Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Número de registro22420
Fecha01 Septiembre 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 237
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO 12/2008. **********.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: P.Y.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo directo, en atención a que, si bien es de competencia originaria de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer del mismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo dispuesto en los puntos segundo, párrafo segundo, y cuarto del Acuerdo General 5/2001 de este Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un asunto que podría entrañar un criterio de importancia y trascendencia en materia bancaria mercantil, por cuanto hace a las inversiones bancarias en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, la Ley Orgánica del Banco de México, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y demás normas jurídicas relacionadas con esas legislaciones.


SEGUNDO. La demanda de amparo se interpuso dentro del término de quince días, previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil siete, que constituye el acto reclamado, fue notificada a la quejosa mediante Boletín Judicial de cinco de diciembre de dos mil siete, surtiendo efectos el seis de diciembre del mismo año, por lo cual, el plazo de quince días a que se refiere el citado artículo 21 de la Ley de Amparo, inició el siete de diciembre de dos mil siete y concluyó el lunes catorce de enero de dos mil ocho, descontándose los días ocho y nueve de diciembre de dos mil siete así como, cinco, seis, doce y trece de enero de dos mil ocho, por ser sábados y domingos, días inhábiles de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Amparo; así como el periodo del diecisiete de diciembre de dos mil siete al primero de enero de dos mil ocho, correspondiente al segundo periodo vacacional; luego, si la demanda se presentó el catorce de enero de dos mil ocho, es claro que el juicio de amparo fue promovido en tiempo.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver la presente instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. La parte considerativa de la sentencia reclamada esencialmente, es la siguiente:


1. La S. responsable consideró que los conceptos primero y tercero de agravio del apelante actor eran infundados, ya que tal como se advierte del recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento, número 1804709, de fecha de concertación de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, se pactó su vencimiento al día diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis, sin que en el recuadro correspondiente a "instrucciones al vencimiento", se haya establecido la concertación respecto a tal recibo.


Que ello es así, con independencia que se estableció en el recibo "este documento no deberá liquidarse, abono automático al vencimiento" y que de sus instrucciones especiales se estableció "Clave 3 abono a cuenta DBD", pues eso no trae consigo la obligación de la parte demandada de haber renovado el recibo de administración de pagaré en comento, pues de dichas leyendas sólo se advierte que el documento no deberá liquidarse, sino abonarse automáticamente a su vencimiento, sin que en la parte correspondiente se haya señalado nada en cuanto a su renovación.


Que derivado de lo anterior, no era posible interpretar las leyendas antes referidas, ya que en el anverso de dicho documento se estableció que: "El pagaré que ampara este recibo será renovado automáticamente a su vencimiento cuando se tengan instrucciones de renovación, salvo aviso en contrario de su titular, recibido por nosotros a más tardar al vencimiento del título original o de la última de sus renovaciones", lo que significa que el pagaré será renovado en forma automática a su vencimiento, siempre y cuando se tengan instrucciones de renovación por su titular, sin que tal condicionante se haya actualizado, pues no se advierte tal.


Que tampoco puede tenerse por actualizada la condicionante referida, por el hecho de que el apelante señale que la demandada no probó que haya abonado automáticamente a su vencimiento la suma consignada en el recibo 1804709, en función de que al no establecerse en el recuadro correspondiente a las instrucciones del vencimiento de tal pagaré, su renovación, el que se haya acreditado del depósito, no trae consigo tal, pues son hechos distintos que no traen aparejada una causa o efecto.


Señala que como correctamente lo sostuvo el a quo, respecto al abono automático, al vencimiento del importe del pagaré número 1804709, atento a su falta de renovación, la acción de cobro de tal documento ha prescrito, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 1047 del Código de Comercio, la prescripción se actualiza por el paso de diez años, por lo que contaba con el ejercicio de su acción hasta el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, y en esos términos, si fue hasta el catorce de octubre de dos mil tres cuando el actor instauró su reclamación, es evidente que transcurrió el término prescriptivo, por lo que las manifestaciones del apelante relativas a que no se estarían capitalizando los intereses son inatendibles.


2. Precisa que la condena respecto al importe consignado en los documentos de inversión números 1924914 y 1500433 por las sumas respectivamente de ********* pesos y ********** pesos, fue acertada, tomando en cuenta que de acuerdo al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, se creó la nueva unidad de nuestro sistema monetario, por lo que las nuevas cantidades serían respectivamente por ********* pesos y ********** pesos y del diverso recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1804709 de ********** pesos, sirviendo de base a lo anterior la jurisprudencia por contradicción 4/2004-PL.


Sostiene que es infundado el argumento por medio del cual señala el apelante que el juzgador desatendió la renovación de las sumas consignadas en los documentos de inversión números 1924914 y 1500433, y que por ello, el capital consignado en tales documentos y el que corresponde a los intereses conforman "una unidad", porque nunca fueron pagados, ya que en el caso resulta ser que el capital de la inversión era el concepto que se renovaba y no los intereses, pues del contenido de tales documentos no se advierte la existencia de instrucción alguna para que se arribe a la conclusión de que las cantidades que por tales conceptos se consignan provoquen una suma mayor.


Al respecto, señaló que la simple manifestación de que hubo una renovación de intereses y capital, es insuficiente ante la obligación procesal de acreditar sus hechos, como lo señala el precepto 1194 del Código de Comercio.


3. Que el cuarto agravio hecho valer es infundado, ya que si bien es cierto que de la lectura de los títulos de inversión números 1924914 y 1500433, se desprende que devengarían intereses pagaderos a su vencimiento al 12% anual, con una sobre tasa al 36.42% anual exenta del impuesto sobre la renta, y con un interés pagadero al 12% anual y sobre tasa exenta sobre el impuesto sobre la renta al 81.37%, respectivamente, también lo es que dicha expresión de la voluntad como correctamente lo estableció el juzgador, no es factible que subsista hasta en tanto se encuentren vigentes las inversiones materia de la litis, pues de las notas importantes plasmadas en tales documentos se señaló que al renovarse el pagaré que ampara el recibo 1924914, su rendimiento se ajustaría en su caso a las disposiciones del Banco de México, vigentes en esa fecha.


Que de tal manera, al haberse establecido su renovación automática es claro que dicho pacto de voluntades sustituye las tasas de interés señaladas en los recibos, pues si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista y de ahorro podrán ser modificadas por la institución, conforme a las disposiciones aplicables mediante aviso dado con diez días de anticipación, también lo es que en el caso prevalece la voluntad de las partes, ya que a su renovación automática vencieron los títulos de inversión, por lo que las tasas pactadas se sustituyeron por las del Banco de México, sin que obste a lo anterior que se señalara que el depósito a plazo sería renovado automáticamente con las "mismas características", ya que de su interpretación se advierte que ello se refiere al importe total de la inversión , y que respecto de los intereses se debe estar al pacto específico y no al general.


4. Sostiene que es infundado el quinto agravio propuesto por el apelante, ya que fue correcto que el juzgador declarara fundada la excepción de prescripción respecto al pago de intereses causados sobre el capital contenido en las inversiones que constan en los recibos 1924914 y 1500433, pues de acuerdo con el artículo 1162 del Código Civil, de aplicación supletoria a la materia mercantil, las pensiones, rentas, alquileres y cualquier otra prestación periódica no cobrada a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, de lo que se advierte que si estamos ante la presencia de documentos de inversión que devienen por su renovación de una prestación periódica cuyos rendimientos se pactó que fueran pagados a su vencimiento en forma anual, ello trae consigo que se traten de una prestación periódica, por lo que resultó procedente que el a quo estableciera tal prescripción y se tuvieran por vencidos tales intereses dentro del lapso de los cinco años anteriores al primer requerimiento de su pago, que resultó ser el día catorce de octubre de dos mil tres, cuando el apelante formuló su reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Por lo que los intereses causados sobre los documentos de inversión números 1924914 y 1500433, atento a las tasas que corresponda y que emanen del Banco de México, se deberán liquidar por el término referido, y si bien señala el apelante que dichos rendimientos nunca fueron pagados, al tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, éstas se actualizaron en el momento durante la vigencia de los títulos de inversión y quedaron a disposición del inconforme para su cobro y reclamo, y si no lo ejercitó es claro que se actualizó la prescripción.


5. Considera que si bien con la prueba confesional se acredita la falta de reclamo por parte del actor por más de doce años del pago de las inversiones concertadas y la exigencia de que se le entregaran los estados de cuenta, ello no trae aparejada la falta de vigencia de las operaciones que se derivan de los documentos de inversión, pues esa se demostró con los mismos, por lo que su agravio es insuficiente para revocar la sentencia.


Aduce que el hecho de que la inconforme haya tenido la posibilidad, según la circular 1029 emitida por la Comisión Nacional Bancaria, de conservar la documentación durante un periodo mínimo de doce años y que no se halle dentro de su sistema, no implica la falta de existencia o invalidez de los documentos base de la acción, en razón de que la destrucción de la documentación resulta responsabilidad de la institución de crédito. Tal como se advierte de la misma circular al señalar que mientras los créditos o las obligaciones se encuentren insolutas, se deberá conservar durante los doce meses siguientes la documentación después de su cobro o liquidación, y en caso de estar en trámite litigioso se conservará hasta la conclusión del asunto.


Que de lo anterior se colige que si los documentos de inversión números 1924914 y 1500433 son operaciones pasivas, no le surte efecto la premisa de destrucción, pues su pago no quedó acreditado, por lo que al tratarse de inversiones renovadas en forma automática, éstos se encuentran vigentes, ya que en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, la prescripción se interrumpe tanto por la demanda o cualquier género de interpelación judicial, o por el reconocimiento de la obligación o por la renovación del documento en el que se funde el derecho de acreedor, por lo que si la documentación referida cuenta con una leyenda en el sentido de que los cheques tienen una renovación automática y un plazo pactado de noventa días, las obligaciones se actualizan de momento a momento, mientras subsista la causa que los originó, esto es, la administración de cantidades de dinero depositadas.


6. En relación con el argumento mediante el cual señala el apelante que de acuerdo con la prueba pericial en materia de usos y prácticas bancarias y mercantiles, los bancos "suelen" pagar a sus depositarios o inversionistas aun sin entregar el recibo de depósito de administración que se les expidió, y que las inversiones como las de la actora, no suelen permanecer vigentes en forma definitiva sino que están forzosamente expuestas a un plazo extintivo, lo califica de infundado.


Lo anterior, ya que si bien es cierto que las instituciones de crédito se sustentan en las leyes que regulan su actividad y por los usos y prácticas bancarias, de acuerdo con el artículo 6, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, también lo es que antes en la práctica bancaria, como refiere el perito en su dictamen, se debía hacer entrega por parte del beneficiario del recibo correspondiente, lo cual es un acto positivo de acreditamiento y no una manifestación de expresión respecto a presunciones.


Que así las cosas, no resultaba procedente que se demeritaran los documentos base la acción, por haber sido destruidos, pues a decir de la recurrente habían sido pagadas las inversiones.


Se consideró infundado el argumento del apelante respecto a la circular 1029, por medio de la cual se faculta a la institución de crédito a un plazo de guarda y conservación de documentación, y que atento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y el diverso 99 de la Ley de Instituciones de Crédito, no era posible acreditar con el comprobante de pago correspondiente que se cubrió el capital e intereses, pues las inversiones controvertidas vencieron desde hace más de veinte años.


Lo anterior, ya que la propia circular 1029 previene la guarda y custodia de los títulos cuando no han sido liquidados, y ante la renovación automática de los documentos números 1924914 y 1500433, así como al no haber acreditado su pago y obrar en poder del accionante, se desvirtúa la manifestación de presunción respecto al pago, pues el que no aparezcan como vigentes las inversiones en el sistema contable sólo prueba que no están en el sistema, pero no que fueron pagadas.


Señala que contrario a lo invocado por el apelante, al tratarse el pago de un acto positivo, era necesario, según lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que se autorizara tal cuestión, pues éste debía acreditar el pago de las operaciones consignadas en los básicos de la acción, ya que éste es un hecho constitutivo de su excepción y no un hecho derivado de la facultad otorgada en la circular 1029.


7. Precisa que es infundado el argumento del apelante respecto a que el banco estuvo en aptitud de destruir los documentos base de la acción porque fueron pagados, ya que ello no es materia de presunción, aun en el caso de contar con el derecho de destrucción, pues contraviene a la posesión y exhibición de los documentos fundatorios de la acción.


Afirma que respecto a la manifestación de los peritos, tocante a que la acción del actor ya prescribió, es inapropiada al exceder su función dictaminadora, por lo que no se colige violación al principio de exhaustividad, como pretende el apelante.


Que derivado de todo lo antes expuesto, resultaba insuficiente que se hubiera hecho efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de siete de marzo de dos mil siete, en el que se tuvieron por ciertas las manifestaciones de la demandada en relación a la prueba marcada con el número décimo cuarto de su escrito de pruebas, pues no se acreditó el hecho positivo de pago, así como la posesión respecto a los títulos de inversión exhibidos y no se demostró su falta de vigencia, sino su plena actualización respecto a las contenidas en los documentos 1924914 y 1500433, en los que se estableció su renovación automática.


Se calificó como parcialmente fundado, pero insuficiente para modificar la sentencia apelada, ya que el juzgador no analizó la excepción innominada, por lo que entró a su estudio.


La excepción consiste en que los recibos de administración de pagaré números 1804709 y 1924914, al provenir de una misma cuenta número 579533, constituyen una sola operación, en la que el primero de los documentos fue abonado al segundo.


La calificó como infundada, ya que el hecho de que las inversiones tengan su origen en una misma cuenta no acredita que el importe, por el que se constituyó el recibo 1804709 de administración, hubiere sido aplicado al diverso número 1924914.


Consideró que contrario a lo que señala el apelante, -y como lo refirió el a quo- la cotitularidad de los documentos no apareja el litisconsorcio o solidaridad activa, pues al establecer una disyuntiva "o" entre los nombres del primero y segundo titular, dichos documentos, si bien pudieron ser exigidos por cualquiera de los titulares, ello no acarrea litisconsorcio activo, ya que el ejercicio de la acción pudo haberse hecho valer por cualquiera de los titulares, y si se hubiera pagado al diverso cotitular del que instauró la acción principal, bastaba con que el apelante acreditara el pago en cuestión para librarse del reclamo de los recibos de administración de pagaré base de la acción, por lo que es infundada la motivación de llamamiento a que hace referencia.


Derivado de las consideraciones referidas, la S. responsable confirmó la sentencia apelada.


II. Los conceptos de violación hechos valer por el banco quejoso son, en síntesis, los siguientes:


1. Sostiene que la sentencia reclamada viola la garantía de legalidad, porque es contraria a los artículos 1194, 1205, 1287, 1301, 1306 y 1329 del Código de Comercio anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, y a los artículos 6 y 99 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como al 78 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, vigente durante la expedición de los tres recibos bancarios base de la acción.


Arguye que en relación con el estudio del primer agravio, no debió haberse revocado el fallo apelado, porque si bien es cierto que se acreditó la falta de reclamo por parte del actor por más de doce años del pago de las inversiones concertadas y la exigencia de que se le entregaran los estados de cuenta, -con lo que se acredita que en dicho periodo el titular de los documentos no reclamó los derechos consignados en los títulos de inversión-, también lo es que dicha circunstancia junto con el resto de las pruebas desahogadas en el juicio natural, sí trae aparejada la falta de vigencia de las operaciones que se derivan de los documentos de inversión números 1924914 y 1500433, ya que ésta no quedó demostrada con éstos, pues fue un punto litigioso en la contestación de la demanda, la práctica bancaria de liquidar esa clase de inversiones sin recabar los recibos base de la acción.


Señala que una de las pruebas rendidas por ésta es la copia certificada de la circular 1029, expedida por la Comisión Nacional Bancaria, en la que se establece la obligación de las instituciones de crédito de conservar la contabilidad, libros y documentos bancarios por un periodo de doce años.


Que del sistema contable de la institución de crédito no se reportan las inversiones consignadas en los documentos base como vigentes -al no encontrarse dentro de ese sistema-, de lo que se advierte la falta de vigencia o existencia en la actualidad de tales operaciones de inversión, pues la excepción de destrucción de la documentación relativa a las inversiones materia de la litis no se opuso respecto de las que aún no han sido liquidadas, como erróneamente lo señala la sentencia reclamada.


Que de la contestación de la demanda no se advierte que el banco hubiera sostenido que destruyó la documentación de inversiones que no han sido liquidadas, sino que manifestó y acreditó, -tanto con las pruebas periciales en usos y prácticas bancarias y en contabilidad, como con la confesional del actor-, que en la práctica los bancos solían pagar inversiones sin recabar el recibo de administración de pagaré o de constancia de depósito, de forma tal que el cliente depositante obtenía la liquidación a su favor sin tener necesariamente que devolver el recibo, razón por la cual la actora conserva los recibos base de la acción, y no se encuentran reportadas vigentes las inversiones en el sistema contable del banco demandado.


Que de tal manera, no es responsabilidad del banco quejoso la destrucción y falta de vigencia en el reporte de su sistema, de las operaciones en litis, pues la circular referida señala que no podrá destruirse -aun cuando se hubiere microfilmado-, la documentación que hubiere servido de base para el otorgamiento de créditos y la que ampare la disposición de los mismos, así como lo relacionado con operaciones pasivas, mientras los créditos o las obligaciones se encuentren insolutas.


Arguye que es ilegal que el fallo reclamado partiera de la premisa, no acreditada, de que se encuentran insolutas las obligaciones reclamadas, y de tal manera aplicar el apartado quinto de la circular referida, pues no se está en el supuesto de la regla de que la documentación se deberá conservar durante los doce meses siguientes de su cobro o liquidación, ya que de las pruebas y de los hechos del caso se advierte el cobro de los recibos sin haberlos entregado antes del trámite litigioso, que comenzó hasta octubre de dos mil tres en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y en dos mil seis en el juzgado de origen, siendo que el vencimiento de los recibos base de la acción fue en mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos ochenta y siete, de manera que la documentación relativa debió conservarse hasta mil novecientos noventa y ocho, y mil novecientos noventa y nueve, es decir, cuatro años antes de que la quejosa tuviera conocimiento del trámite litigioso.


Que así las cosas, si los documentos de inversión números 1920914 y 1500433 son operaciones pasivas que en la práctica fueron liquidadas sin recabar los recibos, se surte la premisa de destrucción de los documentos, lo que se acreditó con la presuncional, que es materia de prueba según se desprende del artículo 1194 del Código de Comercio.


Señala que contrario a lo sostenido en la sentencia reclamada, la presuncional es una de las formas permitidas por la ley para llevar a cabo el acreditamiento de las afirmaciones o negaciones de las partes. Siendo las presunciones un medio de prueba en los juicios mercantiles, como se advierte del artículo 1205 del Código de Comercio, anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis.


Aduce que en la sentencia recurrida no se señala la razón por la cual el pago de los documentos no es materia de presuncional.


Precisa que no siempre es posible dar una prueba directa de los hechos, por lo que a veces se tienen que reconstruir mediante la deducción de lo desconocido con base en lo conocido.


Que en el caso, la quejosa no se limitó a ofrecer en abstracto la prueba presuncional, sino que se tenía que partir de la demanda de tres inversiones, teniendo en cuenta que éstas vencieron en mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos ochenta y siete, y que la práctica bancaria es que no se recaben los recibos en ese tipo de inversiones, cuestiones que no fueron valoradas por la responsable.


Refiere que el pacto de renovación automática, sólo constata que las obligaciones de tales documentos se actualizan de momento a momento mientras subsista la causa que las originó, consistente en la administración de las cantidades de dinero depositadas, sin que se pueda advertir que se encuentren insolutas por falta de pago, esto es, que no se traduce en que sigan vigentes.


Que de tal manera, la liquidación es un punto litigioso diverso a la prescripción, que ocasiona la extinción de la causa que originó la administración de las cantidades de dinero depositadas.


Afirma que los lineamientos del amparo DC 563/2007 fueron para emitir una nueva resolución que estableciera que la prescripción opuesta en relación con los recibos 1924914 y 1500433 no opera en el caso concreto, al haberse interrumpido con la renovación automática pactada.


Sin embargo, respecto de los restantes agravios se le otorgó plenitud de jurisdicción, de forma tal que el estudio de la excepción de prescripción genérica es independiente de la excepción de falta de vigencia, por liquidación de las inversiones con acreditamiento en la presuncional, las periciales y la confesional a cargo del actor, siendo que no se pronunció sobre tales aspectos, pues es un tema distinto e independiente de la prescripción.


Que así las cosas, no se realizó el examen de la presunción de pago en la ejecutoria del amparo anterior.


Sostiene que contrario a lo referido en el fallo reclamado, tanto en la pericial rendida por **********, como la de **********, se señaló la forma en que llegaron a la conclusión respecto a las posibilidades de liquidar los depósitos sin exhibirse el documento que lo consigna, y que por ello se está ante un uso bancario, tal como se advierte de sus respuestas dadas a la segunda pregunta del cuestionario, las cuales no fueron analizadas en la sentencia.


Afirma que de los dictámenes periciales referidos y de la conducta interpretativa de las partes, se advierte que los documentos base de la acción no resultan vigentes, aunado a que no se encuentran con ese carácter dentro del sistema contable del banco apelante, ya que se destruyó la documentación relativa a tales inversiones.


Aduce que en el caso no se configura el supuesto del apartado quinto de la circular 1029, pues tal como se acreditó con las periciales, la confesional y la afirmativa ficta del actor, los documentos ya se habían liquidado, sin que pueda demostrarse lo contrario por el mero pacto de renovación automática, pues el pago es una causa fundada para no llevar a cabo la misma, y ningún precepto legal prohíbe que el acreditamiento de su pago se deduzca con la presuncional adminiculada con todo el material probatorio ofrecido en juicio, sin que necesariamente deba obrar en poder del banco, el documento comprobatorio del pago por el transcurso superior a doce años.


Sostiene que la afirmativa ficta que se configuró a cargo de la actora en el juicio natural, mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil seis, consistió en tener por ciertas las afirmaciones de la hoy quejosa, en el sentido de que adolecen de falta de vigencia las inversiones reclamadas, y por eso ya no conserva los estados de cuenta más recientes, sin que se haya reclamado la falta de envío de estados de cuenta de inversiones liquidadas.


Señala que la accionante se abstuvo de desvirtuar la afirmativa en su contra, siendo que el fallo reclamado soslayó el alcance de tal cuestión, consistente en revertir a la actora la carga de acreditar la vigencia de las inversiones.


Aduce que se analizó de forma incorrecta la confesional de la actora, pues una cosa es el pacto de renovación de los recibos basales y otra la falta de prórroga de los contratos por la falta de cobro de intereses, siendo que se advierte que dejó pasar más de veinte años para reclamar el pago de sus inversiones, que no existen registros en la contabilidad o archivos del banco de las inversiones exigidas, que es facultad del banco destruir los documentos que sobrepasen el periodo de doce años, además de que no existe manifestación expresa que prorrogara los contratos.


Arguye que no es justo ni legal que se le exija al demandado la carga de la prueba directa del pago que se tuvo derecho a destruir pasado el tiempo mínimo de conservación, para la procedencia de la excepción, pues sería una prueba diabólica.


Que no es posible calificar de negligente la falta de conservación de los comprobantes de pago, ya que fue hasta después de pasados los doce años que se generó el derecho de destruir la documentación.


Sostiene que son fundadas las manifestaciones del apelante al señalar que el banco estuvo en aptitud de destruir los documentos base de la acción, y que ello fue porque se pagaron, lo que contraviene a la presunción derivada de la posesión y exhibición de los documentos fundatorios de la acción; explicando que la práctica de liquidarlos sin su devolución por la renuncia del banco a su derecho de exigir la entrega contra su pago, fue hecha valer desde la contestación de la demanda con fundamento en el artículo 6 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece como válida la renuncia a los derechos privados que no afecten interés de terceros.


Que se violó el principio de exhaustividad, ya que de los dictámenes periciales se advierte que los recibos base de la acción no se encuentran vigentes, por lo que la acción del actor ya prescribió.


Aduce que el hecho de que la actora carezca de estados de cuenta, acredita que las inversiones no resultaban vigentes, aunado a que el cúmulo de probanzas antes referidas, sí acredita el hecho positivo de pago sin la devolución de los recibos, lo que explica la posesión actual, por parte del accionante, respecto a los títulos de inversión exhibidos.


Señala que la referida falta de analizar los diversos puntos litigiosos viola el artículo 1329 del Código de Comercio.


En conclusión, señala la quejosa que la sentencia reclamada viola el artículo 1194 del Código de Comercio porque ésta sí asumió satisfactoriamente la carga de acreditar los hechos positivos y negativos constitutivos de sus excepciones a saber; porque el artículo 1205 del referido ordenamiento señala que la presuncional sí es un elemento de acreditamiento; la confesional perjudica al actor dado que cumple con los requisitos del artículo 1287 del mismo código.


Que el a quo no atendió a las circunstancias del caso para valorar las periciales en usos y prácticas bancarias, así como en la contabilidad. Que no aplicó el artículo 1306 del Código de Comercio al no apreciar el valor de las presunciones humanas que sustentan las excepciones del reo e inobservó el artículo 1329 del mismo ordenamiento al no hacer la debida separación entre los diversos puntos litigiosos.


Que del mismo modo viola el artículo 6 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues su fracción II establece que se debe atender a los usos y prácticas como fuente de derecho bancario; así como que desatiende los artículos 99 de dicha ley y el diverso 78 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito que remiten a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria para el plazo de conservación de la contabilidad, libros y documentos.


2. Respecto del estudio del segundo agravio del banco apelante, señala que se requiere de una nueva reflexión.


Que lo anterior es así, porque no está de acuerdo con las consideraciones de la responsable, mediante las cuales dio respuesta a la excepción de prescripción hechas valer, ya que el banco incumplió la renovación automática a la luz de sus registros donde nada aparece respecto de las inversiones en litis.


Que así las cosas, no se actualizó la interrupción de la prescripción genérica ya que ni siquiera hubo renovación, toda vez que el artículo 1041 del Código de Comercio en ningún punto establece que las partes pactaran la renovación, sino que ésta debió llevarse a cabo en concreto en el documento.


Aduce que una cosa es que se pactara la renovación, y otra es que se llevara a cabo esa instrucción, siendo dos las razones para no haberse realizado la renovación: (i) por el pago de las inversiones al primer vencimiento, y (ii) por el incumplimiento de plano a renovar los documentos.


Señala que el primer escenario fue materia de la excepción de falta de vigencia, por la presunción de pago deducida con las pruebas periciales y la confesional del actor, aunada a la afirmativa ficta a su cargo.


Que el incumplimiento a la renovación conllevó a que prescribiera el documento base de la acción.


Que resulta inoperante lo que señala el banco apelante respecto a que opera la prescripción de cinco años, por lo que hace a los rendimientos generados por la inversión original, ya que el a quo y la S., declararon procedente y confirmaron el término prescriptivo especial de los intereses por el lapso de cinco años que invoca el inconforme, por lo que de las consideraciones que vertió el banco apelante se deberá estar a lo ya estudiado bajo ese tenor.


3. Arguye que el considerando XI del fallo reclamado viola los artículos 1298 del Código de Comercio y 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, pues desatiende la lógica y la experiencia en la valoración de los recibos de administración de pagaré números 1804709 y 1924914, provenientes de una misma cuenta número 579533.


Sostiene que el tercer agravio hecho valer por el banco apelante es fundado y suficiente para modificar la sentencia definitiva apelada, pues el juzgador natural se abstuvo de analizar la excepción innominada que refiere el banco, además que la excepción la hace consistir en el sentido de que los recibos de administración de pagaré referidos, al provenir de una misma cuenta se tratan de una misma operación, en la que en el primero de los documentos no ordenó renovación sino fue abonado al segundo.


Que así las cosas, la excepción resulta fundada, ya que el hecho de que las inversiones fueran determinadas y tuvieran su origen en una misma cuenta implicaba el hecho que pretendía acreditar el demandado, en atención a que el pagaré número 1804709 establece que "no deberá liquidarse sino que se consigna un abono automático a su vencimiento", lo que la demandada acreditó con los recibos que perjudican al oferente en términos del artículo 1298 del Código de Comercio.


Aduce que el importe por el que se constituyó tal recibo de administración fue aplicado al recibo número 1924914 -dada la fecha de vencimiento del primer recibo número 1804709-, el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis, y la concertación del segundo recibo 1924914; por lo que al ser el mismo día y cuenta, necesariamente se deduce que la primera inversión se abonó a una segunda operación, porque no se pueden administrar dos capitales diferentes en una misma cuenta de inversión.


4. Arguye que la sentencia reclamada viola el principio de congruencia y exhaustividad, ya que no atendió con exactitud el sentido de la excepción de litisconsorcio activo insatisfecho.


Que contrario a lo considerado en el fallo reclamado, el cuarto agravio hecho valer por el banco apelante es fundado, pues de forma errónea el juzgador de origen y ahora la alzada en el acto reclamado consideran que la cotitularidad de los documentos no apareja litisconsorcio o solidaridad activa.


Lo anterior, ya que al establecerse una disyuntiva "o" entre los nombres de los titulares, significa que los documentos pudieron exigirse por cualquiera de los dos, lo que sí acarrea litisconsorcio activo, pues el ejercicio de la liquidación pudo haber sido hecho valer por cualquiera de los titulares, como sucede, y si se hubiera pagado al diverso cotitular del que instauró la acción principal, bastaba que el banco apelante acreditara el pago en cuestión con la presuncional reforzada con las pruebas periciales desahogadas y la confesional del actor, para liberarse del reclamo de los recibos de administración de pagaré base de la acción.


QUINTO. Previo al análisis de los conceptos de violación es menester destacar que las constancias de autos permiten conocer los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil seis en la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** demandó en la vía ordinaria mercantil al banco **********, antes **********, (a quien en lo sucesivo se denominará **********), el pago de diversas prestaciones.


Relató como hechos constitutivos de su acción, esencialmente, que en los años de mil novecientos ochenta y cinco, mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos ochenta y siete, realizó diversas inversiones con la demandada, las cuales constan en dos recibos de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento y un tercero denominado "Recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración", los cuales no le fueron pagados por la institución bancaria demandada, lo cual afirma, le ocasionó daños en su patrimonio.


Al contestar la demanda, la institución de crédito demandada negó que el actor tuviera derecho al pago de las prestaciones reclamadas y opuso, entre otras excepciones, la de "prescripción negativa genérica de la acción judicial de la parte actora, derivada de los artículos 1047 del Código de Comercio y 1159 del Código Civil Federal".


2. En la sentencia de primera instancia de treinta de abril de dos mil siete, el Juez natural declaró parcialmente probada la acción y justificadas parcialmente las excepciones, resolviendo lo siguiente:


a) Condenó al pago de la cantidad de ********** pesos, por concepto de capital actualizado de la inversión documentada en el recibo basal identificado con el número de folio 1924914.


b) Condenó al pago de ********** pesos, por el mismo concepto, pero relativo al documento identificado como 1500433.


c) Condenó al pago de los intereses causados sobre el capital actualizado de las inversiones documentadas mediante los citados recibos, a razón de las tasas correspondientes autorizadas y publicadas por el Banco de México, que hubieren vencido a partir del catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho y hasta la total solución del adeudo, previa su liquidación a juicio de peritos en ejecución de sentencia, mediante el respectivo incidente.


d) Absolvió del pago de ********** pesos, correspondiente al capital de la inversión documentada en el recibo basal identificado con el folio 1804709, así como del pago de sus respectivos intereses.


e) Absolvió del pago de la cantidad de ********** pesos, reclamados como daño moral, y de ********** pesos, reclamados por concepto de perjuicios.


3. En contra de dicha sentencia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales tocó conocer a la Sexta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, formándose el toca número 1443/2007.


Por medio de sentencia de fecha trece de julio de dos mil siete, la referida S. declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo cual no analizó el diverso recurso promovido por la actora, y revocó la sentencia recurrida, declarando improcedente la acción de pago y tuvo por acreditada la excepción de prescripción negativa, por lo que absolvió al banco de las prestaciones reclamadas.


Las consideraciones esenciales de dicho fallo fueron las siguientes:


Señaló que aun cuando se había establecido en los recibos fundatorios 1924914 y 1500433 renovación automática, el derecho para exigir su cobro no puede operar en forma indeterminada, ya que precisamente la prescripción negativa tiene por objeto que al no ejercitarse los derechos y obligaciones del documento, éste deje de surtir efectos, y aunque se trate de actos de tracto sucesivo, como la renovación automática de los documentos, la prescripción empieza a correr al acaecer cada vencimiento por separado, y, por ello, no pueden subsistir por tiempo indeterminado, ya que el vínculo jurídico contenido en los documentos base de la acción, no puede perpetuarse entre las partes, por lo que, concluyó, que era obligación del cuentahabiente, "al externar su voluntad respecto al cumplimiento de la renovación pactada desde la fecha en que ésta pudo exigirse".


Por lo que hace al recibo 1500433 sostuvo que tenía como fecha de expedición o concertación el once de mayo de mil novecientos ochenta y siete, con vencimiento el once de agosto de tal año, momento a partir del cual la accionante contaba con el derecho para reclamar su renovación concertada y, por ello, a partir de esa fecha, tenía derecho de hacer efectiva tal prerrogativa, situación que no aconteció, y la inactividad del accionante para ejercitar tal derecho no podía vincular por tiempo indeterminado a su contraparte, respecto a los importes reclamados.


Consideró que sucede lo mismo con el diverso recibo 1924914, de diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis con vencimiento al diecisiete de abril del mismo año, momento a partir del cual la accionante contaba con el derecho para reclamar su renovación concertada y, por ello, de hacer efectiva tal prerrogativa, situación que tampoco aconteció.


Afirmó que al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, si el débito está programado de tal forma, en cada una acaece por separado la prescripción como plazo extintorio de la obligación de pago, destacándose que el reclamo de los recibos tardó más de diez años en ejercitarse, por lo que si la accionante no ejerció su derecho de renovación al vencimiento de los documentos, se colige que operó la prescripción negativa hecha valer por el demandado en su escrito inicial.


Por lo que hace al diverso recibo 1804709, con fecha de concertación del diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, con vencimiento al diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis, señala que sólo se pactó el abono automático a su vencimiento y no se ejerció distinta concertación respecto al importe consignado en el mismo, por lo que declaró la operancia de la prescripción hecha valer.


4. En contra de la anterior resolución **********, albacea de la sucesión a bienes de ***********, promovió amparo directo.


En sus conceptos de violación, el entonces quejoso expuso lo siguiente:


Arguyó que la S. procedió ilegalmente porque dejó de atender los agravios segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto que expresó en la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia.


Afirmó que la S. hizo una inexacta aplicación del artículo 1047 del Código de Comercio, ya que consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por la institución bancaria, sin tomar en cuenta que el artículo 1041 del Código de Comercio, establece que la prescripción se interrumpe, entre otras causas, por la renovación del documento en que se funda el derecho del acreedor, refiriéndose a los recibos 1924914 y 1500433.


Señaló que era ilegal y contraria a derecho, y violatoria de la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque carece de debida fundamentación y motivación, la consideración mediante la cual la S. sostuvo que prescribió la acción en relación con el recibo número 1804709.


5. Del referido juicio de amparo conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró bajo el número de expediente D.C. 563/2007, y mediante sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil siete resolvió sobreseer en el juicio y conceder el amparo para los efectos de dejar insubsistente la sentencia reclamada, emitir una nueva en la que establezca que la excepción de prescripción opuesta por la demandada en relación con los recibos 1924914 y 1500433 no opera, ya que fue interrumpida en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, debido a la renovación automática pactada; funde y motive las razones por las que estima procedente la excepción de prescripción en relación con el recibo 1804709; y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.


Las consideraciones esenciales mediante las cuales el referido cuerpo colegiado llegó a su determinación fueron las siguientes:


a) Que la falta de análisis de los agravios segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto expresados por el quejoso en la apelación, obedeció a que se estudió de manera preferente el relativo a la excepción de prescripción tendente a destruir la eficacia de la acción, por lo que había sido innecesario que se pronunciara acerca de los agravios relacionados con el fondo del asunto.


b) Que contrario a lo señalado por la S., la renovación automática de los documentos 1924914 y 1500433, cada noventa días, trajo como consecuencia que la prescripción se interrumpiera en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, ya que las obligaciones contenidas en los citados documentos constituyen obligaciones que se actualizan de momento a momento mientras subsista la causa que la originó, esto es, la administración de las cantidades de dinero depositadas en la institución bancaria.


Que en el caso, posiblemente podrían estar prescritos los beneficios derivados de la inversión, de diez años hacia atrás, pero la inversión como tal, con renovación automática, no había prescrito.


Que así las cosas, si las operaciones bancarias contenidas en los recibos de mérito, se renovaron automáticamente a su vencimiento, no cabe duda que el plazo de diez años previsto para la prescripción mercantil negativa por el artículo 1047 del Código de Comercio, se vio interrumpido en cada renovación, en términos del diverso 1041 de ese ordenamiento legal.


c) Que asistía la razón a la quejosa, dado que la decisión de la S. en relación con la prescripción del recibo 1804709, no se encontraba debidamente fundada y motivada ya que la responsable no señala las razones de las cuales "colige" la operancia de la excepción de prescripción, porque sólo refiere que en dicho documento se pactó su abono automático al vencimiento y no se ejerció distinta "concertación" sobre el importe en él consignado, sin señalar de qué manera se relaciona y trasciende tal circunstancia para la actualización de la excepción en cita y tampoco señala el o los preceptos que apoyen su determinación.


6. La S. responsable en cumplimiento a dicha resolución, emitió resolución el cuatro de diciembre de dos mil siete, misma que es materia del presente juicio de garantías.


De acuerdo con los antecedentes antes relatados se advierte que ha quedado firme el pronunciamiento de prescripción en relación con la acción relacionada con el recibo 1804709, y no así por lo que se refiere a la diversa «relacionada con» los recibos 1924914 y 1500433.


SEXTO. Los conceptos de violación se estudiarán en el orden en que fueron planteados.


En el primer concepto de violación el banco quejoso sostiene que no se debió de revocar el fallo apelado, ya que pasó por alto que ante la falta de reclamo por parte del actor, por más de doce años del pago de las inversiones concertadas y la exigencia de que se le entregaran los estados de cuenta, junto con las pruebas desahogadas en el juicio natural, se demostraba la falta de vigencia de las operaciones que se derivan de los documentos de inversión números 1924914 y 1500433.


Que esas pruebas consistentes en: (i) la circular 1029 expedida por la Comisión Nacional Bancaria, en virtud de la cual se desprende que dicha Comisión estableció como plazo de conservación de documentación probatoria doce años; (ii) y el sistema contable de la institución de crédito que no reporta las inversiones consignadas en los documentos base de la acción como vigentes, demuestran la no vigencia de dichos documentos y ésta no se opuso respecto a la falta de liquidación.


Que con la presuncional se acreditó que los documentos fueron pagados, ya que de acuerdo a los usos y costumbres del banco se liquidaban las inversiones sin recoger los documentos base de la acción.


Que en esa medida, contrario a lo que sostiene la S., la presuncional, en términos del artículo 1205 de la ley anterior, es una de las formas permitidas por la ley para llevar a cabo el acreditamiento de las afirmaciones o negaciones de alguna de las partes, a fin de satisfacer la carga de la prueba, sin que se hubiere dado razón alguna por la cual el pago de documentos base no resulte ser materia de una prueba presuncional.


El concepto de violación efectuado por el banco es infundado, porque correctamente la S. revocó la sentencia recurrida, toda vez que señaló que con las pruebas ofrecidas acreditó que el titular de los documentos no reclamó los derechos consignados durante un periodo de doce años, sin embargo, con ello no se colige la falta de vigencia de los documentos, pues la vigencia de los documentos de inversión 1924914 y 1500433, quedó demostrada con los mismos.


Es correcto lo que sostuvo la S. ya que la falta de vigencia de las inversiones presupone el cumplimiento de las obligaciones que pretendía demostrar -el banco quejoso- mediante usos y prácticas bancarias, sin embargo, con ello no desvirtuó la razón por la cual la actora aún contenía los recibos con base en los cuales se ejercitó la acción, ya que de la misma pericial se advertía que también era un uso y práctica bancaria que al liquidar la inversión se recogían los recibos.


Este Alto Tribunal considera que mediante la prueba presuncional no se comprueba la falta de vigencia de las inversiones, pues para que sea una prueba plena es menester que acredite el hecho en el que funda la presunción, en términos del artículo 1280 del Código de Comercio, y ello no se logra, en virtud de la existencia de diversos supuestos desprendidos de las mismas pruebas ofrecidas en el juicio, mediante las cuales se constata que al tener la actora los recibos en cuestión existe una obligación insoluta.


Además, como correctamente lo señala el a quo, la liquidación de la inversión por pago debe ser un hecho que se acredita, y ello no se logra con la presuncional, pues la falta de documentación mediante la cual demuestra la no vigencia, no conlleva a una deducción de inexistencia de la obligación de pago frente a un documento presentado por la actora, mediante el cual acredita la acción.


Es por tal razón, que se considera correcto lo sostenido por el a quo en el sentido de que la excepción de falta de vigencia por liquidación se tiene que probar y que con las pruebas ofrecidas en el juicio no se lograba tal objetivo.


Para demostrar lo anterior es menester tomar en consideración el artículo 1194 del Código de Comercio que textualmente dispone lo siguiente:


"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."


Como puede advertirse del contenido de la norma antes transcrita, la carga de la prueba en el Código de Comercio queda definida como el que afirma está obligado a probar, por lo cual, el actor debe probar su acción y el reo o demandado sus excepciones.


En el caso, según se aprecia, ante la acción ejercitada, el demandado opuso la excepción de falta de vigencia de las inversiones, exhibiendo al efecto la presuncional mediante la cual pretendía demostrar la liquidación de las inversiones, al no existir documentación por parte de la institución bancaria, ni registros que así lo demostraran.


Sin embargo, la falta de vigencia de las inversiones, al conllevar la inexistencia de la obligación de pago, se tiene que acreditar, por tanto, no es posible que una presuncional pueda llevar mediante hechos conocidos a la deducción del cumplimiento de una obligación de pago.


En este supuesto, resulta evidente que corresponde al demandado la carga de demostrar la liquidación y ello no se puede hacer mediante una presuncional que no acredita el hecho en el que funda su acción, aunado a que ni siquiera mediante dicha prueba se llega a la certeza de que los usos y prácticas bancarias conducían a liquidar las inversiones sin solicitar los recibos en cuestión y que la falta de registro no conduce a su inexistencia.


En efecto, se advierte que los usos y prácticas bancarias con base en los cuales el banco pretendía demostrar la falta de vigencia, no constituía una prueba plena, pues también de la pericial se advirtió el supuesto de una obligación insoluta, que para que se considere cumplida era necesario entregar el recibo en cuestión.


De tal manera, como correctamente lo sostuvo el a quo, con dicha prueba no se acreditaba el pago, ya que de la pericial contable -con base en la cual pretendía demostrar la falta de vigencia de las inversiones por inexistencia de documentación que así lo acredite, de conformidad con la circular 1029 y con los usos y costumbres-, también se desprendía que cuando las obligaciones quedaban insolutas no se recogían los recibos y la falta de registro de la inversión en el sistema contable evidenciaba el no registro, pero no su inexistencia.


En esa tesitura, la prueba presuncional no constituye una prueba plena con base en la cual el demandado hubiere probado la excepción de falta de vigencia, pues la prerrogativa de destruir la documentación no conducía a demostrar que la inexistencia de documentación se traducía en la falta de vigencia de las inversiones.


Tampoco la falta de vigencia quedó demostrada con la circular 1029, pues como lo sostuvo la S., en su contenido, también se advierte que no se debe destruir la documentación cuando se trata de obligaciones insolutas.


Ello es así, pues aun en el supuesto se manifiesta que no se le puede imputar la inexistencia de la documentación, pero ello no demuestra el cumplimiento de una obligación, frente a la existencia de un recibo con base en el cual ejercitó la actora su acción.


Además, efectivamente, el hecho de que el Tribunal Colegiado se hubiere pronunciado respecto a que no se prescribían las inversiones al tratarse de inversiones renovadas en forma automática, ello sí colige que necesariamente se encuentren vigentes.


Con la finalidad de corroborar lo anterior, es menester hacer referencia a que la prescripción como figura jurídica extintiva de un derecho o de una obligación, también constituye un medio de eliminación o pérdida de las acciones derivadas de algún derecho, por el abandono de éste o de aquéllas que la inactividad del titular del derecho hace presumir, por lo que se integra de los siguientes elementos:


a) Por el transcurso de determinado tiempo fijado por la ley.


b) Por una conducta omisiva (inacción) del titular del derecho controvertido, en la reclamación de sus efectos.


La doctrina considera que la finalidad de la prescripción es la conveniencia general de concluir situaciones inestables, así como dar seguridad y firmeza a los derechos, pues si no tuvieran término, ello sería causa de constante intranquilidad en el campo o la materia de que se trate, y tiene como fundamento la necesidad de preservar la seguridad jurídica y evitar la sustanciación de pleitos en los que se pretendan ventilar cuestiones antiguas que en el momento oportuno no fueron ejercidas por los interesados, cuya inacción legalmente se interpreta como su desinterés y abandono del derecho correspondiente.


Como regla general el plazo de la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido; desde el momento en que el derecho o la acción correspondiente pueden hacerse valer; esto es, el punto de partida del plazo es la existencia del crédito y su exigibilidad.


Esto implica que el plazo de la prescripción no corre contra los derechos o las acciones que aún no han tenido nacimiento; sino que la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido.


Asimismo, es importante destacar que a quien opone la prescripción y pretende liberarse de la obligación que considera prescrita le corresponde probar que el término de esa figura extintiva ha transcurrido y que por consiguiente la acción está prescrita, y a fin de que se declare perdida la acción de la contraparte de quien opone la excepción, o la destrucción de la obligación del deudor, tiene a su cargo la prueba del momento en que comenzó a correr el término de la aludida prescripción, puesto que al tenor del artículo 1194 del Código de Comercio el que afirma está obligado a probar y el actor debe probar su acción, mientras que al demandado corresponde acreditar sus excepciones.


Acorde con estas ideas, del análisis de la legislación mercantil (Código de Comercio), se aprecia que, en lo relativo a la figura de la prescripción, señala entre otras cosas que, en la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio, que la prescripción se interrumpe por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor; y que los términos de prescripción pueden ser de un año, de tres, de cinco y de diez años, tal como se aprecia de los siguientes numerales:


"Artículo 1038. Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código."


"Artículo 1039. Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución."


"Artículo 1040. En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio."


"Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda."


"Artículo 1042. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido."


"Artículo 1043. En un año se prescribirán:


"I. La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados;


"II. La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día de su separación;


"III. Todas las acciones derivadas del contrato de trasporte terrestre o marítimo;


"IV. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio;


"V. Las acciones derivadas de contratos de seguros sobre la vida, marítimos o terrestres;


"VI. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación;


"VII. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o tierra así como los de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y de puerto, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos;


"VIII. Las acciones que tengan por objeto exigir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por abordaje y averías."


"Artículo 1044. Se prescribirán en tres años:


"II. Las acciones derivadas del contrato de préstamo a la gruesa."


"Artículo 1045. Se prescribirán en cinco años:


"I. Las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de los socios para con la sociedad y de socios entre sí por razón de la sociedad;


"II. Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las mismas sociedades por razón de su encargo."


"Artículo 1047. En todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años."


En el punto que interesa para la presente resolución, de estas normas jurídicas se desprenden las siguientes directrices atinentes a la prescripción:


1. En materia mercantil existe la institución denominada prescripción, sólo en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, sólo existe como un medio para que el deudor se libere de obligaciones y no para adquirir bienes (artículo 1040).


2. La prescripción es una figura jurídica que extingue la acción derivada del acto comercial, pero no así el derecho sustancial a que éste se refiere (artículos 1038 y 1040).


3. Cuando en el Código de Comercio no se establezca un plazo más corto para que se decrete la prescripción, en materia comercial se completará por el transcurso de diez años (artículo 1047). Este término genérico para que dicha institución tenga aplicación, de diez años, por disposición del propio código contempla algunas excepciones, en las que se prevé un plazo menor de prescripción para casos especiales (artículos 1043 a 1047).


El Código de Comercio prevé que la prescripción puede darse en uno, en tres, en cinco y en diez años; y cuando en el Código de Comercio no se contemple para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se consumará por el transcurso de diez años (artículo 1047).


4. En dicha prescripción los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio (artículo 1040).


A mayor abundamiento, con base en esos parámetros, el inicio del cómputo para que opere la prescripción, se da una vez que el derecho del acreedor se haga exigible, al actualizarse la causa que expresamente se convenga para dar por terminado el contrato, o cuando alguna norma jurídica permita la exigibilidad de la deuda contraída por el deudor.


En ese sentido, cuando en un contrato de depósito bancario de dinero las partes acuerdan la forma de darlo por terminado en determinada fecha o plazo, no existe duda que desde el día siguiente, comienza a transcurrir el plazo de la prescripción, porque desde ese día puede legalmente exigirse la devolución de la suma depositada.


En cambio, si en el contrato de depósito se pacta que la falta de alguna instrucción de las partes constituirá un supuesto o condición de su renovación, una vez concluido el plazo inicial del depósito, así como que los intereses y el capital se reinvertirán conforme a los términos del contrato, la omisión de la aludida instrucción (que pudiera cambiar la forma y término de la inversión) impide considerar extinguido el contrato, por haberse pactado expresamente que ello provocaría su reinversión.


La falta de reclamación por parte de la tercero perjudicada al concluir el primer plazo de vencimiento de su depósito bancario, de noventa días, no le causaría algún perjuicio, en tanto que su omisión es una condición para que opere la reinversión automática del depósito bancario, por así haberse convenido con el banco quejoso.


Por ende, no podría considerarse que existió un desinterés de la tercero perjudicada ni abandono del depósito, mucho menos un abandono de la acción o del derecho que tenía sobre el citado depósito bancario de dinero, ya que el inicio del cómputo para que opere la prescripción sólo puede hacerse una vez que el derecho del acreedor se haga exigible, al actualizarse la causa que expresamente se conviniere para dar por terminado dicho contrato, o alguna hipótesis que la ley indique como causa de terminación del contrato.


Esta posición se confirma con el texto del artículo 1041 del Código de Comercio, en la medida en que conforme a este precepto la prescripción se interrumpe por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.


Tanto es así que el artículo 1042 del Código de Comercio señala que comenzará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de que se haya renovado el contrato, y si en éste se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación a cargo del deudor, el término de la prescripción no puede transcurrir sino hasta después de que hubiere vencido el contrato renovado.


5. Una vez actualizada la prescripción por el transcurso total del término legalmente previsto para su producción, se nulifica la posibilidad de regeneración del derecho de ejecutar una acción mercantil ya prescrita (artículo 1039).


Cabe indicar también que de las siguientes tesis, aplicables por analogía, se advierte que la excepción de prescripción, que corresponde oponerla al demandado, es de estricto derecho, por lo que el órgano jurisdiccional debe realizar su examen en función de los argumentos en que se haya hecho valer, ya que no puede emprender su examen de oficio ni suplir su deficiencia.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVI

"Página: 1162


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL, NO PUEDE ESTUDIARSE DE OFICIO. La prescripción, en materia civil, es introducida en el proceso en vía de excepción, y por lo mismo, si los autos acreditan que la demandada no la opuso al contestar la demanda, de esto debe seguirse que el examen de dicha excepción, que hubiera hecho la autoridad responsable, en la sentencia reclamada, fue notoriamente oficioso, ya que las sentencias deben ocuparse exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.


"Amparo civil directo 6671/40. **********. 12 de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro H.M. no intervino en la resolución de este negocio por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXIII

"Página: 2637


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL. La autoridad judicial no puede legalmente examinar, oficiosamente, la prescripción en materia civil, si ésta no se ha opuesto como excepción, ya que la ley expresamente ordena que la sentencia se ocupará sólo de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.


"Amparo civil directo 563/26. **********, sucesión de. 27 de noviembre de 1931. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro F.H.R. no asistió a la sesión por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Al respecto, tiene interés reiterar que en los artículos 267, 268 y 271 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se precisa la naturaleza del depósito bancario de dinero, pues el primero de ellos establece que el depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario -que en este caso es la institución bancaria-, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, a menos de que, como precisa el artículo 268, el depósito se constituya en caja, saco o sobres cerrados, caso en el cual no se transfiere la propiedad al depositario por lo que su retiro quedará sujeto a los términos y condiciones que en el contrato se señalen.


En congruencia con las citadas directrices, para la mayor parte de la doctrina: a) la adquisición de la propiedad por parte del banco sobre los fondos depositados, conlleva la facultad de disposición que tiene sobre los mismos, y b) la obligación que asume de restituirlos al depositante, integran y agotan el contenido de las definiciones de lo que la doctrina considera es el contrato de depósito bancario de dinero.


Un sector igualmente mayoritario de la doctrina estima que el depósito de dinero es un contrato real, que se perfecciona mediante la entrega del dinero a la institución bancaria, por lo que considera que la traditio es un elemento constitutivo del negocio, que sólo vincula a las partes desde que la entrega tiene lugar, pues estima inconcebible el nacimiento de la obligación del banco de restituir una suma de dinero, sin la existencia de una entrega previa de éste.


Esta apreciación de la doctrina parece ser acorde con el artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual precisa que el depósito de una suma determinada de dinero transfiere la propiedad al depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie.


Aunque otro sector de la doctrina ha criticado que se confunda el momento de la asunción de la obligación, con el de su ejecución, sostiene que si bien es inconcebible la ejecución de la obligación de restituir el dinero antes de la entrega, no existe obstáculo para que la obligación pueda ser contraída antes de que la traditio sea efectuada.


Por otra parte, doctrinariamente se ha considerado que la transmisión de la propiedad de los fondos depositados y la facultad de su uso y disposición por parte de la institución bancaria asimilan el depósito de dinero al depósito irregular, ya que el depósito regular se caracteriza por ser un contrato de estricta custodia.


En el depósito regular el depositante tiene derecho a que le sea restituida la misma cosa depositada, con todos sus productos y accesiones, mientras que en las otras clases de depósito, como el bancario de dinero, sólo cuenta con un derecho de crédito en contra del banco, debido a que, como se ha dicho, el artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito precisa que el depósito de una suma determinada de dinero transfiere la propiedad al depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie.


De acuerdo con el criterio que antecede, el autor J.R.R., señala en su libro ya citado, página 34, que los depósitos regulares: "son aquellos en los que el banco se obliga a la custodia y restitución de la misma cosa de que se hace entrega por el depositante", mientras que los depósitos irregulares son "aquellos en los que el Banco depositario sólo restituye otro tanto igual de las cosas o valores recibidos del depositante".


En conclusión, para efectos de la determinación de la naturaleza del contrato de depósito bancario de dinero, y del momento en que se hace exigible la obligación del banco de restituir la suma depositada, así como el derecho correlativo de su contraparte de ejercer las acciones que tenga contra éste, derivadas del referido contrato, este Tribunal Pleno estima que el depósito bancario de dinero a plazo constituye un depósito irregular, así como un contrato de crédito del tipo de operación pasiva, por las siguientes razones:


1. Porque existe una relación real de entrega de dinero y la obligación de devolución de la suma depositada en la misma especie, no obstante que el depositario adquiere, desde el momento de la constitución del depósito la propiedad del dinero depositado.


2. Existe un aplazamiento o diferimiento de esa obligación de devolución, a una fecha posterior respecto de la correspondiente a la entrega de la suma depositada, dado que la función principal del depósito bancario es una forma de concesión de crédito a la institución depositaria que recibe los recursos financieros del público para el desarrollo de su actividad empresarial, conocida como actividad profesional de intermediación en el crédito, y por ello queda obligada a restituir la suma depositada en la misma especie.


Por tanto, se asimila el depósito de dinero al depósito irregular, ya que no obstante que se trata de un depósito, en realidad se transfiere la propiedad del dinero depositado al depositario, en el cual éste se obliga a restituir el equivalente al final del depósito (en el plazo pactado); en cambio, en el depósito regular no se transfiere la propiedad al depositario, sino que es un contrato de estricta custodia en el que se debe restituir la misma cosa depositada.


Esta apreciación es congruente con el criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, que dice:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228 Tercera Parte

"Página: 150


"CAMBIOS. DECRETO DE CONTROL GENERALIZADO DE PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS. ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 267 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. El depósito bancario de dinero, regulado por el artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tiene como característica peculiar la de que transfiere la propiedad de una suma determinada de dinero nacional o en divisas o monedas extranjeras al depositario, a diferencia del depósito civil o mercantil que no traen consigo dicha transmisión; circunstancia ésta que hace que se le considere como depósito irregular, pero ello no significa que la obligación del depositario sea liberable con moneda del curso nacional, sino la de devolver, si bien no exactamente el mismo dinero que recibió, dinero de la misma especie y calidad del que fue objeto del depósito, según mandato expreso del artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."


Es de suma importancia tener presente que para los citados efectos de la exigibilidad del cumplimiento de la obligación asumida por las instituciones bancarias, los depósitos bancarios de dinero se pueden realizar:


1. Sin un plazo determinado para restituir la suma depositada, lo que se conoce como "depósito a la vista".


2. Se puede fijar por las partes del contrato un plazo para el mismo efecto restitutorio a cargo del banco; y,


3. Se puede estipular un previo aviso para poder realizar el retiro del importe del numerario depositado.


De manera que cuando no se haga en el contrato una mención especial del plazo se entenderá retirable a la vista, tal como lo indica el artículo 271 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que conviene nuevamente reproducir:


"Artículo 271. Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el depósito es retirable al día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista."


De esa suerte, solamente en el evento de que el contrato de depósito se hubiera pactado sin un plazo de restitución del dinero entregado al banco, podría comenzar a correr el término de la prescripción desde la fecha en que la parte depositante hubiera hecho algún requerimiento de la devolución del valor monetario depositado, o para renovar el contrato, en cuyo caso para que pudiera correr el plazo de prescripción sería necesario el requisito del requerimiento, y a partir de dicha solicitud sería factible computar la prescripción; empero, al no haberse acreditado que el contrato de depósito carecía de plazo, sino que el contrato base de la acción se sujetó inicialmente a un plazo de noventa días, entonces no era necesario el requerimiento aducido por el banco, y en consecuencia no pudo haber comenzado a correr algún término de prescripción.


De igual forma, este Tribunal Pleno considera que en el caso no se ha actualizado la prescripción alegada por la institución quejosa, por no estar acreditado en autos que debió exigirse la devolución del dinero depositado o la renovación del contrato, al transcurrir el primer vencimiento del documento (noventa días); esto es, pedir el cumplimiento de la obligación contraída por el banco quejoso en el contrato base de la acción, ya que del examen del contenido de éste y de las cláusulas que lo conforman, se advierte que en el apartado de la "APLICACIÓN DEL CAPITAL AL VENCIMIENTO" se estipuló no la liquidación del contrato, sino la renovación automática del capital más los intereses, a su vencimiento, en caso de que a más tardar el último día del plazo inicial la titular de la inversión no diera aviso en sentido contrario a esa estipulación al banco depositario, lo cual impide declarar acreditada la excepción de prescripción.


En efecto, la prescripción que se invoca no podía configurarse, dado que como antes se mencionó, a quien opone la excepción de prescripción y pretende liberarse de la obligación que considera prescrita, le corresponde probar que el término de esa figura ha transcurrido y que por consiguiente la acción está prescrita, razón por la que a fin de que se declare extinguido el derecho de la contraparte del demandado, o la destrucción de la obligación del banco, tenía a su cargo la prueba del momento en que comenzó a correr el término de la aludida prescripción, puesto que al tenor del artículo 1194 del Código de Comercio el que afirma está obligado a probar y el actor debe probar su acción, mientras que al demandado corresponde acreditar sus excepciones.


Dicha carga probatoria del banco no fue satisfecha, al no haber probado que la tercero perjudicada le dio algún aviso en una dirección contraria a la referida estipulación expresa de la renovación automática, a más tardar el último día del plazo inicial de los noventa días, cuya falta de aviso originó la renovación automática del capital más los intereses al concluir el citado plazo de noventa días.


A efecto de reforzar la anterior consideración en el sentido de que en el documento base de la acción se realizó el pacto indicado, y que no ha comenzado ni mucho menos transcurrido el término de la prescripción, debe señalarse que en el anverso del documento base de la acción consta en la parte central, en el apartado de "APLICACIÓN DEL CAPITAL AL VENCIMIENTO" el pacto expreso de la "RENOVACIÓN AUTOMÁTICA DE CAPITAL MÁS INTERESES"; mientras que en el reverso de dicho documento relativo a las "NOTAS IMPORTANTES. RECIBO DE CONSTANCIA DE DEPÓSITO A PLAZO", se advierte en la cláusula pactada en el octavo apartado, el señalamiento del requisito para que no se realizara la renovación automática, consistente en que el titular de la inversión diera un aviso al banco en ese sentido, pues en su texto se indica: "EL DEPÓSITO A PLAZO DE QUE SE TRATA SERÁ RENOVADO AUTOMÁTICAMENTE A SU VENCIMIENTO CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS SALVO AVISO EN CONTRARIO DE SU TITULAR, RECIBIDO POR NOSOTROS A MÁS TARDAR AL VENCIMIENTO DEL DEPÓSITO ORIGINAL O DE LA ÚLTIMA DE SUS RENOVACIONES, EXCEPTO CUANDO SE CONCERTE CON INSTRUCCIÓN DE LIQUIDACIÓN AL VENCIMIENTO."


En síntesis, del análisis integral de los elementos previamente descritos del contrato de depósito bancario, se advierte que fue voluntad de las partes pactar:


a) La posibilidad de la renovación automática del capital más los intereses generados por el monto invertido de $********** (********** viejos pesos 00/100 M.N.).


b) Que el contrato de depósito dejaría de renovarse automáticamente, sólo en caso de que el depositante hiciera saber su voluntad al banco de que ya no se renovara el convenio, a más tardar el día de su vencimiento; y,


c) Que en caso de no manifestar el depositante al banco su deseo de que no se renovara la inversión, al transcurrir los noventa días del plazo inicial, ésta se renovaría automáticamente.


En ese sentido, al haberse pactado por las partes que el contrato de depósito se renovaría automáticamente en caso de no proporcionarse una instrucción en sentido diverso por parte del inversionista, debe estimarse que no se requería de ninguna otra condición de hacer o dejar de hacer por parte del banco para que la renovación se continuara actualizando; y para reforzar dicha consideración se estima pertinente expresar las siguientes precisiones sobre lo que debe entenderse por la renovación automática del contrato de depósito:


La expresión "AUTOMÁTICO" según el diccionario "Pequeño Larousse Ilustrado", México, 1993, decimoctava edición, la define como: lo relativo al autómata y lo que obra por medios mecánicos, de manera inmediata y por sí solo.


El mismo diccionario antes citado define la palabra "AUTÓMATA" como: aquel instrumento que tiene dentro de él un mecanismo que le permite realizar movimientos, y la persona que se deja dirigir por otra y la obedece "como un autómata".


Con base en esos conceptos, se deduce que la renovación automática del depósito debe entenderse como el modo seguro que las partes convinieron para cumplir con lo pactado y no supeditar la ejecución del convenio a algún factor o elemento extraordinario a la citada convención, ni a la voluntad del banco contratante.


En ese orden, al no estar probado por la quejosa que existió instrucción por parte de la tercero perjudicada en el sentido de que la inversión inicial no se siguiera reinvirtiendo, no obstante que tenía a su cargo probar que el término de la prescripción había corrido y que por consiguiente la acción está prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 1194 del Código de Comercio, no es correcto considerar que existió desinterés de la tercero perjudicada en la renovación de la inversión bancaria de referencia, y que abandonó el derecho que le correspondía derivado de esa operación bancaria.


Esta conclusión se corrobora con el hecho de que en el contrato de depósito se pactó que la falta de alguna instrucción de la tercero perjudicada en sentido contrario, generaría el supuesto de la renovación de tal operación bancaria una vez concluido el plazo inicial del depósito, así como que los intereses y el capital se reinvertirían conforme a los términos del contrato; de suerte que al no haberse dado la indicada instrucción, la omisión de la referida instrucción no podía cambiar la forma de la renovación convenida, y ello impide considerar que terminó el contrato al transcurrir los noventa días del plazo inicial, y que desde entonces la actora podía ejercer la acción correspondiente en contra del banco deudor; a cuya conclusión arriba este Tribunal Pleno por haberse pactado expresamente la forma de su reinversión automática.


A efecto de disipar cualquier duda que pudiera existir sobre la inoperancia de la prescripción en cuestión, con motivo de la renovación automática que convinieron tanto el banco como la tercero perjudicada, es pertinente transcribir la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVIII

"Materia(s): Civil

"Tesis:


"PRESCRIPCIÓN MERCANTIL, TÉRMINO PARA LA.-El artículo 1042 del Código de Comercio, establece que el nuevo término de la prescripción empezará a contarse, en caso de reconocimiento de la obligación, desde el día en que se haga; en el de renovación, desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. Del análisis de esta disposición, se infiere que el legislador adoptó el sistema de inutilizar para la prescripción, todo el término corrido con anterioridad a un reconocimiento de obligaciones, o a una renovación, y que el nuevo término debe contarse a partir de la fecha del reconocimiento y de la del título en que se haga constar la renovación. Según el artículo 1041 de la ley mercantil, el reconocimiento de la obligación y la renovación del documento, son medios interruptivos de la prescripción, y según el 1042 citado, la prescripción interrumpida por estos medios, comienza a correr nuevamente en la fecha en que se hizo el reconocimiento, o en la fecha del documento en que conste la renovación, o sea, en el momento en que se opere la interrupción. Ahora bien, el artículo 1041 no sólo estableció como medios interruptivos de la prescripción, los dos de que se ha hecho mérito, sino también el relativo a ‘otro cualquier género de interpelación judicial’, en el que se comprende el reconocimiento de firma. El artículo 1042, nada dice en forma expresa respecto a la fecha en que debe empezar a correr de nuevo la prescripción, cuando ha sido interrumpida por medio de una interpelación judicial, pero el espíritu que anima al precepto de referencia, con relación a la fecha en que debe comenzar nuevamente la prescripción interrumpida, es precisamente aquella en que se opera la interrupción, de donde resulta que aplicando el espíritu de la ley, la prescripción de un pagaré fundatorio de la acción, interrumpida por diligencias de reconocimiento de firma, debe comenzar a correr de nuevo, a partir de la fecha en que se da por reconocida la firma del deudor."


"Amparo civil directo 6870/34. **********. 22 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En tales términos, la S. al determinar que existió una renovación automática del capital, dio contestación a la excepción de falta de vigencia del documento, pues si se presenta una renovación automática de un documento en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, implica indefectiblemente que éste se encuentre vigente, pues una de las consecuencias de dicha renovación es precisamente la interrupción de la prescripción, y por lo mismo, si no se actualiza esta forma de extinción de las obligaciones, se sigue necesariamente, que el acto jurídico produzca sus efectos jurídicos, es decir, que se encuentra vigente.


Por tanto, resulta infundado el argumento con base en el cual sostiene el banco quejoso que el estudio de la prescripción genérica es independiente de la excepción de falta de vigencia por liquidación de las inversiones, con acreditamiento en la presuncional, periciales y la confesional a cargo del actor, ya que, como quedó señalado, para analizar la prescripción se debe partir de la existencia de la obligación de pago que se encuentra insoluta.


De tal manera, se advierte que la razón por la cual el órgano colegiado llegó a tal conclusión es en virtud de la interpretación de las condiciones pactadas en los documentos citados, que permiten establecer, de manera clara, que en ambos se pactó la renovación automática de la operación contenida en ellos.


Así, sostuvo que la renovación automática de los documentos cada noventa días, trae como consecuencia que la prescripción se interrumpa, en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, ya que las obligaciones contenidas en los citados documentos constituyen obligaciones que se actualizan de momento a momento mientras subsista la causa que la originó, esto es, la administración de las cantidades de dinero depositadas en la institución bancaria.


En tal virtud, si la prescripción es la pérdida del derecho a exigir una obligación a cargo y la vigencia está relacionada con la exigibilidad, es evidente que se tenía que atender además a lo ya resuelto por el Tribunal Colegiado en cuanto a la existencia de las inversiones y, por tanto, de su vigencia.


Por las consideraciones antes referidas, resulta infundado el concepto de violación.


SÉPTIMO.-Respecto del estudio del segundo concepto de violación del banco quejoso, señala que se requiere de una nueva reflexión.


Lo anterior es así, porque no está de acuerdo con las consideraciones de la responsable, mediante las cuales dio respuesta a la excepción de prescripción hecha valer, ya que el banco incumplió la renovación automática a la luz de sus registros donde nada aparece respecto de las inversiones en litis.


Que así las cosas, no se actualizó la interrupción de la prescripción genérica, ya que ni siquiera hubo renovación, pues el artículo 1041 del Código de Comercio en ningún punto establece que las partes pactaran la renovación, sino que ésta debió llevarse a cabo en concreto en el documento.


Aduce que una cosa es que se pactara la renovación, y otra es que se llevara a cabo esa instrucción, siendo dos las razones para no haberse realizado la renovación: (i) por el pago de las inversiones al primer vencimiento y (ii) por el incumplimiento de plano a renovar los documentos.


Señala que el primer escenario fue materia de la excepción de falta de vigencia por la presunción de pago deducida con las pruebas periciales y la confesional del actor, aunada a la afirmativa ficta a su cargo.


El segundo razonamiento sustenta la excepción de prescripción de la acción por el transcurso de doce años, siendo que el incumplimiento a la renovación desde el principio implica que cada documento no se renovó y no se constituye el presupuesto para la interrupción de la prescripción de diez años.


El segundo concepto de violación, en el cual aduce que se debe realizar una nueva reflexión respecto al tema de prescripción es inoperante, por lo siguiente:


Como se mencionó en el considerando quinto, mediante sentencia de fecha trece de julio de dos mil siete, la S. responsable declaró improcedente la acción de pago y por acreditada la excepción de prescripción negativa.


En contra de dicha resolución el actor promovió juicio de amparo en el que alegó que no había prescrito, ya que se interrumpía por la renovación del documento.


Con fecha catorce de noviembre de dos mil siete, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que contrario a lo señalado por la S., la renovación automática de los documentos 1924914 y 1500433, cada noventa días, trajo como consecuencia que la prescripción se interrumpiera, en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, ya que las obligaciones contenidas en los citados documentos constituyen deberes que se actualizan de momento a momento mientras subsista la causa que la originó, esto es, la administración de las cantidades de dinero depositadas en la institución bancaria.


Que en el caso, posiblemente podrían estar prescritos los beneficios derivados de la inversión, de diez años hacia atrás, pero la inversión como tal, con renovación automática, no habría prescrito.


Que así las cosas, si las operaciones bancarias contenidas en los recibos de mérito, se renovaron automáticamente a su vencimiento, no cabe duda que el plazo de diez años previsto para la prescripción mercantil negativa por el artículo 1047 del Código de Comercio, se vio interrumpido en cada renovación, en términos del diverso 1041 de ese ordenamiento legal.


En tales términos, resulta evidente que no es posible analizar el concepto de violación planteado por el banco quejoso, toda vez que la cuestión de la prescripción ha quedado firme.


OCTAVO.-El tercer concepto de violación en el cual el banco quejoso aduce que el considerando XI del fallo reclamado viola los artículos 1298 del Código de Comercio y 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, pues afirma que desatiende la lógica y la experiencia en la valoración de los recibos de administración de pagaré números 1804709 y 1924914, provenientes de una misma cuenta número 579533, es infundado por lo siguiente:


Contrario a lo que arguye la institución bancaria quejosa, fue correcto, como lo sostuvo la S. al resolver la apelación, que no bastaba con demostrar que los recibos provinieran de una misma cuenta para demostrar que con ello se acreditaba que el importe establecido en el recibo de pagaré número 1804709, se hubiere aplicado al diverso 1924914.


Lo anterior es así, ya que de los recibos presentados se puede advertir que provienen de una misma cuenta, sin embargo, ello no conlleva a deducir que, por tal virtud, fue abonado al vencimiento de la primera inversión a una segunda operación, porque ello se trata de un acto que debe ser acreditado.


Ello es así, ya que era menester demostrar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación, pues se trata de un acto positivo que no se puede inferir por el simple señalamiento del origen de donde proviene el capital que fue invertido. La institución bancaria pretende acreditar el cumplimiento de una obligación, mediante un elemento indiciado que lo único que evidencia es que deriva de una misma cuenta, sin que se llegue al extremo de que por una mera afirmación se constate que se hubiere efectuado una liquidación.


Es así que correctamente la S. declaró insuficientes los recibos presentados, para demostrar el cumplimiento de la obligación pactada, por lo que su concepto de violación resulta infundado.


NOVENO.-El concepto de violación sintetizado con el número 4 del considerando tercero apartado II, resulta infundado, por lo siguiente:


Sostiene la institución bancaria quejosa, que la sentencia reclamada viola el principio de congruencia y exhaustividad, ya que no atendió con exactitud el sentido de la excepción de litisconsorcio activo insatisfecho.


Aduce, que contrario a lo considerado en el fallo reclamado, el cuarto agravio hecho valer por el banco apelante es fundado, pues el hecho de que de forma errónea el juzgador de origen y ahora la alzada en el acto reclamado considerara que la cotitularidad de los documentos no apareja litisconsorcio o solidaridad activa, ya que al establecerse una disyuntiva "o" entre los nombres de los titulares, significa que los documentos pudieron exigirse por cualquiera de los dos, lo que sí acarrea litisconsorcio activo, pues el ejercicio de la liquidación pudo haber sido hecho valer por cualquiera de los titulares, como sucede, y si se hubiera pagado al diverso cotitular del que instauró la acción principal, bastó que el banco apelante acreditara el pago en cuestión con la presuncional reforzada con las pruebas periciales desahogadas y la confesional del actor, para liberarse del reclamo de los recibos de administración de pagaré base de la acción.


El concepto de violación es infundado, porque contrario a lo que sostiene, mediante el argumento de que se está ante litisconsorcio activo porque cualquiera de los cotitulares puede acudir al juicio, no se podría inferir el pago efectuado a un cotitular con anterioridad.


Lo anterior es así, ya que como se señaló con anterioridad, el cumplimiento de la obligación de pago debe ser acreditable y no inferida.


De tal forma, el hecho de que ambas partes hubieran podido acudir al juicio a reclamar el cumplimiento de la inversión no conduce a una presunción de pago, pues como fue señalado con anterioridad, ello debe ser acreditado, lo cual no hizo el banco quejoso y al no haberlo hecho, su argumento es infundado, porque la S. de apelación sí atendió a su planteamiento de litisconsorcio en los términos planteados.


Por lo expuesto, al resultar, por un lado infundados y, por otro inoperantes los conceptos de violación, con apoyo en los artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y por los actos precisados, en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los Señores Ministros S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.. Los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., J.F.F.G.S. y L.M.A.M. reservaron su derecho para formular votos concurrentes.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


No asistió la señora M.O.S.C. de G.V. previo aviso.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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