Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de registro22472
Fecha01 Octubre 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 431
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO 11/2008. **********.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: P.Y.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Alto Tribunal es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo dispuesto en los puntos segundo, párrafo segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un asunto que podría entrañar un criterio de importancia y trascendencia en materia bancaria mercantil, por cuanto hace a las inversiones bancarias en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, la Ley Orgánica del Banco de México, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y demás normas jurídicas relacionadas con esas legislaciones.


SEGUNDO. La demanda de garantías se presentó oportunamente, pues a fojas 46 vuelta de los autos del juicio de amparo directo 58/2008, se localiza la certificación del secretario de Acuerdos de la Oficialía de Partes de la Sexta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que se hizo constar que la notificación de la sentencia reclamada se efectuó al quejoso el día cinco de diciembre de dos mil siete, y que surtió sus efectos el día siete del mismo mes y año, por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, transcurrió del día siete de diciembre al catorce de enero de dos mil ocho, con exclusión de los días ocho, nueve y quince de diciembre del año señalado, y cinco, seis, doce y trece de enero del dos mil ocho, por ser sábados y domingos, y del dieciséis de diciembre al primero de enero del dos mil ocho, por tratarse de días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si la demanda de amparo se presentó el once de enero de dos mil ocho, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver la presente instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. En la sentencia reclamada esencialmente se señaló, en esencia, lo siguiente:


1. La S. responsable consideró que el primer y tercer conceptos de agravio del apelante actor son infundados, ya que, tal como se advierte del recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento, número 1804709, de fecha de concertación de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, se pactó su vencimiento al día diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis, sin que en el recuadro correspondiente a "Instrucciones al vencimiento", se haya establecido la concertación respecto a tal recibo.


Que ello es así, con independencia que se estipuló en el recibo "este documento no deberá liquidarse, abono automático al vencimiento" y que de sus instrucciones especiales se estableció "clave 3 abono a cuenta DBD", pues eso no trae consigo la obligación de la parte demandada de haber renovado el recibo de administración de pagaré en comento, pues de dichas leyendas sólo se advierte que el documento no deberá liquidarse sino abonarse automáticamente a su vencimiento, sin que en la parte correspondiente se haya señalado nada en cuanto a su renovación.


Que derivado de lo anterior no era posible interpretar las leyendas antes referidas, ya que en el anverso de dicho documento se estableció que: "El pagaré que ampara este recibo será renovado automáticamente a su vencimiento cuando se tengan instrucciones de renovación, salvo aviso en contrario de su titular, recibido por nosotros a más tardar al vencimiento del título original o de la última de sus renovaciones", lo que significa que el pagaré será renovado en forma automática a su vencimiento, siempre y cuando se tengan instrucciones de renovación por su titular, sin que tal condicionante se haya actualizado, pues no se advierte.


Que tampoco puede tenerse por actualizada la condicionante referida, por el hecho de que el apelante señala que la demandada no probó que haya abonado automáticamente a su vencimiento la suma consignada en el recibo 1804709, en función de que al no establecerse en el recuadro correspondiente a las instrucciones del vencimiento de tal pagaré, su renovación, el hecho de acreditamiento del depósito, no aporta consigo tal, pues son hechos distintos que no traen aparejada una causa o efecto.


Precisó que como correctamente lo sostuvo el a quo, respecto al abono automático, al vencimiento del importe del pagaré número 1804709, atento a su falta de renovación, la acción de cobro de tal documento ha prescrito, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 1047 del Código de Comercio, la prescripción se actualiza por el lapso de diez años, por lo que contaba con el ejercicio de su acción hasta el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, derivado de lo que si fue hasta el catorce de octubre de dos mil tres cuando el actor instauró su reclamación, es evidente que transcurrió el término prescriptivo, por lo que las manifestaciones del apelante relativas a que no se estarían capitalizando los intereses son inatendibles.


2. Señaló la S. que la condena respecto al importe consignado en los documentos de inversión números 1924914 y 1500433 por las sumas respectivamente de un ********** pesos, fue acertada, tomando en cuenta que de acuerdo al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, se creó la nueva unidad de nuestro sistema monetario, por lo que las nuevas cantidades serían, respectivamente, por ********** pesos y ********** pesos, y del diverso recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1804709 de ********** pesos, sirviendo de base a lo anterior la jurisprudencia por contradicción 4/2004-PL.


3. Consideró como infundado el argumento por medio del cual, señala el apelante que el juzgador desatendió la renovación de las sumas consignadas en los documentos de inversión números 1924914 y 1500433, y que por ello el capital consignado en tales documentos y el correspondiente a los intereses conforman "una unidad", porque nunca fueron pagados, ya que en el caso de que el apelante no hace consistir una "capitalización de intereses", resulta ser que el capital de la inversión era el concepto que se renovaba y no los intereses, pues del contenido de tales documentos no existe instrucción para que se arribe a la conclusión de que las cantidades que por tales conceptos se consignan, provoquen una suma mayor.


Que la simple manifestación del apelante era insuficiente, ante la obligación procesal de acreditar sus hechos, como lo señala el precepto 1194 del Código de Comercio, por lo que el capital por la inversión y los intereses resultan independientes entre ellos, pues aquél sólo tiene la instrucción de renovación y los intereses un fin distinto, que es el de pago al vencimiento de la vigencia de los documentos de inversión, sin que éstos a su vencimiento deban sumarse al capital.


4. Señaló como infundado el cuarto agravio hecho valer, ya que si bien en los títulos de inversión números 1924914 y 1500433, se estableció en forma respectiva que devengarían intereses pagaderos a su vencimiento al 12% anual y sobre tasa al 36.42% anual exenta del impuesto sobre la renta, así como el segundo título, un interés pagadero al 12% anual y sobre tasa exenta sobre el impuesto sobre la renta al 81.37%, también lo es que dicha expresión de la voluntad -como correctamente lo estableció el juzgador-, no es factible que subsista hasta en tanto se encuentren vigentes las inversiones materia de la litis, pues de las notas importantes plasmadas en tales documentos se constata que al renovarse el pagaré que ampara el recibo 1924914, su rendimiento se ajustaría en su caso a las disposiciones del Banco de México vigentes en esa fecha.


Que de tal manera, al prevalecer la convención expresa de las partes respecto al hecho cierto del vencimiento de los títulos de inversión, por haberse establecido su renovación automática, es claro que dicho pacto de voluntades sustituye las tasas de interés señaladas en los recibos, pues si bien es cierto que atento al artículo 41 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista y de ahorro, podrán ser modificadas por la institución conforme a las disposiciones aplicables mediante aviso dado con diez días de anticipación, también lo es que en el caso prevalece la voluntad de las partes, ya que a su renovación automática vencieron los títulos de inversión, por lo que las tasas pactadas se sustituyeron por las que emitiera el Banco de México.


Que no era óbice a lo anterior, que se señalara que el depósito a plazo sería renovado automáticamente con las "mismas características", ya que de su interpretación se advierte que ello se refiere al importe total de la inversión, y que respecto de los intereses se debe estar al pacto específico y no al general.


5. Sostuvo que era infundado el quinto agravio propuesto por el apelante, ya que fue correcto que el juzgador declarara fundada la excepción de prescripción respecto al pago de intereses causados sobre el capital contenido en las inversiones que constan en los recibos 1924914 y 1500433.


Lo anterior lo consideró así, ya que de acuerdo con el artículo 1162 del Código Civil, de aplicación supletoria a la materia mercantil, las pensiones, rentas, alquileres y cualquier otra prestación periódica no cobrada a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, de lo que se advierte que si estamos ante la presencia de documentos de inversión que devienen por su renovación de una prestación periódica, cuyos rendimientos se pactó que fueran pagados a su vencimiento en forma anual, ello trae consigo que se trate de una prestación periódica.


Que de tal manera, era procedente que el a quo estableciera dicha prescripción y se tuvieran por vencidos tales intereses dentro del lapso de cinco años anteriores al primer requerimiento de su pago, que resultó ser el día catorce de octubre de dos mil tres, cuando el apelante formuló su reclamación ante la CONDUSEF, por lo que los intereses causados sobre los documentos de inversión números 1924914 y 1500433 -atento a las tasas que corresponda y que emanen del Banco de México-, se deberán liquidar por el término referido, y si bien señala el apelante que dichos rendimientos nunca fueron pagados, al tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, éstas se actualizan en el momento durante la vigencia de los títulos de inversión, quedando a disposición del inconforme para su cobro y reclamo, y si no lo ejercitó es claro que consintió la prescripción.


6. Consideró que el primer agravio del apelante era parcialmente fundado, pero insuficiente para revocar la sentencia recurrida, pues si bien con la prueba confesional se acreditaba la falta de reclamo por parte del actor, por más de dos años del pago de las inversiones concertadas y la exigencia de que se le entregaran los estados de cuenta -lo que demuestra que durante el periodo el titular de los documentos no reclamó los derechos consignados en los títulos de inversión-, tal circunstancia no trae aparejada la falta de vigencia de las operaciones que se derivan de los documentos de inversión, pues ello se probó con dichos documentos.


Precisó que el hecho que la inconforme haya tenido la posibilidad, de acuerdo con la circular 1029 expedida por la Comisión Nacional Bancaria, de conservar durante un periodo mínimo de doce años la documentación y que no la encuentre dentro de su sistema, implica la falta de existencia o invalidez de los documentos base de la acción, en razón de que la destrucción de la documentación resulta responsabilidad de la institución de crédito, pues tal como se advierte de la misma circular, mientras los créditos o las obligaciones se encuentren insolutos, se deberá conservar durante los doce meses siguientes la documentación después de su cobro o liquidación, y en caso de estar en trámite litigioso, se conservará hasta la conclusión del asunto.


Que de lo anterior, se colige que si los documentos de inversión números 1924914 y 1500433 son operaciones pasivas, no le surte efecto la premisa de destrucción de los documentos, pues su pago no quedó acreditado, por lo que al tratarse de inversiones renovadas en forma automática, ellos se encuentran vigentes, pues en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, la prescripción se interrumpe tanto por la demanda o cualquier género de interpelación judicial, o por el reconocimiento de la obligación o por la renovación del documento en el que se funde el derecho de acreedor, por lo que si la documentación referida cuenta con una leyenda en el sentido de que tienen una renovación automática y un plazo pactado de noventa días, las obligaciones de los mismos se actualizan de momento en momento, mientras subsista la causa que los originó, esto es, la administración de cantidades de dinero depositadas.


Lo anterior por lo que se refiere a la renovación de los conceptos contenidos en tales documentos, y no así respecto de sus rendimientos, tal como ha quedado explicado con anterioridad.


7. Califica de infundado el argumento mediante el cual señala el apelante que de acuerdo con la prueba pericial en materia de usos y prácticas bancarias y mercantiles, los bancos "suelen" pagar a sus depositarios o inversionistas aun sin entregar el recibo de depósito de administración que se les expidió, y que las inversiones como la de la actora, no suelen permanecer vigentes en forma definitiva, sino que están forzosamente expuestas a un plazo extintivo.


Lo anterior, ya que si bien las instituciones de crédito se sustentan, además de las leyes que regulan su actividad, por los usos y prácticas bancarias -lo que tiene sustento en el artículo 6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito-, y del dictamen pericial rendido por el profesionista designado por la actora, se colige que en la práctica bancaria y en casos extraordinarios podría llevarse a cabo la liquidación hasta por doce meses, lo cierto es que se debe hacer entrega por parte del beneficiario del recibo correspondiente, cuestión que es un acto positivo de acreditamiento y no una manifiesta expresión respecto a presunciones, ya que ello únicamente acarrea supuestos inciertos para resolver la litis natural.


Que de tal manera, al no establecer de qué forma llegaron a la conclusión respecto a las posibilidades de liquidar los depósitos, aun sin exhibirse el documento que los consigna, se está ante un uso bancario.


Que así las cosas, no resultaba procedente que se demeritaran los documentos base la acción por el hecho de que se destruyeran pues, a dicho de la recurrente, habían sido pagadas las inversiones.


Consideró infundado el dicho del apelante referente a que respecto a la circular 1029, se faculta a la institución de crédito a un plazo de guarda y conservación de documentación, y que atento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y el diverso 99 de la Ley de Instituciones de Crédito, no era posible acreditar con el comprobante de pago correspondiente que se cubrió el capital e intereses, pues las inversiones controvertidas vencieron desde hace más de veinte años.


Lo anterior, ya que la propia circular 1029 previene la guarda y custodia de los documentos cuando no han sido liquidados, y ante la renovación automática de los documentos números 1924914 y 1500433, y al no haber acreditado su pago y obrar en poder del accionante, se desvirtúa la manifestación de presunción respecto al pago, pues el que no aparezcan vigentes las inversiones en el sistema contable sólo prueba que no están en el sistema, y no así que fueron pagadas.


Sostuvo que contrario a lo invocado por el apelante, al tratarse el pago de un acto positivo, era necesario, según lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que se acreditara tal cuestión, pues éste debía demostrar el pago de las operaciones consignadas en los básicos de la acción, ya que éste es un hecho constitutivo de su excepción y no un hecho derivado de la facultad otorgada en la circular 1029.


Calificó como infundado el dicho del apelante respecto a que el banco estuvo en aptitud de destruir los documentos base de la acción porque fueron pagados, al considerar que ello no era materia de presunción, aun en el caso de contar con el derecho de destrucción, pues contraviene a la posesión y exhibición de los documentos fundatorios de la acción.


8. Señaló que en relación con la manifestación de los peritos respecto a que la acción del actor ya prescribió, era inapropiada, al exceder su función dictaminadora, por lo que no se colige violación al principio de exhaustividad, como pretende el apelante.


Que derivado de todo lo antes expuesto, resultaba insuficiente que se haya hecho efectivo el apercibimiento decretado en proveído de siete de marzo de dos mil siete, en el que se tuvieron por ciertas las manifestaciones de la demandada en relación a la prueba marcada con el número décimo cuarto de su escrito de pruebas, pues no se acreditó el hecho positivo de pago, así como la posesión respecto a los títulos de inversión exhibidos, no se demostró su falta de vigencia, sino su plena actualización respecto a las contenidas en los documentos 1924914 y 1500433 en los que se estableció su renovación automática.


De tal manera, lo anterior lo calificó como parcialmente fundado, pero insuficiente para modificar la sentencia apelada, ya que el juzgador no analizó la excepción innominada, por lo que entró a su estudio.


La excepción consistió en que como los recibos de administración de pagaré números 1804709 y 1924914, provienen de una misma cuenta, la número 579533, se trataba de una misma operación, en la que el primero de los documentos fue abonado al segundo.


Dicha excepción se calificó de infundada, ya que el hecho de que las inversiones tengan su origen en una misma cuenta no acredita que el importe por el que se constituyó el recibo 1804709, de administración, haya sido aplicado al diverso número 1924914.


9. Consideró que, contrario a lo que señala el apelante -y como lo refirió el a quo-, la cotitularidad de los documentos no apareja el litisconsorcio o solidaridad activa, pues al establecerse una disyuntiva "o" entre los nombres del primero y segundo titular, dichos documentos, si bien pudieron ser exigidos por cualquiera de los titulares, ello no acarrea litisconsorcio activo, ya que el ejercicio de la acción pudo haberse hecho valer por cualquiera de los titulares, y si se hubiera pagado al diverso cotitular del que instauró la acción principal, bastaba con que el apelante acreditara el pago en cuestión para librarse del reclamo de los recibos de administración de pagaré base de la acción, por lo que es infundada la motivación de llamamiento a que hace referencia.


Derivado de las consideraciones referidas, la S. responsable confirmó la sentencia apelada.


II. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso son, en síntesis, los siguientes:


1. Sostiene que el acto que reclama de la S. responsable, es ilegal, contrario a derecho y violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que ésta resolvió que el recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1804709 no era vigente, al haberse abonado el importe del capital a su titular automáticamente al vencimiento, pues según la S. no había instrucción de renovación por parte del ahora recurrente (titular del documento) y, en consecuencia, el cobro de éste había prescrito al haber transcurrido el término de diez años, según lo previsto en el artículo 1162 del Código Civil del Distrito Federal, lo que consideró ilegal y violatorio de garantías, por lo siguiente:


Argumenta que no es correcto lo sostenido por la S. de mérito, pues en dicho documento no existe instrucción que exprese que el capital fue abonado automáticamente a su vencimiento; por el contrario, el ahora recurrente indicó que en el anverso del documento de mérito se advertía lo siguiente: "Este documento no deberá liquidarse, abono automático al vencimiento."; es decir, que una vez vencido el documento, la parte demandada debió renovarlo, pues había una instrucción expresa para ello, no así abonarlo automáticamente a su vencimiento.


Que suponiendo que el importe del pagaré se hubiera abonado automáticamente a su vencimiento, en autos no se acredita tal hecho, ni que éste lo haya autorizado.


Argumenta que el recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1804709, es vigente, pues el importe de su capital jamás fue abonado automáticamente a su vencimiento y por el contrario el citado documento fue renovado periódicamente a su vencimiento como lo dispuso el titular del mismo, por lo que considera que la demandada está obligada a pagarle las cantidades que deriven de la inversión documentada en el multicitado título de crédito.


Que una vez llegado el vencimiento del documento base de la acción, la parte demandada y ahora tercero perjudicada, tenía la obligación de cubrir el importe del capital más el rendimiento o interés pactado y generado durante su vigencia, pues conformaban una unidad de capital e interés o rendimiento, que resultaba ser el importe de capital con el cual se renovaba la inversión documentada en el título de crédito denominado recibo de administración de pagaré, con rendimiento liquidable al vencimiento número 1804709, que nunca fue pagado o liquidado al quejoso.


Es decir, que la renovación de la inversión documentada en dicho título de crédito ya no sería por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) como originalmente fue suscrito, sino por la cantidad resultante del importe de capital de la inversión vencida más el interés o rendimiento pactado y generado conforme a la expresión de "Renovación automática" que debía observarse durante todo el periodo de la vigencia del documento base de la acción.


Que lo anterior no constituye una capitalización de intereses, pues tal supuesto se actualizaría en el caso de que al importe de capital del documento de mérito, se le abonara día a día la cantidad por concepto de intereses o rendimiento, lo que no sucede, pues nunca fue liquidado y tampoco abonado el interés o rendimiento aun cuando formaban una unidad (suerte principal y accesorios), que constituiría la base de la reinversión en concepto de capital, como resultado de la instrucción expresa del titular del documento de "Renovación automática al vencimiento".


Que en el documento de mérito aparece la especificación de una cuenta para abono de intereses, requisito que solicitaba la institución bancaria demandada, hoy tercero perjudicada, para el debido llenado del título de crédito, pero en autos no hay constancia que acredite que se realizó algún abono relativo al interés o rendimiento generado al vencimiento del documento, con lo que se demuestra que la institución bancaria demandada no pagó a satisfacción los intereses o rendimiento pactado al quejoso (titular del documento).


Que no le asiste la razón a la S. de alzada al determinar que el "Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" número 1804709, prescribió, pues contrario a su dicho, el documento es vigente y procede la acción de cobro, toda vez que la institución bancaria demandada estaba obligada a renovarlo periódicamente, ya que no existía una instrucción diversa por parte del titular del documento, ahora quejoso.


Considera ilegal la determinación del Juez de origen al declarar parcialmente fundadas las excepciones de falta de acción y derecho de pago de doble cobro y de prescripción, ya que no sólo debió haber condenado a la parte demandada, hoy tercero perjudicada, al pago de la cantidad correspondiente por concepto de capital del recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1924914 y el recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración número 1500433, sino también el pago de las cantidades derivadas del recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1804709 al tratarse de un documento que jamás fue liquidado como equívocamente lo sostuvo el juzgador de origen y lo confirmó la S. responsable.


2. Considera ilegal la resolución de la S. responsable, al condenar a la demandada, ahora tercero perjudicada, sólo al pago de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de la inversión documentada en el recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1924914 y la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), respecto de la inversión del recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración número 1500433, pues considera que la falta de pago del capital señalado en los títulos de crédito por la instrucción del titular de los mismos de "Renovación automática al vencimiento" nunca fue liquidado, así como tampoco se abonó el interés o rendimiento a la cuenta señalada, por lo que el importe de éstos conforman una unidad (capital e interés o rendimiento) que sería el capital con el que se renovarían las inversiones de los títulos de crédito.


Que la S. hace una distinción arbitraria que carece de todo sustento, al determinar que el capital sólo tiene la instrucción de renovación y los intereses un fin distinto, puesto que no existe disposición o señalamiento en los documentos base de la acción que así lo acredite.


Señala que la S. al referir que: "No era óbice a lo anterior, que se señalara que el depósito a plazo sería renovado automáticamente con las ‘mismas características’, ya que de su interpretación se advierte que ello se refiere al importe total de la inversión, y que respecto de los intereses se debe estar al pacto específico y no al general", pasó por alto que en el documento se estaban pactando con las mismas características todas sus condiciones, y no sólo el importe total de la inversión, pues no se hizo distinción alguna.


Señala que es ilegal la determinación del Juez de origen al declarar fundada la excepción de falta de pacto expreso para capitalizar intereses, al considerar que al no existir instrucción expresa del ahora recurrente, que especificara que fueran "renovados automáticamente a su vencimiento" -el importe del capital de los documentos base de la acción y el interés o rendimiento pactado y generado durante el periodo de vigencia-, pues no se actualiza la "capitalización de intereses", ya que no se está ante el supuesto de que al importe de capital -por el que se suscribieron los documentos base de la acción de origen-, se le abonara día a día o momento a momento la cantidad respectiva por concepto de interés o rendimiento pactado.


3. Afirma que es ilegal y contrario a derecho lo resuelto por la S. responsable respecto de la tasa de interés o rendimiento del recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1924914, toda vez que no se respetaron los términos pactados, pues la demandada, ahora tercero perjudicada, los ajustó conforme a las disposiciones aplicables de cada renovación, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, ya que tal precepto no expresa un supuesto de "obligatoriedad" sino de "posibilidad" de ajustar el rendimiento o las condiciones generales del documento base de la acción de origen.


Que la S. responsable pasó por alto elementos necesarios que justificaran que hubo un ajuste del rendimiento pactado en el documento base de la acción de origen, pues considera que si la demandada, hoy tercero perjudicada, ajustó dicho rendimiento, debió informarlo por escrito con diez días hábiles de anticipación, situación que no se encuentra acreditada en autos.


Arguye que la S. responsable resolvió arbitrariamente al considerar que la renovación automática del documento a su vencimiento, sólo se refería al capital y no así a los intereses o rendimiento pactado en el documento base de la acción, pues su ajuste se hizo conforme a las disposiciones emitidas por la institución bancaria demandada, sin tomar en consideración las notas plasmadas en el reverso del documento denominado "Recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración" número 1500433, que a letra dicen: "El depósito a plazo de que se trata será renovado automáticamente a su vencimiento con las mismas características, salvo aviso en contrario de su titular, recibido por nosotros a más tardar al vencimiento del depósito original de la última de sus renovaciones, excepto cuando se concrete con instrucciones de liquidación al vencimiento". "Al renovarse el depósito documentado en esta constancia, podrá modificarse su rendimiento para ajustarlo en esa fecha sobre las disposiciones del Banco de México, vigentes en esa fecha sobre las tasas de interés pagaderas por instituciones de crédito en los correspondientes depósitos". "Los nuevos rendimientos que conforme a lo señalado en el párrafo anterior llegue a tener el depósito, se harán constar en el comprobante de pago de intereses que periódicamente envía la institución, sin perjuicio de que se causen a partir de la renovación correspondiente".


Que la demandada, hoy tercero perjudicada, no comprobó el supuesto ajuste del rendimiento pactado en el documento base de la acción, pues de ser así, se reflejaría en el comprobante de pago de intereses que periódicamente envía la institución bancaria demandada, ni tampoco pagó cantidad alguna por concepto de intereses, al ahora quejoso, pues no existe constancia que lo justifique.


Que la S. pasó por alto que la demandada al supuestamente ajustar el rendimiento pactado en el documento base de la acción, no cumplió con el requisito necesario para tal efecto, consistente en notificar de forma escrita y con diez días hábiles de anticipación tal situación al ahora recurrente (titular del documento), pues lo anterior no obra en autos.


Que es ilegal la determinación del Juez de origen al declarar fundadas las excepciones relativas al ajuste del interés o rendimiento pactado, en virtud de que, no tenía carácter de "obligatorio" sino de "posible", el ajustar el rendimiento a las condiciones generales de los multirreferidos títulos de crédito, conforme a los requisitos plasmados en el artículo 41 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.


4. Que es ilegal la determinación de la S. responsable al argumentar que operó la prescripción de los intereses generados en el "Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" número 1924914 y en el "Recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración" número 1500433, generados desde la emisión de los mismos y hasta el año de mil novecientos noventa y siete, y parte de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que erróneamente consideró que el rendimiento fuera pagado a su vencimiento de forma anual, siendo que debía ser depositado a la cuenta de intereses.


De lo que se desprende que el interés o rendimiento pactado y generado durante el periodo de vigencia y el importe de capital de los documentos base de la acción de origen, que nunca fueron pagados al titular del documento, dada la instrucción expresa de "renovación automática" conformaron una unidad (capital e interés o rendimiento), lo que significa que no existió prescripción de los intereses, toda vez que la institución bancaria demandada no realizó el depósito por concepto de intereses en la cuenta que estaba establecida para ello, por lo que el ahora recurrente no tuvo disposición de este capital, de tal manera que capital e intereses conformaron la cantidad total de la inversión que se tendría que renovar automáticamente durante todo el periodo de vigencia y hasta su total liquidación.


Que resulta ilegal la resolución del Juez de origen al declarar fundada la excepción de prescripción de intereses, de los documentos: "Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" número 1924914 y "Recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración" número 1500433, en virtud de que el interés o rendimiento pactado en los documentos base de la acción de origen y generado en el tiempo de vigencia de los mismos a partir de cada vencimiento, como una prestación de tracto sucesivo, debía ser depositado en la cuenta de intereses señalada en el título de crédito por la institución bancaria demandada, y que no acreditó haberlo hecho, de tal manera que el ahora recurrente jamás tuvo disposición de dicho capital.


5. Que la S. responsable no invocó preceptos legales aplicables a los razonamientos que hizo al considerar que el recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1804709 no era vigente y, en consecuencia, cualquier acción de cobro prescribió, pues argumentó que el titular del documento, ahora recurrente, dio la instrucción de "renovación" sólo en cuanto al capital, y no así de los intereses, pues éstos debían ser pagados al vencimiento de la vigencia de los documentos de inversión, y que esto no implicaba que el interés debía, a su vencimiento, sumarse al capital.


Que se limitó a señalar que se trataba de prestaciones de tracto sucesivo, es decir, que se actualizaban momento a momento durante la vigencia de los títulos de inversión, quedando a disposición del ahora recurrente para su cobro y reclamo, y que al no ejercer tal derecho se actualizaba la figura de prescripción prevista en el artículo 1162 del Código Civil para el Distrito Federal.


Que lo anterior es incorrecto, ya que la institución bancaria demandada, nunca abonó a la cuenta señalada el capital resultante de los intereses o rendimiento, es decir, que el titular del documento jamás tuvo disposición del capital.


CUARTO. Previo al análisis de los conceptos de violación es menester destacar que las constancias de autos permiten conocer los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil seis en la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** demandó en la vía ordinaria mercantil a banco **********, antes ********** (a quien en lo sucesivo se denominará **********), el pago de diversas prestaciones.


Relató como hechos constitutivos de su acción, esencialmente, que en los años de mil novecientos ochenta y cinco, mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos ochenta y siete, realizó diversas inversiones con la demandada, las cuales constan en dos recibos de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento y un tercero denominado recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración, los cuales no le fueron pagados por la institución bancaria demandada, lo cual afirma, le ocasionó daños en su patrimonio.


Al contestar la demanda, la institución de crédito demandada negó que el actor tuviera derecho al pago de las prestaciones reclamadas y opuso, entre otras excepciones, la de "prescripción negativa genérica de la acción judicial de la parte actora, derivada de los artículos 1047 del Código de Comercio y 1159 del Código Civil Federal".


2. En la sentencia de primera instancia de treinta de abril de dos mil siete, el Juez natural declaró parcialmente probada la acción y justificadas parcialmente las excepciones, resolviendo lo siguiente:


a) Condenó al pago de la cantidad de ********** pesos, por concepto de capital actualizado de la inversión documentada en el recibo basal identificado con el número de folio 1924914.


b) Condenó al pago de **********, por el mismo concepto, pero relativo al documento identificado como 1500433.


c) Condenó al pago de los intereses causados sobre el capital actualizado de las inversiones documentadas mediante los citados recibos, a razón de las tasas correspondientes autorizadas y publicadas por el Banco de México, que hubieren vencido a partir del catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho y hasta la total solución del adeudo, previa su liquidación a juicio de peritos en ejecución de sentencia, mediante el respectivo incidente.


d) Absolvió del pago de *********, correspondiente al capital de la inversión documentada en el recibo basal identificado con el folio 1804709, así como del pago de sus respectivos intereses.


e) Absolvió del pago de la cantidad de ********** pesos, reclamados como daños y daño moral, y de **********, reclamados por concepto de perjuicios.


3. En contra de dicha sentencia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales tocó conocer a la Sexta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, formándose el toca número 1443/2007.


Por medio de sentencia de trece de julio de dos mil siete, la referida S. declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ahora tercero perjudicada, por lo cual no analizó el diverso recurso promovido por la actora, y revocó la sentencia recurrida, declarando improcedente la acción de pago y por acreditada la excepción de prescripción negativa, por lo que absolvió de las prestaciones reclamadas.


Las consideraciones esenciales de dicho fallo fueron las siguientes:


Señaló que aun cuando se había establecido en los recibos fundatorios 1924914 y 1500433 su renovación automática, el derecho para exigir su cobro no puede operar en forma indeterminada, ya que precisamente la prescripción negativa tiene por objeto que al no ejercitarse los derechos y obligaciones del documento, éste deje de surtir efectos, y aunque se trate de actos de tracto sucesivo, como la renovación automática de los documentos, la prescripción empieza a correr al acaecer cada vencimiento por separado y, por ello, no pueden subsistir por tiempo indeterminado, ya que el vínculo jurídico contenido en los documentos base de la acción, no puede perpetuarse entre las partes, por lo que concluyó que era obligación del cuentahabiente "al externar su voluntad respecto al cumplimiento de la renovación pactada desde la fecha en que ésta pudo exigirse".


De tal manera, sostiene que por lo que hace al recibo 1500433, tiene como fecha de expedición o concertación el once de mayo de mil novecientos ochenta y siete, con vencimiento el once de agosto de tal año, momento a partir del cual la accionante contaba con el derecho para reclamar su renovación concertada y, por ello, a partir de esa fecha, tenía derecho de hacer efectiva tal prerrogativa, situación que no aconteció, y la inactividad del accionante para ejercitar tal derecho, no podía vincular por tiempo indeterminado a su contraparte respecto a los importes reclamados.


Considera que sucede lo mismo con el diverso recibo 1924914, de diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis, con vencimiento al diecisiete de abril de tal año, momento a partir del cual la accionante contaba con el derecho para reclamar su renovación concertada y, por ello, de hacer efectiva tal prerrogativa, situación que tampoco aconteció.


Afirma que al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, si el débito está programado de tal forma, en cada una acaece por separado la prescripción como plazo extintivo de la obligación de pago, destacándose que el reclamo de los recibos tardó más de diez años en ejercitarse, y si la accionante no ejerció su derecho de renovación al vencimiento de los documentos, se colige que operó la prescripción negativa hecha valer por el demandado en su escrito inicial.


Por lo que hace al diverso recibo 1804709, con fecha de concertación del diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, con vencimiento al diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis, señala que sólo se pactó el abono automático a su vencimiento, y no se ejerció distinta concertación respecto al importe consignado en el mismo, por lo que declaró la operancia de la prescripción hecha valer.


4. En contra de la anterior resolución, **********, albacea de la sucesión a bienes de **********, promovió amparo directo.


En sus conceptos de violación, el entonces quejoso expuso lo siguiente:


Arguyó que la S. procedió ilegalmente porque dejó de atender los agravios segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto que expresó en la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia.


Señaló que la S. hizo una inexacta aplicación del artículo 1047 del Código de Comercio, ya que consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por la institución bancaria, sin tomar en cuenta que el artículo 1041 del Código de Comercio establece que la prescripción se interrumpe, entre otras causas, por la renovación del documento en que se funda el derecho del acreedor, refiriéndose a los recibos 1924914 y 1500433.


Sostuvo que la consideración mediante la cual la S. consideró que prescribió la acción en relación con el recibo número 1804709, era ilegal y contraria a derecho, así como violatoria de la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque carecía de debida fundamentación y motivación.


5. Del referido juicio de amparo conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró bajo el número de expediente DC. 563/2007, y mediante sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, resolvió sobreseer en el juicio y conceder el amparo para los efectos que dejara insubsistente la sentencia reclamada, emitiera una nueva en la que estableciera que la excepción de prescripción opuesta por la demandada en relación con los recibos 1924914 y 1500433 no operaba, ya que fue interrumpida en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, debido a la renovación automática pactada; fundara y motivara las razones por las que estima procedente la excepción de prescripción en relación con el recibo 1804709; y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.


Las consideraciones esenciales mediante las cuales el referido cuerpo colegiado llegó a su determinación fueron las siguientes:


a) Que la falta de análisis de los agravios segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto expresados por el quejoso en la apelación, obedeció a que se estudió de manera preferente el relativo a la excepción de prescripción tendente a destruir la eficacia de la acción, por lo que había sido innecesario que se pronunciara acerca de los agravios relacionados con el fondo del asunto.


b) Que, contrario a lo señalado por la S., la renovación automática de los documentos 1924914 y 1500433, cada noventa días, trajo como consecuencia que la prescripción se interrumpiera, en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, ya que las obligaciones contenidas en los citados documentos constituyen obligaciones que se actualizan de momento a momento mientras subsista la causa que la originó, esto es, la administración de las cantidades de dinero depositadas en la institución bancaria.


Que en el caso, posiblemente podrían estar prescritos los beneficios derivados de la inversión, de diez años hacia atrás, pero la inversión como tal, con renovación automática, no habría prescrito.


Que así las cosas, si las operaciones bancarias contenidas en los recibos de mérito, se renovaron automáticamente a su vencimiento, no cabía duda que el plazo de diez años, previsto para la prescripción mercantil negativa, por el artículo 1047 del Código de Comercio, se vio interrumpido en cada renovación, en términos del diverso 1041 de ese ordenamiento legal.


c) Que asistía la razón a la parte quejosa, dado que la decisión de la S. en relación con la prescripción del recibo 1804709, no se encontraba debidamente fundada y motivada, ya que la responsable no señaló las razones de las cuales "colige" la operancia de la excepción de prescripción, porque sólo refiere que en dicho documento se pactó su abono automático al vencimiento y no se ejerció distinta "concertación" sobre el importe en él consignado, sin señalar de qué manera se relaciona y trasciende tal circunstancia para la actualización de la excepción en cita y tampoco señala el o los preceptos que apoyen su determinación.


6. La S. responsable en cumplimiento a dicha resolución, emitió resolución el cuatro de diciembre de dos mil siete, misma que es materia del presente juicio de garantías.


QUINTO. Los conceptos de violación serán analizados en diverso orden al planteado, por así resultar conveniente.


Este Alto Tribunal considera que los conceptos de violación sintetizados en los números 1 y 5 del considerando tercero, inciso II, del presente fallo, son fundados de acuerdo con lo siguiente:


El quejoso, en esencia, sostiene que el recibo identificado con el documento 1804709 es vigente, pues el importe de su capital jamás fue abonado automáticamente a su vencimiento, y que por el contrario, el citado documento fue renovado periódicamente a su vencimiento como lo dispuso el titular del mismo, por lo que considera que la demandada está obligada a pagarle las cantidades que deriven de la inversión documentada en el multicitado título de crédito.


Que de tal manera, el "Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" número 1804709, no prescribió, pues el documento es vigente y procede la acción de cobro, toda vez que la institución bancaria demandada, estaba obligada a renovarlo periódicamente, pues no existía una instrucción diversa por parte del titular del documento.


Que es ilegal la resolución de la S. responsable al decidir que el recibo de administración número 1804709 prescribió, pues no fundamentó ni motivó debidamente los razonamientos para llegar a dicha conclusión.


Que se limitó a señalar que se trataba de prestaciones de tracto sucesivo, es decir, que se actualizaban de momento a momento durante la vigencia de los títulos de inversión, quedando a disposición del ahora recurrente para su cobro y reclamo, y que al no ejercer tal derecho se actualizaba la figura de prescripción, prevista en el artículo 1162 del Código Civil para el Distrito Federal.


Que lo anterior es incorrecto, ya que la institución bancaria demandada, nunca abonó a la cuenta señalada el capital resultante de los intereses o rendimientos, es decir, que el titular del documento jamás tuvo disposición del capital.


Dichos conceptos de violación se consideran fundados.


Es preciso señalar, en primer término, que toda vez que las cláusulas del referido contrato resultan ambiguas y no es posible colegir claramente su significado, se interpretará el referido contrato conforme a las reglas de interpretación que ofrece el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, legislación supletoria del Código de Comercio.


Dicha legislación resulta aplicable de conformidad con la legislación mercantil, toda vez que en esta última no existe previsión expresa sobre la manera en que deben interpretarse los actos y negocios jurídicos, por lo cual, cobra aplicación el Código Civil referido para interpretar el presente contrato. Se transcribe a continuación el artículo 2o. de la legislación mercantil para mayor claridad:


"Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."


De esta manera, atendiendo a las reglas sobre la interpretación de los actos y negocios jurídicos establecidos en el Código Civil ya referido, encontramos que el artículo 1854 señala que las cláusulas de los contratos deben interpretarse de manera armónica, es decir, interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas. Se transcribe a continuación el numeral precitado:


"Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas."


En este sentido, trayendo a colación la regla anterior, resulta que contrario a lo decidido por la S. responsable, a pesar de que las cláusulas del contrato resultan ser poco claras, de un análisis armónico a las cláusulas estipuladas en el contrato, se llega a la conclusión de que existió efectivamente una renovación del capital.


En efecto, al reverso del contrato se aprecian unas disposiciones tituladas como "Notas importantes", siendo que en una de ellas, misma que fue marcada con el número "3", dispone literalmente lo siguiente:


"3) EL PAGARE QUE AMPARA ESTE RECIBO SERA RENOVADO AUTOMATICAMENTE A SU VENCIMIENTO CUANDO SE TENGAN INSTRUCCIONES DE RENOVACION, SALVO AVISO EN CONTRARIO DE SU TITULAR, RECIBIDO POR NOSOTROS A MAS TARDAR AL VENCIMIENTO DEL TITULO ORIGINAL O DE LA ULTIMA DE SUS RENOVACIONES." (faltas de acento de origen).


De esta manera, se desprende de la cláusula transcrita que el contrato será renovado, siempre y cuando se tengan instrucciones de renovación.


En este sentido, concatenando la disposición transcrita con lo estipulado en el anverso del documento, se aprecia que efectivamente sí existió una instrucción de renovación, pues se estableció la siguiente cláusula:


"NOTAS IMPORTANTES AL REVERSO ‘ESTE DOCUMENTO NO DEBERA LIQUIDARSE, ABONO AUTOMATICO AL VENCIMIENTO’." (faltas de acento de origen).


De esta manera, a juicio del Pleno de este Alto Tribunal, de la disposición transcrita, relacionada con la cláusula establecida en el reverso del documento base de la acción, se desprende que el capital debe ser renovado automáticamente, pues efectivamente existió una instrucción de renovación cuando se señala que el documento no deberá liquidarse, sino que se abonará automáticamente al vencimiento.


La anterior interpretación dada a la cláusula en comento, se corrobora si se atiende a lo establecido en el artículo 1851 del Código Civil ya referido, que señala que si las palabras (cláusulas) por sí mismas no revelan con toda claridad la materialidad del contrato, habrá que buscar la intención de las partes.


En este sentido, este Alto Tribunal ya ha señalado que un principio para descubrir la intención de las partes -cuando no se pueda determinar con total claridad lo que efectivamente se pactó-, de conformidad con los principios de coherencia y continuidad de los contratos, es investigar la conducta que han desplegado las mismas al momento de ejecutar el mismo, es decir, se retoma el adagio de derecho romano clásico que señalaba que es más "efectivo lo que las partes han hecho que lo que las partes han dicho" (ex antecedentibus et consequentibus óptima fit interpretatio).


Lo anterior, tiene sustento en la tesis de este Alto Tribunal que a continuación se transcribe:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo IV, Civil, P.R. SCJN

"Tesis: 110

"Página: 78


"CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. Si las palabras por sí mismas no revelan con toda claridad la materialidad del contrato, habrá que buscar la intención, y para descubrir ésta, hay un principio de derecho adoptado por casi todas las legislaciones modernas y reconocido por la jurisprudencia y la doctrina de todos los países, a saber; investigar la conducta que los mismos interesados han observado respecto del contrato, al ejecutarlo, ya que a la ejecución del contrato suele llamársele interpretación auténtica. Es igualmente útil ver los precedentes del contrato para encontrar la voluntad, como le dicen casi todas las legislaciones actuales entre ellas el código español en su artículo 1282 y el moderno código italiano en 1362, que hablan de que los contratos o el encuentro de la voluntad común debe determinarse por los antecedentes, las concomitancias y las consecuencias del contrato. Ex antecedentibus et consequentibus optima fit interpretatio. Este principio general del derecho tiene vigencia en la legislación mexicana, en la que no hay un texto expreso en ese sentido pero lo acoge a virtud de que está tomado del derecho romano que prevenía que es más efectivo lo que las partes han hecho que lo que las partes han dicho, potius est id quod agitur quam id quod dicitur.


"Amparo civil directo 3418/52. **********. 3 de junio de 1954. Mayoría de tres votos. Disidentes: H.M. y J.C.E.. Ponente: J.C.E.. Engrose: G.G.R.."


De esta manera, tomando en consideración que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda -visible en el tomo I-, confesó que fueron pagadas las inversiones junto con sus respectivos intereses, documentadas en los documentos base de la acción, según se desprende de la contestación al hecho 4 -fojas 100-, así como de la contestación al hecho 7 -fojas 105-, y de las excepciones opuestas por el mismo, siendo éstas las de: "Excepción de la práctica bancaria de un depósito bancario, sin recabar el recibo, ni requisitar su liquidación en el recuadro del mismo" -fojas 125- y "Excepción del ajuste del rendimiento en caso de renovación de cada inversión controvertida" -fojas 129-, y sin haber aportado prueba alguna que sustentara su dicho, es decir, de haber pagado las inversiones, resulta inconcuso que se renovó el capital en comento.


En efecto, atendiendo a los términos en que se ejecutó el contrato en cuestión, tal como lo confesó el ahora tercero perjudicado en el sentido de que pagó los intereses -sin haber probado dicha cuestión-, resulta como consecuencia lógica el hecho de que se renovara el capital, pues los intereses se generan en virtud de la vigencia del capital por su naturaleza intrínseca accesoria, por lo que presuponen la vigencia del capital, situación que no se produciría si el capital hubiera quedado prescrito.


De esta manera, al recaer en el banco la carga de la prueba de haber pagado los intereses, de conformidad con el artículo 1194 del Código de Comercio, resulta inconcuso que el capital no se encontraba prescrito. Se transcribe a continuación el artículo 1194 que prevé dicha regla en materia mercantil:


"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."


No es óbice a lo anterior lo alegado por el tercero perjudicado en el sentido de que se encontraba impedido para demostrar el efectivo cumplimiento del contrato, junto con los intereses, pues señala que de conformidad con las circulares 582 y 1029 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estaba facultado para destruir la documentación de carácter probatorio o que pudiera ser necesaria para aclaraciones, después de transcurridos doce años a partir de que se concertó el vencimiento de las inversiones controvertidas, por lo cual aduce que dichos documentos fueron destruidos al amparo de dichas disposiciones.


Sin embargo, dentro de la propia circular 1029 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su numeral 5, se establece claramente que la documentación que hubiere servido de base para el otorgamiento de créditos y la que ampare la disposición de los mismos, así como la relacionada con operaciones pasivas, no podrá ser destruida cuando las obligaciones se encontraren insolutas.


En efecto, la circular en comento, en el numeral 5, señala expresamente lo siguiente:


"5. La documentación que hubiere servido de base para el otorgamiento de créditos y la que ampare la disposición de los mismos, así como la relacionada con operaciones pasivas, no podrá ser destruida aunque se hubiere microfilmado mientras los créditos, o las obligaciones se encuentren insolutos, debiendo conservarse los originales cuando menos durante los 12 meses siguientes después de su cobro o liquidación, siempre que no se refieran a asuntos que se encuentren en trámite litigioso o sujetos a procedimientos extrajudiciales o administrativos pendientes de resolución, en cuyo caso deberán conservarse hasta la total conclusión del asunto de que se trate."


En este sentido, al haber destruido la supuesta documentación comprobatoria, sin que le beneficiara la disposición transcrita, resulta que no probó los extremos de su excepción de conformidad con el artículo 1194 del Código de Comercio, por lo cual, se colige que el capital se encontraba vigente.


Ahora bien, toda vez que como quedó señalado, el capital se renovó periódicamente -contrariamente a lo establecido por la S. responsable-, la renovación automática del capital trae como consecuencia que la prescripción se interrumpa, en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, ya que la obligación contenida en el documento, constituye una obligación que se actualiza de momento a momento mientras subsista la causa que la originó -la administración de la cantidad de dinero depositada en la institución bancaria-.


En efecto, una de las causas por las que se interrumpe el término de la prescripción, es precisamente la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor, por lo cual, se colige que al haberse renovado el capital en cada vencimiento, resulta que el término de la prescripción se interrumpió por cada renovación del referido capital.


Se transcribe a continuación el numeral citado para mayor claridad:


"Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. ..."


De esta manera, es de señalarse que se considera fundado el concepto de violación del quejoso, en el sentido de que el capital se encontraba vigente por la renovación automática del mismo.


Ahora bien, toda vez que se resolvió vigente el capital, resulta que la cuestión de los intereses, junto con su prescripción, no ha sido resuelta por la S. responsable, por lo cual se deja entonces, plenitud de jurisdicción a la misma para que determine si prescribieron los mismos.


Es necesario señalar que la S. deberá determinar si prescribieron los intereses, sin dejar de considerar lo establecido por el Código de Comercio en su artículo 1047, respecto al cómputo del término de la prescripción, por las razones que se precisan en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


SEXTO. Ahora bien, se analizarán de forma conjunta los conceptos de violación marcados con los números 2 y 4 del inciso II del considerando tercero del presente fallo, por la relación que guardan entre sí.


Mediante dichos conceptos de violación el quejoso señala que la S. de forma ilegal realizó una distinción entre el capital y los intereses, sin que exista señalamiento en los documentos base de la acción que así lo acredite.


Que de tal manera es ilegal que la S. haya condenado sólo al pago de la inversión documentada en el "Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" número 1924914, y respecto de la inversión del "Recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración" número 1500433, pues considera que la falta de pago del capital señalado en los títulos de crédito por la instrucción del titular de los mismos de "renovación automática al vencimiento" nunca fue liquidado, así como tampoco se abonó el interés o rendimiento a la cuenta señalada, por lo que el importe de éstos conforman una unidad (capital e interés o rendimiento) que sería el capital con el que se renovarían las inversiones de los títulos de crédito.


Arguye que la S. realizó una distinción arbitraria que carece de todo sustento, al determinar que el capital sólo tiene la instrucción de renovación y los intereses un fin distinto, puesto que no existe disposición o señalamiento en los documentos base de la acción que así lo acredite.


Afirma que es ilegal la determinación del Juez de origen, al declarar fundada la excepción de falta de pacto expreso para capitalizar intereses, al considerar que al no existir instrucción expresa del ahora recurrente, no se estaba ante el supuesto de que al importe de capital por el que se suscribieron los documentos base de la acción de origen, se le abonara día a día o momento a momento la cantidad respectiva por concepto de interés o rendimiento pactado.


Sostiene que es ilegal la determinación de la S. responsable, al argumentar que operó la prescripción de los intereses generados en los recibos antes referidos, generados desde la emisión de los mismos y hasta el año de mil novecientos noventa y siete, y parte de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que erróneamente consideró que el rendimiento fuera pagado a su vencimiento de forma anual, siendo que debía ser depositado a la cuenta de intereses.


Señala que de lo anterior se deriva que el interés o rendimiento pactado y generado durante el periodo de vigencia, y el importe de capital de los documentos base de la acción de origen -que nunca fueron pagados al titular del documento, dada la instrucción expresa de "renovación automática"-, conformaron una unidad (capital e interés o rendimiento), por lo que no existió prescripción de los intereses.


Este Alto Tribunal considera infundados los conceptos de violación a que se ha hecho referencia, en atención a las siguientes consideraciones:


Como cuestión previa para el examen apropiado de las argumentaciones referidas, amerita realizar previamente algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del contrato de depósito bancario de dinero, regulado por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


La Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito estuvo en vigor hasta el día dieciocho de julio de mil novecientos noventa, ya que fue abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación ese día miércoles dieciocho de julio del citado año, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación de conformidad con su artículo primero transitorio.


Es por ello que en este caso tiene aplicación la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, puesto que los documentos utilizados como base de acción en el juicio ordinario mercantil datan de los días diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis y once de mayo de mil novecientos ochenta y siete, y tal ordenamiento establecía en su artículo 5o., que en las operaciones y servicios bancarios, las instituciones de banca múltiple, como era el Banco Nacional de México, Sociedad Nacional de Crédito (ahora Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex), se regían por esta ley, por la Ley Orgánica del Banco de México, y en su defecto, en el orden siguiente: I. Por la legislación mercantil; II. Por los usos y prácticas bancarios y mercantiles; y, III. Por el Código Civil para el Distrito Federal.


En el artículo 30, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, se consignaba que las instituciones de crédito podían recibir depósitos bancarios de dinero a plazo o con previo aviso.


Igualmente, al tenor del mencionado artículo 30, fracción XVI, de la nombrada ley, las instituciones de crédito también estaban facultadas para recibir depósitos en administración, en custodia, en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles.


Enseguida, en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, se consignaba la forma como podían celebrarse las operaciones pasivas, en las instituciones de crédito, esto es, la captación de recursos del público, por tales instituciones mediante las operaciones como la recepción de depósitos de dinero, la aceptación de préstamos y créditos, la emisión de bonos bancarios y obligaciones subordinadas, según se advierte de la transcripción de esos numerales:


"Artículo 30. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:


"I. Recibir depósitos bancarios de dinero:


"a) A la vista;


"b) De ahorro; y,


"c) A plazo o con previo aviso;


"II. Aceptar préstamos y créditos;


"III. Emitir bonos bancarios;


"IV. Emitir obligaciones subordinadas; ..."


"Capítulo III

"De las operaciones pasivas


"Artículo 39. La captación de recursos del público por las instituciones de crédito, se realizará mediante las operaciones a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 30 de esta ley y de conformidad con lo establecido por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por el presente capítulo, y las demás disposiciones aplicables."


Como se constata, conforme al texto de estos dos preceptos, la institución bancaria estaba facultada para celebrar operaciones de depósito bancario de dinero a plazo, y de esa forma podía captar recursos económicos del público, cuyas actividades podía realizar, además, de conformidad con lo establecido por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y las demás disposiciones aplicables, como indica el mencionado artículo 39 de la ley reglamentaria de referencia, acabado de transcribir.


En ese tenor, tiene interés señalar que en los artículos 267, 268 y 271 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se precisa la naturaleza del depósito bancario de dinero, pues el primero de ellos establece que el depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario -en este caso a la institución bancaria-, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, a menos que, como precisa el artículo 268, el depósito se constituya en caja, saco o sobres cerrados, caso en el cual no se transfiere la propiedad al depositario, por lo que su retiro quedará sujeto a los términos y condiciones que en el contrato se señalen.


Por su parte, el artículo 271 de la ley en cita permite que los depósitos bancarios sean retirables a la vista, a plazo o previo aviso.


Estas estipulaciones son confirmadas por los textos de los artículos 267, 268 y 271 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se reproducen a continuación:


"Artículo 267. El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."


"Artículo 268. Los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiro quedará sujeto a los términos y condiciones que en el contrato mismo se señalen."


"Artículo 271. Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el depósito es retirable al día hábil siguiente a aquel en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista."


De los citados artículos 267, 268 y 271 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los diversos 30 y 39 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, se coligen inicialmente las siguientes directrices:


1. Para la existencia del contrato de depósito bancario de dinero se requiere de una relación entre el depositante y la institución depositaria, una vez que la entrega de la suma de dinero se ha efectuado al banco.


2. El depósito bancario de dinero es una operación pasiva, porque el depositante del dinero transfiere temporalmente la propiedad al banco depositario, y no es éste el que pone a disposición de aquél los recursos económicos.


El citado razonamiento coincide con la apreciación doctrinaria de J.R. y R., localizada en su libro que lleva como título "Derecho Bancario", séptima edición, México, 1993, página 34, quien señala lo siguiente:


"Pero la clasificación seguida por la inmensa mayoría de los tratadistas de derecho bancario es la clásica, que distingue entre operaciones activas y pasivas de crédito, por un lado y, por el otro, las operaciones neutrales o de mediación. Dada la función de intermediación del crédito, que es lo típico de las instituciones bancarias, se comprende que en esa distinción de operaciones pasivas que representan la corriente de capitales que fluyen hacia las instituciones de crédito, y activas, que significan la salida de esos mismos capitales hacia las empresas mercantiles, industriales, hacia los particulares que los necesitan, recoge la esencia misma de estas operaciones.


"...


"Las operaciones pasivas representan aquellas actividades, mediante las cuales el banco recibe crédito, obtiene capitales de diversas procedencias para disponer de ellos. Desde el punto de vista contable, se traducen en asientos del debe o partidas del pasivo del balance, puesto que son deudas de la institución de crédito.


"El grupo más característico y destacado de ellas está formado por las operaciones de depósito.


"Las operaciones pasivas representan la base de la economía de todas las instituciones de crédito modernas, que no podrían concebirse sin un amplio capital ajeno, de manejo."


3. La citada transferencia (depósito) de dinero, que equivale a una concesión de crédito al banco, lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie; lo cual se transforma en un derecho de crédito del depositante en contra del banco depositario, a obtener la restitución de la suma depositada en la misma especie monetaria.


4. Por ello, de ser propietario del dinero depositado, el depositante pasa a ser acreedor del banco depositario.


La anterior consideración se refuerza con la opinión del tratadista Ó.V. del Mercado, localizada en su libro titulado "Contratos Mercantiles", segunda edición, México, 1985, página 338; quien señala que el depósito bancario de dinero es aquella "Operación que se hace en una institución capacitada para recibir dinero del público. El depósito se hace y transfiere la propiedad del dinero al depositario, quien se obliga a restituir una misma suma en la misma especie. Se trata del depósito que se denomina irregular, en virtud del cual, el banco se obliga a tener a disposición del depositante un monto igual al del dinero depositado cuando así se lo requiera. De esa forma se entiende el artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.".


El citado autor precisa que: "En el depósito de dinero, la banca adquiere la propiedad del numerario y puede disponer libremente de él. En el contrato respectivo se establece, en su caso el monto del interés que la institución deberá pagar al depositante y las condiciones para hacerlo, señala el artículo 273 de la misma ley.".


5. Adicionalmente debe señalarse que el depósito bancario es un acto de comercio, ya que en el artículo 75, fracción IV, del Código de Comercio, se establece que la ley reputa actos de comercio a las operaciones de bancos.


En congruencia con las citadas directrices, para la mayor parte de la doctrina: a) la adquisición de la propiedad por parte del banco sobre los fondos depositados, conlleva la facultad de disposición que tiene sobre los mismos; y, b) la obligación que asume de restituirlos al depositante, integran y agotan el contenido de las definiciones de lo que la doctrina considera es el contrato de depósito bancario de dinero.


Un sector igualmente mayoritario de los tratadistas estima que el depósito de dinero es un contrato real, que se perfecciona mediante la entrega del dinero a la institución bancaria, por lo que considera que la traditio es un elemento constitutivo del negocio, que sólo vincula a las partes desde que la entrega tiene lugar, pues estima inconcebible el nacimiento de la obligación del banco de restituir una suma de dinero, sin la existencia de una entrega previa de éste.


Esta apreciación de la doctrina parece ser acorde con el artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual precisa que el depósito de una suma determinada de dinero transfiere la propiedad al depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie.


Aunque otro sector de los letrados ha criticado que se confunda el momento de la asunción de la obligación, con el de su ejecución, sostiene que si bien es inconcebible la ejecución de la obligación de restituir el dinero antes de la entrega, no existe obstáculo para que la obligación pueda ser contraída antes de que la traditio sea efectuada.


Por otra parte, doctrinariamente se ha considerado que la transmisión de la propiedad de los fondos depositados y la facultad de su uso y disposición por parte de la institución bancaria asimilan el depósito de dinero al depósito irregular, ya que el depósito regular se caracteriza por ser un contrato de estricta custodia.


En el depósito regular el depositante tiene derecho a que le sea restituida la misma cosa depositada, con todos sus productos y accesiones, mientras que en las otras clases de depósito, como el bancario de dinero, sólo cuenta con un derecho de crédito en contra del banco, debido a que, como se ha dicho, el artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito precisa que el depósito de una suma determinada de dinero transfiere la propiedad al depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie.


De acuerdo con el criterio que antecede, el autor J.R. y R., señala en su libro ya citado, página 34, que los depósitos regulares: "Son aquellos en los que el banco se obliga a la custodia y restitución de la misma cosa de que se hace entrega por el depositante", mientras que los depósitos irregulares son; "aquellos en los que el banco depositario sólo restituye otro tanto igual de las cosas o valores recibidos del depositante.".


En conclusión, este Tribunal en Pleno estima que el depósito bancario de dinero a plazo constituye un depósito irregular, así como un contrato de crédito del tipo de operación pasiva, por las siguientes razones:


1. Porque existe una relación real de entrega de dinero y la obligación de devolución de la suma depositada en la misma especie, no obstante que el depositario adquiere, desde el momento de la constitución del depósito la propiedad del dinero depositado.


2. Existe un aplazamiento o diferimiento de esa obligación de devolución a una fecha posterior respecto de la correspondiente a la entrega de la suma depositada, dado que la función principal del depósito bancario es una forma de concesión de crédito a la institución depositaria que recibe los recursos financieros del público para el desarrollo de su actividad empresarial, conocida como actividad profesional de intermediación en el crédito, y por ello queda obligada a restituir la suma depositada en la misma especie.


Por tanto, se asimila el depósito de dinero al depósito irregular, ya que no obstante que se trata de un depósito, en realidad se transfiere la propiedad del dinero depositado al depositario, en el cual éste se obliga a restituir el equivalente al final del depósito (en el plazo pactado); en cambio, en el depósito regular no se transfiere la propiedad al depositario, sino que es un contrato de estricta custodia en el que se debe restituir la misma cosa depositada.


Esta apreciación es congruente con el criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, que dice:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 150


"CAMBIOS. DECRETO DE CONTROL GENERALIZADO DE PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS. ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 267 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. El depósito bancario de dinero, regulado por el artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tiene como característica peculiar la de que transfiere la propiedad de una suma determinada de dinero nacional o en divisas o monedas extranjeras al depositario, a diferencia del depósito civil o mercantil que no traen consigo dicha transmisión; circunstancia ésta que hace que se le considere como depósito irregular, pero ello no significa que la obligación del depositario sea liberable con moneda del curso nacional, sino la de devolver, si bien no exactamente el mismo dinero que recibió, dinero de la misma especie y calidad del que fue objeto del depósito, según mandato expreso del artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."


En el caso a estudio, con los documentos exhibidos como base de la acción en el juicio ordinario mercantil, este Alto Tribunal estima que se acredita la existencia del depósito bancario de dinero a plazo celebrado entre el hoy quejoso y **********, los días diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis y once de mayo de mil novecientos ochenta y siete.


Lo anterior es así, ya que por lo que hace al recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento 1924914, se advierte como fecha de concertación el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis, y como la de vencimiento el diecisiete de abril del mismo año.


Se indica como primer titular a **********. Se señala que el importe es de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), que derivado del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, que creó la nueva unidad de nuestro sistema monetario, son actualmente $********** (********** pesos 00/100 M.N.).


Debajo de esto se precisa la cuenta en la que se abonarán los intereses, señalándose que su pago se hará en la fecha de vencimiento.


Se indica como instrucción especial que tiene renovación automática.


Al anverso del documento se señala: "El pagaré que ampara este recibo será renovado automáticamente a su vencimiento cuando se tengan instrucciones de renovación, salvo aviso en contrario de su titular, recibido por nosotros a más tardar al vencimiento del título original o de la última de sus renovaciones.".


Por su parte, el recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración número 1500433, indica como fecha de concertación el once de mayo de mil novecientos ochenta y siete, y como la de vencimiento el once de agosto del mismo año.


Como primer titular aparece **********. Se señala que el importe es de $*********** (********** pesos 00/100 M.N.), que derivado del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, que creó la nueva unidad de nuestro sistema monetario, son actualmente $********** (********** pesos 00/100 M.N.).


Debajo de eso se exponen las instrucciones para el abono de intereses, precisándose que el día de pago de los intereses será la fecha de aniversario. Con posterioridad se indica la aplicación del capital al vencimiento señalándose su renovación.


Del anverso del documento se desprende que: "El depósito a plazo de que se trata será renovado automáticamente a su vencimiento, con las mismas características, salvo aviso en contrario de su titular recibido por nosotros a más tardar al vencimiento del depósito original de la última de sus renovaciones, excepto cuando se concrete con instrucciones de liquidación al vencimiento.".


El contenido de los dos documentos descritos conduce a este órgano resolutor a estimar comprobada la existencia del contrato de depósito bancario de dinero, por existir una relación entre el quejoso y la institución depositaria, **********, así como la entrega de la suma de dinero efectuada al banco, los días diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis y once de mayo de mil novecientos ochenta y siete, por los montos precisados con anterioridad, y la obligación de restituir la suma depositada en la misma especie, lo cual se transforma en un derecho de crédito del depositante en contra del banco depositario, a obtener la restitución de la suma depositada.


Por ser el depósito bancario un acto de comercio, conforme a la disposición del artículo 75, fracción IV, del Código de Comercio, para efectos de su existencia debe atenderse a la previsión del artículo 78 del mismo ordenamiento relativa a que cada una de las partes de los contratos mercantiles "se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse", y la validez del acto comercial no depende "de la observancia de formalidades o requisitos determinados", como se aprecia de su transcripción.


"Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."


Ahora bien, el concepto de violación del quejoso va encaminado a demostrar que el capital invertido y los rendimientos generados constituyen una unidad, y de tal manera probar que los intereses no prescribieron de manera diversa al capital.


En primer término, es menester precisar que los conceptos relativos al capital e intereses tienen naturaleza diversa, de forma tal que para que se considere que éstos conformaran una unidad en determinado contrato, se estima necesario que existiera pacto expreso que así lo determine, siguiendo el principio de que al tratarse de contratos mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.


En el ámbito financiero-económico por interés se entiende el precio que debe pagarse por la utilización de bienes de capital expresados en dinero, o la ganancia que se obtiene de una cosa patrimonial, principalmente del dinero prestado.


En otras palabras, los intereses son desde ese punto de vista el precio del crédito, respecto de lo cual algunos tratadistas consideran que los intereses son las cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital consistente también en dinero.


En ese sentido, son dos notas principales las que distinguen a la deuda derivada de los contratos que interesan, de los intereses:


1. En cuanto a la primera, su condición de pacto principal; y,


2. Los segundos, su carácter accesorio del contrato de depósito bancario de dinero; en el cual junto con la obligación de restitución del capital, el banco depositario asume a favor del depositante la obligación de pagarle los intereses inicialmente convenidos, con arreglo a la tasa fijada.


Ahora bien, habiendo quedado precisado que son cosas distintas el capital y los intereses, es preciso señalar que para considerar la existencia de una unidad entre éstos, es necesario que se demuestre tal pacto.


Sin embargo, de los documentos base de la acción se desprende que los intereses se trataron como un concepto diferente al del capital, aunado al hecho de que de los mismos no se advierte el pacto de capitalización de intereses -que es lo que pretende el quejoso-, pues en ningún momento se aprecia que los intereses se renovarían, es decir, que se agregarían al monto de la suerte principal, y el total se renovaría en las mismas condiciones, sino por el contrario, se realizan indicaciones por separado de cada uno de dichos conceptos.


En efecto, del "Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" 1924914, debajo de las especificaciones respecto a la fecha de concertación, fecha de vencimiento, nombre de los titulares y cantidad del depósito, señala como cuenta de abono de intereses la número 305811, y se señala que la misma es existente, así como que se especifica que el día de pago de intereses será el del vencimiento. Tal como se advierte a continuación:


Se suprime imagen por contener información confidencial.


Por su parte, el "Recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración" número 1500433, después de las señalizaciones relativas al depósito, contiene una cláusula de "Instrucción de abono de intereses", precisándose que la cuenta para el abono será la 0860895, y como día de pago de intereses la fecha de aniversario, especificándose respecto del capital su renovación. Tal como se refleja a continuación:


Se suprime imagen por contener información confidencial.


Del contenido de los documentos referidos se observa que las partes pactaron de forma expresa que los intereses serían pagados a una fecha específica (de vencimiento o de aniversario), así como que para que tal circunstancia sucediera se estableció en cada uno de ellos una cuenta donde se haría el depósito referente a dicho concepto.


De tal manera, se considera que con dichas especificaciones se demuestra que los intereses constituyen un concepto distinto al capital, así como que al existir una fecha de pago de los intereses, el quejoso a partir de ésta, estuvo en posibilidad de demandar su pago, pues desde ese momento era exigible.


Al establecerse una fecha de vencimiento de los intereses, junto con la renovación automática del contrato, se colige que se trata de una prestación periódica, entendiéndose como tal la que se pacta en un contrato en el que el acto nace ya perfeccionado, pero no concluye, en tanto que las partes se siguen haciendo prestaciones continuas o periódicas.


No es óbice a lo anterior el hecho de que el quejoso sostenga que al especificarse en el anverso del documento 1500433, que al renovarse el depósito lo sería con "las mismas características", no se realizó distinción alguna entre los elementos del mismo, por lo que se entiende incluido lo relativo a los intereses.


Lo anterior, ya que se considera que tal como lo sostuvo la responsable, al especificarse en tal documento una cláusula especial respecto a que al ser renovado, la tasa de interés podría ajustarse a las disposiciones del Banco de México, se advierte la remisión a la especialidad y no así a la generalidad de lo pactado.


En efecto, se considera que al expresarse una cláusula en relación con la modificación relativa a la tasa de interés, no es posible sostener el pacto general, ya que si en el documento se está realizando una distinción, ésta no puede pasarse por alto, sino al contrario, debe respetarse por las partes.


Aunado a lo anterior, del contenido de los documentos base de la acción, no se genera la convicción para tener por acreditado que debía considerarse como una unidad el capital y los intereses generados por el contrato de depósito, para de tal manera considerar la capitalización de los mismos.


Lo anterior, ya que tal como lo señaló la S. responsable, el quejoso para demostrar su dicho en relación con que los intereses y el capital conforman una unidad, debía cumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 1194 del Código de Comercio, que señala que el que afirma está obligado a probar, y que, en consecuencia, el actor debe probar su acción; y al haber estimado la S. responsable que de los documentos base de la acción no se desprendía pacto alguno que demostrara que ello era cierto, se considera correcta la determinación al respecto; pues con sus conceptos de violación el quejoso no demuestra lo contrario.


Son aplicables al caso los criterios de este Alto Tribunal que enseguida se reproducen:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVIII

"Tesis:

"Página: 385


"ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL, ESTUDIO DE OFICIO DE LA. El estudio de si el actor ha probado o no su acción, por más oficiosamente que se haga, lejos de implicar una violación a la ley, implica acatamiento de la misma, dado que el artículo 1194 del Código de Comercio dice que el actor está obligado a probar su acción y el artículo 1326 del mismo ordenamiento dispone que cuando el actor no probare su acción será absuelto el demandado; de donde se infiere que es obligación del juzgador examinar si se ha probado o no la acción, independientemente de que haya o no alegación de la contraparte a ese respecto, máxime que la exposición de los hechos está a cargo de las partes, en tanto que la aplicación del derecho corresponde al juzgador.


"Amparo directo 6776/55 **********. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro H.M. no votó por las razones que constan en el acta del día. Disidente: J.C.E.. Ponente: G.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXI

"Tesis:

"Página: 1008


"CONTRATOS MERCANTILES. El artículo 78 del Código de Comercio y la teoría que lo informa en cuanto a la interpretación de los contratos mercantiles, es concluyente en el sentido de que cada uno se obliga en la manera y términos que parece que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de fórmulas o de requisitos determinados. Por tanto, demostrado que una persona se obligó en determinada forma al hacer un pedido, la omisión de hacer constar en él la forma de la obligación, no invalida ésta.


"Amparo civil directo 632/54. **********. 2 de agosto de 1954. Mayoría de tres votos. Disidentes: H.M. y J.C.E.. Ponente: G.G.R.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIX

"Tesis:

"Página: 131


"CONTRATOS MERCANTILES, PRUEBA DE LOS. La existencia de un contrato de carácter mercantil puede demostrarse por todos los medios de prueba consignados en el Código de Comercio, pues de acuerdo con el artículo 78 de dicho código, para su celebración no se requiere formalidad alguna determinada e incluso puede concertarse de manera verbal.


"Amparo civil directo 5823/50. **********. 4 de julio de 1951. Mayoría de tres votos. El Ministro C.I.M., no intervino en esta resolución, por las razones que constan en el acta del día. Disidente: V.S.G.. R.: R.E.."


La distinción entre capital e intereses se corrobora al observarse que en la sentencia emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del amparo número DC. 563/2007, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, dicho órgano colegiado al analizar la prescripción relacionada con los recibos en análisis, sostuvo que en el caso posiblemente podrían estar prescritos los beneficios derivados de la inversión, pero ésta como tal con renovación automática no habría prescrito, de lo que se colige que se reconoció implícitamente la separación entre un concepto y el otro.


De tal manera, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo en los que sus efectos se generan momento a momento, y haberse pactado la cuenta en la que serían depositados los intereses, así como la fecha de su cumplimiento, no le asiste la razón al quejoso al pretender que dichos conceptos constituyan una unidad y que de tal manera no se hubiera declarado la prescripción por los intereses de forma distinta a la de la inversión original.


SÉPTIMO. Se estudiarán en su conjunto los conceptos de violación del quejoso tendentes a impugnar la aplicación del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en relación al término de prescripción de los intereses de los recibos 1500433 y 1924914.


Se analizará, en un primer momento, si los conceptos de violación referidos, satisfacen los requerimientos legales y jurisprudenciales en cuanto a su expresión, para constatar si este Tribunal en Pleno entrará al estudio de los mismos, siendo dichos requerimientos básicamente que el quejoso haya expresado con claridad la causa de pedir, señalando cuál es la lesión o agravio que estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio.


Sirve de fundamento a lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, la cual se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, agosto de 2000

"Tesis: P./J. 68/2000

"Página: 38


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


En este sentido, tomando en consideración que la demanda de amparo constituye un "todo unitario", deben apreciarse de manera conjunta los conceptos de violación, con la finalidad de advertir que efectivamente se satisfagan los requerimientos legales y jurisprudenciales ya referidos.


De tal manera, de un estudio armónico a la demanda de garantías, se advierte que el quejoso realizó razonamientos tendentes a impugnar la cuestión de la incorrecta aplicación del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal en materia de prescripción de los intereses, por lo cual es procedente su estudio.


Sirve de fundamento al estudio armónico de los conceptos de violación, la tesis de este Alto Tribunal que se transcribe a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"109-114, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 43


"DEMANDA DE AMPARO. CONSTITUYE UN TODO UNITARIO. Si en la demanda de garantías no se señalan conceptos de violación en párrafo separado, sino únicamente se expresan los demás requisitos previstos por el artículo 166 de la Ley de Amparo; pero de la lectura de los hechos narrados se llega a la conclusión de que la quejosa alega determinados conceptos de violación que le fueron causados por la autoridad responsable, deben estudiarse por constituir la demanda de garantías un todo unitario, lo que hace que forzosamente tenga que apreciársele en su conjunto, sin sujetarse al rigorismo -que ni la lógica ni el derecho pueden autorizar, pues sería contrario a los más elementales principios de éstos- de que precisa y solamente sean tomados como conceptos de violación los que como tales se expresen en un capítulo especial de la demanda.


"Amparo directo 2010/77. **********. 9 de enero de 1978. Cinco votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: G.S.A.."


Ahora bien, una vez constatado si el concepto de violación puede ser estudiado por este Alto Tribunal, ahora se analizará el mismo.


En este sentido, se estima que dicho concepto de violación es fundado, pues le asiste la razón al quejoso al señalar que la prescripción en materia mercantil se actualiza a los diez años, de conformidad con el artículo 1047 del Código de Comercio.


En efecto, en el artículo precitado se señala de manera clara y expresa que "la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años", siendo que únicamente prevé como causa para diferir dicho término el que se señale otro plazo en el propio Código de Comercio, por lo cual, siendo que no existe disposición que señale un plazo diferente a los diez años en materia mercantil, no es dable aplicar las reglas de prescripción de intereses que establece el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


Se transcribe a continuación el numeral referido para mayor claridad:


"Artículo 1047. En todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años."


De esta manera, es preciso señalar que las disposiciones de la ley civil sólo pueden aplicarse como supletorias del Código de Comercio, cuando éste no contenga disposiciones expresas respecto del punto de que se trate; y como en materia de prescripción el Código de Comercio tiene todo un capítulo que establece las reglas relativas a este modo de adquirir y de exonerarse de las obligaciones comerciales, no pueden aplicarse supletoriamente las disposiciones del derecho común, cuando se trata de prescripción mercantil en materia de intereses.


Sirve de fundamento a lo anterior, la tesis del Pleno de este Tribunal que a continuación se transcribe:


"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XXIV

"Materia(s): Civil

"Tesis:

"Página: 567


"LEGISLACIÓN SUPLETORIA. Las disposiciones de la ley civil sólo pueden aplicarse como supletorias del Código de Comercio, cuando éste no contenga disposiciones expresas respecto del punto de que se trate; y como en materia de prescripción, el Código de Comercio tiene todo un capítulo, que establece las reglas relativas a este modo de adquirir y de exonerarse de las obligaciones comerciales, no pueden aplicarse, supletoriamente, las disposiciones del derecho común, cuando se trate de prescripción mercantil.


"Recurso de súplica 29/23. **********. 5 de noviembre de 1928. Mayoría de nueve votos. Disidentes: S.M.O. y S.U.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De tal manera, la S. responsable aplicó incorrectamente el Código Civil ya referido, siendo que debió aplicar el Código de Comercio en lo relativo a la prescripción de los intereses, de forma tal que como lo precisa el quejoso, ésta será de diez años.


OCTAVO. Se considera infundado el concepto de violación sintetizado en el número 3 del considerando tercero, inciso II, de la presente ejecutoria, con base en las siguientes consideraciones:


Mediante su concepto de violación, aduce el quejoso que es ilegal y contrario a derecho lo resuelto por la S. responsable respecto de la tasa de interés o rendimiento del "Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" número 1924914, toda vez que no se respetaron los términos pactados, pues la demandada, ahora tercero perjudicada, los ajustó conforme a las disposiciones aplicables de cada renovación.


Señala que según se advierte del artículo 41 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, existe una "posibilidad" de ajustar el rendimiento o las condiciones generales del documento base de la acción de origen, y que ello tiene que ser avisado con diez días de anticipación.


Que la S. responsable pasó por alto elementos necesarios que justificaran que hubo un ajuste del rendimiento pactado en el documento base de la acción de origen, pues considera que si la demandada, hoy tercero perjudicada, ajustó dicho rendimiento, debió informarlo por escrito con diez días hábiles de anticipación, situación que no se encuentra acreditada en autos.


Que la S. responsable resolvió arbitrariamente al considerar que la renovación automática del documento a su vencimiento, sólo se refería al capital y no así a los intereses o rendimiento pactado en el documento base de la acción, sin tomar en consideración las notas plasmadas en el reverso del documento denominado "Recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración" número 1500433.


Este Alto Tribunal considera que los argumentos del quejoso son infundados.


Por un lado, contrario a lo que sostiene el quejoso, en relación con que en el "Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" número 1924914, no se respetaron los términos pactados relativos a las tasas de interés, este Tribunal Pleno advierte que del reverso del documento se aprecia que dentro de las "Notas importantes" se señala en el número 4), que: "Al renovarse el pagaré que ampara este recibo su rendimiento se ajustará, en su caso, a las disposiciones del Banco de México vigentes en esa fecha.".


De lo anterior se advierte que, tomando en consideración que la S. responsable al realizar la condena del pago de intereses, sostuvo que ésta se haría a razón de las tasas correspondientes autorizadas y publicadas por el Banco de México, actuó de acuerdo con lo que las partes pactaron.


Por lo que hace al diverso recibo 1500433, se advierte que de las "Notas importantes" plasmadas al reverso de dicho documento, se señaló que: "Al renovarse el depósito documentado en esta constancia, podrá modificarse su rendimiento para ajustarlo en todo caso a las disposiciones del Banco de México vigentes ...".


Con base en lo anterior, afirma el quejoso que no era obligatorio el pacto de estipular las tasas de interés conforme a lo preceptuado por el Banco de México, y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, en caso de haberse ajustado el rendimiento pactado en el documento, debió hacerlo mediante aviso por escrito con diez días de anticipación, lo que no está acreditado.


Se considera que no le asiste la razón al quejoso, ya que lo pactado en relación con las tasas de interés en el documento en análisis, es irrelevante, atendiendo a que dicha cuestión se trata de una norma de interés público, que tiene que estar conforme a lo dispuesto en ley.


Con la finalidad de establecer lo que debe entenderse por interés público, es menester tomar en cuenta que la legislación bancaria se ha desarrollado en tres etapas:


La primera que correspondía a la banca privada, de mil ochocientos noventa y siete a mil novecientos ochenta y dos.


La segunda se refiere a la banca nacionalizada, de mil novecientos ochenta y dos a mil novecientos noventa. El presidente de la República expidió en septiembre de mil novecientos ochenta y dos, los decretos de nacionalización de la banca privada y del control general de cambios; por lo cual en ese año se reformó la Constitución Federal, y en los años de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y cinco se expidieron dos Leyes Reglamentarias del Servicio Público de Banca y Crédito, respectivamente.


La Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito vigente al momento de la celebración del contrato de depósito base de la acción, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el lunes catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, la cual de acuerdo con su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente al de su publicación, y en su artículo segundo se estableció que se derogaban la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y uno; la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; así como todas aquellas disposiciones que se opusieran a dicha ley.


A partir de entonces, se sentaron las bases que permitían al Estado prestar el servicio bancario de manera exclusiva como consecuencia de la nacionalización de la banca.


La tercera etapa pertenece a la banca reprivatizada, de mil novecientos noventa hasta la actualidad. En atención a que el Estado ya no desempeña el papel de propietario mayoritario de las instituciones de banca comercial, se restableció el régimen mixto en la prestación del servicio de banca y crédito. El dos de mayo de mil novecientos noventa, el presidente de la República presentó al Congreso de la Unión una iniciativa de reformas a los artículos 28 y 123 de la Constitución General de la República, con el propósito de restablecer el régimen mixto en la prestación del servicio de banca y crédito, cuya iniciativa fue aprobada y el decreto correspondiente se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de mil novecientos noventa, por cuya razón se derogó el párrafo quinto del artículo 28 de la Constitución, que atribuía al Estado la exclusividad de prestar el servicio de banca y crédito, y de ese modo se registró la reprivatización de la banca.


Con motivo de la citada reforma constitucional de reprivatización de la banca, también se expidió la actual Ley de Instituciones de Crédito, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de mil novecientos noventa, y entró en vigor el día siguiente al de su publicación, la cual en sus artículos 8o. y 9o. permite que se autorice a las sociedades anónimas de capital fijo para operar como instituciones de banca múltiple.


El decreto de esta última ley abrogó la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, que regía el sistema de la banca nacionalizada a través de sus disposiciones de orden público.


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, esa ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los términos en que el Estado presta el servicio público de banca y crédito; las características de las instituciones a través de las cuales lo hace; su organización; su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo nacional; las actividades y operaciones que pueden realizar; y las garantías que protegen los intereses del público.


El referido artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito señala su carácter de orden público y el objeto de su protección, de la siguiente manera:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los términos en que el Estado presta el servicio público de banca y crédito; las características de las instituciones a través de las cuales lo hace; su organización, su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo nacional; las actividades y operaciones que pueden realizar, y las garantías que protegen los intereses del público."


Ahora bien, a fin de reafirmar que la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, que estaba vigente en mil novecientos ochenta y siete, pertenecía al derecho público por lo que sus disposiciones eran de orden público, y que no podían supeditarse a intereses particulares o individuales, ni a grupos determinados de individuos, debe decirse que al tenor del artículo 28 de la Constitución Federal, que regía en el año de mil novecientos ochenta y siete, el Banco de México era un organismo descentralizado del Gobierno Federal, y el servicio público de banca y crédito era prestado exclusivamente por instituciones pertenecientes al Estado denominadas sociedades nacionales de crédito, y ese servicio público no podía ser objeto de concesión a particulares.


Esto se corrobora con el texto del artículo 28 constitucional, vigente en el año de mil novecientos ochenta y siete, que enseguida se reproduce:


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.


"...


"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a las que se refiere este precepto: Acuñación de moneda; correos, telégrafos, radiotelegrafía y la comunicación vía satélite; emisión de billetes por medio de un solo banco, organismo descentralizado del Gobierno Federal; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; electricidad; ferrocarriles y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.


"Se exceptúa también lo previsto en la primera parte del primer párrafo de este artículo la prestación del servicio público de banca y de crédito. Este servicio será prestado exclusivamente por el Estado a través de instituciones, en los términos que establezca la correspondiente ley reglamentaria, la que también determinará las garantías que protejan los intereses del público y el funcionamiento de aquellas en apoyo de las políticas de desarrollo nacional. El servicio público de banda (sic) y crédito no será objeto de concesión a particulares. ..."


En el curso del contrato bancario de depósito, el banco central intervenía como rector en la fijación del tipo de interés que se debía pagar al depositante, pues de conformidad con el precepto constitucional transcrito, el Banco de México era el organismo descentralizado del Gobierno Federal y principal director de la prestación del servicio público de banca y crédito, en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito vigente en mil novecientos ochenta y siete, y la Ley Orgánica del Banco de México, como lo demuestran los artículos 32 y 14, respectivamente, de las mencionadas leyes:


"Artículo 32. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.


"En todo caso, las medidas que dicte el Banco de México se apegarán a las disposiciones legales aplicables, a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y a las directrices de política monetaria y crediticia que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones que le asignan las leyes respecto a la dirección de dicha política, así como para planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario."


"Artículo 14. Las tasas de intereses, comisiones, premios, descuentos u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas y de servicios, que realicen las instituciones de crédito, con residentes en el país y en el extranjero, se ajustarán a las disposiciones que dicte el Banco de México.


"Estas disposiciones tendrán carácter general, pero podrán aplicarse a determinado tipo de instituciones o a ciertas clases de operaciones."


Tocante a la naturaleza jurídica del Banco de México, como órgano público descentralizado, el doctor en derecho M.A.R., en su obra "Derecho bancario", tercera edición, México, 1986, páginas 74 y 75, realiza el siguiente comentario, y en torno de la transformación del Banco de México a organismo público descentralizado, a partir de la nacionalización de la banca privada, registrada el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y dos:


"Naturaleza jurídica del Banco de México. De acuerdo con la nueva Ley Orgánica del Banco de México, éste es un organismo público descentralizado. Sin embargo, este carácter le había sido otorgado al Banco de México por la anterior ley según la última reforma de que fue objeto, publicada ésta en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1982. Dicha reforma determinó la transformación de la personalidad jurídica del Banco de México de una sociedad anónima a un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Esta transformación fue una consecuencia del intenso proceso de cambio en la legislación bancaria que se inició con la nacionalización de la banca privada el 1o. de septiembre de 1982.


"El Banco de México tiene el carácter de organismo público descentralizado no sólo de acuerdo con la legislación vigente, sino de conformidad con la doctrina del derecho administrativo, la cual señala como características propias de los organismos públicos descentralizados: que tengan personalidad jurídica propia y un patrimonio también propio, que tengan por objeto realizar una actividad de interés público que compete al Estado, y que se trate de organismos que dependan indirectamente del Ejecutivo Federal y que posean además facultades y atribuciones autónomas. Estas mismas características las establecen la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Cabría añadir que esta transformación fue jurídicamente posible porque con la nacionalización de la banca privada el Gobierno Federal se convirtió en el propietario directo e indirecto (por conducto de las instituciones de crédito) del 100% de capital social del Banco de México como sociedad anónima.


"Para el logro de sus finalidades y para el cumplimiento de sus funciones, la administración del Banco de México ha sido encomendada a una junta de gobierno, a una comisión de crédito y cambios y a un director general.


"Los once miembros que integran la junta de gobierno son titulares de dependencias y organismos financieros y bancarios del Estado o son designados directamente por el Ejecutivo Federal. El director general será designado por el presidente de la República. De este modo, el Gobierno del Banco de México por la junta y el director general está sujeto al control del Ejecutivo Federal."


Por otro lado, respecto del servicio público, el catedrático y doctor referido, en su libro titulado "La Banca Múltiple", primera edición, México, 1981, páginas 91, 98 y 99, realiza la siguiente exposición: "Se entiende por servicio público, una actividad técnica, encaminada a satisfacer necesidades colectivas, básicas o fundamentales, mediante prestaciones individualizadas, sujetas a un régimen de derecho público, que determina los principios de regularidad, uniformidad, adecuación e igualdad.


"...


"Creo que, en nuestra época, es muy difícil que se llegue a afirmar que toda esta materia es, simplemente, de relación entre particulares, que pueden hacer lo que la autonomía de su voluntad les permite, sin inferencia del Estado, pues se estima que el crédito es un satisfactor de la vida económica actual, que debe ser vigilado y supervisado por el Estado, para que cumpla con su función de motor de la economía, ya sea privada, mixta, o estrictamente estatal y, pienso que, como lo indica V.B., la importancia de un servicio público, en un estado moderno, no depende ya de su relación inmediata con las funciones esenciales del Estado, sino con la naturaleza de las necesidades colectivas que satisface.


"...


"Como consecuencia de que el Estado determina si un servicio tiene el carácter de público, lo somete a una regulación especial en la que prevalece el interés público, sobre el interés individual, con el objeto de asegurar los principios antes mencionados y es evidente que en nuestros días, el crédito es una necesidad social que se inserta profundamente en la vida de la colectividad. ..."


En esa misma dirección, el también catedrático de derecho bancario y tratadista J. de la Fuente R., en su obra "Tratado de Derecho Bancario y Bursátil", cuarta edición, tomo I, México, 2002, página cinco, asienta lo siguiente:


"1) Normas de carácter público.


"La mayoría de las normas que se aplican a los intermediarios financieros son de naturaleza pública, en virtud de que al Estado le interesa regularlos por las siguientes razones:


"• Reciben los fondos del público, los cuales se invierten de diversas formas; toda vez que, de la cautela con que éstos se regulen y administren, depende, no sólo la seguridad de cada depositante e inversionista, sino también el ordenado desarrollo de la vida económica en su conjunto.


"• Sus servicios han penetrado profundamente en los hábitos de la sociedad moderna, al punto de convertirse en satisfactores indispensables para atender necesidades colectivas, que no podrían quedar al arbitrio exclusivo de los particulares y que es necesario reglamentar para lograr su adecuación al interés público, preservar su funcionamiento y regular las condiciones de prestación de dichos servicios.


"• Su quiebra perjudicaría de modo directo a los ahorradores e inversionistas, e indirectamente a la economía colectiva; lo anterior, redundaría en el menoscabo de la reputación de este tipo de sociedades, que podrían llegar a ser vistas con general desconfianza, por lo que existe un interés colectivo en evitar su descrédito.


"• Los bancos son el pilar del sistema nacional de pagos de un país, el cual facilita a los diversos agentes económicos la realización de transacciones y el intercambio de bienes y servicios."


Acerca de las disposiciones de orden público, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que éstas son las que conceden un beneficio a la colectividad y no de manera individual a los gobernados, como se aprecia de la tesis que enseguida se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 47, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 58


"INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN. La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad, con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría.


"Varios 473/71. Contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo Administrativos del Primer Circuito. 30 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.S.Á.."


Algunos tratadistas jurídicos opinan que las leyes de orden público son todas las que integran el derecho público y las que reglamentan el Estado, en aras de satisfacer necesidades colectivas, así como las que imponen a las partes prohibiciones o dictan medidas en protección de los terceros.


De lo expuesto en los párrafos que anteceden, se confirma que eran de orden público las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, así como las relativas a la Ley Orgánica del Banco de México, que tendían a proteger el servicio público de banca y crédito, en cuya virtud el artículo 32 de la primera ley en comento establecía que las tasas de interés se debían sujetar a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia; mientras que en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, se consignaba que las tasas de interés, así como los montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas y de servicios que realizaran las instituciones de crédito "se ajustarán a las disposiciones que dicte el Banco de México".


De ahí que como ya se anotó, en el artículo 32 de la mencionada ley reglamentaria, publicada el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, vigente desde el día siguiente, se consignaba que las tasas de interés, así como los montos, plazos y demás características de las operaciones bancarias que realizaban las instituciones de crédito debían sujetarse a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, la cual, a su vez, en el artículo 14 consignaba que las mencionadas tasas de interés, montos, plazos y demás características de las operaciones que realizaran las instituciones de crédito debían ajustarse a las disposiciones que dictara el Banco de México.


Sobre ese particular, el aludido catedrático y doctor en derecho M.A.R., en su libro titulado "La Banca Múltiple", ya descrito con anterioridad, páginas 100 y 101, asienta que: "Las autoridades hacendarias fijan, actualmente, los requisitos que los particulares deben llenar en las operaciones activas y pasivas, los intereses en ambas operaciones y las tarifas a que están sujetas, por ejemplo, en la actualidad, el Banco de México señala semanalmente las tasas de interés que pueden pagar las instituciones de crédito en los depósitos a plazo fijo y éstos no pueden ser modificados por la voluntad de las partes, como tampoco pueden ser modificados los requisitos para el otorgamiento de ciertos créditos".


La doctrina ha encontrado como justificación económica de esa atribución del Banco de México, de dictar las disposiciones conducentes relacionadas con las tasas de interés -que a su vez debían acatar las instituciones bancarias depositarias objetivamente y no de manera arbitraria-, al riesgo inherente de la actividad financiera desarrollada, así como la circunstancia de que los tipos de interés activos y pasivos se encuentran ligados a un factor o elemento variable independiente, como el precio del dinero, determinado por factores del mercado financiero y de políticas económicas y financieras, que se encuentran en constante cambio, y que son ajenos a la voluntad del banco depositario; además de la necesaria flexibilidad y adaptabilidad que deben tener los contratos financieros a los cambios coyunturales que se produzcan, puesto que en relación con los tipos de interés es prácticamente imposible su predeterminación en una medida fija, sobre todo en los contratos de depósito bancario de dinero; lo que no puede quedar a la libre apreciación de las partes que los celebren.


Es inobjetable entonces que eran de orden público las disposiciones bancarias ya indicadas, que permitían al Estado prestar el servicio bancario de manera exclusiva como consecuencia de la nacionalización de la banca, en virtud de la cual el presidente de la República expidió en septiembre de mil novecientos ochenta y dos, los Decretos de Nacionalización de la Banca Privada y del Control General de Cambios, cuyo servicio se regía principalmente por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito (vigente al momento de la celebración de los contratos de depósito base de la acción) que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el lunes catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, la cual de acuerdo con su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente al de su publicación, y la Ley Orgánica del Banco de México.


En ese orden de ideas, cabe recalcar que el banco central intervenía como rector en la fijación del tipo de interés que se debía pagar al depositante, al ser el organismo descentralizado del Gobierno Federal y principal director de la prestación del servicio público de banca y crédito, en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito vigente en mil novecientos ochenta y siete, y la Ley Orgánica del Banco de México, que le concedían la atribución de fijar las tasas de interés (artículos 32 y 14 citados con anterioridad).


De tal manera, siguiendo los lineamientos del marco legal referido, mediante la circular 1935/85 se determinó que el Banco de México establecería las tasas máximas de interés correspondientes a las operaciones pasivas en moneda nacional, aplicables, entre otros instrumentos, a los depósitos a plazo fijo, y que dichas tasas se daban a conocer semanalmente, mediante la circular de tasas de interés moneda nacional conocida como "Circular de tasas".


Es así, que al existir disposiciones de orden público de la legislación bancaria vigente en la época de la celebración del contrato base de la acción, entre ellas, las que emitía el Banco de México para fijar las tasas máximas que debían contratar las instituciones bancarias en sus operaciones pasivas, y que el Banco de México señalaba semanalmente las tasas de interés que podían pagar las instituciones de crédito en los depósitos a plazo fijo, que no podían ser modificadas por la voluntad de las partes de los contratos bancarios, se estima que la decisión de la S. responsable en cuanto a condenar a ********** a pagar los intereses causados sobre el capital actualizado de las inversiones documentadas mediante los recibos 1924914 y 1500433 a razón de las tasas correspondientes autorizadas y publicadas por el Banco de México, no viola las garantías del quejoso, toda vez que al tratarse de una cuestión de interés público son las tasas que deben seguirse.


Luego, se considera que no le asiste la razón al quejoso al argumentar que respecto de las tasas de interés se tenía que estar a lo pactado en el documento base de la acción número 1500433, ya que tal como quedó señalado con anterioridad, al ser una disposición de interés público que dichas tasas de interés tienen que estar a lo dispuesto por el Banco de México, todo acuerdo que vaya en contra de ello sería nulo.


En efecto, la cláusula que pretende el quejoso fuera tomada en cuenta sería nula, solamente por lo que hace a la parte del contrato de depósito base de la acción del juicio de origen, que se relaciona con la tasa fija cuyo texto a continuación se reproduce:


"La constancia que ampara este recibo devengara intereses pagaderos por mensualidades vencidas al 12.00000% anual y sobretasa exenta del impuesto sobre la renta pagadera exclusivamente a personas físicas al 81.37000."


Y del anverso de dicho documento se desprende:


"Al renovarse el depósito documentado en esta constancia, podrá modificarse su rendimiento para ajustarlo en todo caso a las disposiciones del Banco de México vigentes en ese fecha sobre las tasas de interés pagaderas por instituciones de crédito en los correspondientes depósitos."


Lo anterior, ya que con dicho pacto se transgreden las disposiciones de orden público, entre ellas, las dictadas por el Banco de México, con sujeción a los artículos 1o. y 32 de la ley bancaria reglamentaria y el artículo 14 de la ley orgánica de ese organismo público.


Por tanto, la decisión de la S. responsable al condenar respecto de las tasas de interés de acuerdo con las disposiciones emitidas por el Banco de México, estuvo en lo correcto, ya que fue en respeto a las normas de interés público.


En efecto, se advierte que dicho pacto estaría viciado de nulidad de acuerdo con lo establecido en los artículos 6o., 8o., 1795, fracción III, 1830, 1831 y 2226 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que estatuyen lo siguiente:


"Artículo 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero."


"Artículo 8o. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario."


"Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:


"...


"III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito."


"Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres."


"Artículo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres."


"Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."


Según se aprecia, en tales preceptos se consideran nulos los actos que contravengan normas de orden público, entre ellos, los «artículos» 6o. y 8o. del Código Civil referido, en los que se establece que son nulos los pactos que afecten al interés público y los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.


El contrato puede ser invalidado cuando su objeto, su motivo o su fin sea ilícito (artículo 1795, fracción III); y tocante a la leyes de orden público, en los artículos 1830 y 1831 del Código Civil referido, se consideran ilícitos los hechos que son contrarios a ese tipo de leyes, y el fin o motivo determinante de la voluntad de los contratantes tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público.


Por consiguiente, estas disposiciones legales deben relacionarse con el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, el cual consigna que esta ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los términos en que el Estado presta el servicio público de banca y crédito; las características de las instituciones a través de las cuales lo hace; su organización; su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo nacional; las actividades y operaciones que pueden realizar, y las garantías que protegen los intereses del público.


Luego, si en términos de los artículos 32 de esa ley reglamentaria, y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco de México, existía el imperativo de orden público de que las tasas de interés, así como los montos y los plazos de las operaciones bancarias debían ajustarse a las disposiciones que dictaba el Banco de México, que tenían carácter general, esta autoridad jurisdiccional decreta que fue correcta la determinación de la autoridad responsable.


De tal manera, al pretenderse la posibilidad de seguir las tasas y sobretasa de interés pactadas, se contraría las tasas de interés fijadas por el Banco de México, por lo que estaría viciado de nulidad dicho pacto, por lo que se considera que la S. responsable estuvo en lo correcto al determinar los intereses a pagar conforme a las disposiciones del Banco de México.


Se debe puntualizar que la nulidad a que se ha hecho referencia sólo sería por lo que hace a la estipulación accesoria del contrato de depósito bancario de dinero, relativa a la tasa bruta del 12%; sobretasa del 81.37%, por lo que el pacto principal puede legalmente subsistir con independencia de este pacto de los intereses con fundamento en el artículo 2238 del Código Civil referido para el Distrito Federal, que se transcribe enseguida:


"Artículo 2238. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si los (sic) partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera."


Por consiguiente, contrario al dicho del quejoso y tal como lo determinó la S. responsable, en lugar de las tasas de interés pactadas en el documento base de la acción identificado con el número de recibo 1500433 deben tenerse en consideración como pactadas las que haya determinado el Banco de México en la época respectiva, y a falta de éstas se hará el pago de los intereses correspondientes en la forma prevista en el artículo 362 del Código de Comercio.


En virtud de lo anterior, al resultar fundados por una parte, e infundados por otra los conceptos de violación del quejoso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para que la S. responsable:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.


2. Dicte una nueva en la que establezca que la excepción de prescripción opuesta por la demandada, no opera en relación con el capital del recibo 1804709, ya que fue interrumpida en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, debido a la renovación automática del documento.


3. Con plenitud de jurisdicción resuelva si prescribieron los intereses del recibo 1804709, sujetándose a lo establecido en el artículo 1047 del Código de Comercio, para el cómputo del término de la prescripción de los mismos.


4. Respecto de los recibos 1924914 y 1500433, resuelva que los intereses prescribieron a los 10 años, en términos del artículo 1047 del Código de Comercio.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la **********, en contra de la autoridad y por el acto indicado en el resultando primero de esta ejecutoria, en los términos precisados en el último considerando.


N.; en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., L.M.A.M., S.A.V.H., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M., excepto por lo que se refiere a los razonamientos relativos a que de la interpretación del documento base de la acción 1804709 se concluye que sí se pactó la renovación automática del capital respectivo, el que se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., el señor M.V.H. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular y, por ende, no se actualiza la prescripción genérica respecto de dicho documento resultando fundado el concepto de violación correspondiente; y a que en ninguno de los documentos 1804709, 1924914 y 1500433, hubo pacto de renovación de los intereses respectivos, el que se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros L.R., Z.L. de L., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., los señores M.A.A. y A.M. votaron porque sí existe pacto de renovación de intereses, razonaron el sentido de sus votos y el primero de ellos reservó su derecho para formular voto particular; el señor M.C.D. votó porque no existe pacto de renovación de intereses respecto de los recibos 1804709 y 1500433, pero sí respecto del 1924914; y el señor M.F.G.S. votó porque no existe respecto del recibo 1804709, pero sí respecto de los recibos 1924914 y 1500433; por ende, a propuesta del señor Ministro presidente O.M. se determinó que al no pactarse la renovación de intereses sí opera la excepción de prescripción respecto de éstos, por lo que se refiere a los pagarés 1924914 y 1500433.


Los señores M.A.A. y A.M. emitieron su voto precisando su posición en el sentido de que en los referidos pagarés sí existió pacto de capitalización de intereses.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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