Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22149
Fecha01 Abril 2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de resoluciónP./J. 1/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 567
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de diciembre de dos mil nueve.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 109/2009, suscitada entre la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los juicios de amparo directo en revisión 1216/2003 y 2089/2008, respectivamente; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de marzo de dos mil nueve, el Ministro J.F.F.G.S. denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 2089/2008, y el emitido por la Primera Sala del mismo Máximo Tribunal, al pronunciar sentencia en el amparo directo en revisión 1216/2003.


SEGUNDO. Por auto de presidencia del diecisiete de marzo de dos mil nueve, se ordenó formar y registrar el expediente número 109/2009, y dispuso que se agregaran a dicho expediente copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en los asuntos en que se emitieron los criterios presuntamente divergentes.


TERCERO. Mediante proveído del treinta de marzo de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó debidamente integrado el expediente y mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación conviniera.


CUARTO. El tres de abril de dos mil nueve, el subsecretario general de Acuerdos de este Máximo Tribunal certificó que el plazo de treinta días concedido al procurador general de la República para exponer su parecer, transcurriría del seis de abril al veintinueve de mayo de dicho año.


QUINTO. Por oficio DGC/DCC/564/2009, del veinte de mayo de dos mil nueve, la agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en el presente asunto por el director general de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió opinión en el sentido de que existe la contradicción de tesis denunciada y debe prevalecer el criterio de que la recepción por parte interesada de las copias fotostáticas certificadas que haya solicitado al Tribunal Colegiado de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, no implica que se haga sabedora del fallo, para efectos del plazo relativo a la interposición del recurso de revisión previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues esto ocurre hasta que sea notificada personalmente de ella, más aún, si se ordenó en la propia resolución.


SEXTO. Mediante proveído del veintidós de mayo de dos mil nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por rendida la opinión ministerial indicada y turnó el asunto al M.S.A.V.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que los criterios denunciados como contradictorios han sido sustentados por las S. de este Alto Tribunal y su resolución es exclusiva de este Tribunal Pleno, independientemente de la materia sobre la que se hayan pronunciado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el M.J.F.F.G.S. adscrito a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes las consideraciones en que se sustentan.


En ese sentido, la parte considerativa de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1216/2003, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir y analizar el contenido de los agravios que hizo valer en el recurso de revisión la autorizada de la quejosa, toda vez que en el caso que nos ocupa, lo procedente es desechar dicho medio de impugnación y dejar firme la resolución recurrida. Como una cuestión previa, debe destacarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el criterio de que el término para la interposición de la demanda de amparo o del recurso de revisión, comienza a correr a partir del momento en que el particular afectado tenga pleno conocimiento del acto reclamado a efecto de no quedar indefenso y de encontrarse en aptitud de defender sus derechos dentro del plazo que para ello tiene. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente: ‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se transcribe texto y citan datos de publicación). Sobre todo, debe reconocerse que el principio adoptado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del conocimiento probado de modo directo y no inferido de presunciones, que debe tenerse para hacer valer el juicio de garantías, es aplicable también cuando se pretenden agotar los medios ordinarios que la propia Ley de Amparo prevé, según la tesis que se cita a continuación: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE SOLICITÓ COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA PARA TENER CONOCIMIENTO DE ELLA, INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTÉN A SU DISPOSICIÓN.’ (se transcribe texto y citan datos de publicación). Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que para el cómputo de la interposición del recurso de revisión debe tenerse conocimiento probado de las consideraciones que sustentan la sentencia, también lo es que ese plazo no debe ampliarse indefinidamente a capricho de la parte interesada, pues es inconcuso que dicho término no puede quedar constreñido a esa eventualidad, porque equivaldría a que quedara sujeto al arbitrio de la quejosa, sin que exista precepto legal alguno que así lo establezca, ni menos que pueda desprenderse de su interpretación. Ahora bien, como quedó expuesto con antelación, el recurso de revisión que se hace valer, debe desecharse por las razones siguientes: De las constancias que obran en autos, se obtiene que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión del quince de abril de dos mil tres, en el amparo número DA. 430/2002, dictó la sentencia que la autorizada de la quejosa impugnó mediante el recurso de revisión (fojas 50 a 146 del expediente de amparo). Asimismo, que por escrito que presentó E.B.V.O. autorizada de la quejosa el siete de mayo de dos mil tres, solicitó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia simple de la sentencia pronunciada en el juicio y autorizó para recibirla en su nombre a G.R. Partida (foja 148 del expediente de amparo). También se advierte de autos, que por proveído de ocho de mayo de dos mil tres, el Tribunal Colegiado del conocimiento acordó de conformidad dicha solicitud, en el sentido de expedir la constancia simple solicitada, y esa determinación se notificó por lista a las partes el nueve del citado mes y año (foja 149 del expediente de amparo). Además, obra constancia de que el seis de junio de dos mil tres, G.R.P., persona que designó la autorizada E.B.V.O., recibió copia simple de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo, que posteriormente impugnó en revisión (foja 153 del expediente de amparo). Por otra parte, en autos aparece la constancia en el sentido de que la resolución que se pronunció en el juicio de amparo directo que nos ocupa, se notificó a la parte quejosa al no haber sido posible localizarla personalmente, por lista que se fijó a las nueve horas del diez de junio de dos mil tres, la que se dio por legalmente hecha a las catorce horas de la citada fecha, y es a partir de ésta cuando la disconforme pretende se le compute el término para interponer el recurso de revisión. La relación de las constancias procesales a que se hizo referencia, pone de manifiesto que en el caso no existe duda alguna que el seis de junio de dos mil tres, a G.R.P., persona que autorizó E.B.V.O. para recibir copia simple de la resolución, se le entregó tal constancia, por lo que es esa fecha la que debe servir de base para computar el término para la interposición de recurso de revisión, ya que la razón actuarial en la que consta el acuse de recibo de la copia simple de la sentencia, hace las veces de su notificación, la cual surtió efectos al día siguiente hábil, nueve de junio de dos mil tres, por lo que el término de diez días para interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al veintitrés de junio del propio año, al excluir los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de la aludida fecha, por ser sábados y domingos, inhábiles por disposición del artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y al presentar la autorizada de la quejosa el recurso de revisión que nos ocupa el veinticinco de junio de dos mil tres, lo hizo en forma extemporánea, lo que obliga a desecharlo. No es obstáculo a la anterior determinación, el que por auto de fecha veintiséis de agosto de dos mil tres, la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues dicho proveído no es definitivo. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe texto y citan datos de publicación). En las relacionadas consideraciones, al haberse presentado extemporáneamente el recurso de revisión de que se trata, lo que procede es desechar dicho medio de impugnación, debiendo quedar firme la sentencia recurrida."


Ejecutoria de la que derivó la tesis que a continuación se identifica:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, abril de 2004

"Tesis: 1a. XXXVIII/2004

"Página: 420


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL AUTORIZADO DEL QUEJOSO SOLICITÓ COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA, INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE LA RECIBE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XXXII/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 201, determinó que en tratándose del recurso de revisión en amparo directo, el cómputo para su interposición, cuando el recurrente solicitó copias certificadas de la sentencia para tener conocimiento de ella, inicia desde el momento en que estén a su disposición. Caso distinto lo constituye el hecho de que con anterioridad a la fecha en que se notificó la sentencia relativa, el autorizado del quejoso recibe la copia simple de la sentencia solicitada al Tribunal Colegiado de Circuito y en autos existe la constancia respectiva, a partir de ese momento debe computarse el plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la constancia en la que aparece el acuse de recibo de dicho documento hace las veces de su notificación.


"Amparo directo en revisión 1216/2003. Factoraje Probursa, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito en Liquidación. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


Por su parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 2089/2008, determinó, en lo conducente, lo siguiente:


"SEGUNDO. El presente recurso se interpuso en tiempo, pero sobre el cómputo realizado, se debe tener en cuenta que: 1) La sentencia recurrida se dictó en sesión plenaria del Tribunal Colegiado del conocimiento el día treinta y uno de octubre de dos mil ocho (folios 93 a 219 del juicio de garantías). 2) A folios 220 del cuaderno de amparo obran diversos sellos estampados con distintas rúbricas en los que, se hace constar que: a) ‘Con fecha siete de noviembre de dos mil ocho se recibe el presente asunto debidamente engrosado.’. El secretario de Acuerdos. Firma ilegible. b) Sellos en que se lee que el diez de noviembre de dos mil ocho, se notificó el fallo a las partes por lista y no habiéndose presentado a oír la notificación personal de la resolución, se tiene ‘por hecha’. 3) Por ocurso presentado en el Tribunal Colegiado el cuatro de noviembre de dos mil ocho, la quejosa, por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo solicitó que: ‘... expida a costa de mi autorizante, copia certificada de la sentencia, por la cual se resolvió el juicio de amparo directo que nos ocupa ...’ (folio 221 del juicio de garantías). 4) Escrito que acordó el presidente del tribunal, al ordenar: ‘... expídasele a su costa la copia certificada que solicita, previa toma de razón que por su recibo deje en autos ...’ (folio 223 del cuaderno de amparo). 5) La quejosa recibió las copias de la sentencia solicitadas, como se aprecia en la constancia que a la letra dice: ‘En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las trece horas con quince minutos del día diez de noviembre de dos mil ocho, presente en el local del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito H.A.P.J., autorizado por la parte quejosa, quien se identifica con credencial para votar, con número de folio 0409210111856, documento que se tiene a la vista y en el mismo acto manifiesta que recibe de conformidad copias certificadas de sentencia autorizadas en proveído de cinco de noviembre del año dos mil ocho. Firmando para su debida constancia. Doy fe. Rúbricas.’ (folio 224 del juicio de garantías). 6) El doce de noviembre de dos mil ocho se notificó a la quejosa personalmente, asentándose en el acta, lo siguiente: ‘Recibí copia de la resolución de 31 de octubre de 2008. P.R.M.. Firma ilegible. 12-XI-08.’ (folio 227 del amparo). 7) El artículo 86 de la Ley de Amparo prevé el plazo de diez días para interponer recurso de revisión(1) que transcurrió de la siguiente forma:


Ver forma en que transcurrió el plazo

"8) El recurso de revisión se presentó el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, es decir, dentro del plazo para ello. La relación de constancias precedente, obedece a que con independencia de que el recurso de revisión se interpuso en tiempo, no pasa inadvertido para la Segunda Sala de este Alto Tribunal que la quejosa recibió copias certificadas del fallo impugnado el día diez de noviembre de dos mil ocho, sin embargo, ello no implica que se le tenga como sabedora del mismo, pues esto solamente puede ocurrir una vez realizada debidamente la notificación, en el caso, se ordenó que fuera personal, lo que ocurrió el miércoles doce siguiente, por ende, el plazo para recurrirlo transcurrió del viernes catorce del mismo mes y año, al lunes primero de diciembre del citado año, debiendo descontarse los días quince, dieciséis, veintidós, veintinueve y treinta de noviembre, por ser sábados y domingos; el diecisiete, acorde al artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo2 y el día veinte, atento al punto primero, incisos c) y l), del Acuerdo 2/2006,3 que determina los días inhábiles y los de descanso. Luego, si el presente recurso de amparo directo se interpuso el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, es claro que su promoción fue en tiempo."


CUARTO. Debe significarse, en principio, que el hecho de que el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el juicio de amparo directo en revisión 2089/2008, no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Procede examinar a continuación, si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 197 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Ahora, este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


En esa tesitura, a efectos de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es menester tomar en consideración los antecedentes y la conclusión a la que cada una de las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación arribó, como se expone enseguida:


A) La Primera Sala resolvió el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, mismo que desechó sobre la base de considerar que no fue presentado dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, el cual debe empezar a computarse a partir del día hábil siguiente al en que la recurrente recibió copias de dicho fallo, ya que no es dable que se deba tomar en cuenta para comenzar a computarlo, el surtimiento de efectos de la notificación de la resolución, pues la razón actuarial en la que consta el acuse de recibo de la copia, hace las veces de su notificación.


B) La Segunda Sala resolvió el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, el cual consideró que fue presentado dentro del referido plazo de diez días contados a partir del día siguiente al en que surtió efectos a la parte recurrente la notificación del fallo impugnado, a pesar de que previamente a la realización de ese acto haya recibido copias certificadas, pues eso no implica que se le tenga como sabedora de la sentencia, ya que ello sólo puede ocurrir una vez realizada debidamente la notificación.


Los hechos y razonamientos descritos evidencian que, en la especie, existe un problema jurídico que debe ser dilucidado para evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a problemas similares.


En efecto, ambas S. se pronunciaron sobre una misma problemática, concretamente sobre la relativa a la oportunidad en la presentación de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia en un juicio de amparo directo de la que se recibió copia fotostática o simple antes de que dicho fallo fuera notificado formalmente, y resolvieron de manera distinta, pues mientras la Primera Sala estimó que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que se recibieron las copias; la Segunda Sala sostuvo que debe contarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la sentencia.


Por consiguiente, el punto concreto de contradicción que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolver, consiste en determinar si el plazo para interponer el recurso de revisión en amparo directo en el caso de que el recurrente solicite copias de la sentencia y las reciba antes de que surta efectos la notificación del fallo, debe empezar a computarse a partir del día siguiente a aquel en que las recibió o a partir del día siguiente al surtimiento de efectos de la notificación.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta en esta resolución.


Para dilucidar la problemática planteada, es conveniente, en principio, señalar que la notificación es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una providencia judicial. El acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra término.


La notificación es un acto de trascendental importancia, pues sin ella las resoluciones o providencias serían secretas y las partes carecerían de oportunidad para contradecirlas y, por tanto, para ejercitar el derecho constitucional de defensa. Por tal razón, la regla general es que ninguna providencia puede cumplirse si no queda en firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada.


Además, la notificación es un acto procesal vinculado a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, cuyo propósito fundamental consiste en que ninguna persona pueda ser afectada en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sin haber tenido la oportunidad de defenderse en forma adecuada.


En ese sentido, por derivación de ese principio constitucional y de lo que sobre el particular ha señalado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el acto procesal de notificación constituye el medio específico mediante el cual se crea la certeza de que el particular afectado por el acto que se notifica tuvo pleno conocimiento de él, lo que supone que su realización no deje lugar a dudas para que aquél se encuentre en posibilidad de defenderse del acto.


Ahora, la notificación es un acto a cargo del tribunal, en el que ninguna injerencia tienen los litigantes. Como acto jurídico, está revestido de formalidades legales y su documentación constituye un instrumento público, porque es ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, hace fe hasta que se demuestra su falsedad.


Es necesario, para el efecto, que el acto haga mención del cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley, porque es un principio que los instrumentos públicos deben probar su regularidad por sí mismos. Esto impone la necesidad de que la diligencia de notificación se ajuste estrictamente a los términos de la ley, no por simple espíritu formalista, sino porque es el único medio de asegurar su eficacia y, como consecuencia, requiere la aplicación de las sanciones correspondientes si se llegara a declarar la nulidad por omisión de algún requisito indispensable.


En los juicios de amparo, dichas formalidades o reglas se encuentran previstas en los artículos 28, 29, 30, 31, 33 y 34 de la Ley de Amparo, a precisar:


"Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán:


"I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;


"II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.


"Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado.


"También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen;


"III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.


"En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique."


"Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:


"I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.


"Los Jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos Jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos.


"II. Al procurador general de la República se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.


"Al agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos tribunales.


"Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista.


"III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente."


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.


"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:


"I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.


"El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.


"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista."


"Artículo 31. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje."


"Artículo 33. Los representantes de las autoridades responsables estarán obligados a recibir los oficios que se les dirijan en materia de amparo, ya sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dichos oficios se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio."


"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos:


"I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.


"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia."


De ese contexto legal deriva, en lo que aquí interesa, que en los juicios de amparo las notificaciones de las resoluciones judiciales deberán hacerse por oficio, correo, en pieza certificada con acuse de recibo, personalmente, exhorto o despacho, lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, edictos o vía telegráfica, cada una rodeada de sus formalidades a cargo o por encargo de la autoridad jurisdiccional, y que las notificaciones surten sus efectos, las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, y las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia.


Cabe destacar que de ser incompleta la notificación o no reunir los requisitos legales correspondientes, el acto procesal, por regla general, no puede surtir efectos y, por tanto, amerita ser repetida, generando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.


Así lo dispone el artículo 32 de la Ley de Amparo, que enseguida se transcribe:


"Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


"Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.


"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario."


Por otra parte, debe significarse, que en la legislación mexicana, los vocablos término y plazo tienen un mismo significado, a saber, el espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal.


El término o plazo tiene por objeto la regulación del impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permiten su desarrollo progresivo. Siendo así, pueden distinguirse en él tres momentos cuyos caracteres y consecuencias son distintos: su iniciación, transcurso y vencimiento.


Respecto del primero de los momentos señalados, debe significarse que en el artículo 24 de la Ley de Amparo se prevé:


"Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:


"I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;


"II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;


"III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva;


"IV. Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros."


Del precepto acabado de transcribir, se desprende la regla general consistente en que los términos judiciales en el juicio de amparo empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación, contándose en ellos el día del vencimiento.


Esto es, en general, el término judicial para todas las partes comienza a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la decisión del rector del proceso que establezca el espacio procesal para ejercer algún derecho o cumplir con alguna carga.


Del numeral transcrito se advierte, entonces, la forma en cómo se deberá efectuar el cómputo de un plazo atendiendo al tipo de notificación, constituyendo así la regla genérica que el juzgador debe aplicar en los juicios de amparo, cuando no exista en su respectivo apartado, norma especial en contrario que excluya su aplicación. Se trata de una situación en la que la norma vincula como debida una consecuencia generalmente determinada a una condición general.


Por consiguiente, únicamente se puede hablar de notificación cuando se han cumplido los dos momentos de ella, a saber:


1. El dar a conocer conforme a las reglas procesales respectivas el acto o resolución de que se trate.


2. El que surta sus efectos legales, es decir, se generen los efectos y consecuencias jurídicas que impliquen ya sea el acto o resolución objeto de la notificación.


Ahora bien, en armonía con las anteriores disposiciones, al regular el recurso de revisión en los juicios de amparo, el propio legislador ordinario dispuso:


"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


"La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior."


Como puede advertirse, la regulación del recurso de revisión contenida en dicho precepto legal no acepta otra interpretación que no sea la literal que de él se desprende, al quedar precisado el órgano jurisdiccional por conducto del cual debe interponerse tal recurso, según se trate de amparo indirecto ante el Juez de Distrito y, en su caso, ante la autoridad que conozca del juicio relativo, o tratándose del amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, sin que la interposición de ese recurso ante una autoridad distinta repercuta en su procedencia, asimismo, se fijó el plazo para interponer dicho recurso que será de diez días, y la forma en que dicho plazo debe computarse, que es a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


Lo anterior significa que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión empezará a contar "desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida", ya que es a través del acto de notificación que las partes a las que se dirige están en posibilidad jurídica de conocer en su integridad la resolución que se les notifica y de cuestionarla jurídicamente si la legislación relativa lo permite.


En esa línea de pensamiento, no se comparte lo considerado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a que el plazo para la interposición del recurso debe empezar a computarse a partir del día siguiente al en que el interesado recibe copia de la sentencia, porque ese acto hace las veces de notificación.


A esa conclusión se arriba, en primer lugar, porque la recepción de copia simple o certificada de una resolución de ninguna manera sustituye al acto de notificación que es a cargo del tribunal, y debe cumplir con las formalidades legales correspondientes; y en segundo lugar, porque el artículo 86 de la Ley de Amparo fija como punto de partida para la interposición del recurso de revisión en amparo directo el surtimiento de efectos de la notificación de la resolución recurrida; lo que no puede acontecer a partir del acto de recepción de copias, el cual no constituye una notificación del órgano jurisdiccional con las formalidades requeridas en la legislación de la materia, ni, por lógica, es susceptible de producir efectos, pues ésta es una nota característica de las notificaciones.


En esa virtud, queda de manifiesto en lo relativo a la materia de la presente contradicción de tesis, que el legislador no dejó margen para interpretar que el cómputo para interponer el recurso de revisión en amparo directo, pueda hacerse en forma distinta a la que dispuso en el artículo 86 de la Ley de Amparo, puesto que fue claro y preciso al establecer que el referido plazo de diez días debe contarse "desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida", es decir, que el inicio del plazo está sujeto a la realización de dos condiciones: la notificación de la resolución y el surtimiento de efectos de dicha notificación.


En ese sentido, si enterado el recurrente de que el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia y el sentido de ella misma, lo que se concreta a través de la lista a que se refiere el artículo 191 de la Ley de Amparo, solicita copias certificadas o simples de la resolución y las recibe antes de que dicha resolución se le notifique formalmente, ello no determinará que el cómputo de mérito inicie a partir del día siguiente al en que recibió las copias, toda vez que, se reitera, la recepción sin más de copias simples o certificadas de una resolución no sustituye al acto de notificación, que como forma procesal debe ser respetado, ni mucho menos constituye una actuación judicial susceptible de surtir efectos, pues sólo las notificaciones pueden hacerlo.


Es así, pues el conocimiento que las partes deben tener de las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia emitida en un juicio de amparo directo, es necesario para que estén en aptitud de recurrirla, atendiendo a las disposiciones legales que regulan las notificaciones, y no existe duda de que éstos tienen ese conocimiento pleno que los coloca en posibilidad de recurrir la sentencia, dentro del plazo de diez días que les concede el artículo 86 de la Ley de Amparo, cuando se les notifica la resolución de acuerdo con las formalidades requeridas y la notificación surte sus efectos.


Ahora bien, es cierto que las nulidades de procedimiento son relativas y, por consiguiente, sólo deben ser declaradas a petición de la parte a quien afecta, la que puede, en consecuencia, convalidarla en forma expresa o tácita. No obstante tratarse de un instrumento público, el legislador no ha querido sacrificar a la forma el objeto de la diligencia misma que es poner en conocimiento del interesado una providencia que le afecta, de tal manera que, cuando ese objeto se ha logrado, la notificación produce sus efectos legales, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicarse al funcionario.


Empero, el artículo 86 de la Ley de Amparo, de pronto, impone dos condiciones, que son: que el conocimiento resulte de los autos mismos, a través del medio legal correspondiente y que la notificación surta sus efectos, de modo que sería insuficiente la prueba de un conocimiento extrajudicial. Además, la omisión de notificación de una providencia que debe hacerse de determinada manera, no puede considerarse subsanada por el conocimiento que de la misma tenga el interesado, porque dicho artículo funciona en el caso de que la notificación se hubiese practicado aunque en forma defectuosa, pero no cuando falta la notificación misma.


En atención a lo antes considerado, este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo de diez días para interponer dicho recurso empezará a contar desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, lo que es congruente con la regla general prevista en el diverso 24 del indicado ordenamiento, consistente en que los términos judiciales en el juicio de amparo empezarán a correr desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, y refuerza que sólo puede hablarse de notificación cuando se da a conocer, conforme a las reglas procesales respectivas, el acto o resolución de que se trate y se generen las consecuencias jurídicas que impliquen el acto o resolución objeto de la notificación. Por tanto, el referido plazo no debe computarse a partir de que el interesado recibe copia simple o certificada de la resolución impugnada previamente a su notificación, toda vez que la recepción de esa copia no sustituye al acto de notificación que es a cargo del tribunal y debe cumplir con las formalidades legales correspondientes. Además, el citado artículo 86 sujeta el inicio del plazo a la realización de dos condiciones: la notificación de la resolución y el surtimiento de sus efectos; condiciones que no pueden darse a partir del acto de recepción de copias, pues éste no implica una notificación del órgano jurisdiccional con las formalidades requeridas en la legislación de la materia ni, por lógica, es susceptible de producir efectos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sostenidos por las S. Primera y Segunda de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, respectivamente, los amparos directos en revisión 1216/2003 y 2089/2008.


SEGUNDO.-En el tema de contradicción, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes; vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y G.I.O.M. (presidente).


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.









______________

1. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

"La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior."


2. Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

"...

"VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre."


3. Acuerdo General P.N. 2/2006.

Punto.

"Primero. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"...

"l) El veinte de noviembre."


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