Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 553
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resoluciónP./J. 91/2006
Número de registro19728
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2005-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.B.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, según la cual podrán denunciar la contradicción quienes tengan esa calidad.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Material Civil del Primer Circuito. Este análisis se realizará en el orden expuesto.


CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Este tribunal conoció del caso siguiente: en un juicio de amparo directo laboral se concedió la protección constitucional. La responsable dio cumplimiento dictando un nuevo laudo. Inconformes, los quejosos interpusieron queja por defecto, la cual fue admitida.


El tercero perjudicado promovió lo que denominó incidente de objeción de firmas, en el que adujo que las signaturas puestas al calce del escrito de queja no eran de la autoría de los quejosos.


El incidente fue desechado mediante acuerdo de presidencia. En dicho auto, se arguyó que el artículo 35 de la Ley de Amparo no permite más incidencias de especial pronunciamiento que las expresamente reconocidas, de modo que si la misma legislación no contemplaba la existencia del incidente de objeción de firmas, no era dable darle trámite y no podía aplicarse supletoriamente la ley procesal civil federal.


Adicionalmente a esta razón, en el acuerdo referido se sostuvo que en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que compendia las atribuciones jurisdiccionales de los Tribunales Colegiados de Circuito, no se encuentra la de resolver esa clase de incidentes, y ni siquiera podía entenderse que esta facultad estuviera implícitamente considerada en la fracción IX de dicho numeral (que previene la competencia para conocer de los demás asuntos que de forma expresa les encomiende la ley o los Acuerdos Generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia), pues no existía ninguna regla específica que diera competencia a los Tribunales Colegiados para conocer de esa suerte de incidentes.


En contra de esta determinación el tercero perjudicado interpuso reclamación. En sus agravios se limitó a manifestar que el escrito mediante el cual se interpone un recurso como el de queja debe ser catalogado como un documento privado ya que el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio de la Ley de Amparo, de modo que las reglas de aquél sobre el incidente de objeción de documentos deben aplicarse a ésta.


Al resolverla, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito estimó que los agravios eran inoperantes, en tanto no combatían las razones torales del auto recurrido: 1) que el artículo 35 excluye la tramitación de un incidente de esa naturaleza en el amparo directo y 2) que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no establece como competencia de los colegiados el conocimiento de esa clase de incidentes.


No obstante la declaración de inoperancia, en su sentencia el colegiado sostuvo a guisa de "a mayor abundamiento", que el artículo 35 de la Ley de Amparo establecía terminantemente que no habría en los juicios de garantías más incidentes de previo y especial pronunciamiento que los señalados de manera expresa en la misma ley, de modo que si entre las normas que regulan al amparo directo, no se contemplaba la existencia del incidente de objeción de firmas, no podía dársele trámite.


Además, sostuvo que resultaban inaplicables las reglas del incidente de falsedad de documentos previsto en el artículo 153 de la misma ley, pues este dispositivo era exclusivo del amparo indirecto, dadas su redacción y su pertenencia al título segundo del ordenamiento mencionado, referido al amparo indirecto.


Obsérvese que este colegiado hace una afirmación universal, no vinculada sólo a la fase de ejecución en una sentencia de amparo directo, sino referida a la tramitación del juicio de amparo directo en lo general; esto es, su premisa es de tal extensión que puede afirmarse sin duda alguna que en concepto de este tribunal nunca, en el amparo directo, podrá admitirse un incidente como el de falsedad, por no ser caso expresamente recogido en la ley.


Sobre la base de estas consideraciones, dicho tribunal emitió la tesis:


"INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. AL ENCONTRARSE EXPRESAMENTE REGULADO EN LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO BIINSTANCIAL, NO PUEDE HACERSE EXTENSIVA SU APLICACIÓN AL AMPARO DIRECTO. El artículo 35 de la Ley de Amparo es aplicable tanto al juicio de amparo directo como al biinstancial, por encontrarse previsto dentro del título primero, relativo a las ‘Reglas generales’ del amparo, el cual es tajante al señalar que en los juicios de garantías no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente contemplados en la ley. En ese orden de ideas, si el incidente de objeción de falsedad de documentos se encuentra previsto en el diverso numeral 153 de la citada ley, que está comprendido en el título segundo, denominado ‘Del juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito’, específicamente en el capítulo IV, intitulado ‘De la sustanciación del juicio’, que regulan el procedimiento del juicio de amparo biinstancial, y no al amparo en general, es incuestionable que no puede hacerse extensiva su aplicación al procedimiento que rige el amparo directo, por no encontrarse expresamente contemplada la tramitación de ese incidente en el procedimiento que sigue el juicio constitucional en la vía directa.


"Reclamación 10/2004. I.R.S.. 24 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.T.L.. Secretaria: M.I.R.L.."


QUINTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Por su parte, este diverso órgano jurisdiccional conoció del caso siguiente: un sujeto formuló demanda de amparo en la vía directa en contra de una sentencia definitiva del orden civil. Al recibirla, el tribunal requirió al promovente para que la ratificara, sobre la base de que la firma con que se signaba ésta difería visiblemente de la que obraba al calce de la demanda que dio origen al juicio natural. El quejoso la ratificó.


Seguido el trámite, el asunto se turnó a un relator y con posterioridad la tercera perjudicada promovió incidente de falsedad de firma respecto de la demanda de amparo. Este incidente fue admitido por auto de presidencia.


En contra de dicho auto, el quejoso interpuso recurso de reclamación. Al resolverlo, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó, en lo que interesa a efectos de resolver la presente contradicción, que la demanda de amparo directo era un documento privado, en términos de la legislación procesal civil federal -supletoria a la materia de amparo-, de modo que sí cabía tacharla de falsa y para ello debía aplicarse analógicamente el trámite previsto en el artículo 153 de la Ley de Amparo para el incidente de falsedad de documento en amparo indirecto.


A este respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó:


"Debe considerarse que, tratándose de amparo directo, es precisamente hasta antes de la publicación de la lista de mérito que el inconforme estará en aptitud de objetar un documento presentado por la otra parte, puesto que, dicha actuación, equivale a la audiencia prevista por la ley tratándose de amparo indirecto, cuenta habida de que precede al dictado de la sentencia de amparo correspondiente."


De este asunto nació la tesis siguiente:


"INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS EN AMPARO DIRECTO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN. El artículo 153 de la Ley de Amparo que regula expresamente la cuestión relativa a la objeción de documentos por falsedad en el amparo indirecto, debe aplicarse por analogía cuando se objeta de falso algún documento, sea público o privado, durante el trámite del amparo directo, en razón de la falta expresa de la norma aplicable al caso y por igualdad de hechos; por lo que si en el amparo indirecto el incidente en cuestión puede promoverse en cualquier momento y dentro de la audiencia constitucional, cuando el mismo se promueva en la vía directa puede intentarse hasta antes de la publicación de la lista correspondiente en la que el asunto de donde deriva la objeción vaya a ser fallado en sesión de pleno, pues dicha actuación equivale a la audiencia prevista por la ley tratándose de amparo indirecto.


"Reclamación 10/2005. L.E.M.B.. 23 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretaria: D.J.C.R.."


SEXTO. Fijación de la materia de la contradicción. Como se advierte, sí existe la contradicción de criterios denunciada, pues los dos tribunales contendientes analizaron un mismo problema jurídico, consistente en determinar si durante la tramitación del juicio de amparo directo se admite la procedencia de la objeción de firma respecto de la demanda o recurso presentado por una de las partes.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al conocer de un recurso de queja por defecto en el cumplimiento de una sentencia de amparo directo, expresamente sostuvo que en el amparo directo, incluso en su ejecución, no era admisible esa clase de incidentes, pues, a su entender, ello no estaba permitido por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo, en el sentido de que si en amparo no son admisibles más que los artículos de especial pronunciamiento expresamente reconocidos por la ley, entonces, ante la inexistencia de alguna norma expresa que reconozca la existencia de la objeción de falsedad durante la tramitación del juicio de amparo directo, resultaba que no podía dársele cabida a semejante incidencia; además, agregó que el artículo 153 de la Ley de Amparo no podía servir de base para admitir dicho incidente, pues contenía una regla específica para el amparo indirecto.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, si bien no abordó de manera expresa este problema, lo respondió implícitamente, pues a su juicio la objeción de la firma con que se signa una demanda es una incidencia que debe ser resuelta con arreglo al procedimiento previsto para desahogar esa misma objeción en amparo indirecto, al tenor del artículo 153 de la Ley de Amparo.


A este efecto, resulta irrelevante que la objeción de firma, en un caso, se haya establecido respecto de un recurso presentado durante la ejecución de la sentencia de amparo directo y en otro se haya planteado respecto de la demanda de amparo misma, pues al final de cuentas, los dos tribunales sostienen puntos de vista encontrados en cuanto a que si durante la tramitación del amparo directo es admisible la objeción de la firma con la que se signa la promoción de alguna de las partes, tales como la demanda o el escrito mediante el cual se interpone un recurso.


Así, si ambos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron una misma cuestión jurídica -¿es admisible la objeción de falsedad de firmas en el amparo directo?-, bajo elementos esencialmente iguales -respecto de una demanda o recurso-, y adoptaron criterios discrepantes en sendas sentencias, es claro que se surte la contradicción de tesis.


No es óbice a esta conclusión el que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito haya formulado a guisa de "a mayor abundamiento" sus consideraciones relativas al tema de la contradicción, cuando en puridad técnica eran prescindibles.


En efecto, esta Suprema Corte advierte que en verdad, en el caso sometido al conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, dado que los agravios del recurrente habían sido calificados de inoperantes, para desestimar el recurso no se ameritaba pronunciarse respecto de si cabía o no la objeción de firmas; bastaba con constatar que los argumentos que sostenían el auto de presidencia combatido no eran controvertidos en su totalidad con los agravios para determinar que dicho auto quedaba firme, en aplicación de las reglas de eficacia de los agravios.


Sin embargo, como en el caso se está frente a una contradicción de tesis -en la que existe una finalidad clara, esencial, que es la de unificar criterios en aras de la seguridad jurídica- ha de estimarse que son de tomarse en cuenta para efectos de uniformar la interpretación del orden jurídico nacional todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse; y es que tanto en uno como en otro caso, se está frente a la posición pública que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe la presunción de que en lo futuro seguirá sosteniendo.


En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si la relación entre sus consideraciones y la decisión final peca de exceso o defecto, pues no es un recurso.


La función del procedimiento de contradicción de tesis es de unificación en la interpretación jurídica, a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse una norma legal, cómo debe ser aplicada o cómo debe integrarse una laguna, y obtener un solo criterio válido. Su teleología es garantizar la seguridad jurídica.


Es claro, entonces, que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios encontrados sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de "a mayor abundamiento" pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición pública, que un cierto tribunal adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, respetará en lo futuro.


Así, en casos como el presente, en el que en términos de técnica jurídica las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito que se estiman contradictorias con las del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, muy bien pudieron omitirse sin que el sentido final de su sentencia se afectara, en aras de la seguridad jurídica es correcto y necesario que se dilucide cuál debe ser la respuesta final, por resultar incontrovertible que en los dos casos, un par de órganos jurisdiccionales de forma clara y expresa se posicionaron frente al modo como debe ser respondida determinada cuestión jurídica, dándole la forma de tesis a sus respectivas opiniones.


SÉPTIMO. Solución. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En su texto vigente desde el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el artículo 35 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 35. En los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.


"En los casos de reposición de autos, el Juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los Jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.


"Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión."


Como se advierte, este precepto -ubicado en el título primero de la Ley de Amparo, referido a las "reglas generales" del juicio de garantías y, por ende, aplicables al directo y al indirecto- regula la materia de incidentes (o artículos, como también los denomina "por ser partes de un pleito unidos a éste").(4) Un incidente es, en definición extraída del V.J. de E.J.C., un:


"L. accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria."(5)


Más completa, y a efectos de ilustrar de mejor modo el sentido de esta sentencia, la definición de M.R.:


"... un incidente es toda cuestión que surge durante el transcurso de un proceso y que, de alguna manera afecta -o puede afectar- o incidir en su tramitación, resultados o intereses de las partes; siendo, bajo este planteamiento, sus características definitorias esenciales la conexión o relación con el objeto, presupuestos o trámites de aquél, y la exigencia de una resolución independiente, previa o simultánea."(6)


A efectos de comprender los alcances del artículo 35, conviene acudir a su texto original:


"Artículo 35. En los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.


"Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión."


Según se aprecia, el texto vigente difiere del original en que incorpora un segundo párrafo, relativo a la reposición de autos. En la iniciativa de reforma con la que se introdujo esa parte, se explicó que se hacía para regular un incidente no expresamente previsto y cuya necesidad se hizo patente a raíz de los sismos de mil novecientos ochenta y cinco, por cuya virtud fueron extraviados un sinnúmero de expedientes.


Ahora bien, haciendo abstracción del segundo párrafo del texto vigente del artículo 35, se sigue que el legislador estableció la distinción entre: 1) incidentes de especial pronunciamiento previstos en ley de forma expresa -primer párrafo-, 2) de previo y especial pronunciamiento, por su naturaleza pero no previstos en ley de forma expresa -tercer párrafo- y 3) los que carecen del atributo de ser de previo y especial pronunciamiento, no previstos en ley expresa y que deben decidirse conjuntamente con la sentencia definitiva -también en el tercer párrafo-.


El primer párrafo del artículo 35 establece que para el caso de los de especial pronunciamiento hay numerus clausus, pues no son sustanciables en esa forma más que los expresamente reconocidos en la ley.


Así, las cuestiones incidentales sólo podrán tramitarse como de especial pronunciamiento si es que la ley expresamente lo permite.


El mismo precepto, en su tercer párrafo, dispone que el resto de las cuestiones incidentales (esto es, las que no están expresamente consignadas en ley) se resolverán en dos formas: 1) de plano, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento y 2) simultáneamente con la definitiva en caso contrario.


A efectos de dilucidar a qué se refiere cada una de estas variedades, debe contestarse a tres cuestiones que atañen a la forma de resolver un incidente: una vez planteado, 1) ¿debe tramitarse junto al proceso principal o en pieza separada?, 2) ¿debe paralizar o no la tramitación del principal, en tanto se resuelve? y 3) ¿debe resolverse antes o junto con la definitiva?(7)


Si un incidente es de tal entidad que el procedimiento principal debe paralizarse mientras se resuelve, será de previo pronunciamiento.


Ahora bien, tanto si supone la paralización del juicio como si no, será de especial pronunciamiento en tanto debe resolverse antes que el principal y mediante un procedimiento propio que culmine con una resolución también propia.


Entonces un incidente de previo y especial pronunciamiento supone que paraliza el proceso principal y que debe resolverse en pieza separada; en otros términos, suspende la tramitación del juicio principal hasta en tanto es decidido por sentencia interlocutoria propia.


En contrapartida, un incidente que no es de especial ni de previo pronunciamiento, se resuelve simultáneamente con la definitiva.(8)


Un incidente de sólo especial, pero no de previo, pronunciamiento es aquel que no opone obstáculos a la tramitación de la cuestión principal ni suspende el trámite inicial, pero merece una sentencia propia, que concierna únicamente a la cuestión incidental planteada, que no será examinada en la definitiva que decida el fondo del litigio.(9)


Así, el primer párrafo del artículo 35 de la Ley de Amparo previene que sólo se seguirán en cuerda separada, merecedoras de un procedimiento especial y de una sentencia propia, las cuestiones incidentales que expresamente estén señaladas por el legislador, por ser de especial pronunciamiento, suspendan o no el procedimiento.


En este caso se encuentra, por ejemplo, el incidente de nulidad de notificaciones que regula el artículo 32 de la Ley de Amparo, mediante el cual la parte perjudicada con una notificación puede pedir que se anule si lo hace antes del dictado de la definitiva, y que se sustanciará en una sola audiencia en la que se recibirán probanzas, las partes alegarán y a continuación procederá a resolverse. Este incidente, dice el segundo párrafo del artículo 32, se considerará de especial pronunciamiento, pero no lo suspenderá, esto es, no será previo:


"Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


"Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.


"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario."


Otro caso es el del segundo párrafo del artículo 35 de la ley mencionada, que regula el incidente de reposición de autos, el cual se sustancia mediante un procedimiento específico:


"En los casos de reposición de autos, el Juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los Jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión."


Un caso más es la acumulación de autos en el amparo indirecto, incidente que, conforme al numeral 62 "suspenderá todo el procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión" y que se sustanciará mediante un procedimiento específico previsto en los artículos 57 a 64 de la ley en cita. Según se ve, este incidente es de previo y especial pronunciamiento:


"Artículo 62. Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión".


Un ejemplo último, para efectos de este recuento sumario y meramente ilustrativo: el incidente de objeción de falsedad de documentos regulado en los artículos 153 y 154 de la Ley de Amparo, que dado su trámite especial debe estimarse igualmente de especial pronunciamiento:


"Artículo 153. Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el Juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.


"Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al Juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.


"Cuando el Juez desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de (sic) la propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario."


"Artículo 154. La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán públicas."


Por otra parte, en el tercer párrafo del artículo 35 en comento, se dispone que las cuestiones incidentales que por su propia naturaleza sean de previo y especial pronunciamiento y que no estén dentro de la regla del primer párrafo, se resolverán de plano, sin sustanciación alguna, dentro del mismo expediente.


Según la academia, el verbo sustanciar significa: "Conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia" y la expresión de plano: "Dicho de aceptar una resolución judicial: sin trámites."


Así, lo que este dispositivo previene es que fuera de las cuestiones específicamente regladas, las demás incidencias que por su naturaleza ameriten suspender el procedimiento, serán resueltas sin mayor trámite, sin necesidad de agotar un procedimiento específico.


Esto es comprensible: en aras de la celeridad procesal, el legislador previó un sistema expedito y pronto para la resolución de los juicios de amparo, en el que, salvo casos expresamente señalados, no hubiera mérito para el retraso en el dictado de la sentencia final, fincado en el examen de cuestiones procedimentales previas.


¿Cuándo una cuestión incidental, por su propia naturaleza, puede reputarse como de previo pronunciamiento? La respuesta es netamente procesal: será de previo pronunciamiento y, por ende, suspenderá el procedimiento aquel incidente sin cuya resolución es absolutamente imposible de hecho o de derecho sustanciar en la demanda y emitir pronunciamiento de fondo.(10)


En el mismo tercer párrafo, se previene también que las cuestiones incidentales que por su naturaleza no sean de previo pronunciamiento ni estén consignadas en la ley como de trámite, especial en términos del primer párrafo, se resolverán en la definitiva; esto es, a contrario sensu, pertenecen a esta clase todas aquellas cuya falta de resolución anticipada no hace imposible el dictado de la sentencia definitiva.


De un recuento de lo expuesto hasta el momento, pueden extraerse las siguientes conclusiones:


I. El artículo 35 de la Ley de Amparo establece un sistema amplio de admisibilidad de las cuestiones incidentales, pues en verdad no prohíbe el planteamiento de ninguna incidencia en ninguna de las dos vías del juicio de garantías, directa o indirecta, sino que enuncia la posibilidad de resolver todo tipo de acontecimientos accesorios que se originen en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario; es decir, admite la procedencia de incidentes de cualquier índole.(11)


II. En cambio, sí establece un margen cerrado para la tramitación de incidencias de especial pronunciamiento, pues sólo son admisibles los incidentes de tramitación especial cuando la ley expresamente lo permite (primer párrafo). Esta tramitación especial supone un procedimiento especialmente diseñado para incoarlas y la necesidad de resolverlas mediante una sentencia interlocutoria propia.


III. Las cuestiones de especial pronunciamiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 35, según puede apreciarse de diversos numerales, lo son suspendan o no el curso del juicio principal.


IV. Fuera de los casos expresamente señalados en la Ley de Amparo, el resto de las incidencias conoce dos medios de tramitación: 1) de plano y sin sustanciación, para las que por su naturaleza sean de previo pronunciamiento y 2) con la definitiva en los demás casos.


V.S. cuestiones incidentales de previo pronunciamiento las que sin cuya previa resolución es absolutamente imposible sustanciar la demanda y emitir pronunciamiento de fondo, y por ello deben suspender el procedimiento en el momento en que se invocan.


VI. Así, dado el sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo -consignado, según se dijo, dentro de las reglas comunes al juicio de amparo en sus dos vías- en el amparo directo tendría que ser admisible cualquier clase de incidencia, en cualquiera de estas tres vías: 1) mediante tramitación especial si la ley lo permite; 2) de plano y sin trámite de por medio, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, y 3) conjuntamente con la definitiva, si es que su resolución previa no impidiera el dictado de ésta.


En este orden, resulta que el incidente de objeción de firmas respecto de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del juicio de amparo directo tiene que ser admitida, porque una de tres: 1) o la ley misma le da una tramitación especial; 2) o porque su naturaleza es de previo y especial pronunciamiento, pero la ley no le da trámite especial o 3) no es de previo pronunciamiento por su naturaleza ni la ley le da trámite especial, y puede resolverse conjuntamente con la definitiva.


Ahora bien, del examen detallado del título tercero de la Ley de Amparo, que compendia los preceptos reguladores del juicio de amparo en la vía directa, se advierte la inexistencia de alguna disposición que expresamente se refiera al incidente de falsedad de firmas: por tanto, un incidente así no se encuentra dentro de la hipótesis del primer párrafo del artículo 35 del mismo ordenamiento.


Y no podría suponerse que el artículo 153 -que, como se vio, detalla la tramitación del incidente de falsedad de documentos ante los Jueces de Distrito- resulta aplicable, por la razón de que se trata de una norma propia y exclusiva del amparo indirecto, que no alcanza al directo, dadas 1) su ubicación dentro del cuerpo normativo de la Ley de Amparo -en el título segundo, específicamente destinado a compendiar las normas reguladoras del amparo biinstancial-, 2) su redacción -en la que se habla exclusivamente del juicio de amparo seguido ante los Jueces de Distrito-, 3) su imposible analogía con el amparo directo -pues en el primer y en el tercer párrafos del artículo 35- se establece el sistema de tramitación de incidentes, mismo que, amén de ser completo, no permite la aplicación analógica de ninguna norma: en efecto, con relación a los incidentes en amparo o la ley misma les da una tramitación especial; o por su naturaleza de previo y especial pronunciamiento, se resuelven de plano sin sustanciación de ninguna clase o se deciden conjuntamente con la definitiva. El numeral 35 no permite, pues, que las cuestiones incidentales se resuelvan de manera distinta a las tres previstas en su texto, y entre éstas no se encuentra la aplicación analógica del procedimiento especial para tramitar y resolver un incidente expresamente consignado en ley.


Así, desestimada la hipótesis del primer párrafo del artículo 35, cabe preguntarse si el artículo de falsedad de firmas puede ser reputado como de previo y especial pronunciamiento por su propia naturaleza, y por ello decidible de plano, o si, sin tener el carácter de suspender el procedimiento, puede ser resuelto simultáneamente con la cuestión de fondo del negocio.


Como se dijo, para que un incidente pueda considerarse de previo pronunciamiento por su propia índole, debe determinarse si el que no sea resuelto con antelación a la sentencia definitiva hace absolutamente imposible sustanciar la demanda y emitir pronunciamiento de fondo, con la necesaria consecuencia de suspender el procedimiento a fin de tramitar el incidente y resolverlo.


Resulta por demás obvio que la objeción de firmas respecto de una demanda o un recurso es una cuestión que debe quedar dilucidada antes de que el órgano jurisdiccional emita el pronunciamiento de fondo, por ser un presupuesto lógico de éste la validez de aquéllas; sin embargo, aunque incidentes de objeción de falsedad de firma como los examinados por los tribunales contendientes tendrían que ser resueltos de manera previa al pronunciamiento de fondo, en tanto su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia principal, esto no significa que para su resolución tenga que suspenderse el procedimiento, pues dichas incidencias pueden ser resueltas conjuntamente con el dictado de la sentencia final, y ser declaradas fundadas o infundadas en su parte considerativa. La falsedad atribuida a una demanda o escrito de agravios es una cuestión que puede ser resuelta en un considerando previo, en el cuerpo de la sentencia principal.


Y es que sería contraintuitivo que el incidente de falsedad pudiera resolverse con arreglo a la segunda regla prevista en el artículo 35 de la Ley de Amparo, pues, por su propia índole, no podría decidirse de plano y sin sustanciación, en tanto requeriría un mínimo de trámite: al menos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas (como la pericial) y para oír a la parte que suscribió el documento tachado de falso.


En este orden, debe concluirse, en un proceso de eliminación, que el incidente de falsedad de firmas promovido respecto de la demanda de amparo directo o de un recurso, también en amparo directo, es admisible y será resuelto conjuntamente con la resolución final con la que culmine el principal, esto es, la sentencia de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro. Dicho incidente resultará admisible en cualquier momento hasta antes de que el asunto en el que obre la promoción que se repute falsa sea listado para sesión.


Esta solución da margen a que tanto el incidentista como el quejoso o el recurrente a quienes se atribuye la falsedad puedan ser oídos y puedan ofrecer los medios de prueba correspondientes, todo dentro de la brevedad procedimental del curso del juicio de garantías o del medio impugnativo, según sea el caso. En esto, por la remisión normativa autorizada por el artículo 2o., segundo párrafo, de la Ley de Amparo, cabrá la aplicación supletoria de la ley procesal civil federal, específicamente en su artículo 360 -ubicado en el título segundo, capítulo único, del Código Federal de Procedimientos Civiles-, por lo que hace a los términos y aplicándolo en lo conducente a la solución aquí propuesta:(12)


"Artículo 360. Promovido el incidente, el Juez mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.


"Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el capítulo V del título primero de este libro.


"En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución."


Y también resultará aplicable, con las adecuaciones necesarias y con base en los términos a que se refiere el artículo 360, el procedimiento para el desahogo e instrumentación de la pericial previsto en los artículos 145 a 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles:


"Artículo 145. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.


"Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren (sic) unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.


"Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados."


"Artículo 146. La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.


"El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndolas, que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda, y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente.


"Si, pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en su caso."


"Artículo 147. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo."


"Artículo 148. El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla.


"En cualquier otro caso, señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen.


"El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias."


"Artículo 149. En el caso del párrafo final del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:


"I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el tribunal, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren.


"II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto, y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del tribunal, y


"III. Los peritos darán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan."


En abono de lo anterior, cabe invocar la siguiente jurisprudencia, cuyo contenido se comparte:(13)


"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA OTORGAR A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE EL DERECHO A ADICIONAR EL CUESTIONARIO QUE ÉSTE EXHIBIÓ.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sostenido el criterio de que respecto de instituciones contempladas en dicha ley que no tengan reglamentación o que teniéndola sea insuficiente, procede la supletoriedad, con la única limitación de que las disposiciones que se apliquen supletoriamente no estén en contradicción con el conjunto de normas que se deba suplir, sino que sean congruentes con los principios del juicio de amparo. En este tenor, si las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles no contravienen lo dispuesto en la Ley de Amparo, sino que, por el contrario, resultan acordes con el principio de economía procesal bajo el cual se constituye el juicio de garantías, a efecto de tener procedimientos ágiles, que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el menor empleo de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal, se concluye que procede la aplicación supletoria del artículo 146 del mencionado código, para otorgar a las contrapartes del oferente de la prueba pericial el derecho de adicionar el cuestionario exhibido al efecto, pues con ello se privilegia la economía procesal y la pronta administración de justicia, lo que no acontece en el supuesto contrario, pues de negarse la aplicación supletoria señalada, implicaría que las contrapartes del oferente de la prueba pericial tendrían que ofrecer también esa probanza, a efecto de que se pudiera emitir un dictamen que, aunque se refiriera a la misma materia del debate, comprendiera puntos distintos de los abarcados en el primer cuestionario.


"Contradicción de tesis 82/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 19 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: Á.P.P.."


No es óbice para esta solución el que, en el caso del amparo indirecto, el artículo 153 prevea un trámite de previo y especial pronunciamiento para el incidente de falsedad, que suspende la celebración de la audiencia constitucional, pues entre el procedimiento de amparo en la vía indirecta y en la vía directa existen diferencias sustanciales que explican esta situación: en el amparo ante un Juez de Distrito, el diseño normativo del procedimiento permite la suspensión y diferimiento de la audiencia constitucional las veces que sea menester, en tanto no se depura el procedimiento, mientras que en el amparo ante un Tribunal Colegiado de Circuito el diseño normativo del procedimiento obliga a que éste sea concentrado y expedito.


Por último, es necesario hacer una reserva en cuanto a los alcances de la respuesta aquí ofrecida por lo que hace a la queja que se promueva en contra de las determinaciones de la responsable en la suspensión en amparo directo.


En contra de las determinaciones dictadas por la responsable en dicha materia, procede el recurso de queja previsto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, que deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Colegiado que corresponda (o ante la Suprema Corte, si es que ejerció la facultad de atracción)(14) dentro de un término de cinco días, contados a partir del siguiente al de surtimiento de efectos de la resolución combatida (artículo 97, fracción II). El órgano que conozca de la queja deberá hacer del conocimiento del recurso a la responsable y a la contraparte con las copias que acompañara el recurrente; asimismo, debe requerir a la responsable su informe, a la que se concede hasta tres días para ello, al término de los cuales se da vista al Ministerio Público por otros tres días, se haya rendido el informe o no (artículo 98, segundo párrafo). Después de agotado dicho trámite, se debe resolver en el lapso de diez días (artículo 99, cuarto párrafo).


Con base en este procedimiento tan breve, surge la cuestión de si es dable aceptar el incidente de falsedad de firmas contra el escrito de queja interpuesto con base en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, y la respuesta debe ser, dada la celeridad que debe caracterizar al trámite de la suspensión, en sentido negativo.


Así, en orden a lo expuesto, este Pleno concluye que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el cuaderno.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de abril de dos mil seis, por unanimidad de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y A.G..


El señor Ministro ponente J. de J.G.P. expuso una síntesis de su proyecto.


El señor Ministro presidente M.A.G. manifestó, en los términos consignados en la versión taquigráfica, si para determinar la existencia de una contradicción de tesis y, en su caso resolverla, deben atenderse exclusivamente las consideraciones que sustenten el sentido de la resolución o todas las contenidas en ésta, aun las vertidas a título de mayor abundamiento y, en ocasiones, ajenas al sentido de la decisión.


Hicieron uso de la palabra los señores Ministros ponente G.P., L.R., C.D., O.M. y D.R., en los términos consignados en la versión taquigráfica.


En los términos sugeridos por los señores Ministros presidente A.G., C.D. y O.M., por unanimidad de nueve votos el Tribunal Pleno aprobó el siguiente criterio: Para determinar la existencia de una contradicción de tesis deben atenderse todas las consideraciones contenidas en las resoluciones respectivas, aun las vertidas a título de mayor abundamiento y las ajenas al sustento del sentido de ellas.


En relación con el criterio sustentado en el proyecto y la tesis propuesta en él, hicieron uso de la palabra los señores M.O.M., L.R. y presidente A.G., en los términos consignados en la versión taquigráfica.


El señor Ministro ponente G.P. manifestó que, en su caso, incorporará en el engrose relativo, las sugerencias formuladas por los señores M.O.M., L.R. y C.D., consignadas en la versión taquigráfica.


Puesto a votación el proyecto se aprobó por unanimidad de nueve votos; la señora Ministra L.R. formuló salvedades respecto de las consideraciones contenidas en la foja veintitrés del proyecto y que se relacionan con la definición de los incidentes de previo y especial pronunciamiento y reservó su derecho de formular voto aclaratorio.


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistieron los señores M.S.S.A.A., porque está desempeñando una comisión de carácter oficial y G.D.G.P., previo aviso a la presidencia.


Nota: Las tesis de rubros: "INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. AL ENCONTRARSE EXPRESAMENTE REGULADO EN LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO BIINSTANCIAL, NO PUEDE HACERSE EXTENSIVA SU APLICACIÓN AL AMPARO DIRECTO." e "INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS EN AMPARO DIRECTO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXI y XXII, marzo y noviembre de 2005, páginas 1148 y 875, respectivamente.


__________________

3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. B., León, voz "incidente", en Enciclopedia Jurídica Omeba, D., Buenos Aires, 1979, Tomo XV, impo-insa, p. 371.


5. C., E.J., V.J., D., Buenos Aires, 1993, pp. 323 a 324.


6. M.R., A., voz "incidente", en Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Madrid, 1995, tomo II, cor-ind, p. 3490.


7. Í..


8. P., E., voz "incidente de previo y especial pronunciamiento", en su Diccionario de Derecho Procesal, 21a. ed., México, P., 1994, p. 412.


9. G.C., citado por T.P., J.C., Manual de los incidentes en el juicio de amparo, México, Themis, 2000, pp. 26 a 27, y H., O.A., Curso de amparo. Instituciones fundamentales, México, Botas, 1966, p. 221.


10. Í.. En este sentido, a guisa meramente ilustrativa, el artículo 865 del Código de Procedimientos Civiles de mil ochocientos ochenta y cuatro y el 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


11. Cabe invocar, en apoyo, la tesis LV/92 de la antigua Tercera Sala de esta Suprema Corte: "INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. ES ADMISIBLE POR CUANTO ENCUADRA DENTRO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO.-El artículo 35, de la Ley de Amparo dispone, en lo conducente, lo siguiente: ‘En los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley ... Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión’. De lo anteriormente transcrito se deriva que en los juicios de amparo sólo se admiten los incidentes de especial pronunciamiento que expresamente se establecen en la Ley de Amparo, y éstos son los siguientes: el de nulidad de actuaciones o notificaciones, el de acumulación de autos, el de competencia o incompetencia judicial y el de reposición de autos; pero, enuncia la posibilidad de resolver otro tipo de acontecimientos que se originen en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario, como puede ser el incidente de falta de personalidad de alguna de las partes, ya que éste no está incluido dentro de los que limitativamente señala la ley de la materia como aquellos que ameritan previa y especial pronunciamiento, pues este tipo de incidentes son de los que se resuelven de plano y, además, el aludido numeral señala que todos los demás incidentes deben resolverse al fallar el principal." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, página 153).


12. No es aplicable el artículo 141, que regula la objeción de documentos aportados como prueba, en tanto establece un procedimiento incompatible con el amparo directo, como el de dar intervención a autoridades judiciales del orden penal.


13. Jurisprudencia 44/2002 de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 212.


14. Tesis del Pleno 29/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 180. "QUEJA CONTRA LAS RESOLUCIONES U OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO. DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOZCA O DEBA CONOCER DEL JUICIO RESPECTIVO, O ANTE LA SUPREMA CORTE CUANDO ÉSTA EJERCIÓ LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, la actuación u omisión de la autoridad responsable en materia de suspensión del acto reclamado en amparo directo, es impugnable a través del recurso de queja; sin embargo, dicho ordenamiento no señala expresamente el tribunal ante quien debe presentarse el escrito respectivo, aun cuando en su artículo 99, párrafo segundo, se menciona que ‘... ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión ...’. Ahora bien, de una interpretación sistemática de los artículos 95, 98, primer párrafo y 99, de la ley mencionada, se llega a la conclusión de que dicho recurso debe presentarse ante el tribunal de amparo competente para resolver el juicio uniinstancial, y no ante la autoridad responsable, por las siguientes razones: a) en ninguno de los supuestos que enumeran las once fracciones contenidas en el primero de los citados preceptos, se establece que la queja correspondiente deba interponerse ante la autoridad responsable, sino siempre ante órganos del Poder Judicial de la Federación, o bien ante el tribunal a quien se le otorga competencia concurrente con dicho poder (casos del artículo 37 de la ley de la materia); b) al señalar el último de los preceptos citados al ‘... tribunal que conoció o debió conocer de la revisión ...’, es obvio que se refiere a los Tribunales Colegiados de Circuito y a la Suprema Corte, órganos que también conocen o pueden conocer del amparo directo; y c) porque el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción III, dispone que con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de dicha ley (que aluden a la competencia del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia), son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99. Además, del análisis histórico de los numerales 95, fracción VIII y 99, segundo párrafo de la ley de la materia, antes de ser reformados, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se observa que el espíritu del legislador es el de que los actos u omisiones de la autoridad responsable en materia de suspensión de los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo directo, son impugnables a través de la queja interpuesta por escrito ante el órgano competente para conocer del juicio de garantías uniinstancial, es decir, el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte, cuando ejercita la facultad de atracción."



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