Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 554
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resoluciónP./J. 88/2006
Número de registro19775
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, DÉCIMO TERCERO Y OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.A.T.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el tema jurídico planteado es un tópico de enorme trascendencia y común a la materia del amparo, puesto que trata sobre la admisión en el juicio de garantías de pruebas a ser desahogadas en el extranjero.


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja civil 5/2004, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO-Resulta fundado el recurso de queja que hace valer la recurrente. Los tres agravios que expone la quejosa se estudian en conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí las consideraciones que contienen, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo. Refiere la recurrente que el J. de Distrito desechó incorrectamente la prueba testimonial que ofreció a cargo de A.G.C., C.D.R. y R.L.C. para desahogarse en España, dado que tal probanza no está prohibida por la ley, por el contrario, el título segundo, capítulo II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, regula la preparación y desahogo de alguna prueba foránea, ya sea por exhorto o carta rogatoria; además, la misma fue ofrecida conforme a lo dispuesto por los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, pues se anunció con la anticipación requerida y se precisó que se ofrecía para probar dónde se encontraba la quejosa al momento del emplazamiento que reclama, es decir, la ofreció precisamente para probar el hecho que afirmaba. Agrega que el juicio de garantías es de breve y pronta resolución, lo cual no debe llegar al grado de impedirle corroborar los hechos narrados en su demanda de garantías en los que basa sus pretensiones, pues se haría nugatorio el derecho de recibir una correcta administración de justicia. Sostiene que no porque la ley reglamentaria establezca un plazo para ofrecer y desahogar pruebas, deben llevarse a cabo todos los actos procesales en este periodo, pues ello dependerá de cada caso concreto. Se dice que son fundados los argumentos de la quejosa, porque efectivamente, el artículo 150 de la ley de la materia permite que en el juicio de amparo se admitan toda clase de pruebas a excepción solamente de la confesional y las que fueran contra la moral o contra el derecho. Asimismo, en forma alguna tal legislación de amparo o la supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles, limita el desahogo de las probanzas al lugar de residencia del órgano en que se tramita el juicio, sino por el contrario, la última legislación citada dedica el libro cuarto a la cooperación procesal internacional y al respecto su numeral 543 establece que en los asuntos del orden federal, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones del libro cuarto, las leyes aplicables, y por los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro país; asimismo, el artículo 548 hace mención de la práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, al efecto dichos dispositivos señalan: ‘Artículo 543. En los asuntos del orden federal, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones de este libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenios de los que México sea parte.’. ‘Artículo 548. La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramitan ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este código dentro de los límites que permita el derecho internacional. En los casos en que así proceda, dichos miembros podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas.’. Por otra parte, existen ya tratados internacionales firmados por nuestro país los cuales deben ser observados por los juzgadores, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución, que regulan la cooperación internacional que es necesaria cuando un órgano jurisdiccional de un Estado está impedido de actuar en el territorio de otro Estado, pero requiere de la práctica de actos procesales en el territorio de este último, solicitud que se hace a aquél a través de exhortos internacionales, cartas rogatorias o comisiones rogatorias. De la décima primera sesión ordinaria de la Conferencia de La Haya, Holanda, celebrada del siete al veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, y concluida el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta, emanó la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil y Comercial; México suscribió la misma y el decreto de aprobación del Senado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Con anterioridad, nuestro país ya era miembro de la Convención Interamericana sobre recepción de Pruebas en el Extranjero suscrita en Panamá, el treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco, y de su Protocolo Adicional suscrito en La Paz, Bolivia, el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Por tanto, si la Ley de Amparo permite la recepción de la prueba testimonial para acreditar los supuestos que refiere la peticionaria de garantías, es incuestionable que la circunstancia de que la misma deba desahogarse fuera del territorio nacional no impide su admisión y desahogo, pues la legislación supletoria y el derecho internacional privado ya tienen regulada esta situación a través de la suscripción de diversos tratados que establecen la cooperación entre Estados con el fin de realizar actos procesales, como en el caso el desahogo de pruebas cuyo resultado será considerado por el órgano jurisdiccional en el procedimiento correspondiente. Además, la oportunidad de aportar pruebas en cualquier procedimiento es una formalidad esencial inmersa en la garantía genérica de audiencia, según principio rector consagrada en el artículo 14 constitucional que debe ser observada por todo juzgador, por lo que en forma alguna se puede dejar de recibir una prueba con el pretexto de la jurisdicción territorial del órgano que la recibe, pues todas las legislaciones, inclusive la propia Ley de Amparo, prevén actuaciones fuera del lugar de residencia del órgano que conoce del asunto. El artículo 28 de la Ley de Amparo prevé la notificación personal al quejoso privado de su libertad por medio de exhorto, asimismo, los artículos 298 y 543 a 568 del Código Federal de Procedimientos Civiles, regulam las diligencias que no pueden practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio. No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que se apoyó el J. de Distrito para desechar la prueba testimonial que ofreció la quejosa para desahogarse en España. En virtud de que los testigos tienen su domicilio en ese lugar y los hechos que pretende probar, se dice que tuvieron verificativo en ese lugar. Dicha tesis se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil dos, página seiscientos ochenta y dos, y a la letra dice: ‘PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE SU ADMISIÓN SI SE PRETENDEN DESAHOGAR EN EL EXTRANJERO.’ (la transcribe). En esencia, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que no es posible admitir una prueba para desahogarse en el extranjero, pues ello traería como consecuencia el retardo en un juicio de amparo que debe ser de pronta resolución, por lo que se dejaría de observar el principio de expeditez que rige al juicio constitucional. Contrario a lo reseñado, este órgano considera que si bien de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la administración de justicia debe ser pronta y expedita, y en materia de amparo se estableció un juicio de carácter sumario de breve sustanciación y pronta resolución en el que no existe propiamente un periodo probatorio determinado que distinga momentos específicos para el ofrecimiento y admisión de las pruebas, sino que se trata de un periodo difuso contemplado desde la presentación de la demanda y hasta la celebración de la audiencia constitucional, tan es así que el artículo 147 de la Ley de Amparo dispone que en el auto de admisión de demanda de amparo indirecto se pedirán los informes justificados a las autoridades responsables, se notificará del juicio al tercero perjudicado y, asimismo, se señalará fecha para la celebración de la audiencia, la cual deberá ser fijada dentro de los treinta días siguientes; igualmente se estableció en tal ordenamiento que las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, aunque deberán anunciarse previamente la testimonial, la pericial y la inspección judicial a fin de que sean preparadas debidamente; sin embargo, el que tal procedimiento se haya previsto para sustanciarse en forma ágil y rápida, no llega al extremo de impedir el diferimiento de la audiencia constitucional, si para ello existe un motivo suficiente como es el de respetar las formalidades esenciales de todo procedimiento: verbigracia, llamar a juicio al tercero perjudicado, recabar constancias que tuvo a la vista la autoridad responsable al emitir su sentencia y dar oportunidad al quejoso o al tercero perjudicado de probar sus manifestaciones. Así, sobre el principio de expeditez procesal prevalece siempre la garantía de audiencia que implica para el gobernado la oportunidad de defenderse y de probar los supuestos bajo los cuales plantea esa defensa, sin que bajo ningún motivo se pueda contraponer el principio de celeridad del juicio de amparo al de correcta administración de justicia, como lo consideró el J. de Distrito conforme a la tesis que no comparte ese Tribunal Colegiado, pues subordina al factor tiempo el pleno ejercicio de las garantías individuales consagradas constitucionalmente, como la de audiencia, que es ilimitada. Al respecto, debe precisarse que la garantía de audiencia constituye un principio jurídico de primer orden al que por su importancia deben subordinarse otros principios como el de celeridad en los juicios, que si bien encuentra igualmente sustento constitucional en el diverso artículo 17, aquel que aquí se defiende es de primer orden, pues es la base de todo procedimiento jurisdiccional legal y justo; en cambio, el tiempo que incuestionablemente invierten las partes con motivo del juicio, constituye tan sólo un acto de molestia consustancial a todo acto de autoridad, factor que debe asumirse en aras de la salvaguarda de los valores fundamentales, como son la vida, la libertad, las propiedades, posesiones y derechos sustantivos que se deducen en los juicios. Por lo anterior y en observancia de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento treinta y tres, que dice: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (la transcribe). Por consiguiente, ante la contradicción de criterios que se advierte sobre la misma materia, este tribunal considera procedente, de conformidad con los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, hacer la correspondiente denuncia de posible contradicción de tesis, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación fije el criterio que debe prevalecer. En otro orden de ideas, se destaca que la Ley de Amparo no admite la aplicación supletoria del artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en razón de que como quedó establecido en párrafos que anteceden, el procedimiento del juicio de amparo es sumario y en él no se distinguen diversas etapas que van sucediendo una a la otra, como en el caso de la ley adjetiva civil federal que dispone una etapa para llamar a juicio al contrario, el cierre de la litis con la contestación de la demanda y posteriormente la etapa de pruebas dividida a su vez en los periodos de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas en periodo ordinario y extraordinario, y finalmente formulación de alegatos; a diferencia de ello, en el juicio de amparo todas estas etapas inician con la admisión de demanda y concluyen con la celebración de la audiencia constitucional y durante este lapso las partes en el juicio biinstancial están en aptitud de ofrecer las pruebas que consideren pertinentes. En esta tesitura, si los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles que se relacionan entre sí, refieren que el promovente del juicio está en aptitud de solicitar plazos extraordinarios para la práctica de diligencias fuera del lugar del juicio, que van desde dos hasta siete meses, pero condiciona el otorgamiento de estos plazos extraordinarios a que se soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que abra a prueba el juicio, es indudable que todo ello se determina y rige en razón de las diversas etapas procesales en que se divide el procedimiento civil federal; por tanto, si en el trámite del juicio de garantías no existe una fase procesal específica para el desahogo de pruebas, sino que éstas se ofrecen y desahogan en forma difusa desde la admisión de la demanda de amparo hasta la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, con respeto de los requisitos propios de la materia de anunciar con determinada anticipación cierto tipo de pruebas como la pericial, testimonial e inspección ocular; por tal virtud al no existir un periodo determinado de pruebas que pueda denominarse ordinario, tampoco existe un auto específico que abra el juicio a prueba, por lo que la parte interesada en ofrecer una prueba que debe tener lugar fuera de la residencia del juzgado del conocimiento no tiene obligación de solicitar los términos extraordinarios, únicamente cumplir con los requisitos que establece el artículo 151 de la Ley de Amparo consistentes en anunciar la testimonial, pericial o inspección judicial con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional. En las condiciones anotadas, al resultar fundados los agravios expuestos por la recurrente, procede declarar fundado el recurso de queja materia de esta resolución."


TERCERO. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja civil 10/2002-13, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Resulta inoperante el agravio hecho valer por el recurrente, relativo al desechamiento de la prueba testimonial a cargo de B.J.A., ofrecida por aquél para ser desahogada en el país de España (provincia de Orense, Galicia), pues independientemente de los argumentos vertidos en contra de la determinación impugnada, este Tribunal Colegiado estima que, conforme a la Ley de Amparo, jurídicamente es improcedente la admisión de tal prueba en los términos precisados. Para explicar la anterior proposición, es menester tener presente que el juicio de amparo fue concebido por el legislador como un juicio extraordinario que tiene como misión la protección de las garantías individuales de los gobernados frente a los gobernantes; lo anterior implica que no es una instancia más para decidir las controversias suscitadas en relación con la normatividad positiva secundaria. Y dado el objeto del juicio constitucional, en su regulación imperan principios procesales como, entre otros, el de expeditez o celeridad y el de economía procesal, en cumplimiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es evidente que en la decisión de controversias sobre derechos sustantivos la justicia debe ser pronta y expedita, con mayor razón debe ser en tratándose de los derechos primarios de la persona previstos en la Constitución como derechos subjetivos públicos o garantías individuales; y, de manera concreta, tiene aplicabilidad en razón de que el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad estatal se ejerce por órgano jurisdiccional y por vía de acción, por lo que la administración de justicia en materia de amparo debe ser expedita. De suerte que si toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, la Ley de Amparo fija esos plazos y términos, con orientación constitucional, en procuración de que haya celeridad en el juicio de garantías. Así, dicho principio de celeridad en la sustanciación del juicio de amparo indirecto, que es el que al caso interesa, se constata desde que, por principio general, el J. de Distrito deberá resolver si admite o desecha la demanda dentro del término de veinticuatro horas contadas desde su presentación (artículo 148 de la Ley de Amparo). Y aun cuando la ley de la materia, para no hacer nugatorio u obstaculizar el acceso al juicio constitucional por meros tecnicismos jurídicos, prevé que el juzgador federal prevenga al promovente cuando advierte alguna de las irregularidades precisadas en el numeral 146 de la misma, éste cuenta con un término de no más de tres días para tal efecto. Asimismo, la audiencia constitucional deberá señalarse para celebrarse a más tardar dentro del término de treinta días (artículo 147). Y las autoridades responsables cuentan con cinco días para la rendición de su informe con justificación, que el J. de Distrito podrá ampliar si estimara que el caso lo amerita; informe que además deberá rendirse con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la referida audiencia. En lo concerniente a las pruebas en el juicio de amparo, el legislador estableció que, por regla general, las mismas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia de juicio, y aun cuando la documental puede presentarse con anterioridad, ello es sin perjuicio de que el J. la tenga por recibida en el acto de la audiencia. De manera específica y en lo que aquí interesa, la Ley de Amparo dispone que la prueba testimonial deberá ser anunciada con anticipación a la audiencia constitucional, de modo que el juzgado pueda entregar a las partes copia del interrogatorio para que, al verificarse la audiencia, puedan preguntar a los atestes; tal anuncio de la prueba debe hacerse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento ni el de dicha celebración (artículo 151). Y aun cuando existe la posibilidad de que la aludida audiencia sea aplazada o suspendida, ya sea porque el informe justificado no fue rendido con la apuntada anticipación o porque las autoridades no expidan con oportunidad las copias o documentos solicitados por las partes, dicho aplazamiento será únicamente por el tiempo necesario para satisfacer la oportunidad respecto al conocimiento del informe justificado y para la expedición de copias o documentos, tan es así que en el último caso el J. Federal debe hacer uso de los medios de apremio y, en su caso, consignar a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato. El análisis de los anteriores preceptos, ponen de manifiesto que el juicio de garantías fue estructurado como un medio de defensa extraordinario, en cuya tramitación debe prevalecer el principio de expeditez o celeridad, sin que pueda avenirse a su sustanciación reglas del procedimiento común en el caso federal sobre dilación probatoria, pues chocaría con su propia naturaleza. En atención a dicho principio, este Tribunal Colegiado estima que la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, cuando ésta carece de disposición expresa respecto a las formas y procedimientos conforme a los cuales se debe sustanciar y decidir el juicio de garantías, debe realizarse única y exclusivamente en relación a las disposiciones que atañen al curso ordinario y normal del procedimiento, mas no en lo concerniente a las disposiciones que la nombrada ley instrumental prevé para casos extraordinarios, como es lo relativo al desahogo de pruebas en el extranjero que forzosamente requiere el otorgamiento de un término extraordinario de pruebas que, conforme al artículo 293, fracción IV, de la señalada legislación supletoria sería de seis meses y que en la mayoría de los casos esa dilación probatoria se llega a alargar por mucho mayor tiempo. En todo caso, si tal hubiera sido la intención del legislador de amparo, es claro que expresamente hubiera previsto tal situación, en atención a que dicha apertura de tiempo extraordinario de prueba excede aproximadamente en cinco veces más al término que el legislador, dada la naturaleza del juicio de amparo y en consideración al aludido principio de celeridad que lo rige, señaló para la resolución del juicio. Y aun cuando es posible que, de manera excepcional, una prueba pueda ser desahogada fuera del lugar del juicio de amparo, pero dentro del país, a través de exhorto; lo cierto es que este desahogo es posible que pueda llevarse a efecto mediante el diferimiento de la audiencia constitucional que debe celebrarse dentro de los siguientes treinta días, en tanto que para la diligenciación en el extranjero no existe la posibilidad de admitir que se pueda realizar en ese breve término, por lo que el juzgado no está en posibilidades de ordenar el diferimiento de la audiencia para su celebración dentro de los siguientes treinta días como lo especifica la ley, pues ya en este caso se requerirá el otorgamiento de una dilación probatoria de seis meses. Pero, además, en todo caso dicha diligenciación dentro del país se rige por el Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que no sucede en el desahogo de una prueba, como la del caso, en que su diligenciación en el extranjero requerirá del cumplimiento de extremos o requisitos diversos a la aludida legislación instrumental supletoria, pues si bien en el citado ordenamiento, en su libro cuarto ‘De la cooperación internacional’, capítulos del I al VI, se prevé la expedición de exhortos o cartas rogatorias internaciones para la diligenciación de notificaciones, recepción de pruebas y otros actos de mero trámite, lo cierto es que en tratándose de la recepción de pruebas en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales del país, en dicho libro exclusivamente se regulan los requisitos de forma que deben contener para su expedición, sujetándose en cuanto al fondo o sustanciación a lo dispuesto en los tratados y convenios de los que el país sea parte, además del prolongado lapso extraordinario de prueba que se ha precisado, circunstancias que de haber sido consideradas por el legislador, necesariamente habría previsto en la Ley de Amparo, y si no lo hizo, fue precisamente por la prioridad que otorgó al principio de celeridad en el juicio de amparo. Por ende, se estima que la admisión de la prueba testimonial, para ser desahogada en tierra extranjera, resulta improcedente, por ser contraria al aludido principio de expeditez o celeridad que caracteriza al juicio constitucional, así como el de igualdad procesal de las partes, si se toma en cuenta que el preindicado término extraordinario de prueba de seis meses, previsto en el artículo 293, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Civiles, además de rebasar de manera notablemente excesiva al previsto para la sustanciación y decisión del juicio de garantías, sujeta al tercero perjudicado a sufrir esa excesiva prolongación del mismo. Razones por las cuales este Tribunal Colegiado considera que en el juicio de garantías es inadmisible la prueba testimonial para ser desahogada en el extranjero, lo cual conduce a confirmar, aunque bajo consideraciones diversas a las vertidas por la secretaria encargada del despacho, el desechamiento de la prueba testimonial ofrecida a cargo de B.J.A. y J.A.M.A.."


De la sentencia anterior, derivó la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, junio de 2002

"Tesis: I.13o.C.3 K

"Página: 682


"PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE SU ADMISIÓN SI SE PRETENDEN DESAHOGAR EN EL EXTRANJERO. En clara consideración y congruencia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que la administración de justicia debe ser pronta y expedita, el legislador estableció el juicio de amparo como un juicio extraordinario de breve sustanciación y pronta resolución, óptica desde la cual debe apreciarse que haya señalado que la audiencia constitucional debe celebrarse dentro del término de treinta días a partir del auto admisorio de la demanda, así como que, por regla general, las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en dicha audiencia, debiendo anunciarse previamente la testimonial, la pericial y la inspección judicial. Lo anterior conlleva a establecer que no fue intención del legislador contemplar la posibilidad de que en el juicio de amparo se admitieran pruebas para ser desahogadas en el extranjero, pues de ser así el juicio de garantías se alargaría excesivamente porque, de manera específica, en tratándose de la prueba testimonial, el J. de Distrito tendría que aplicar supletoriamente el artículo 293, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé un término extraordinario de prueba de seis meses, que es excesivamente mayor al previsto para la resolución del juicio de garantías, generándose una situación que pugnaría de manera manifiesta con el principio de expeditez o celeridad que rige a dicho juicio constitucional, por lo que no procede la aplicación supletoria del citado precepto del código federal por estar en abierta pugna con los principios rectores del juicio de amparo.


"Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Queja 10/2002. A.M.M.G.. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.R.. Secretaria: E.L.M..


"Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 16/2002-PL que fue declarada inexistente por la Segunda Sala en sesión de fecha 17 de enero de 2003."


CUARTO. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja civil 49/96, consideró en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. De las copias certificadas relativas al juicio de amparo de donde proviene el presente recurso, las cuales remitió el J. de Distrito en justificación de su informe y que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, se aprecia lo siguiente: Que por escrito de dos de abril de mil novecientos noventa y seis, J.F.A., por conducto de su autorizado, ofreció dentro del juicio de garantías en el que tiene el carácter de tercero perjudicado, entre otras pruebas, la testimonial a cargo de Á.R.M. y M.M.F.F., ambos con domicilio en España y manifestó lo siguiente: (se transcribe). Así también, en diverso escrito del propio promovente ofreció la prueba testimonial a cargo de J.A.C., señalando que dicho testigo también tiene su domicilio en España y manifestó que como el testigo tenía su domicilio en el país de España, ello le impedía presentarlo en forma personal, motivo por el cual solicitaba que se enviara carta rogatoria al lugar señalado para el desahogo de la prueba (foja cuarenta). La secretaria de Acuerdos del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, encargada del despacho por ministerio de ley, acordó las referidas promociones en proveído de treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, teniendo por anunciada la prueba testimonial ofrecida por el hoy recurrente, pero le requirió para que presentara a sus testigos en el local del juzgado el día y hora señalados para la celebración de la audiencia constitucional, apercibiéndolo que de no hacerlo se declararía desierta la prueba, y sin que hubiera lugar a girar las cartas rogatorias solicitadas por el promovente, porque no mencionaba la imposibilidad que tuviera para presentar a los testigos, pues sólo se limitó a decir que era porque el domicilio de aquéllos está ubicado fuera de este país, lo cual no era suficiente, ya que era necesario precisar las causas que le impedían presentarlos (fojas cuarenta y seis, y cuarenta y siete), apoyando su determinación en dos tesis de Tribunales Colegiados de Circuito. Es incorrecta la consideración de la J. Federal. Así es, como la Ley de Amparo no regula las formalidades y requisitos para ofrecer y desahogar la prueba testimonial; pues el artículo 151, sólo establece que debe anunciarse con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia constitucional, sin contar el de la audiencia ni el del ofrecimiento y que se debe exhibir el interrogatorio correspondiente; entonces, debe recurrirse a la ley supletoria que conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, lo es el Código Federal de Procedimientos Civiles. El artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece: ‘Artículo 167. Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder, por sí misma, hacer que se presenten. La citación se hará con apercibimiento de apremio si faltaren sin justa causa. Los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal.’. Ahora bien, del análisis al precepto transcrito aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, se advierte que al ofrecer una prueba testimonial en el juicio de garantías, es suficiente que el oferente de la prueba manifieste no poder, por sí mismo, presentar al testigo, para que el J. tenga que mandarlo citar con el apercibimiento de ley, sin que sea necesario que se precisen los motivos por los cuales está imposibilitado para hacerlo, pues dicho precepto no lo establece ni tampoco faculta al juzgador para calificar la idoneidad de los motivos en que se funde la petición o para desestimar por considerar insuficientes los motivos de la solicitud, porque se trata de una norma que debe ser interpretada en forma estricta; por lo que no debe entenderse a modo de imponer al oferente, la observancia de una formalidad que en nada contribuye a la finalidad perseguida por la norma. En tal virtud, si en el caso concreto el ahora recurrente al momento de ofrecer la prueba testimonial manifestó que estaba imposibilitado para presentarlos al local del juzgado en virtud de que tenían su domicilio en España, y que, por tanto, solicitaba al J. de Distrito que la prueba se desahogara mediante carta rogatoria que se enviara a ese país, lo anterior es suficiente para que el J. federal atendiendo a la petición del oferente, ordenara el envío de la carta rogatoria para el desahogo de la prueba y no requerir para que los presente, siendo inexacto lo afirmado por el J. de Distrito en el sentido de que ‘es necesario precisar las causas que le impiden presentarlos’, en virtud de que el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, no establece tal requisito, ni tampoco faculta al juzgador para calificar la idoneidad de los motivos en que se funda la petición o para desestimarla por considerarlos insuficientes; de manera que resulta incorrecta la consideración de la J. de Distrito, al requerir al oferente de la prueba para que presente a sus testigos, pues se insiste, la simple manifestación de no poder presentarlos por sí mismo al local del juzgado, es suficiente para atender a la solicitud de ordenar el envío de la carta rogatoria para el desahogo de dicha probanza. Debe destacarse que en el caso concreto no tienen aplicación los criterios en que apoyó la J. de Distrito su determinación, pues existe la jurisprudencia número P./J. 4/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento veinticinco, Tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TESTIGOS, EN EL JUICIO DE AMPARO. BASTA QUE EL OFERENTE MANIFIESTE QUE NO PUEDE PRESENTARLOS, PARA QUE EL JUEZ DEBA CITARLOS.’ (la transcribe). Sin embargo, no obstante lo fundado del agravio, debe señalarse que en el presente caso no procede que se lleve a cabo la preparación de la prueba testimonial a cargo de Á.R.M., M.M.F.F. y J.A.C., que se desahogaría en el país de España, en virtud de que para tal efecto se requería necesariamente que el oferente de la prueba testimonial hubiera solicitado expresamente un término extraordinario para la práctica de la diligencia que se realizaría fuera del lugar del juicio, en términos del artículo 293 del propio Código Federal de Procedimientos Civiles, solicitud que debió formularse precisamente al momento del anuncio de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 294 del citado código federal en relación con el artículo 151 de la Ley de Amparo. Por lo que no obstante que resulta fundado el agravio expresado, el mismo resulta inoperante y, por tanto, debe declararse infundado el presente recurso de queja."


De la sentencia anterior, derivó la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Octavo Tribunal Colegiado en Materia civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: I.8o.C.15 K

"Página: 532


"TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO CON DOMICILIO EN EL EXTRANJERO. EL OFERENTE, AL MOMENTO DEL ANUNCIO DE LA TESTIMONIAL, DEBE SOLICITAR UN TÉRMINO EXTRAORDINARIO PARA LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA. Para que se lleve a cabo la preparación de la prueba testimonial, se requiere necesariamente que el oferente de la prueba haya solicitado expresamente un término extraordinario para la práctica de la diligencia que se realizará fuera del lugar del juicio, en términos del artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicitud que debe formularse precisamente al momento del anuncio de la prueba, de acuerdo con el artículo 294 del citado código federal, en relación con el artículo 151 de la Ley de Amparo.


"Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Queja 49/96. J.F.A.. 30 de septiembre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: M.d.C.S.H.. Disidente: G.A.M.J.. Secretario: F.J.R.P..


"Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 16/2002-PL que fue declarada inexistente por la Segunda Sala en sesión de fecha 17 de enero de 2003."


QUINTO. Por razón de método, en primer lugar debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, pero hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias transcritas con anterioridad, se advierte que existe contradicción entre las determinaciones adoptadas por los tribunales contendientes. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:


• El artículo 150 de la Ley de Amparo permite que en el juicio de garantías se admitan toda clase de pruebas con excepción únicamente de la confesional y las contrarias a la moral y al derecho. Asimismo, dicho ordenamiento no limita el desahogo de las probanzas al lugar en el que se tramita el juicio, por el contrario, el Código Federal de Procedimientos Civiles regula en su libro cuarto la cooperación procesal internacional, específicamente, el artículo 548 prevé la práctica de diligencias en el extranjero para surtir efectos en juicios tramitados en tribunales nacionales. Además, en el mismo sentido, la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil y Comercial suscrita en La Haya, y la Convención Interamericana Sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero celebrada en Panamá el treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco, prevén la misma posibilidad.


• Por tanto, si la Ley de Amparo permite la recepción de la prueba testimonial, la circunstancia que deba desahogarse en el extranjero no impide su admisión, máxime que la legislación supletoria y el derecho internacional prevén tal situación.


• Agrega que la oportunidad de aportar pruebas en cualquier procedimiento constituye una formalidad esencial inmersa en la garantía de audiencia, por lo que en forma alguna puede dejar de recibirse una prueba bajo el argumento de la jurisdicción territorial. En efecto, si bien de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la administración de justicia debe ser pronta y expedita, y el juicio de amparo es de naturaleza sumaria, ello sin embargo no significa que no pueda diferir la audiencia constitucional si existe una razón justificada para ello, como es respetar las formalidades esenciales del procedimiento, dando oportunidad al quejoso o al tercero perjudicado de probar sus manifestaciones.


• Lo anterior, en virtud de que sobre el principio de expeditez procesal prevalece la garantía de audiencia, que implica para el gobernado la oportunidad de defenderse y de probar los supuestos bajo los cuales plantea esa defensa, pues ello constituye la base de todo procedimiento jurisdiccional.


En otro orden de ideas, el órgano jurisdiccional referido determinó lo siguiente:


• La Ley de Amparo no admite la aplicación supletoria de los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se refieren a la solicitud de plazos extraordinarios para la práctica de diligencias fuera del lugar del juicio, pero condiciona el otorgamiento de dichos plazos a que se soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que abra a prueba el juicio.


• Lo anterior, en virtud de que tales disposiciones rigen en razón de que el procedimiento civil se divide en diversas etapas; por tanto, si el procedimiento del juicio de amparo es sumario y en él no se distinguen etapas que van sucediendo una a la otra (en éste todas las actuaciones normalmente contenidas en las distintas etapas de un juicio se inician con la admisión de la demanda y concluyen con la celebración de la audiencia constitucional), no tienen aplicación los artículos referidos.


• En consecuencia, el quejoso al ofrecer pruebas que requieran un tiempo mayor para su desahogo, no tiene que solicitar los términos extraordinarios, únicamente cumplir los requisitos que establece el artículo 151 de la Ley de Amparo, consistentes en anunciar la testimonial, pericial o inspección judicial con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinó al respecto, en esencia, lo siguiente:


• Que son improcedentes en el juicio de amparo indirecto las pruebas que deben ser desahogadas en el extranjero, en virtud de que, en congruencia con el primado de justicia rápida y expedita consagrado en el artículo 17 constitucional, el juicio de garantías fue diseñado como un juicio extraordinario de breve sustanciación y pronta resolución, y la admisión de ese tipo de pruebas alargaría excesivamente el juicio.


• En efecto, en el caso concreto de la prueba testimonial, el J. tendría que aplicar supletoriamente lo dispuesto por el artículo 293, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé un término de seis meses para el desahogo de dicha probanza, el cual es mucho mayor al previsto por el legislador -según se desprende del artículo 147 de la Ley de Amparo- para la resolución del juicio de amparo.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo, en esencia, lo siguiente:


• La admisión, en el juicio de amparo indirecto, de la prueba testimonial que debe ser desahogada en el extranjero se encuentra sujeta a que el quejoso, al momento de su ofrecimiento, solicite el plazo extraordinario a que se refiere el artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio en materia de amparo, en los términos del artículo 294 del ordenamiento legal referido.


De lo anterior se desprende que la materia de la presente contradicción de tesis consiste en dilucidar los dos puntos siguientes:


1. Si en el juicio de amparo indirecto es procedente la prueba testimonial cuando se pretende que ésta sea desahogada en el extranjero; y,


2. Si, en caso de considerarse que sí es procedente la prueba referida, son aplicables por supletoriedad las disposiciones contenidas en los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé el otorgamiento de plazos extraordinarios para el desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio y la forma de solicitarlos.


Respecto del primero de los temas referidos, existe contradicción de criterios entre los sustentados, por una parte, por el Primero y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito -quienes consideraron que en el juicio de amparo indirecto sí es procedente ese tipo de probanza- y, por otra, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, pues este último órgano jurisdiccional consideró, en cambio, que tales pruebas son improcedentes.


Por lo que hace al segundo de los temas aludidos, también existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primero y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ya que el primero de ellos consideró que la admisión de la prueba testimonial a ser desahogada en el extranjero no se encuentra sujeta a que el quejoso solicite un plazo extraordinario en los términos de los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles y el segundo de dichos órganos jurisdiccionales estimó lo contrario.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, atento a las razones siguientes:


Respecto del primero de los temas de contradicción aludidos (determinar si en el juicio de amparo indirecto es procedente la prueba testimonial cuando ésta se pretende desahogar en el extranjero), al respecto, resulta pertinente en primer término analizar los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, relativos a las pruebas en el juicio de garantías y a las reglas para su ofrecimiento, que establecen lo siguiente:


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral y contra derecho."


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.


"Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


"La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación."


Del primero de los artículos transcritos, se aprecia que la regla general en materia probatoria en el juicio de garantías, es que en éste son admisibles todas las pruebas con excepción exclusivamente de las expresamente prohibidas por la propia Ley de Amparo. De donde se desprende que al no estar prohibida, la prueba testimonial ésta resulta admisible, sujeta únicamente a que ésta sea ofrecida en los términos exigidos por el segundo párrafo del artículo 152, es decir, que sea anunciada con una anticipación de por lo menos cinco días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional y que sean exhibidas las preguntas que se harán a los testigos.


Ahora bien, el hecho de que la prueba testimonial ofrecida en el juicio de garantías deba desahogarse en el extranjero no constituye una circunstancia que la convierta en inadmisible, puesto que, se insiste, al no encontrarse prohibido por la Ley de Amparo el ofrecimiento de dicha probanza -aun con tales características- debe considerarse, por operación del artículo 150 mencionado, que se encuentra permitido su ofrecimiento.


De hecho, lejos de encontrarse prohibida su admisión, el artículo 548 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en los términos de su artículo 2o., prevé el ofrecimiento de pruebas que deben desahogarse en el extranjero, al establecer lo siguiente:


"Artículo 548. La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este código dentro de los límites que permita el derecho internacional.


"En los casos en que así proceda, dichos miembros podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas."


De donde se concluye que la probanza referida es admisible en el juicio de amparo indirecto. Ahora bien, es importante destacar que si bien es cierto (1) que acorde con el principio de celeridad en la administración de justicia, el juicio de amparo fue diseñado como un juicio sumario de breve sustanciación y pronta resolución -lo que se advierte del artículo 147 de la Ley de Amparo que establece que en el auto admisorio de la demanda se pedirán los informes justificados a las autoridades responsables, se notificará del juicio al tercero perjudicado y se señalará fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la cual deberá ser fijada dentro de los treinta días siguientes- y (2) que la admisión de pruebas para ser desahogadas en el extranjero atrasa la resolución del juicio, ello, sin embargo, no constituye una circunstancia susceptible de desvirtuar la conclusión anterior, por las razones siguientes.


La oportunidad otorgada a las partes en el juicio de probar los hechos que sustentan su pretensión constituye una formalidad esencial del procedimiento. Todo proceso jurisdiccional debe satisfacer un conjunto de condiciones mínimas que hacen posible otorgar al presunto afectado por el acto privativo una razonable oportunidad de defensa, es decir, que permiten cumplir con la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 constitucional. En ese sentido se ha pronunciado este Alto Tribunal, en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: I, Const., Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 218

"Página: 260


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


"Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas D. del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1080/91. G.C.L.. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Amparo directo en revisión 5113/90. H.S.A.. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.A.P.C..


"Amparo directo en revisión 933/94. B., S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1694/94. M.E.E.M.. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.."


Las formalidades esenciales del procedimiento, encuentran su razón de ser en la propia naturaleza de todo procedimiento en el que se desarrolla una función jurisdiccional, esto es, en el que se pretende resolver un conflicto jurídico. En efecto, la decisión de un conflicto jurídico impone la necesidad de conocerlo, y para que el órgano jurisdiccional tenga un real y verdadero conocimiento del mismo, se requiere que el sujeto respecto del que se suscita manifieste sus pretensiones. De esta manera, el órgano que va a dirimir dicho conflicto -esto es, que va a decir el derecho en el mismo- tiene como obligación ineludible, inherente a toda función jurisdiccional, la de otorgar oportunidad de defensa para que la persona que vaya a ser víctima de un acto de privación externe sus pretensiones opositoras al mismo.


Además, como toda resolución jurisdiccional debe decir el derecho en un conflicto jurídico apegándose a la verdad o realidad, y no bastando para ello la sola formación de la controversia mediante la mera formulación de la oposición del presunto afectado, es menester que a éste se le conceda la oportunidad dentro del procedimiento de probar los hechos en los que finque sus pretensiones opositoras.


Por tales razones, la garantía de celeridad en la administración de justicia encuentra su límite natural en el momento en que deja de permitir que los procesos jurisdiccionales efectivamente sirvan como mecanismos para administrar justicia; lo que acontece cuando en aras de acortar la duración de tales procesos se deja fuera alguna de las formalidades esenciales del procedimiento. En efecto, cuando un proceso jurisdiccional, debido a la exclusión de alguna de dichas formalidades esenciales del procedimiento en aras de la expeditez de su resolución, se encuentra imposibilitado, en términos reales, a resolver un conflicto jurídico por no proporcionar a las partes los medios para dar a conocer sus respectivas pretensiones, en tales casos carece de sentido hablar de la garantía de celeridad en la administración de justicia, pues no habría justicia que administrar.


De hecho, la idea anterior se encuentra reflejada en diversas disposiciones de la Ley de Amparo que prevén el diferimiento de la celebración de la audiencia constitucional, a fin de permitir que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Así, de manera ejemplificativa, los artículos 149, 152 y 153, relativos todos ellos a la debida integración del expediente, mencionan las hipótesis siguientes:


"Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia. ..."


"Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato. ..."


"Artículo 153. Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento. ..."


En vista de lo relacionado, se concluye que en el juicio de amparo indirecto resulta admisible la prueba testimonial que debe ser desahogada en el extranjero, en virtud de que (1) los artículos 150 de la Ley de Amparo y 458 del Código Federal de Procedimientos Civiles permiten su admisión y de que (2) la dilación en la resolución del juicio se encuentra plenamente justificada a la luz del principio de defensa, consagrado en el artículo 14 constitucional (circunstancia que, como se vio, inclusive se encuentra reflejada en diversos dispositivos de la Ley de Amparo).


Sin embargo, la procedencia de la probanza referida debe encontrarse condicionada no sólo a que esa resulte idónea respecto de los hechos que se pretenden probar a través de ella, en los términos exigidos por el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino además que, a criterio del J., no resulte notoriamente impertinente por haber sido ofrecida con el propósito fundamental de provocar la dilación en el juicio. Esta última determinación, si bien producto del ejercicio de la discrecionalidad del juzgador, debe, al igual que cualquier resolución judicial, encontrarse debidamente fundada y motivada, de conformidad con lo prescrito por el artículo 16 constitucional, siendo aplicable el criterio transcrito a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: P. LXII/98

"Página: 56


"FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.


"Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 29 de junio de 1998. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número LXII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió."


En efecto, de no haber tal condicionante existiría el riesgo de que la prueba testimonial ha de ser desahogada en el extranjero pudiera ser utilizada, de manera maliciosa y abusiva, como un instrumento para retardar gravemente la resolución de los juicios de amparo.


Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, por analogía, la jurisprudencia de este Alto Tribunal transcrita enseguida.


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, marzo de 2003

"Tesis: 1a./J. 12/2003

"Página: 133


"PROCESO SUMARIO. SE RIGE POR EL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE EN ESTA VÍA, EL JUEZ PROCURARÁ CERRAR LA INSTRUCCIÓN DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN DICHO PRECEPTO, SIN QUE PROCEDA QUE PREVIAMENTE LA DECLARE AGOTADA. De la lectura de la exposición de motivos que dio origen a las reformas al artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como de su propio texto, se desprende que el proceso sumario goza de una autonomía destacada; que el J. tiene la obligación de seguir la vía sumaria en las hipótesis previstas en el citado numeral, la cual tiene como finalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el proceso se resuelva con mayor celeridad, concentración de actos y economía procesal, sin que esto implique menoscabo de las garantías de audiencia y defensa del procesado; que en el juicio sumario el J. ‘procurará cerrar la instrucción’ en los plazos que establecen los incisos a) y b) del propio artículo 152, sin que sea obstáculo para ello el que tenga que ampliar el plazo cuando sea necesario practicar otras diligencias; que ‘una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refiere el artículo 307’ del código citado; y que ‘el inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario’, el cual le otorga mayores plazos para su defensa, ‘dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del juicio sumario’. Por tanto, en los procedimientos sumarios no procede declarar agotada la instrucción antes del cierre de ésta, en tanto que aquella institución jurídica es propia del procedimiento ordinario, que se rige por los diversos artículos 147 a 150 del propio código adjetivo; además, el hecho de que no se decrete agotada la instrucción en aquellos procedimientos no significa que haya menoscabo de las defensas del procesado, pues aparte de que éste puede ofrecer pruebas antes de que se cierre la instrucción, el J. no podrá cerrarla si éstas no se han desahogado o si tiene que practicar otro tipo de diligencias.


"Contradicción de tesis 75/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A.."


SÉPTIMO. Respecto del segundo tema de la presente contradicción (determinar si las disposiciones contenidas en los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevén el otorgamiento de plazos extraordinarios para el desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio y la forma de solicitarlos, son aplicables por supletoriedad al juicio de amparo indirecto cuando el quejoso ofrece la prueba testimonial que debe ser desahogada en el extranjero), deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las tesis sustentadas por este Tribunal Pleno.


Los artículos aludidos establecen a la letra lo siguiente:


"Artículo 293. En caso de que hubieren de practicarse diligencias o aportarse pruebas de fuera del lugar del juicio, a petición del interesado se concederán los siguientes términos extraordinarios:


"I. Dos meses si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;


"II. Cuatro meses si lo está en los Estados Unidos de Norteamérica, en Canadá o en las Antillas;


"III. Cinco meses si está comprendido en Centroamérica;


"IV. Seis meses si estuviere en Europa o en la América del Sur, y


"V.S. meses cuando esté situado en cualquiera otra parte."


"Artículo 294. Para que puedan otorgarse los términos del artículo anterior, se requiere:


"I. Que se soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que conceda la práctica de la diligencia o que abra a prueba el negocio, y


"II. Que se ministren los datos necesarios para practicar la diligencia, llenándose, en su caso, los requisitos legales para cada prueba, y, si ésta no ha de recibirse fuera del lugar del juicio, sino simplemente ha de solicitarse su envío, los datos necesarios para su identificación.


"Llenados los requisitos anteriores, el tribunal concederá, de plano, el término, sin que sea recurrible su resolución.


"Los términos de que trata este artículo sólo suspenden la tramitación del juicio al llegar a la audiencia final; todas las restantes diligencias deben practicarse como si no hubiera pendiente un término extraordinario."


Como se advierte de su lectura, las disposiciones anteriores establecen los plazos en que podrá ser ampliado el periodo probatorio del juicio natural, a fin de permitir que puedan aportarse pruebas que deben desahogarse fuera del lugar del juicio.


Para estar en condiciones de determinar si dicha disposición aplica de manera supletoria o no al juicio de amparo indirecto, resulta importante recordar que las condiciones necesarias que se deben satisfacer para que pueda operar la supletoriedad de las normas de un ordenamiento legal respecto de las de otro, son las siguientes: a) que el ordenamiento que se pretende suplir admita expresamente dicha supletoriedad; b) que la institución jurídica a ser suplida se encuentre regulada de manera deficiente; y, c) que las disposiciones supletorias a través de las cuales se pretende colmar tal deficiencia o laguna no contraríen de modo alguno los principios y normas del sistema al cual pertenece la institución suplida. Ante la falta de alguno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de un ordenamiento legal en otro. En ese sentido se ha pronunciado este Alto Tribunal en la jurisprudencia siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: IV, Civil, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 276

"Página: 231


"LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL. Si bien los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, son supletorios del de Comercio, esto no debe entenderse de modo absoluto, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto, en el código mercantil, y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador, para suprimir reglas de procedimientos o de pruebas.


"Amparo civil directo 151/24. A.L.. 11 de enero de 1929. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Amparo civil en revisión 308/20. I.D.. 16 de febrero de 1929. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Amparo civil directo 2531/28. Q. viuda de B.J.. 29 de abril de 1929. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Amparo civil directo 767/29. G.B.E.. 2 de julio de 1929. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Amparo civil directo 630/20. S.H. y Compañía Sucesores. 29 de julio de 1929. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, de forma similar a los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles antes citados, el artículo 24 de la Ley de Amparo prevé el otorgamiento de plazos extraordinarios en el juicio de amparo, con el propósito de hacer factible la realización de diligencias que deben ser desahogadas fuera del lugar del juicio, al disponer en la parte que interesa lo siguiente:


"Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:


"...


"IV. Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros."


En efecto, la disposición legal citada establece un sistema a través del cual otorga discrecionalidad al J. para ampliar los plazos en el juicio de amparo (entre ellos el de desahogo de pruebas), dentro de los límites máximos fijados por la misma, atendiendo a las necesidades del caso particular. De forma tal que dentro de los parámetros aludidos, el J. está facultado para ampliar el plazo para el desahogo de una prueba testimonial en el extranjero por el tiempo que estime sea necesario para hacer factible su desahogo.


Así las cosas, al prever el artículo 24 de la Ley de Amparo un sistema que regula de manera completa la forma en que son ampliados los plazos en el juicio de amparo -especificando, inclusive, a través de una fórmula el límite máximo de las ampliaciones-, es de concluirse que no se satisfacen las condiciones mínimas necesarias antes reseñadas, para que opere la supletoriedad del artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de las reglas que rigen al juicio de garantías, puesto que, como se vio, el aspecto que se pretende introducir por suplencia a la normatividad del amparo (la determinación de plazos extraordinarios) se encuentra ya previsto en la ley de la materia.


Ahora bien, por lo que respecta a las reglas previstas en el artículo 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles respecto al procedimiento que debe ser seguido para solicitar los plazos extraordinarios, éstas tampoco pueden ser aplicadas supletoriamente a la Ley de Amparo, atento a las razones siguientes. Como se advierte del artículo 294 antes transcrito, éste sujeta el otorgamiento de los plazos extraordinarios previstos en el artículo 293 a que el promovente los solicite "dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que concede la práctica de la diligencia o que abra a prueba el negocio". Es decir, dicho dispositivo está pensado para procesos, como el civil, en el que existen diversas etapas plenamente diferenciadas entre ellas.


En ese sentido, los artículos 337 y 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles contemplan la existencia de una etapa probatoria que debe ser abierta por el tribunal (al término de la diversa etapa de contestación de la demanda), la cual tiene una duración de treinta días y concluye con la celebración de la audiencia de ley. Los numerales referidos establecen al respecto lo siguiente:


"Artículo 337. Transcurrido el término para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, el tribunal abrirá el juicio a prueba, por un término de 30 días."


"Artículo 342. Concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las decretadas por el tribunal, en su caso, el último día del término de prueba se verificará la audiencia final del juicio, con arreglo a los artículos siguientes, concurran o no las partes."


En cambio, el juicio de amparo indirecto, como se mencionó con anterioridad, al haber sido concebido como un proceso extraordinario de naturaleza sumaria -de breve sustanciación y pronta resolución-, no contiene propiamente un periodo probatorio claramente diferenciado de la presentación de la demanda y del informe justificado, sino que se trata de un periodo difuso comprendido desde la presentación de la demanda y hasta la celebración de la audiencia constitucional en el que el quejoso puede ofrecer pruebas. Esa situación se evidencia claramente de la lectura de los artículos 147 y 151 de la Ley de Amparo, que establecen que:


"Artículo 147. Si el J. de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.


"Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.


"Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas."


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial. ..."


Así, en el juicio de amparo indirecto, al no haber un periodo probatorio diferenciado de las demás actuaciones procesales, sino que existe un periodo único en el que se concentran las distintas actuaciones procesales, las partes se encuentran en aptitud de ofrecer pruebas durante el lapso de tiempo que inicia con la admisión de la demanda y concluye con la celebración de la audiencia constitucional, sujeto únicamente a las condicionantes establecidas por el artículo 151 para cada tipo de prueba.


Por tal motivo, si, como se mencionó, las disposiciones contenidas en los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles fueron diseñadas para juicios formados por distintas etapas claramente diferenciadas -entre ellas, la probatoria- es de concluirse que las reglas relativas al procedimiento que se debe seguir para solicitar los plazos extraordinarios tampoco pueden resultar aplicables por supletoriedad al juicio de amparo indirecto, por ser incompatible a su naturaleza sumaria.


En vista de lo considerado, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que sustenta este Tribunal Pleno, redactados con los rubros y textos siguientes:


PRUEBA TESTIMONIAL. ES ADMISIBLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO OBSTANTE QUE PRETENDA DESAHOGARSE EN EL EXTRANJERO. El artículo 150 de la Ley de Amparo establece que en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueran contra la moral y el derecho. De donde se desprende que es admisible la prueba testimonial, con independencia de que ésta deba desahogarse en el extranjero, puesto que el legislador no estableció una salvedad para ese tipo de circunstancias; por el contrario, el artículo 548 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, prevé la práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales. Sin ser óbice el hecho de que la admisión de tal tipo de pruebas atrase la resolución del juicio de amparo, puesto que la oportunidad otorgada a las partes para probar los hechos que sustentan su pretensión constituye una formalidad esencial del procedimiento. En efecto, la garantía de celeridad en la administración de justicia encuentra su límite natural en el momento en que deja de permitir que los procesos jurisdiccionales sirvan, en términos reales, como mecanismos para administrar justicia; lo que acontece cuando en aras de acortar la duración de tales procesos se deja fuera alguna de las formalidades esenciales del procedimiento. No obstante lo referido, la procedencia de las pruebas del tipo de las referidas debe encontrarse condicionada no sólo a que resulte idónea respecto de los hechos que se pretenden probar a través de ella, en los términos exigidos por el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino además que, a criterio del J., no resulte notoriamente impertinente por haber sido ofrecida con el propósito fundamental de provocar la dilación del juicio; pues, de no ser así, existiría la posibilidad de que dicho derecho pudiera ser ejercitado de manera maliciosa y abusiva por el quejoso, como un instrumento para retardar gravemente la resolución de los juicios de amparo.


PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SON APLICABLES POR SUPLETORIEDAD LOS ARTÍCULOS 293 Y 294 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, QUE PREVÉN EL OTORGAMIENTO DE TÉRMINOS EXTRAORDINARIOS PARA EL DESAHOGO DE DILIGENCIAS FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO. Este Alto Tribunal en reiteradas ocasiones ha determinado que para que opere la supletoriedad de las normas de un ordenamiento en otro se requiere, entre otras condiciones, que en el ordenamiento a ser suplido exista una laguna en la regulación de cierta institución jurídica, la cual puede ser colmada por las normas supletorias. En vista de ello y de que la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Amparo -al disponer que los términos en el juicio constitucional pueden ser ampliados por razón de distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros- prevé el otorgamiento de plazos extraordinarios, con el fin de hacer factible la realización de diligencias que deben ser desahogadas fuera del lugar del juicio, debe considerarse que los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que contemplan plazos extraordinarios para aportar pruebas de fuera del lugar del juicio, no son aplicables por supletoriedad al juicio de garantías. Por otra parte, toda vez que el artículo 294 referido sujeta el otorgamiento de dichos plazos extraordinarios, entre otras condiciones, a que éstos sean solicitados "dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que conceda la práctica de la diligencia o que abra a prueba el negocio", es de concluirse que dicho dispositivo fue pensado para procesos, como el civil, en el que existen diversas etapas plenamente diferenciadas entre ellas. Por tal motivo, es de concluirse que las reglas relativas al procedimiento que se debe seguir para solicitarlos tampoco resultan aplicables por supletoriedad al juicio de garantías, por ser incompatibles a su naturaleza sumaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia las tesis sustentadas por este Tribunal Pleno.


TERCERO. D. publicidad a esta resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del día trece de marzo de dos mil seis, por unanimidad de diez votos se aprobaron los resolutivos primero y tercero, y segundo respecto de la tesis de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. ES ADMISIBLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO OBSTANTE QUE PRETENDA DESAHOGARSE EN EL EXTRANJERO."; y por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., D.R., G.P., G.P., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G., en cuanto a la tesis de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SON APLICABLES POR SUPLETORIEDAD LOS ARTÍCULOS 293 Y 294 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, QUE PREVÉN EL OTORGAMIENTO DE TÉRMINOS EXTRAORDINARIOS PARA EL DESAHOGO DE DILIGENCIAS FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO."; los señores M.C.D. y L.R. votaron en contra y reservaron su derecho de formular voto de minoría; el señor M.D.R. reservó su derecho de formular voto concurrente. No asistió el señor M.G.I.O.M., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


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