Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22259
Fecha01 Junio 2010
Fecha de publicación01 Junio 2010
Número de resoluciónP./J. 36/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 281
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: F.G.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que los criterios denunciados como contradictorios han sido sustentados por las S. de este Alto Tribunal y su resolución es exclusiva de este Tribunal Pleno, independientemente de la materia sobre la que se hayan pronunciado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el M.G.I.O.M. en su carácter de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 1250/2005, en lo que interesa, dicen:


"CUARTO. Estudio de fondo del asunto.


"...


"Si bien esta Primera Sala advierte que en la exposición de motivos transcrita no se hace mención expresa de la razón del legislador para el establecimiento del artículo impugnado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, también lo es que ello no resulta necesario, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"Este Alto Tribunal ha emitido diversos pronunciamientos, relativos a la fundamentación y motivación de actos legislativos, estableciendo que, como regla general, se han de satisfacer los siguientes requisitos:


"a) El órgano encargado de expedir las leyes debe encontrarse facultado constitucionalmente para ello. Nos encontramos, pues, en el ámbito de la fundamentación.


"b) Las leyes que se emitan deben referirse a relaciones que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que sea necesario, en cada caso, realizar una motivación específica de todas las disposiciones que se expidan.


"Ahora bien, cuando se trate de una disposición que establezca un trato diferenciado, esto es, una excepción a una norma de carácter general -como sucede con las exenciones y tratos diferentes en materia tributaria-, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la justificación a éste debe aparecer claramente del propio contenido de las normas que regulan esa situación, de la exposición de motivos o del proceso legislativo que le antecede.


"En otras palabras, se ha concluido que no puede admitirse la inexistencia de motivación cuando se trata de exenciones o tratos diferenciados, pues tornaría la disposición en arbitraria, en detrimento de aquellos que quedaron sujetos a la regla general de causación.


"A nuestro parecer, la obligación del legislador de justificar de manera clara y contundente el trato diferenciado, admite a su vez una excepción cuando se trate de hechos notorios.


"Son hechos notorios, en general, aquellos que por el conocimiento humano son considerados como ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual, o a los hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar, de modo tal que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlos.


"Apoya la anterior consideración la tesis de la antes Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘HECHOS NOTORIOS, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.’


"En atención a lo anterior, en el ámbito estrictamente jurídico, por hecho notorio debemos entender que se trata de cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna. Por tanto, cuando el hecho es notorio la ley lo exime de su prueba, porque pertenece al conocimiento público en el medio social donde ocurrió el hecho o donde se tramita el procedimiento.


"En el caso, la crisis ocurrida en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y las consecuencias devastadoras para la economía nacional, al margen de que quedaron plasmadas en los documentos a que se refirió el Juez Federal, indubitablemente constituyen un hecho notorio.


"Así, esta Primera Sala considera que la existencia de este tipo de acontecimientos exime al legislador de dar una justificación como las descritas para el trato diferenciado, pues existe un conocimiento generalizado de los operadores jurídicos respecto de la situación emergente a la cual responde la legislación.


"Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia de esta Primera Sala, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor:


"‘FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.’ (Resulta innecesaria su transcripción).


"Todo ello acorde con la idea de que los derechos fundamentales a la equidad e igualdad, instituidos por la Constitución Política, no buscan o no pretenden que se genere una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la vida real, pues se trata de una igualdad de trato ante la ley. Es bien sabido que la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca: es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones.


"Lo dicho no implica que dé carta blanca al legislador para establecer tratos que pudieran llegar a ser violatorios de los derechos establecidos en la Constitución, pues si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, este último debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejar al capricho o voluntad del emisor, la aplicación de un trato distinto, pues se trata de una determinación libre mas no arbitraria.


"En este orden de ideas, se advierte que uno de los objetivos fundamentales para la creación de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, fue la búsqueda de la estabilidad económica del país, mediante la erradicación de la deuda social del mismo, proponiendo la creación de un sistema tributario que permita una economía dinámica, competitiva e incluyente.


"En ese sentido, con la creación de la referida ley, se buscó combatir el desajuste económico por el que había pasado nuestro país durante las últimas décadas, pues el mismo había entorpecido su desarrollo, por lo que el propósito era obtener un crecimiento macroeconómico del país, procurando una política fiscal equitativa.


"De tal manera, lo que se pretendió con la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta fue lograr una mayor eficiencia económica y generar más recursos fiscales, para la obtención de un desarrollo óptimo que permita hacer frente a las necesidades sociales del país.


"En ese sentido, de la exposición de motivos en comento, se advierte que la intención de la reforma consistió en coadyuvar al desarrollo de la economía del país, mediante un sistema tributario dinámico e incluyente que elimine los obstáculos que impedían su avance.


"...


"Con lo anterior, queda patente que en la materia de justificación de diversos tratos impositivos, en el presente caso, ésta se satisface, en virtud de que existen razones justificadas, que si bien no derivan directamente del proceso legislativo del que emanan (o del texto de la ley), esas razones existen por constituir hechos notorios.


"Lo anterior es así, ya que si bien, como ya se apuntó, esta Primera Sala advierte que en la exposición de motivos transcrita no se hace mención expresa de la razón del legislador para el establecimiento del artículo impugnado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, también lo es que ello no resulta necesario, ya que normalmente para que los actos legislativos se encuentren fundados y motivados basta con que se cumplan los procedimientos establecidos constitucionalmente para la creación de las leyes, sin que se requiera una motivación expresa de cada una de las disposiciones contenidas en un ordenamiento.


"Lo anterior se encuentra sustentado en la siguiente jurisprudencia y tesis emitidas por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubros son: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ y ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN, NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPRESARLAS.’


"Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el tratamiento preferencial que establece el precepto combatido obedece a necesidades justificables, que tienen un fin extrafiscal.


"En tales términos, contrario a lo sostenido por la recurrente, el beneficio que otorga el legislador a las personas que hayan contratado deudas antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se encuentra justificado plenamente, pues el legislador basado en razones económicas y sociales, estableció en congruencia con el propósito de la reforma, un beneficio para aquellos contribuyentes que obtuvieron el perdón de la deuda derivada de la reestructuración de los créditos originados antes de mil novecientos noventa y cuatro.


"La comentada justificación es razonable, pues contrario a lo sostenido por la hoy recurrente, la crisis económica que se derivó del conflicto financiero de mil novecientos noventa y cuatro es una justificación válida para establecer el trato diverso en el artículo impugnado.


"Lo anterior es así, ya que, tal como ha quedado establecido, la crisis económica del país se hizo vigente en el año de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que las personas que contrataron deudas antes de dicho periodo, ignoraban el desajuste económico que acontecería en el país. Por el contrario, los sujetos, como lo es el caso de la quejosa, que contrataron deudas con posterioridad al evento económico de referencia, tenían pleno conocimiento del riesgo que corrían al contratar dichos créditos, como bien lo determinó el Juez de Distrito.


"En efecto, la diferencia entre los sujetos que contrataron créditos antes de la crisis financiera de mil novecientos noventa y cuatro, se deriva del conocimiento de la situación económica en que atravesaría el país. Por lo que, los sujetos, como la hoy recurrente, que hubieren contratado créditos a sabiendas de dicha situación, evidencia que asumían el riesgo que pudiera derivar la misma (sic), y con ello la capacidad económica para enfrentarlo, y por ende serían pocos los sujetos que se encontrarían en tal situación y no harían en su caso una diferencia macroeconómica.


"Por lo anterior, al existir razones objetivas para justificar el beneficio que prevé la ley, las cuales tienen un fin extrafiscal, resulta que el precepto reclamado no transgredió, en modo alguno, la garantía de equidad tributaria consagrada en la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna. ..."


Las consideraciones antes citadas (que en términos similares se sustentaron en los diversos precedentes de la propia Primera Sala) dieron lugar a la jurisprudencia visible en la página 157 del Tomo XXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. Una nueva reflexión sobre el tema de los fines extrafiscales conduce a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que si bien es cierto que el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, también lo es que puede agregarse otro de similar naturaleza, relativo a que aquéllas pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), por lo que ineludiblemente será el órgano legislativo el que justifique expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma ley, los mencionados fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición. En efecto, el Estado al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede prever una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero tendrá que ser el legislador quien en este supuesto refleje su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes debe atenderse sustancialmente a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta que al corresponder al legislador señalar expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados. Independientemente de lo anterior, podrán existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que la contribución está encaminada a proteger o ayudar a clases marginales, en cuyo caso el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial de auxilio y, por tanto, no será necesario que en la iniciativa, en los dictámenes o en la propia ley el legislador exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva."


CUARTO. Las consideraciones en las que se sustenta la ejecutoria pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1284/2003 (que son similares a los razonamientos contenidos en las diversas resoluciones que integran la jurisprudencia que se denuncia como contradictoria), en lo conducente, dicen:


"Del análisis de las diversas exposiciones de motivos, así como de los dictámenes de la Comisión de Hacienda se pueden destacar los siguientes puntos:


"a) En sus inicios, con el establecimiento de la tasa del 0% a todas las etapas de producción de los alimentos el legislador pretendió proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos a través del desarrollo del sistema alimentario mexicano con productos básicos que permitan entablar una política de mínimos de bienestar para la población a fin de garantizar la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos precios.


"b) Se estableció que únicamente iban a estar gravadas a la tasa del 0% las enajenaciones que se realizaran al consumidor final, a fin de que no se incrementara el costo de los bienes que adquiriera, lo que tuvo una vigencia ínfima, pues se restauró el gravamen del 0% a todas las etapas de producción de alimentos hasta su comercialización al consumidor final.


"c) Se precisó que tratándose de la enajenación de bebidas distintas de la leche, aun cuando pudieran tener la naturaleza de alimentos o complementos, se gravaría a la tasa general del 15%.


"Sin embargo, respecto del tercero de los incisos citados, que es el que interesa para la resolución del presente asunto, no se establece en la exposición de motivos ni en los dictámenes de la comisión, cuál fue el propósito que tuvo el legislador para otorgar un tratamiento distinto a la enajenación de bebidas distintas de la leche, entre ellas la de jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras, aun cuando tuvieran la naturaleza de alimentos al gravarla a la tasa del 15%, mientras que a la enajenación de alimentos sólidos se le aplica la tasa del 0%, siendo que en ellas se debió precisar la ratio legis, pues el legislador no puede establecer caprichosamente o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones objetivas, a fin de no violentar la garantía de equidad.


"De lo anterior se desprende que ni en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni en el procedimiento legislativo se dio alguna explicación que pudiera justificar ese tratamiento diferenciado.


"En tal virtud, procede analizar si las autoridades responsables al momento de rendir su informe justificado, expresaron las causas específicas o razones particulares por las cuales el legislador federal estableció un tratamiento diferenciado para la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto a aquella que prevé el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para la venta de alimentos en estado líquido.


"...


"De lo anterior se desprende que las autoridades responsables pretendieron justificar el tratamiento especial o diferenciado que prevé el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y a la del 10% o 15% la venta de alimentos en estado líquido, sobre la base de que el legislador buscó establecer claramente los casos de excepción en la aplicación de la tasa del 0% tratándose de productos destinados a la alimentación a fin de beneficiar a los consumidores de productos de primera necesidad; o por su alto costo en el mercado ya que no podrían quedar sujetos a un régimen de beneficio.


"En ese sentido, debe señalarse que ninguna de las consideraciones anteriores justifica ese tratamiento desigual para la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto de aquella que prevé la ley de la materia para la venta de alimentos en estado líquido.


"Lo anterior es así, en virtud de que no se puede justificar ese tratamiento sobre la base de que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado sólido, semisólido o líquido, que no son de primera necesidad y cuya enajenación está gravada a la tasa del 0%, por lo que dicha cuestión no puede servir de fundamento para ello; de la misma forma, tampoco puede servir de sustento para sostener ese trato desigual, el alto precio del producto, ya que dicha cuestión, por una parte, constituye una mera suposición por parte de la autoridad y, por la otra, se trata de una simple cuestión de facto que nada tiene que ver con la cuestión jurídica controvertida y que no justifica el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para gravar a distintas tasas la enajenación de los alimentos por su estado físico.


"Asimismo, tampoco sirve para ello, el hecho de que la autoridad hacendaria hubiera señalado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que al establecerse las contribuciones se pueden tomar en consideración situaciones extrafiscales, como lo sería la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar el país, ya que las razones que dio, como ya se dijo, no son suficientes para justificar ese tratamiento diferenciado en cuanto a las tasas del impuesto para la enajenación de alimentos en estado sólido y semisólido respecto a la venta de alimentos en estado líquido.


"En tal virtud como ni en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni en el procedimiento legislativo, ni en el informe con justificación rendido por las autoridades responsables, se desprende algún elemento que pudiera tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento diferenciado a la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto a aquel que prevé para la venta de alimentos en estado líquido, subsiste la violación a la garantía de equidad tributaria.


"En tal virtud, al encontrarse viciado por inequidad el sistema del impuesto al valor agregado en cuanto a la enajenación de alimentos sólidos o semisólidos con respecto a la venta de alimentos en estado líquido, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa para el efecto de que por lo que se refiere a las operaciones futuras relacionadas con la enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas y verduras no traslade el gravamen de referencia a la tasa del 15%, sino a la del 0%."


Las consideraciones antes transcritas dieron lugar a la jurisprudencia, visible en la página 420 del Tomo XXIII, correspondiente al mes de marzo de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en dicho supuesto, el legislador debe expresar las razones particulares y objetivas por las cuales estimó necesaria esa distinción, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en su proceso legislativo o en el informe justificado que presente en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado, ya que en todo caso el legislador no puede establecer caprichosa o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones objetivas, a fin de no violentar la garantía de equidad. Ahora bien, para efectos de identificar las supuestas razones objetivas que tuvo el legislador para establecer el tratamiento diferencial en el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, este Alto Tribunal estimó necesario conocer cuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamiento para las bebidas distintas de la leche, entre las cuales se señalan a los jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, así como al yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos y son excluidos de la tasa del 0% sólo por su consistencia líquida. Así, al analizar las exposiciones de motivos y los dictámenes que la Comisión de Hacienda hubiere formulado al respecto, desde la entrada en vigor del artículo en estudio, no se advierten elementos que justifiquen el trato diferenciado al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado líquido que se establece en el texto del artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, del citado ordenamiento, es decir, no existen elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, en virtud de que el estado físico de los alimentos no es un elemento relevante, siendo que para aplicar la tasa del 0% a la enajenación de los productos destinados a la alimentación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siempre y cuando se trate de alimentos. Por tanto, al resultar esa diferencia una excepción artificiosa e injustificada se concluye que el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de enajenantes de productos destinados a la alimentación por el solo hecho de que éstos se encuentran en estado sólido o líquido, por lo que el citado precepto transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior el que pretenda justificarse dicho tratamiento diferenciado con el argumento de que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado sólido y semisólido que no son de primera necesidad y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%, mientras que existen líquidos que sí son de primera necesidad y que no son leche, como son los jugos, néctares o el yoghurt para beber."


QUINTO. En el caso, se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la tesis visible en la página 68 del Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Del criterio transcrito se desprende que la contradicción de tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales criterios no sean idénticas.


Sentado lo anterior, debe decirse que de las resoluciones transcritas en los considerandos tercero y cuarto de la presente resolución se aprecia que la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver los asuntos que fueron sometidos a su respectiva consideración, analizaron argumentos tendentes a evidenciar violación a la garantía de equidad tributaria con motivo de normas fiscales que, según los inconformes, conferían un trato diferenciado a contribuyentes que se encontraban en circunstancias semejantes. Al respecto, ambas S. coincidieron en afirmar que no todo trato diferenciado implica una violación a la mencionada garantía, pues aquélla se configura únicamente si dicha diferencia produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que existan razones objetivas que la justifiquen.


Ahora bien, la Primera Sala de este Alto Tribunal, en las resoluciones de las que deriva la jurisprudencia que se denuncia como contradictoria, sostuvo que tratándose de leyes que confieren un trato desigual las razones objetivas que lo justifiquen necesariamente deben precisarse expresamente en la exposición de motivos, dictámenes legislativos o en la misma ley. Asimismo, sostuvo que la única hipótesis -que se actualiza de manera excepcional- en la que el legislador no está obligado a exponer tales razones, es cuando éstas constituyen hechos notorios al advertirse de manera evidente la finalidad extrafiscal a la que está dirigida la norma.


Es importante apuntar aquí que en la sentencia que se dictó en el juicio de amparo en revisión 564/98 (que constituye el primer precedente de la jurisprudencia que se denuncia como contradictoria) la Primera Sala sostuvo, en forma destacada, lo siguiente:


"Una nueva reflexión sobre el tema que se analiza, conduce a esta Primera Sala ... a considerar que si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, al cual se le puede agregar otro de similar naturaleza, relativo a que dichas contribuciones pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), tendrá que ser ineludiblemente el legislador quien establezca expresamente, en la exposición de motivos, dictámenes o en la misma ley, estos fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición.


"...


"Lo anterior adquiere relevancia, si se toma en cuenta que al corresponder al legislador señalar expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos, cuyo análisis, le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados.


"...


"No obstante lo anterior, pueden existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que la contribución va encaminada a proteger o ayudar a clases débiles ... en el que el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial de auxilio; en estos casos, no será necesario que en la iniciativa, dictámenes o el legislador en la propia ley, exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva."


De la anterior transcripción se desprende que los documentos en los que la autoridad legislativa debe expresar la justificación del trato diferenciado que confiere una disposición legal fueron precisados por la Primera Sala en forma taxativa y no enunciativa. Esto es así, pues dicho cuerpo colegiado sostuvo que tal justificación "ineludiblemente" debe ser establecida por el legislador en:


a) La exposición de motivos;


b) Los dictámenes legislativos correspondientes; y,


c) La propia ley.


Cabe precisar que la única excepción que admitió la Sala de que se trata para estimar que el trato diferenciado puede justificarse aun cuando el legislador no haya expresado las razones conducentes de manera expresa en los mencionados documentos, es cuando éstas constituyen un hecho notorio por ser evidente la finalidad extrafiscal que busca el legislador con el trato diferenciado.


Por otra parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver los asuntos de los que emanó el criterio que se denuncia como contradictorio, sostuvo que las razones por las cuales el legislador establece un trato diferenciado a quienes se encuentren en condiciones equiparables deben expresarse en la iniciativa de ley correspondiente, en el proceso legislativo (que comprende los dictámenes), en el contenido del propio precepto o en el informe justificado que rinda en el juicio de garantías en el que se cuestione la disposición que prevenga el trato especial. Cabe precisar que aun cuando la Sala de que se trata no afirmó de manera expresa que los citados documentos son los únicos en los que el legislador puede establecer la justificación del trato diferenciado, el análisis de las resoluciones correspondientes revela claramente que esa fue su intención, pues se constriñó a estudiar los argumentos contenidos en tales documentos.


Para corroborar lo afirmado en la parte final del párrafo precedente conviene citar, en lo conducente, lo sostenido en el amparo en revisión 1968/2005, que dice:


"De lo hasta aquí expuesto se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en respeto a la garantía de equidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, los contribuyentes que se encuentran dentro del mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en la hipótesis de causación, conforme a la regla general, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en el proceso legislativo correspondiente o en el informe justificado en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que establecen ese trato especial, se deben expresar las razones particulares o causas especiales por las cuales se estimó necesaria esa distinción a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado que se ataca."


Como se ve, la Sala de que se trata estableció de manera limitativa y no enunciativa los documentos o medios en los que el legislador puede válidamente expresar las razones tendentes a justificar el trato diferenciado que confiere una norma general a quienes se encuentran en circunstancias similares. Se afirma que tales documentos o medios se precisaron de manera limitativa, en virtud de que se asentaron como hipótesis únicas, y después de ellas no se expresaron locuciones tales como "entre otras" o "por mencionar algunas", las cuales hubieran sido indicativas de que no se está ante hipótesis taxativas.


De lo hasta aquí expuesto se aprecia que la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal coinciden en que las razones tendentes a justificar el trato diferenciado que la ley confiere a quienes se encuentran en circunstancias similares deben ser expresadas por el legislador en el proceso legislativo correspondiente, en la exposición de motivos o en la propia norma.


Ahora bien, en lo que dichos cuerpos colegiados difieren es en que para la Segunda Sala de este Alto Tribunal el legislador puede exponer las razones que expliquen el trato diferenciado en el informe justificado que rinda en el juicio de amparo en el que se controvierta la disposición legal respectiva, las cuales deberán ser examinadas por el órgano jurisdiccional; mientras que la Primera Sala no consideró válida tal forma de proceder en la medida en que no incluyó al referido informe dentro de los documentos en los que limitativamente determinó que debía contenerse dicha explicación. Además, este último cuerpo colegiado estableció que excepcionalmente la autoridad legislativa no está obligada a expresar los argumentos que justifiquen el trato desigual cuando las razones que tuvo en cuenta constituyan un hecho notorio por ser evidente la finalidad extrafiscal que busca el legislador. Cabe precisar que la Segunda Sala no estableció supuesto de excepción alguno, pues expresó que las razones debían contenerse en la iniciativa de ley, en los dictámenes legislativos, en el informe justificado o en el texto legal.


En el orden de ideas expuesto, es claro que en el caso se actualiza la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la materia de aquélla se constriñe a determinar si las razones tendentes a justificar el trato diferenciado que confiere una disposición legal a quienes se encuentran en circunstancias semejantes pueden válidamente exponerse en el informe justificado y el tribunal que conozca del juicio de amparo necesariamente debe hacerse cargo de ellas; y si de manera excepcional puede justificarse dicho trato (aun cuando el legislador no haya expuesto argumento alguno tendente a justificarlo) si las razones en las que se sustentó constituyen hechos notorios, por ser evidente la finalidad extrafiscal que persigue la norma.


SEXTO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios que el Pleno de este Alto Tribunal sustenta en la presente resolución.


Para resolver el problema jurídico materia de la presente contradicción de tesis, resulta necesario partir del análisis de la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional y establecer las particularidades que ésta tiene tratándose de actos de autoridad legislativa, para posteriormente vincular dicha garantía con el principio de equidad tributaria.


El artículo 16 de la Constitución General, en lo conducente, dice:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


La disposición constitucional transcrita establece la garantía de legalidad, según la cual todo acto de autoridad, para que no sea arbitrario, debe ser emitido por una autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Al respecto, debe decirse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios, ha sostenido que la fundamentación constituye la obligación de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por motivación, la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.


Sobre el particular, debe decirse que la citada garantía, entendida en la forma expuesta en el párrafo anterior, está referida a los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales que causen al gobernado una afectación o perturbación a los bienes jurídicos protegidos por el propio artículo 16 constitucional. Sin embargo, tratándose de actos legislativos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas tesis de jurisprudencia que los requisitos de fundamentación y motivación se satisfacen cuando:


a) El órgano encargado de expedir las leyes se encuentra facultado constitucionalmente para ello (fundamentación); y,


b) Las leyes que se emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).


De acuerdo con lo anterior, para que un acto legislativo se encuentre debidamente fundado y motivado, es necesario que lo expida el órgano que constitucionalmente está facultado para ello y que se refiera a situaciones sociales concretas que exijan ser reguladas jurídicamente. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 239 de los Volúmenes 181-186, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica."


También resulta aplicable la tesis sustentada por este propio cuerpo colegiado visible en la página 27 del Volumen 38, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Aun cuando es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad en que consiste la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 constitucional, ha de entenderse que abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico de ‘legalidad’, debe sin embargo aclararse que, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de ‘fundamentación y motivación’ se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica."


De los criterios transcritos se desprende que el Pleno de este Alto Tribunal de forma destacada sostuvo que la motivación de un acto legislativo no implica, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a la ley que se emita deban ser necesariamente materia de una motivación específica.


En relación con lo antes expuesto, debe decirse que la forma singular de tener por satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación de los actos legislativos se explica por la naturaleza misma de éstos, toda vez que revisten particularidades que los distinguen de los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales. En efecto, si el legislador tuviera que exponer los motivos que justificaran la razón de ser de todos y cada uno de los artículos que conforman los ordenamientos legales que emite, la producción de éstos resultaría sumamente lenta y, por tanto, sería incapaz de regular realidades sociales, pues siempre se vería superado por éstas. Además, tal forma de proceder significaría una actividad materialmente imposible de llevar a cabo dada la complejidad de la actividad legislativa y la ingente necesidad de revisar y producir leyes que aseguren el funcionamiento regular del Estado de derecho.


Precisamente por la complejidad de la actividad legislativa, los órganos encargados de ella han establecido fórmulas para facilitar su labor. Así, de manera ilustrativa, conviene citar los artículos 87, 97, 117 y 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:


"Artículo 87. Toda comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación."


"Artículo 97. Todo proyecto de ley se discutirá primero en lo general, o sea en conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos. Cuando conste de un solo artículo, será discutido una sola vez."


"Artículo 117. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votar en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán en seguida los artículos en particular. En caso contrario, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, mas si fuere negativa, se tendrá por desechada."


"Artículo 134. También podrán votarse en un solo acto, un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos, en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados."


De las disposiciones reglamentarias transcritas (que regulan la forma en que la autoridad competente debe proceder en su actividad de producción normativa) se aprecia que a las iniciativas de ley les debe recaer un dictamen que elabora la comisión legislativa correspondiente, el cual debe contener las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que permitan llevar a cabo la votación. De las propias disposiciones se aprecia que es en la discusión en la que, de ser el caso, procede analizar en lo particular cada uno de los preceptos que conforman el ordenamiento legal de que se trate.


De lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que las razones contenidas en los dictámenes legislativos deben estar dirigidas a justificar, en términos generales, la necesidad de emitir la reforma o el ordenamiento legal que corresponda, sin que deban justificar el texto de todos y cada uno de los preceptos relativos. Este aserto se corrobora con el hecho de que el propio dictamen debe concluir con proposiciones claras y sencillas, cuestión que de suyo excluye la complejidad que implicaría un dictamen cuyas razones fueran tendentes a justificar todos y cada uno de los artículos que conforman un ordenamiento, además de que es en la discusión en la que, en su caso, se podrá hacer el análisis particular de los preceptos que corresponda. En este sentido, es claro que los dictámenes legislativos no deben contener una justificación específica para cada uno de los preceptos que integran un ordenamiento legal.


La conclusión alcanzada en la parte final del párrafo precedente se robustece si se toma en cuenta que la atribución constitucional de emitir leyes tributarias, crear tributos y establecer tratos diferenciados entre quienes se encuentran en circunstancias equivalentes, al ser una manifestación directa del mandato popular conferido a los representantes del soberano y desarrollarse con el objeto de cumplir finalidades esenciales del Estado, si bien debe ceñirse a un proceso legislativo y el tributo debe respetar diversas prerrogativas fundamentales de los gobernados, no llega al extremo de explicar o justificar a plenitud la imposición de la prestación patrimonial relativa o del trato especial a un determinado universo de contribuyentes pues, al tenor de la propia Constitución Federal, para la creación de estas prestaciones patrimoniales basta la voluntad del órgano legislativo y el desarrollo que permita a sus integrantes deliberar sobre la conveniencia de su establecimiento.


En el orden de ideas expuesto, es dable afirmar que el requisito de motivación previsto en el artículo 16 de la Ley Fundamental, tratándose de actos legislativos que establezcan contribuciones y tratos diferenciados a quienes se ubiquen en condiciones similares, se encuentra dentro de la esencia misma de las disposiciones legales que integran cada uno de los ordenamientos, toda vez que se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas.


Al respecto, resulta ilustrativa la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 19 del tomo 77, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS. Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen la obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y así, tratándose de contribuciones, no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Político Fundamental, autoriza al Poder Legislativo Federal para imponer las necesarias a cubrir el presupuesto, en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta, sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida. Por otra parte, es necesario destacar que el procedimiento establecido en la Constitución Federal para elaborar las leyes, no exige que se tengan que explicar los motivos que cada uno de los órganos que intervienen en ese proceso tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada. En otras palabras, tratándose de leyes, el fundamento de ellas no debe buscarse en cada acto legislativo sino en la Constitución Política del país, si son federales, o en la de cada Estado, si son locales. Por cuanto a la motivación baste decir que tal requisito se encuentra dentro de la esencia misma de las disposiciones legales que integran cada uno de los ordenamientos, toda vez que se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas."


Cabe precisar que las consideraciones hasta aquí expuestas han sido aceptadas por las S. de este Alto Tribunal, pues la Primera Sala sustentó la tesis visible en la página 586 del Tomo XXIX, correspondiente al mes de abril de dos mil nueve, y la Segunda Sala el criterio localizable en la página 470 del Tomo XXIX, del mes de marzo del citado año, ambos de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que, en su orden, dicen:


"RENTA. EL ARTÍCULO 10-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE MULTIPLICAR LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS POR EL FACTOR DE 1.5385, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, al establecer la obligación a cargo de los contribuyentes que hubieren reinvertido sus utilidades difiriendo el pago del impuesto respectivo, consistente en multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por el factor de 1.5385, no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien en el proceso legislativo mediante el cual se introdujo el referido factor el legislador no justificó su creación, lo cierto es que no se le puede exigir que establezca específicamente, en la ley o en la exposición de motivos, el procedimiento matemático por el cual surgió el factor de piramidación señalado, toda vez que ello deriva de la propia mecánica establecida para el cálculo del impuesto cuando el contribuyente haya decidido diferir su pago. En efecto, los fines perseguidos con la medida señalada guardan estricta relación con propósitos fiscales y procuran que los contribuyentes que optaron por diferir el pago del gravamen no dejen de cubrir exactamente la cantidad diferida, ello con independencia de que dichas finalidades no se hayan expuesto en el proceso legislativo relativo, pues el factor de 1.5385 resulta de dividir 100 entre 65, que representan, respectivamente, la totalidad del ingreso real de la empresa y la parte resultante del mismo, después de habérsele descontado el 35% correspondiente al impuesto sobre la renta en 2002."


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquélla actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente. Asimismo, la Segunda Sala de ese Alto Tribunal ha establecido que el principio de igualdad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio deriva un mandamiento vinculante para el legislador ordinario, que le exige dar trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual. Por tanto, dada la posición constitucional del legislador, en virtud de su legitimidad democrática, no se exige que toda diferenciación normativa deba ser justificada en la exposición de motivos o bien, en todo el proceso legislativo, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable. De lo anterior se concluye, que dicha justificación objetiva y razonable, deberá ser valorada por el órgano de control, ya sea con base en lo expuesto en el proceso legislativo, o bien, con lo expresado en el propio texto de la ley, a efecto de contar con elementos suficientes que le permitan determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados: de ahí que, no será inconstitucional de suyo la norma jurídica que contenga un mandamiento que dé trato desigual a supuestos de hecho equivalentes, cuando el legislador no exprese las razones para ese trato diferenciado en la iniciativa, en los dictámenes, o en general en el proceso legislativo, si resulta un hecho notorio, derivado del texto de la ley, la finalidad que persigue la disposición respectiva, toda vez que fue el propio cuerpo legislativo el que en el ordenamiento jurídico de que se trate, ha consagrado esas razones."


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que, tratándose de actos legislativos, concretamente en materia de equidad tributaria, lo idóneo sería que el legislador, en el proceso de creación normativa correspondiente, aportara las razones por las cuales otorga un trato diferenciado a ciertos sujetos del tributo que se ubican en la misma hipótesis de causación, pues con tal forma de proceder podría ilustrar sobre los motivos que tuvo en cuenta para hacer tal distinción, lo que redundaría en un adecuado equilibrio entre la función legislativa y la interpretativa de la norma por parte del órgano jurisdiccional competente a la luz de los principios constitucionales. Sin embargo, no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador exprese argumentos o justificaciones de sus actos en el proceso de creación, ya que dicha autoridad jurisdiccional está obligada a apreciar en sus méritos la norma de que se trate frente al Texto Constitucional y en atención a los cuestionamientos que haga valer el gobernado. Este aserto ya ha sido aceptado por este Tribunal Pleno, lo que se aprecia de la jurisprudencia aún pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se integró con las resoluciones emitidas en los juicios de amparo en revisión 892/2007, 80/2008, 86/2008, 89/2008 y 98/2008, que dice:


"PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha modulado el requisito constitucional a cargo de las autoridades legislativas para motivar sus actos (particularmente en materia de equidad tributaria), y se les ha exigido que aporten las razones por las cuales otorgan un trato diferenciado a ciertos sujetos pasivos de un tributo, de ahí la conveniencia de que en el proceso legislativo aparezcan explicaciones ilustrativas sobre las razones que informan una determinada modificación normativa -las cuales pueden considerarse correctas y convincentes, salvo que en sí mismas ameriten un reproche constitucional directo-, lo que redunda en un adecuado equilibrio entre la función legislativa y la interpretativa de la norma a la luz de los principios constitucionales. Sin embargo, no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación normativa, ya que en todo caso el Alto Tribunal debe apreciar en sus méritos la norma de que se trate frente al Texto Constitucional y con motivo de los cuestionamientos que de esa índole haga valer el gobernado, de forma que puede determinar la inconstitucionalidad de preceptos ampliamente razonados por el legislador en el proceso respectivo."


De lo expuesto en los párrafos precedentes se sigue que la arbitrariedad y, en consecuencia, inconstitucionalidad de una norma general que establece un trato diferenciado no deriva necesaria e indefectiblemente de la circunstancia de que el legislador haya omitido expresar las razones que lo justifiquen, sino del hecho de que el trato privilegiado resulte caprichoso y artificial al no poder sustentarse en motivos razonables y objetivos, pues éstos pueden desprenderse de la propia norma.


Por las razones que la informan es ilustrativo citar la tesis jurisprudencial 120/2009, aún pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que dice:


"MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Los Tribunales Constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna ‘categoría sospechosa’, es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna ‘categoría sospechosa’, esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos -como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental- un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma."


Es importante tener presente que este Alto Tribunal, en los diversos criterios que ha sustentado en relación con el principio de equidad tributaria, no únicamente se ha limitado a reconocer la facultad del legislador de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, sino que, incluso, ha establecido que éste tiene la obligación de crearlas a condición de que no sean caprichosas o arbitrarias. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página 35 del Tomo XI, correspondiente al mes de marzo de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


En el orden de ideas expuesto, si corresponde a la autoridad legislativa, en los casos que así proceda, emitir normas que establezcan categorías de contribuyentes (es decir, fijar tratos diferenciados entre quienes se encuentren en una misma hipótesis de hecho), y a las autoridades jurisdiccionales competentes analizar los méritos de tales normas a la luz de los principios constitucionales y atento a los argumentos expuestos por los interesados a efecto de determinar si resultan o no contrarias a la Ley Fundamental, es claro que la ausencia de razones en el proceso legislativo tendentes a justificar dicho trato diferenciado, si bien no es deseable, de ninguna manera impide que se lleve a cabo el examen respectivo en sede constitucional. Esto es así, pues el juzgador, como perito en derecho, puede desentrañar el sentido de las normas y determinar fundadamente si resultan o no contrarias a los postulados fundamentales.


Ahora bien, si se toma en cuenta el principio general de que toda ley lleva en sí misma la presunción de constitucionalidad (pues es propio de los cuerpos legislativos emitir los ordenamientos jurídicos dentro del orden previsto constitucionalmente) y si, además, se considera que el legislador es racional en la medida en que en su ejercicio dota de sentido a todas y cada una de las normas que integran un ordenamiento legal (esto es, se acepta que el legislador por regla general no elabora disposiciones ociosas o repetitivas), es válido concluir que la ausencia de motivación en un proceso legislativo del que deriva una norma que confiere un trato diferenciado, no implica necesariamente que el legislador haya sido caprichoso o arbitrario. Esto es así, pues dada la complejidad de la producción normativa puede suceder que se hayan tenido en cuenta diversos motivos justificantes que no hayan sido debidamente plasmados en el proceso legislativo. Sostener lo contrario conduciría al extremo de que cualquier norma que estableciera un trato especial y que careciera de motivación específica, indefectiblemente sería inconstitucional, con lo que se desconocería que es la falta de razones objetivas que justifiquen el trato desigual y no la ausencia de motivación específica lo que hace que una norma de esa naturaleza sea contraria al Texto Fundamental. Tan es así que, como quedó apuntado, este Alto Tribunal ya aceptó que la justificación puede encontrarse en el texto de la propia norma.


La afirmación contenida en el párrafo precedente se robustece si se considera que este Alto Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de normas que, aun cuando contienen una abundante motivación específica, ésta se califica como irracional o caprichosa y, al contrario, ha declarado la constitucionalidad de preceptos que aun cuando carecen de justificación concreta resultan razonables y objetivos por cuanto al trato desigual que confieren, pues tal justificación puede encontrarse en el texto de los propios preceptos. Un ejemplo de este último caso puede advertirse en la tesis visible en la página 20 del Tomo XXVI, correspondiente al mes de diciembre de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquella actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos deban ser materia de una motivación específica, pues ello significaría una actividad materialmente imposible de llevar a cabo. Ahora bien, si de la simple lectura de una norma tributaria se advierte, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden con claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el juzgador puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno en la exposición de motivos o en el proceso legislativo respectivo."


En congruencia con lo anterior, este Alto Tribunal considera que si en un juicio de garantías se controvierte una norma por estimar que es contraria al principio de equidad tributaria (por conferir un trato diferenciado a contribuyentes que se encuentran en hipótesis de hecho similares) tomando en cuenta que el examen correspondiente se hará a la luz de los principios constitucionales y atento a los argumentos expuestos por lo quejosos, lo que procede, a efecto de lograr equilibrio procesal entre las partes, es analizar los argumentos que la autoridad legislativa exponga en el informe justificado tendentes a evidenciar las razones que justifican el trato desigual que confiere la norma. Es importante mencionar que con tal forma de proceder no se genera perjuicio alguno a los contribuyentes, toda vez que sus argumentos serán examinados exhaustivamente. Además, con esa manera de actuar se dota a los justiciables de seguridad jurídica, pues se logra un mejor control de la regularidad constitucional en la medida en que el órgano jurisdiccional competente contará con mayores elementos de juicio, lo que le permitirá adoptar una determinación de mayor rigor técnico y jurídico, máxime cuando es el órgano creador de la norma -es decir, el que mejor conoce los motivos que se tuvieron en cuenta para su emisión- el que aporta elementos para hacer un análisis constitucional más completo.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que existen diversos criterios en los que se ha afirmado que el informe justificado no integra la litis en el juicio de amparo y que, por tanto, los argumentos que en él se expongan no deben considerarse salvo que estén dirigidos a demostrar alguna causal de improcedencia o sobreseimiento (tomando en consideración que su estudio es de orden público). Asimismo, no se desconocen las tesis jurisprudenciales que determinan que la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, no puede variar o mejorar los fundamentos y motivación del acto reclamado, pues éstos deben contenerse en el propio acto.


Sobre el particular, debe decirse que tales criterios están dirigidos a actos materialmente administrativos o jurisdiccionales que, según se dijo, para satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación deben contener el precepto legal aplicable al caso y los motivos o razones particulares que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Sin embargo, como se vio, tratándose de actos legislativos los mencionados requisitos cobran un significado distinto en la medida en que la motivación se tiene por satisfecha cuando aquéllos se refieren a relaciones sociales que exigen ser reguladas, sin que ello implique que cada precepto deba ser materia de una motivación específica. Luego, si el Poder Legislativo no está constitucionalmente obligado a exponer una motivación específica y concreta para cada precepto, es claro que se le debe dar oportunidad de exponer los argumentos correspondientes en el informe justificado, mismos que deberán ser atendidos por el juzgador. Sostener lo contrario implicaría dejar inaudita y en estado de indefensión a la autoridad legislativa pues, por una parte, se le exime de la obligación de aportar motivación específica en el proceso legislativo que culmina con un ordenamiento legal y, por otra parte, se haría caso omiso de las razones justificantes que aporta en el juicio en el que dicho ordenamiento se controvierte.


Conviene precisar que este cuerpo colegiado ya había barruntado la posibilidad de que la autoridad legislativa, al rendir su informe justificado en el juicio de amparo en el que se controvirtiera la constitucionalidad de una norma que estableciera un trato diferenciado, expusiera las razones tendentes a justificar dicho trato, mismas que deberían ser examinadas por el juzgador de garantías. Tan es así, que fue este Alto Tribunal el que al resolver el juicio de amparo 474/2001 examinó los argumentos expuestos por la mencionada autoridad en el referido informe. Para corroborar este aserto conviene citar, en lo conducente, la sentencia que se emitió en dicho asunto que dice:


"En otras palabras, a través de esta figura, es neutralizada la obligación de enterar el impuesto para un universo o categoría de contribuyentes que se colocan en la correspondiente hipótesis de causación, constituyendo un acto de privilegio en relación con el principio de generalidad pues a dichos contribuyentes se les otorga un beneficio económico por alguna razón del legislador, es por ello que el motivo que cause tal dispensa debe estar plenamente acreditado, ya sea en el texto de la propia ley, en el proceso legislativo, o bien, en el informe justificado que rinda la autoridad responsable cuando se controvierta en un juicio de amparo la constitucionalidad de la ley.


"...


"De todo lo anterior se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en respeto a la garantía de equidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, los contribuyentes que se encuentran dentro del mismo supuesto de causación, deben tributar en idénticas condiciones por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en la hipótesis de causación, conforme a la regla general, ya sea en la exposición de motivos de ley respectiva, en el proceso legislativo correspondiente o en el informe justificado en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que establecen ese trato especial, se deben expresar las razones particulares o causas especiales por las cuales se estimó necesaria esa distinción a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado que se ataca.


"...


"De lo anterior se desprende que ni en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni en el procedimiento legislativo se dio alguna explicación que pudiera justificar ese tratamiento diferenciado.


"En tal virtud, procede analizar si las autoridades responsables al momento de rendir su informe justificado, expresaron las causas específicas o razones particulares por las cuales el legislador federal estableció un tratamiento diferenciado para la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto a aquella que prevé el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para la venta de alimentos en estado líquido."


De la transcripción que antecede se desprende que este Tribunal Pleno, al hacer el examen de constitucionalidad de un precepto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de hacer un análisis integral estudió los argumentos expuestos por la autoridad legislativa tendentes a justificar el trato diferenciado que confería la norma cuestionada. Sobre el particular, debe decirse que esta forma de proceder, tratándose de actos legislativos, fortalece el control de la constitucionalidad de leyes, toda vez que permite al juzgador de amparo contar con mayores elementos de juicio sin que se cause perjuicio alguno a los justiciables.


Una vez establecido lo anterior, conviene precisar que la práctica judicial demuestra que existen casos excepcionales en los que el órgano de control constitucional puede advertir claramente que la disposición legal que establece un trato desigual entre quienes se encuentran en hipótesis de causación similares, está dirigida a proteger o ayudar a clases débiles o menos favorecidas, o que está destinada a cumplir con una función extrafiscal fácilmente identificable. En efecto, hay casos en los que las razones que sustentan un trato diferenciado son evidentes por constituir hechos notorios.


Sobre el particular, debe decirse que son hechos notorios, en general, aquellos que por el conocimiento humano son considerados como ciertos o indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a los hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar, de modo tal que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlos. Al respecto, resulta aplicable la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, visible en la página 52 del tomo XXXI, Cuarta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"HECHOS NOTORIOS, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. Para que un hecho se repute notorio se necesita en primer lugar que sea un hecho público como los acontecimientos políticos, las catástrofes, las designaciones de altos funcionarios de los poderes, los sucesos de las guerras o que el hecho pertenezca a la historia y que esté relacionado con la cultura que por término medio se reconozca al ambiente social, dónde se desarrollan y que corresponda a los funcionarios encargados de la calificación del hecho mismo."


De acuerdo con el criterio antes invocado, puede válidamente afirmarse que en el ámbito estrictamente jurídico el hecho notorio es aquel acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna. Así, al tratarse de un hecho notorio no está sujeto a prueba, porque pertenece al conocimiento público en el medio social en el que ocurrió el hecho o donde se tramita el procedimiento jurisdiccional.


En congruencia con lo anterior, cuando se esté frente a hechos notorios puede válidamente considerarse que la autoridad legislativa no debe necesariamente exponer los argumentos tendentes a justificar el trato diferenciado que confiere una norma, pues éstos se conocen de manera indubitable por quienes deben hacer el examen correspondiente en sede constitucional. Se trata de casos en los que el juzgador, ante lo evidente y manifiesto que resulta el sustento de la norma cuestionada, puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno en el procedimiento legislativo.


En relación con lo anterior, debe decirse que la falta de obligación de la autoridad legislativa de motivar de manera específica una disposición legal que establece un trato diferenciado que encuentra plena justificación en un hecho notorio, se explica porque las razones que en su caso expresara coincidirían con el hecho que es del conocimiento general y que por su obviedad resulta razonable que no se exponga de manera destacada.


De acuerdo con lo antes expuesto, en términos del artículo 192, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, el Pleno de este Alto Tribunal determina que los criterios que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, son los siguientes:


NORMAS TRIBUTARIAS QUE ESTABLECEN UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN CIRCUNSTANCIAS SIMILARES. LAS RAZONES TENDENTES A EXPLICARLO PUEDEN EXPONERSE EN EL INFORME JUSTIFICADO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el requisito de motivación de los actos legislativos se satisface cuando las leyes se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que ello implique que todas y cada una de las disposiciones que integran una ley deban ser materia de una motivación específica. Asimismo, ha considerado que para emitir un juicio de constitucionalidad respecto de normas que establecen un trato diferenciado no es indispensable que en el proceso legislativo se hayan expresado las razones que justifican esa determinación, pues la autoridad jurisdiccional competente deberá analizar tales normas a la luz de los principios constitucionales y atento a los argumentos expuestos por los interesados para determinar si resultan o no contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En congruencia con lo anterior, si el Poder Legislativo no está constitucionalmente obligado a exponer una motivación específica y concreta para cada precepto, debe dársele oportunidad de expresar los argumentos correspondientes en el informe justificado, los cuales deberán ser atendidos por el juzgador. Sostener lo contrario implicaría dejar inaudita y en estado de indefensión a la autoridad legislativa pues, por una parte, se le exime de la obligación de aportar una motivación específica en el proceso legislativo que culmina con la expedición del ordenamiento legal cuestionado y, por otra, se haría caso omiso de las razones que se aportan en el juicio para justificar la distinción de trato. Cabe precisar que ese proceder dota a los justiciables de mayor seguridad jurídica, pues se logra un mejor control de la regularidad constitucional en la medida en que el órgano jurisdiccional competente contará con más elementos de juicio, lo que le permitirá adoptar una determinación de mayor rigor técnico y jurídico, máxime cuando es el órgano creador de la norma -es decir, el que mejor conoce los motivos tomados en cuenta para su emisión- quien aporta elementos para hacer un análisis constitucional más completo.


NORMA TRIBUTARIA. SUPUESTO DE EXCEPCIÓN EN EL QUE NO SE REQUIERE QUE LA AUTORIDAD EMISORA EXPONGA LOS ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL TRATO DIFERENCIADO QUE AQUÉLLA CONFIERE.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las razones en que se apoya el legislador para emitir una norma que confiere un trato diferenciado entre quienes se ubican en el mismo supuesto de causación pueden precisarse en la exposición de motivos, en los dictámenes legislativos, en la propia ley o en el informe justificado que rinda en el juicio de amparo en el que se controvierta la norma. No obstante lo anterior, la práctica judicial demuestra que existen casos excepcionales en los que el órgano de control constitucional puede advertir claramente que la disposición legal que establece un trato desigual entre quienes se encuentran en supuestos similares, está dirigida a proteger o ayudar a las clases débiles o menos favorecidas, o a alcanzar cualquier otro fin extrafiscal fácilmente identificable, es decir, existen casos en los que las razones que sustentan el trato diferenciado son evidentes por constituir hechos notorios. En estos supuestos puede considerarse válidamente que la autoridad legislativa no debe necesariamente exponer los argumentos tendentes a justificar el trato diferenciado que confiere una norma, pues éstos se conocen indubitablemente por quienes deben hacer el examen correspondiente en sede constitucional. Esto es, se trata de casos en los que el juzgador, ante lo evidente y manifiesto que resulta el sustento de la norma cuestionada, puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no exista pronunciamiento alguno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por este Tribunal Pleno en las tesis jurisprudenciales redactadas en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a las S. de este Alto Tribunal y las tesis de jurisprudencia que se establecen en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Por mayoría de nueve votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., L.M.A.M., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M. en cuanto a que sí existe la contradicción de tesis; los señores M.S.S.A.A. y S.A.V.H. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de diez votos de los Ministros S.S.A.A., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., L.M.A.M., S.A.V.H., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M. en cuanto a la propuesta modificada en los términos aceptados por el señor Ministro ponente L.M.A.M., y en el sentido de que la contradicción de tesis debe resolverse conforme a los argumentos contenidos en los criterios redactados en la parte final del último considerando de la resolución; la señora M.M.B.L.R. votó en contra.


Notas: La tesis de rubro: "PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave P./J. 136/2009 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 21.


La tesis P./J. 120/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255.


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