Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 1871
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución2a./J. 128/2007
Número de registro20433
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 62/2007. A.B.E..


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.F.H.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida una sentencia dictada en un juicio de garantías.


SEGUNDO.-La inconformidad fue presentada en tiempo. Sobre el particular, se tiene presente que el auto de veintiuno de febrero de dos mil siete, a través del cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo, se notificó a la parte quejosa por cédula el veintisiete de febrero siguiente, surtiendo sus efectos el veintiocho del mismo mes y año.


En ese tenor, el plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo transcurrió del primero al siete de marzo de dos mil siete, descontando los días tres y cuatro del citado mes y año, por ser inhábiles, lo anterior de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el escrito de inconformidad se presentó el veintisiete de febrero del mismo año, se encuentra dentro del plazo legal.


Al respecto, cabe agregar que no obsta para concluir que la presentación de la inconformidad es oportuna, el hecho de que el escrito respectivo se presentó el mismo día en que se verificó la notificación del auto a través del cual el tribunal de amparo tuvo por cumplida la sentencia, esto es, antes del inicio del plazo de cinco días que establece el artículo 105 de la Ley de Amparo, pues dicho precepto solamente tiene como finalidad, a efecto de dotar de definitividad a las resoluciones que se dicten en el juicio de garantías, que la inconformidad se haga valer dentro del aludido plazo y no después de concluido, sin que ello impida que pueda presentarse antes de que se inicie.


Similar criterio sostiene la Primera Sala de este Alto Tribunal, como se advierte de la tesis 1a. CX/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, página trescientos treinta y tres, la cual es del tenor literal siguiente:


"INCONFORMIDAD. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA AUN ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA ELLO.-De una interpretación sistemática de los artículos 24, fracción III, y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, se advierte que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que señala el último precepto citado son aplicables para la inconformidad prevista en el párrafo tercero del artículo 105 de la ley mencionada. En ese sentido, el recurrente puede interponer la inconformidad desde el momento mismo en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien también puede hacerlo al día siguiente, esto es, el día que surta efectos la notificación, sin que por ello deba considerarse presentada extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal alguna que prohíba expresamente interponerla antes de que inicie el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna."


TERCERO.-En su escrito de inconformidad la parte quejosa manifiesta, en síntesis, lo siguiente:


Considera que no se ha cumplido cabalmente con lo ordenado en la sentencia, pues habiéndose otorgado la protección constitucional para el efecto de que la Junta laboral se pronunciara sobre la totalidad de las prestaciones reclamadas por el actor en el juicio de origen, en el laudo dictado para cumplimentar la ejecutoria de amparo la responsable, de nueva cuenta, omite fijar condena en relación con una prestación, a saber, el pago respecto de la indemnización por riesgo de trabajo.


CUARTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 39/2005, del rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.", sostuvo que tratándose del amparo otorgado respecto de actos de naturaleza judicial o jurisdiccional, el cumplimiento del fallo protector debe ser total, sin que pueda admitirse la realización de actos que trasciendan al núcleo esencial de las obligaciones exigidas, toda vez que debe atender a los principios de congruencia y de exhaustividad que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas.


Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema lleva a esta Sala a abandonar el criterio especificado, acorde a las siguientes consideraciones:


Ante todo, conviene establecer que la naturaleza del amparo directo presupone que el acto reclamado es un acto jurisdiccional que, necesariamente, constituye una resolución definitiva que pone fin a una controversia, como puede ser un laudo o una sentencia. De ello se infiere que cuando se otorga el amparo para efectos, por irregularidades procesales o formales, así como cuando se estudia el fondo de la controversia y se definen todas las cuestiones debatidas, culminándose con la concesión de la protección de la Justicia Federal, el cumplimiento de ese fallo consiste, en esencia, en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia de amparo. Esto significa que es suficiente con que se dicte una nueva resolución para que deba sostenerse que no se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto declarado inconstitucional dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto. La inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el laudo o sentencia respecto de los que se otorgó la protección constitucional y abstenerse de emitir un nuevo fallo que culminara el juicio respectivo.


De esa forma, el contenido de la nueva resolución dictada en acatamiento de la sentencia de amparo podrá sujetarse con exactitud a lo ordenado en esta última, o apartarse de ello, lo cual podría dar a lugar a un cumplimiento indebido, por exceso o defecto; inclusive, en el supuesto de que la nueva sentencia fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, implicaría la repetición del acto reclamado, no así inejecución del fallo protector de garantías. También es factible que, en el caso de un amparo para efectos, consistentes en subsanar una irregularidad procesal o en superar una violación formal se emita una resolución con libertad de jurisdicción, lo que podría dar lugar, si fuera desfavorable al quejoso o al tercero perjudicado, a un nuevo amparo que combatiera consideraciones completamente ajenas a la primera resolución, materia del amparo que se cumplimenta.


De acuerdo con lo expuesto, si el órgano jurisdiccional que otorgó el amparo considera que se cumplió con la sentencia protectora de garantías, con rigor técnico no procedería la inconformidad, sino que, pretendiéndose que no se cumplió correctamente, debería interponerse, en contra de la resolución con la que se intentó acatar aquélla, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo o, para el caso de que se llegase a considerar que existe repetición del acto reclamado, combatir tal circunstancia a través del incidente que prevé el numeral 108 del mismo ordenamiento.


Lo manifestado significa que, en principio, debiera considerarse inoperante la inconformidad; sin embargo, como formalmente la procedencia de la misma se da en contra de una resolución de Juez de Distrito o de Tribunal Colegiado de Circuito que consideró cumplida la sentencia de amparo, debe admitirse la procedencia, superando el rigorismo invocado.


Bajo esa óptica, debe concluirse que en el caso concreto la sentencia se encuentra cumplida. Al respecto, es conveniente especificar que con motivo de la sentencia de amparo la Junta Local de Conciliación y Arbitraje responsable quedó vinculada a realizar los siguientes actos:


• Dejar insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitir otro.


• En el nuevo laudo, con libertad de jurisdicción, fundando y motivando su determinación, emitir un pronunciamiento sobre la totalidad de las prestaciones reclamadas por el actor en el juicio laboral, considerando el material probatorio que obra en el juicio de origen.


• Por otro lado, para calcular las condenas, quedó constreñida a fijar el salario que tomó como base, fundando y motivando dicha determinación.


• Además, fundar y motivar lo resuelto en el sentido de fijar las condenas sólo por el último año de servicios.


Sentado lo anterior, se precisan los actos que, conforme a las constancias de autos, realizó la autoridad responsable en cumplimiento de la sentencia de amparo:


1. El ocho de febrero de dos mil siete dictó laudo en el juicio laboral 149/2005, en el cual, en la parte conducente, señaló:


"... el actor de nueva cuenta promovió amparo directo laboral, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito bajo el número 736/2006, mismo que con fecha 24 de enero de dos mil siete dictó ejecutoria concediendo el amparo y protección. Por lo que esta junta dicta nuevo laudo ..."


Como se ve, la Junta responsable dictó un nuevo laudo, sin que sea obstáculo para concluir que se cumplió el primero de los extremos que se ordenaron en la ejecutoria de amparo, el hecho de que no se haya señalado expresamente que se dejó insubsistente el laudo reclamado en el juicio de garantías, dado que, al haberse emitido uno nuevo que lo sustituye, por razón de lógica jurídica este último prevalece y, por tanto, el laudo reclamado quedó sin efectos.


2. Por otra parte, como se advierte de los resultandos del laudo dictado en cumplimiento del fallo protector, la autoridad responsable precisó las prestaciones que el actor reclamó en el juicio laboral; además, estableció que a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas sólo compareció el actor, el cual ofreció los medios de prueba que estimó convenientes. Sentado lo anterior, importa destacar que en la parte considerativa, en la parte que interesa a lo que es materia de estudio, se precisó lo siguiente:


"... Se estima que es el momento de entrar al estudio de, análisis y valoración de las pruebas de la parte actora no obstante que no le corresponde la carga de la prueba. Por lo que examinando las documentales que exhibió el actor en su demanda se tiene que éstas le benefician y se les da valor probatorio a favor del actor, por cuanto hace a ... haciendo un análisis de todo lo anterior, se concluye que el actor probó su acción principal así como sus accesorias ..."


3. En las relatadas condiciones, en el laudo laboral se condenó a las empresas demandadas en los términos siguientes:


"... es procedente condenar a las demandadas en forma solidaria al cumplimiento del contrato individual de trabajo del actor y como consecuencia su reinstalación a su empleo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, así como el pago proporcional de las siguientes prestaciones, en virtud de que sólo laboró once meses con nueve días, al pago de la cantidad de $1,142.00 pesos, por concepto de aguinaldo (14 días), al pago de la cantidad de $408.00 pesos por concepto de cinco días de vacaciones, al pago de la cantidad de $306.00 pesos, por concepto de prima dominical, al pago de prima vacacional que corresponde la cantidad de $102.00 pesos, al pago de la cantidad de $489.00 pesos diferencia que resulta de los días de descanso obligatorios (25 de diciembre del año 2004, 1o. de mayo de 2005 y 16 de septiembre de 2006)(pagados doble) en virtud de que le fueron cubiertos al actor con salario normal, al pago de la cantidad de 360 horas extras que reclama el actor del 21 de noviembre al 29 de diciembre del 2004 y del mes de abril al día 15 de octubre del 2005, las cuales pagadas al doble da la cantidad de $7,344.00 pesos, al pago de la cantidad de $35,557.00 pesos por salarios caídos a partir del despido de 15 de octubre de 2005 al 31 de enero de 2007, y los que se sigan venciendo hasta que se cumplimente este laudo con los incrementos salariales, el pago de la cantidad que resulte por concepto de reparto de utilidades en virtud de que el actor no aportó a esta Junta los medios de convicción para que estuviera en posibilidad de condenar a una cantidad líquida, ... se tomó como base el salario de $81.60 pesos diarios, ya que es el salario que obra en autos precisamente en el recibo de honorarios que exhibió la parte actora en su escrito inicial de demanda y en autos no existe otro ..."


De lo hasta aquí expuesto es posible concluir que la sentencia de amparo se encuentra cumplida, considerando que, por un lado, los efectos para los que se otorgó la protección constitucional se circunscribieron a que se dictara un nuevo laudo que sustituyera al que se reclamó en el juicio de amparo, en el cual, con libertad de jurisdicción la Junta responsable, atendiendo al material probatorio que obraba en el sumario, se pronunciara en relación con cada una de las prestaciones reclamadas por el actor y, en relación con las condenas, fijara motivadamente el salario en que se basó para determinarlas, así como la razón por la cual tomó en consideración sólo el último año de servicios; y, por otra parte, como se desprende de los actos ejecutados por la autoridad responsable, tales lineamientos fueron acatados.


En otro orden de ideas, el único agravio que expresó el inconforme resulta inoperante, pues se limita a señalar que la Junta laboral responsable, al dictar el laudo en cumplimiento de la sentencia de amparo, de nueva cuenta omitió pronunciarse en relación con una de las prestaciones reclamadas en el procedimiento laboral, pues no estableció condena en relación con el pago de la indemnización por riesgo de trabajo.


Al respecto, se debe precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se limita exclusivamente a determinar si el tribunal de amparo estuvo o no en lo correcto al tener por cumplida la sentencia protectora, razón por la cual todos los motivos de inconformidad deben circunscribirse a la resolución impugnada, sin que sea posible abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, como lo son aquellos en que se alegue el defectuoso cumplimiento de la ejecutoria de amparo, como en el caso, en que se aduce que la autoridad responsable omitió resolver en relación con una de las prestaciones demandadas en el juicio de origen.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 3a./J. 17/94, sustentada por la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 78, junio de mil novecientos noventa y cuatro, página veintinueve, que a la letra indica:


"INCONFORMIDAD. ES INFUNDADA SI EN ELLA SE PLANTEA EL DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Debe considerarse que la inconformidad que se hace valer en un incidente de inejecución, por no haberse restituido al quejoso en el pleno goce de su garantía individual violada, es infundada, por una parte, porque al existir un principio de ejecución de la sentencia de amparo, el incidente de inejecución es improcedente por no basarse en la imputación a la autoridad responsable de una actitud de desacato total y, por la otra, porque las cuestiones relativas a defecto en la ejecución de una sentencia de amparo no pueden ser analizadas en la inconformidad, para lo cual la Ley de Amparo prevé el recurso de queja en su artículo 95, fracciones IV y IX, que debe ser resuelto por la autoridad que conoció del juicio de amparo en términos de lo dispuesto en el numeral 98 del propio ordenamiento."


En relación con la tesis transcrita, se debe indicar que el criterio que en ella se sostiene ha sido reiterado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la actual Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, como se advierte de las resoluciones dictadas en los recursos de inconformidad 137/2006, 158/2006, 230/2006 y 285/2006, resueltos los dos primeros por unanimidad de cinco votos, y los dos restantes por unanimidad de cuatro votos.


En mérito de lo expuesto, se considera que fue correcto el proceder del Tribunal Colegiado al haber declarado cumplida la ejecutoria de amparo y, por ende, lo que procede es declarar infundada la presente inconformidad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..



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