Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Número de registro22555
Fecha01 Diciembre 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 811
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO 17/2009. **********.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un asunto que podría entrañar un criterio de importancia y trascendencia en materia mercantil, por cuanto hace a los contratos de depósito bancario de dinero en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, la Ley Orgánica del Banco de México, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y demás normas jurídicas relacionadas con dichas legislaciones.


SEGUNDO. La demanda de garantías se presentó oportunamente, pues a foja treinta y seis vuelta de los autos del juicio de amparo directo 17/2009, se localiza la certificación del secretario de Acuerdos de la Novena S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que hizo constar que la notificación de la sentencia reclamada se efectuó al quejoso el día veinticinco de marzo de dos mil nueve, mediante Boletín Judicial, y que surtió sus efectos el veintiséis siguiente; por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo transcurrió del veintisiete de marzo al veintitrés de abril de dicho año, con exclusión de los días veintiocho y veintinueve de marzo, así como del cuatro al doce y dieciocho y diecinueve de abril del citado año, por ser sábados y domingos y días inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por consiguiente, en virtud de que en la aludida certificación también se hizo constar que la demanda de amparo se presentó el veintitrés de abril del año en comento, se concluye que se interpuso oportunamente.


TERCERO. La parte considerativa de la sentencia reclamada en síntesis es la siguiente:


La S. responsable consideró infundados el primero y segundo de los agravios expresados por la parte actora en el juicio natural, porque contrariamente a lo alegado por el J. de primera instancia sí estudió el documento base de la acción, pues de la valoración conjunta que hizo de éste con el informe rendido por el Banco de México, el día veintitrés de mayo de dos mil seis no advirtió que los contendientes se obligaron a que los intereses originados por el depósito materia de la litis siempre se realizaría en los mismos términos; puesto que de la normativa vigente en diversos momentos, contenida en circulares y telex-circulares advirtió el mandato en el sentido de que las características de las operaciones activas y pasivas que efectuaran las instituciones de crédito debían celebrarse de conformidad con las disposiciones del Banco de México.


Según la S. responsable rigió desde el mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis hasta el mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, sin que dejara de considerar, por una parte, que a partir del primero de abril del año de mil novecientos ochenta y nueve, los montos, intereses, comisiones y demás características aplicables a las operaciones activas y pasivas que las instituciones de crédito celebraran con recursos propios se determinarían libremente por éstas con su clientela en función de sus prácticas y políticas particulares sin más limitaciones que las establecidas en la ley o conforme a la misma, lo que reiteró en circulares 2008/94, de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y 2019/95 de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.


Aunado a lo anterior, la S. señaló que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8o., 10 y 28, fracción VI, del Reglamento Interior del Banco de México, artículo único del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas de dicho instituto central, así como con lo dispuesto en el artículo 14 vigente de la Ley Orgánica del Banco de México, establecen que las operaciones activas y pasivas, las instituciones de crédito deben realizarlas de conformidad con las disposiciones del Banco Central.


Por otra parte, la S. advirtió que del contenido del contrato de valores de inversiones **********, lo constituyó, por una parte, un contrato de depósito bancario de dinero, así como, por otra, un contrato de depósito en administración. De la interpretación conjunta de los pactos celebrados entre las partes aunado a todos los demás elementos de convicción a su juicio desprendió lo siguiente:


Que la parte actora con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis celebró con la demandada un contrato de valores inversiones **********, al que se le asignó el número ********** cuyo contenido lo constituyó un contrato de depósito bancario, así como un contrato de depósito en administración.


En los citados acuerdos se determinó; a) que los intereses se calcularían y serían liquidados en los términos que aparecen en la convención celebrada por los contendientes; b) las tasas de intereses que se pactaran en el recibo de custodia se ajustarían a las fluctuaciones que a la alza o a la baja fijaran las normas del Banco de México para ese tipo de depósitos; c) que el depositario se obligaba a custodiar y a administrar los títulos que el depositante le entregaba para tal fin; d) que la administración consistía en el cobro de los títulos depositados y sus rendimientos, así como la ejecución de los actos necesarios para conservar los derechos patrimoniales que confieran al depositante; que la inversión a plazo se efectuaba por cuenta del depositante, así como por instrucciones de éste, el cual estaría sujeto a las condiciones establecidas en el contrato de depósito en administración de títulos a plazo; f) que el plazo del contrato era indefinido por lo que estaría en vigor hasta en tanto vencieran los títulos a plazo depositados o bien hasta que una de las partes optara por darlo por terminado; h) que los depositantes autorizaban al depositario para que en el supuesto de vencimiento de los títulos depositados los hiciera efectivos, y en su caso, invirtiera las cantidades que por este motivo percibiera en otros al mismo plazo y a la misma tasa de interés, siempre y cuando esto último pudiera ser posible de acuerdo con las disposiciones del Banco de México.


Del informe del Banco de México la S. responsable advirtió lo siguiente:


Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 de la entonces Ley Orgánica del Banco de México, 32 y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito las características de las operaciones activas y pasivas que realizan las instituciones de crédito, deberían celebrarse de conformidad con las disposiciones que expidiera el Banco de México, quien en uso de las facultades otorgadas en las disposiciones legales antes mencionadas, emitió la circular 1935/85 en el año de mil novecientos ochenta y cinco, en las cuales se estableció que el Banco de México fijaría las tasas máximas de interés correspondientes a las operaciones pasivas en moneda nacional, aplicables, entre otros instrumentos, a los depósitos de dinero a plazo fijo.


Que de conformidad con la normatividad indicada el Banco de México fijó dichas tasas para los depósitos de dinero durante el periodo comprendido de mayo de mil novecientos ochenta y siete a marzo de mil novecientos ochenta y nueve.


Que a partir del primero de abril de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en la que entró en vigor la circular telefax 9/89 se estableció, entre otros, que los rendimientos de las operaciones pasivas serían determinados libremente por las instituciones de crédito y sus clientes dejando de existir el régimen de tasas máximas, disposición que se reiteró en la circular 2008/94 y en la actual circular 2019/95, vigente a partir del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, todas dirigidas a las instituciones de banca múltiple.


Que a partir del mes de diciembre del año dos mil cuatro, el Banco de México fijaría las tasas máximas de interés correspondientes a las operaciones pasivas en moneda nacional, aplicables entre otros instrumentos a los depósitos de dinero a plazo fijo.


Con base en lo expuesto, la S. concluyó que se encontraba acreditada la existencia de la relación contractual entre la demandada y la actora, así como que ésta en lo individual y en términos de lo dispuesto por el numeral 270 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, estaba facultada para solicitar la devolución del depósito efectuada por su titular y los accesorios generados en los términos pactados.


Asimismo, la responsable coligió que la accionante tenía derecho a reclamar de su contraria la entrega de las cantidades que a juicio de peritos resultaran en concepto de capital e intereses que se fueran capitalizando calculando tales sumas con base en las tasas de intereses que se aplicaron a cada mensualidad con la peculiaridad de que en el primer mes por así haber sido aceptado por los contendientes, aun en el propio juicio, rigió la tasa inicialmente pactada y de que a partir del día siete de junio de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se aplicaron las tasas fijadas por el Banco de México, y a partir de allí hasta el mes de diciembre del año dos mil cuatro, se aplicó nuevamente la tasa originalmente pactada, de conformidad con lo acordado en la cláusula sexta del contrato de depósito en administración de títulos celebrado por las partes; puesto que, a juicio de la S. responsable, lo acordado en el sentido de que se invirtieran las cantidades a la misma tasa de interés, sólo había sido posible en el primer mes de la vigencia del depósito y a partir del primer día del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y nueve y hasta el mes de diciembre del año de dos mil cuatro, pues a partir de esa fecha hasta el mes de noviembre de dos mil cinco, fecha en la que la actora dio por terminada la relación contractual, nuevamente las características de las operaciones activas y pasivas que realizaron las instituciones de crédito debían celebrarse de conformidad con las disposiciones que expidiera el Banco Central.


La S. apoyó lo anterior, ya que del contenido integral del acuerdo de voluntades advirtió que la intención de las partes fue sujetar la tasa de intereses a los ajustes a la alza o a la baja con sujeción a las normas que fijara el Banco de México, el cual en el año de mil novecientos ochenta y cinco emitió la circular 1935/85 en la que se estableció que el citado banco fijaría las tasas máximas de interés correspondientes a las operaciones pasivas en moneda nacional, aplicables entre otros instrumentos a los depósitos de dinero a plazo fijo, mismos que fueron fijados durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.


Que a partir del primero de abril de ese mismo año, fecha en la que entró en vigor la circular telefax 9/89, se estableció que los rendimientos de las operaciones pasivas, serían determinadas libremente por las instituciones de crédito y sus clientes dejando de existir el régimen de tasas máximas, lo que se reiteró en las circulares 2008/94 y 2019/95, esta última en vigor a partir del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, todas dirigidas a las instituciones de banca múltiple, lo que provocó el establecimiento de una política por parte de las instituciones de crédito de establecer las tasas a las cuales estarían en aptitud de recibir depósitos, lo que en concepto de la S. responsable no implicó que se estuviera en presencia de tasas fijadas por el Banco de México.


En ese orden de ideas, la autoridad responsable concluyó que si entre los meses de mayo de mil novecientos ochenta y seis y marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el Banco de México había fijado tasas de interés para los depósitos como el que fue materia de esa revisión, se tradujo en la circunstancia de que si en las cláusulas de los contratos se convino en los términos mencionados, la parte actora tenía derecho a cobrar intereses mensualmente a la tasa mensual fijada por el Banco de México para los depósitos a plazo fijo de noventa a ciento setenta y cinco días, por el periodo comprendido entre el mes de junio del año de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, lo que desde luego incluyó la posibilidad de que pudiera cobrar intereses por todo el tiempo posterior de duración del crédito, a partir de esa fecha y hasta el mes de diciembre del año dos mil cuatro, a la tasa que se señaló en el recibo de custodia por depósito a razón del 70.82%.


Por lo anterior, a juicio de la S. responsable el actor debió acreditar tal extremo; es decir, primeramente demostrar el importe de los intereses generados durante el primer mes de duración del contrato, a plazo fijo y acorde con lo pactado inicialmente para posteriormente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la entonces vigente Ley Orgánica del Banco de México y de los numerales 32 y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, demostrar cuál fue el importe de las cantidades que en concepto de intereses se fueron generando y adicionando al capital, en razón de que el Banco de México fijó tasas máximas de intereses aplicables a los depósitos de dinero a plazo fijo, y posteriormente, es decir, a partir del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve, hasta diciembre de dos mil cuatro, a la tasa inicialmente pactada y, desde esa fecha, hasta la de terminación del contrato, en términos de las disposiciones del Banco Central, por lo que si no procedió de esa manera es incuestionable que no soportó la carga de los hechos constitutivos de su pretensión, pues reiteró que el derecho que le asiste a la apelante no fue el de cobrar intereses a una tasa fija por todo el tiempo de duración del crédito, sino intereses en los términos fijados por el Banco de México y posteriormente, cuando existió la posibilidad de que los intereses se determinaran libremente, por lo que si no lo hizo así y la S. responsable no advirtió en autos dictamen pericial que haya partido para cuantificar intereses de las bases mencionadas, razón por la que consideró que no existía posibilidad de condenar en los términos mencionados en el escrito inicial de demanda y en el pliego de agravios que analizó, como tampoco de condenar en los términos que correspondían de acuerdo con el convenio celebrado, pues de procederse de esa manera se supliría la deficiencia en la que incurrió la parte actora, y destacó que en el caso, tampoco existía la posibilidad de reservar para ejecución de sentencia la cuantificación respectiva, ya que de actuarse así se estaría concediendo una doble oportunidad probatoria a la accionante, lo que choca con los principios de preclusión e igualdad procesal que matizan al procedimiento civil en la legislación mexicana.


Con base en lo expuesto, la S. responsable determinó que no había por qué considerar que las pruebas que obraban en el sumario resultaron idóneas para demostrar que el banco demandado se encontraba obligado a pagar a la actora el capital invertido y los rendimientos generados en las condiciones acordadas en el recibo de custodia por depósito a plazo fijo.


Además, señaló que, contrariamente a lo alegado por la apelante, la sentencia definitiva impugnada no era incongruente con las pruebas ofrecidas y desahogadas ni se sustentó en apreciaciones subjetivas; además de que tampoco introdujo a la litis elementos novedosos ni violó en perjuicio de la accionante los principios de literalidad y seguridad jurídica.


En mérito de lo expuesto, la S. citada estimó que lo procedente era desestimar los motivos de agravio en estudio, así como los criterios de los Tribunales Judiciales de la Federación que citó, máxime si se tomaba en consideración que el apelante no puso de manifiesto la conducta que, supuestamente, observaron las partes frente a la obligación contratada, antes, durante y en la fase de ejecución del pacto que la vincula para con la contraria.


Por otra parte, la S. responsable desestimó el tercer agravio por inoperante, por insuficiente, por una parte, así como por injustificado, por la otra; puesto que señaló que de conformidad con la jurisprudencia de los Tribunales Judiciales de la Federación, misma que era obligatoria para esa S. revisora, de conformidad con lo que ordena el numeral 194 de la Ley de Amparo vigente, ha establecido criterio en el sentido de que cuando los agravios resultan insuficientes, es innecesario su estudio, cuando lo alegado no combate un aspecto fundamental de la resolución recurrida, que por sí sola es suficiente para sustentarla.


En ese sentido, la S. señaló que los agravios expresados por la recurrente eran inoperantes pues de conformidad con la técnica que rige el recurso de apelación, en el que no debe llevarse a cabo un estudio integral de la litis, sino una nueva revisión efectuada al tenor de los motivos de agravios expuestos, la apelante se encontraba en el deber jurídico de atacar todas y cada una de las consideraciones expuestas por el juzgador para resolver en la forma en que lo hizo, con la finalidad de que la S. revisora estuviera en aptitud de proceder a determinar si los argumentos torales expuestos por el J. natural para declarar en sentencia definitiva que la demandada no se encontraba obligada a acreditar el aviso previo a la accionante sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés, encontraban o no apoyo legal, por ello si la apelante omitió atacar diversas consideraciones expuestas por el resolutor natural, para resolver en la forma en que lo hizo, lo procedente era desestimar los motivos de disconformidad atento a su insuficiencia.


Asimismo, la S. responsable advirtió que el J. arribó a la conclusión de que la demandada no se encontraba obligada a acreditar el aviso previo al accionante, sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés, de conformidad con las consideraciones que a continuación se estima pertinente transcribir:


"a) Que la demandada no se encontraba obligada a acreditar el aviso previo al accionante sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés. b) Que ello era así en atención a que como se había puesto de manifiesto, al interpretar conjuntamente las cláusulas que conforman el contrato base de la acción, multicitado, bastaba simplemente la conclusión del plazo de treinta días de vigencia del documento para que de manera automática operara la renovación y los rendimientos se tuvieran que ajustar desde ese momento y en cada renovación subsecuente, a las disposiciones del Banco de México, vigentes en las fechas de las mismas y para ese tipo de depósitos, ya fuera a la alza o a la baja. c) Que las disposiciones del Banco de México, son publicadas en el Diario Oficial de la Federación."


En consecuencia, la S. sostuvo que la impetrante construyó los motivos de agravio aludiendo a la circunstancia de que como consecuencia de que las partes deben acreditar los extremos de sus pretensiones, era necesario, de conformidad con lo que ordena el numeral 1194 del Código de Comercio, pues el que afirma está obligado a probar, que la demandada ofreciera pruebas con las que acreditara fehacientemente que dio el aviso previo al accionante sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés, más sin embargo, la recurrente, revelando una falta de técnica jurídica procesal, relativa al recurso de apelación, omitió atacar una parte fundamental de la sentencia definitiva impugnada.


Por tanto, a juicio de la responsable era incuestionable que si la apelante dejó de combatir a través de los razonamientos lógicos jurídicos propios del caso, las consideraciones en las que se apoyó el juzgador para proceder en la forma en que lo hizo, tal omisión en la que incurrió resultó apta, bastante y suficiente para repudiar los motivos de inconformidad de que se duele, e incluso para dejar de estudiarlos, al no haber atacado los citados aspectos fundamentales de la sentencia, que por sí solos sirven para sustentarla y que de cualquier modo subsisten y siguen rigiendo su sentido, pues según sostuvo el J., la demandada no se encontraba obligada a acreditar el aviso previo al accionante sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés, puesto que como se había puesto de manifiesto, al interpretar conjuntamente las cláusulas que conforman el contrato base de la acción, multicitado, bastaba simplemente la conclusión del plazo de treinta días de vigencia del documento para que de manera automática operara la renovación y los rendimientos se tuvieran que ajustar desde ese momento y en cada renovación subsecuente, a las disposiciones del Banco de México vigentes en las fechas de las mismas y para ese tipo de depósitos, ya fuera a la alza o a la baja; además de que las disposiciones del Banco de México, son publicadas en el Diario Oficial de la Federación.


También en abono a lo expuesto señaló que la imperfección de que adolece el escrito de apelación, en lo que se refiere a la insuficiencia de los motivos de disconformidad expuestos, no podía ser subsanada de manera oficiosa por la autoridad revisora, en virtud de que el recurso de apelación que nos ocupa, no se caracteriza por ser una revisión integral de la litis de primera instancia, sino una nueva controversia, que se establece sólo entre la sentencia definitiva impugnada y los motivos de disenso expresados, amén de que dicho recurso se encuentra regido por el principio de estricto derecho y no por el de suplencia en la queja deficiente, por lo que entonces, si la actora omitió atacar las consideraciones en las que se apoyó el J. para proceder en los términos que la responsable apreció, era evidente que no existió agravio alguno que pudiera restaurarse por este conducto.


En cuanto a lo inoperante por injustificado del tercero de los motivos de agravio expresados por la apelante actora, la referida S. consideró que dicha circunstancia emana de que es un hecho notorio el que las instituciones de crédito publican diariamente, en los tableros o avisos, cuáles son las condiciones y las características relativas a los intereses que están dispuestas a pagar o a cobrar respecto de las operaciones activas o pasivas que celebran con sus clientes, de manera tal que por ello, si la apelante actora no manifestó y por ende menos acreditó en la secuela procesal, que hubiera acudido a alguna o varias de las sucursales que la demandada tiene en el Estado de México, o en la Ciudad de México, en múltiples y diversas ocasiones, cuando menos mes a mes durante la vigencia del contrato y que en ninguna de ellas se hubieran hecho del conocimiento de los interesados las condiciones en las que estaban en aptitud de recibir depósitos o celebrar operaciones pasivas, o, en su caso, las modificaciones o ajustes que de momento a momento y dentro de la vigencia del contrato sufrieron las tasas de interés, no era posible asentir en relación con el hecho de que ante la falta del aviso referido, debía tenerse por cierto que durante la vigencia del contrato sólo operó una y única tasa de interés, que es la que se pactó inicialmente, desde luego sin dejar de considerar que ello sí ocurrió en las épocas en las que el Banco Central determinó que los rendimientos de las operaciones pasivas serían determinados libremente por las instituciones de crédito y sus clientes dejando de existir el régimen de tasas máximas.


Asimismo, consideró que la ineficacia del motivo de disenso expresado, también obedece a la circunstancia de que, con independencia de la insuficiencia referida, no puede afirmarse bajo ninguna óptica que suponiendo que no hubiera existido el aviso a la actora en relación con las modificaciones o ajustes de las tasas de interés, ello provocaría como consecuencia que el depósito efectuado se renovaría automáticamente en los términos inicialmente pactados, desde luego, reiteró sin dejar de considerar que ello sí ocurrió en las épocas en las que el Banco Central determinó que los rendimientos de las operaciones pasivas serían determinados libremente por las instituciones de crédito y sus clientes dejando de existir el régimen de tasas máximas.


Por ende, insistió en que, aun suponiendo que no hubiera dado el aviso respectivo, sin dejar de considerar incluso la insuficiencia del motivo de agravio en análisis, no puede decirse que por ello, el contrato necesariamente tuvo que mostrar un comportamiento idéntico en cada mensualidad, y por tanto, siempre generar intereses a la tasa originalmente pactada, puesto que si la depositante se obligó en los términos que aparece, aceptando las fluctuaciones respectivas en las tasas de intereses, de conformidad con lo que dispusiera el Banco Central, es lógico que éstas siempre se aplicaron, máxime si se toma en consideración que la apelante actora no mostró interés alguno durante la ejecución del contrato, para conocer las condiciones en las que el mismo se estaba celebrando y expresar, en su caso, oposición a su continuación; de ahí que consideró evidente que debería desestimarse el motivo de agravio en estudio, pues no podía afirmarse válidamente y con apego a derecho, que la hipotética falta de notificación trajo como consecuencia que el único tipo de interés que rigió al básico de la acción, fue el estipulado y convenido por las partes, por ser el que incluso reconoció el demandado haber pactado inicialmente.


En otro orden de ideas, por lo que se refiere al cuarto de los agravios expresados por la actora, la S. responsable lo consideró inoperante, por injustificado, ya que la apelante sostuvo que la J. a quo no otorgó a las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, el valor probatorio que les corresponde, así como que no entró al estudio de dichas probanzas, toda vez que no fueron valoradas de conformidad con los preceptos que cita, 1324, 1325 y 1326 del Código de Comercio, y atendiendo a la sana lógica y la experiencia; además de que era incongruente su valoración, pues sólo tomó en cuenta los intereses de su contraria.


Igualmente, la S. responsable señaló que no advirtió la indebida valoración de pruebas que refirió la recurrente, como tampoco que las mismas no hubieran sido valoradas acorde con los preceptos que citó; puesto que bastaba la simple lectura del dictamen pericial de la experto tercero en discordia, del cual advirtió que ésta al rendirlo sí ajustó sus cálculos a las disposiciones emitidas precisamente por el Banco de México, según correspondía a cada mensualidad, y de conformidad, por una parte, a las circulares de tasas de interés en moneda nacional, -tasas máximas de interés aplicables a los depósitos retirables en días preestablecidos y a las que podrían contratar depósitos a plazo fijo y préstamos documentos con pagarés con rendimientos liquidables al vencimiento, así como, por otra parte, con las tablas de interés de instrumentación de captación bancaria en moneda nacional, (a) -tasas promedio de la apertura del día ofrecida por la banca al público en general, moneda nacional que mes a mes fueron publicadas por el propio Banco de México. (sic)


Además, la S. responsable insistió que tan encontraba soporte informativo público el dictamen de la perito tercero en discordia, que habría que recordar que en el oficio R.: X34-CJIH-SI-1082/06, se señaló expresamente que en referencia al escrito respectivo, mediante el cual se solicitó diversa información, sobre la tasa bruta de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento, a veintiocho días, durante el periodo comprendido de enero de mil novecientos ochenta y seis a febrero del año dos mil seis, se remitieron anexas ciento tres hojas, debidamente identificadas con el sello del Banco de México en las que se contiene la información relativa a los depósitos a plazo fijo y a los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, en todos sus plazos, tal como se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, durante el periodo comprendido de abril de mil novecientos ochenta y nueve a la fecha de rendición del oficio.


Que en ese sentido, si la recurrente actora no se inconformó en el pliego de agravios que se revisó, con la referencia que la perito tercero en discordia tomó mes a mes, desde la fecha de inicio del contrato base de la acción, mayo de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de abril del año dos mil siete, es evidente que no podría modificarse en su favor la sentencia definitiva impugnada, para con ello, en su caso, alterar la suma por la que se condenó a su contrario.


Entonces, la S. consideró que no podía aseverar que la hipotética incongruencia y falta de soporte en el dictamen de la perito tercero, como aseveró la apelante actora "... pasó desapercibido para el juzgador", pues las corridas financieras que se aplicaron, sí se encuentran sustentadas con documento que prueba, amén de que quedó demostrado que no podía afirmarse que la única tasa convenida por las partes fue la que se contiene en el básico de la acción.


Lo anterior dijo la S., desde luego debe entenderse sin perjuicio de que existieron lapsos del contrato en los que operó una tasa específica, por mandato del Banco Central y en otros la tasa inicialmente pactada, ante la libertad contractual; sin embargo, finalmente tal situación y la incongruencia que pudiera existir en ese sentido con el dictamen del perito tercero en discordia -quien en ningún momento, no obstante que sí se apoyó en información pública, aludió a que el contrato, desde el segundo mes de su vigencia, hasta cierta época, se rigió por las tasas máximas mencionadas, y en otras épocas, por la tasa inicial- resulta intrascendente, puesto que como se vería posteriormente al analizar los motivos de agravio que vertió la demandada, ésta debía ser absuelta de las prestaciones que le fueron reclamadas, dado que la actora, quien demandó cantidad líquida, no acreditó tener derecho a reclamar de su contraria la suma pretendida.


Así, la S. responsable consideró que con independencia de la incongruencia aludida, no podía asentarse en relación con lo afirmado por la actora en cuanto a que el J. no valoró las pruebas conforme a derecho, ni el dictamen pericial de la experto tercero en discordia, pues se apreció que ésta, al rendirlo, en ninguna de sus partes justificó con documento idóneo, que las tasas de interés que está aplicando al documento base de la acción hubieran sido emitidas por el Banco de México, lo que pasó desapercibido para el juzgador pues las corridas financieras que se aplicaron no se encuentran sustentadas con documento que pruebe o acredite; además de que la única tasa convenida por las partes fue la que se contiene en el básico de la acción.


Por otra parte, la S. consideró inoperante el motivo de agravio expresado por la actora, en relación con la supuesta manera indebida en la que se sustanció el procedimiento, en lo que atañe a la prueba de informes, solicitada el día veintisiete de marzo de dos mil seis.


Lo anterior, porque a juicio de la S. si el J. natural admitió como prueba de la actora, la de informes, solicitada el día veintisiete de marzo de dos mil seis, y finalmente la tuvo por desahogada, con independencia de que tal proceder resultara o no apegado a derecho, era evidente que al dictar sentencia definitiva no pudo considerar que se había hecho efectivo ningún apercibimiento y menos aún que por ello debería tenerse por cierto que el depósito base de la acción generó un capital en los términos que se reclamaron en el escrito inicial de demanda, puesto que el contrato se rigió en diversos momentos por las tasas máximas que dispuso el Banco Central; además de que, en el caso, lo conducente era absolver a la enjuiciada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ante la falta de técnica jurídica probatoria observada por la actora en relación con el monto de su pretensión, por lo que no era dable analizar si el proceder del rector del procedimiento se ajustó o no a derecho, cuando tuvo por desahogada la referida prueba de informes; puesto que la instancia recursiva se estableció entre la sentencia definitiva atacada y los agravios expresados por las recurrentes, razón por la cual resultaba improcedente el estudio de las hipotéticas violaciones procesales alegadas, que pudieran haberse producido en la primera instancia; además de que las cuestiones aducidas por la recurrente, como violación procesal, debían desestimarse al no formar parte de la litis en esa instancia revisora.


Así las cosas, la S. responsable destacó que era intrascendente que el J. de primera instancia tuviera por desahogada la prueba de informes, puesto que la litis en la instancia recursiva se establece entre el fallo atacado y los agravios expresados, de lo que advirtió que si en la citada determinación definitiva no se hizo alusión ninguna a tal hecho, es decir, al apercibimiento que se decretó en los proveídos de fechas treinta y uno de marzo y catorce de julio de dos mil seis, respectivamente, era evidente que no existía posibilidad jurídica de pronunciarse al respecto.


En otro orden de ideas, en cuanto a los motivos de disconformidad expresados por la parte demandada, relativos al toca de apelación 733/2006-25, la S. responsable declaró fundado el primero de los motivos de agravio expresados por la institución bancaria demandada, y por ello operante para revocar la sentencia definitiva impugnada, así como para absolverla de las prestaciones reclamadas.


Lo expuesto, porque a juicio de la citada responsable era procedente la excepción de falta de acción, por extinción del derecho a reclamar cualquiera otra cantidad de dinero conforme al contrato de marras, con base en el argumento de que al haber reclamado el actor una cantidad equivocada e improcedente que no correspondía a lo convenido por las partes en ese contrato, y al haberse abstenido de reclamar la cantidad que se deriva de tales convenciones, no acreditó la suma que reclamó; puesto que cuando el actor solicita el pago de cierta cantidad de dinero en virtud del incumplimiento de una obligación principal que no establece una suma determinada, está obligado a demostrar durante el procedimiento, en primer lugar, el hecho en que descansa su pretensión, y después, que tiene derecho a recibir ese preciso numerario, pues en este supuesto no basta que acredite la causa eficiente para que proceda la condena respectiva, sino a su vez, es menester que compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de tal cantidad.


En efecto, según la S., ese aspecto relevante no puede determinarse en ejecución de sentencia, ya que además de que la prestación de mérito es el objeto principal del juicio, debía atenderse a los principios de preclusión y de litis cerrada, conforme a los cuales no se permite que el actor tenga una nueva oportunidad para acreditar la suma exacta que tenía derecho a demandar, ya que señaló que sólo cuando se reclama el pago de dinero sin especificar su monto, resultaría procedente condenar de forma genérica y en ejecución de sentencia podría válidamente entonces cuantificarse el numerario exacto, siempre que se den las bases para tal efecto.


Así, consideró que al haber reclamado el actor una cantidad específica consistente en $********** (**********), estaba obligado en términos del artículo 1194 del Código de Comercio, a probar que le asistía el derecho a reclamar tal cantidad; siendo que aun cuando se encontraba plenamente demostrado que entre los contendientes existía un contrato de depósito, el actor no pudo probar que las tasas de interés pactadas correspondieran a tal cantidad líquida; razón por la cual estimó que toda vez que la J. hizo un incorrecto estudio de la excepción de referencia, además de que legalmente condenó al pago de diversas cosas que no fueron reclamadas por la actora, era procedente revocar la sentencia definitiva y con ello absolver a la enjuiciada del cumplimiento de las prestaciones que le fueron reclamadas.


Además, la S. revisora no consideró fundado el argumento vertido por la recurrente en el sentido de que en la especie se actualizó el supuesto normativo a que alude el artículo 21 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puesto que a su juicio, derivado de la celebración del contrato derivado del depósito que une a las partes, sólo existió una sola acción proveniente de una misma causa y no varias, ya que de tal convención sólo deriva el derecho de reclamar el pago adeudado de conformidad con lo acordado por los contendientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, pues esa resolución vería reflejados sus efectos en cualesquiera otra controversia futura que pudiera presentarse entre las partes, derivada de la misma causa.


Atento a la justificación del primero de los agravios expresados por la institución demandada, hizo innecesario el estudio del segundo de ellos; además de que no debería condenarse a la actora al pago de gastos y costas en la primera instancia, en favor de su contraria, toda vez que en el particular no se actualizó ninguno de los supuestos normativos a que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio.


Lo expuesto, porque en concepto de la S. no podía afirmarse que el actor no hubiera ofrecido y desahogado ninguna prueba para justificar su acción; como tampoco consideró que el actor presentó instrumentos o documentos, testigos falsos o sobornados; además de que como lo advirtió no fue condenado ni intentó juicio ejecutivo; amén de que tampoco fue condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva.


De igual manera, señaló que es verdad que la actora no intentó una acción improcedente, es decir, a sabiendas de que no le asistía razón en su pretensión, tan es así que el J. a quo condenó en primera instancia a la actora.


En ese sentido, la S. responsable concluyó que no se actualizó la hipótesis normativa a que se refiere la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, por lo que no debería hacerse especial condena en gastos y costas en ambas instancias en contra de ninguno de los contendientes.


CUARTO. Por otra parte, el peticionario de garantías expresó como conceptos de violación los siguientes:


A) El quejoso alega que la sentencia reclamada que resolvió la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia, es violatoria del principio de legalidad y seguridad jurídica estipulado en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, en virtud de que la S. responsable no observó lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, el cual establece la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los Jueces y el Tribunal Superior de los Estados de la República Mexicana.


Al respecto, asevera que la S. responsable fue omisa en acatar lo dispuesto en la tesis emitida por la extinta Tercera S. de este Alto Tribunal, de rubro: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS."; puesto que no analizó de conformidad con las reglas de la lógica y la fijación de los hechos las documentales que el ahora peticionario de garantías ofreció como pruebas en el juicio natural.


Lo anterior, porque señaló que en forma incorrecta la S. responsable desestimó por infundados los agravios primero y segundo planteados en el recurso de apelación, pues contrariamente a lo que esa autoridad consideró, del contenido integral de los consensos celebrados por las partes, y en particular de las cláusulas quinta del contrato de depósito bancario, así como tercera y sexta del contrato de depósito en administración, se advierte que aun cuando era cierto que la intención de éstas fue sujetar la tasa de interés a los ajustes a la alza y a la baja con sujeción a las normas que fijara el Banco de México; también lo era, que las partes habían acordado, por un lado, que la administración consistiría en el cobro de los títulos depositados y sus rendimientos, así como la ejecución de los actos necesarios para conservar los derechos patrimoniales que confiriera el depositante hasta el día que se efectuara el retiro y, por el otro, que el depositario quedaba autorizado para que al vencimiento de los títulos depositados, los hiciera efectivos y, en su caso, invirtiera las cantidades que por ese motivo percibiera en otros del mismo plazo y a la misma tasa de interés, siempre y cuando esto pudiera ser posible de acuerdo con las disposiciones del Banco de México, para así conservar los derechos patrimoniales del depositante como se advierte del contenido de las cláusulas mencionadas.


De lo expuesto, en concepto del quejoso esencialmente se desprende y actualiza la razón de ser del aviso por escrito que necesariamente debió realizar el depositario al depositante, respecto de los ajustes de la tasa de interés, mes a mes atento a lo previsto en el segundo párrafo de la cláusula quinta del contrato de depósito bancario referido y que no cumplió el banco demandado.


B) Afirma que jamás ha discutido que las tasas máximas de intereses aplicables a operaciones pasivas, como el depósito bancario materia del juicio de origen se regirían en su caso a la alza o a la baja conforme a las disposiciones establecidas por el Banco de México, pues así fue como se determinó la tasa de interés del 70.82% establecida en el pagaré base de la acción, ni ha pretendido que la mencionada tasa de interés per se prive por todo el tiempo de vigencia del contrato hasta el retiro de la inversión, sino que el motivo por el cual reclamó el pago de la inversión original con sus rendimientos capitalizables mes a mes, y conforme a la tasa pactada, es porque el banco demandado no avisó al ahora quejoso que la tasa de interés había variado, ni que en los meses posteriores fuera posible que la inversión capitalizada continuara bajo el parámetro de tasas máximas fijado por el Banco de México; y de esta manera estuviera en posibilidad de determinar la conveniencia de continuar o no con la inversión pactada y conservar así sus derechos patrimoniales.


Asimismo, adujo que incorrectamente la S. responsable estimó que el aviso de mérito era innecesario o tenía un efecto diferente al indicado por estar determinadas las tasas máximas de interés por el Banco de México; cuenta habida que al estar compuesta la tasa de interés pactada por las partes por un porcentaje bruto y una sobretasa en cado periodo era necesario que se diera cumplimiento al aviso pactado cuya carga probatoria de su existencia le correspondía a la institución bancaria ahora tercera perjudicada.


Es decir, para el peticionario de garantías el banco demandado tenía obligación de darle aviso por escrito sobre el hecho de que la tasa de interés había variado, y que como fue omiso en cumplir con la misma, debía entenderse que durante el tiempo transcurrido no había existido imposibilidad alguna para sostener la tasa de interés originalmente pactada de conformidad con las disposiciones del Banco de México; máxime que en la cláusula sexta del contrato de depósito en administración de títulos se convino que la inversión de las cantidades obtenidas al vencimiento, en otros títulos al mismo plazo y a la misma tasa de interés; y si bien es cierto que tal inversión se condicionó a que fuera posible conforme a las disposiciones del Banco de México, no menos cierto es que su imposibilidad nunca se hizo del conocimiento del ahora quejoso.


C) El quejoso señala que la carga de la prueba del aviso citado le correspondía al banco demandado, en virtud de que era una obligación contraída por el mismo en la cláusula quinta del contrato de depósito bancario, pues considerar lo contrario llevaría al absurdo jurídico de sostener la obligación de la parte quejosa de acreditar hechos negativos, lo cual violentaría el principio de legalidad y seguridad jurídica; además de que se estaría negando el verdadero alcance y valor probatorio que tienen los contratos celebrados por las partes, de los que con total certeza, se advierte la forma y términos en que éstas quisieron obligarse.


D) El peticionario de garantías señala que la S. responsable introdujo elementos novedosos a la litis sin observar los principios rectores del procedimiento y las reglas de apreciación y valoración de las pruebas, pues consideró que por ser un hecho notorio que las instituciones de crédito publican diariamente en los tableros respectivos cuáles son las condiciones y las características relativas a los intereses que están dispuestos a pagar o cobrar sobre las operaciones activas o pasivas que celebran con sus clientes, el ahora peticionario de garantías tenía obligación de acreditar que acudió cuando menos mes con mes a alguna de las sucursales que la institución ahora tercera perjudicada tiene en el Estado de México o en la Ciudad de México; no obstante que por un lado no ha existido en las prácticas bancarias y, por otro, reiteró que conforme a la cláusula quinta, la notificación de ajustes quedó a cargo del banco demandado.


Asimismo, alegó que la S. responsable transgredió el principio de congruencia, porque omitió considerar que sí controvirtió la consideración toral en que se sustentó la sentencia de primera instancia consistente en que el banco no estaba obligado a acreditar la existencia del aviso escrito sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés.


E) El quejoso adujo que la S. responsable no consideró que si bien la liquidación de la inversión no puede realizarse per se a una tasa fija; también lo es que la ahora tercera perjudicada no justificó cuáles fueron las tasas de interés que aplicó en cada periodo, amén de que reiteró que no notificó o cumplió con dar el aviso previsto por la cláusula quinta del contrato del depósito bancario, respecto de los ajustes que tuviera dicha tasa de interés o bien que conforme a las disposiciones del Banco de México ésta haya sido imposible de continuar bajo los parámetros acordados dada la composición mixta de la tasa convenida, razón por la cual al no haberlo realizado dejó de manifiesto que la continuación de la inversión en los parámetros pactados era posible conforme a las disposiciones del banco citado, como de origen se determinó atendiendo a las propias reglas de dicho Banco Central.


F) El peticionario de garantías aduce que en forma incorrecta, la S. responsable otorgó certeza al dictamen del perito tercero en discordia, al concatenarlo con el informe que el **********, rindiera sobre el estado que guardaba el contrato de depósito de dinero exhibido como base de la acción, así como respecto del comportamiento que tuvo la inversión realizada desde la fecha del recibo de custodia por depósito a plazo fijo, cuando que éste fue extemporáneo, por no haber sido rendido oportunamente.


Lo anterior, porque la responsable indebidamente declaró inoperante el agravio que el apelante planteó relativo a la recepción y desahogo del informe citado; puesto que, mediante proveído de ocho de mayo de dos mil siete la J. natural apercibió a la demandada que de no exhibirlo dentro del término de tres días, se tendrían por ciertas las afirmaciones que la parte actora hizo valer en su escrito de ofrecimiento de pruebas; sin que esa institución lo rindiera dentro del plazo que le fue concedido para ello, razón por la cual, el ahora peticionario de garantías acusó la rebeldía y alegó que ni la J. de primera instancia ni la S. responsable, se pronunciaron al respecto, como tampoco hicieron efectivo el apercibimiento decretado en el proveído mencionado.


No obstante lo expuesto, la J. de origen ordenó la reposición del oficio de mérito sin que ello hubiera sido solicitado; además de que el incidente de falsedad de documentos sólo versó sobre la declaración de falsedad del oficio exhibido por el demandado, mas no se vincula con el diverso oficio 1536, a través del cual se había solicitado el multicitado informe.


Es decir, en concepto del peticionario de garantías de haberse hecho efectivo el apercibimiento a la institución demandada y de haber tenido por ciertas las afirmaciones de su escrito de ofrecimiento de pruebas, otro hubiera sido el sentido del fallo de primera instancia.


G) Aduce que la S. revisora incurrió en una deficiente e incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, porque omitió el estudio de algunas de ellas, como son la documental pública consistente en las diligencias de jurisdicción voluntaria practicadas al banco; la documental privada relativa al comunicado de doce de marzo de dos mil tres entregado al demandado, la confesional a cargo del banco, y la prueba presuncional ofrecida, puesto que sólo realizó el estudio de dichas probanzas en lo que beneficiaba a los intereses de la parte demandada; además de que indebidamente valoró el dictamen del perito tercero en discordia, aun cuando no estaba sustentado con los documentos de trabajo que hicieran suponer que los cálculos realizados eran correctos.


H) También el peticionario de garantías alega que incorrectamente la S. responsable consideró que a la parte actora en el juicio natural le correspondía la carga de demostrar cuál era la tasa de interés que a la inversión pactada en el contrato base de la acción le aplicaba en cada periodo mensual; cuando que ello, tocaba demostrarlo a la institución de crédito demandada en el juicio natural, en virtud de que ésta opuso como excepción que la tasa de interés que aplicaba era diversa a la tasa de interés del 70.82% establecida en el pagaré de tasa fija con rendimiento liquidable al vencimiento.


I) El quejoso señala que es incorrecto que la S. responsable haya considerado fundado el agravio expuesto por el banco demandado, en el sentido de que se actualizó la excepción de falta de acción por extinción del derecho a reclamar el pago de cualquier otra cantidad de dinero conforme al contrato de marras, con base en que se había reclamado una cantidad equivocada e improcedente en el mismo; puesto que durante la secuela del procedimiento se sentaron las bases para el cálculo de la liquidación de la inversión de conformidad con lo acordado en ese convenio.


J) Finalmente, alega que es incorrecta la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que no era posible dejar para la ejecución de la sentencia la liquidación de la inversión, porque aun cuando asentó como cantidad reclamada por la inversión la de $********** (**********), también lo es que expresó que ésta era "salvo error u omisión"; al mismo tiempo que reclamó el pago de los intereses reinvertibles y capitalizables que se siguieran generando desde el mes de noviembre de dos mil cinco hasta la total solución de la inversión en los términos acordados en los contratos base de la acción, esto es hasta que se efectuara el retiro, razón por la que dada su especial naturaleza es susceptible de llevarse a cabo durante la etapa de ejecución de sentencia.


QUINTO. Por cuestión de método y por tratarse de violaciones procesales, se analizará en primer orden el concepto de violación señalado con el inciso F), en el cual el peticionario de garantías asevera que incorrectamente la S. responsable consideró inoperantes los motivos de inconformidad que planteó el ahora quejoso, en relación a la recepción y desahogo del informe emitido por el **********, ya que éste fue extemporáneo.


Ahora bien, los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. ..."


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


De los preceptos transcritos, se advierte que para que sea estudiada una violación procesal en amparo directo, se requiere, entre otros requisitos, que se haya preparado el amparo, es decir, que la violación se haya impugnado en el curso mismo del procedimiento, mediante el recurso ordinario y que se haya invocado como agravio en la segunda instancia.


En el caso, a fojas veinticinco a treinta y seis del toca de apelación 733/2006-24, se advierte el escrito de expresión de agravios a través del cual la parte actora expresó textualmente lo siguiente:


"Tan es así, que dicho a quo no valora debidamente las constancias de autos; tal es el caso de la documental que fue solicitada por mi mandante en el escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil seis, marcada con el número 07 de dicho ocurso y en el cual se solicitaba el informe de mi contraria, respecto al comportamiento que ha tenido la inversión realizada por mi mandante del contrato de depósito de dinero desde el seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, a la fecha de rendición del informe que nos ocupa, informe que no obstante de que no fue rendido en tiempo porque de forma arbitraria y aplicando indebidamente la suplencia de la deficiencia de la queja y que de forma oficiosa repuso la inferior, no obstante de que a mi contraria se le debió de haber aplicado el apercibimiento decretado por ella misma, tal y como se desprende de lo mencionada por los proveídos de fechas treinta y uno de marzo de dos mil seis y catorce de julio del mismo año, revocando así sus propias determinaciones y admitiéndole a mi contraria pruebas que no fueron desahogadas en su momento y que no obstante de haberse dictado un apercibimiento a favor de mi mandante, insisto, dicha probanza fue desahoga a destiempo y fue contraria a derecho, con lo cual queda de manifiesto que el a quo violentó de forma flagrante lo señalado en los artículos 1194, 1196, 1197, 1197, 1294 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, así como los principios de equidad de las partes, seguridad jurídica, suplencia de la deficiencia de la quejosa, causándole de esta forma un agravio de difícil reparación a mi representada por dejarla en un estado de indefensión pleno."


De la transcripción expuesta, se aprecia que el ahora quejoso cumplió con el requisito previsto por el artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, para que la violación alegada sea analizada en el presente amparo directo, en virtud de que ante la segunda instancia en vía de agravio hizo valer la violación cometida en la primera.


Ahora bien, a fin de analizar si se realizó dicha violación procesal, es menester hacer una relación de las constancias, en la parte que interesa, del juicio ordinario mercantil, promovido por **********, ante el J. Vigésimo Quinto de lo Civil, expediente 68/2006, del cual se advierte lo siguiente:


• Por escrito de veintisiete de marzo de dos mil seis, ********** por conducto de su abogado, ofreció pruebas e indicó con la número 7, la documental consistente en el informe que rindiera **********, respecto del estado que guardaba el contrato de depósito de dinero exhibido como base de la acción, así como respecto del comportamiento que hubiera tenido la inversión realizada por el oferente, desde la fecha del recibo de custodia por depósito a plazo fijo, inversión ********** de seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, a la fecha de rendición del informe ofrecido como prueba, para lo cual solicitó fuera girado el oficio correspondiente (fojas 118 a 121 del tomo I).


• Al citado escrito, recayó el acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil seis, a través del cual se admitió la probanza mencionada y el J. de primera instancia ordenó girar atento oficio al **********, a fin de que de no haber inconveniente alguno rindiera el informe precisado en el apartado 7 del escrito de ofrecimiento de pruebas a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede; oficio que quedó a disposición del oferente una vez que surtiera efectos la publicación de ese acuerdo, y previa certificación correspondiente, para que dentro del término de tres días hiciera la devolución de la minuta sellada de recibido, apercibido de que en caso de no hacerlo así, se declararía desierta dicha probanza por falta de interés jurídico (fojas 123 y 124 del tomo I).


• Después de diversos trámites, la demandada **********, rindió informe ad cautelam por escrito de veintiocho de junio de dos mil seis, en el cual manifestó que se tuviera por reproducido lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, en particular a los hechos narrados por la actora en los apartados uno a seis del capítulo respectivo de su demanda, y lo expuesto en las excepciones primera, tercera y cuarta, de cuya lectura se desprendía el estado actual que guardaba el contrato de depósito de dinero exhibido como base de la acción y el comportamiento que, al amparo de dicho contrato, había tenido la inversión hecha por el actor el seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Al ocurso mencionado le recayó el auto de tres de junio del citado año, y se ordenó dar vista a la actora para que dentro del término de tres días expresara lo que a su interés conviniera (fojas 336 a 340 del tomo I).


• Mediante escrito de once de julio del referido año, la parte actora desahogó la vista ordenada en el proveído mencionado en líneas que anteceden, en el sentido de que no podía tenerse por rendido ese informe, puesto que no señaló el estado que guardaba el contrato de depósito de dinero **********, así como el comportamiento que había tenido la inversión en comento; razón por la cual solicitó que de nueva cuenta se girara oficio a la institución de crédito demandada a efecto de que se sirviera proporcionar esa información (fojas 347 y 348 del tomo I).


• Por acuerdo de catorce de julio del año dos mil seis, el J. de primera instancia tuvo por desahogada la vista que se le dio a la parte actora, y sin lugar a tener por desahogado el requerimiento realizado por la demandada, toda vez que indicó que el informe solicitado no fue contestado en sus términos. Asimismo, acordó lo siguiente: "... en tal virtud y como lo solicita el oferente de la prueba promovente (sic), gírese de nueva cuenta atento oficio a la institución crediticia demandada a fin de que en el término de tres días siguientes a la recepción del mismo, rinda el informe referido, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrán por ciertas las afirmaciones que hace valer la actora, atento a lo dispuesto por el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación mercantil, ello tomando en consideración la actitud evasiva por la parte demandada para dar cabal cumplimiento a las determinaciones decretadas por esta autoridad judicial..." (fojas 347 a 349 del tomo I).


• Con motivo de lo narrado, se giró a la institución de crédito demandada el oficio 1890 de fecha nueve de agosto de dos mil seis, según se advierte de la minuta que obra a foja trescientos ochenta del tomo I.


• Posteriormente, por escrito de doce de abril de dos mil siete, la parte actora manifestó bajo protesta de decir verdad, que había extraviado el oficio recordatorio dirigido a la institución bancaria demandada, razón por la que solicitó que se girara de nueva cuenta el oficio mencionado en los términos ordenados en actuaciones. A lo anterior, recayó el auto de diecinueve de ese mismo mes y año, en el que se tuvieron por hechas las manifestaciones de la parte promovente, y aclarada que fuera su petición, en relación al extravío del oficio, se acordaría lo que en derecho correspondiera, toda vez que a fojas ciento ochenta y siete del tomo I, obraba la minuta sellada de recibido por esa institución (fojas 208 y 209 del tomo II).


• Asimismo, por auto de ocho de mayo del citado año, el J. de primera instancia tuvo por hecha la aclaración de la parte actora en relación con el extravío del oficio ordenado por proveído de catorce de julio de dos mil seis, y obsequió la petición de la promovente para que de nueva cuenta se girara atento oficio a ********** a fin de que de no haber inconveniente, rindiera el informe que nos ocupa, subsistiendo "los términos y apercibimientos decretados en el auto citado y proveído del treinta y uno de marzo del mismo año, visible a foja ciento veintitrés, ambos del primer tomo". En cumplimiento a lo ordenado en ese auto, se giró a la institución mencionada el oficio 1536 de ocho de mayo del citado año (fojas 253 y 417 del tomo II).


• Por escrito de veinte de septiembre de dos mil siete, ********** rindió informe en relación con lo solicitado en el oficio 1536 citado en líneas precedentes. Al respecto, recayó el acuerdo del veinticuatro de septiembre del citado año, en el que el J. ordenó dar vista a la parte actora, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho correspondiera en relación al escrito mencionado (fojas 419 a 421 del tomo II).


• En esa misma fecha, veinte de septiembre de dos mil siete, la parte actora solicitó que se tuviera por acusada la rebeldía de la demandada en virtud de que no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado; al que le recayó el auto de veinticuatro del mismo mes y año, en el sentido de que se estuviera a lo acordado en auto dictado con esa misma fecha señalado en el párrafo que antecede (fojas 422 y 423 del tomo II).


• En contra de dicho proveído, el ahora quejoso hizo valer recurso de revocación, mismo que se admitió por auto de tres de octubre del citado año, el cual, una vez seguido el trámite correspondiente, fue resuelto por interlocutoria de dieciséis de noviembre de dos mil siete en el sentido de determinarlo infundado, por lo siguiente: "ÚNICO. Analizadas las actuaciones judiciales, con eficacia probatoria plena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, la suscrita arriba a la conclusión de que es infundado el recurso de revocación interpuesto por la actora, en contra del auto de fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, visible a foja 421, en virtud de que por un lado, obra en autos un escrito presentado el veinte de septiembre del año en curso por medio del cual, la institución del crédito ********** refiere dar contestación al oficio número 1536 y por el otro lado, se encuentra en trámite el incidente de objeción y de falsedad promovido por la demandada en relación al oficio indicado y que fue girado a la institución bancaria aludida de ocho de junio del año que transcurre, lo que denota que el contenido del escrito anteriormente referido se encuentra subjúdice hasta en tanto se resuelva el incidente en comento, motivo por el que, el proveído materia del recurso se encuentra dictado conforme a derecho."


• Con fecha nueve de junio de dos mil ocho, la J. del procedimiento resolvió el incidente de falsedad de documentos promovido por la demandada, en el sentido de declararlo procedente y fundado, y ordenó reponer el oficio solicitado por el actor en el apartado siete de su escrito de ofrecimiento de pruebas, en el cual se le otorgaron a la demandada ********** tres días para que rindiera el informe multicitado, apercibiéndole que de no hacerlo así, se tendrían por ciertas las afirmaciones del oferente de la prueba realizadas en su escrito de ofrecimiento de la misma (fojas 294 a 299 del tomo III).


• Dicha resolución fue confirmada por la Novena S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante sentencia interlocutoria de veinticinco de agosto de dos mil ocho (fojas 453 a 467 del tomo III).


• En cumplimiento a lo anterior, el once de junio de dos mil ocho, fue notificado a la institución demandada el oficio número 1718 del día diez de dicho mes y año, por medio del cual se le requirió para que rindiera el informe que nos ocupa (foja 304 del tomo III).


• Así, a través de escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común 37 Civil-Familiar el dieciséis de junio del citado año y recibido en el Juzgado del conocimiento al día siguiente, ********** apoderada general de la institución financiera demandada, rindió el informe multirreferido (fojas 351 a 359 del tomo III).


• Previa vista otorgada a la parte actora el día diecinueve de junio del año en comento y una vez desahogada la misma, el dos de julio de dos mil ocho la J. de primera instancia tuvo por rendido el informe de la demandada y desahogado el requerimiento formulado (fojas 360, 376 y 379 del tomo III).


Del sumario expuesto, se advierte que el hoy impetrante de garantías, si bien se inconformó en contra del auto de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, a través del cual el J. de primera instancia no obsequió su petición de acusar la rebeldía a la institución demandada por no haber rendido el informe ofrecido como prueba indicada con el número siete y que había sido admitida por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil seis y el diverso proveído de catorce de julio del mismo año, se le apercibió a la institución demandada para que en el término de tres días lo rindiera, y de no hacerlo se tendrían por ciertas las manifestaciones hechas por la oferente en relación con dicha prueba.


Sin embargo, por diversa interlocutoria en la que se resolvió el incidente de falsedad de documentos en el sentido de declararlo procedente y fundado, y ordenó reponer el oficio solicitado por el actor en el apartado siete de su escrito de ofrecimiento de pruebas, razón por la que de nueva cuenta, el J. de primera instancia otorgó a la demandada ********** tres días para que rindiera el informe multicitado, lo que llevó a cabo según se advierte del escrito de dieciséis de junio de dos mil ocho, con el que se le dio vista al ahora quejoso por igual término, y una vez que fue desahogada, en auto de dos de julio citado, se tuvo por desahogada dicha probanza.


En consecuencia, en cumplimiento a lo resuelto en el incidente de falsedad relatado en párrafos que anteceden, es claro que se dejó sin efectos el diverso oficio 1536 a través del cual le fue solicitado el informe al banco demandado; de ahí que, contrariamente a lo alegado por la parte ahora quejosa, fue conforme a derecho que la J. de primera instancia haya otorgado de nuevo un término de tres días para que se rindiera ese informe, así como que lo tuviera exhibido en tiempo.


Lo expuesto se afirma, porque el plazo citado debía computarse respecto del diverso oficio 1718 notificado a la institución demandada el once de julio de dos mil ocho, y en ese contexto, es correcto que la misma se haya tenido por desahogada en tiempo; razón por la que resulta infundado el concepto de violación que se analiza.


Por otra parte, es inoperante el concepto de violación indicado con el inciso G) relativo a que la S. revisora incurrió en una deficiente e incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, porque omitió el estudio de las diligencias de jurisdicción voluntaria practicadas al banco; del comunicado de doce de marzo de dos mil tres entregado al demandado, de la confesional a cargo del representante del banco, y de la presuncional ofrecida, puesto que sólo realizó el estudio de dichas probanzas en lo que beneficiaba a los intereses de la parte demandada, además de que indebidamente valoró el dictamen del perito tercero en discordia, aun cuando no estaba sustentado con los documentos de trabajo que hicieran suponer que los cálculos realizados eran correctos.


Ello es así, porque por una parte, el quejoso se limita a reiterar lo expuesto en sus agravios sin controvertir las consideraciones que la S. responsable sustentó para desestimar por inoperantes los argumentos relativos a la valoración de las pruebas referidas.


Ciertamente, en los motivos de inconformidad el ahora quejoso medularmente aseveró que el J. de primera instancia en forma indebida valoró únicamente en lo que a los intereses de su contrario convenían las pruebas citadas. Lo que hizo en los siguientes términos:


"Cuarto. Por lo que hace a la indebida valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, el inferior no les otorga el valor probatorio correspondiente y mucho menos entra al estudio de dichas probanzas, trayendo, insisto, una franca violación a los artículos 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio. En efecto, el a quo al entrar al estudio de todas y cada una de las pruebas exhibidas y aportadas por las partes en el presente juicio, no son valoradas conforme a los preceptos legales invocados y mucho menos atiendan a la sana lógica y experiencia que el juzgador debe tomar en cuenta al momento de valorar todos y cada uno de los documentos que obran en actuaciones, porque como se desprende del considerando tercero arriba transcrito el cual da origen a los cuatro resolutivos del fallo que ahora nos ocupa, es incongruente en cuanto a su valoración ya que únicamente toma en cuenta dicho J. lo que es conveniente a los intereses de mi contraria, a efecto de sustentar sus excepciones y defensas sin tomar en cuenta que el estudio de todos y cada uno de los documentos que obran en actuaciones se deben de valorar por todo lo que contenga dichos documentos, así como valorar todos los documentos en su conjunto, de ahí que la valoración de las pruebas realizadas por el a quo no son conforme a lo establecido por el Código de Comercio y mucho menos atienden a la litis planteada por las partes. En ese orden de ideas y de conformidad a la conclusión a la que arriba el a quo, en el considerando tercero del fallo que nos ocupa, ésta también es contraria a derecho, porque no toma en cuenta el caudal de las pruebas ofrecidas por las partes, y mucho menos como se dijo anteriormente, les otorga el valor correspondiente a dichas pruebas, de lo anterior se desprende que para el a quo, se debe de tomar como base el dictamen pericial rendido por la C.P. **********, peritaje que según el inferior, le otorga los medios de convicción para poder arribar a su conclusión, plasmada en el considerando tercero, la cual da sustento al resolutivo segundo del fallo combatido, y que según dicho a quo, a esta pericial se le otorga pleno valor probatorio, situación que es totalmente contraria a derecho, muy en especial a lo establecido por el artículo 1301 del Código de Comercio, íntimamente relacionado con el artículo 1294 del mismo ordenamiento legal invocado, ya que como se desprende de la simple lectura del dictamen pericial de la tercero en discordia, en ninguna de sus partes justifica con documento idóneo que las tasas de interés que está aplicando al básico de la acción fueron emitidas por el Bando de México, hecho que para la J. inferior pasa totalmente desapercibido, lo cual trae como consecuencia que dicho dictamen no se encuentre elaborado conforme a derecho, ya que las corridas financieras que según dicho perito son aplicables al presente negocio no se encuentran sustentadas con documento que pruebe o acredite que para ese entonces eran aplicables dichas tasas de interés, esto en el supuesto (sin conceder este hecho) de que sean aplicables las tasas variables a que hace referencia la cláusula quinta del documento base de la acción, por lo tanto, a dicha pericial no se le puede otorgar pleno valor probatorio, porque las tasas que maneja, no conocemos cuál es su origen y como consecuencia, no se puede aplicar al presente asunto, ya que como se dijo en párrafos anteriores, la única tasa que fue convenida por las partes, de la cual se tuvo conocimiento y que se encuentra estipulada en el básico de la acción, es el que la propia J. reconoce, y que es la aplicable para los primeros treinta días de la vigencia de dicho documento y que corresponde a la tasa de 70.82 por ciento."


Por su parte, la S. responsable en la sentencia que ahora se combate, en relación con los agravios de mérito, señaló que eran infundados porque dicha revisora no consideró haya sido indebida la valoración de pruebas que refirió el ahora quejoso, como tampoco que las mismas no hubieran sido valoradas de conformidad con los preceptos que cita, consistentes en los numerales 1324, 1325 y 1326 del Código de Comercio, atendiendo a la sana lógica y la experiencia; lo anterior lo expresó literalmente como sigue:


"Cabe decir primeramente que esta S. Revisora no aprecia la indebida valoración de pruebas que refiere la recurrente, como tampoco que las mismas no hubieran sido valoradas de conformidad con los preceptos que cita, 1324, 1325 y 1326 del Código de Comercio, atendiendo a la sana lógica y la experiencia; tampoco observó que hubiera sido incongruente su valoración, por sólo tomar en cuenta los intereses de su contraria. De la experto tercero en discordia, se aprecia que ésta, al rendirlo, sí ajusta sus cálculos a las disposiciones emitidas precisamente por el Banco de México, según corresponde a cada mensualidad, y de conformidad, por una parte, a las circulares de tasas de interés en moneda nacional, tasas máximas de interés aplicables a los depósitos retirables en días preestablecidos y a las que podrían contratar depósitos a plazo fijo y préstamos documentos con pagarés con rendimiento liquidables al vencimiento, así como, por otra parte, -con las tablas de interés de instrumentación de captación bancaria en moneda nacional, (a) -tasas promedio de la apertura del día ofrecida por la banca al público en general, moneda nacional que mes a mes fueron publicadas por el propio Banco de México. Resta en tal sentido, insistir que tan encuentra soporte informativo público el dictamen de la perito tercero en discordia, que habrá que recordar que en el oficio REF: X34-CJIH-SI-1082/06, se señaló expresamente que en referencia al escrito respectivo, mediante el cual se solicitó diversa información sobre la tasa bruta de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento, a veintiocho días, durante el periodo comprendido de enero de mil novecientos ochenta y seis a febrero del año dos mil seis, se remitieron anexas ciento tres hojas, debidamente identificadas con el sello del Banco de México en las que se contiene la información relativa a los depósitos a plazo fijo y a los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, en todos sus plazos, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, durante el periodo comprendido de abril de mil novecientos ochenta y nueve, a la fecha de rendición del oficio. Que en ese sentido señaló que si la recurrente actora no se inconformó en el pliego de agravios revisado, era evidente que no podría modificarse en su favor la sentencia definitiva impugnada, para con ello, en su caso, alterar la suma por la que se condenó en su contra. Entonces la S. consideró que no puede aseverarse que la hipotética incongruencia y falta de soporte en el dictamen de la perito tercero, como aseveró la apelante actora, (‘... pasó desapercibido para el juzgador ...’) pues las corridas financieras que se aplicaron, sí se encuentran sustentadas en documento que prueba, amén de que quedó demostrado que puede afirmarse que la única tasa convenida por las partes fue la que se contiene en el básico de la acción. Lo anterior dijo la S., desde luego debe entenderse sin perjuicio que existieron lapsos del contrato en los que operó una tasa específica, por mandato del Banco Central y en otros la tasa inicialmente pactada, ante la libertad contractual, sin embargo, finalmente tal situación y la incongruencia que pudiera existir en ese sentido con el dictamen del perito tercero en discordia, -quien en ningún momento, no obstante que si se apoyó en información pública, aludió a que el contrato, desde el segundo mes de su vigencia, hasta cierta época, se rigió por las tasas máximas mencionadas, y en otras épocas, por la tasa inicial- resulta intrascendente, puesto que como se verá en líneas posteriores, al analizar los motivos de agravio que vertió la demandada, se determinó absolverlo de las prestaciones que le fueron reclamadas, puesto que la actora, quien demandó cantidad líquida, no acreditó tener derecho a reclamar de su contraria, la suma pretendida."


En este orden de ideas, resulta claro que la parte quejosa en los conceptos de violación que se atienden, se limita a reiterar lo aducido en los agravios planteados ante la responsable, sin que combata lo considerado por la S. en el sentido de que el J. de primera instancia valoró correctamente las probanzas de mérito.


Al respecto, son aplicables las jurisprudencias emitidas por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son del tenor literal siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trata de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."


Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte, CXXVI, página 27, Sexta Época.


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. INOPERANTES, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SIN QUE EXISTA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE MOTIVARA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. Si el quejosos, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, y además no existe violación manifiesta de la ley que le hubiera dejado en estado de indefensión, que ameritara suplir la deficiencia de la queja, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, segundo párrafo de la Constitución y 76 bis de la Ley de Amparo, debe concluirse que dichos conceptos son inoperante porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo ni resultan manifiestamente violatorios de la ley, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."


Semanario Judicial de la Federación, 217-228. Cuarta Parte, página 71, Séptima Época.


En cuanto al concepto de violación sintetizado en el inciso C), en el cual el quejoso alega que la S. responsable transgredió el principio de congruencia que rigen las sentencias en virtud de que sí controvirtió la consideración toral sustentada en la sentencia de primera instancia relativa a que el banco demandado no estaba obligado a acreditar la existencia del aviso sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés; así como le correspondía a esa institución de crédito la carga de probar que le había dado aviso en los términos de la cláusula quinta del contrato de depósito bancario, el mismo es fundado pero inoperante, por las razones que a continuación se exponen.


En efecto, del escrito de agravios se advierte que el ahora quejoso controvirtió la consideración consistente en que la parte actora en el juicio natural se encontraba obligada a acreditar el aviso sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés que estipulara el Banco de México. Tal argumento es del tenor literal siguiente:


"Esto es, mi contraria, siguiendo el principio de que el actor debe de probar su acción y el demandado, acreditar sus excepciones y defensas, tuvo que haber exhibido prueba alguna, con la cual acreditara el haberle notificado a mi mandante el tipo de interés que debía regir durante la reinversión o renovación del básico de la acción, situación que como se desprende de todas y cada una de las actuaciones que obran en el presente negocio, no fue debidamente acreditado, lo cual trae como consecuencia, que el único tipo de interés que rigió al básico de la acción, fue el estipulado y convenido por las partes, interés del cual mi mandante tenía pleno conocimiento y el cual, como la propia a quo reconoce, fue el que se aplicó durante los primeros treinta días de su vigencia, hecho que no se encuentra debidamente valorado, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, y mucho menos, conforme a las constancias de autos, trayendo como consecuencia que la conclusión alcanzada por el inferior es totalmente equívoca, errónea e infundada, porque como se ha dicho a lo largo del presente ocurso, en primer lugar, el único interés reconocido por las partes, así como por el propio juzgador, es el de 70.82 por ciento, en segundo lugar, porque mi contraria, no cumplió con los supuestos normativos establecidos en la cláusula quinta señalados por ella misma y en tercer lugar, porque nunca se acreditó con prueba idónea la existencia de otro interés, que debía regir al básico de la acción, durante su reinversión o renovación automática, por lo tanto, la conclusión a la que arriba el a quo, es totalmente contraria a derecho, a las constancias procesales, así como a lo estipulado en el básico de la acción, de ahí que dicha conclusión, además de ser ilógica, es violatoria de los preceptos legales en comento, causándole a mi mandante un agravio de difícil reparación, porque el a quo, viola flagrantemente el principio de equidad y seguridad jurídica que debe de prevalecer en toda resolución."


Ahora bien, de conformidad con el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor debe acreditar los extremos de su acción y el demandado los de sus excepciones y, por tanto, al banco demandado le correspondía la carga de acreditar que había dado aviso al ahora quejoso de los ajustes de las tasas de interés, en virtud de que en la cláusula quinta del contrato de depósito consta que: "El depositario deberá dar aviso al (los) depositantes (s) de los ajustes, mediante comunicación escrita, enviada o entregada a este último, mediante publicación de avisos a su fijación en lugares abiertos al público en las oficinas del depositario".


Luego, si de la cláusula transcrita se advierte que las partes convinieron en que si había ajustes a la tasa de intereses el depositario debería dar aviso por escrito al depositante, ya fuera a través de comunicación escrita enviada o entregada a este último o mediante publicación de avisos de su fijación en lugares abiertos al público en las oficinas de la institución bancaria demandada en el juicio natural, es claro que a la institución bancaria demandada en el juicio natural le correspondía la carga de acreditar que cumplió con dicha obligación.


Sin embargo, también lo es que el concepto de violación analizado deviene inoperante, porque a nada práctico conduciría conceder el amparo solicitado, en virtud de que esa omisión no daría lugar a la inclusión en la renovación de la tasa de interés originalmente pactada, porque como quedó acreditado en el proceso, la renovación no comprendió una tasa de interés fija, sino una variable, por las razones que más adelante se expresan.


Así, la consecuencia de que el banco demandado no hubiera avisado sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés, no implica el consentimiento de las mismas, sino la posibilidad de renovación del contrato.


En ese sentido, se estiman fundados en esencia los conceptos de violación sintetizados en el inciso H) consistente en que a la institución de crédito ahora tercero perjudicada, le correspondía acreditar cuál era la tasa que le aplicaba a la cantidad invertida mes con mes.


En efecto, en primer lugar, es conveniente establecer lo que en torno de las cargas probatorias prevén los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."


"Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."


"Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante."


Ahora bien, en el caso del escrito inicial de demanda se advierte que la parte actora demandó de ********** el pago del monto de la inversión de conformidad con lo pactado en el contrato de depósito bancario de dinero, amparado por el contrato de valores de seis de mayo, así como el pago de los intereses reinvertibles que se generaran desde el mes de noviembre de dos mil cinco hasta la total solución de la inversión reclamada.


Igualmente, en el hecho tres de la citada demanda, el actor señaló que la inversión realizada ante el banco depositario devengaría un interés anual a razón del 70.82% con renovación y reinversión automática de capital e intereses a su vencimiento de 30 días, razón por la que dicha inversión hasta el mes de octubre de dos mil cinco correspondía a la cantidad de $********** (**********).


Del escrito de contestación de demanda, de dieciséis de febrero de dos mil seis, que obra a fojas 15 a 86 del tomo III del juicio ordinario mercantil **********, consta que ********** a través de su representante legal, opuso la excepción de falta de acción y derecho para reclamar intereses a una tasa fija no pactada, misma que en su parte conducente hizo consistir en los términos siguientes:


"Con base en lo expuesto, se puede concluir que el depósito en análisis no se hizo a tasa fija, habida cuenta que por lo explicado anteriormente, inconcusamente debe concluirse que tal contrato se pactó a tasa variable. Así, de una interpretación literal, armónica y que considera la naturaleza y función económica del contrato celebrado entre las partes, así como la intención de los contratantes, con base en los principios de buena fe y a lo que las partes razonablemente esperaron de un contrato de esa índole, conforme los usos y costumbres imperantes en el lugar y época en que se celebró, se llega a la conclusión de que las tasas de interés ahí pactadas son variables, pues no puede entenderse que sean aplicables de manera fija por tiempo indefinido. En efecto, un contrato de depósito a plazos no se define por la invariabilidad de sus tasas; por el contrario, la mutabilidad de las mismas es una cualidad característica de ese tipo de contratos. Además, si la cláusula quinta expresamente previene que las tasas pactadas sufrirían ajustes a la alza o a la baja, es evidente que dicha prevención descarta el que las tasas sean fijas e inalterables. En esa virtud, con base en las variaciones porcentuales que alteraron la tasa indicada según las establecidas por Banco de México para ese tipo de operaciones, la cantidad que corresponde al depósito inicial con los rendimientos relativos a las renovaciones automáticas de la inversión, que operaron desde el inicio hasta la terminación del contrato, no es la que el actor reclama en la primera prestación de su demanda. Como se ha destacado, esta última es el resultado de la aplicación -indebida y ajena al pacto celebrado- de una tasa fija no pactada, por lo que su señoría deberá absolver a ********** de la primera prestación reclamada en la demanda."


De lo expuesto se advierte que a la parte demandada en el juicio natural era a quien le correspondía la carga procesal de demostrar cuáles habían sido las tasas de interés que aplicó a la inversión que se pactó en el recibo de custodia por depósito a plazo fijo a la cantidad de $********** (**********), pues si bien es cierto que negó que los rendimientos relativos a las renovaciones automáticas de la inversión que operó desde el inicio hasta la terminación del contrato base de la acción, no es la que el actor reclamó, 70.82%, pues esto es el resultado de una tasa fija; también lo es que su negativa implicó una afirmación consistente en que los rendimientos de las renovaciones automáticas sería con base en las variaciones porcentuales de la tasa indicada por el Banco de México para ese tipo de operaciones, cada periodo mensual.


SEXTO. Por otra parte, son infundados los conceptos de violación sintetizados en los incisos A), B), D) y E) en los cuales, en esencia, el peticionario de garantías alegó que la S. responsable introdujo elementos novedosos a la litis y valoró en forma incorrecta las pruebas aportadas, porque no atendió a la voluntad de las partes ni a la literalidad de los contratos de depósito bancario y en administración, en particular a las cláusulas quinta, tercera y sexta, respectivamente de los contratos mencionados, de las que se advierte que el depositario quedaba autorizado para que al vencimiento de los títulos depositados, los hiciera efectivos y, en su caso, invirtiera las cantidades que por ese motivo percibiera en otros del mismo plazo y a la misma tasa de interés, siempre y cuando esto pudiera ser posible de acuerdo con las disposiciones del Banco de México, para así conservar los derechos patrimoniales del depositante; de donde deriva y se actualiza la razón de ser del aviso por escrito que necesariamente debió realizar el depositario al depositante, respecto de los ajustes de la tasa de interés, mes con mes.


Lo anterior se afirma, porque de los documentos que obran en el juicio de origen, se advierte que como lo consideró la S. responsable el contrato de valores inversiones **********, celebrado por ********** y el ahora peticionario de garantías **********, está integrado por una parte, de un contrato de depósito bancario de dinero, y por la otra de un contrato de depósito en administración, en los cuales, respectivamente, consta en lo conducente lo siguiente:


"A.II Contrato de depósito bancario que celebran ********** como depositario y la (s) persona (s) cuyos datos se anotan en el recibo de valores como depositante (s) de conformidad con las siguientes: ... cláusulas ... Primera. El depositario se obliga recibir de (los) depositante (s) sumas de dinero en calidad de depósito y a devolverlas en los términos y condiciones que más adelante se indican ... Cuarta. Los intereses se causarán a partir del primer día posterior a la fecha en la que se constituyan los depósitos y hasta el día en que se efectúen los retiros y se calcularán en base al factor comercial de 360 días.


"Los intereses serán liquidados los días últimos de cada mes con base en los saldos diarios calculados al día 15 del mes de que se trate. ... A la terminación del presente contrato el depositario liquidará al (los) depositante (s) los intereses devengados y no pagados a la fecha. ... Quinta. La tasa de intereses que se pacta en el recibo de valores del presente contrato, queda sujeta a los ajustes, a la alza o baja con sujeción a las normas que dicte el Banco de México para este tipo de depósitos. ... El depositario deberá dar aviso al (los) depositante (s) de los ajustes, mediante comunicación escrita, enviada o entregada a este último, mediante publicación de avisos a su fijación en lugares abiertos al público en las oficinas del depositario. ... Para los efectos del artículo 109 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la renta se entenderá como causante del impuesto sobre la renta a la persona mencionada en primer lugar en el presente contrato, salvo pacto en contrario ...


"A.III ... contrato de depósito en administración de títulos que celebran ********** como depositario y la (s) persona (s) cuyos datos se anotan en el recibo de valores como depositante (s) de conformidad con las siguientes: ... cláusulas ... Primera. El depositario se obliga a custodiar y a administrar los títulos que el depositante le entrega para tal fin ... Tercera. La administración consistirá en el cobro de los títulos depositados y sus rendimientos, así como la ejecución de los actos necesarios para conservar los derechos patrimoniales que confieran al depositante. ... Para los efectos del artículo 109 del reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta se entenderá como causante del impuesto para los ingresos previstos en el artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la persona mencionada en primer lugar en el presente contrato salvo pacto en contrario. Los rendimientos se liquidarán conforme a las instrucciones que el cliente proporcione en el comprobante de depósito o bien por instrucciones posteriores ... Sexta. El (los) depositante (s) autorizará (n) al depositario para que en el supuesto de vencimiento de los títulos depositados los haga efectivos, y en su caso invierta las cantidades que por este motivo perciba, en otros al mismo plazo y a la misma tasa de interés siempre y cuando esto último pueda ser posible de acuerdo con las disposiciones de Banco de México. ... A.IV ... Recibo de custodia por depósito a plazo fijo ********** ... folio ********** Tollocan Num. 537 Num. contrato ********** 6/mayo/86 ... nombre primer titular ... ********** ... se cubre con cheque ... títulos ... XX pagaré de tasa fija con rendimiento liquidable al vencimiento ... vencimiento 6/jun/86 plazo en número de días 1 mes tipo de interés % bruto 12.0 S.S. tasa 58.82 valor nominal ********** ... forma de reembolso de interés ... reinversión a plazo fijo 30 días (exclusivo pagarés a un mes) ... la inversión que ampara este recibo se renovará a su vencimiento si no contamos con instrucciones en contrario, según lo establece la cláusula sexta del contrato citado ... inversión a plazo que efectuamos por su cuenta y según instrucciones sujetas a las condiciones establecidas en el contrato de depósito con administración de títulos a plazo ..."


En el primero de los citados convenios, contrato de depósito bancario, se determinó que el depositario se obligó a recibir de los depositantes las sumas de dinero en calidad de depósito y a devolverlas en los términos y condiciones acordadas, así como que en la cláusula cuarta se acordó que los intereses se causarían a partir del primer día posterior a la fecha en la que se constituyeran los depósitos y hasta el día en que se efectuaran los retiros, y que se calcularan en base al factor comercial de treinta días, así como que los intereses serían liquidados los días últimos de cada mes, con base en los saldos diarios calculados al día quince del mes de que se trate; además de que a la terminación, liquidará al depositante los intereses devengados y no pagados hasta esa fecha.


Igualmente, en la cláusula quinta se convino que la tasa de intereses pactada en el recibo de valores de este contrato quedaba sujeta a los ajustes, a la alza o baja con sujeción a las normas que fijara el Banco de México para este tipo de depósitos, así como que el depositario debería dar aviso a los depositantes de los ajustes de dicha tasa mediante comunicación escrita enviada o entregada a este último o mediante publicación de avisos o su fijación en lugares abiertos al público en las oficinas del depositario.


En el segundo convenio, contrato de depósito en administración de títulos, es decir, en el contrato de depósito en administración de títulos, se acordó entre otras cosas, según la cláusula primera, que el depositario se obligaba a custodiar y a administrar los títulos que el depositante le entregaba para tal fin, acordándose de la misma manera en la cláusula segunda que los depósitos se comprobarían con los resguardos que el depositario otorgara y los reembolsos con los recibos suscritos por los depositantes; se acordó además, en la cláusula tercera, que la administración consistiría en el cobro de los títulos depositados y sus rendimientos, así como la ejecución de los actos necesarios para conservar los derechos patrimoniales que confiera al depositante; además de que los rendimientos se liquidarían conforme a las instrucciones que el cliente proporcionó en el comprobante de depósito o bien por las instrucciones posteriores. Igualmente en la cláusula quinta se convino que el plazo del contrato era indefinido por lo que estaría en vigor hasta en tanto vencieran los títulos a plazo depositados o bien hasta que en una de las partes optara por darlo por terminado.


Asimismo, en la cláusula sexta del contrato de administración de títulos se acordó que los depositantes autorizaban al depositario para que en el supuesto de vencimiento de los títulos depositados los hiciera efectivos y, en su caso, invirtiera las cantidades en otros al mismo plazo y a la misma tasa de interés siempre y cuando esto último pudiera ser posible de acuerdo con las disposiciones del Banco de México.


Igualmente, la S. responsable tuvo por acreditado en el denominado recibo de custodia por depósito a plazo fijo, en el que se depositó la suma equivalente a $********** M.N. (**********), a un plazo de un mes, con vencimiento al 06/jun/86, a una tasa bruta de 12.00% y sobretasa de 58.82% y por ello a una tasa neta de 70.82%.


De la misma manera, en el contrato de depósito en administración, se advierte que en la cláusula sexta se acordó que el depositante autorizaría al depositario para que en el supuesto de vencimiento del título depositado, lo haga efectivo, y en su caso, invierta las cantidades que por este motivo perciba, en otros al mismo plazo y a la misma tasa de interés siempre y cuando esto último pueda ser posible de acuerdo a las disposiciones del Banco de México.


Con base en lo expuesto, se arriba a la conclusión de que aun cuando al banco le correspondía la carga de acreditar que había dado aviso al depositante por escrito a través de las formas establecidas en la cláusula quinta del contrato de depósito ya transcrita en líneas precedentes, también es cierto que, como ya se dijo, esa omisión no daría lugar a la inclusión en la renovación de la tasa de interés originalmente pactada, porque la renovación no comprendía una tasa de interés fija.


En efecto, para poner de manifiesto lo anterior es menester acudir a la principal regla de interpretación contractual en materia mercantil, contenida en el artículo 78 del Código de Comercio, en términos del cual debe considerarse que los contratantes se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados. Dicha regla conduce a concluir que, si las expresiones empleadas en el texto de un contrato, por su significado literal, no dan lugar a dudas, debe entenderse que tal significado revela el contenido de la obligación; pero en el caso de que no sean claras dichas expresiones, debe atenderse a la voluntad de las partes, pues el precepto en comento hace referencia a la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse las partes, esto es, debe ponderarse la voluntad de los contratantes, para la interpretación de los contratos.


En la especie, la expresión lingüística empleada por los contratantes, en el sentido de que el contrato debía renovarse al mismo plazo y a la misma tasa de interés siempre y cuando esto último pudiera ser posible de acuerdo con las disposiciones del Banco de México, es totalmente clara.


Para poner de manifiesto lo anterior, es menester aludir a la naturaleza del contrato base de la acción y al respecto cabe señalar que en un depósito irregular bancario el depositante se beneficia porque se convierte en acreedor del depositario, que a su vez se obliga a entregar los bienes depositados en un determinado plazo. Este beneficio jurídico es análogo al que se obtiene mediante la celebración de un depósito regular, pues el depositante no tiene que cuidar de sus propios bienes, sino que encarga su cuidado al depositario, lo cual se traduce además en un ahorro; pero además, el depositante se beneficia en cuanto que, precisamente por no disponer de sus bienes, éstos pueden generar frutos o accesorios, lo cual se traduce, tratándose de un depósito irregular, en la obtención de un rédito, cuando los bienes fungibles depositados son productivos, de manera que, ante la presencia de un contrato de depósito irregular bancario de dinero, el depositante obtendrá como beneficio los intereses que genere el dinero, pactados como el precio que se obtiene a cambio de no disponer de su dinero.


De lo anterior se desprende que si una persona celebra un contrato de esta naturaleza como depositante, es porque desea que se produzcan a su favor, precisamente, los efectos jurídicos descritos.


Por su parte, el banco que celebra un contrato de depósito irregular, como depositario, también obtiene un beneficio jurídico a cambio del servicio que presta, pues la entrega del dinero depositado, implica la adquisición en propiedad de esos bienes productivos, precisamente para hacerlos producir mediante operaciones activas, de tal manera que obtenga un lucro lícito mediante la intermediación bancaria. Se trata de una actividad especulativa, que consiste en la planeación y cálculo de una ganancia, que será el resultado de la diferencia que se produzca entre las erogaciones del banco, conformadas por el pago de los intereses, los costos de operación, los impuestos y demás conceptos, frente a los ingresos del propio banco, que comprenden los productos del dinero que recibe mediante tales operaciones pasivas, en función del número y agilidad de dichas operaciones, así como del destino que se dé a los bienes productivos respectivos, mediante las operaciones activas. En este sentido, si el banco celebra un contrato de esta naturaleza como depositario, es porque es su voluntad que se produzcan los efectos jurídicos del mismo, con el objeto de obtener el lucro derivado de la prestación del servicio de intermediación bancaria.


Ahora bien, mediante el pacto de renovación incluido en un contrato de esta naturaleza, se obtiene como efecto jurídico, que a su vencimiento no se liquide el adeudo ni se cancele la cuenta de inversión, sino que la operación vuelva a realizarse de manera automática.


Esto es, el pacto de renovación refleja que es voluntad de las partes, que al terminar el plazo contratado, se vuelva a celebrar la operación, pero sin necesidad de que las partes tengan que reunirse para expresar su voluntad de nueva cuenta en un contrato distinto. Se trata pues, de un acuerdo de voluntades emitido en el sentido de que la operación se repita una y otra vez, como si las partes se reunieran a celebrar el mismo contrato, cada determinado periodo de tiempo, hasta el momento en que exista un acuerdo o instrucción en otro sentido.


En esta tesitura, es adecuado concluir que si el depositante y el depositario en un contrato de depósito irregular bancario de dinero, estipulan un pacto de renovación, es porque es voluntad del depositante que el ahorro y la ganancia obtenidos por efecto de la obligación del banco, no se limite al plazo originalmente pactado, sino que el crédito a su favor y a cargo del banco se incremente a través de la repetición de la inversión de las cantidades que originalmente depositó, de manera que exista una continuidad en su ahorro y en la obtención de sus réditos; y porque es voluntad del depositario, que la cantidad que obtuvo en propiedad, no tenga que ser liquidada al término del plazo pactado, sino que se conserve en sus activos para que sirva de base para la actividad especulativa que implica la intermediación bancaria.


En este punto surge la cuestión esencial para el análisis del problema, consistente en determinar cuál es la razón de que la operación original se sujete a un plazo fijo, como sucedió en el caso concreto, donde las partes pactaron como plazo original el término de un mes. En efecto, si la voluntad de las partes es dar continuidad a la relación jurídica que los une, podría plantearse que sería más lógico que se celebrara el contrato por tiempo indefinido.


Al respecto se advierte, que la celebración del contrato por tiempo indeterminado iría en contra de su naturaleza, pues la determinación del plazo constituye un elemento indispensable en la celebración del contrato de depósito irregular bancario, según se ha descrito.


Efectivamente, como se ha expuesto, la base de este tipo de contratos es la intermediación bancaria, que consiste en una actividad especulativa, en la que el banco realiza un pronóstico que le permita obtener un lucro en función de la diferencia entre el dinero que recibe y el dinero que entrega, mediante la celebración de operaciones activas y pasivas. Para realizar este pronóstico especulativo, el banco tiene que tomar en cuenta una amplia gama de variables, de entre las que destaca el precio del dinero.


Lo anterior se afirma porque de acuerdo con los usos bancarios, al celebrar este tipo de operaciones, los bancos no se obligan a pagar una tasa fija por tiempo indeterminado, en función de la naturaleza del contrato de depósito irregular bancario y de los usos bancarios, sino que, precisamente para realizar un pronóstico adecuado que les permita prever la generación de un margen de utilidad, es indispensable que el cálculo respectivo se haga por periodos relativamente cortos de tiempo, y que la obligación de mantener la tasa respectiva, se refiera únicamente a dicho lapso temporal considerado individualmente.


Tampoco podría celebrarse el contrato por tiempo indeterminado, sin establecerse una tasa determinada, pues la práctica bancaria ordena que el banco cumpla con la tasa determinada que ofreció, durante toda la duración de la inversión, pues de lo contrario la oferta del banco al inversionista sería insegura y poco atractiva.


Asimismo, respecto de las tasas y sobretasas de interés aplicables en operaciones pasivas de los bancos, resulta conveniente citar el punto M.11.15.12 de la circular 1935/85, emitida por el Banco de México, aplicable en la fecha de celebración del contrato base de la acción:


"M. Instituciones de banca múltiple


"M.1. Operaciones pasivas


"M.11. Características de las operaciones en moneda nacional.

"Las instituciones de banca múltiple en la contratación de estas operaciones habrán de sujetarse a los términos y condiciones que se indican.


"M.11.1. Depósitos bancarios de dinero y préstamos del público. ...


"M.11.15. Disposiciones generales.


"M.11.15.1. Vencimiento y rendimientos ...


"M.11.15.12. Tratándose de depósitos a plazo fijo y pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, las tasas y, en su caso, sobretasas de interés serán aplicables a las operaciones que se realicen con posterioridad a la fecha de la comunicación respectiva del Banco de México. Los rendimientos son pagaderos sin variación alguna durante la vigencia íntegra de las operaciones de que se trate; y cualquier modificación a los rendimientos que el Banco de México determine, tendrán efectos únicamente para las operaciones que se contraten a partir de la fecha en que la nueva medida entre en vigor. ..."


De la anterior disposición del Banco de México, se desprende la obligación a cargo de las instituciones de crédito, de aplicar las tasas y sobretasas emitidas por el propio banco central con anterioridad a la celebración de la operación, sin variación alguna, durante la vigencia íntegra de la operación de que se trate. Asimismo se especifica que cualquier modificación a los rendimientos por parte del Banco de México, serán aplicables únicamente a las operaciones contratadas después de que entren en vigor dichas modificaciones.


Así las cosas, resulta claro que la razón por la que en términos de los usos bancarios, no se celebren contratos de depósito irregular bancario por tiempo indeterminado y a tasa fija, estriba en que, por un lado, la indeterminación del tiempo provocaría un desajuste de mercado, o al menos en la operación del banco depositario, y por otra parte, en que no puede celebrarse un contrato con tasa indeterminada, pues el banco debe aplicar la misma tasa a todo el periodo de duración del plazo originalmente pactado en el contrato.


De ahí que al prestar el servicio respectivo, los bancos no ofrezcan al público la celebración de un contrato por tiempo indeterminado, sino que, si es voluntad de las partes que la relación jurídica que los une tenga continuidad, el pacto que con tal fin estipulen necesariamente debe tener por objeto la renovación del contrato, y precisamente, por periodos de tiempo determinados, de manera que cada periodo de inversión debe corresponder a un contrato por tiempo determinado. Esto es, cuando se está ante un contrato de depósito irregular bancario con cláusula de renovación automática al vencimiento, debe interpretarse que existen tantos contratos de depósito irregular, como periodos de tiempo por los que se renovó la operación.


Ahora bien, este comportamiento usual de los bancos, no obedece únicamente a que sea desaconsejable una práctica especulativa irresponsable, sino que, sobre todo, su actividad se encuentra regulada por las normas jurídicas, ya que en nuestro país interesa al Estado que el servicio de intermediación bancaria, que en gran medida afecta a la economía nacional, se preste de manera responsable y adecuada a las condiciones económicas y de mercado.


En este aspecto, es necesario reiterar que para la interpretación del contrato mercantil de depósito bancario irregular sobre el que versa la litis del presente juicio, resulta aplicable la legislación vigente al momento de su celebración; principalmente, el artículo 32 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, vigente en mil novecientos ochenta y siete, y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco de México, disposiciones que a continuación se transcriben:


"Artículo 32. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.


"En todo caso, las medidas que dicte el Banco de México se apegarán a las disposiciones legales aplicables, a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y a las directrices de política monetaria y crediticia que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones que le asignan las leyes respecto a la dirección de dicha política, así como para planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario."


"Artículo 14. Las tasas de intereses, comisiones, premios, descuentos u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas y de servicios, que realicen las instituciones de crédito, con residentes en el país y en el extranjero, se ajustarán a las disposiciones que dicte el Banco de México.


"Estas disposiciones tendrán carácter general, pero podrán aplicarse a determinado tipo de instituciones o a ciertas clases de operaciones."


De ahí que como ya se anotó, en el artículo 32 de la mencionada ley reglamentaria, publicada el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, vigente desde el día siguiente, se consignaba que las tasas de interés, así como los montos, plazos y demás características de las operaciones bancarias que realizaban las instituciones de crédito debían sujetarse a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, la cual a su vez en el artículo 14 consignaba que las mencionadas tasas de interés, montos, plazos y demás características de las operaciones que realizaran las instituciones de crédito debían ajustarse a las disposiciones que dictara el Banco de México, que era el organismo descentralizado del Gobierno Federal que fungía en ese entonces como principal director de la prestación del servicio público de banca y crédito.


La doctrina ha encontrado como justificación económica de esa atribución del Banco de México, de dictar las disposiciones conducentes relacionadas con las tasas de interés -que a su vez debían acatar las instituciones bancarias depositarias objetivamente y no de manera arbitraria-, al riesgo inherente de la actividad financiera desarrollada, así como la circunstancia de que los tipos de interés activos y pasivos se encuentran ligados a un factor o elemento variable independiente, como el precio del dinero, determinado por factores del mercado financiero y de políticas económicas y financieras, que se encuentran en constante cambio, y que son ajenos a la voluntad del banco depositario; además de la necesaria flexibilidad y adaptabilidad que deben tener los contratos financieros a los cambios coyunturales que se produzcan, puesto que en relación con los tipos de interés es prácticamente imposible su predeterminación en una medida fija, sobre todo en los contratos de depósito bancario de dinero; lo que no puede quedar a la libre apreciación de las partes que los celebren.


Con base en lo anterior, debe señalarse, que las instituciones de crédito que realizaran operaciones pasivas, se encontraban obligadas legalmente a ajustar las tasas de interés que ofrecieran al público, a las disposiciones emitidas por el Banco de México, cuando en éstas se establecieran tasas de interés máximas obligatorias, esto es, existía una obligación legal de pagar intereses a un porcentaje que no superara la tasa máxima permitida.


Ahora bien, a partir del primero de abril de mil novecientos ochenta y nueve, entró en vigor la circular-telefax 9/89, emitida por el Banco de México, que modificó la aludida circular 1935/85; y en dicha disposición se estableció lo siguiente:


"1.14. Depósitos a plazo fijo.


"Al constituirse estos depósitos, las partes pactarán libremente en cada caso la tasa de interés y el plazo de los mismos.


"Una vez pactada la tasa, se mantendrá fija durante toda la vigencia del depósito, no procediendo revisión alguna de la misma.


"Esas instituciones determinarán libremente la periodicidad con la que vayan a pagar los intereses.


"El plazo se pactará por días naturales, no debiendo ser menor a 60 días, y será forzoso para ambas partes.


"Tratándose de renovaciones automáticas en depósitos documentados en constancias, la tasa aplicable en cada renovación no deberá ser inferior a la señalada por la institución depositaria, de la manera mencionada en el punto 1.16.1 siguiente, para depósitos con las mismas características, en la apertura de la fecha de renovación.


"...


"1.16. Disposiciones comunes.


"1.16.1. Publicación de tasas de rendimiento


"Esas instituciones deberán informar rendimientos de las operaciones pasivas que estén dispuestas a celebrar con el público en general, en dicha información deberán distinguirse los rendimientos para personas físicas de los pagaderos a personas morales.


"Esta información se dará a conocer, a la apertura de operaciones de cada día hábil bancario, mediante carteles, tableros o pizarrones, visibles de manera destacada en los lugares abiertos al público en las oficinas de esas instituciones.


"Las instituciones estarán obligadas a celebrar operaciones a las tasas publicadas en los términos de los dos párrafos inmediatos anteriores, sin perjuicio de que, en los instrumentos en los que ello esté permitido, puedan pactar con su clientela tasas superiores a las publicadas.


"Esas instituciones no quedarán obligadas a celebrar operaciones con intermediarios financieros no bancarios ni con casas de cambio a las tasas así publicadas, debiendo señalar tal circunstancia en los carteles, tableros o pizarrones respectivos.


"1.16.2. Tasas de referencia


"En el evento de que, en instrumentos de tasa revisable, la misma se determine en función de alguna referencia, sólo podrán utilizarse precisamente como referencias las tasas de otros instrumentos bancarios que se den a conocer de la manera señalada en el punto 1.16.1 anterior."


En términos de la anterior transcripción, a partir de que el Banco de México dejó de establecer tasas máximas permitidas, las partes podrían pactar la tasa de interés correspondiente con libertad; sin embargo, conviene tomar en consideración en este aspecto, que en términos de la propia disposición transcrita, así como conforme a los usos bancarios y a la naturaleza del contrato, subsiste la facultad del banco depositario, propia de su actividad de intermediación bancaria, de realizar respecto de cada periodo de inversión, una proyección especulativa para determinar la tasa de interés que esté dispuesto a ofrecer, con base en las condiciones de mercado, de manera que tratándose de inversiones renovables, la tasa debe revisarse para cada periodo de renovación, tomando como referencia la tasa que el banco está dispuesto a ofrecer en operaciones con las mismas características.


Igual criterio sustentó el Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, al resolver por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., el amparo directo 3/2007, quejosa: **********, de sesión de veintitrés de marzo de dos mil diez.


De las consideraciones hasta aquí expuestas, como se dijo en líneas precedentes, el hecho de que el banco demandado no hubiera cumplido con su obligación de avisar al ahora quejoso de los ajustes de la tasa de interés pactada en el recibo de valores; tal omisión no dio lugar a que el contrato se renovara con la tasa de interés originalmente pactada, porque ésta no era fija; además de que los intereses se generarían conforme a las disposiciones del Banco de México.


Ello es así, porque debe considerarse que si las partes celebraron un contrato de depósito irregular bancario por un periodo original de un mes, del veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete al veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, fue porque respecto de dicho periodo de tiempo, el banco depositario ofreció la tasa neta establecida en el propio contrato, de 70.82%, con base en la proyección especulativa realizada por el banco, a propósito de su actividad de intermediación bancaria; y si dicha tasa se ajustaba a las disposiciones del Banco de México, emitidas con fundamento en la legislación aplicable, entonces debe concluirse que el consentimiento de las partes para celebrar el contrato, se basó también en la tasa ofrecida por el banco, para cuyo cálculo tomó en consideración las condiciones de mercado, así como las disposiciones emitidas por el Banco de México.


En tal virtud, no debe admitirse que al pactar la renovación del contrato, en las mismas condiciones, fue voluntad de las partes la aplicación de la misma tasa porcentual durante un término indefinido de tiempo, pues los contratantes no celebraron el contrato por tiempo indeterminado, sino por periodos subsecuentes de un mes.


En este sentido, debe considerarse que al emplear la expresión mismas condiciones, las partes acordaron que la renovación del contrato implicara que al vencimiento del periodo no se liquidara el crédito del depositante, sino que se repitiera la operación, como si se celebrara un nuevo contrato, sin que fuera necesario que las partes se reunieran a expresar nuevamente su consentimiento. De dicho pacto no puede hacerse derivar, que fue la voluntad de las partes aplicar la misma tasa porcentual indefinidamente, pasando por alto los usos y sanas prácticas bancarias y las normas legales aplicables, sino que la operación se repitiera, como si las partes nuevamente se reunieran para celebrar el contrato.


Consecuentemente, la interpretación realizada por este Tribunal Pleno respecto del contrato base de la acción, conduce a la conclusión de que, en los términos pactados en dicho contrato, la institución demandada en el juicio se encuentra obligada a pagar intereses a la parte actora, a razón de la tasa porcentual pactada en el propio documento, durante el periodo originalmente pactado de un mes; como lo señala la S. responsable y durante los subsiguientes periodos de inversión, generados con motivo del pacto de renovación del contrato, el banco estará obligado a pagar intereses a razón de la tasa pactada, si es que no excede de las tasas máximas permitidas por el Banco de México, en las disposiciones que hubiere emitido con fundamento en la legislación aplicable, y en los periodos de inversión en los que la tasa convenida rebase dichas tasas máximas, deberá el banco pagar intereses precisamente a la tasa máxima establecida por el Banco de México; y finalmente, a falta de este tipo de disposiciones, a la tasa de mercado vigente en cada periodo de renovación, que resulte más benéfica para el actor, considerando el mismo plazo y tipo de inversión.


SÉPTIMO.-Por otra parte, son fundados los conceptos de violación sintetizados en los incisos I) y J) relativos a que incorrectamente la S. responsable consideró que se actualizó la excepción de falta de acción por extinción del derecho para reclamar el pago de cualquier otra cantidad de dinero conforme al contrato de marras, puesto que dicho monto podía ser determinado en ejecución de sentencia.


Lo anterior, en estricta observancia a la jurisprudencia P./J. 68/2000, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el J. de amparo deba estudiarlo.


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.


"Nota: La jurisprudencia citada en esta tesis aparece publicada con el número 172 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 116."


A fin de poner de manifiesto lo anterior, es menester transcribir los artículos 1377 y 1378, ambos del Código de Comercio, que a la letra dicen:


"Artículo 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario."


"Artículo 1378. Con el escrito de demanda presentará el actor las copias simples prevenidas en el artículo 1061, las cuales debidamente confrontadas, se entregarán al demandado para que produzca su contestación dentro del término de nueve días."


De la interpretación sistemática de las disposiciones transcritas, así como del diverso artículo 1194 del Código de Comercio ya citado en líneas precedentes, se advierte que el que afirma está obligado a probar; así, el actor se encuentra obligado a probar el hecho en que descansa su pretensión, y después, que tiene derecho a recibir ese preciso numerario, pues en este supuesto no basta que acredite la causa eficiente para que proceda la condena respectiva, sino a su vez, es menester que compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de tal cantidad.


En el caso, si bien es cierto que la parte actora en el juicio natural demandó de **********, entre otras prestaciones, el pago de la cantidad de $********** (**********); también lo es que en el hecho cuatro de la demanda expresó textualmente: "en esta virtud, la inversión reclamada ha continuado hasta la fecha representando al mes de octubre de dos mil cinco, salvo error u omisión, la cantidad ... lo que denota que esa expresión implicó la posibilidad de que fuera una cantidad diversa a la reclamada.


Además, esa suma sólo fue el resultado de una operación aritmética realizada en función de la tasa de rendimiento que el actor pretendía probar que le aplicaba, pero en realidad lo que reclama es la cantidad obtenida por concepto de la inversión generada a la fecha de terminación del contrato en comento, de conformidad con lo expresamente pactado en el contrato de depósito bancario de dinero número ********** amparado en el contrato de valores inversión ********** de fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis y recibo de custodia por depósito a plazo fijo inversión ********** con número de folio ********** que se exhibió como documento base de la acción.


En consecuencia, la litis en el juicio natural versó sobre el importe de las prestaciones reclamadas acorde con lo pactado en el documento base de la acción y como consecuencia, era necesario determinar las tasas aplicables al mismo en el proceso de origen; de ahí que en la secuela procedimental del juicio natural se sentaron las bases sobre las cuales tenían que calcularse los intereses que hubiera generado la inversión, para lo cual se ofrecieron dictámenes periciales de las partes actora y demandada y posteriormente de la perito tercero en discordia, al cual el J. de origen otorgó valor probatorio pleno, lo que fue confirmado por la S. Civil del conocimiento.


Sin embargo, erróneamente dicha S. estimó que como el actor no probó que la tasa que él mencionaba hubiese sido la correcta, y por tanto, no probó que le correspondiera el pago de $********** (**********), se acreditaba la excepción de falta de acción por extinción del derecho para reclamar el pago de cualquier otra cantidad de dinero conforme al contrato de marras, ya que dicho monto no podía ser determinado en ejecución de sentencia.


Esto es así, ya que el pago de los intereses reinvertibles demandados en el presente asunto, es el resultado de incorporar al capital, aquellos que periódicamente se generaron y que derivan de la operación bancaria concertada en el propio documento base de la acción, siendo obligación de las partes en la secuela procedimental aportar los elementos que estimaran pertinentes para determinar la tasa de interés aplicable, y sólo entonces, sería materia del J. instructor determinar la cantidad líquida a pagar; por tanto, es claro que dicha cuantificación debe ser realizada al dictar la sentencia correspondiente, pues en ella se aportarán los elementos necesarios para sustentar dicha decisión, mientras que los intereses reinvertibles que se sigan causando hasta el retiro total de la inversión reclamada deberán calcularse en ejecución de sentencia y mediante el incidente correspondiente, conforme a las tasas de rendimiento liquidable al vencimiento publicadas por el Banco de México.


Lo anterior, acorde con la previsión del artículo 1330 del Código de Comercio, en cuanto a que hubiere condena de frutos e intereses, si no se fija su importe en cantidad líquida, se deben establecer por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, en los casos en que, como ocurrió en este asunto, no hayan sido el objeto principal del juicio. Así se advierte del texto del propio numeral que a continuación se transcribe:


"Artículo 1330. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio."


La aseveración anterior no pugna con las reglas que rigen el procedimiento de ejecución de las sentencias en materia mercantil, puesto que en dicho procedimiento de ejecución tanto la parte actora como la demandada tendrán oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga y proporcionarle al J. los elementos o datos que juzguen pertinentes, en aras de que el juzgador pueda pronunciar una resolución justa, en los términos del artículo 1348 del Código de Comercio, ya que los elementos base para el cálculo de la cantidad a pagar, serán los que ya se aportaron en el transcurso del proceso, no pudiendo variar en esencia los mismos, y quedando únicamente para la cuantificación la actualización de cantidades, con base, precisamente en dichos elementos aportados en el juicio; tal como lo determinó la otrora Tercera S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se reproduce:


"LIQUIDACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, INCIDENTES DE.-La resolución de los incidentes de liquidación en los juicios mercantiles, no está sujeta a las reglas de la prueba, porque conforme al artículo 1348 del Código de Comercio, ‘La parte que obtuvo presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la condenada. Si ésta nada opusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importa del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si expresare su inconformidad, se dará vista a las razones alegadas a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el J. o tribunal dentro de igual término, lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidades.’. Del texto de este precepto, se desprende que ya no hay nuevo juicio con dilación probatoria, y que el J. está facultado para resolver conforme a los datos que le presenten las partes.


"Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXV, tesis: página 5001."


Inclusive, por tratarse el presente caso de asunto con características excepcionales, si alguna de las partes pidiere que en el incidente de liquidación se reciba alguna o algunas pruebas, el J. podría señalar un término para ese fin, que no pase de diez días, con sujeción al artículo 1353 del Código de Comercio, que enseguida se transcribe:


"Artículo 1353. Si alguna de las partes pidiere que el incidente se reciba a prueba, el J. señalará un término que no pase de diez días."


Por todo lo anterior, procede declarar fundados los conceptos de violación analizados y conceder el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la S. responsable, a fin de reparar la violación de garantías cometida, deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar pronuncie otra con libertad de jurisdicción, a partir de las siguientes consideraciones:


a) Que conforme a lo señalado en el considerando quinto, a la institución bancaria demandada en el juicio de origen le corresponde acreditar las tasas de interés que rigieron mes con mes y que le fueron aplicables a la inversión amparada por el contrato de depósito a plazo fijo ********** con número de folio 8375870-6, que se exhibió como documento base de la acción.


b) Conforme a los lineamientos establecidos en el considerando séptimo, declarar infundada la excepción que opuso la institución bancaria demandada relativa a la falta de acción por extinción del derecho para reclamar el pago de cualquier otra cantidad de dinero derivada del contrato materia del presente asunto, al no haberse acreditado la reclamada inicialmente y dicte una nueva sentencia en la que analice la acción planteada en relación con las demás excepciones y defensas opuestas por la ahora tercera perjudicada, así como con las pruebas aportadas.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.M. y presidente O.M.. Ausente la señora M.O.S.C. de G.V. previo aviso. Encargada del asunto la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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