Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro21187
Fecha01 Octubre 2008
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Número de resolución2a./J. 115/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 867
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 163/2008. DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********. **********.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.A.F.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, 14, fracción II, párrafo primero, 21, fracción XI, y 25, fracción I, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo 2/1998, fracción XIV, y en el Acuerdo 5/2001, punto octavo, fracción I, inciso b), y fracción II, ambos del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional mencionado.


SEGUNDO. La presente inconformidad fue promovida por parte legítima, toda vez que lo hizo ********** por conducto de su apoderada, quien tuvo el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo **********.


Asimismo, la inconformidad se promovió dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la quejosa, por conducto de persona autorizada, el veintitrés de mayo de dos mil ocho; notificación que surtió sus efectos el día veintiséis siguiente, por lo que el lapso referido transcurrió del veintisiete de mayo al dos de junio de dos mil ocho, con exclusión de los días treinta y uno de mayo y primero de junio, por haber sido sábado y domingo, respectivamente y, por ende, resultar inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; consecuentemente, si el escrito en el que se hace valer la inconformidad se presentó el veintinueve de mayo ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, es patente que su promoción es oportuna.


Es aplicable al caso, el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 77/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 40, cuyo rubro es: "INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO."


TERCERO. La resolución impugnada, dictada el veintidós de mayo de dos mil ocho, mediante la cual el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil ocho.


"...


"En ejecutoria de veintitrés de abril de dos mil ocho, se dictó sentencia que otorgó el amparo y la protección de la Justicia Federal a ********** contra la sentencia definitiva dictada el dieciocho de febrero de dos mil ocho, por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca ********** relativo al juicio ordinario civil número ********** promovido por ********** en contra de la quejosa, para el siguiente efecto: (se transcribe).


"Ahora bien, en la parte relativa de la ejecutoria de mérito este Tribunal Colegiado consideró respecto a la omisión de estudio de la excepción de cosa juzgada refleja lo siguiente: (se transcribe).


"Por oficio ********** de treinta de abril del año en curso, se notificó a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia la ejecutoria mencionada, y se le previno para que en el término de veinticuatro horas informara sobre su cumplimiento.


"Conforme a lo anterior, la Sala responsable mediante oficio ********** manifestó que en vías de cumplimiento a dicha ejecutoria había dejado insubsistente la sentencia reclamada, encontrándose el asunto para dictar nuevo fallo conforme al numeral 106 de la Ley de Amparo.


"Así, mediante oficio número ********** recibido en este Tribunal Colegiado el trece de mayo del año en curso, la Sala responsable remitió copia de la sentencia emitida el siete de mayo del mismo año, misma que tiene pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la cual en su parte conducente determinó lo siguiente:


"En cuanto a las excepciones y defensas opuestas por la demandada sostuvo lo siguiente: (se transcribe).


"Por tanto, los puntos resolutivos de dicha sentencia quedaron como: (se transcribe).


"De lo expuesto se concluye, que atendiendo a los efectos para los cuales se concedió el amparo, la Sala responsable emitió una nueva resolución, por lo que con apoyo en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el Pleno de este órgano colegiado TIENE POR CUMPLIDA la ejecutoria que se pronunció en el amparo directo ********** promovido por **********.


"Con base en lo expuesto, no asiste razón a la quejosa al inconformarse en contra del citado cumplimiento, sobre la base de que conforme a la concesión de la protección constitucional que se le otorgó, la Sala responsable estaba obligada a dejar insubsistente el acto reclamado y dictar uno nuevo con plenitud de jurisdicción ajustándose a los lineamientos del fallo protector, de manera que no debió actuar limitadamente a lo señalado en aquél sino que en virtud de la plenitud de jurisdicción debió hacer condena en costas a su contrario o cuando menos dejar subsistente la condena hecha en la primera instancia, pues dichos argumentos no son susceptibles de análisis jurídico en el desahogo de la vista del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues en todo caso ello es materia de diversa instancia contenciosa sobre la legalidad de ese fallo, de ahí en el presente estado procesal lo único procedente a examinar es si la sentencia que cumplimentó la ejecutoria de amparo se ajustó a lo ordenado en esta última.


"Por lo que hace a los argumentos relativos a que la Sala responsable de manera errónea e imprecisa señaló a fojas ocho y nueve que el contrato base de la acción ofrecido por la actora es un ‘contrato de compraventa con reserva de dominio de fecha 16 de febrero de 1986’ siendo lo correcto ‘contrato de compraventa de fecha 16 de febrero de 1996’ y que a foja nueve se omitió señalar que la apelante hoy quejosa ofreció la prueba presuncional en su doble aspecto legal y humana, tampoco son dables de examinar en el presente estado de autos, por tratarse de cuestiones que con oportunidad pudo solicitar ante la propia responsable, quien en su caso tiene la facultad de corregir dichas imprecisiones. ..."


CUARTO. En los agravios expresados en su escrito de inconformidad, la quejosa expone:


"En primer término considero que el tribunal de amparo se equivoca al señalar que las aclaraciones que se solicitan debieron hacerse ante la autoridad responsable toda vez que en forma incongruente señala que quien tiene facultades para realizar esas aclaraciones es la responsable y que lo puede hacer ante ella, sin hacerlos valer ante dicha autoridad responsable, una vez que este tribunal de amparo se pronunciara con el cumplimiento de la ejecutoria, sin embargo al no hacerlo así el Tribunal Colegiado en forma por demás ilegal, me viola de (sic) un derecho del cual no he sido oído ni vencido máxime cuando ni siquiera existe un apercibimiento que así lo decrete.


"Por otra parte en relación a la violación cometida por la autoridad responsable, el Tribunal Colegiado se limita a señalar que:


"‘... que dichos argumentos no son susceptibles de análisis jurídico en el desahogo de la vista del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues en todo caso ello es materia de diversa instancia contenciosa sobre la legalidad de este fallo ...’ (sic) plenitud de jurisdicción para resolver, tomando en cuenta los términos de la ejecutoria materia del presente asunto, dicha autoridad responsable se constriñó tajantemente a lo señalado en la parte considerativa de la ejecutoria de amparo, lo que deja a mi representada nuevamente en estado de indefensión, en virtud de que omitió pronunciarse en cuanto a la condenación en costas: Máxime si tomamos en cuenta que el actor ya había sido condenado a su pago en resolución pronunciada por la autoridad responsable, cuando resolvió en forma primigenia el recurso de apelación interpuesto por el apelante; por lo que dicha condena debe imponerse al actor en lo principal, señor ********** lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, en relación con las siguientes (sic) tesis de jurisprudencia que son aplicables (sic) por analogía al caso concreto:


"‘COSTAS. ES OBLIGACIÓN DEL ACTOR CUBRIRLAS AL DEMANDADO, CUANDO NO ACREDITA EN AMBAS INSTANCIAS LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y EN CAMBIO OBLIGA A ÉSTE, QUIEN NO TIENE OTRA ALTERNATIVA, A EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA.’ (la transcribe con los datos de sus precedentes).


"Del texto de dicha tesis se advierte que el actor debe ser condenado y tiene la obligación de pagar costas a mi representada, toda vez que existiendo un juicio en el que se encontraba condenado, se atrevió a continuar juicio diverso en el cual obligó a mi representada a defenderse lo que le ocasionó gastos y molestias que al día de hoy no concluyen, máxime cuando existe cosa juzgada que condenó al aquí actor principal y que se niega a cumplir en sus términos.


"‘COSTAS. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE CONDENAR A SU PAGO, SI AL REASUMIR JURISDICCIÓN DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INTENTADA Y ABSUELVE AL DEMANDADO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (la transcribe con los datos de sus precedentes y de publicación).


"En términos de la referida tesis y en concordancia con los términos de la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable reasumió plenitud de jurisdicción y finalmente declaró el sobreseimiento del juicio promovido por el actor, lo que significa que el actor principal quien fue la persona que apeló la resolución originalmente dictada en el principal, no obtuvo sentencia favorable, por lo que debió ser condenado en términos del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, sin embargo la autoridad responsable omitió en su resolución hacer pronunciamiento alguno al respecto, lo que conculca las garantías individuales de seguridad y debido proceso legal que debe prevalecer en todo proceso judicial y que se encuentran contenidas dentro de los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución.


"‘COSTAS. PROCEDE LA CONDENA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA CUANDO REVOCA LA SENTENCIA APELADA Y AL REASUMIR JURISDICCIÓN DECLARA IMPROCEDENTE O INFUNDADA LA ACCIÓN EJERCITADA POR EL APELANTE, AUNQUE POR RAZONES DIVERSAS A LAS EXPUESTAS POR EL JUEZ DE PRIMER GRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (la transcribe con los datos de sus precedentes y de publicación).


"El texto en cita acredita fehacientemente que en el caso concreto, el actor no obtuvo sentencia favorable, máxime si quien apeló la sentencia de primer grado fue el propio actor principal, quien desde entonces no había obtenido sentencia a su favor, por lo que debe ser condenado al pago de costas.


"‘COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO CUANDO HAY DOS SENTENCIAS IDEOLÓGICAMENTE CONFORMES (LEGISLACIÓN DE JALISCO).’ (la transcribe con los datos de sus precedentes y de publicación).


"Conforme a todas las tesis aquí transcritas, se advierte que mi representada ha sido perjudicada con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, toda vez que no es posible que aun cuando se le otorga el amparo y protección de la Justicia de la Unión, se le priva y viola el derecho que le asiste para reclamar el pago de las costas que le ha ocasionado el juicio principal, motivo por el que solicito se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


"Amén de lo anterior el tribunal de amparo se concreta a tener por hechas las manifestaciones y sin emitir razonamiento lógico jurídico alguno resuelve y da por cumplida la ejecutoria de amparo, lo que considero violatorio de las garantías de legalidad, fundamentación y seguridad jurídica que consagra la Constitución en sus artículos 14 y 16 constitucionales, lo que se corrobora con la transcripción de su determinación que a continuación se indica: (transcribe la parte relativa de la lista de acuerdos en la que se publicó la síntesis del auto de veintidós de mayo de dos mil ocho)."


QUINTO. Es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tratándose de amparo directo, para tener por cumplida la ejecutoria que conceda la protección constitucional y, por ende, declarar infundada la inconformidad, basta que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia o laudo reclamado y en su lugar emita nueva resolución, pues tal proceder es suficiente para concluir que no se incurrió en inejecución de sentencia.


El contenido de la nueva resolución podrá sujetarse con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, o apartarse de ello, lo cual podría dar lugar al cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, a la repetición del acto reclamado, en el supuesto de que fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria que concedió la protección constitucional.


También es factible que, en caso de que la sentencia de amparo sea para efectos, la autoridad jurisdiccional responsable emita nueva resolución con libertad de jurisdicción, como aconteció en el presente caso, lo que podría dar lugar a otro juicio de amparo, en el cual se combatieran las nuevas consideraciones.


Por tanto, si en el presente caso se dejó insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar se emitió una nueva con plenitud de jurisdicción, debe declararse infundada la presente inconformidad, pues se acató la obligación impuesta en el fallo protector de garantías.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 129/2007 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 619, del tenor siguiente:


"SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. EFECTOS Y MEDIOS PROCESALES PARA LOGRAR SU PLENO ACATAMIENTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 39/2005, de rubro: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta que se emita una nueva resolución para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo. De esta forma, el contenido de la nueva resolución podrá sujetarse con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, o apartarse de ello, lo cual podría dar lugar a un cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, a la repetición del acto reclamado, en el supuesto de que fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no así a la inejecución del fallo protector de garantías. También es factible que, en el caso de un amparo para efectos, se emita una resolución con libertad de jurisdicción, lo que podría dar lugar a otro amparo que combatiera las nuevas consideraciones."


En ese orden de ideas, los motivos de inconformidad son inoperantes, porque no combaten la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito que tuvo por cumplido el fallo protector, sino que pretenden demostrar la ilegalidad de la sentencia dictada en cumplimiento a aquél, en la cual se otorgó plenitud de jurisdicción a la Sala responsable para que resolviera "conforme a sus atribuciones ...".


En efecto, por una parte la quejosa afirma que es incongruente que el Tribunal Colegiado haya señalado que las aclaraciones que la quejosa solicitó, debió plantearlas ante la autoridad responsable, al ser ésta quien tiene facultades para ello. A juicio de la inconforme, lo correcto era dejar expeditos sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad responsable, y al no hacerlo así, el Tribunal Colegiado la priva de un derecho sin haberla oído y vencido y sin que existiera apercibimiento previo.


Las alegaciones descritas son inoperantes, porque no existe base legal alguna conforme a la cual, al pronunciarse sobre el cumplimiento que la autoridad responsable haya dado a la ejecutoria de amparo, el juzgador de amparo pueda emitir declaración acerca de que los derechos de la quejosa quedan "expeditos"; máxime que el examen del cumplimiento del fallo protector sólo debe limitarse a analizar si la autoridad responsable dio o no cumplimiento a los puntos concretos para los cuales se concedió la protección constitucional, lo que de suyo descarta cualquier pronunciamiento en el sentido que la inconforme pretende.


Además, la subsistencia de los derechos de la parte quejosa para combatir a través de los diversos medios de defensa previstos en la Ley de Amparo, la resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, sea porque considere que existió cumplimiento indebido por exceso o defecto; o porque hubo repetición del acto reclamado, en caso de que la nueva resolución sea idéntica a la que fue considerada inconstitucional; o, incluso, tratándose del denominado amparo para efectos, a través de nuevo juicio de garantías en el que se ataquen las consideraciones emitidas por la autoridad responsable con plenitud de jurisdicción; no depende de que el juzgador de amparo deje "expeditos" tales derechos, sino de que se satisfagan los supuestos de su procedencia; por tanto, si a su interés conviene, al impetrante del amparo le corresponderá hacer valer el medio de defensa relativo o promover nuevo juicio de amparo, según corresponda, dentro de los respectivos plazos previstos en la Ley de Amparo, previo cumplimiento de los presupuestos procesales atinentes.


La inoperancia del motivo de inconformidad deriva además de que al referirse a la privación de un derecho sin haber sido oída y vencida, y sin que exista apercibimiento previo, la inconforme omite precisar cuál es el derecho del que se considera privada y cuál es la parte concreta de la resolución sujeta al presente medio de defensa, en la cual el Tribunal Colegiado haya declarado expresamente, que la quejosa quedara privada de algún derecho específico que estuviera dentro de su esfera jurídica, o en la cual haya señalado la preclusión de algún diverso derecho o, en su caso, en la que haya hecho efectivo a la inconforme, algún apercibimiento inexistente.


Luego, ante la patente inoperancia del motivo de disenso mencionado, éste no admite servir de base para examinar la pretendida ilegalidad de la resolución impugnada.


En otra parte de sus motivos de inconformidad, la quejosa sostiene que al dar por cumplida la ejecutoria de amparo sin emitir razonamiento alguno, el Tribunal Colegiado viola las garantías de legalidad, fundamentación y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Las alegaciones precisadas son también inoperantes, en la medida en que ni en la inconformidad ni en ningún medio de defensa previsto en la Ley de Amparo, puede ser materia de agravio lo relativo a que los órganos de control constitucional violan garantías individuales, en virtud de que, conforme al sistema jurídico mexicano, sólo las autoridades responsables pueden incurrir en vulneración de garantías individuales, pues a los tribunales federales, como órganos de control, les corresponde analizar la constitucionalidad de las leyes o actos sometidos a su potestad jurisdiccional, y en el caso específico de la resolución que decide sobre el cumplimiento dado al fallo protector, a tales órganos les atañe, solamente, examinar si la autoridad responsable atendió o no a todos y cada uno de los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional.


De ahí la inoperancia del motivo de disenso descrito, en el que la quejosa atribuye al Tribunal Colegiado la violación de garantías individuales.


Es aplicable al caso, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 2/97 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 5, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."


Por último, la inconforme alega que la resolución cuestionada es ilegal, porque no advirtió que la autoridad responsable omitió condenar en costas a su contraparte, no obstante que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual, dicha condena en costas era procedente.


Los agravios así expresados son inoperantes, en virtud de que no están orientados a desvirtuar las consideraciones vertidas en la resolución sometida a este medio de defensa, a través de las cuales el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la Sala responsable había cumplido con las obligaciones impuestas en la sentencia constitucional


Tales razones no son combatidas, pues las alegaciones de la inconforme están encaminadas a demostrar que la sentencia dictada por la Sala responsable, en acatamiento a la ejecutoria de amparo, incurrió en omisiones y que, además, es contraria a la ley que rige el procedimiento en el juicio de origen, sin que la quejosa exponga por qué la resolución emitida por la responsable incumple los lineamientos precisados en el fallo protector, en el cual se otorgó plenitud de jurisdicción a la Sala responsable para que resolviera "conforme a sus atribuciones".


En consecuencia, el análisis de las alegaciones precisadas es jurídicamente inadmisible, en la medida en que la inconformidad no es la vía idónea para ello y, en todo caso, deben ser materia de diverso medio de impugnación previsto en la Ley de Amparo, o en todo caso, son argumentos que tendrían que hacerse valer en nuevo juicio de garantías, según lo estime adecuado y procedente la impetrante del amparo.


La conclusión anterior encuentra sustento en la tesis 2a. CCVII/2007 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 580, cuyo texto es:


"-Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se circunscribe a examinar la determinación que tuvo por cumplida la sentencia protectora. En ese sentido, si la protección constitucional se concedió contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales y para el efecto de que, con libertad de jurisdicción, la responsable dicte nuevo fallo en el que subsane dichas irregularidades, los agravios de la inconforme encaminados a combatir la decisión emitida por aquélla, son inoperantes por plantear aspectos ajenos a la determinación que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, en razón de que la nueva resolución no es materia de la inconformidad."


En las condiciones apuntadas, ha lugar a declarar que la presente inconformidad es infundada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad 163/2008, a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. El señor Ministro ponente G.D.G.P. votó en contra de las consideraciones.


En términos de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracciones II, VI y XIV, inciso c); 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial, que encuadra en esos supuestos normativos.




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