Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 2000, 107
Fecha de publicación01 Junio 2000
Fecha01 Junio 2000
Número de resoluciónP./J. 125/99
Número de registro6511
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

COMPETENCIA 481/98. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL QUINTO DISTRITO JUDICIAL EN YAUTEPEC, MORELOS Y EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO DIECIOCHO EN CUERNAVACA, MORELOS, AHORA TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, DISTRITO CUARENTA Y NUEVE, EN CUAUTLA, MORELOS.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.E.C..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-En principio y a fin de dirimir el presente conflicto competencial resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:


En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, ello da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera.


A cada uno de estos órganos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, sin embargo, debido a la complejidad de los actos y hechos jurídicos y a la diversidad de legislación positiva, puede darse lugar al planteamiento de un conflicto real de competencia de carácter negativo o positivo, que debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y hasta de la invocación de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo.


Para determinar qué tribunal es el competente para conocer de un asunto en particular, se debe prescindir, por completo, del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al de competencias, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en pugna.


Al actuar de este modo, es decir, prescindiendo del análisis de la relación jurídica entre actor y demandado, se logra que la resolución que se dicte en el conflicto competencial, traiga como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para determinar la naturaleza de la resolución jurídica sustancial entre las partes del juicio natural y si encontrara que ésta corresponde a la materia de su especialidad, podrá entrar a estudiar el fondo del litigio; en caso contrario, deberá dictar la resolución que en derecho corresponda.


Desde luego que no siempre es fácil establecer la naturaleza de la acción, sobre todo cuando se involucran actos, hechos, circunstancias o derechos que se regulan por diferentes ramas de la ciencia jurídica o por diversas codificaciones, como ocurre con las cuestiones patrimoniales de los campesinos, que si bien encuentran una amplia reglamentación en la Ley Agraria, que es de carácter especial, también pueden quedar comprendidas en el campo del derecho civil, que es de carácter general, como se colige de la lectura del artículo 69 de la Ley Agraria, que dice:


"La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente."


En esos casos complejos, para establecer la naturaleza de la acción se debe atender preponderantemente, como ya se dijo, a la calidad de las prestaciones que se reclaman; a la naturaleza del bien inmueble materia del litigio; a los antecedentes de la demanda y a las diversas pruebas que existan en autos, pues generalmente, éstas arrojan los datos necesarios para resolver el conflicto competencial.


Así, por ejemplo, la sola mención de que se demanda la reivindicación de un inmueble puede dar lugar a pensar que se ejercita una acción civil, porque tradicionalmente la acción real señalada es de esa clase; pero si además se toman en cuenta otros elementos de juicio, como son el hecho de que exista una demanda respecto al mismo bien inmueble, en el que la parte demandada es un núcleo de población ejidal, que el bien raíz controvertido lo constituye un terreno que puede estar incluido en una superficie dotada a un núcleo ejidal y, además, se aportan diversas pruebas documentales expedidas por autoridades agrarias; entonces se debe concluir que la acción no es de carácter civil, sino que es agraria, y que de ella debe conocer un tribunal agrario.


En el caso que nos ocupa, como quedó asentado en la narrativa de antecedentes de esta ejecutoria, el argumento toral en que se apoyó el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, para sostener que el presente asunto es de su competencia, consistió en que en el fondo existe una cuestión agraria que puede tener repercusiones agrarias en los derechos de la comunidad ejidal a la que pertenece el predio materia de la litis ya que el mismo se encuentra dentro del núcleo agrario de Cocoyoc, Municipio de Y., Estado de M. y en consecuencia que es dicho órgano de la Federación el competente, por razón de la materia, para conocer del asunto que nos ocupa, de conformidad con la Ley Agraria.


Es conveniente conocer el contenido de los artículos 163 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que expresamente establecen esta competencia, por lo que a continuación se transcriben:


Ley Agraria


"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"III. Del reconocimiento del régimen comunal;


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;


"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;


"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;


"IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;


"X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;


"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;


"XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;


"XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y


"XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes."


La regla general contenida en este último precepto, nos lleva a concluir que la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, se vincula necesariamente con los bienes ejidales o comunales, es decir, tratándose de controversias o cuestiones en las que estén involucrados bienes de propiedad ejidal o comunal, o derechos de ejidatarios o comuneros, sin importar inclusive, el carácter de la persona o ente contra el que se origine la controversia, es decir, no se toma en cuenta si una de las personas es particular, comunero o ejidatario, sino su ámbito se extiende a la protección de la materia agraria.


Por tanto ese principio debe tenerse presente para resolver el presente conflicto competencial.


Ahora bien, con el objeto de verificar la certeza de las razones esgrimidas por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho en el que se declara competente, es necesario acudir a las constancias que integran el expediente agrario del cual se desprende lo siguiente:


A.L.F. acudió ante la instancia común a demandar de A.F.P., A., A. y M.E. todos de apellidos M.D., la reivindicación del terreno rústico ubicado en las inmediaciones de Cocoyoc, en el Municipio de Y., M., una superficie aproximada de 200 a 250 metros cuadrados, así como el pago de una pensión rentista, de los frutos, accesiones, daños y perjuicios, ocasionados con motivo de la posesión de los demandados. Acompañando como documento fundatorio de su acción el primer testimonio de la escritura número 235, V.V., de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y dos, expedido por el licenciado N.T.S., notario público Número Cuatro de Cuautla, M..


Los demandados al contestar la demanda, de modo esencial señalaron que es cierto que poseen el predio que se les reclama, pero que de ningún modo invadieron o desposeyeron del mismo a la actora, ya que son poseedores de buena fe y ocupan dicho predio, desde hace más de veinticinco años, utilizándolo para casa habitación y para el desarrollo del comercio, amparados en la cesión de derechos que sobre dicho predio se realizó ante las autoridades ejidales competentes, y por la constancia expedida por el Registro Agrario Nacional, con la que se acreditó que dicho predio se encuentra dentro del núcleo agrario de Cocoyoc, por tanto, no es propiedad particular, pues está incluido dentro del plano definitivo del Ejido de Cocoyoc, Municipio de Y., en el Estado de M..


Ciertamente, a fojas 22 de las copias certificadas de lo actuado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 18 Dieciocho, en el expediente agrario 145/98, obra una copia de la constancia expedida por el Registro Agrario Nacional, en la que sustancialmente se lee:


"A.M.D.. Presente. En respuesta a su solicitud No. 1018 de fecha 26/febrero/98, sobre el predio denominado ‘sin nombre’, ubicado en la colonia L.M., del poblado Cocoyoc, Municipio de Y., Estado de M.; y con las siguientes características: Norte 43.05 mts. con J.C. 46.48 mts. con E.M. y carretera Cuautla-Cuernavaca.-Oriente 33.02 mts. con canal.-Poniente 33.53 mts. con parcela escolar.-Para determinar si éste se encuentra comprendido dentro de la poligonal de algún núcleo agrario. Que una vez hecha la revisión y análisis de los documentos proporcionados por usted, y de la que obra en el protocolo de este organismo, me permito informarle lo siguiente: El predio se encuentra dentro del Ejido Cocoyoc."


El Tribunal Unitario Agrario determinó que en razón de esta constancia, conforme a los antecedentes narrados por los promoventes y a las demás documentales exhibidas, se demostraba que el predio materia de la litis es un terreno de naturaleza ejidal, y por tanto, sujeto a las disposiciones de la Ley Agraria en vigor y a la competencia de los tribunales de esta materia.


De esto se obtiene que si bien es cierto que la naturaleza de la acción ejercitada en el juicio ordinario es civil, pues el actor reclama la reivindicación de una superficie aproximada de 200 a 250 metros cuadrados, también lo es que de las prestaciones reclamadas y de los hechos descritos en la demanda, así como de las pruebas ya relacionadas, se advierte que la ocupación, por parte de los demandados, del terreno objeto del presente juicio, involucra cuestiones relacionadas con la materia agraria, ya que existen elementos suficientes para estimar que el bien inmueble cuya restitución se reclama, puede estar incluido dentro de los bienes que, en régimen de propiedad comunal, tiene en su poder el poblado de Cocoyoc, Municipio de Y., M..


Esto resulta así, pues debido a la tutela especial y al respeto irrestricto que esta clase de bienes tiene por disposición constitucional, en cualquier asunto que esté relacionado con la posesión de terrenos presuntamente incluidos dentro del régimen ejidal o comunal, debe ser la autoridad agraria la que deba conocer de ellos, sin que tenga importancia si alguna de las partes es particular así como que con independencia de que a través de ese conocimiento se llegue a determinar que los referidos bienes ya no forman parte de dicho régimen jurídico, pues en ese caso, la referida autoridad tendrá siempre la posibilidad de así declararlo y, con base en ello, dictar la resolución que en derecho corresponda.


En conclusión, la situación práctica que se presenta es que la acción de reivindicación y entrega del inmueble objeto del litigio es civil, empero la materia de dicha acción, en ambos juicios es agraria pues, según se ha señalado, existe una presunción fundada de que se trata de un predio sujeto al régimen comunal y regulado por el derecho agrario, con aplicación de la ley respectiva de la materia, sin que tenga trascendencia alguna que la parte actora sea particular, es decir, que no pertenezca al régimen comunal o ejidal, pues la Ley Agraria no hace distinción alguna al respecto, de todo lo cual se sigue que la competencia para conocer de la controversia debe fincarse en el Tribunal Unitario Agrario, conforme a lo previsto por el artículo 163 de la Ley Agraria que determina su competencia por razón de la materia y en términos del diverso numeral 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y tomando en cuenta que una de las partes en contienda es, además, parte de un núcleo comunal.


Este Tribunal Pleno sostuvo criterio similar en la competencia 319/98, suscitada entre el Juez Primero Civil de Primera Instancia en Chalco, Estado de México y el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés con residencia en la ciudad de Texcoco, Estado de México, resuelta en sesión del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de diez votos, siendo ponente el M.S.S.A.A..


Es aplicable al caso la tesis P. CXI, visible a fojas 154 del Tomo IV, octubre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONOCER DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE RETENER LA POSESIÓN SOBRE UN PRESUNTO PREDIO EJIDAL.-Con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción interdictal de retener la posesión, deben tomarse en cuenta el objeto de la demanda, los planteamientos formulados por las partes, los hechos narrados y los elementos probatorios con los que hasta el momento se cuenta, por lo que si de las constancias de autos se desprende que una de las partes es el comisariado ejidal y que la acción recae sobre un presunto predio ejidal, la materia sobre la que versa la pretensión, aunque en principio sea de naturaleza civil, pudiera quedar comprendida en la agraria y, por ende, el órgano a quien debe fincársele la competencia es al Tribunal Unitario Agrario del lugar donde se ubica el predio, en la inteligencia de que la resolución correspondiente no determina la naturaleza de éste."


Por otra parte no puede constituir obstáculo alguno para el sentido de esta resolución, la circunstancia de que la acción que se ejerce por la parte actora en el juicio natural sea la real reivindicatoria, pues esta pretensión está inmersa dentro de la competencia de los tribunales agrarios, como a continuación se demuestra.


El párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Federal, establece:


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente."


Por su parte, el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, señala:


"La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.-Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.-Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."


La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en lo conducente, estableció:


"Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional."


"Artículo 2o. Los tribunales agrarios se componen de: I. El Tribunal Superior Agrario, y II. Los Tribunales Unitarios Agrarios."


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"...


"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población ejidal o comunal, así como de la reivindicación de tierras ejidales y comunales."


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres se reformó la fracción II del artículo 18, antes citado, quedando redactada de la siguiente manera:


"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares."


En la exposición de motivos de la citada reforma, que el presidente de la República envió a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, se dice:


"Asimismo, la presente iniciativa propone ampliar la jurisdicción de los Tribunales Unitarios, para que éstos conozcan de conflictos por límites entre un núcleo de población y sociedades o asociaciones, independientemente de la forma que éstas revistan, toda vez que actualmente conocen únicamente de conflictos con sociedades de naturaleza mercantil. De esta forma, se comprendería a todas las formas societarias, sean mercantiles o civiles.-En congruencia con lo anterior, se precisaría la competencia del Tribunal Superior Agrario para conocer del recurso de revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios en dicha materia.-También se precisaría la jurisdicción de los Tribunales Unitarios para resolver sobre la restitución de tierras no únicamente a los núcleos de población sino también a sus integrantes."


Si bien, del texto original de la fracción citada se suprimió lo relativo a la reivindicación de tierras ejidales o comunales a que hacía alusión, esto no trae como consecuencia que el conocimiento de estos asuntos haya dejado de ser de la competencia de esos órganos, pues el propósito de la reforma, como se desprende de la parte relativa de la exposición de motivos que antes se transcribió, no fue la de eliminar del ámbito competencial de los citados tribunales agrarios las controversias sobre reivindicación de tierras ejidales o comunales, sino más bien fue la de ampliar su competencia.


En este orden de ideas, tenemos que del párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Federal, producto de las reformas de mil novecientos noventa y dos, se desprende el carácter federal de la jurisdicción agraria, poniendo énfasis en los tradicionales problemas de límites y en la "tenencia" de la tierra de los núcleos de población, y enseguida ordena que "para estos efectos y, en general, para la administración de la justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción". Así, el espacio de la justicia agraria que asumen los tribunales especializados, no se agota en los asuntos de límites y tenencia de tierras ejidales o comunales, en estricto sentido, sino que abarca otros más, por ello es que en el citado segundo párrafo, se alude tanto a esos asuntos tan importantes como "en general" a la administración de justicia agraria.


Del último párrafo del artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, transcrito anteriormente, se desprende que los tribunales agrarios conocerán de aquellos asuntos de naturaleza agraria, distintos de los relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.


Dentro de los conceptos "tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades" y "demás asuntos de naturaleza agraria", quedan incluidos los juicios de reivindicación en materia agraria, ya sea que éstos sean promovidos por los sujetos del derecho social agrario -como pudieran ser los ejidos, comunidades o núcleos de población-, o por particulares propietarios de predios rurales en contra de éstos.


En consecuencia, con fundamento en lo establecido en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo tercero transitorio del decreto que reformó dicho precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, y 1o., 2o. y 18, fracción II, de la Ley Agraria, la competencia para conocer de los juicios reivindicatorios en materia agraria, que se encuentren en trámite o se presenten a partir del día siete del mes y año citados, corresponden a los tribunales agrarios, por ser quienes se encuentran encargados de la administración de la justicia agraria.


En la especie, este Alto Tribunal comparte el criterio sostenido por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página sesenta, del Tomo XIV, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que dice:


"JUICIOS REIVINDICATORIOS EN MATERIA AGRARIA. LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CARECEN DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER EN JURISDICCIÓN ORDINARIA DE LOS.-De acuerdo con lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Federal, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, y por el artículo tercero transitorio del referido decreto, la competencia para conocer, a partir de la entrada en vigor de dicha reforma, de los juicios reivindicatorios en materia agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir del siete de enero de mil novecientos noventa y dos, intentados por los ejidos o comunidades o por particulares en contra de éstos, radica en los tribunales agrarios por corresponderles la administración de la justicia agraria, la cual comprende las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades, dejando, por tanto, de tener competencia para conocer de ellos los Tribunales del Poder Judicial de la Federación en jurisdicción ordinaria."


En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar competente para conocer del juicio promovido por A.L.F., en contra de A.F.P., A., A. y M.E. todos de apellidos M.D., al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve, con residencia en la ciudad de Cuautla, M..


Similar criterio sostuvo este Alto Tribunal al resolver los siguientes asuntos:


Competencia 71/94.-Suscitada entre la Juez Segunda de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Distrito con residencia alterna en aquella ciudad.-8 de mayo de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: M.A.G..-Secretario: J.D.G.G..


Competencia 309/94.-Suscitada entre el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Chiautla de Tapia, Puebla, y el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Cuarto Distrito.-4 de julio de 1995.-Unanimidad de diez votos.-Ponente: S.S.A.A.: R.L.H..


Competencia 179/95.-Suscitada entre el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Chiautla de Tapia, Puebla, y el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Cuarto Distrito.-17 de agosto de 1995.-Unanimidad de diez votos.-Ponente: S.S.A.A.: R.L.H..


Competencia 160/95.-Suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil de Tijuana, Baja California, y el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dos de Mexicali, Baja California.-16 de octubre de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: G.I.O.M.: M. de J.R.S..


Competencia 38/94.-Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número 7 y el Juez Mixto de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Nazas, Durango.-18 de enero de 1996.-Unanimidad de once votos.-Ponente: O.S.C. de García Villegas.-Secretaria: M.E.R. de Vidal.


Competencia 192/94.-Suscitada entre el Tribunal Unitario del Distrito Número Veintisiete en Guasave, Sinaloa, y el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sinaloa, Sinaloa.-26 de marzo de 1996.-Ponente: G.D.G. Pimentel.-Secretaria: M.G.S.Z..


Competencia 237/95.-Suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil en Mexicali, Baja California, y el Tribunal Unitario Agrario Distrito Dos en Mexicali, Baja California.-23 de abril de 1996.-Unanimidad de once votos.-Ponente: J.V.C. y C..-Secretaria: M.E.L.F..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve, con residencia en la ciudad de Cuautla, M., es legalmente competente para conocer del juicio ordinario civil promovido por A.L.F. en contra de A.F.P., A., A., y M.E., todos de apellidos M.D..


N.; con testimonio de esta resolución, envíense los autos al tribunal que se ha determinado competente y comuníquese esta resolución al Juez Civil de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial en Y., M., que intervino en la contienda; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, el once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y el señor Ministro presidente G.P.. Ausente el señor M.A.A. por estar disfrutando de vacaciones.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 125/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 23.


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