Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 419
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resoluciónP./J. 110/2004
Número de registro19497
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: J.F.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto noveno del Acuerdo 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, dado que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis que en asuntos de la materia laboral sustentaron Tribunales Colegiados de Circuito, y además, si bien el tema de la contradicción puede presentarse en otras materias, lo cierto es que no es competencia exclusiva de alguna de las Salas sino que su materia es común al juicio de amparo.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formuló el presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones de la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión número 816/2002-5o., promovido por Tierra Fortificada, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo conducente, establecen lo siguiente:


"SEGUNDO. Resulta innecesario abordar el estudio de temporalidad del presente recurso de revisión, así como transcribir la interlocutoria recurrida y los agravios que se hacen valer en su contra, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que en la especie se actualiza una causal de improcedencia. En efecto, la empresa Tierra Fortificada, Sociedad Anónima de Capital Variable, compareció por escrito de nueve de julio de dos mil dos ante el J. de Distrito en turno en el Estado con residencia en esta ciudad, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta localidad, mismos que hizo consistir en la resolución incidental de tres de junio del año próximo pasado, emitida dentro del incidente de falta de personalidad, derivado del juicio laboral 293/2000. Ahora bien, seguido que fue el aludido juicio de garantías por sus trámites legales, la J. Séptimo de Distrito en el Estado, a quien tocó conocer de la demanda de garantías, emitió sentencia definitiva el trece de noviembre de dos mil dos, en la que concedió la protección constitucional solicitada, para el efecto de que dejara insubsistente la interlocutoria reclamada y proveyera en cuanto a la prueba confesional a cargo del ahora revisionista A.B.O., y en plenitud de jurisdicción emitiera otra interlocutoria relativa al incidente de falta de personalidad. Inconforme con lo anterior, el tercero perjudicado A.B.O. interpuso recurso de revisión que hoy es motivo de estudio. Por otra parte, en el citado escrito de revisión el inconforme, entre otros agravios, hace valer la causa de improcedencia relativa al cambio de situación jurídica, y para fundamentar tal argumento anexó a su escrito de inconformidad copia certificada del laudo dictado por la responsable el once de agosto del año próximo pasado, dentro del expediente laboral 293/2000, de donde emana el acto reclamado, de la cual se deduce que efectivamente en la citada fecha se emitió laudo en el que se condenó al pago de las prestaciones reclamadas a la amparista empresa Tierra Fortificada, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como a L.V.F.. En tal virtud, es indudable que en el juicio laboral del que derivó el incidente de falta de personalidad reclamado, se dictó con posterioridad el laudo que constituye el pronunciamiento definitivo por parte de la responsable que en su caso resuelve la controversia principal puesta a su potestad. Por tanto, como el primer párrafo del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, establece que el juicio de garantías será improcedente contra actos que deriven de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo, cuando por virtud del cambio de situación jurídica deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el sumario respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento, sin afectar la nueva situación, es decir, que de declarar infundadas las objeciones del inconforme y que, por ello, se confirma la declaratoria de conceder la protección constitucional, tendría que anularse el acto sobrevenido que en este caso lo constituye el laudo, lo que implica que no haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías y la nueva resolución dictada en el juicio laboral, pues esta última no puede subsistir de considerarse inconstitucional el acto materia del amparo, es decir, el incidente de falta de personalidad, por lo que en vía de consecuencia, es indudable que en todo caso la violación alegada se podría invocar como violación procesal de promoverse el amparo directo, y es entonces que se abordaría el estudio de la legalidad de la actuación reclamada de la autoridad responsable. Tiene aplicación a lo anterior considerado, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos diecinueve, Tomo IV, diciembre de 1996, bajo el rubro y texto: ‘CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.’. No escapa a este Tribunal Colegiado que para arribar a la anterior conclusión se discrepa con el criterio sostenido en la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable en la página 1071, T.V., diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto: ‘PERSONALIDAD. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA INOPERANTE POR HABERSE PRONUNCIADO EL LAUDO. Si el acto reclamado en amparo indirecto se hace consistir en la resolución que decidió sobre la personalidad con que se ostentó alguna de las partes en el juicio natural, no puede considerarse que opera la causal de improcedencia a que se refiere la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, por haberse pronunciado el laudo en el juicio natural, si se atiende al hecho de que en su contra se promovió amparo directo que se encuentra pendiente de resolución y por ello subjúdice; de ahí que no opera un cambio de situación jurídica que consume de manera irreparable las violaciones reclamadas inherentes a dicho acto, que trata la cuestión de personalidad, en tanto que bien puede decidirse el asunto de que se trata, sin que pueda válidamente afirmarse que el fondo del asunto en el juicio natural ya quedó firme.’; toda vez que no es de observancia obligatoria para este órgano colegiado, además de que se trata de una tesis aislada, misma que, como se reitera, no se comparte, en principio, porque de su intelección se deriva que el argumento toral en que descansa tal pronunciamiento, lo es el supuesto jurídico de que es inoperante un cambio de situación jurídica en el amparo indirecto en que se reclamó la resolución que decidió sobre la personalidad con que se ostentó alguna de las partes en el juicio natural, por la situación de que la responsable pronunció laudo en el mismo, ya que si se atiende al hecho de que en su contra se promovió amparo directo que se encuentra pendiente de resolución y, por ello, subjúdice y que, por tanto, puede decidirse el asunto de que se trata sin que pueda afirmarse que el fondo de la controversia en el juicio natural ya quedó firme; es decir, en el criterio en comento se hace depender la causa de improcedencia en estudio sobre la premisa de que es necesario que el laudo emitido en el juicio haya quedado firme, atento a la ejecutoria emitida dentro del amparo directo que se promovió en contra de aquél, aspecto jurídico éste que no se considera acertado, pues ello equivaldría a sostener que el cambio de situación jurídica estaría supeditado prácticamente a un medio de impugnación. Ciertamente, las causales de improcedencia, salvo las relativas que aluden al principio de definitividad, no pueden estar supeditadas a un medio de impugnación que por su naturaleza lo constituye el juicio constitucional, pues éste al otorgar la concesión es indudable que tiende a dejar sin efectos la resolución que constituye el acto reclamado, ya sea para una modificación o de manera lisa y llana dejarla sin algún efecto jurídico, lo que se traduce, como ya se dijo, en sí, en un medio de impugnación, para lo cual en tratándose de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, únicamente se hace mención en aquellas que adoptan el principio de definitividad, evidentemente con sus excepciones; sin embargo, en la presente causal de improcedencia en estudio, de cambio de situación jurídica, para que surja a la vida legal, de acuerdo al criterio invocado en párrafos precedentes y que este Tribunal Colegiado adopta y comparte, es necesario que solamente se den los cuatro supuestos jurídicos, como lo son: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; y, d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. Siendo que en el caso a estudio es incuestionable que los cuatro supuestos jurídicos aludidos se hacen patentes, pues emana de un juicio administrativo seguido en forma de juicio, y que con posterioridad a la presentación de la demanda se pronunció el laudo que cambió la situación jurídica en que se encontraba el quejoso, no pudiéndose decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado, esto es, el incidente de falta de personalidad, sin afectar la nueva situación jurídica que se refleja en el laudo emitido en el juicio, y que haya autonomía o independencia del acto que se reclamó y la nueva resolución dictada en el juicio, de modo que esta última pueda subsistir con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional, lo cual no surge en el presente, pues es evidente que de hacer pronunciación (sic) sobre el incidente de falta de personalidad declarando fundados los agravios que en su contra se hacen valer, indudablemente se tendría que dejar insubsistente el laudo emitido en el juicio. De ahí que se estime que sí opera el cambio de situación jurídica cuando se reclama la resolución que decidió sobre una falta de la personalidad con que se ostentó alguna de las partes en el juicio por haberse pronunciado el laudo. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que en la presente causa de improcedencia en estudio prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, no se precisa alguna excepción para su surgimiento, sino únicamente en tratándose de materia penal que inclusive a fin de no afectar al reo, pues esa es la finalidad de la ley, de no permitir que el J. del proceso emita sentencia definitiva si se encuentra presente (sic) de resolver un juicio constitucional en contra del auto de formal prisión, salvedad ésta que no puede ser considerada como análoga en otras materias, pues en el citado precepto se precisa de manera específica la excepción aludida; es incuestionable que no se puede hacer distinción en donde la propia ley, o bien, el legislador no la realizó. Así también, debe exponerse como ejemplo lo relativo a que cuando en el juicio constitucional se reclama una orden de aprehensión y el reo se sujeta a proceso ante el J. del conocimiento y se dicta el auto de formal prisión, es indudable que existe un cambio de situación jurídica, al darse los supuestos precisados en los incisos mencionados con anterioridad, lo que evidencia el razonamiento antes expuesto en cuanto a que la propia causal establece solamente una excepción a fin de que se vede su surgimiento, cuando el J. del proceso debe suspender el procedimiento al llegar a la etapa de cerrada de instrucción, hasta en tanto no haya pronunciamiento sobre el juicio biinstancial promovido en contra del auto de formal prisión. De ahí que no se comparta el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito denuncia la contradicción respecto de la tesis sustentada en la presente ejecutoria y la sostenida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en base a las consideraciones planteadas en este fallo."


CUARTO. Las consideraciones del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primero de la misma materia y circuito al resolver la revisión principal número 23/98, en lo que interesa, son las siguientes:


"CUARTO. Por ser cuestión de orden público, debe estudiarse previamente la causal de improcedencia que hace valer el tercero perjudicado, prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo. Aduce el tercero perjudicado (folio 20 de este toca), que ha operado un cambio de situación jurídica, en virtud de que ‘con fecha 13 de marzo del año en curso, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado dictó laudo en el procedimiento de donde emanan los actos que reclamó el quejoso denominado Secretaría de Salud del Estado’; empero, contrariamente a lo que dicho tercero sostiene, la emisión del laudo en el juicio natural no origina como consecuencia un cambio de situación jurídica que haga improcedente este juicio de amparo, pues al momento de su interposición, quedó subjúdice la resolución que decidió acerca de la personalidad de quien dijo representar a la parte demandada. Además, el pronunciamiento del laudo no puede producir el efecto de dejar sin materia la litis establecida con relación a la personalidad desconocida a una de las partes y que debe decidirse en el juicio de amparo que se plantee. Estimar lo contrario, implicaría dejar sin defensa al afectado con la decisión de la autoridad, lo que no es aceptable jurídicamente. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis que aparece publicada a páginas 69 y 70, Tomo IV, noviembre de 1996, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, estableció: ‘AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE. SI YA SE RESOLVIÓ EL FONDO DEL ASUNTO EN OTRO JUICIO DE GARANTÍAS, LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD YA NO PUEDE PLANTEARSE EN UN NUEVO AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA»). En la jurisprudencia que se interrumpe se establece la posibilidad de admitir un nuevo amparo directo por la parte que habiendo perdido la cuestión de personalidad, gana en cuanto al fondo, pese a que su contraparte obtuvo el amparo en contra de la sentencia definitiva; criterio que este Tribunal Pleno no puede seguir sosteniendo, porque es contrario al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y a los criterios que reiteradamente ha sustentado esta Suprema Corte, en el sentido de que en contra de los actos de ejecución de una sentencia de amparo es improcedente la acción constitucional. En efecto, si la autoridad responsable dicta una sentencia, laudo o resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la improcedencia del nuevo juicio de garantías se surte porque la causa prevista en la fracción II del invocado artículo 73 no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de una resolución dictada en ejecución de una sentencia de amparo. Esto es así, tomando en consideración que la causa de improcedencia de que se trata tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia. Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el de personalidad, ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada y, respetar la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto. Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicaría pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable.’. Conforme a lo dispuesto en esa tesis, la resolución que decide una cuestión sobre la personalidad, aunque se trata de un presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa, o afecta ésta en alto grado, por lo que debe resolverse como cuestión previa a la de fondo a través del amparo indirecto, con excepción del caso en que se desconoce la personalidad de quien ostentó la representación del actor, con lo cual se pone fin al juicio y, por tanto, debe reclamarse en amparo directo atento a lo previsto en los artículos 44, 46, tercer párrafo y 158 de la Ley de Amparo. Esta tesis interrumpió el criterio sustentado en la jurisprudencia número 6/91, emitida por la anterior integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a páginas 5 y 6, T.V., agosto de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación, aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegare a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a «... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda». Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.’. Por su importancia, para el caso planteado, cabe transcribir algunas de las consideraciones en que se sustentó la ejecutoria en la que se emitió la tesis en comento, que puede consultarse a folios 71 a 91 del referido Tomo IV: ‘... la resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto (con la excepción que más adelante se indicará), porque además de dirimir un presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa, o afecta ésta en alto grado; ello es así, porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta, su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa. Cabe agregar que, además de las graves consecuencias ya apuntadas, cuando el juzgador ordinario desestima la objeción de personalidad del representante del actor, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se desconozca la personalidad de quien ostentó la representación del indicado actor, con lo cual se le pone fin al juicio. En efecto, la resolución que resuelve una excepción de falta de personalidad participa de las mismas características que tienen las violaciones procesales que se enuncian en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que son reclamables en el amparo directo. Tales características son las que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo. Pero cuando la parte demandada opone la excepción de falta de personalidad respecto del actor, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación, la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio. Esto es, que por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo, la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así, por ejemplo, si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita, se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea, que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva que por regla general no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora, y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento. Cabe hacer notar que al admitir que el amparo indirecto procede contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad) sólo se reconoce como excepción a la regla general de que sólo procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. Asimismo, debe considerarse, en el supuesto en que se desconoce la personalidad del representante del demandado, que tal decisión le impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos. Por todas estas razones que tienen que ver, como antes se dijo, con la naturaleza de la institución procesal que está en juego (en el caso se trata de un presupuesto procesal), con los efectos jurídicos y trascendencia de lo resuelto, y con los particulares efectos de la sentencia de amparo concesoria que llegara a emitirse, cabe concluir que las resoluciones sobre personalidad, cuando dirimen esta cuestión previamente a la sentencia definitiva, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad judicial o jurisdiccional declara que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución le pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, tercer párrafo y 158 de la Ley de Amparo. Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias, el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable.’. Dado lo anterior, cabe concluir que si el acto reclamado en amparo indirecto se hace consistir en la resolución que decidió sobre la personalidad con que se ostentó alguna de las partes en el juicio natural, no puede considerarse que opera la causal de improcedencia a que se refiere la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, por haberse pronunciado el laudo en el juicio natural, si se atiende al hecho de que en su contra se promovió amparo directo que se encuentra pendiente de resolución y, por ello, subjúdice; de ahí que no opera un cambio de situación jurídica que consume de manera irreparable las violaciones reclamadas inherentes a dicho acto, que trata la cuestión de personalidad, en tanto que bien puede decidirse el asunto de que se trata, sin que pueda válidamente afirmarse que el fondo del asunto en el juicio natural ya quedó firme. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, publicada a página 539, Tomo III, Segunda Parte-2, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes: ‘PERSONALIDAD, ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN EL ACUERDO QUE RESUELVE SOBRE LA. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA INOPERANTE POR HABERSE PRONUNCIADO LAUDO. Si el amparo se endereza contra la resolución que decidió acerca de la personalidad de quien dijo representar a una de las partes, no por la circunstancia de que el procedimiento haya continuado y de que se dictara el laudo correspondiente, cabe estimar que operó un cambio de situación jurídica que consumó irreparablemente las violaciones reclamadas, pues al interponerse el amparo la cuestión quedó subjúdice, además de que el pronunciamiento del laudo no puede producir el efecto de subsanar una personalidad inexistente o no acreditada.’. En consecuencia, se procede a analizar el fondo del amparo. ..."


Con base en la resolución transcrita, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primero en la misma materia y circuito, emitió la tesis cuyos datos, rubro y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: III.T.5 K

"Página: 1071


"PERSONALIDAD. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA INOPERANTE POR HABERSE PRONUNCIADO EL LAUDO. Si el acto reclamado en amparo indirecto se hace consistir en la resolución que decidió sobre la personalidad con que se ostentó alguna de las partes en el juicio natural, no puede considerarse que opera la causal de improcedencia a que se refiere la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, por haberse pronunciado el laudo en el juicio natural, si se atiende al hecho de que en su contra se promovió amparo directo que se encuentra pendiente de resolución y por ello subjúdice; de ahí que no opera un cambio de situación jurídica que consume de manera irreparable las violaciones reclamadas inherentes a dicho acto, que trata la cuestión de personalidad, en tanto que bien puede decidirse el asunto de que se trata, sin que pueda válidamente afirmarse que el fondo del asunto en el juicio natural ya quedó firme."


QUINTO. Ahora bien, como cuestión previa debe determinarse si la contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia 26/2001, sustentada por este Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo, los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, junto con la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco jurídico para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales, textualmente ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcritos, establecen la figura jurídica de la contradicción de tesis como medio para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se dijo, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Conforme a las premisas anteriores, procede examinar si se reúnen o no los requisitos de existencia de la presente contradicción de tesis, que se precisan en la jurisprudencia antes invocada.


I. Examen de las mismas cuestiones jurídicas y adopción de criterios discrepantes.


De las ejecutorias reproducidas en los considerandos tercero y cuarto de este fallo, se desprende lo siguiente:


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito:


• Consideró que el juicio laboral del que derivó el incidente de falta de personalidad, concluyó, pues se emitió laudo, que constituye el pronunciamiento definitivo en cuanto al fondo de la controversia, por ello, es indudable que opera la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, ya que hubo un cambio de situación jurídica y, en todo caso, la violación alegada se podría invocar como violación procesal si se promueve amparo directo.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primero de la misma materia y circuito:


• Consideró que el hecho de que en el juicio laboral se hubiere dictado el laudo, no implica un cambio de situación jurídica, pues al momento de su interposición, quedó subjúdice la resolución que decidió acerca del incidente de falta de personalidad; además de que el laudo no puede producir el efecto de dejar sin materia la litis establecida en relación con la falta de personalidad de una de las partes y que debe decidirse en el juicio de amparo que se plantee, ya que de lo contrario, implicaría dejar sin defensa al afectado. De ahí que no opere la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, si se atiende al hecho de que contra el laudo se promovió amparo directo que está pendiente de resolución, pues puede decidirse la cuestión de personalidad sin que pueda afirmarse que el fondo del asunto en el juicio natural ya quedó firme.


Lo antes expuesto pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno a la misma cuestión jurídica, esto es, al examen de la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, en relación con el amparo indirecto intentado en contra de la resolución del incidente de falta de personalidad, una vez que se ha dictado el laudo en el juicio natural; y ambos sostuvieron criterios discrepantes.


En efecto, mientras que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostuvo que opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, pues existe un cambio de situación jurídica cuando se impugna la resolución al incidente de falta de personalidad en amparo indirecto y la autoridad responsable dicta laudo que pone fin a juicio; el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primero de la misma materia y circuito, precisó que dicha situación no es un cambio de situación jurídica, toda vez que subsiste la litis materia del juicio de amparo indirecto.


En tales condiciones, es claro que se surte el primero de los requisitos a que se refiere la jurisprudencia reproducida con antelación, pues se examinó la misma cuestión jurídica y se adoptaron criterios discrepantes.


II. La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas.


Lo anterior es así, pues la discrepancia de los reseñados criterios se plasmó en las consideraciones o razonamientos jurídicos que sustentan los fallos que originaron esta denuncia de contradicción de tesis, como se aprecia de su transcripción hecha en esta resolución.


III. Los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos.


A fin de corroborar lo anterior, es conveniente conocer los antecedentes de los asuntos de que se trata.


A. De la ejecutoria pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, se desprende lo siguiente:


1. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados Séptimo, Octavo y Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, turnado al Juzgado Séptimo, la empresa Tierra Fortificada, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, consistente en la resolución de tres de junio de dos mil dos, dictada dentro del incidente de falta de personalidad en el juicio laboral.


2. La J. Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, concedió la protección constitucional solicitada.


3. En virtud del recurso de revisión interpuesto por el tercero perjudicado contra el fallo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el primer párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque hubo un cambio de situación jurídica, cuando la Junta responsable dictó laudo el once de agosto de dos mil dos, mismo que puso fin a la controversia planteada.


B. De la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primero de la misma materia y circuito, se advierten los siguientes elementos comunes:


1. Mediante escrito turnado al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, la Secretaría de Salud del propio Estado, solicitó el amparo y protección contra el acto reclamado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la misma entidad federativa, consistente en la resolución de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada dentro del incidente de falta de personalidad en el juicio laboral.


2. El J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, concedió la protección constitucional solicitada.


3. Al conocer del recurso de revisión interpuesto por el tercero perjudicado contra el fallo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó la causal de improcedencia prevista en el primer párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque a su parecer no hubo un cambio de situación jurídica con el dictado del laudo y, por ende, entró al análisis del fondo del asunto.


De lo anterior deriva la existencia de elementos comunes o semejantes en los casos aludidos, que fueron examinados por los Tribunales Colegiados de Circuito en los fallos que emitieron, pues en el asunto examinado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, se resolvió sobreseer en el juicio, pues se actualizó la causal de improcedencia prevista en el primer párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque hubo un cambio de situación jurídica, cuando la Junta responsable dictó laudo que puso fin a la controversia planteada, en cambio, en el asunto resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primero de la misma materia y circuito, se sostuvo que no operaba la causal de improcedencia prevista en el precepto mencionado, porque no existe un cambio de situación jurídica con el dictado del laudo, de ahí que entró al análisis del fondo del asunto.


Así, los elementos comunes o semejantes en los casos aludidos son:


a) La resolución que recae al incidente de falta de personalidad dentro del juicio laboral;


b) La promoción de juicio de amparo indirecto en contra de dicha resolución; y,


c) El dictado del laudo que pone fin al juicio laboral del que derivó la resolución reclamada en el juicio de amparo indirecto.


En esas condiciones, es claro que la presente contradicción de tesis reúne los requisitos de existencia mencionados en la precitada jurisprudencia.


De ahí que el tema de contradicción de tesis consiste en dilucidar si opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, cuando se esté ventilando un juicio de amparo indirecto que analiza el acto reclamado consistente en la resolución al incidente de falta de personalidad, si en el juicio de donde proviene dicha resolución, la autoridad responsable dicta laudo o resolución que pone fin al juicio.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones.


El artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica."


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la causal de improcedencia transcrita, ha establecido los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, diciembre de 1996

"Tesis: 2a. CXI/96

"Página: 219


"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIX

"Página: 4981


"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE QUE EMANAN LOS ACTOS RECLAMADOS. Según la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente ... ‘contra actos emanados de un procedimiento judicial, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo, deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio promovido, por no poder decidirse en dicho juicio, sin afectar la nueva situación jurídica’. Ahora bien, para que el cambio de que habla la fracción citada, produzca los efectos que ésta determina, es necesario que verse precisamente sobre la situación jurídica creada en el procedimiento que dio margen al juicio de amparo; de manera que si el cambio se verifica dejando inalterados los derechos y obligaciones que las partes controvierten en dicho procedimiento, no puede haber cambio en la situación jurídica y faltará, por ende, el presupuesto esencial de la fracción mencionada, la que resultará, en último análisis, absolutamente inaplicable."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIV

"Página: 1573


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. Para que exista la causal que menciona la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, es necesario que el cambio de situación jurídica se opere en el mismo procedimiento de que emanan los actos reclamados y que se consideren consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, por no poder decidirse en el juicio, sin afectar la nueva situación jurídica."


De los criterios anteriores, así como del texto de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo en las partes que interesan, se colige que para la operancia de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, se requiere necesariamente de los siguientes elementos:


a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de uno administrativo seguido en forma de juicio;


b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución procesal que venga a cambiar la situación jurídica en que se encontraba el quejoso en virtud del acto que reclamó en el amparo;


c) Que en virtud de esa nueva determinación sobrevenida se genere una situación en la cual no sea posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica que no es motivo de análisis en el juicio constitucional, o bien, que la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado a nada práctico conduzca en virtud de que la nueva situación creada, al no ser motivo de impugnación en el amparo, en nada cambiaría el estado general de las cosas; y,


d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de manera que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.


Ahora bien, en el caso concreto se trata de determinar si existe cambio de situación jurídica cuando una vez que ha sido impugnada mediante amparo indirecto la resolución que recae al incidente de falta de personalidad, la autoridad responsable dicta laudo que pone fin al juicio de donde derivó ésta.


La personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Siendo la personalidad un presupuesto procesal, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal.


Atendiendo a los elementos antes señalados respecto al cambio de situación jurídica, se tiene que en el caso materia de la contradicción, el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, a saber, es la resolución recaída al incidente de falta de personalidad, misma que emana de un procedimiento judicial.


Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronunció el laudo o resolución que puso fin al juicio de origen, cambiando la situación jurídica en que se encontraba el quejoso en virtud del acto que reclamó en el amparo.


Como consecuencia del dictado del laudo o resolución definitiva que constituye una nueva determinación, se genera una situación en la cual no es posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica creada con motivo de la resolución que puso fin al juicio en lo principal y que no es motivo de análisis en el juicio constitucional.


Deriva de lo anterior, que sí resulta improcedente la acción inconstitucional en contra de la resolución que recae a un incidente de falta de personalidad, cuando con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se produzca un acto, como en el presente caso el laudo que puso fin al juicio, que traiga por resultado el cambio de situación jurídica del quejoso, de manera tal que no sea posible analizar el acto reclamado sin que al hacerlo se afecte la situación creada por el nuevo acto que no fue reclamado en el amparo solicitado, resultando, por tanto, irreparablemente consumadas las violaciones cometidas en aquél.


Dicha situación sucede, porque cada acto de procedimiento tiene una esfera de influencia o de trascendencia respecto de los actos subsecuentes, a grado tal que puede ser determinante de todos y cada uno de los actos del procedimiento. En otras ocasiones esa influencia no alcanza más que a un número reducido de actos, sin afectar a todos los restantes. Esto obedece a que durante la tramitación de un procedimiento pueden dictarse algunos actos que gozan de autonomía frente a los anteriores, de modo que pueden subsistir con independencia de que los procedentes sean abiertamente ilegales, por lo cual se dice que éstos no son determinantes de aquéllos. Esta autonomía es el fenómeno que permite el nacimiento de una nueva situación jurídica.


De ahí que cuando se impugne como acto reclamado en un amparo indirecto la resolución que recae a un incidente de falta de personalidad y la autoridad responsable dicte resolución que ponga fin al procedimiento se esté en presencia de un cambio de situación jurídica y, por tanto, opere la causal de improcedencia contenida en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Refuerza la anterior conclusión el criterio contenido en la jurisprudencia 83/2003 de este Tribunal Pleno, en cuanto en él se sostiene, a fin de sustentar la procedencia de otorgar la suspensión definitiva respecto de las resoluciones que dirimen la cuestión de personalidad, para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento, el J. natural se abstenga de dictar sentencia mientras se decide el amparo, porque la irreparabilidad del daño al quejoso se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado, por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo.


Los datos, rubro y contenido de la jurisprudencia referida son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P./J. 83/2003

"Página: 6


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.’, se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el J. natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente."


Las consideraciones de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia transcrita, en lo que interesa al presente asunto, son las siguientes:


"Al respecto, debe puntualizarse que sobre el tema de la irreparabilidad de las determinaciones atinentes a las cuestiones de personalidad, este Tribunal Pleno estableció en la tesis jurisprudencial inserta en párrafos precedentes del presente considerando, que: ‘la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto’.


"Sobre este aspecto es de suma importancia subrayar que la irreparabilidad del perjuicio al quejoso cuando reclama una determinación en la que se resolvió sobre la personalidad se materializa sólo en caso de que se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento del que derive el acto reclamado, pues en ese caso opera un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, en términos de la fracción X, primer párrafo, del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dispone:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.’


"Respecto al cambio de situación jurídica que opera, cabe citar las tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal del tenor siguiente:


"‘CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, diciembre de 1996. Tesis 2a. CXI/96. Página 219).


"‘CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE PRODUCE SI HABIÉNDOSE RECLAMADO LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA QUE CONDENA AL LANZAMIENTO, AL DICTARSE LA SENTENCIA DE AMPARO YA SE PRONUNCIÓ LA DE APELACIÓN.-El amparo promovido contra la ejecución anticipada de una sentencia de primera instancia que condena al lanzamiento de la parte demandada en un juicio sumario de desahucio, deviene improcedente al pronunciarse sentencia de segunda instancia, por operar un cambio de situación jurídica en el procedimiento que dio origen al juicio de garantías, debiendo considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, en virtud de que la obligación de desocupar el inmueble deriva de la sentencia de segunda instancia, única que debe legalmente cumplirse, no de la ejecución anticipada de la sentencia de primera instancia, sin poder decidir respecto a ésta, sin afectar la nueva situación jurídica que surgió con motivo de la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, el cambio de situación jurídica origina que cesen los efectos del acto reclamado, sin que sea necesario que la autoridad responsable pronuncie acuerdo en el sentido de que lo revoca.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis 2a. LXII/97. Página 249).


"En suma de lo antes expuesto, debe precisarse que si el juicio de garantías promovido en la vía indirecta se vuelve improcedente y, por ende, se decreta el sobreseimiento en el mismo, ello implica, desde luego, que las violaciones alegadas no fueron analizadas, en la inteligencia de que éstas tampoco podrán ser aducidas en el amparo directo que llegue a promoverse, pues el estudio de las mismas sólo puede efectuarse en el amparo biinstancial, ya que éste es el procedente para reclamar las resoluciones en las que se haga pronunciamiento de las cuestiones relativas a personalidad y, consecuentemente, los conceptos de violación que formulen en la vía directa serán declarados inoperantes.


"La consideración anterior encuentra su sustento en la tesis de la Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, EN EL AMPARO DIRECTO, PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O ACTOS QUE DEBIERON IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO.-Cuando en un juicio de amparo directo se reclama un acto que reviste una ejecución de imposible reparación y la inconstitucionalidad de la ley en que se apoya, los conceptos de violación relativos deben declararse inoperantes si el quejoso tuvo oportunidad de impugnarlos en amparo indirecto, que debió promoverse a partir de que tuvo conocimiento del acto relativo.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., agosto de 1998. Tesis 2a. CXII/98. Página 501).


"Por tanto, si conforme a lo precisado en los apartados precedentes, sólo la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento del cual derive el acto reclamado es la que deja irreparablemente consumado el perjuicio causado al quejoso con la resolución atinente al tema de la personalidad, la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el J. natural continúe con el procedimiento por sus fases legales, hasta ponerlo en estado de resolución, pero se abstenga de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de amparo correspondiente."


Se sigue de lo anterior, que no tiene razón el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primero de la misma materia y circuito, al sostener que el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento natural, no torna improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en contra de la resolución recaída al incidente de falta de personalidad, "si se atiende al hecho de que en su contra se promovió amparo directo que se encuentra pendiente de resolución y, por ello, subjúdice". Lo anterior en virtud de que, como se sostiene en la ejecutoria transcrita, basta el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento del que deriva la resolución que resolvió el incidente de falta de personalidad que se reclama en el juicio de amparo indirecto, para que se produzca un cambio de situación jurídica que torne irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas.


Por otro lado, debe destacarse que como se sostiene en la ejecutoria plenaria transcrita, a diferencia de lo considerado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el sentido de que "es indudable de que en todo caso la violación alegada se podría invocar como violación procesal de promoverse el amparo directo, y es entonces que se abordaría el estudio de la legalidad de la actuación reclamada de la autoridad responsable", esto es, de la resolución recaída al incidente de falta de personalidad, si bien la improcedencia del juicio de amparo indirecto, promovido en contra de esta última resolución implica que las violaciones alegadas no sean analizadas, ello no significa que puedan alegarse en el amparo directo que llegue a promoverse contra la sentencia definitiva o laudo, ya que su estudio sólo podría efectuarse en el amparo indirecto por ser el procedente en contra de las resoluciones que decidan cuestiones de personalidad, lo que torna inoperantes los planteamientos que al respecto se formulen en la vía directa.


Por último, debe destacarse que el criterio que se sostiene en el presente fallo, no causa perjuicio a quienes promueven el amparo indirecto en contra de la resolución dictada en el incidente de falta de personalidad, ya que en términos de lo establecido en la jurisprudencia plenaria 83/2003, de aplicación obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe conceder la suspensión definitiva para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento, el J. natural se abstenga de dictar sentencia mientras se decide el amparo.


De conformidad con lo manifestado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en este fallo y determina, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que dicho criterio queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, cuando en el juicio de garantías indirecto se reclama la resolución incidental que decide sobre la personalidad de alguna de las partes, si en el propio procedimiento laboral de donde emana tal interlocutoria, la autoridad responsable dicta el laudo con el que concluye el juicio, ya que en este caso opera un cambio de situación jurídica que torna irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, porque no es posible analizarlas para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada, sin afectar la nueva situación jurídica que se origina con el pronunciamiento del laudo, lo que actualiza la causa de improcedencia de mérito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primero de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., C.D., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G.; los señores Ministros Luna Ramos, D.R., G.P. y G.P. votaron en contra y reservaron su derecho de formular voto de minoría.


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