Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 29
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de resoluciónP./J. 83/98
Número de registro5304
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

COMPETENCIA 455/97. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL EN SALVATIERRA, GUANAJUATO Y EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DÉCIMO PRIMER DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito, en el Estado de Guanajuato, es legalmente competente para conocer y resolver el conflicto jurídico a que este asunto se refiere, como se verá a continuación.


Por regla general, en la República Mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que, a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, lo cual puede dar lugar a que se llegue a plantear un conflicto real de competencia de carácter negativo o positivo.


En esos casos el tribunal de competencias debe resolver el asunto exclusivamente tomando en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, lo cual regularmente se puede determinar mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, pero en todo caso, se debe prescindir por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencias, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto.


Desde luego que no siempre es fácil establecer la naturaleza de la acción, sobre todo cuando se involucran actos, hechos, circunstancias o derechos que se regulan por diferentes ramos de la ciencia jurídica o por diversas codificaciones, como ocurre con las cuestiones patrimoniales de los campesinos, que si bien encuentran una amplia reglamentación en la Ley Agraria, que es de carácter especial, también pueden quedar comprendidos en el campo del derecho civil.


Ahora bien, el artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Civiles, determina la regla especial para dirimir la competencia entre los tribunales federales y los de los Estados, al disponer:


"Art. 30. Las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y se remitirán los asuntos al J. o tribunal que hubiere obtenido."


De conformidad con el precepto transcrito, para resolver un conflicto competencial suscitado entre los tribunales federales y los de los Estados, debe atenderse al fuero en que radica la jurisdicción, por lo cual es menester como se dijo identificar la naturaleza de la acción, a través del objeto de la demanda, la pretensión de las partes, los hechos narrados y las pruebas ofrecidas.


Así lo ha sostenido este Alto Tribunal en la tesis publicada en las páginas 35 y 36, Tomo I, junio de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"COMPETENCIA POR MATERIA, SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.-En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera y que, a cada uno de ellos, les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, lo cual puede dar lugar a que se llegue a plantear un conflicto real de competencia de carácter negativo, que debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y hasta de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero en todo caso se debe prescindir, por completo, del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencias, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial, trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para determinar la naturaleza de la resolución jurídica sustancial entre las partes del juicio natural y si encuentra que ésta corresponde a la materia de su especialidad, entrará a estudiar el fondo del litigio; en caso contrario deberá declarar que la acción es improcedente y, en consecuencia, dictar sentencia absolutoria."


En el presente caso que nos ocupa M.A.R., manifestó en su escrito de demanda que presentó ante el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito en el Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, que ejercía la acción restitutoria en contra de V.V.G. y J.L.G., de una fracción de su unidad de dotación parcelaria en el Ejido de Santo Tomás Huatzindeo, Municipio de S., Guanajuato.


Como anexo a su demanda, la parte actora exhibió copia certificada del título agrario número 171571, que acredita el derecho sobre la parcela número 103-103A, y lo reconoce como ejidatario del pueblo de Santo Tomás Huatzindeo, Municipio de S., Guanajuato.


El párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Federal, establece:


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente."


Por su parte, el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, señala:


"La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto. Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior. Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."


La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establece en lo conducente:


"Art. 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio."


"Art. 2o. Los tribunales agrarios se componen de:


"El Tribunal Superior Agrario, y


"Los Tribunales Unitarios Agrarios."


"Art. 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer ...


"De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares."


En este orden de ideas, tenemos que del párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Federal, producto de las reformas de mil novecientos noventa y dos, se desprende el carácter federal de la jurisdicción agraria, poniendo énfasis en los tradicionales problemas de límites y en la "tenencia", de la tierra de los núcleos de población, y enseguida ordena que "para estos efectos y, en general, para la administración de la justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción". Así, el espacio de la justicia agraria que asumen los tribunales especializados, no se agota en los asuntos de límites y tenencia de tierras ejidales o comunales, en estricto sentido, sino que abarcará otros más, por ello es que en el citado segundo párrafo, se alude tanto a esos asuntos tan importantes como "en general" a la administración de justicia agraria.


Del último párrafo del artículo tercero transcrito del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, transcrito anteriormente, se desprende que los tribunales agrarios conocerán de aquellos asuntos de naturaleza agraria, distintos de los relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.


Dentro de los conceptos "tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades" y "demás asuntos de naturaleza agraria", quedan incluidos los juicios de reivindicación en materia agraria, ya sea que éstos sean promovidos por los sujetos del derecho social agrario -como pueden ser los ejidos, comunidades o núcleos de población-, o por particulares propietarios de predios rurales en contra de éstos.


En consecuencia, con fundamento en lo establecido en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo tercero transitorio del decreto que reformó dicho precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; y 1o., 2o., y 18, fracción II, de la Ley Agraria, la competencia para conocer de los juicios reivindicatorios en materia agraria, que se encuentren en trámite o se presenten a partir del día siete del mes y año citados, corresponden a los tribunales agrarios, por ser quienes se encuentran encargados de la administración de la justicia agraria.


Por todo lo anterior, es evidente que la resolución que se dicte en el juicio contradictorio puede afectar bienes ejidales, regulados por la Ley Agraria, pues del estudio pormenorizado de las constancias de autos, se desprende que la naturaleza de la acción ejercitada pudiera ser civil, sin embargo del contenido de la demanda, de las constancias de autos (entre las que obra el certificado de derechos agrarios número 171571), de la resolución de la Sala del Tribunal Superior de Justicia (en la que se determinó que la competencia para conocer del presente asunto recaía en el Tribunal Unitario Agrario), de las partes del juicio (la actora es un ejidatario) y del objeto de la controversia se demandó la restitución de una fracción de una unidad de dotación parcelaria en un ejido, se involucra la materia agraria.


La determinación de la procedencia de la acción restitutoria será materia del fondo de la contienda, en la inteligencia de que no se prejuzga sobre ello, pues tal cuestión corresponderá al órgano jurisdiccional competente.


Sirven de apoyo a lo anterior la tesis de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, correspondiente al mes de julio de 1994, página 60, así como la sustentada por el Tribunal Pleno, la cual es aplicable por analogía, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente a octubre de 1996, página 154, cuyo texto es el siguiente:


"JUICIOS REIVINDICATORIOS EN MATERIA AGRARIA. LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CARECEN DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER EN JURISDICCIÓN ORDINARIA DE LOS.-De acuerdo con lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Federal, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, y por el artículo tercero transitorio del referido decreto, la competencia para conocer, a partir de la entrada en vigor de dicha reforma, de los juicios reivindicatorios en materia agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir del siete de enero de mil novecientos noventa y dos, intentados por los ejidos o comunidades o por particulares en contra de éstos, radica en los tribunales agrarios por corresponderles la administración de la justicia agraria, la cual comprende las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades, dejando, por tanto, de tener competencia para conocer de ellos los tribunales del Poder Judicial de la Federación en jurisdicción ordinaria."


"COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONOCER DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE RETENER LA POSESIÓN SOBRE UN PRESUNTO PREDIO EJIDAL.-Con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción interdictal de retener la posesión, deben tomarse en cuenta el objeto de la demanda, los planteamientos formulados por las partes, los hechos narrados y los elementos probatorios con los que hasta el momento se cuenta, por lo que si de las constancias de autos se desprende que una de las partes es el comisariado ejidal y que la acción recae sobre un presunto predio ejidal, la materia sobre la que versa la pretensión, aunque en principio sea de naturaleza civil, pudiere quedar comprendida en la agraria y, por ende, el órgano a quien debe fincársele la competencia es al Tribunal Unitario Agrario del lugar donde se ubica el predio, en la inteligencia de que la resolución correspondiente no determina la naturaleza de éste."


Consecuentemente, procede declarar que la competencia para conocer de la demanda presentada por M.A.R., en contra de V.V.G. y J.L.G., radica en el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato.


Similar criterio sostuvo este Alto Tribunal al resolver los siguientes asuntos:


"Competencia 71/94.-Suscitada entre la J. Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Distrito con residencia alterna en aquella ciudad.-8 de mayo de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: M.A.G..-Secretario: J.D.G.G..


"Competencia 309/94.-Suscitada entre el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Chiautla de Tapia, Puebla, y el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Cuarto Distrito.-4 de julio de 1995.-Unanimidad de diez votos.-Ponente: S.S.A.A.: R.L.H..


"Competencia 179/95.-Suscitada entre el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Chiautla de Tapia, Puebla, y el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Cuarto Distrito.-17 de agosto de 1995.-Unanimidad de diez votos.-Ponente: S.S.A.A.: R.L.H..


"Competencia 160/95.-Suscitada entre el J. Segundo de lo Civil de Tijuana, Baja California, y el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dos de Mexicali, Baja California.-16 de octubre de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: G.I.O.M.: M. de J.R.S..


"Competencia 38/94.-Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Siete y el J. Mixto de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Nazas, Durango.-18 de enero de 1996.-Ponente: O.S.C. de García Villegas.-Secretaria: M.E.R. de Vidal.


"Competencia 192/94.-Suscitada entre el Tribunal Unitario del Distrito Número Veintisiete en Guasave, Sinaloa, y el J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sinaloa, Sinaloa.-26 de marzo de 1996.-Ponente: G.D.G. Pimentel.-Secretaria: M.G.S.Z..


"Competencia 237/95.-Suscitada entre el J. Cuarto de lo Civil, Mexicali, Baja California, y el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dos, en Mexicali, Baja California.-23 de abril de 1996.-Ponente: J.V.C. y C..-Secretaria: M.E.L.F..


"Competencia 27/88.-Suscitada entre el J. de Primera Instancia en Materia Civil en Ciudad Guzmán, Jalisco, la J. de Distrito en Materia Agraria en el Estado de Jalisco, y el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el mismo Estado.--8 de julio de 1996.-Unanimidad de diez votos.-Ponente: H.R.P.: M.R.F..


"Competencia 292/97.-Suscitada entre el J. Tercero de lo Civil en Tijuana, Baja California y el Tribunal Agrario, Distrito Dos en Ensenada, Baja California.-18 de noviembre de 1997.-Unanimidad de once votos.-Ponente: M.A.G..-Secretario: J.Á.M.O.."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En el fuero federal radica la jurisdicción.


SEGUNDO.-El Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, es legalmente competente para conocer del juicio reivindicatorio promovido por M.A.R., en contra de V.V.G. y J.L.G., a que este asunto se refiere.


TERCERO.-Remítase a la citada autoridad el expedientillo formado con motivo de la demanda de acción reivindicatoria antes citada, para que lo resuelva conforme a sus atribuciones.


N.; con testimonio de esta resolución a las autoridades contendientes; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. (ponente), y presidente A.A..


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