Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 524
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resoluciónP./J. 77/2006
Número de registro19719
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SÉPTIMO DE LAS MISMAS MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: A.C.C.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que la materia relativa al tema de extradición no es exclusiva de alguna de las Salas de este Máximo Tribunal.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el procurador general de la República.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, al resolver el trece de junio de dos mil tres, el amparo en revisión 633/2003, sustentó en la parte que interesa lo siguiente:


"Por otra parte, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente en los motivos de inconformidad resumidos y señalados con los números 1 y 2, es preciso aclarar que el J. de amparo no consideró que la Ley de Extradición Internacional prevalece sobre el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, lo cierto es que estimó que la petición de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero, debe contener los compromisos a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional y en virtud de que la petición de extradición de ... no reúne las exigencias de dicho precepto legal, no debió concederse su extradición. En efecto el J. de amparo tomó en cuenta que el artículo 13 del tratado en cita, señala que ‘la solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la parte requerida’ siendo el punto del que partió para arribar a la conclusión de que al no encontrarse satisfechos los compromisos a los que se refiere el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, no debió concederse la extradición del reclamado, sin que ello implique alguna consideración en el sentido de que la Ley de Extradición Internacional prevalece sobre el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. Luego entonces, es inexacto que el J. de Distrito pasara por alto el artículo 133 constitucional y la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. Por otra parte, se considera que las diversas tesis que citó la autoridad responsable bajo los rubros: ‘ESPECIALIDAD. APLICACIÓN DEL.’ y ‘LEY, PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD DE LA, EN MATERIA DE VENTAS DE ARMAS DE FUEGO.’ no son aplicables al caso, en virtud de que el J. de amparo no estaba en el supuesto en el que debía seleccionar entre la aplicación de dos disposiciones legales, esto es, entre la Ley de Extradición Internacional y el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, de acuerdo con las siguientes consideraciones: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que de la lectura al artículo (primero) 1o. de la Ley de Extradición Internacional, se desprende que el legislador estableció que serían aplicables las disposiciones de ésta cuando el Estado mexicano no tenga celebrado tratado en la materia con el Estado requirente; sin embargo, ese precepto no debe analizarse en forma aislada, sino concatenadamente con el artículo 2o. de esa ley, porque no quiso limitar su aplicación exclusivamente al supuesto de que no exista celebrado tratado internacional, excluyéndola absolutamente en caso contrario, sino que tal limitación se encuentra referida a la parte sustantiva, pues el mencionado artículo 2o., ninguna limitación estableció en cuanto a la parte adjetiva, más aún, fue claro al señalar que los procedimientos establecidos en la Ley de Extradición Internacional deberán aplicarse para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que el Estado mexicano reciba de un gobierno extranjero; asimismo que del tratado internacional en materia de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, no se advierte que regule el procedimiento de trámite para la solicitud de extradición, por el contrario, el artículo 13 del tratado remite para su tramitación, a la legislación de la parte requerida, sin que ese dispositivo legal ni algún otro señale el trámite respectivo, por tanto, si el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional establece los casos y condiciones en que el Estado requirente debe comprometerse con el Estado mexicano para que pueda tramitarse una solicitud de extradición, ese procedimiento debe ser aplicado por las autoridades competentes, aun cuando el Estado mexicano tenga celebrado con el requirente tratado de extradición. El criterio anterior fue plasmado en la resolución que resolvió la contradicción de tesis 11/2001, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito, el dos de octubre de dos mil uno, al tenor de las siguientes consideraciones: (se transcribe). Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis que en forma correcta fue invocada por el J. de Distrito, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre 2001, página 22, cuyos rubro y texto expresan: ‘EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY.’ (se transcribe). En consecuencia, el J. de amparo no señaló que prevalece la Ley de Extradición Internacional sobre el tratado en mención, lo que consideró fue que para acceder a la extradición de ... la autoridad administrativa no sólo debió cerciorarse de que se encontraran satisfechas las prescripciones contenidas en el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, sino también era necesario que el gobierno de los Estados Unidos de América se comprometiera a cumplir con todas y cada una de las garantías a las que se refiere el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, entre ellas, que si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondría la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fijara para el caso, directamente o por sustitución o conmutación, porque como se ha dejado asentado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el artículo en cuestión se refiere a cuestiones adjetivas que no se encuentran previstas en el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. En consecuencia, fue correcto que el J. de Distrito estableciera que la petición de extradición de ... no cumple con las prescripciones a las que se refiere el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional."


CUARTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1457/2004 sustentó en la parte que interesa lo siguiente:


"NOVENO. Los agravios que hace valer el Ministerio Público Federal, son fundados y suficientes para revocar la sentencia que se revisa. En efecto, como expresa en sus agravios la representación social, la sentencia en revisión no satisface los requisitos a que se refieren los artículos 77 y 78 de la Ley Amparo, pues el J. Primero de Distrito ‘A’ de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, al conceder el amparo al quejoso ... dejó de observar que en materia de extradición, cuando existe celebrado un tratado con el Estado requirente, por regla general, sus disposiciones y cláusulas son aplicables de manera preferente, a las que establece la Ley de Extradición Internacional, cuya aplicación se circunscribe a cuestiones de procedimiento, como así lo determina la tesis I..P.10 que sustenta este tribunal, consultable en la página mil trescientos sesenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil dos, que dice: ‘EXTRADICIÓN. EL TRATADO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR SER NORMA ESPECIAL PREVALECE SOBRE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL.’ (se transcribe). La J. de Distrito invocó para justificar su decisión, los siguientes artículos que a la letra dicen: Artículo 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América: ‘Artículo 13. Procedimiento. 1. La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la parte requerida. 2. La parte requerida dispondrá de los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición. 3. Los funcionarios competentes de la parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los medios legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la resolución de la solicitud de extradición.’. Artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional: ‘Artículo 10. El Estado mexicano exigirá para el trámite de la que el solicitante se comprometa: I. Que llegado el caso, otorgará la reciprocidad; II. Que no serán materia de proceso, ni aun como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consiente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo no hace uso de esa facultad; III. Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho; IV. Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía; V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación; VI. Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en la segunda fracción de este artículo; y VII. Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.’. Al respecto, de manera fundada, el Ministerio Público Federal recurrente argumenta que el J. de Distrito no advirtió que en materia de extradición es preferente la aplicación del tratado celebrado entre los Estados requirente y requerido y, por tanto, no toda petición de extradición debe contener las manifestaciones a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional y que la aplicación por igualdad de razón del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta, en el caso, incorrecta. En efecto, la regla general establecida de manera expresa por la propia Ley de Extradición Internacional, es que ésta no es aplicable cuando exista un Tratado Internacional de Extradición, salvo para cuestiones de procedimiento, de manera que, en el caso de la solicitud de extradición hecha por los Estados Unidos de América al Estado mexicano para la entrega del quejoso ... era necesario atender, de manera preferente, a las disposiciones especiales del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. El artículo 1o. de dicha ley federal, señala: ‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales o condenados por ellos, por delitos del orden común.’. Por su parte, el artículo 2o. de la misma, dispone: ‘Artículo 2o. Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.’. De lo anterior se advierte que cuando existe entre los Estados requirente y requerido tratado de extradición, la obligatoriedad de la aplicación de la Ley de Extradición Internacional se circunscribe a las cuestiones procedimentales que se encuentran establecidas en el capítulo II, relativo al ‘procedimiento’, de donde se advierte que el resto de sus disposiciones, entre ellas precisamente el artículo 10, en el que se establecen los compromisos que el Estado mexicano exigirá al Estado solicitante, son aplicables sólo de manera supletoria, esto es, cuando no exista disposición expresa en el tratado respectivo en cuanto a procedencia, requisitos, condiciones y plazos con relación a las solicitudes de extradición y entrega o denegación de los reclamados. Afirmación la anterior que, además, tiene sustento en la propia Ley de Extradición Internacional pues, en su artículo 16, fracción III, de manera expresa se descarta la exigibilidad de los compromisos a que se refiere el artículo 10 de la misma legislación federal, como así se ve de la transcripción siguiente: ‘Artículo 16. La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado solicitante, deberá contener: ... III. Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante ...’. Ahora bien, la extradición es una institución de derecho internacional mediante la cual un Estado hace entrega a otro, de una persona que se encuentra en su propio territorio y que es señalada por el Estado requirente como probable responsable en la comisión de un delito o en su caso que ha sido sentenciada, con el fin de someterla a proceso o de que cumpla la sentencia respectiva. Cuando existe celebrado un tratado, es evidente que la voluntad de los países contratantes de someterse a sus disposiciones y cláusulas no puede estar a discusión, porque el propio tratado constituye la manifestación expresa de esa voluntad, pero sobre todo porque es la expresión fehaciente del deber jurídico adquirido por los Estados que lo suscriben de cumplir con el mismo, con el fin de hacer posible la cooperación internacional y la convivencia pacífica entre las naciones, que son parte de los principios que rigen la política exterior del Estado mexicano, según lo establece el artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, un tratado se define como ‘el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público ...’, de modo que en la aplicación e interpretación de sus disposiciones debe acudirse a las normas internacionales que rigen dicha interpretación, las cuales se encuentran dispuestas expresamente en la convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco. Así, el artículo 31 de la invocada Convención, establece: ‘Artículo 31. R. general de interpretación: 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin ...’. Señalado lo anterior, debe decirse que en el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, existe disposición expresa en cuanto a los requisitos y condiciones que debe cumplir una solicitud de extradición, los cuales están previstos en el artículo 10 del propio convenio internacional de la siguiente manera: ‘Artículo 10. Procedimientos para la extradición y documentos que son necesarios. 1. La solicitud de extradición se presentará por vía diplomática. 2. La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se impide la extradición y será acompañada de: a) Una relación de los hechos imputados; b) El texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constituidos del delito; c) El texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito; d) El texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; e) Los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea posible los conducentes a su localización. 3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido sentenciada se le anexarán además: a) Una copia certificada de la orden de aprehensión librada por un J. u otro funcionario judicial de la parte requirente; b) Las pruebas que conforme a las leyes de la parte requerida justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito se hubiere cometido allí. 4. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada, se le anexará una copia certificada de la sentencia condenatoria decretada por un tribunal de la parte requirente. Si la persona fue declarada culpable pero no se fijó la pena, a la solicitud de extradición se agregará una certificación al respecto y una copia certificada de la orden de aprehensión. Si a dicha persona ya se le impuso una pena, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de una certificación de la pena impuesta y de una constancia que indique la parte de la pena que aún no haya sido cumplida. 5. Todos los documentos que deban ser presentados por la parte requirente conforme a las disposiciones de este tratado, deberán estar acompañados de una traducción al idioma de la parte requerida. 6. Los documentos que, de acuerdo con este artículo, deban acompañar la solicitud de extradición, serán recibidos como prueba cuando: a) En el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos, estén autorizados con el sello oficial del departamento de Estado y legalizados además en la forma que prescriba la ley mexicana; b) En el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos Mexicanos estén legalizados por el principal funcionario diplomático o consular de los Estados Unidos en México.’. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en jurisprudencia firme, que los tratados internacionales, jerárquicamente, se ubican por encima de las leyes federales, en la tesis publicada en la página 46 del Tomo X, noviembre de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). En atención a lo hasta aquí expuesto, si por una parte la Ley de Extradición Internacional dispone su aplicación sólo en los casos en que no exista tratado celebrado con el país requirente, artículo 1o. de la ley, pero hace la aclaración que el trámite y resolución de toda solicitud deberá regirse por la propia ley, artículo 2o.; en tanto el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América remite a la mencionada ley sólo en materia de procedimiento, artículo 13 del tratado, estableciendo los requisitos que debe contener la petición de extradición, artículo 10 del tratado; y, finalmente, que la Ley de Extradición Internacional, de manera expresa señala que la petición de extradición deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 10 de la propia ley sólo cuando no exista tratado, artículo 16, fracción III, de la propia ley, como el tratado reviste mayor jerarquía normativa y, además, sus disposiciones deben ser interpretadas de buena fe, entonces debe concluirse que la petición de extradición internacional formulada por los Estados Unidos de América, para que el Estado mexicano entregue a ... sólo debió cumplir con los requisitos que establece el propio tratado en el citado artículo 10, como así lo hizo valer la representación social federal recurrente en sus agravios. La anterior conclusión, desde luego, no implica desconocer que el Pleno del Máximo Tribunal del país, al resolver la contradicción de tesis 11/2001, sostuvo el criterio consultable en la página veintidós, T.X., octubre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala: ‘EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY.’ (se transcribe). Y esto es así, porque al margen de que el criterio invocado es aislado, pues la votación no fue idónea para integrar jurisprudencia y, además, no versa sobre el tema central de la contradicción que se resolvió, este Séptimo Tribunal Colegiado considera que en esta tesis sólo estableció una excepción a la regla general que se ha expuesto y que, en tanto excepción, no puede interpretarse de manera extensiva, como de manera incorrecta lo hizo el J. de amparo, para concluir en el sentido de que si el Estado solicitante cumplió con presentar el compromiso previsto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, pero fue omiso en presentar los compromisos a que se refieren las fracciones II, III, IV, VI y VII del mismo numeral, la Secretaría de Relaciones Exteriores debió requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América, a fin de que lo hiciera, lo que también resulta una apreciación errónea, como a continuación se verá. De la lectura de los citados requisitos, se advierte que no tienen la misma jerarquía ni igual naturaleza que el establecido en la fracción V del citado numeral y que, de hecho, la mayoría de ellos se encuentran incluidos en el propio tratado de extradición aplicable, por lo que resulta absurdo afirmar que debieron ser reiterados si, como se observa, forman parte de los compromisos y obligaciones ya contraídos por los Estados que lo suscribieron. Ello es así, en razón a que la fracción II del invocado artículo, señala que no serán materia del proceso los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos; en tanto el numeral 17 del tratado establece en el punto 1 que la persona extraditada no será detenida, enjuiciada o sancionada por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición. La fracción III del citado artículo 10, refiere al compromiso del Estado requirente de someter al extraditado ante un tribunal competente, establecido con anterioridad al delito que se le impute; que será juzgado con las formalidades de derecho; a su vez el numeral 1o. del aludido tratado, expresa el compromiso de las partes contratantes de entregar a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la parte requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito o que sean reclamadas por dichas autoridades para el cumplimiento de una pena de privación de libertad impuesta judicialmente. Así también, la fracción IV del mencionado artículo 10, alude a que el presunto extraditado será oído en defensa, y se le facilitarán los recursos legales, aun cuando hubiere sido condenado en rebeldía. Pues bien, además del artículo 1o. transcrito en el párrafo anterior, también en los artículos 3o., 6o., 9o., 10, 11 y 19, se encuentra establecida lo que en nuestro sistema jurídico conocemos como garantía de legalidad, pues basta una lectura íntegra del tratado para concluir, sin lugar a dudas, que las partes contratantes y en lo que aquí interesa, la parte requirente, se encuentra comprometida, en virtud de las disposiciones del tratado, a someter al extraditado a un procedimiento ante autoridades jurisdiccionales y con las garantías y formalidades que le son propias. Por cuanto hace a la fracción VI del artículo 10 de la aludida ley en la que se establece la obligación de no extraditar al mismo individuo a un tercer Estado, sino cuando aquél lo consienta o que, en caso de quedar en libertad absoluta, permanezca en el territorio del Estado requirente por más de dos meses, encuentra correspondencia en el ya mencionado artículo 17 del tratado, que impide al Estado que obtuvo la entrega del solicitado, entregarlo a su vez a un tercer Estado, salvo en el caso de que haya abandonado su territorio y regrese a él o bien no lo haya abandonado en el término de sesenta días siguientes a la fecha en que haya estado en libertad de hacerlo y establece un tercer supuesto, cuando la propia parte requerida otorgue su consentimiento para hacerlo, por un delito distinto a aquel por el cual se concedió la extradición. Pero este supuesto, que pareciera rebasar los lineamientos de la Ley de Extradición Internacional, en realidad no se traduce en un menoscabo a los derechos del extraditable, pues basta la oposición del Estado requerido, para que el requirente se vea impedido de ejecutar esa facultad. Y, por lo que hace a la fracción V, es precisamente el caso de excepción a que se refiere el criterio de la Corte ya invocado y que establece la obligación del Estado requirente de comprometerse a no imponer pena alguna de las previstas en el artículo 22 constitucional; hipótesis que no se encuentra contemplada en el tratado aplicable. De donde se advierte lo incorrecto del argumento de la J. de amparo, pues la interpretación extensiva o analógica que hace del criterio establecido por la Corte, en el sentido de que la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional contiene un requisito de carácter adjetivo y que, por tanto, el resto de los requisitos establecidos en el propio artículo comparten esa naturaleza adjetiva o procesal y, por ende, deben ser exigidos como compromisos en la petición de extradición, parte de una premisa incorrecta, que es afirmar que existe semejanza o identidad de razón entre cada una de las hipótesis que integran el artículo, con la establecida en la citada fracción V, lo cual, como se ha visto, es inexacto, dado que en cuanto a la no aplicación de penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, el tratado es absolutamente omiso y, por ello, era necesario salvaguardar una garantía individual de tan alta jerarquía, mediante la exigencia de compromiso expreso por parte del país requirente de no aplicar pena alguna de tal naturaleza; empero, en relación con los requisitos de las fracciones II, III, IV y VI, en comento, como se ha visto, se trata de compromisos que se desprenden del propio tratado y, por ello, exigir su manifestación resulta ocioso e irrelevante. En cuanto al último de los requisitos previstos en la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, que impone al Estado solicitante la obligación de proporcionar al Estado mexicano una copia auténtica de la ejecutoria con la que se pronuncie el proceso, si bien no encuentra correspondencia en alguna de las disposiciones del tratado; evidentemente que este requisito no guarda identidad ni semejanza alguna con la fracción V del artículo 10 en estudio, por ello, tampoco es aplicable el criterio de analogía en que fundó el J. de Distrito la concesión del amparo. Sin embargo, si se conviniera con la J. en que la citada fracción VII del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional se establece una condición adjetiva que debe ser expresada como compromiso por parte del Estado requirente en la petición de extradición, para este Tribunal Colegiado es notorio que la falta de ese compromiso no reviste importancia tal que amerite que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, rehúse la extradición, pues no puede sostenerse como criterio de aplicación general que cualquier violación al procedimiento extraditorio, por intrascendente que ésta sea y aun cuando no importe violación a los derechos sustantivos que la Constitución General de la República establece en favor del gobernado ni incida de manera desfavorable en la soberanía nacional, tenga como efecto negar la extradición y, en última instancia, conceder el amparo al quejoso si ésta ha sido otorgada. Por ello, es cierto que la J. Primero de Distrito ‘A’ de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, para juzgar la constitucionalidad del acto reclamado, debió hacerlo a la luz de las disposiciones aplicables del tratado internacional celebrado entre México y Estados Unidos, a fin de verificar si la emisión de dicho acto se ajustaba a sus cláusulas y, sólo de manera supletoria, a las distintas normas que son aplicables de la Ley de Extradición Internacional, de manera que al no haberlo hecho así, los agravios que en este sentido hace valer el Ministerio Público Federal que ocurre en revisión, son fundados."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1792/2004 sustentó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"DÉCIMO. Son esencialmente fundados los agravios hechos valer por los recurrentes, transcritos en el considerando octavo. Previo a exponer las razones que sustentan lo anterior, se apunta que la J. de amparo, para resolver como lo hizo, determinó de manera toral que el acuerdo reclamado del secretario de Relaciones Exteriores, es ilegal porque no se ajustó a las disposiciones del tratado de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, en razón de que: a) El numeral 13 del tratado en cita, remite en cuanto al trámite procedimental, a la Ley de Extradición Internacional, aplicable de conformidad con el artículo 2o. de ésta, de modo que toda petición formal de extradición que se formule a nuestro gobierno, debe contener los requisitos a que alude el dispositivo 10 de dicha legislación. b) El procedimiento de extradición, según lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se divide en tres etapas, a saber: 1) La de petición formal de la extradición; 2) El periodo probatorio y de alegatos que concluye con la opinión del J.; y 3) La decisión del secretario de Relaciones Exteriores, en cuanto a si se concede o no la extradición. En relación con lo expuesto, en virtud del principio de preclusión, los actos procesales deben ejecutarse en un orden determinado, pues el paso de una etapa a otra importa la clausura de la anterior, de modo que no puede volverse sobre ella. c) De autos se observa que la parte requirente realizó la promesa de no imponer al extraditable la pena de muerte, ni cadena perpetua, exigencia prevista en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional; sin embargo, no se comprometió respecto de las demás manifestaciones señaladas en las restantes fracciones de dicho numeral, de modo que la petición formal de extradición no estaba en condiciones de ser admitida y, por ende, el secretario de Relaciones Exteriores tampoco estaba en condiciones de conceder la extradición del quejoso, porque aun cuando el artículo 16, fracción III, de la ley en consulta, previene que la petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado solicitante deberán contener las manifestaciones del primero de los preceptos legales en cita, cuando no exista tratado, en el caso, el numeral 13 del tratado respectivo remite a la legislación invocada en cuanto al procedimiento. d) Luego, conforme al criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva como rubro: ‘EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY.’, las demás exigencias a que alude el numeral mencionado, por igualdad de razón, deben requerirse para tramitar la solicitud de extradición respectiva. e) Finalmente, la a quo expuso diversos razonamientos en relación con los efectos en que concedió el amparo, cuestión que en virtud del sentido en que se resuelve este asunto, resulta innecesario comentar. Por su parte, los recurrentes, a fin de controvertir lo anterior, en síntesis y de manera coincidente afirmaron que: Aunque fue correcto que la a quo, de conformidad con el artículo 13 del Tratado de Extradición Internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, se remitiera a la Ley de Extradición Internacional para efectos procedimentales, aplicable conforme al artículo 2o. de ésta, por el contrario fue ilegal que resolviera que no se cumplieron los requisitos a que alude el numeral 10 (con excepción de su fracción V), de la citada legislación, porque el dispositivo 16, fracción III, de ésta, exime del cumplimiento de las exigencias señaladas en el citado artículo 10, cuando existe tratado. Las razones anteriores, que sustentan los agravios mencionados, resultan, como se dijo al inicio de este considerando, esencialmente fundadas. En efecto, en principio se destaca que en el caso en análisis se actualiza un concurso aparente de leyes, ya que un mismo supuesto, la extradición del quejoso, está regulada por dos normas jurídicas distintas, que son el tratado y legislación supramencionados. De esta manera, debe dilucidarse cuál de las normas prevalece sobre la otra. La solución del aparente conflicto, de conformidad con la doctrina, sería mediante la aplicación del principio de especialidad, es decir, que la norma especial -tratado-, prevalece sobre la general -ley-, sin embargo, en virtud de que las normas aparentemente en conflicto resuelven el tema, debe estarse a ellas, así como a lo determinado al respecto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ciertamente, en cuanto al primer punto, esto es, la solución legal del tema, se apunta que el artículo 13, párrafo 1, del tratado de referencia, dispone: ‘Procedimiento. 1. La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la parte requerida.’. Acorde con lo anterior, el artículo 2o. de la Ley de Extradición Internacional, establece: ‘Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.’. Luego, es indudable que la solución del aparente concurso de leyes está en los preceptos legales transcritos, por lo que evidentemente tal conflicto es inexistente y, por tanto, para efectos de procedimiento, debe estarse a lo dispuesto por la legislación en cita. Corrobora lo anterior, lo determinado por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, quien al resolver la contradicción de tesis 11/2001, en el considerando séptimo de la ejecutoria respectiva, en lo que interesa, razonó (se transcribe). Puntualizado lo anterior y en el entendido de que el procedimiento de toda extradición se rige por la ley de la materia, se destaca que el artículo 16, fracción III, de dicha legislación dispone: ‘La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado solicitante, deberán contener: ... III. Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante.’. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita, lleva a concluir, sin duda alguna, que las manifestaciones previstas en el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional (con excepción de la señalada en la fracción V, por existir al respecto criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), no son exigibles cuando nuestro país haya celebrado algún tratado de extradición con el diverso requirente, de ahí lo fundado de los agravios mencionados y, consecuentemente, lo desacertado de lo resuelto por la a quo, quien fundó la concesión del amparo por esta vía recurrida, en la circunstancia de que la Secretaría de Relaciones Exteriores no exigió al gobierno de los Estados Unidos de América, el cumplimiento de tales manifestaciones; sin embargo, como con esta nación, la nuestra, celebró el tratado de extradición multicitado, resulta incuestionable que no debió resolverse como se hizo. No es óbice para concluir en estos términos, que la J. del conocimiento haya invocado en apoyo de su determinación, el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes aludido, que lleva como rubro: ‘EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY.’. Ciertamente, la invocación de tal criterio no resulta obstáculo a lo determinado por este tribunal, ya que, en principio, la tesis de que se habla no constituye jurisprudencia, como se advierte de la nota que aparece a su calce, de modo que no tiene carácter obligatorio, pero más aún, porque ese criterio es limitativo en cuanto se refiere sólo a la hipótesis legal que menciona, es decir, la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, sin que comprenda los restantes supuestos del mismo precepto. Aunado a lo anterior, se considera desacertado que la a quo haya aplicado dicho criterio por igualdad de razón, según adujo, para exigir el cumplimiento de las demás manifestaciones a que se refiere el artículo 10 de la ley especial en consulta, porque como se apuntó, dicho criterio no tiene carácter obligatorio, además de que con la salvedad que se mencionará más adelante, tales manifestaciones se encuentran contenidas en el tratado de referencia, como se verá enseguida, por lo que éste debe prevalecer sobre la ley, por tener mayor jerarquía. En efecto, el artículo 10 de la ley en cita, establece: ‘El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa: I. Que, llegado el caso, otorgará reciprocidad; II. Que no serán materia del proceso, ni aun como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridades a la extradición, omitidas en la demanda e inconexas con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente (sic) libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad; III. Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho; IV. Que será oído de defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía; V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación; VI. Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en la segunda fracción de este artículo; y, VII. Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.’. Ahora, por lo que hace al principio de reciprocidad previsto en la fracción I, supratranscrita, en el tratado se encuentra en su artículo 1o., párrafo 1, que en lo conducente establece: ‘Obligación de extraditar. 1. Las partes contratantes se comprometen a entregarse mutuamente, con sujeción a las disposiciones de este tratado ...’. La exigencia de la fracción II del artículo 10 en comento, es correlativa con el artículo 17, párrafo 1, del tratado, que dispone: ‘R. de especialidad. 1. Una persona extraditada conforme al presente tratado no será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la parte requirente por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición ni será extraditada por dicha parte a un tercer Estado a menos que: a) haya abandonado el territorio de la parte requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él; b) no haya abandonado el territorio de la parte requirente dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya estado en libertad de hacerlo; o, c) la parte requerida haya dado su consentimiento para que sea detenida, enjuiciada, sancionada o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición. Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la extradición.’. Las manifestaciones de las fracciones III y IV del artículo 10 de la ley en consulta, aun cuando no tienen correlación específica con el tratado, del análisis de los numerales 3, 6, 10, 11 y 19 de este último, se concluye que genéricamente satisfacen lo exigido en tales manifestaciones. Ciertamente, aquellas hipótesis se refieren a la garantía de que el extraditado sea sometido a tribunal competente, se le juzgue con las formalidades de derecho y se respete su derecho de defensa. Al respecto, el artículo 3o. del tratado se refiere a las pruebas que son necesarias para justificar el enjuiciamiento del reclamado; el numeral 6 alude al principio non bis in idem; el precepto 10 señala los documentos necesarios para la extradición, entre ellos, el mandamiento de la autoridad judicial competente, así como las pruebas que, en su caso, justifiquen la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado; el dispositivo 11 dispone reglas para la detención provisional; y el artículo 19 corresponde a la entrega de objetos materia del delito para ser usados como prueba. Luego, con base en lo anterior, se insiste que los preceptos enunciados, aun cuando no corresponden directa y específicamente con las hipótesis en análisis de la Ley de Extradición Internacional, comprenden éstas de manera genérica. Por lo que hace a lo señalado en la fracción V del artículo 10 de que se trata, en cuanto a la pena de muerte se recepta en el numeral 8 del tratado y respecto a las restantes penas señaladas, esto es, las prohibidas por nuestra Carta Magna en su artículo 22, se complementa con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes aludido. Ciertamente, el precepto en cita, establece: ‘Pena de muerte. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte conforme a las leyes de la parte requirente y las leyes de la parte requerida no permitan tal pena para ese delito, la extradición podrá ser rehusada a menos que la parte requirente dé las seguridades de que la parte requerida estime suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si es impuesta, no será ejecutada.’. Respecto a la exigencia prevista en la fracción VI del artículo 10 multicitado, se encuentra similar disposición en el supratranscrito artículo 17 del tratado. Finalmente, en lo referente a la exigencia de la fracción VII del artículo 10 de que se trata, aunque de la lectura integral del tratado no se advierte la existencia de alguna norma que regule tal supuesto, la misma se considera irrelevante para, ante su incumplimiento, negar la extradición respectiva, porque no existe imposibilidad para que nuestro país la solicite por la vía diplomática."


SEXTO. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo, que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


A. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 633/2003, consideró que la petición de extradición formulada por los Estados Unidos de América a México, con relación al quejoso, no sólo debe cumplir con las prescripciones contenidas en el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, sino también con todas y cada una de las garantías a las que se refiere el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, ello en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/2001, estimó que dicho precepto legal se refiere a cuestiones adjetivas que no se encuentran previstas en el mencionado tratado.


El Tribunal Colegiado señalado, hizo referencia a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P. XVIII/2001

"Página: 22


"EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY. El artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, establece los casos y condiciones en que el Estado requirente deberá comprometerse con el Estado mexicano para que pueda tramitarse una solicitud de extradición; en esas circunstancias, es claro que la condición referida es de carácter adjetivo, porque forma parte de la normatividad del procedimiento establecido en esa ley para la tramitación de las solicitudes de extradición, por lo que debe ser aplicado por las autoridades competentes, aun en el caso de que el Estado mexicano tenga celebrado con los Estados Unidos de América tratado de extradición. Lo anterior, porque el artículo 13 del tratado internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América remite expresamente a la legislación de la parte requerida, concretamente, la Ley de Extradición Internacional.


"Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: S.S.A.A., J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: G.I.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.. Encargado del engrose: H.R.P.. Secretario: F.O.E.C.."


B. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 1457/2004, estableció que la solicitud de extradición hecha por los Estados Unidos de América al Estado mexicano para la entrega del quejoso, debió atender de manera preferente a las disposiciones especiales del Tratado de Extradición suscrito por los mencionados Estados.


Que en materia de extradición es preferente la aplicación del tratado celebrado entre los Estados requirente y requerido, a las que establece la Ley de Extradición Internacional y que, por tanto, no toda petición de extradición debe contener las manifestaciones a que se refiere el artículo 10 de dicha ley.


Que de los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Extradición Internacional se advierte que cuando existe tratado de extradición entre los Estados requirente y requerido, la obligatoriedad de la aplicación de dicha ley se circunscribe a las cuestiones procedimentales que se encuentran establecidas en el capítulo II, relativo al "procedimiento", de donde se advierte que el resto de las disposiciones, entre ellas, el artículo 10, son aplicables sólo de manera supletoria, esto es, cuando no existe disposición expresa en el tratado respectivo en cuanto a procedencia, requisitos, condiciones y plazos, con relación a las solicitudes de extradición y entrega o denegación de los reclamados. Que además, la propia ley en su artículo 16, fracción III, de manera expresa descarta la exigibilidad de los compromisos a que se refiere el artículo 10 de la misma cuando hay tratado.


Que en la aplicación e interpretación de las disposiciones de un tratado, debe acudirse a las normas internacionales que rigen dicha interpretación, contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de donde se tiene que deben ser interpretados de buena fe.


Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en "jurisprudencia firme" que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales.


Así, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que en atención a que la Ley de Extradición Internacional dispone su aplicación sólo en los casos que no exista tratado celebrado con el país requirente (artículo 1o.), pero hace la aclaración que el trámite y resolución de toda solicitud deberá regirse por la propia ley (artículo 2o.), en tanto que el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América remite a la mencionada ley sólo en materia de procedimiento (artículo 13 del tratado), estableciendo los requisitos que debe contener la petición de extradición (artículo 10 del tratado), que la Ley de Extradición Internacional de manera expresa señala que la petición de extradición deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 10 de la propia ley sólo cuando no existe tratado (artículo 16, fracción III), que como el tratado reviste mayor jerarquía normativa y que además sus disposiciones deben interpretarse de buena fe, debe concluirse que la petición de extradición sólo debe cumplir con los requisitos que establece el tratado referido.


Señala que no se desconoce el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis P. XVIII/2001, de rubro: "EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY.", en virtud de que al margen de que es un criterio aislado en donde la votación no fue idónea para integrar jurisprudencia, sólo estableció una excepción a la regla general relativa a que la Ley de Extradición Internacional sólo es aplicable cuando no exista un tratado de extradición celebrado entre los Estados requirente y requerido, por lo que tal excepción no puede interpretarse de manera extensiva respecto a las demás fracciones del referido artículo 10.


Excepción que obedeció a que el tratado de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América es absolutamente omiso respecto a la no aplicación de penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, resultando necesario salvaguardar una garantía individual de tan alta jerarquía, además que los requisitos contenidos en las fracciones II, III, IV y V del indicado artículo 10, se encuentran incluidos en el propio tratado.


C. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 1792/2004, sostuvo, respecto a la petición de extradición que dio origen al acuerdo de extradición reclamado, que las manifestaciones previstas en el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional (con excepción de la señalada en la fracción V, por existir al respecto criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), no son exigibles cuando nuestro país haya celebrado algún tratado de extradición con el diverso requirente.


Que de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y 2o. de la Ley de Extradición Internacional, para efectos de procedimiento debe estarse a lo dispuesto en esta última, lo cual se corrobora con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando séptimo de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 11/2001, en donde razonó "... Por tanto, es claro que la intención del legislador, como se ha mencionado, fue que las autoridades encargadas de resolver sobre la extradición de una persona requerida por un Estado extranjero, aplicaran la parte sustantiva de la Ley de Extradición Internacional sólo cuando el Estado mexicano no tuviera celebrado con el requirente tratado internacional de extradición, pues en este caso prevalecerían las disposiciones convenidas en el mismo, pero tratándose de las normas de la mencionada ley que regulan el procedimiento, adjetivas, serían de observancia obligatoria para cualquier caso de extradición, haya o no tratado celebrado con el Estado solicitante.".


Que en el entendido de que el procedimiento de toda extradición se rige por la ley de la materia, de la interpretación a contrario sensu de su artículo 16, fracción III, se tiene que los requisitos establecidos en el artículo 10 de la misma, no son exigibles cuando nuestro país haya celebrado tratado de extradición con el diverso requirente.


Que no resulta obstáculo el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis P. XVIII/2001, de rubro: "EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY.", toda vez que no constituye jurisprudencia, además que es limitativo en cuanto sólo se refiere a la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, además que los requisitos establecidos en las demás fracciones de ese precepto legal (salvo el referido en la fracción VII, el cual resulta irrelevante) se encuentran contenidos en el propio tratado, por lo que éste debe prevalecer sobre la ley por tener mayor jerarquía.


Así las cosas, este Tribunal Pleno considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al emitir tales criterios, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si una petición de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América al gobierno mexicano, debe reunir los requisitos contenidos en el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional o sólo los establecidos en el tratado de extradición celebrado entre ambos Estados.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estima que la petición de extradición formulada por los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos, no sólo debe cumplir las prescripciones contenidas en el tratado de extradición celebrado entre dichos Estados, sino también con todas y cada una de las garantías a las que se refiere el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional; por su parte, el Séptimo y Segundo Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito consideran que la petición de extradición sólo debe cumplir con los requisitos que establece el tratado de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, sin que resulte necesario atender a los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, pues ello sólo es aplicable cuando no exista tratado.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, esto es, con vista en la Ley de Extradición Internacional y en el criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XVIII/2001.


En tales condiciones, como ya se dijo, sí existe contradicción de tesis, debiendo precisarse que la misma consiste en determinar la aplicación o no del artículo 10 de la Ley de Extradición celebrado por nuestro país con el solicitante; es decir, si el Estado solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en cualquiera de las siete fracciones del artículo 10 de la mencionada ley cuando existe tratado.


SÉPTIMO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


En primer término conviene precisar la materia de la contradicción: determinar si existiendo tratado de extradición celebrado por nuestro país con otro, debe aplicarse el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional o sólo se debe aplicar el tratado respectivo.


A efecto de determinar lo anterior, atenderemos al contenido de los artículos 1o., 2o., 10 y 16 de la Ley de Extradición Internacional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común."


El numeral reproducido establece como objeto de la Ley de Extradición Internacional determinar los casos y condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, a los acusados ante sus tribunales o condenados por ellos por delitos del orden común, cuando no exista tratado de extradición internacional celebrado por nuestro país con el solicitante, lo cual constituye una regla de aplicación, para determinar los casos y condiciones de la extradición, cuando no exista tratado.


"Artículo 2o. Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero."


Si bien el contenido del precepto antes citado, pudiera parecer contradictorio con lo señalado en el referido 1o., al disponer que para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición se aplicarán los procedimientos establecidos en esa ley, lo cierto es que tal aplicación de la ley, exista o no tratado, está referida exclusivamente para el trámite y resolución de la solicitud de extradición.


En efecto, la aplicación de la ley cuando no hay tratado, está referida a la determinación de los casos y condiciones para la extradición, en cambio, la aplicación de la misma para cualquier extradición es sólo en cuanto a los procedimientos que se deberán aplicar para el trámite y resolución de la solicitud de extradición.


En tales condiciones, aun cuando pudiera parecer que el artículo 2o. establece la aplicación de la ley para cualquier solicitud de extradición (exista tratado o no) debe destacarse que tal aplicación se limita a los procedimientos relativos al trámite y resolución de la propia extradición; resultando que de conformidad con el artículo 1o. del propio ordenamiento, dicha ley resulta aplicable para determinar los casos y condiciones de la extradición, sólo cuando no exista tratado internacional.


Al existir tratado de extradición, en éste los Estados partes en un acuerdo de voluntades establecen los casos y condiciones para la entrega de los solicitados mediante extradición, quedando excluida cualquier otra situación en ese sentido.


En tal virtud, cuando existe tratado, la determinación de los casos y condiciones para la entrega al Estado solicitante de los acusados ante sus tribunales o condenados por ellos, se contendrá en el propio tratado, debiendo por tanto atenderse a éste.


El artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional, señala:


"Artículo 16. La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado solicitante, deberán contener:


"I. La expresión del delito por el que se pide la extradición;


"II. La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada;


"III. Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante;


"IV. La reproducción del texto de los preceptos de la Ley del Estado solicitante que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;


"V. El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado; y,


"VI. Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y siempre que sea posible, los conducentes a su localización.


"Los documentos señalados en este artículo y cualquier otro que se presente y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."


El artículo anterior establece los requisitos que debe contener la petición formal de extradición, documento con el cual inicia el procedimiento de extradición, señalando de manera expresa en la fracción III, que dicha petición deberá contener las manifestaciones a que se refiere el artículo 10 del propio ordenamiento legal, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante.


Lo anterior conduce a establecer la existencia de una regla específica de no aplicación del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional cuando exista tratado de extradición celebrado entre nuestro país y el solicitante.


Tal regla de no aplicación, resulta congruente con la regla de aplicación contenida en el artículo 1o. de la propia ley, en el sentido de que ésta resulta aplicable para determinar los casos y condiciones de la extradición, cuando no exista tratado, pues cuando exista, como ya se dijo, los casos y condiciones para la extradición estarán determinados en el tratado respectivo.


A efecto de demostrar que el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional determina casos y condiciones para la extradición, conviene reproducirlo:


"Artículo 10. El Estado Mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa:


"I. Que, llegado el caso, otorgará la reciprocidad;


"II. Que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad;


"III. Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;


"IV. Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía;


"V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación;


"VI. Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en la segunda fracción de este artículo; y


"VII. Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso."


Como se advierte, el precepto transcrito señala los compromisos que el Estado mexicano exigirá al solicitante para el trámite de la petición de extradición; esto es, señala las condiciones a que se debe comprometer el Estado requirente a efecto de que sea tramitada su solicitud de extradición, es decir, a efecto de que pueda iniciarse el procedimiento correspondiente.


Tales condiciones son de las que corresponde determinar a la Ley de la materia cuando no existe tratado de acuerdo a lo establecido en su artículo 1o., pues lo señalado en las siete fracciones del mencionado artículo 10, no constituye otra cosa que condiciones a las que se debe comprometer el Estado requirente para que pueda considerarse su solicitud.


Así las cosas, debe concluirse que el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional no resulta aplicable cuando existe tratado internacional de extradición celebrado entre nuestro país y el Estado solicitante, pues la determinación de los casos y condiciones para entregar al solicitante a los acusados o condenados ante sus tribunales, se contendrá, en todo caso, en el propio tratado, por lo que es a éste al que debe atenderse para tal efecto, debiendo prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Conforme al artículo 1o. de la Ley de Extradición Internacional, la aplicación de dicha norma cuando no hay tratado se refiere a la determinación de los casos y condiciones para la extradición, y en términos del numeral 2o. del propio ordenamiento, la aplicación de éste para cualquier extradición es sólo en cuanto a los procedimientos que deberán seguirse para el trámite y resolución de la solicitud relativa. Por su parte, el artículo 16, fracción III, de la ley citada prevé una regla específica de no aplicación del diverso numeral 10 cuando exista tratado de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado solicitante. En congruencia con lo anterior, y en atención a que el mencionado artículo 10 contiene condiciones de las que corresponde determinar a la Ley de Extradición Internacional cuando no existe tratado, se concluye que este precepto es inaplicable en el caso contrario, pues en este supuesto los casos y condiciones para entregar al Estado solicitante a los acusados o condenados ante sus tribunales, estarán contenidos en el propio instrumento internacional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los sustentados por el Séptimo y Segundo Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G., con el criterio de que existiendo Tratado Internacional de Extradición, es inaplicable el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional; los señores M.D.R., G.P. y S.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular voto de minoría. Previo aviso, no asistió el señor M.J. de J.G.P..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


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