los codemandados; con plenitud de jurisdicción se aceptó y señaló que con ella se acredita que el doctor ... fue absuelto del delito de homicidio culposo; asimismo, estimó la copia certificada consistente en la instrumental pública de actuaciones, a la que también concedió valor probatorio pleno, de la que señaló se desprende la absolución del galeno citado por el delito de homicidio culposo al no haber tenido ninguna responsabilidad médica.


Que valorados los documentos anteriores en su conjunto y de conformidad con los principios de la experiencia, se advierte que la parte actora no demostró la conducta ilícita por la que estimó que se les ocasionó un daño moral por el fallecimiento de ... motivo por el cual deberá modificarse la sentencia impugnada para que dicha persona sea absuelta de pago de un daño moral; procediendo a desvirtuar los argumentos y pruebas de la actora, tales como lo sostenido en una pericial, la declaración ante la autoridad ministerial por parte del doctor ... y la confesional a cargo de éste.


Que en cuanto a los agravios de los codemandados ... procedió a estudiarlos en conjunto, y con base también en el dictamen pericial rendido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, el cual valoró con anterioridad y del que se desprende que el responsable de la muerte de ... fue el doctor ... por el tratamiento posterior a la transfusión sanguínea; además, la parte actora exhibió copia certificada de la sentencia definitiva dictada en la causa penal, por el delito de homicidio culposo; asimismo, la codemandada ofreció como prueba superveniente copia certificada de la sentencia definitiva de segunda instancia, la cual admitió por haber formado parte de lo alegado por ambas partes en el proceso y para mejor proveer, en la que se modificó la resolución de primera instancia, absolviendo a todos los procesados, incluyendo a los apelantes, salvo el caso de la enfermera ... a quien se le declaró penalmente responsable de la muerte del hoy finado ... documentos a los que les otorgó valor probatorio pleno, y que analizados junto con las periciales médicas, concluye que no incurrieron en negligencia médica, motivo por el cual los absolvió del pago de un daño moral, modificando la sentencia de primera instancia para tal efecto.


Por consiguiente, la Sala responsable al dejar insubsistente la sentencia reclamada, emitiendo otra nueva en la que analizó los agravios de las partes, así como sus escritos, y emitió, fundada y motivadamente el alcance y el valor probatorio de las pruebas referidas por los apelantes mencionados, frente a las que obran en el sumario, aportadas por la parte actora y señaladas en esa instancia constitucional, la cual, con plenitud de jurisdicción, procedió a estudiar los agravios de las partes en el juicio; a valorar las documentales, las confesionales y los dictámenes periciales, aportados por las partes en el mismo, y concluyó que no se encontraba demostrado que la muerte de ... se hubiese debido al suministro de un tipo de sangre equivocada; también valoró la copia certificada de la causa penal seguida por el delito de homicidio a ... en la que se le absolvió, otorgándole pleno valor probatorio, concluyendo, con libertad de jurisdicción, que la parte actora no demostró la conducta ilícita con la que estimó se le ocasionó un daño moral por el fallecimiento de ... por lo que consideró que debía modificarse la sentencia impugnada para absolver al demandado del pago del daño moral; con lo cual, cumplió con el núcleo esencial de la ejecutoria de amparo, sin que sea óbice que el sentido del fallo no haya cambiado, pues se volvió a absolver a la parte demandada del pago del daño moral, por lo que, es de concluirse que la responsable sí acató la sentencia concesoria del amparo y, por ende, el Tribunal Colegiado del conocimiento, actuó conforme a derecho al haberla declarado cumplida.


Por otra parte, de los razonamientos anteriores se desprende lo inoperante de los motivos de inconformidad sintetizados, puesto que en ellos se combate lo resuelto por la Sala responsable con plenitud de jurisdicción, lo cual no puede ser materia de análisis en esta vía, además de que en ellos reconoce que la Sala sí cumplió literalmente con la ejecutoria, aunque en su opinión debió razonar en otro sentido el fallo.


Lo anterior, no prejuzga sobre el debido y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones generadas por la ejecutoria que concede al gobernado el amparo de la Justicia Federal, o las consecuencias de éste, a cargo de las autoridades responsables; por lo que en caso de existir defecto o exceso en su cumplimiento, sería procedente el recurso de queja, cuya resolución no se opone al pronunciamiento de tenerla por cumplida, pues son medios de defensa distintos que, en su caso, se complementan pero no se opone uno al otro.


En las relacionadas condiciones, al resultar inoperantes los agravios de los quejosos, e independientemente de ello, del análisis oficioso realizado en esta ejecutoria, es dable señalar que fue apegada a derecho la determinación del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al haber declarado cumplida la ejecutoria de amparo y, por ende, se impone declarar infundada la presente inconformidad planteada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad 275/2004, a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su procedencia; y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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