Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 1346
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución2a./J. 248/2007
Número de registro20701
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 250/2002. MIGUEL ÁNGEL PEÑA SILVA Y OTROS.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO.


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos tercero, fracción V, y cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.


SEGUNDO. Es procedente la presente inconformidad en atención a que fue interpuesta en contra de la resolución por la cual el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, en virtud de que la resolución impugnada se notificó a la parte quejosa el once de septiembre de dos mil dos, la cual surtió efectos al día siguiente, por lo que el plazo aludido corrió del trece al veinte de septiembre de dos mil dos, descontándose los días catorce y quince por ser sábado y domingo, respectivamente y dieciséis por ser inhábil, entonces si los quejosos presentaron el escrito de inconformidad en el Tribunal Colegiado del conocimiento el trece de septiembre de dos mil dos, es claro que lo hicieron dentro del término de cinco días que señala el artículo 105 de la Ley de Amparo.


Al efecto, es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial número P./J. 77/2000 del día once de julio de dos mil, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, página cuarenta, y que es del tenor siguiente:


"INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo."


TERCERO. En su escrito de inconformidad la parte quejosa expresó el siguiente agravio:


"Único. Al resolver su Señoría que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria emitida con fecha 19 de agosto de 1999, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca DA-3516/98, a través de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario, con fecha 18 de agosto de 2000, en cumplimiento de dicha ejecutoria y en virtud de la cual dicho Tribunal Superior Agrario resuelve: ‘PRIMERO. Se concede en ampliación de ejido, al poblado «La Gloriosa», Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, una superficie de 95-76-82 (noventa y cinco hectáreas, setenta y seis áreas, ochenta y dos centiáreas) de agostadero, que se tomarán de las diversas fracciones del predio «Los Macuiles», propiedad de: 16-15-96, (dieciséis hectáreas, quince áreas y noventa y seis centiáreas) de M.Á.P.S., 16-15-96, (dieciséis hectáreas, quince áreas y noventa y seis centiáreas) de B.P.S.; 23-07-50, (veintitrés hectáreas, siete áreas y cincuenta centiáreas) de T.V.C.; 8-00-00 (ocho hectáreas) de J.H. Pulido; 23-34-85 (veintitrés hectáreas, treinta y cuatro áreas y ochenta y cinco centiáreas) de J.M.H.P.; y 9-02-55 (nueve hectáreas, dos áreas y cincuenta y cinco centiáreas) propiedad de C.P.D.. ...’. Dicho fallo de 4 de septiembre de 2002 agravia a la parte quejosa, porque legalmente la sentencia emitida por la responsable Tribunal Superior Agrario, el 18 de agosto del año 2000, en el expediente de ampliación de ejido del poblado denominado ‘La Gloriosa’ del Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, no puede ser objeto de ejecución aunque se asiente en dicho fallo que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria de 19 de agosto de 1999, porque la misma ha quedado sin efectos jurídicos a raíz de la diversa ejecutoria emitida por el mismo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo directo número DA-56/2001, con fecha 31 de agosto de 2001, y de cuyo cumplimiento, el Tribunal Superior Agrario, con fecha 26 de octubre del año 2001, emitió una nueva resolución que en su punto primero resuelve: ‘Es inafectable para beneficiar a los campesinos del poblado denominado «La Gloriosa», ubicado en el Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, la superficie de 95-76-82 (noventa y cinco hectáreas, setenta y seis áreas y ochenta y dos centiáreas), de agostadero, de las fracciones provenientes del predio «Los Macuiles» del Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, propiedad de M.Á.P.S., C.P.D., B.P.S., J.M.H.P., J.H.P. y T.V.C.. ...’."


CUARTO. La presente inconformidad ha quedado sin materia, por las consideraciones siguientes.


En primer término, resulta conveniente precisar los antecedentes del caso, que emanan de las constancias existentes en el relativo juicio de amparo y el cuaderno de pruebas del expediente DA. 56/2001, remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


1. Ejidatarios del poblado "La Gloriosa", del Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, ejercitaron la acción de ampliación de ejido, misma que se registró con número de expediente 552/96.


2. Por resolución de seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Agrario dictó resolución en el juicio agrario 552/96, declarando procedente la acción de ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado denominado "La Gloriosa", del Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz.


3. Inconformes con la anterior resolución, M.Á.P.S., por su propio derecho y en su carácter de apoderado de C.P.D., así como B.P.S., J.M.H.P., J.H.P. y T.V.C., promovieron juicio de garantías, del cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario dejara insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emitiera otra en la cual con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera, pero sin incurrir en la omisión e irregularidades consistentes en el indebido emplazamiento a la parte quejosa de la inspección ocular y de los trabajos técnicos que determinaron la inexplotación del predio controvertido, así como valorar debidamente las pruebas y alegatos presentados por los impetrantes del amparo.


4. Mediante oficio 08720 recepcionado el diecinueve de septiembre de dos mil, en el Tribunal Colegiado del conocimiento, la autoridad responsable informó haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo y, para tal efecto, acompañó copia certificada de la resolución de dieciocho de agosto de dos mil.


5. Mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil dos, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvieron que la sentencia de amparo había quedado cumplida, señalando para tal efecto lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil dos. Vista la cuenta y específicamente de la certificación que antecede de la que se advierte que la parte quejosa aunque desahogó la vista ordenada, en relación con el informe de cumplimiento de ejecutoria rendido por la autoridad responsable, manifestó que, en su momento, interpondría en contra de tal cumplimiento, el recurso que la Ley de Amparo establece; por consiguiente, este tribunal resolverá sobre dicho cumplimiento con base en los elementos que obran en el presente expediente de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cuarenta y tres del Tomo XI, marzo de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe: ‘INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia.’. De autos se advierte que por ejecutoria de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, este tribunal concedió el amparo solicitado a efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho proceda pero sin incurrir en la omisión e irregularidad destacadas, consistentes en el indebido ‘emplazamiento a la quejosa de la inspección ocular y de los trabajos técnicos que determinaron la inexplotación del predio que defiende’, y porque dicho tribunal ‘omitió valorar debidamente las pruebas y alegatos ...’ presentados por la parte quejosa. También consta en autos que en cumplimiento a lo anterior, la responsable, con fecha dieciocho de agosto de dos mil, emitió una nueva resolución en la que informa que declaró insubsistente la sentencia reclamada en el juicio de amparo resuelto; y resuelve: ‘PRIMERO. Se concede en ampliación de ejido, al poblado «La Gloriosa», Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, una superficie de 95-76-82 (noventa y cinco hectáreas, setenta y seis áreas, ochenta y dos centiáreas) de agostadero, que se tomarán de las diversas fracciones del predio denominado «Los Macuiles», propiedad de: 16-15-96 (dieciséis hectáreas, quince áreas, noventa y seis centiáreas) de M.Á.P.S.; 16-15-96 (dieciséis hectáreas, quince áreas, noventa y seis centiáreas) de B.P.S.; 23-07-50 veintitrés hectáreas, siete áreas, cincuenta centiáreas) de T.V.C., 8-00-00 (ocho hectáreas) de J.H. Pulido; 23-34-85 (veintitrés hectáreas, treinta y cuatro áreas, ochenta y cinco centiáreas) de J.M.H.P. y 9-02-55 (nueve hectáreas, dos áreas, cincuenta y cinco centiáreas) propiedad de C.P.D., que resultan afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu; terrenos ubicados en el Municipio y Estado citados, que se localizarán de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, a favor de 26 (veintiséis) campesinos capacitados; esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización social del ejido, la Asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Federal de Reforma Agraria. SEGUNDO. P.; esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de Gobierno del Estado de Veracruz; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario y en los estrados de este tribunal; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo con las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia. TERCERO. N. ...’. Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial número 9/2001 emitido por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país en el expediente de varios 3/2001, relativo a la aclaración de la tesis jurisprudencial del mismo número, con el rubro ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.’, este tribunal se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquier otra cuestión ajena. Así, al haber dictado la Sala responsable una nueva resolución en el expediente agrario 552/96, subsanando la omisión e irregularidad que justificó el otorgamiento del amparo, como le fue indicado en la ejecutoria de mérito (especificados en párrafos anteriores); y de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley de Amparo, este tribunal ad cautelam resuelve que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria mencionada, lo anterior sin perjuicio de que las partes puedan impugnar dicho cumplimiento, mediante el medio de defensa que consideren idóneo. Por tales motivos, en su oportunidad, y previas las anotaciones correspondientes, archívese este asunto como concluido. N., haciéndolo personalmente a la parte quejosa."


7. En contra de tal determinación, con fecha trece de septiembre de dos mil dos, la parte quejosa interpuso la presente inconformidad.


Ahora bien, de lo anterior se colige que para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Superior Agrario debía realizar los actos siguientes:


1. Dejar sin efectos la resolución de seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete dictada en el juicio agrario número 552/96; y


2. Con plenitud de jurisdicción, emitir otra en la cual resolviera lo que en derecho procediera, pero sin incurrir en la omisión e irregularidades consistentes en el indebido emplazamiento a la parte quejosa de la inspección ocular y de los trabajos técnicos que determinaron la inexplotación del predio controvertido, así como valorar debidamente las pruebas y alegatos presentados por los impetrantes del amparo.


En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio 08720 recepcionado el diecinueve de septiembre de dos mil, en el Tribunal Colegiado del conocimiento, la autoridad en cita remitió copia certificada de la resolución de dieciocho de agosto de dos mil.


Ahora bien, de las copias certificadas que integran el cuaderno de pruebas relativo al expediente número DA. 56/2001, remitido por el propio Tribunal Colegiado del conocimiento, se advierte que la parte quejosa, inconforme con la resolución de dieciocho de agosto de dos mil, promovió diverso juicio de amparo, del cual conoció el mismo Tribunal Colegiado, quien con fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos, para el efecto de que el Tribunal Agrario responsable nuevamente dejara insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dictara otra en la que hiciera una debida valoración de las pruebas testimoniales, periciales, inspección ocular y documentales aportadas.


En cumplimiento a dicha sentencia, el Tribunal Superior Agrario, el veintiuno de septiembre de dos mil uno, dejó insubsistente la resolución dictada el dieciocho de agosto de dos mil, en el juicio agrario número 552/96 y el veintiséis de octubre siguiente dictó una nueva resolución, en la cual declaró inafectable para beneficiar a los campesinos del poblado denominado "La Gloriosa", ubicado en el Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, la superficie de 95-76-82 (noventa y cinco hectáreas, setenta y seis áreas, ochenta y dos centiáreas), de agostadero, de las fracciones provenientes del predio "Los Macuiles", del Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, propiedad de M.Á.P.S., C.P.D., B.P.S., J.M.H.P., J.H.P. y T.V.C..


Por lo anterior, resulta evidente que la resolución de dieciocho de agosto de dos mil, con la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que se daba cumplimiento a la ejecutoria de amparo, fue sustituida por una diversa de fecha veintiséis de octubre de dos mil uno.


Ahora bien, la materia de la inconformidad prevista por el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, se constriñe a examinar si el acuerdo por el que el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplido el fallo protector, se encuentra o no ajustado a derecho, para lo cual, se deben examinar las constancias que dicho órgano colegiado tomó en consideración para arribar a tal determinación.


Por tanto, si durante la tramitación de la inconformidad se advierte que el Tribunal Superior Agrario dictó una resolución que sustituye la diversa de dieciocho de agosto de dos mil, en virtud del amparo concedido en el expediente 56/2001 por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; motivo por el cual se dejó sin efectos la resolución que sirvió de sustento al Tribunal Colegiado para declarar cumplida la sentencia de amparo dictada en los autos del juicio de garantías del que derivó la presente inconformidad, es dable concluir que dicho pronunciamiento queda insubsistente y, en consecuencia, ya no existe materia sobre la cual deba pronunciarse esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues es evidente que no se puede realizar pronunciamiento alguno sobre actos inexistentes.


Es aplicable, por analogía, lo sostenido por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia número 4/95, sustentada por la Segunda Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, abril de mil novecientos noventa y cinco, página 42, cuyo rubro y texto es:


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJÓ SIN EFECTO EL ACTO QUE MOTIVÓ LA DENUNCIA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda resolver si existe repetición del acto reclamado, es necesario, que la autoridad que conoció del juicio de garantías haya emitido una resolución que determine la existencia de la repetición y, que al dictar resolución dicho Alto Tribunal subsista la repetición. Por lo tanto, si encontrándose pendiente esta resolución, la autoridad que conoció del amparo comunica a la Suprema Corte que, por actuación posterior de la propia responsable y previa vista a la quejosa, ha cesado la repetición del acto y, por ende, se ha respetado cabalmente la sentencia que otorgó el amparo, debe declararse sin materia el incidente."


Asimismo, esta Segunda Sala comparte la tesis sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1a. CII/2001, visible en la página 196 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, que dice:


"INCONFORMIDAD. QUEDA SIN MATERIA SI LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, SE IMPUGNÓ EN UN NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS Y ÉSTE YA SE RESOLVIÓ OTORGÁNDOSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL QUEJOSO.-Si se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso en un primer juicio de amparo, para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, respecto de determinadas cuestiones, y en acatamiento a ello, dicha autoridad dictó otra resolución, que igualmente fue impugnada a través del juicio de garantías, en el que se resolvió otorgar al quejoso la protección constitucional, es inconcuso que al haber quedado anulada y sin efecto legal alguno la resolución que tuvo por cumplimentada la sentencia protectora con el dictado de la nueva resolución de amparo, debe declararse sin materia el incidente de inconformidad que se interpuso en su contra."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara sin materia la inconformidad número 250/2002, a que este expediente se refiere.


N. y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G., por atender comisión oficial. Fue ponente el M.S.S.A.A..




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