Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Junio 2008
Número de registro21012
Fecha01 Junio 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 453
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONSULTA FORMULADA POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RESPECTO DE LA CONTESTACIÓN QUE DEBE DARSE A LA SOLICITUD CONTENIDA EN EL OFICIO SGJ/600/142/08, DE VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL OCHO, SUSCRITO POR LA SUBDIRECTORA GENERAL JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil ocho.


Vistos; para resolver la consulta formulada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la contestación que debe darse a la solicitud contenida en el oficio SGJ/600/142/08, de veintinueve de enero de dos mil ocho, suscrito por la subdirectora general jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y


RESULTANDO:


PRIMERO. El veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscribieron un convenio para la incorporación parcial voluntaria de los señores Ministros de este Alto Tribunal a los seguros de jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, por causa de muerte y cesantía en edad avanzada, cuando hubieran estado incorporados al régimen de la ley que rige dicho instituto por un periodo mayor a catorce años con seis meses, y que no tuvieran derecho a pensionarse, cuyo texto en la parte que interesa al caso es el siguiente:


"Cláusulas


"Primera. El objeto del presente instrumento es:


"A) La incorporación parcial voluntaria de los Ministros de la Suprema Corte a los seguros de jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, por causa de muerte, y cesantía en edad avanzada, cuando hayan estado incorporados al régimen de la ley del instituto por un periodo mayor de 14 años, 6 meses, y que no tengan derecho a pensionarse;


"B) El reconocimiento de antigüedad por el tiempo en que han ocupado el cargo de Ministros de la Suprema Corte y no hayan cotizado al Fondo del citado instituto, para aquéllos comprendidos en el inciso A) precedente que a la fecha de celebración del presente convenio se encuentren ocupando el referido cargo y que así lo soliciten;


"C) La devolución de las cuotas enteradas al instituto, en lugar de la incorporación a que se refiere el inciso A) de la presente cláusula, para los Ministros de la Suprema Corte que opten por la misma; y


"D) La incorporación parcial voluntaria al seguro de enfermedades, maternidad y medicina preventiva, de los Ministros de la Suprema Corte, cuando hayan cotizado al instituto por lo menos durante 5 años.


"Segunda. La incorporación parcial voluntaria a los seguros, el reconocimiento de antigüedad y, en su caso, la devolución de cuotas, a las que se alude en la cláusula anterior, se regirán por las siguientes bases:


"...


"Tercera. La Suprema Corte se compromete a hacer la retención de las aportaciones y cuotas a cargo de los Ministros de la Suprema Corte y a favor del instituto, que se incorporen a los seguros mencionados en los incisos A) y D) de la cláusula primera, así como a enterarlas mensualmente al instituto dentro de los primeros diez días de cada mes, para lo cual remitirán las nóminas correspondientes.


"Igualmente, la Suprema Corte se obliga a remitir en cualquier tiempo a solicitud del instituto, los expedientes, datos y cualquier información que requiera este último en relación con los Ministros de la Suprema Corte sujetos de este convenio.


"Cuarta. La Suprema Corte se compromete a hacer la retención de los pagos a que se refiere el inciso i) de la cláusula segunda y a enterarlos mensualmente al instituto dentro de los primeros diez días de cada mes.


"Quinta. La Suprema Corte está de acuerdo que en caso de incumplimiento en el entero puntual al instituto de la cantidad a cubrir por concepto de cuotas y aportaciones y de los pagos a que se refiere la cláusula anterior, el instituto comunicará a la Suprema Corte, con copia para el Ministro de la misma que ésta le haya indicado como destinatario de dicha copia, que si transcurrido un mes no se cubre el saldo total de adeudos pendientes, operará automáticamente la rescisión del mismo sin ningún otro trámite.


"Sexta. La vigencia del presente convenio es por tiempo indefinido, pudiéndolo dar por terminado cualesquiera de las partes previo aviso por escrito con 30 días de anticipación.


"Séptima. En caso de rescisión o terminación del presente convenio conforme a las cláusulas quinta y sexta precedentes, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia tendrán derecho a:


"...


"Octava. Cualquier duda o controversia sobre la interpretación, cumplimiento y aplicación del presente instrumento que surja entre el Instituto y los Ministros de la Suprema Corte, será resuelta de común acuerdo con la intervención del presidente de la Junta Directiva del instituto y el presidente de la Suprema Corte.


"En caso de no resolverse la duda o controversia de conformidad con lo que se menciona en el párrafo precedente, el instituto y los Ministros de la Suprema Corte convienen en someter sus diferencias al arbitraje cuyo procedimiento se describe en el anexo No. 1 que firmado por ambas partes forma parte integrante de este convenio, y a designar dentro de los diez días a la fecha en que surja la diferencia a la persona que fungirá como árbitro. Dicha designación se realizará por el presidente de la Junta Directiva del instituto y el presidente de la Suprema Corte.


"Novena. La Suprema Corte comunicará a los Ministros de la misma que se incorporen voluntariamente a cualquiera de los beneficios establecidos en este convenio que, con la sola presentación de la solicitud respectiva, aceptan desde ahora, sujetarse a todos los términos del presente convenio y someterse al arbitraje precitado y al procedimiento descrito en el anexo No. 1 de este convenio, así como a la designación del árbitro, que se realice conforme al anexo mencionado.


"La Suprema Corte asume la responsabilidad de comunicar debidamente el contenido del presente convenio a los Ministros de la Suprema Corte, en particular de esta cláusula y de la anterior, previamente a que soliciten su incorporación y a cerciorarse de que quedan plenamente enterados de todos los términos de este convenio y aceptan sujetarse al mismo al solicitar su incorporación.


"Décima. Las partes están de acuerdo en que la validez del presente instrumento quedará sujeta al acuerdo que al efecto emita la Junta Directiva del instituto.


"Enteradas las partes del contenido y alcance de este convenio, lo firman y ratifican en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día 20 de octubre de 1986.


Por el instituto El director general Por la Suprema Corte El presidente

(Rúbrica) (rúbrica)

Dr. A.C.C.. C.d.R.R.."


SEGUNDO. Mediante oficio 565.900876 del quince de marzo de mil novecientos noventa, el subdirector general jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, comunicó a la directora general de Recursos Humanos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trámite que se dio a las solicitudes de incorporación voluntaria formuladas por los señores Ministros, actualmente jubilados, C.G. de L. y N.C.L., conforme al convenio anteriormente citado, cuyo texto, en la parte medular, es el siguiente:


"... Sobre el particular, me permito manifestarle que las solicitudes de referencia son procedentes ya que reúnen los requisitos establecidos en el instrumento legal mencionado, para efectuar su incorporación voluntaria a los seguros de jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, por causa de muerte y por cesantía en edad avanzada, agregando en el caso de la licenciada C.G. de L. la incorporación parcial voluntaria al seguro de enfermedades, maternidad y medicina preventiva. En razón de lo anterior, agradeceré a usted se sirva girar sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que se efectúe el entero de las cuotas y aportaciones, conforme al porcentaje señalado en los incisos C) y C) (sic) y F), respectivamente, en la cláusula segunda del convenio de incorporación ya mencionado. ..."


TERCERO. El treinta y uno de marzo de dos mil siete se publicó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyos artículos 1o., fracción III, 2o., fracción II, 6o., fracciones VII y XXIX, así como primero, segundo, tercero y trigésimo séptimo transitorios dispusieron lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares derechohabientes, de:


"...


"III. El Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces, así como consejeros del Consejo de la Judicatura Federal."


"Artículo 2o. La seguridad social de los trabajadores comprende:


"...


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 6o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"VII. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades administrativas de las entidades federativas y Municipios que se incorporen al régimen de esta ley;


"...


"XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta ley que presten sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los trabajadores temporales, incluidas aquellas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año."


"Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, los cuales entrarán en vigor el día primero de enero de dos mil ocho.


"Lo dispuesto en las fracciones I, V y VI del artículo décimo transitorio les será aplicable a todos los trabajadores hasta que ejerzan el derecho previsto en el artículo quinto transitorio."


"Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, con excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B, mismos que estarán vigentes hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete."


"Tercero. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento."


"Trigésimo séptimo. El instituto y los gobiernos de las entidades federativas o Municipios, así como sus dependencias y entidades, deberán adecuar los convenios que hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, a los términos previstos en el presente ordenamiento, en un plazo que no excederá del día treinta de junio de dos mil ocho.


"Los convenios de incorporación parcial al régimen obligatorio celebrados antes de la entrada en vigor de esta ley, podrán renovarse como convenios parciales, con la obligación de ajustarse al régimen de esta ley."


CUARTO. En sesión privada celebrada el veintiocho de mayo de dos mil siete, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de nueve votos la consulta que le formuló su Comisión de Gobierno y Administración, y declaró que las señoras y señores Ministros de este Alto Tribunal no están sujetos al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los siguientes términos:


"SÉPTIMO. Situación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto en los artículos 1o., fracción III y 6o., fracciones VII y XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Atendiendo al marco constitucional que regula la relación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el Estado Mexicano, así como a la posición constitucional de este Alto Tribunal, no puede estimarse que los referidos funcionarios judiciales prestan sus servicios a una dependencia del Poder Judicial de la Federación, en tanto son los titulares del órgano de mayor jerarquía de ese poder y, por ende, no puede considerárseles como trabajadores conforme a la definición que de tal concepto se da en la fracción XXIX del artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, habida cuenta que en atención a la alta función judicial que constitucionalmente tienen encomendada, gozan de un régimen de jubilación especial amparado por la propia Carta Magna.


"Además, debe tenerse en cuenta que del proceso legislativo del citado ordenamiento legal, no se advierte que el legislador haya tenido la intención de incluir a los señores Ministros como trabajadores sujetos al régimen obligatorio de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tan es así, que no existe disposición transitoria alguna que establezca las bases conforme a las cuales deban incorporarse con tal carácter.


"Lo antes expuesto cobra relevancia si se toma en consideración, que a fin de fortalecer la autonomía de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Constituyente Permanente determinó que debía impedirse la injerencia de cualquier otra autoridad en su régimen interno, de ahí que los conflictos con sus trabajadores se sometan a la jurisdicción del Tribunal Pleno y no así a la del Consejo de la Judicatura Federal ni a la del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Luego, por mayoría de razón, no es jurídicamente posible estimar que los señores Ministros deben someterse a la potestad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como trabajadores del Poder Judicial de la Federación, sino en todo caso, en su carácter de patrón equiparado.


"Aceptar que fue intención del legislador sujetar a los señores Ministros al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, implicaría sostener que también fue su deseo otorgarles un beneficio adicional al que se consagra en los artículos 94, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Por tanto, es dable concluir que lo previsto en el artículo 6o., fracción XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el sentido de que para efectos de la misma, se entiende por trabajador a las personas referidas en el artículo 1o. de la ley ‘que presten sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento’, se contrapone con lo dispuesto en el propio artículo 1o. en cuanto incluye como sujetos obligados a la observancia de la ley a los señores Ministros, ya que tal como quedó apuntado, éstos no prestan sus servicios a una unidad administrativa del Poder Judicial de la Federación, en tanto son titulares del máximo órgano de representación de ese Poder.


"En suma, de la interpretación conforme de los artículos 1o., fracción III y 6o., fracciones VII y XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se colige que el citado ordenamiento legal es aplicable a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente en su carácter de titulares de ese órgano judicial, a efecto de que instruyan las medidas necesarias para que las dependencias responsables de la administración de su personal, acaten los deberes que les impone el citado ordenamiento legal, tales como remitir al instituto la información que sea necesaria para el otorgamiento de seguros, prestaciones y servicios de seguridad social a sus trabajadores, así como retener y enterar las cuotas que correspondan a éstos, entre otras.


"No pasa inadvertido que el artículo 1o., fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, también incluye a los Magistrados y J.F., así como a los consejeros del Consejo de la Judicatura Federal y que el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita, además, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Circuito y que la administración, vigilancia y disciplina de ese poder, con excepción de este Alto Tribunal, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, la conclusión antes alcanzada no puede hacerse extensiva a ninguno de los referidos funcionarios judiciales, dado que el marco constitucional que los regula es diverso al de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habida cuenta que este Alto Tribunal constituye el órgano de mayor jerarquía al seno del Poder Judicial de la Federación, tanto en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo.


"Por lo expuesto y fundado se resuelve:


"ÚNICO. Se resuelve la consulta en los términos precisados en la parte final del último considerando de la presente resolución."


QUINTO. Mediante oficio de veintinueve de enero de dos mil ocho, la subdirectora general jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado informó al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con fundamento en los artículos 1o., fracción III, 2o., fracción II y trigésimo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, no era necesario proceder a la renovación del convenio de incorporación parcial voluntaria celebrado entre dicho instituto y este Alto Tribunal el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis y, que por tanto, se daba por terminada la vigencia del mismo, en los siguientes términos:


"Subdirección General Jurídica

"Oficio No. SGJ/600/142/08

"‘2008, año de la educación física y el deporte’

"México, D.F., 29 de enero de 2008


"Ministro G.I.O.M.

"Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Presente


"Como es de su conocimiento la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado celebraron un convenio de incorporación parcial voluntaria al régimen de seguridad social de la Ley del ISSSTE, el 20 de octubre de 1986, y con fecha 31 de marzo de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Nueva Ley del instituto, que entró en vigor a partir del 1o. de abril de ese mismo año. Dicho ordenamiento jurídico establece en su artículo trigésimo séptimo transitorio, que se deberán de adecuar los convenios de incorporación que se hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, a los términos previstos en la misma en un plazo que no excederá del día 30 de junio de 2008.


"Al respecto, le informo que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son sujetos de la seguridad social obligatoria enunciada en el artículo 2o., fracción I, de la Ley del ISSSTE, de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 1o. del mismo ordenamiento legal, razón por la cual en opinión de esta Subdirección General Jurídica no es necesaria la renovación del convenio de incorporación parcial voluntaria, celebrado el 20 de octubre de 1986.


"Con base en lo anterior, se da por terminada la vigencia del citado convenio, a partir del 1o. de enero del 2008, por lo que es necesario que se establezca comunicación con la Tesorería General del ISSSTE y la Subdirección de Afiliación y Vigencia a efecto de llevar a cabo las acciones que procedan para que dicho organismo quede incorporado al régimen obligatorio.


"Sin otro particular, reciba un cordial saludo.


"Atentamente

"E.B. y L.

"Subdirectora General Jurídica.

"(Rúbrica)."


SEXTO.-Mediante oficio 600.605.7/000152/08 del veintinueve de enero de dos mil ocho, el subdirector de lo Consultivo de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, instruyó al tesorero general de dicho instituto, para que entablara comunicación con las autoridades de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que se realizaran las acciones necesarias para que las señoras y señores Ministros quedaran incorporados al régimen obligatorio de seguridad social previsto en la ley que rige ese organismo público descentralizado.


De tal documento se giró una copia al presidente de este Alto Tribunal, cuyo texto es el siguiente:


"C.J.R. Ahumada Flores

"Tesorero General del ISSSTE

"Presente


"Como es de su conocimiento la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado celebraron un convenio de incorporación voluntaria al régimen de seguridad social de la Ley del ISSSTE, el 20 de octubre de 1986, y con fecha 31 de marzo de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Nueva Ley del Instituto, que entró en vigor a partir del 1o. de abril de ese mismo año. Dicho ordenamiento jurídico establece en su artículo trigésimo séptimo transitorio, que se deberán adecuar los convenios de incorporación que se hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, a los términos previstos en la misma en un plazo que no excederá del día 30 de junio de 2008.


"Al respecto, le informo que la Mtra. E.B. y L., subdirectora general jurídica le notificó al M.G.I.O.M., Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a partir del 1o. de enero de 2008, se da por terminada la vigencia de incorporación parcial voluntaria suscrito el 20 de octubre de 1986, en virtud de que en términos del artículo 1o. fracción III de la ley vigente del ISSSTE, los CC. Ministros son sujetos del régimen obligatorio enunciada (sic) en el artículo 2o. fracción I de la propia ley del instituto.


"Por lo anterior, es necesario que esa tesorería a su cargo entable comunicación con las autoridades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que se realicen las acciones necesarias para que los CC. Ministros queden incorporados al régimen obligatorio de seguridad social de la Ley del ISSSTE.


"Sin otro asunto en particular, a (sic) provecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.


"Atentamente

"El subdirector

"(Rúbrica)

"Lic. S.G.R.G.."


SÉPTIMO.-Mediante diverso oficio 600.605.7/000153/08 del veintinueve de enero de dos mil ocho, el subdirector de lo Consultivo antes mencionado, también instruyó al subdirector de Afiliación y Vigencia del repetido instituto para que realizara las mismas acciones anteriormente descritas.


De tal oficio también se envió copia al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que sea el caso reproducir su contenido en tanto que su redacción es coincidente, en lo esencial, con el del documento transcrito en el resultando previo.


OCTAVO.-El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló al Tribunal Pleno una consulta acerca de la respuesta que debía darse al oficio SGJ/600/142/08 de la subdirectora general jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para lo cual se encomendó a la señora M.M.B.L.R. elaborar el proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, quinto párrafo,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción XI,(2) 11, fracción XXII(3) y 14, fracción II, párrafo segundo,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una consulta formulada por el presidente de este Alto Tribunal acerca del trámite que debe dictarse respecto de una promoción presentada a su consideración.


SEGUNDO.-La presente consulta se circunscribe a los siguientes aspectos:


a) Determinar si la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la obligación de acceder a la solicitud que presentó ante el presidente de este Alto Tribunal la subdirectora general jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que las señoras y señores Ministros se incorporen al régimen obligatorio de seguridad social a cargo de dicho instituto; y


b) Determinar si es el caso de dar por terminada la vigencia del convenio celebrado el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, a que se refiere el resultando primero de esta resolución, con efectos a partir del primero de enero de dos mil ocho.


TERCERO.-La presente consulta debe resolverse en el sentido de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene la obligación constitucional de acceder a la petición que se le formula para que las señoras y los señores Ministros que la integran se afilien obligatoriamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno en la diversa consulta que le planteó la Comisión de Gobierno y Administración, de la cual se dio cuenta en el resultando cuarto de la presente ejecutoria, dichos servidores públicos no cuentan con algún beneficio adicional distinto al haber de retiro de carácter vitalicio previsto en los artículos 94, penúltimo párrafo(5), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 183(6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En efecto, ante todo debe señalarse que este Tribunal Pleno comparte el criterio que ha establecido la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que cuando las disposiciones legales secundarias admiten una pluralidad de posibles interpretaciones, el juzgador debe elegir la que sea coincidente con el Texto Constitucional, como se explica en la siguiente tesis:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.-La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al texto supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe optar, en la medida de lo posible, por aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, julio de 2007. Tesis 2a. XCII/2007. Página 381).


Ahora, este Tribunal Pleno sostuvo, en la resolución recaída a la consulta anteriormente formulada sobre el mismo tópico, que en aplicación del citado principio de interpretación conforme con la Constitución Federal, los artículos 1o., fracción III y 6o., fracciones VII y XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debían comprenderse en el contexto del marco constitucional que rige la relación jurídica de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el Estado mexicano, y particularmente atendiendo a su especial régimen de jubilación, lo que daba lugar a concluir que estos juzgadores, quienes son los depositarios de mayor jerarquía del ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial de la Federación, al estar caracterizados por su independencia y autonomía, no debían someterse a la potestad de dicho instituto como cualquier otro trabajador del propio poder que encabezan.


También se estableció en dicho precedente que, en todo caso, la observancia de dicha ley debían realizarla los Ministros en su carácter de patrón equiparado, por constituir la Suprema Corte de Justicia de la Nación la depositaria de máximo rango del Poder Judicial de la Federación, la cual incluso tiene el atributo derivado de la Constitución Federal para que las controversias laborales con su personal sólo puedan ser ventiladas ante sí misma, en términos de la fracción XII, párrafo segundo, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, que prevé que los conflictos suscitados entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.


Todo lo anterior permite llegar a la conclusión de que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sí es aplicable a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero únicamente en su carácter de titulares de ese máximo órgano judicial, a efecto de que instruyan las medidas necesarias para que las dependencias responsables de la administración de su personal, acaten los deberes que les impone aquella ley, tales como remitir al referido instituto la información que sea necesaria para el otorgamiento de seguros, prestaciones y servicios de seguridad social a sus trabajadores, así como retener y enterar las cuotas que correspondan a éstos, entre otras, en términos del artículo 7o. de dicho ordenamiento legal que al efecto dispone lo siguiente:


"Artículo 7o. Las dependencias y entidades, deberán remitir al instituto de manera mensual en los términos que determine el reglamento respectivo, toda la información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas, recibos, así como certificaciones e informes y en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios del instituto.


"Dicha información deberá enviarse a través de medios electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos o de cualquier naturaleza, en los términos que determine la junta directiva del instituto conforme al reglamento respectivo.


"En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio instituto les requiera de los trabajadores, extrabajadores y pensionados, así como los informes sobre la forma en que se integran los sueldos de los trabajadores cotizantes, sus aportaciones y cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.


"El instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de las leyes aplicables."


Consecuentemente, la respuesta que debe darse a la solicitud contenida en el oficio SGJ/600/142/08, de veintinueve de enero de dos mil ocho, suscrito por la subdirectora general jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe ser en el sentido de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no está constitucionalmente obligada a incorporar a las señoras y señores Ministros que la integran al régimen de seguridad social obligatorio a cargo de dicho instituto, por lo que es improcedente realizar acto administrativo alguno para llevar a cabo el inicio del procedimiento de afiliación de los mismos a ese organismo.


CUARTO.-En cambio, como lo solicita la mencionada subdirectora general jurídica, procede dar por concluida la vigencia del convenio celebrado el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, a que se refiere el resultando primero de esta resolución, con efectos a partir de la fecha de esta ejecutoria, pero no por las razones que expone aquélla -en el sentido de que los Ministros de este Alto Tribunal son sujetos de incorporación obligatoria al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado- sino en virtud de que los titulares de este órgano jurisdiccional, en aras de preservar la autonomía en su funcionamiento y la independencia en sus decisiones, no deben someterse a las determinaciones de otra autoridad, aunque sólo sea para recibir los servicios de seguridad social que presta aquel organismo descentralizado.


En tal virtud, solamente en relación con la finalización de la vigencia del convenio mencionado, ha lugar a aceptar de conformidad la solicitud que dio origen a la presente consulta, pero por las razones que se indican en esta ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se resuelve la consulta en los términos precisados en la parte final del último considerando de la presente resolución.


P. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de abril de dos mil ocho, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., la consulta en los términos del proyecto.


_________________

1. "Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

"...

"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"...

"XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas."


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XXII. Las demás que determinen las leyes."


4. "Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:

"...

"II. ... En caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a un ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder."


5. "Artículo 94. ...

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro."


6. "Artículo 183. Al retirarse del cargo, los Ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los Ministros en activo.-Cuando los Ministros se retiren sin haber cumplido quince años en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.-En caso de fallecimiento de los Ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que en términos de los dos párrafos anteriores debía corresponder al propio ministro. El cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los menores al cumplir la mayoría de edad."


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