Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 18
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de resoluciónP./J. 82/98
Número de registro5302
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPleno

COMPETENCIA 297/97. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO TREINTA Y SEIS Y EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MORELIA, MICHOACÁN.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Justificada así la competencia de este Tribunal Pleno, debe establecerse, inicialmente, que el presente conflicto competencial es de carácter negativo, dado que las autoridades jurisdiccionales contendientes estiman carecer de competencia desde el punto de vista legal para conocer del proceso penal, instruido en contra de L.R.R., R.G.C., A.R.R., y Á.G.G., como probables responsables en la comisión del delito de despojo, iniciado con motivo del ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público y consignada la averiguación previa ante el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal de Morelia, Michoacán.


Ahora bien, en el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales, por razón de la materia, se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera y que, por ende, a cada uno de ellos corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, lo que da lugar a plantear un conflicto real de competencia de carácter negativo o positivo, que debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y hasta de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda. Pero en todo caso se debe prescindir, por completo, del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencias, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto.


Este modo de resolver el conflicto competencial, trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para determinar la naturaleza de la relación jurídica sustancial entre las partes del juicio natural de modo que si encuentra que ésta corresponde a la materia de su especialidad, estará facultado a estudiar el fondo del litigio; en caso contrario, deberá declararse que la acción es improcedente y, en consecuencia, dictar sentencia absolutoria.


En la República Mexicana nadie discute la existencia de tribunales de justicia especializados para distintas ramas del derecho, como la civil, penal, del trabajo, agraria, fiscal, electoral, y que cada uno de estos órganos tiene una competencia limitada, la cual se precisa, regularmente, en la ley orgánica respectiva, casi siempre en relación con su especialización.


Esta pluralidad de órganos especializados es susceptible de dar lugar al planteamiento de conflictos competenciales, en los que dos o más órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de un asunto determinado, o bien, sostienen a un mismo tiempo, que tienen competencia para conocer de él y resolverlo.


En estos casos, el tribunal de competencias debe resolver el asunto, exclusivamente, tomando en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada.


Así, por ejemplo, de la acción en donde se reclama el reconocimiento del régimen comunal conocerá un Tribunal Unitario Agrario (artículo 18, fracción III de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios); de la acción reivindicatoria, en el Distrito Federal, corresponde, en principio, conocer a los juzgados civiles, (artículo 54, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal); de las diferencias o conflictos que se susciten entre el capital y el trabajo conocerán las Juntas de Conciliación y Arbitraje (artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución General de la República); de las acciones penales conocerán, en el Distrito Federal, los Jueces Penales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


Sin embargo, no siempre es fácil establecer la naturaleza de la acción, sobre todo cuando se involucran actos, hechos, circunstancias o derechos que se regulan por diferentes ramas de la ciencia jurídica o por diversas codificaciones, como ocurre con las cuestiones patrimoniales de los campesinos, que si bien encuentran una amplia reglamentación en la Ley Agraria, que es de carácter especial, también pueden quedar comprendidas en el campo del derecho civil, que es de carácter general, como se colige de la lectura del artículo 69 de la Ley Agraria, que dice: "La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.".


Por otra parte, se considera que no se debe atender a la relación jurídica-sustancial que vincula al actor y al demandado, porque ello constituye una cuestión que concierne al fondo del litigio natural, el cual debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional competente; de ningún modo puede ser materia de pronunciamiento por el tribunal de competencia, el cual sólo debe decidir qué tribunal es el que debe conocer del asunto, pues si éste resolviera sobre el particular, se estaría sustituyendo a aquella autoridad en un caso no permitido por la ley y, además, estaría prejuzgando, lo que en derecho no es admisible.


Este criterio ha sido sustentado no sólo por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en su actual integración, según se desprende de las competencias 160/95 y 191/96 ya mencionadas, sino también por la anterior Cuarta Sala y el Pleno de ese tiempo, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se puede constatar de la lectura de las siguientes tesis:


"COMPETENCIA, RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA DE. ALCANCE.-La resolución de un conflicto competencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo tiene por objeto el precisar qué autoridad jurisdiccional debe resolver sobre la existencia o inexistencia de una prestación reclamada atendiendo a la naturaleza de las prestaciones que se exigen por el actor, pero no tiene facultades la propia Corte para que, sin previo juicio, desconozca los derechos y prestaciones que demande aquél, ni obligarlo a fundar sus prestaciones o acciones en un ordenamiento legal distinto, al que el demandado cree tener derecho. Si el actor ejercita una acción laboral, no se puede, sin previo juicio, obligarlo a que deduzca sus derechos mediante una acción civil o mercantil, corresponde a las autoridades del trabajo, mediante el debido proceso legal, resolver si el actor tiene derecho a las prestaciones legales que demanda. Está bajo la responsabilidad del actor el ejercitar bien o mal sus derechos; si ejercita una acción laboral y mediante los procedimientos seguidos ante los tribunales del trabajo (en el cual la contraparte tiene plenitud de derechos para defenderse), se demuestra que no existía relación laboral, sino una regida por el derecho civil o mercantil, existirá una sentencia que absuelva al demandado, pero en un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento." (publicada en la página 35 del Volumen I, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).


"COMPETENCIA, MATERIA DE LOS CONFLICTOS DE.-La resolución de un conflicto competencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo tiene por objeto el precisar qué autoridad jurisdiccional debe resolver sobre la existencia o inexistencia de una prestación reclamada, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones que se exigen por el actor, pero la Suprema Corte no tiene facultades para que, sin previo juicio, desconocer los derechos y prestaciones que el actor demanda, ni obligarlo a fundar sus prestaciones y acciones en un ordenamiento legal distinto al que el demandante cree tener derecho. Si el demandante ejercita una acción laboral, no se puede sin previo juicio, obligarlo a que deduzca sus derechos mediante una acción civil o mercantil. Está bajo la responsabilidad y perjuicio del demandante el que ejercite bien o mal sus derechos si ejercitó una acción laboral y durante el procedimiento seguido ante los tribunales del trabajo, en el cual la contraparte tiene plenitud de derechos para defenderse, se demuestra que no exista relación laboral sino regida por el derecho mercantil, existirá una sentencia que absuelva al demandado, pero en un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento." (publicada en la página 13 del Volumen CXXIX del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época).


También es preciso señalar que aun cuando el agente del Ministerio Público Federal solicitó en su pedimento IV-214/97, en el que solicita se declare competente para seguir conociendo del asunto, al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, por lo que tal estudio será precisamente el que se realice a continuación para dirimir el fondo del aludido conflicto de competencias.


En el presente caso, el agente del Ministerio Público Investigador de Morelia, Michoacán, ante el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal de esa ciudad, ejercitó acción penal en contra de L.R.R., R.G.C., A.R.R. y Á.G.G., como probables responsables en la comisión del delito de despojo. Así se desprende del acuerdo de consignación sin detenido (foja 29 y 30 de autos), de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual pidió se le tuviera ejercitando la acción penal correspondiente y la determinación ministerial que contiene las siguientes proposiciones:


"Primero. Esta representación social ejercita las acciones penal y de reparación del daño en contra de los indiciados L.R.R., R.G.C., A.R.R. y Á.G.G., por la comisión del delito de despojo de inmueble previsto y sancionado por el artículo 330 del Código Penal vigente en el Estado, y cometido en perjuicio de A.Z.R.. R. en vía de consignación las constancias y actuaciones de la presente indagatoria penal al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal de este distrito judicial, a quien por razón y turno le compete conocer de los hechos consignados, solicitándole se sirva incoar al proceso penal correspondiente, practicando cuantas diligencias se hagan necesarias tendientes al perfecto esclarecimiento de los presentes hechos, dando la intervención que legalmente le compete al agente del Ministerio Público de la adscripción para los efectos legales a que haya lugar.-Tercero. Déjese a disposición del Juez de la causa a ofendido y testigos que intervinieron en la presente indagatoria, cuyos nombres y domicilios obran en autos para todos los efectos legales a que haya lugar.-Cuarto. Como de actuaciones se desprende que los indiciados L.R.R., R.G.C., A.R.R. y Á.G.G., se encuentran sustraídos a la acción de la justicia, y encontrándose reunidos los requisitos establecidos por el artículo 16 constitucional solicito a usted, se dice solicítese al órgano jurisdiccional se sirva dictar orden de aprehensión y detención en contra de los indiciados de referencia con fundamento legal en el artículo 214 del código procesal penal vigente en el Estado, transcribiéndolas por duplicado al procurador general de Justicia del Estado, para los efectos de su cumplimentación."


Los hechos que originaron la aludida acción penal, tomados del escrito de denuncia, consistieron en lo siguiente:


"Debo manifestar que desde el año de mil novecientos setenta y cinco, me encuentro en posesión real y material de la parcela que se ubica en el lugar conocido como ‘La Presita’, ya que en ese año en que se nos otorgó a los ejidatarios, o a los que queríamos ser ejidatarios esa pequeña propiedad, el entonces comisariado ejidal realizó la repartición de las parcelas de hectáreas y medidas a cada uno, pero como se realizó mediante sorteo, resulta que el suscrito no alcancé parcelas de las que tenían medidas por tal motivo, el entonces comisariado R.G.C., me dio posesión de una parcela que había sobrado, cuyas medidas son irregulares, pero que mide aproximadamente 150 metros cuadrados, y desde entonces junto con mi padre que responde al nombre de A.Z.R. siempre hemos cultivado dicha tierra, de la que tengo posesión en forma pacífica, y continua.-Dicha parcela que he tenido en posesión, colinda al poniente con Á.G., G.R. y A.G., al norte con el Ejido de S.J., al oriente con brecha, y la pequeña parte del sur con la misma A.G.. Es el caso que hace aproximadamente un mes a la fecha, que comencé a hacer un trato con el señor C.C., para cederle los derechos de una parte de mi parcela justo la que colinda al oriente y sur con la señora A. y que eran aproximadamente 25 metros cuadrados, de pronto al darse cuenta las personas que ahora denuncio, comenzaron a decir que esa parte de mi parcela era de ellos, y que yo no podía realizar ningún trato, con ninguna persona, y a fines del mes de marzo, todas las personas que denuncio entraron a mi parcela y colocaron estacas y montones de piedra, ya que ellos manifiestan que se van a repartir el terreno, ya que también debo de manifestar que estas personas tienen después de la brecha que está al oriente de mi parcela un terreno pequeño que se les dio para hacer tabique, y ahora que ellos ya vendieron sus terrenos, quieren extenderse y apoderarse de mi parcela.-Debo agregar que estas personas que ahora denuncio tienen su domicilio conocido en la población de Jaripeo, Michoacán, y que son ellos los que entraron a mi parcela para ponerle las estacas y montones de piedra, y esto lo hicieron un día después del medio día, aprovechando que el suscrito no me encontraba en mi parcela."


Ahora bien, el artículo 330 del Código Penal del Estado de Michoacán tipifica como delito al despojo de inmuebles, según se desprende de su texto que es el siguiente:


"Se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos: I.A. que de propia autoridad y haciendo violencia a las personas o a las cosas, o furtivamente, o empleando engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; II.A. que por los medios indicados por la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que no pueda disponer de él, por hallarse en poder de otra persona en virtud de alguna causa legítima; III.A. que por los mismos medios señalados en la fracción I, con el fin de ocupar o usar total o parcialmente un inmueble ajeno, destruyere o alterare las señales o linderos del mismo, y IV. Al que, en provecho propio o de un tercero, distrajere o desviare en perjuicio de otro el curso de aguas que no le pertenezcan.-La sanción será aplicable aunque la posesión de la cosa sea dudosa o esté en litigio.-Si el despojo se realiza por tres o más personas, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la ejecución del despojo, de tres a siete años de prisión y multa de tres mil a siete mil pesos."


Por su parte, el artículo 15 del código procesal penal del mismo Estado, dispone que:


"Artículo 15. Órganos jurisdiccionales. El ejercicio del poder jurisdiccional en materia penal corresponde: I. A los Jueces Municipales; II. A los Jueces Penales de primera instancia; III.A. jurado, y IV. Al Supremo Tribunal de Justicia.-Los Jueces de tenencia sólo tienen facultad para practicar las diligencias que les encomienden los Magistrados, los Jueces de primera instancia y los municipales del Estado con jurisdicción penal."


A su vez, los artículos 21 y 24 del código procesal referido, establecen lo siguiente:


"Artículo 21. Límites de la competencia penal. Los límites de la competencia penal se determinan por el lugar en que se comete el delito, por el momento de su ejecución y por la gravedad de la pena."


"Artículo 24. Límites territoriales de la competencia. Es Juez competente el del lugar en que se comete el delito.-Para conocer de los delitos continuados, es competente cualquiera de los tribunales dentro de cuya circunscripción territorial se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el delito imputado. En los Municipios y en los Distritos en que haya dos o más Jueces, será competente el que esté de turno al iniciarse el ejercicio de la acción penal."


Finalmente, los artículos 2o., 3o. y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, señalan:


"Artículo 2o. Son órganos de la administración de justicia: I. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado; II. Los juzgados de primera instancia; III. Los juzgados municipales; IV. Los juzgados de tenencia; V. Los jurados; y VI. Los árbitros."


"Artículo 3o. La competencia de los órganos de la administración de justicia se determinará por las disposiciones de esta ley, del Código de Procedimientos Civiles y del código procesal penal."


"Artículo 27. En el Distrito de Morelia habrá tres juzgados de primera instancia de lo civil, dos de lo familiar y cuatro de lo penal; en los de Apatzingán, Uruapan y Z., dos de lo civil y dos de lo penal.-Los juzgados de lo penal de los distritos de Morelia, Apatzingán, Uruapan y Z., tendrán la competencia y las atribuciones que les confieran las leyes."


De lo anterior se desprende que los Jueces penales del Estado de Michoacán, por razón de materia, son competentes para conocer de toda clase de delitos del fuero común, entre ellos, del despojo de inmuebles.


En la especie, las pretensiones del Ministerio Público fueron claramente de carácter punitivo, puesto que solicitó: el inicio del procedimiento penal; que se le tuviera ejercitando acción penal y relativa a la reparación del daño, y que se girara la orden de aprehensión correspondiente contra L.R.R., R.G.C., A.R.R. y Á.G.G., como probables responsables en la comisión del delito de despojo, por lo que la competencia, por materia, no puede surtirse mas que en favor del Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.


No obsta a lo anterior la circunstancia de que en las declaraciones del ofendido y de los inculpados, se pudiera considerar que la parcela objeto del despojo, es ejidal, pues según los citados atestos se ubica en un lugar conocido como "La Presita", ejido de Jaripeo, Municipio de C., Michoacán.


Sin embargo, dicha circunstancia no varía la naturaleza de la acción ejercitada que fue inalterablemente penal, pues así lo expresó el órgano acusador que tiene, por disposición constitucional, el monopolio de la acción persecutoria, por lo que la competencia no se puede surtir en favor de un tribunal agrario, pues éste no tiene facultades para conocer de delitos.


En efecto, el artículo 27, fracción XIX, párrafo segundo constitucional, dispone:


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente."


Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establece que:


"Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios o sociedades; II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población ejidal o comunal, así como de la reivindicación de tierras ejidales y comunales; III. Del reconocimiento del régimen comunal; IV. De los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como los resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias; IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas; X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y XI. Los demás asuntos que determinen las leyes."


Ciertamente, conforme a la fracción VI del precepto transcrito, los tribunales agrarios son competentes para conocer de las controversias que en materia agraria se susciten entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados.


Sin embargo, en el presente caso no fue una acción de carácter agrario la que se ejercitó, sino una de carácter penal para determinar la responsabilidad de los inculpados y, en su caso, sancionarlos conforme al código punitivo, quedando incólume el derecho agrario que a aquéllos pudiera asistir para poseer el inmueble en cuestión, de modo que si el tribunal agrario carece de facultades para conocer de un proceso penal, es evidente su incompetencia, desde el punto de vista legal, para resolver el asunto de que se trata.


En estas condiciones, si el juicio que en el caso dio origen a este conflicto competencial se encuentra regido por los preceptos del Código Penal y de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, lo procedente es declarar que la competencia para conocer del proceso penal número 218/97, instruido en contra de L.R.R., R.G.C., A.R.R. y Á.G.G., como probables responsables en la comisión del delito de despojo, cometido en agravio de A.Z.R., la tiene el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.


En un caso similar, el Pleno de esta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió en igualdad de circunstancias la competencia 434/95, en la sesión del día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos. Determinación que dio origen a una tesis aprobada en la sesión privada del día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, al tenor de lo siguiente:


"COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE EL DELITO DE DESPOJO. CORRESPONDE A UN JUEZ PENAL AUN CUANDO EL INMUEBLE OBJETO DEL ILÍCITO SEA DE CARÁCTER EJIDAL.-La pluralidad de tribunales especializados para conocer de asuntos relacionados con distintas ramas del derecho, como la civil, penal, del trabajo, agrario, entre otros, da lugar a conflictos competenciales cuando dos o más órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de ellos, o sostienen al mismo tiempo su competencia para resolverlo. En tales casos es menester dirimir el conflicto atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada, de modo que si se trata de una acción persecutoria por el delito de despojo la competencia para conocer de ella se surte en favor del Juez Penal y no de un Tribunal Unitario Agrario, que no tiene facultades para conocer de la comisión de delitos, pues aun cuando el inmueble objeto del despojo tuviera el carácter de ejidal, ello no alteraría la naturaleza de la acción deducida, que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del inculpado en el evento que se le atribuye y, en su caso, sancionarlo conforme al código punitivo, quedando incólume el derecho agrario que al inculpado pudiera asistir para poseer el inmueble en cuestión."


Posteriormente, este Tribunal Pleno resolvió el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de nueve votos, la competencia número 191/96, manteniendo el mismo criterio expresado en la competencia 434/95, antes mencionada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En el fuero común radica la jurisdicción.


SEGUNDO.-El Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, es competente para seguir conociendo del proceso penal número 218/97, instruido en contra de L.R.R., R.G.C., A.R.R. y Á.G.G., como probables responsables en la comisión del delito de despojo, cometido en agravio de A.Z.R..


TERCERO.-R. al mencionado Juez el expediente respectivo para que resuelva lo conducente a sus atribuciones; y testimonio de este fallo al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Seis para su conocimiento.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A..


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