Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 391
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de resoluciónP./J. 65/2010
Número de registro22465
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 244/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: M.B.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciocho de marzo de dos mil diez.


VISTOS para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 244/2009, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el veintidós de junio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.J.N.S.M. denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo en revisión 550/2009 el tres de junio de dos mil nueve, y el sostenido por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 268/2007-SS, resuelta el veintisiete de febrero de dos mil ocho, y de la cual dimanó la tesis jurisprudencial 2a./J.59/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, abril de dos mil ocho, página trescientos ochenta y seis, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN LA DEMANDA FISCAL. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUMPLIR EL AUTO DE PREVENCIÓN.".


SEGUNDO. Trámite. Por auto de veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia y requirió copias certificadas de las resoluciones dictadas en el amparo directo en revisión 550/2009 y en la contradicción de tesis 268/2007-SS.


Una vez integrado el expediente, por auto de veintisiete de agosto de dos mil nueve, el Ministro Presidente ordenó dar vista al Procurador General de la República, en los términos del artículo 197 de la Ley de Amparo.


Por auto de once de septiembre de dos mil nueve, se ordenó turnar los autos para su estudio al M.J. de J.G.P..


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis es inexistente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de resolver sobre la posible contradicción de criterios sustentados por las Salas de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Ministro de la Suprema Corte, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197 de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. Criterio de la Segunda Sala. Al resolver la contradicción de tesis 268/2007-SS por mayoría de votos, en contra el del M.S.S.A.A., la Segunda Sala conoció de la siguiente problemática: determinar si el autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (y su equivalente en el anterior Código Fiscal de la Federación), con el solo hecho de la autorización expresada por el actor en su demanda, se encontraba legitimado para dar cumplimiento a las prevenciones formuladas a su autorizante, o si requería del reconocimiento de dicho carácter por parte del órgano jurisdiccional para adquirir dichas facultades.


La Segunda Sala resolvió la cuestión en los términos siguientes:


"No. Registro: 169958

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVII, abril de 2008

"Tesis: 2a./J. 59/2008

"Página: 386


"AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN LA DEMANDA FISCAL. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUMPLIR EL AUTO DE PREVENCIÓN. La autorización que el demandante puede hacer en los términos de los artículos 200, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación y 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en favor de un licenciado en derecho, si bien es un acto trascendental dentro del juicio fiscal debido a los efectos legales que produce, lo cierto es que el solo acto de autorización no confiere al autorizado facultades para ejercer las atribuciones establecidas en los citados numerales, en la medida que el ejercicio de la acción es un acto personalísimo del demandante, si se toma en cuenta que el escrito de cumplimiento integra y forma parte de la demanda fiscal relativa, de tal manera que llegan a formar un todo indivisible, esto es, una demanda debidamente integrada, a través de la cual se ejerce la acción respectiva."


Para arribar a lo anterior, la Segunda Sala se valió de la siguiente argumentación: para ejercer válidamente el derecho de acción, el actor debe cumplir con los requisitos de forma que establecen las leyes procesales, tales como el de oportunidad, elección del tribunal competente y anexos que deben adjuntarse al escrito de demanda.


En el caso del procedimiento contencioso administrativo, el actor está obligado, según lo establecido en el artículo 15 de la ley respectiva, a adjuntar a la demanda los documentos siguientes: 1) copia de la misma y de sus anexos para las demás partes; 2) documento en el que acredite su personalidad o bien proporcionar los datos de registro del mismo documento ante el tribunal; 3) documento en el que consta la resolución impugnada; 4) documento donde conste la notificación de la resolución impugnada; 5) el cuestionario que deberá desahogar el perito, en su caso; 6) el interrogatorio a que se sujetarán los testigos, en su caso, y 7) las pruebas documentales que ofrezca.


La misma disposición determina que ante la omisión, el tribunal debe requerir al promovente para que exhiba los documentos faltantes dentro del plazo de cinco días, so pena de tener por no interpuesta la demanda si lo faltante son los documentos referidos en los incisos 1 a 5, y por no ofrecidas la probanzas en los casos 6 y 7.


En ese orden, a juicio de la Segunda Sala, la acción sólo puede ser ejercida con el acompañamiento de los documentos referidos, de donde deriva que al no presentarlos con la demanda, la acción no se ha ejercido en forma completa. Por otra parte, el ejercicio de la acción corresponde al actor, en forma personal o a través de su representante legal; de estas dos premisas, resulta que al ejercer la acción debe hacerlo en forma completa, y si ello no acaece, por no haberse acompañado aquellos documentos, el requerimiento para que los exhiba debe ser desahogado por el propio actor, sin que pueda admitirse que lo desahogue el autorizado, a quien no corresponde ejercer la acción.


En atención a lo anterior, la Segunda Sala concluyó que mientras se desahoga la prevención, no hay litigio ni puede decirse que el juicio haya iniciado; así, concluyó que, era irrelevante que en el auto de prevención el Magistrado instructor le haya reconocido o no el carácter de autorizado a la persona designada por el actor en su demanda, pues dicho autorizado no puede desahogar el requerimiento consistente en que se acompañen los documentos que la ley exige se presenten con el libelo inicial.


Las consideraciones expresas de la Segunda Sala son del tenor siguiente:


"Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, estableció el criterio consistente en que cuando la parte promovente de la demanda autoriza ampliamente, a un profesional del derecho para oír y recibir notificaciones, en términos del artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor y la Sala o el Magistrado instructor al pronunciar el auto de prevención omiten acordar esa autorización, esto no es motivo para establecer que el autorizado carece de legitimación para cumplir con el requerimiento relativo, pues esa omisión no le es imputable a ella; luego, si el autorizado en los términos indicados cumple con la prevención de que se trate no procede declarar no interpuesta la demanda respectiva, sino que se debe tener por cumplida la prevención relativa.


"En esta tesitura y atendiendo a los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes se concluye que el punto de contradicción consiste en:


"Determinar si de conformidad con lo establecido en los artículos 200, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y su correlativo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, el licenciado en derecho autorizado en los términos de los citados numerales, con el solo acto de la autorización se encuentra legitimado para dar cumplimiento a las prevenciones formuladas a su autorizante, o bien, si para estarlo, requiere que se le haya reconocido expresamente ese carácter y pueda ejercer las atribuciones previstas en tales preceptos.


"No es óbice para arribar a la conclusión anterior la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, haya fundado su criterio en lo establecido en el artículo 200, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil tres y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, lo hubiere apoyado en el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor, en virtud de que ambas disposiciones son idénticas, tal y como se pone de manifiesto con la transcripción siguiente:


"...


"En este orden de ideas, se reitera la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque los órganos colegiados contendientes analizaron el mismo problema jurídico a saber, si el licenciado en derecho autorizado en términos de los preceptos transcritos, por ese solo hecho puede ejercer las atribuciones o facultades establecidas en los mismos o para ello es necesario el reconocimiento previo de ese carácter y si la ausencia de éste provoca la falta de legitimación del autorizado para cumplir las prevenciones hechas a su autorizante.


"Por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes abordaron el estudio del problema jurídico citado a la luz de los preceptos transcritos, los cuales como ya se puso de relieve pertenecen a ordenamientos distintos, pero de contenido idéntico y no obstante ello uno afirmó lo que otro negó, es inconcuso que existe la contradicción de criterios.


"...


"Ahora bien, para hacer valer las acciones que estime le corresponden al actor, debe acatar las formalidades que la ley que rija la materia establezca, tales como término para la presentación de la demanda, requisitos de ésta, anexos que se deben adjuntar, ante quien se debe presentar, etcétera.


"...


"Por otra parte, los artículos 198, 200, 208 y 209 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y 3o., 5o., 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, precisan respectivamente, quiénes son parte en el juicio contencioso administrativo, los representantes de cada parte y los requisitos legales para ello, a quiénes se puede autorizar para que realicen los actos procesales que se indican y cuáles son los requisitos de la demanda.


"...


"Por su parte, los artículos 3o., 5o., 14 y 15, de la ley en cita son los siguientes:


"‘Artículo 3o. Son partes en el juicio contencioso administrativo:


"‘I. El demandante.


"‘II. Los demandados. Tendrán ese carácter:


"‘a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.


"‘b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.


"‘c) El jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del tribunal.


"‘Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.


"‘III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.’


"‘Artículo 5o. Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.


"‘La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. T. de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.


"‘La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su Reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. T. de autoridades de las Entidades Federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.


"‘Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.’


"‘Artículo 14. La demanda deberá indicar:


"‘I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, en cuyo caso, el domicilio señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala competente.


"‘II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.


"‘III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.


"‘IV. Los hechos que den motivo a la demanda.


"‘V. Las pruebas que ofrezca.


"‘En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.


"‘En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.


"‘Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.


"‘VI. Los conceptos de impugnación.


"‘VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.


"‘VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.


"‘En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en un solo escrito.


"‘El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.


"‘Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.


"‘En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de la propia Sala.’


"‘Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:


"‘I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.


"‘II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal, cuando no gestione en nombre propio.


"‘III. El documento en que conste la resolución impugnada.


"‘IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.


"‘V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.


"‘VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.


"‘VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.


"‘VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta ley.


"‘IX. Las pruebas documentales que ofrezca.


"‘Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.


"‘Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.


"‘Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.


"‘Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.’


"Deriva de los preceptos transcritos, entre otros aspectos, los siguientes:


"a) El demandante o actor es una de las partes en el juicio contencioso administrativo que se sigue ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"b) Ante dicho tribunal no procede la gestión de negocios y quien promueve a nombre de otro debe acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda.


"c) La representación de los particulares debe otorgarse en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los Secretarios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin perjuicio de lo establecido por la legislación de profesiones.


"d) Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones y la persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos.


"e) La demanda debe contener el nombre del demandante y su domicilio para oír notificaciones y a ella debe adjuntarse el documento que acredite la personalidad del demandante o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien, debe señalar los datos de registro del documento con el que acredite tal personalidad, cuando no gestione a nombre propio.


"f) De la lectura del artículo 208 antes transcrito, se advierte que cuando el demandante no cumple con los requisitos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, del propio precepto, el Magistrado instructor lo debe requerir para que los cubra dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según sea el caso.


"g) En el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, se establecen los documentos que se deben adjuntar a la demanda. Los requisitos anteriores se reiteraron en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor.


"h) Si el demandante no adjunta los documentos a los cuales se refiere el artículo 209 antes referido, el Magistrado instructor lo requerirá para que los presente en el plazo de cinco días, y si no lo hace en éste, si se trata de los documentos relacionados en las fracciones I a IV del propio precepto se tendrá por no presentada la demanda; en cambio, si se trata de los documentos a los cuales se refieren las fracciones V, VI y VIII, los mismos se tendrán por no ofrecidos.


"Cabe advertir que similares requerimientos y apercibimientos a los previstos en los numerales 208 y 209 del ordenamiento antes citado, se contienen en los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Particularmente, cabe destacar que en los artículos 200, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y 5o., último párrafo, de la ley citada se faculta a los particulares o sus representantes a autorizar por escrito a un profesional del derecho para que a su nombre reciban notificaciones, en los términos siguientes:


"...


"T. del licenciado en derecho autorizado, su nombramiento debe hacerse por escrito por parte de la demandante o de su representante legal a fin de que en su momento pueda ejercer las facultades de que queda investido, en los términos del último párrafo, de los artículos 200 del Código Fiscal de la Federación y 5o. de la ley antes mencionada, en relación con las promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, entre otras.


"Efectivamente, el acto a través del cual el demandante autoriza a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, pero que tiene la característica de ser un profesional del derecho, implica que aquél, una vez que ha determinado por sí o a través de su representante legal, hacer uso de su derecho de acción a través de la presentación de la demanda, confiere al profesional autorizado la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio contencioso administrativo y de los procedimientos que de él deriven, en defensa de los derechos de su autorizante, quedando facultado para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, entre otros actos procesales; sin embargo, cabe recordar que la demanda constituye una acción cuyo ejercicio es personalísimo del demandante o de su representante legal.


"Ciertamente, cuando el Magistrado instructor recibe una demanda, la analiza y si observa que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 208 y 209 del Código Fiscal, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (reiterados en los numerales 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor) dictará un auto de prevención o requerimiento a fin de que el demandante dentro del plazo de cinco días satisfaga los requisitos omitidos o acompañe los documentos que no anexó a la demanda; razones por las cuales el escrito a través del cual se dé cumplimiento al auto indicado tiene como finalidad integrar debidamente la demanda respectiva y, por ende, colmar los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción relativa.


"El acto de cumplimiento al auto de prevención o de aclaración de la demanda fiscal forma parte de ésta, pues a través de él se subsana la irregularidad de la cual adolezca la misma y, en su caso, se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 208 y 209 preinsertos, reiterados en los preceptos 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, razón por la cual el escrito de cumplimiento citado integra y forma parte de la demanda fiscal relativa, de tal manera que llegan a formar un todo indivisible, esto es, una demanda debidamente integrada, a través de la cual se ejerce la acción respectiva.


"Este criterio tiene apoyo en lo conducente y por analogía en la tesis siguiente:


"‘DEMANDA DE AMPARO. LOS ESCRITOS ACLARATORIOS FORMAN PARTE DE ELLA, POR LO QUE NO CONSTITUYEN AMPLIACIONES DEL ESCRITO INICIAL. En términos de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, una vez admitida la demanda, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, salvo cuando se presente dentro del juicio iniciado, una nueva demanda ampliando la primera a cuestiones que en ella fueron omitidas, de lo que se sigue que la ampliación sólo tiene lugar cuando la demanda ha sido admitida. En cambio, los escritos aclaratorios se presentan antes de la admisión y tienden a subsanar las irregularidades del escrito inicial, por lo que no pueden considerarse como ampliaciones, sino como parte integrante del mismo y, en esta medida, para determinar sobre la oportunidad de la promoción de la instancia constitucional, no debe tomarse en consideración la fecha de presentación de los mencionados escritos aclaratorios, sino aquélla en que se interpuso la demanda.’ (No. Registro: 198419. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página: 155).


"Cuando se manda aclarar una demanda o se requiere al promovente para que satisfaga los requisitos previstos en los artículos 208 y 209 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de enero de dos mil cinco, similares a los contenidos en los numerales 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aún no se admite la misma; luego, en ese estado procesal, no existe un litigio, pues la apertura de éste está condicionada al cumplimiento oportuno del auto de prevención por quien tenga legitimación para ello, en virtud de que la admisión de la demanda queda en suspenso hasta que se subsanen las irregularidades de las cuales adolezca la misma.


"Ahora bien, en relación con el punto de contradicción de tesis es conveniente precisar que la autorización que el demandante puede hacer en los términos de los artículos 200, párrafo cuarto y 5o., último párrafo, transcritos con antelación, en favor de un licenciado en derecho, si bien es un acto trascendental dentro del juicio fiscal debido a los efectos legales que produce, lo cierto es que el solo acto de autorización no confiere al autorizado facultades para ejercer las atribuciones establecidas en los citados numerales, en la medida que el ejercicio de la acción es un acto personalísimo del demandante, si se toma en cuenta que el escrito de cumplimiento integra y forma parte de la demanda fiscal relativa, de tal manera que llegan a formar un todo indivisible, esto es, una demanda debidamente integrada, a través de la cual se ejerce la acción respectiva; de ahí que resulte irrelevante que el carácter de autorizado en los términos del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación y 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respectivamente, se haya o no reconocido por el Magistrado instructor y se tenga por legitimado para cumplir el auto de prevención, en tanto que tal cumplimiento es una facultad que no le pertenece.


"Esto es, con base en los razonamientos precedentes, se considera que con la sola autorización del licenciado en derecho en términos de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de enero de dos mil cinco, idéntico al numeral 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, no se le confieren facultades para dar cumplimiento al auto de prevención dictado por el Magistrado instructor, a través del cual se requiere al demandante el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos previstos en los artículos 208 y 209 del código citado, 14 y 15 de la ley federal invocada, considerando que el ejercicio de la acción, según se ha indicado, es un acto personalísimo del demandante o, en su caso, de su representante legal y, por ende, no pueden ejercer los derechos y atribuciones derivadas de la demanda, por ello el autorizado en términos de los preceptos primeramente citados, carece de legitimación para realizar actos de esa naturaleza, es decir, integradores de la demanda y, por ende, de la acción ejercida en juicio, pues los mismos están reservados a las personas indicadas.


"Además, los artículos 200 del Código Fiscal de la Federación y el 5o. de la ley en cita, no prevén que el autorizado por el demandante se encuentre facultado para ejercer por sí mismo acción alguna a nombre de su autorizante.


"Este criterio tiene apoyo, por analogía, en la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de localización son:


"‘DEMANDA. ACLARACIÓN DE LA, EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTÁ FACULTADO PARA HACERLA. El segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, antes de su reforma, llevada a cabo en decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, prescribía: ‘El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para sustituir dichas facultades en un tercero.’ Por otra parte, en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en materias diversas de la penal, el ejercicio de la acción constitucional corresponde al quejoso o a su representante, y como todo acto que tienda a poner a la demanda en condición de ser admitida forma parte del ejercicio de la acción, sólo puede ser realizado por el quejoso o su representante. Además, de una recta interpretación del artículo 27 en comento, se concluye que la enumeración de las facultades de recibir notificaciones, promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, es limitativa y no enunciativa. Por tanto, las irregularidades que llegaren a encontrarse por el Juez de Distrito en el escrito de demanda deben ser subsanadas por el promovente del juicio de garantías o por su representante legal y no deben tenerse por hechas las realizadas por el autorizado para oír notificaciones en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo. No obstante, cabe precisar que el autorizado sí puede presentar las copias de la demanda que sean necesarias, pues ello no implica el ejercicio de la acción de amparo, sino la realización de un acto material.’ (No. Registro: 820157. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 19-21, julio-septiembre de 1989, página 73)."


CUARTO. Criterio de la Primera Sala. Al resolver el amparo directo en revisión 550/2009, este órgano jurisdiccional conoció del caso siguiente: presentada una demanda ante una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Magistrado instructor requirió al actor la exhibición 1) del documento en el que constase el acto impugnado, 2) de la constancia de notificación y 3) del número de copias necesario para emplazar a las autoridades demandadas.


El requerimiento fue cumplido por el autorizado de la parte actora (de quien se hizo designación en el propio escrito de demanda); acto seguido se tuvo por admitida la demanda y se emplazó a las demandadas. Seguido el juicio por su cauce, la Sala dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio, sobre la base de lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala que lleva por rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN LA DEMANDA FISCAL. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUMPLIR EL AUTO DE PREVENCIÓN."


Inconforme, el quejoso promovió amparo directo. En sus conceptos de violación hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no permitir que el autorizado pudiera desahogar los requerimientos como el formulado, lo que en su opinión trasgredía los principios constitucionales de debido proceso, defensa adecuada y seguridad jurídica.


El Tribunal Colegiado de Circuito que examinó la demanda, desestimó el concepto de violación y negó el amparo.


Contra la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito el quejoso interpuso revisión, de la cual conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En lo que atañe a la materia que interesa, en su fallo la Sala sostuvo que la interpretación realizada por la diversa Segunda Sala del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y de la que derivó la jurisprudencia de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN LA DEMANDA FISCAL. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUMPLIR EL AUTO DE PREVENCIÓN.", en el sentido de que el solo acto de autorización no confiere atribuciones al autorizado para intervenir si es que la demanda no había sido admitida por el tribunal, era equivocado, habida cuenta de que ni del texto del numeral referido, ni de ninguno otro del mismo ordenamiento, ni de los trabajos legislativos que le dieron origen, se desprendía que fuera necesario un acto adicional al de la autorización para que el autorizado adquiriese sus atribuciones. Estimar lo contrario vulneraría la garantía de acceso a la justicia, al imponer un requisito irrazonable y obstaculizador del derecho de acción.


En ese orden, la Primera Sala determinó que las facultades del autorizado nacían con la mera declaración de voluntad del actor manifestada en la demanda, en el sentido de conferirle la autorización respectiva, y que dentro de ésta se encontraba la de desahogar requerimientos, como el de anexar ciertos documentos que debieron acompañar al escrito inicial de demanda, al tenor de la regla que establece que los autorizados en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pueden hacer promociones de trámite.


La Primera Sala emitió la tesis aislada siguiente:


"No. Registro: 166493

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, septiembre de 2009

"Tesis: 1a. CLIII/2009

"Página: 437


"AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN LA DEMANDA FISCAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES. El último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala que los particulares podrán autorizar a otra persona para que a su nombre reciba notificaciones, haga promociones de trámite, rinda pruebas, presente alegatos e interponga recursos, en la inteligencia de que dichas actuaciones tendrán que realizarse en su respectivo momento procesal; sin que de dicha disposición se advierta que el legislador estableció como condición o requisito para que surtiera efecto la autorización otorgada por el titular de la acción, que la demanda hubiera sido admitida por el órgano jurisdiccional. Por tanto, el autorizado para oír notificaciones en la demanda fiscal está legitimado para desahogar prevenciones, tomando en cuenta que éstas se reducen a exhibir ciertos documentos, constancias o copias para correr traslado, pues si el derecho de acción ya lo ejercitó su titular, los aspectos accesorios o colaterales derivados del ejercicio de ese derecho bien pueden subsanarse por la persona autorizada para ese efecto; máxime porque no se trata de ampliar o aclarar la demanda, que son actuaciones de carácter personalísimo, sino de promociones de trámite para subsanar requisitos formales; de ahí que no sea válido exigir algún otro requisito -salvo la expresa autorización en la demanda- para tener por subsanada la prevención, cuando ésta es cabalmente desahogada por el referido autorizado.


"Amparo directo en revisión 550/2009. A.G.H.. 3 de junio de 2009. Mayoría de tres votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidentes: J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S.."


Las consideraciones en las que se sustentó este criterio son del tenor literal siguiente:


"SEXTO. La jurisprudencia en la que se apoyó la Sala Fiscal para decretar el sobreseimiento dentro del juicio de nulidad, y en la que después se apoyó el Tribunal Colegiado para negar el amparo, es la siguiente:


"‘No. Registro: 169958

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Administrativa

"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXVII, abril de 2008

"‘Tesis: 2a./J. 59/2008

"‘Página: 386


"‘AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN LA DEMANDA FISCAL. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUMPLIR EL AUTO DE PREVENCIÓN. La autorización que el demandante puede hacer en los términos de los artículos 200, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación y 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en favor de un licenciado en derecho, si bien es un acto trascendental dentro del juicio fiscal debido a los efectos legales que produce, lo cierto es que el solo acto de autorización no confiere al autorizado facultades para ejercer las atribuciones establecidas en los citados numerales, en la medida que el ejercicio de la acción es un acto personalísimo del demandante, si se toma en cuenta que el escrito de cumplimiento integra y forma parte de la demanda fiscal relativa, de tal manera que llegan a formar un todo indivisible, esto es, una demanda debidamente integrada, a través de la cual se ejerce la acción respectiva.’


"El Tribunal Colegiado justificó la actuación de la Sala Fiscal, señalando que ésta no aplicó la jurisprudencia de manera retroactiva y, con base en el contenido de la transcrita jurisprudencia, declaró ineficaces los conceptos de violación del quejoso.


"De la referida jurisprudencia, que derivó de la contradicción de tesis 268/2007-SS, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el último párrafo del artículo 5o., de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que, en lo conducente señala:


"‘Artículo 5o.


"‘...


"‘Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.’


"Al interpretar dicha disposición legal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo lo siguiente:


"‘... el acto a través del cual el demandante autoriza a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, pero que tiene la característica de ser un profesional del derecho, implica que aquél, una vez que ha determinado por sí o a través de su representante legal, hacer uso de su derecho de acción a través de la presentación de la demanda, confiere al profesional autorizado la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio contencioso administrativo y de los procedimientos que de él deriven, en defensa de los derechos de su autorizante, quedando facultado para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, entre otros actos procesales; sin embargo, cabe recordar que la demanda constituye una acción cuyo ejercicio es personalísimo del demandante o de su representante legal.


"‘Ciertamente, cuando el Magistrado instructor recibe una demanda, la analiza y si observa que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 208 y 209 del Código Fiscal, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (reiterados en los numerales 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor) dictará un auto de prevención o requerimiento a fin de que el demandante dentro del plazo de cinco días satisfaga los requisitos omitidos o acompañe los documentos que no anexó a la demanda; razones por las cuales el escrito a través del cual se dé cumplimiento al auto indicado tiene como finalidad integrar debidamente la demanda respectiva y, por ende, colmar los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción relativa.


"‘El acto de cumplimiento al auto de prevención o de aclaración de la demanda fiscal forma parte de ésta, pues a través de él se subsana la irregularidad de la cual adolezca la misma y, en su caso, se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 208 y 209 preinsertos, reiterados en los preceptos 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, razón por la cual el escrito de cumplimiento citado integra y forma parte de la demanda fiscal relativa, de tal manera que llegan a formar un todo indivisible, esto es, una demanda debidamente integrada, a través de la cual se ejerce la acción respectiva.


"‘Este criterio tiene apoyo en lo conducente y por analogía en la tesis siguiente:


"‘«DEMANDA DE AMPARO. LOS ESCRITOS ACLARATORIOS FORMAN PARTE DE ELLA, POR LO QUE NO CONSTITUYEN AMPLIACIONES DEL ESCRITO INICIAL.». En términos de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, una vez admitida la demanda, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, salvo cuando se presente dentro del juicio iniciado, una nueva demanda ampliando la primera a cuestiones que en ella fueron omitidas, de lo que se sigue que la ampliación sólo tiene lugar cuando la demanda ha sido admitida. En cambio, los escritos aclaratorios se presentan antes de la admisión y tienden a subsanar las irregularidades del escrito inicial, por lo que no pueden considerarse como ampliaciones, sino como parte integrante del mismo y, en esta medida, para determinar sobre la oportunidad de la promoción de la instancia constitucional, no debe tomarse en consideración la fecha de presentación de los mencionados escritos aclaratorios, sino aquella en que se interpuso la demanda.’ (No. Registro: 198419. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 155). Cuando se manda aclarar una demanda o se requiere al promovente para que satisfaga los requisitos previstos en los artículos 208 y 209 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de enero de dos mil cinco, similares a los contenidos en los numerales 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aún no se admite la misma; luego, en ese estado procesal, no existe un litigio, pues la apertura de éste está condicionada al cumplimiento oportuno del auto de prevención por quien tenga legitimación para ello, en virtud de que la admisión de la demanda queda en suspenso hasta que se subsanen las irregularidades de las cuales adolezca la misma.


"‘Ahora bien, en relación con el punto de contradicción de tesis es conveniente precisar que la autorización que el demandante puede hacer en los términos de los artículos 200, párrafo cuarto y 5o., último párrafo, transcritos con antelación, en favor de un licenciado en derecho, si bien es un acto trascendental dentro del juicio fiscal debido a los efectos legales que produce, lo cierto es que el solo acto de autorización no confiere al autorizado facultades para ejercer las atribuciones establecidas en los citados numerales, en la medida que el ejercicio de la acción es un acto personalísimo del demandante, si se toma en cuenta que el escrito de cumplimiento integra y forma parte de la demanda fiscal relativa, de tal manera que llegan a formar un todo indivisible, esto es, una demanda debidamente integrada, a través de la cual se ejerce la acción respectiva; de ahí que resulte irrelevante que el carácter de autorizado en los términos del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación y 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respectivamente, se haya o no reconocido por el Magistrado instructor y se tenga por legitimado para cumplir el auto de prevención, en tanto que tal cumplimiento es una facultad que no le pertenece.


"‘Esto es, con base en los razonamientos precedentes, se considera que con la sola autorización del licenciado en derecho en términos de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de enero de dos mil cinco, idéntico al numeral 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, no se le confieren facultades para dar cumplimiento al auto de prevención dictado por el Magistrado instructor, a través del cual se requiere al demandante el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos previstos en los artículos 208 y 209 del código citado, 14 y 15 de la Ley Federal invocada, considerando que el ejercicio de la acción, según se ha indicado, es un acto personalísimo del demandante o, en su caso, de su representante legal y, por ende, no pueden ejercer los derechos y atribuciones derivadas de la demanda, por ello el autorizado en términos de los preceptos primeramente citados, carece de legitimación para realizar actos de esa naturaleza, es decir, integradores de la demanda y, por ende, de la acción ejercida en juicio, pues los mismos están reservados a las personas indicadas. Además, los artículos 200 del Código Fiscal de la Federación y el 5o. de la ley en cita, no prevén que el autorizado por el demandante se encuentre facultado para ejercer por sí mismo acción alguna a nombre de su autorizante.


"‘Este criterio tiene apoyo, por analogía, en la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de localización son: «DEMANDA. ACLARACIÓN DE LA, EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTÁ FACULTADO PARA HACERLA. El segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, antes de su reforma, llevada a cabo en decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, prescribía: Por otra parte, en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en materias diversas de la penal, el ejercicio de la acción constitucional corresponde al quejoso o a su representante, y como todo acto que tienda a poner a la demanda en condición de ser admitida forma parte del ejercicio de la acción, sólo puede ser realizado por el quejoso o su representante. Además, de una recta interpretación del artículo 27 en comento, se concluye que la enumeración de las facultades de recibir notificaciones, promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, es limitativa y no enunciativa. Por tanto, las irregularidades que llegaren a encontrarse por el Juez de Distrito en el escrito de demanda deben ser subsanadas por el promovente del juicio de garantías o por su representante legal y no deben tenerse por hechas las realizadas por el autorizado para oír notificaciones en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo. No obstante, cabe precisar que el autorizado sí puede presentar las copias de la demanda que sean necesarias, pues ello no implica el ejercicio de la acción de amparo, sino la realización de un acto material.».’


"La interpretación que la Segunda Sala llevó a cabo, respecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en cuanto a que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que, en su nombre, reciba notificaciones, haga promociones de trámite, rinda pruebas, presente alegatos e interponga recursos, la condujo a establecer que: ‘... el solo acto de autorización no confiere al autorizado, facultades para ejercer las atribuciones (mencionadas), si se toma en cuenta que el escrito de cumplimiento integra y forma parte de la demanda fiscal, de tal manera que llega a formar un todo indivisible ...’, criterio con el cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no concuerda, por las razones que enseguida se exponen.


"Es cierto que la fase postulatoria o expositiva de un juicio, se inicia con la presentación de la demanda, y que ésta es el acto procesal que inicia la instancia. También es cierto que los artículos 3o., 5o., 14 y 15, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen quiénes son parte del juicio, quiénes pueden actuar como representantes y quiénes como autorizados, así como los requisitos para la presentación de la demanda.


"Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que del último párrafo del artículo 5o., de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se advierte que el legislador haya supeditado los efectos de la autorización, a la admisión de la demanda, por lo que una consideración en sentido contrario resultaría violatoria del derecho de tutela jurisdiccional, previsto en el artículo 17 de la Constitución General de la República, que establece lo siguiente:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"‘Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.’


"Del citado precepto constitucional se desprenden cinco garantías a saber: 1) la prohibición de la autotutela o ‘hacerse justicia por propia mano’; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. Como garantías individuales, dichos derechos constituyen limitaciones al poder público.


"En cuanto al derecho a la tutela jurisdiccional, bien puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


"La prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones, ejecutivo, legislativo o judicial- no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.


"El derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. La Suprema Corte de Justicia ha determinado que resultan inconstitucionales las normas que establecen; por ejemplo, que para comparecer ante un tribunal, necesariamente debe contarse con el asesoramiento o representación de un perito en derecho o la necesidad de agotar un sistema de arbitraje o conciliación obligatorio, previo al acceso a los tribunales.


"Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso a la jurisdicción pueden ser tachados de inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de este derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos, antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.


"En este orden, la reserva de ley establecida en el artículo 17 constitucional, previene que la impartición de justicia debe darse en los ‘plazos y términos que fijen las leyes’, responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercitar la acción en un lapso determinado, de manera que de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.


"Así, la prevención del artículo 17 constitucional, ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales, para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


"En esa regulación que se encomienda al legislador, evidentemente, no pueden imponerse condiciones tales que impliquen la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales, por ejemplo, al establecer plazos notoriamente breves que hagan impracticable el ejercicio de las acciones o al establecer plazos indeterminados, sujetos a la discreción de la autoridad judicial, que dificulten el ejercicio de las acciones.


"Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1670/2003, promovido por Fianzas México Bital, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Bital, en sesión de diez de marzo de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el M.J. de J.G.P., de donde derivó la tesis aislada de rubro: ‘ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES.’


"Ahora bien, del propio artículo 17 constitucional se desprende la facultad que el constituyente otorgó al legislador para establecer en las leyes, los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar. Así, el propio constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase ‘en los plazos y términos que fijen las leyes’, misma que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


"Lo anterior significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los jueces cuya intervención se pide, para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares.


"Esa facultad del legislador tampoco es absoluta, pues los límites que imponga deben encontrar justificación constitucional, de tal forma que sólo pueden imponerse cuando mediante ellos se tienda al logro de un objetivo que el legislador considere de mayor jerarquía constitucional.


"Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"‘No. Registro: 188804

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Constitucional

"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XIV, septiembre de 2001

"‘Tesis: P./J. 113/2001

"‘Página: 5


"‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da’.


"‘No. Registro: 181626

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Común

"‘Novena Época

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XIX, mayo de 2004

"‘Tesis: 1a. LV/2004

"‘Página: 511


"‘ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES. La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los «plazos y términos que fijen las leyes», responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que de no ser respetados podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es, la indicada prevención otorga al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, pero sólo a él y no a alguna otra autoridad.


"‘Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L..’


"Se puede afirmar que existe una garantía de acceso a la justicia, que encuentra sus límites en las condiciones y plazos que el legislador ordinario establece, para el cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica.


"Ahora bien, precisamente porque esas condiciones y plazos encuentran un fundamento constitucional (garantía de seguridad jurídica), deben ser acatados, como ya se dijo, tanto por el órgano encargado de la función jurisdiccional, como por las partes que solicitan el funcionamiento de dicho órgano.


"Dentro de esas condiciones se encuentra la forma de presentación de los medios de acceso a la justicia, la cual, como se ha referido, compete al legislador establecer en cada una de las leyes que regulen la sustanciación de algún medio de defensa legal.


"Dichas formas deberán atender al contenido del propio artículo 17 constitucional, al procurar que para la administración de justicia se respeten aspectos como la prontitud, imparcialidad, completitud y gratuidad, pero además, procurando que en todo caso se eviten obstáculos que dificulten el acceso a los medios de impartición de justicia, ya que el que se pongan trabas que dificulten la efectividad del derecho contenido en el artículo 17 de referencia, llevarían a hacer nugatorio ese derecho.


"Por lo tanto, el legislador no podrá establecer requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.


"En esa tesitura, debe ponerse de manifiesto que el último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no establece, como requisito para que surta efectos la aludida autorización, el hecho de que la demanda de nulidad hubiera sido admitida.


"En efecto, en dicha disposición, el legislador estableció que los particulares podrán autorizar a otra persona, para que reciba las notificaciones, haga promociones de trámite, rinda pruebas, presente alegatos e interponga recursos, en la inteligencia de que dichas actuaciones tendrían que ir realizándose en su respectivo momento procesal.


"Como lo ha sostenido esta Primera Sala, la garantía de tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene, de acceder a los tribunales a plantear su acción y pretensión, sin obstáculos, sin estorbos, sino de una manera expedita, lo que implica que ni el legislador, ni los tribunales pueden supeditar el acceso a la jurisdicción, mediante el establecimiento de requisitos o condiciones que se traduzcan en impedimentos, obstáculos o trabas innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad.


"En consecuencia, por lo que se refiere a la disposición legal que se analiza, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, del texto aprobado por el legislador no se desprende que haya establecido, como condición o requisito para que surtiera efecto la autorización otorgada por el titular de la acción, el hecho de que la demanda hubiera sido admitida por el órgano jurisdiccional, de tal manera que conforme a su contenido, debe considerarse legalmente desahogada una prevención por medio del autorizado, tomando en cuenta que dicha prevención se reduce a exhibir ciertos documentos, constancias o copias para correr traslado, sobre la base de que el derecho de acción ya fue ejercitado por su titular, y los aspectos accesorios o colaterales derivados del ejercicio de ese derecho, bien pueden ser subsanados por la persona autorizada para ese efecto, sin que sea válido exigir ningún otro requisito, salvo la expresa autorización en la demanda, para tener por subsanada la prevención, cuando ésta es cabalmente desahogada por el referido autorizado.


"Debe precisarse que la naturaleza jurídica de la ampliación de una demanda, difiere de la que corresponde al simple desahogo de una prevención, por los alcances y trascendencia que cada uno de esos actos llega a tener.


"No se desconoce que el ejercicio de la acción corresponde, en todo caso, a su titular, quien puede ejercerla por sí o a través de su apoderado o representante legal, mediante la presentación de un escrito de demanda, mismo que puede ser aclarado o ampliado, sólo por el propio titular de la acción, en los términos indicados.


"Situación distinta a la que ocurre cuando, una vez presentada la demanda y con independencia de que haya sido admitida o no, el órgano jurisdiccional previene al promovente, quien ya ha ejercido su derecho de acción, para que exhiba ciertos documentos que debieron acompañarse al escrito de demanda y que constituyen requisitos formales, de una naturaleza jurídica distinta al derecho de accionar, mediante la presentación de una demanda, o las modalidades consistentes en ampliarla o aclararla, o en su caso, manifestar la protesta de decir verdad, dado que sólo estos últimos son de carácter personalísimo, no así las promociones de trámite para subsanar requisitos formales.


"Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, habiendo sido presentada la demanda y habiendo cumplido con el requisito de señalar a la persona autorizada para que, en términos del último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reciba notificaciones, haga promociones de trámite, rinda pruebas, presente alegatos e interponga recursos, no existe obstáculo jurídico para tener por desahogada una prevención, toda vez que su desahogo, no incide y no implica ni una ampliación, ni una aclaración de demanda, sino una promoción de trámite.


"El solo hecho de tener que subsanar un requisito meramente formal, no puede ser llevado al extremo de exigir que sea el propio accionante quien lo subsane, y no su autorizado en términos de ley, a quien no debe impedírsele el ejercicio de su autorización para realizar una promoción de trámite y cumplir con el requisito a que se contrae la prevención, aspecto formal que nada tiene que ver con el derecho de acción y el hecho de que sólo pueda ejercerlo su titular, aspectos éstos que en todo caso quedan a salvo.


"De ahí que, por las razones que han quedado señaladas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte el sentido de la jurisprudencia 59/2008, sostenida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ni la interpretación que hizo del último párrafo del artículo 5o., de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que en su oportunidad deberá denunciarse la contradicción de criterios. En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, procede el estudio de los agravios expresados por el hoy recurrente."


QUINTO. Existencia de la contradicción y estudio de fondo. Como se advierte, existe la contradicción de criterios denunciada, pues tanto la Primera como la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron respecto de una misma cuestión jurídica, a saber, si el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo final, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra legitimado para dar cumplimiento a las prevenciones formuladas a su autorizante referidas a la exhibición de los documentos y menciones a que hace referencia el artículo 15 del mismo cuerpo legal.


Así, por una parte, la Segunda Sala determinó que en esa hipótesis el autorizado no podía desahogar el requerimiento, por corresponder hacerlo al actor en forma directa, sin que importase si el carácter de autorizado había sido reconocido o no por el Magistrado instructor.


Por su parte, la Primera Sala sostuvo que el autorizado sí cuenta con legitimación para desahogar el requerimiento, porque la exhibición de los documentos faltantes no era sino una mera promoción de trámite, que no involucra ningún acto personalísimo del actor ni tiene que ver con el ejercicio de la acción en sí misma considerada, y que esta legitimación no estaba supeditada a que el carácter de autorizado hubiera sido reconocido por el Magistrado instructor.


Como se ve entonces, la contradicción existe respecto de la cuestión de si esa clase de autorizado puede desahogar la prevención, y es el caso de unificar el criterio de interpretación en torno a ella.


A efecto de resolver la cuestión anterior, conviene basarse en el texto de los artículos 3o., 5o., 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente:


"Artículo 3o. Son partes en el juicio contencioso administrativo:


"I. El demandante. ..."


"Artículo 5o. Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.


"La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. T. de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.


"...


"Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo."


"Artículo 14. La demanda deberá indicar:


"I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, así como su Dirección de Correo Electrónico, cuando opte porque el juicio se sustancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.


"II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.


"III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.


"IV. Los hechos que den motivo a la demanda.


"V. Las pruebas que ofrezca.


"En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.


"En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.


"Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.


"VI. Los conceptos de impugnación.


"VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.


"VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.


"En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola demanda.


"En los casos en que sean dos o más demandantes éstos ejercerán su opción a través de un representante común.


"En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.


"Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.


"En el supuesto de que conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo, no se señale el domicilio del demandante en la jurisdicción de la Sala Regional que corresponda o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de la propia Sala, así como en el Boletín Procesal que emita el tribunal, el cual estará disponible en su página electrónica. En caso de que el actor desconozca el domicilio del tercero, deberá manifestarlo así bajo protesta de decir verdad."


"Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:


"I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.


"II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal, cuando no gestione en nombre propio.


"III. El documento en que conste la resolución impugnada.


"IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.


"V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.


"VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.


"VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.


"VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta ley.


"IX. Las pruebas documentales que ofrezca.


"Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.


"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.


"Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.


"Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación."


Como puede advertirse, estos preceptos disponen entre otras cosas, que el demandante o actor es una de las partes en el juicio contencioso administrativo que se sigue ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; que la demanda debe ser presentada por el propio actor o por su representante legal; que el actor, por sí o por conducto de su representante, está facultado para autorizar por escrito a un licenciado en derecho para que en su nombre reciba notificaciones, y la persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos.


Por otro lado, al promover su demanda el actor debe adjuntar una serie de documentos, y si no lo hace, tiene que ser requerido para que los exhiba dentro del plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según sea el caso.


Precisado el anterior estado de cosas, es necesario establecer ciertas distinciones teóricas que permitirán interpretar al último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el 15, también último párrafo, y resolver la cuestión de si el autorizado tiene poderes normativos para desahogar los requerimientos formulados previamente a la admisión del escrito inicial de demanda.


El derecho de acción es el derecho subjetivo procesal que confiere el poder para promover y mantener un juicio ante el órgano jurisdiccional, con miras a obtener una sentencia sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, su ejecución forzosa.


La acción, entonces, es un derecho que no se agota con la presentación de la demanda ante un tribunal, sino que pervive en tanto se desenvuelve el proceso y se manifiesta en formas diversas, según sea uno u otro momento procesal; el ejercicio de este derecho corresponde iniciarlo a quien formula la pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, y ese inicio está marcado por al acto de presentar la demanda al órgano jurisdiccional.


La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula una pretensión litigiosa ante el órgano jurisdiccional.


La demanda es un acto procesal, porque precisamente con ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica procesal y liga al tribunal; con ella nace el proceso. Pero también con la demanda se va a iniciar el ejercicio de la acción, ejercicio que continúa a lo largo del desarrollo del proceso. En ejercicio de la acción, el actor presenta su demanda; pero también en ejercicio de la acción, el actor ofrece y aporta sus pruebas, formula sus alegatos, interpone medios de impugnación, etcétera.


En la demanda la parte actora formula su pretensión, es decir, su reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con un determinado bien jurídico; la pretensión es una auténtica declaración por la cual una persona reclama de otra "un bien de la vida".


Conviene distinguir con claridad entre acción, como facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado, y demanda, que es el acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado.


Por ello, los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor, esto es, al titular del derecho de acción o a su representante legal. Estos actos son el de presentación de la demanda y sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, si las hubiera. En los tres casos, lo que está en juego es la debida formulación de una pretensión. Es natural que sea exigible al mismo interesado, esto es, al actor o a su representante legal, que los escritos en los que se plantea una demanda, se amplía o se aclara estén signados por él.


Pero una cosa muy diferente es la que acontece para otra clase de escritos necesarios para impulsar el proceso, es decir, las promociones de trámite.


Las promociones de trámite son actos procesales materializados en escritos mediante los que se realizan acciones necesarias para que el juicio prosiga.


Recuérdese que promoción deriva de promover, y este verbo significa, conforme al Diccionario de la Lengua Española, "impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro".


Por otro lado, "trámite" es "cada uno de los estados y diligencias que hay que recorrer en un negocio hasta su conclusión".


Como se ve, las promociones de trámite son escritos que tienden a colmar los actos necesarios para que el proceso prosiga por su cauce natural hasta su conclusión.


El desahogo de requerimientos para exhibir los documentos a que se refieren las fracciones I a V del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se materializa en un escrito dirigido al tribunal, por cuya virtud se adjuntan los documentos requeridos; este escrito tiene la naturaleza jurídica de una promoción de trámite, pues su objeto es, precisamente, realizar un acto necesario para que el proceso prosiga por su cauce (en el caso, para que se provea sobre la admisión o no de la demanda), y que se traduce en un acto material, de simple entrega.


Como indica el último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no es menester que el propio actor o su representante sean quienes signen el escrito por el cual dan cumplimiento al requerimiento en estos casos; puede hacerlo el autorizado con base en sus facultades de hacer promociones de trámite, y como no significan sino actos materiales de entrega de documentos, no es necesario que se le reconozca el carácter de abogado para considerar satisfecho el requerimiento cuando él es quien le da cumplimiento.


Así, el autorizado en términos amplios del artículo 5o. puede válidamente, sin necesidad de que previamente se le reconozca su carácter de licenciado en derecho, desahogar los requerimientos para que se acompañen a la demanda la copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes; el documento que acredite la personalidad del actor o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien el señalamiento de los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal; el documento en que conste la resolución impugnada; en el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, la copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad, y la constancia de la notificación de la resolución impugnada.


Sobre esta base, cuando el Magistrado instructor recibe una demanda, la analiza y observa que no cumple con los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dictará un auto de prevención o requerimiento a fin de que el demandante dentro del plazo de cinco días satisfaga los requisitos omitidos o acompañe los documentos que no anexó a la demanda; pero el escrito mediante el cual satisfaga la prevención, en los casos podrá ser signada tanto por el actor o su representante como por su autorizado, sin necesidad de que éste acredite su carácter de licenciado en derecho.


Entonces, cabe concluir que el escrito mediante el cual se da cumplimiento al auto de prevención sobre la exhibición de los documentos que debieron acompañarse a la demanda fiscal, previstos en las fracciones I a V del artículo 15, subsana una irregularidad formal, constituye una promoción de trámite que se traduce en un acto de mera entrega material, cuya formulación puede hacerla, indistintamente, el propio actor, su representante legal o su autorizado en términos amplios.


Estas consideraciones permiten concluir que el autorizado en términos no amplios, sino restringidos, puede dar cumplimiento material a esta misma clase de prevenciones, que en verdad no van más allá de un acto de entrega material.


Esta interpretación se adecua a la exigencia contenida en el artículo 17 de la Constitución, en cuanto al derecho a la tutela jurisdiccional.


En efecto, la Primera Sala ha establecido en jurisprudencia firme lo siguiente (que se comparte):


"No. Registro: 172759

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, abril de 2007

"Tesis: 1a./J. 42/2007

"Página: 124


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


Según se aprecia en la jurisprudencia transcrita, el acceso a los tribunales a deducir una pretensión no puede ser sujeto por ningún órgano del Estado a trabas innecesarias e irrazonables.


Si se parte de esta premisa, en forma natural se sigue lo equivocado que sería sostener que la autorización a que se refiere el último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no posibilita el desahogo del requerimiento formulado al tenor del artículo 15 del mismo ordenamiento, en sus fracciones I a V, pues, según se ha visto, es innecesaria la actuación personal del demandante para subsanar una irregularidad formal de simple entrega material y, segundo, irrazonable, porque menoscaba sus posibilidades de acceder a los tribunales sin que se vea qué bien jurídico es el protegido.


No obstante, en el caso de los documentos a que se refieren las demás fracciones del artículo 15, el tratamiento debe ser diferente.


En efecto, en estas fracciones se establece la obligación de acompañar o asentar en la demanda una serie de requisitos cuya omisión da lugar a requerimiento, pero en este caso no puede estimarse que pueda ser colmada más que por el autorizado en términos amplios que acredite su condición de abogado, el cual gozará de la presunción de serlo si no media en el propio acuerdo de requerimiento el desconocimiento de su condición de licenciado en derecho.


Esto porque se trata de anotaciones que deben estar insertas en la propia demanda (como la consignada en la fracción VI del artículo 5o.), o de verdaderos actos de ofrecimiento de prueba o de perfeccionamiento del mismo:


"VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.


"VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.


"VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta ley.


"IX. Las pruebas documentales que ofrezca. ..."


En estas hipótesis, por no tratarse de simples actos de entrega material, ni de promociones de mero trámite, sólo podrá satisfacerlas el demandante, su representante o el autorizado en términos amplios, bajo la condición de que no le sea desconocida la cualidad de abogado en el propio acuerdo en el que se le formula el requerimiento.


Por último, es claro que los requisitos establecidos en el artículo 14 sólo pueden ser satisfechos por el propio demandante o por su representante.


Así, con base en lo expuesto, este Pleno resuelve que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-El citado precepto señala que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que a su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y dentro de este concepto se encuentra la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, sólo el inicio de la acción, marcado por la presentación del escrito de demanda, es exigible directamente al actor (y en su defecto, a su representante legal), pero las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Por ello, en el caso de los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 15 citado, no debe exigirse al autorizado que acredite su condición de licenciado en derecho, habida cuenta que se está en presencia de actos que si bien suponen la satisfacción de un trámite procesal, se traducen únicamente en la entrega material de documentos; en cambio, en el caso de los requisitos previstos en el artículo 15, fracciones VI a IX, el autorizado en términos amplios puede cumplir la prevención respectiva, siempre y cuando en el auto de requerimiento se le reconozca su carácter de licenciado en derecho, ya sea expresa o tácitamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M., y presidente O.M.; los señores M.F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en cuanto a que debe unificarse el criterio de interpretación en la inteligencia de que 1) los requerimientos relativos a la presentación de documentos indicados en las fracciones I a V del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pueden ser desahogados por cualquiera de los autorizados en términos del artículo 5o. de la ley indicada; 2) los requerimientos relacionados con las fracciones VI a IX del artículo 15 de la misma normativa únicamente pueden desahogarse por los autorizados en los términos amplios del referido artículo 5o., siempre y cuando en el acuerdo respectivo no se le haya desconocido ese carácter; y 3) las prevenciones sobre el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo sólo pueden desahogarse de forma directa por el actor.


No asistió el señor M.C.D. por estar disfrutando de vacaciones.




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