Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 567
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resoluciónP./J. 126/2005
Número de registro19400
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2005-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el veintiséis de agosto de dos mil cuatro el amparo en revisión número 83/2004, en lo conducente, sostuvo:


"Mexicali, Baja California. Acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil cuatro.


"VISTOS; para resolver el amparo en revisión toca número 83/2004, relativo al juicio de amparo número 117/2003-2; y,


"RESULTANDO:


"PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil tres, ante la J. Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California, J.G.S., en su carácter de representante legal de la persona moral denominada Accesorios y Refacciones del Valle, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del presidente de la República, Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y director general del Diario Oficial de la Federación, todos con residencia en México, Distrito Federal, reclamando: ‘a. Del presidente de la República. La promulgación del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2002, en específico, las reformas efectuadas al último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a los párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo del artículo tercero del impuesto sustitutivo del crédito al salario del decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002. b. Del H. Congreso de la Unión. El proceso legislativo consistente en el inicio, discusión, aprobación y expedición del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2002, en específico, las reformas efectuadas al último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a los párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo del artículo tercero del impuesto sustitutivo del crédito al salario del decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002. c. Del secretario de Gobernación. El refrendo y rúbrica del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, en específico, las reformas efectuadas al último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a los párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo del artículo tercero del impuesto sustitutivo del crédito al salario del decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, decreto que expidió el presidente de la República en cumplimiento del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política del país. d. Del director del Diario Oficial de la Federación. La publicación del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2002, en específico, las reformas efectuadas al último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a los párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo del artículo tercero del impuesto sustitutivo del crédito al salario del decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002.’


"SEGUNDO. El mencionado J. Sexto de Distrito en el Estado, residente en Tijuana, Baja California, por auto de diez de marzo de dos mil tres, tuvo por admitida la demanda de garantías, registrándola con el número 117/2003-2, y tramitada que fue, con fecha doce de agosto de dos mil tres, se llevó a cabo la audiencia constitucional, y posteriormente dictó sentencia concediendo el amparo solicitado a la parte quejosa.


"TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del presidente de la República, por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, y de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, oficial mayor, y del procurador fiscal de la Federación, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por este tribunal mediante auto de catorce de junio de dos mil cuatro, radicándolo con el número 83/2004, y tramitado que fue, con fecha veinticinco de junio del presente año, se turnó al Magistrado relator J.E.A.M., para proyecto de resolución.


"CUARTO. El agente del Ministerio Público Federal adscrito, notificado que fue, no formuló pedimento.


"CONSIDERANDO:


"PRIMERO. Este Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República; 82, 83, fracción IV, 85, 89 y 90 de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme al Acuerdo General Número 23/2001, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana; y a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticinco de abril de dos mil uno; así como el Acuerdo Número 31/2004, en relación a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Tribunales Colegiados en este Décimo Quinto Circuito y sede, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veintiuno de abril de dos mil cuatro, y Acuerdo Número 5/2001, punto quinto, fracción I, inciso d), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, toda vez que sobre el problema de constitucionalidad planteado existe jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se verá en el considerando cuarto.


"SEGUNDO. Resulta innecesario el análisis tanto de la resolución recurrida como de los agravios expresados y, por ende, su transcripción, pues este Tribunal Colegiado advierte una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento de amparo, al dejar de oírse en el juicio a una de las partes que tiene derecho a ello conforme a la ley, lo que impone ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, por las razones siguientes:


"De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o. de la ley de la materia, el juicio de amparo se debe sustanciar y decidir con sujeción a las formas y procedimientos previstos en el libro primero, denominado ‘Del amparo en general’.


"Dentro de las reglas aludidas, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que tienen el carácter de parte en el juicio de amparo, la autoridad o las autoridades responsables.


"Asimismo, conforme al artículo 11 del ordenamiento en cita, es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.


"Por su parte, el artículo 147 de la ley reguladora de los artículos 103 y 107 constitucionales, establece que una vez admitida la demanda de amparo se pedirá a las autoridades responsables que rindan su informe con justificación, el cual deberán rendir dentro del término de cinco días, de acuerdo al artículo 149 del propio ordenamiento.


"En el caso a estudio, se aprecia que la parte quejosa señaló como autoridad responsable, entre otras, al Congreso de la Unión, de quien reclamó: ‘El proceso legislativo consistente en el inicio, discusión, aprobación y expedición del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2002, en específico las reformas efectuadas al último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a los párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo del artículo tercero del impuesto sustitutivo del crédito al salario del decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002.’


"De acuerdo con lo anterior, al constituir el acto reclamado del Congreso de la Unión, esencialmente, la expedición del decreto, y tener el carácter de autoridad responsable, es parte en el juicio constitucional, motivo por el que se debió llamar a juicio tanto a la Cámara de D. como a la de Senadores, pues conforme al artículo 50 de la Constitución General de la República, el Congreso de la Unión se compone por ambas Cámaras, a quienes en su conjunto les corresponde el desarrollo del proceso legislativo previsto en el artículo 72 del mismo ordenamiento, sin que se le hubiere citado a juicio.


"En efecto, de las constancias que integran el expediente del juicio de amparo, se aprecia que mediante oficio 6725 de fecha diez de marzo de dos mil tres, que obra a fojas noventa y tres, se solicitó el informe justificado al Congreso de la Unión; sin embargo, en autos no obra el acuse de recibo correspondiente de que hubiese recibido ese oficio, y si bien existen diversos acuerdos de primero y veinticuatro de abril y veintiuno de mayo de dicho año, mediante los que se difirió la audiencia constitucional (fojas 128, 146 y 196), y que esos diferimientos fueron notificados al Congreso de la Unión, según acuses de recibo que se encuentran agregados a fojas 197, 199, 220 y 223 de autos, también lo es que los mismos únicamente fueron recibidos por la Cámara de D. de dicho Congreso de la Unión, como así se desprende del matasellos que consta en esos acuses de recibo, por ende, en todo caso a quien se citó a juicio fue a la Cámara de D., pero no así a la de Senadores dado que no existe ninguna evidencia de ello, y como dicha Cámara conforma el Congreso de la Unión responsable, al no habérsele llamado al juicio de garantías que se revisa, ello revela que, en el caso, no se entabló en forma legal la relación jurídico-procesal dentro del juicio de amparo, aun cuando en estas condiciones el J. de Distrito, conforme al considerando segundo de la sentencia recurrida, tuvo por ciertos los actos reclamados al Congreso de la Unión, no obstante que para tener por emplazada debidamente a la autoridad responsable citada, es preciso que obre constancia de que se requirió efectivamente a la Cámara de Senadores para que rindiera su informe con justificación, o bien, que aun cuando no exista tal constancia se hubiera rendido el informe aludido por parte de esa Cámara, lo cual no se desprende de las constancias que integran el sumario de mérito, lo que trasciende al desarrollo del juicio, pues a dicha Cámara le corresponde el desempeño de actos específicos dentro del proceso legislativo y, por consecuencia, debe ser oída en defensa de la constitucionalidad de los actos que se le atribuyen, al formar parte del órgano denominado Congreso de la Unión.


"En virtud de lo anterior, conforme al artículo 91, fracción IV, última parte, de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, por haberse violado las reglas fundamentales que rigen el desarrollo del juicio de amparo, al no haberse oído en juicio de manera integral a una de las partes del mismo, para el efecto de que se reponga el procedimiento, y se emplace a la Cámara de Senadores, recabándose el informe con justificación de dicha Cámara, que forma parte de la autoridad responsable designada como Congreso de la Unión, por las razones citadas en esta ejecutoria.


"Es aplicable en lo conducente, y a contrario sensu, la tesis 1a./J. 11/2004, jurisprudencia emitida por la Primera Sala en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, página 265, cuyos rubro y texto dicen:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO. Si se toma en consideración que conforme a los artículos 2o., 5o. fracción II, 11, 116, fracción III, 147 y 149 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías debe tramitarse y sustanciarse con arreglo a las formas y procedimientos determinados en la propia ley, y que a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; que la autoridad responsable, es decir, la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado es parte en el juicio de amparo; que el peticionario de garantías debe señalar en su demanda a la autoridad o autoridades responsables, indicando con precisión a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparo contra leyes; así como que el juzgador que conozca del juicio de amparo debe llamar a la autoridad o autoridades responsables para que justifiquen la constitucionalidad de los actos que se les atribuyan, resulta indudable que siempre debe llamarse a juicio a la autoridad o autoridades responsables. En consecuencia, si de acuerdo con los artículos 73, 74, 76 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión cuenta con facultades legislativas exclusivas, diferentes, autónomas e independientes de las atribuidas a las Cámaras que lo integran en lo individual, es claro que en un juicio de amparo indirecto promovido contra una ley expedida por aquel órgano conforme a dichas facultades, debe llamarse a juicio a ambas Cámaras y no sólo a una de ellas, porque de lo contrario se violarían las reglas fundamentales que norman el procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la legislación de la materia; sin embargo, dicha violación procesal sólo debe repararse cuando cause perjuicio a la propia autoridad, porque si en el fondo se advierte que habrá de negarse el amparo solicitado o sobreseerse en el juicio, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se llame a juicio a la Cámara inaudita, ya que esa medida sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto.’


"Finalmente, y toda vez que en el caso se podría estar en la posibilidad de que se confirmara la resolución que en esta vía se recurre, conforme a la jurisprudencia 58/2003, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública del veintiocho de octubre de dos mil tres, que establece lo siguiente:


"‘CRÉDITO AL SALARIO. EL IMPUESTO SUSTITUTIVO DE AQUÉL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL TRES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, POR INCURRIR EN EL MISMO VICIO A QUE SE REFIERE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 11/2003. Dicha jurisprudencia es aplicable al mencionado artículo transitorio vigente en el ejercicio fiscal de dos mil tres reformado en el artículo tercero, «Impuesto sustitutivo del crédito al salario», del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos, dado que subsisten las razones fundamentales que dieron lugar a declarar la inconstitucionalidad del anterior precepto vigente en el año de dos mil dos, por violación al principio de proporcionalidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional. Esto es así, porque aquel precepto establecía la opción de que los contribuyentes que realizaran erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional pagaran el impuesto sustitutivo del crédito al salario, mediante el entero de una cantidad equivalente a la que resultara de aplicar la tasa del 3% sobre el total de la base gravable, o bien, que podían no pagarlo, aunque en este supuesto se les impedía disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros aquellas cantidades que entregaron a sus trabajadores por concepto de crédito al salario, por un importe igual al que hubiesen tenido que pagar de no haber ejercido esta última opción. En relación con este sistema el Tribunal Pleno de la Suprema Corte sostuvo que los contribuyentes quedaban obligados a tomar en cuenta no sólo las erogaciones que realizaran por la prestación de un servicio personal subordinado, sino también un elemento ajeno a su capacidad contributiva, como lo es el crédito al salario que en efectivo debían entregar a sus trabajadores, cuyo monto no depende del contribuyente sino de los sueldos que en forma individual percibían cada uno de sus empleados, así como de las tarifas que establecía el artículo 115 de la referida ley, desconociéndose con ello su potencialidad real para contribuir al gasto público. Tal vicio de inconstitucionalidad subsiste en las reformas al referido artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal dos mil tres, pues aun cuando se pretendió suprimir el requisito relativo a la «no disminución de crédito al salario», lo cierto es que dicho precepto establece como condición para ejercer la opción de «no pago», que los contribuyentes cumplan con lo previsto por el artículo 115 de dicha ley, esto es, que deberán «enterar conjuntamente con las retenciones que efectúen ... un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubiesen calculado», lo cual evidencia que se sigue tomando en cuenta el crédito al salario pagado a los trabajadores, dado que no desaparece la consecuencia directa e inmediata de entregar al fisco federal el importe de ese crédito al salario, por lo que el vicio de inconstitucionalidad subsiste al considerarse de nuevo ese elemento que es ajeno a la capacidad contributiva de quienes realizan erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado.’. Atento a lo anterior, resulta evidente que se dejaría sin defensa a la diversa autoridad Cámara de Senadores y, por ende, al Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, pues como quedó asentado en líneas precedentes, ambas Cámaras constituyen el Congreso de la Unión.


"Finalmente, no escapa a este tribunal que en el Tomo XX, julio de 2004, Novena Época, sección Tribunales Colegiados de Circuito y acuerdos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aparece en la página 1331 la jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en cuyo rubro se dice: ‘AMPARO CONTRA LEYES. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO DE UNA AUTORIDAD RESPONSABLE. ES INNECESARIO CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA QUE DEFINE EL TEMA DEL ASUNTO EN TRATO.’. Sin embargo, este Tribunal Colegiado disiente de tal criterio, en primer lugar, porque la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se transcribió en el párrafo precedente, indica que la reposición del procedimiento es innecesaria cuando se niega o sobresee en el juicio de amparo contra leyes, pero de ningún modo incluye el caso de cuando se concede el amparo. En segundo lugar, aun cuando la tesis referida no distingue si la reposición es innecesaria aun cuando haya o no jurisprudencia sobre la constitucionalidad de la ley que se discute en el juicio de amparo de que se trate, este órgano colegiado estima que no se incluyó este último supuesto, en razón de que, el llamamiento a juicio a la autoridad responsable persigue el irrestricto cumplimiento a la garantía de audiencia establecida en la Constitución de nuestro país, para que las partes estén en posibilidad de ejercer sus derechos procesales y sobre todo para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por una sentencia concesoria del amparo en un juicio de garantías; por ello, esta garantía constitucional está por encima del principio de economía procesal que enarbola la jurisprudencia del Tribunal Colegiado que se contradice.


"De acuerdo a lo anterior, es claro que el criterio que aquí se sustenta es contradictorio con el que sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado, en la tesis de jurisprudencia que emitió y que ya quedó precisada en el párrafo anterior, lo cual obliga a denunciar la contradicción de tesis sustentada entre dicho tribunal y este Cuarto Colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, a fin de que el Máximo Tribunal de Justicia determine el criterio que debe imperar."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el tres de junio de dos mil cuatro el amparo en revisión número 204/2004, en los mismos términos que los amparos en revisión números 162/2004, 357/2004, 95/2004 y 305/2004, en lo conducente, sostuvo:


"Saltillo, Coahuila. Acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, correspondiente al día tres de junio de dos mil cuatro.


"VISTOS; para resolver los autos del amparo en revisión número 204/2004, relativo al juicio de amparo indirecto número 287/2003; y,


"RESULTANDO:


"PRIMERO. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil tres en la Oficialía de Correspondencia del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Monclova, Coahuila, Vic de Monclova, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal R.M.V.C., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos que a continuación se transcriben:


"Autoridades responsables.


"a) H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en Avenida Congreso de la Unión número 66, colonia El Parque, D.V.C., C.P. 15969, México, Distrito Federal.


"b) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en la residencia de los Pinos, puerta número 1, colonia Lomas de Chapultepec, D.M.H., México, Distrito Federal.


"c) C.S. de Gobernación, con domicilio en Bucareli número 99, primer piso, colonia J., D.C., C.P. 06699, México, Distrito Federal.


"d) Director general del Diario Oficial de la Federación, con domicilio en A.G. número 48, colonia J., D.C., C.P. 06600, México, Distrito Federal.


"e) C.S. de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en Palacio Nacional, P.P.M., tercer piso, colonia Centro, D.C., C.P. 06066, México, Distrito Federal.


"f) Subsecretario de Ingresos, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en Avenida Hidalgo número 77, módulo 1, primer piso, colonia G., D.C., C.P. 06300, México, Distrito Federal.


"g) C. Tesorero de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en Avenida Constituyentes número 1001, colonia Belén de las Flores, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01110, México, Distrito Federal.


"h) Presidente del Servicio de Administración Tributaria, con domicilio en Avenida Hidalgo número 77, módulo 1, primer piso, colonia G., D.C., C.P. 06300, México, Distrito Federal.


"i) C. Administrador local de Recaudación de Saltillo, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, con domicilio en V.C. No. 2845, Col. La Salle, C.P. 25240.


"j) C. Administrador local de Auditoría Fiscal de Saltillo, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, con domicilio en B.V.C. No. 2845, Col. La Salle, C.P. 25000.


"k) C. Administrador local Jurídico de Saltillo, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, con domicilio en Privada A.S.N.9., esq. A., Col. Topo Chico, C.P. 25000.


"V.A. reclamados.


"A. Del H. Congreso de la Unión, o sea el Poder Legislativo Federal, integrado por un Congreso General dividido en dos Cámaras, una de D. y otra de Senadores, lo siguiente:


"1) La expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 2002; en cuanto a que establece inconstitucionalmente, que dentro de los ingresos que percibirá la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, se encuentra comprendido un impuesto sustitutivo del crédito al salario (se transcribe).


"2) La expedición del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 2002; principalmente de su artículo tercero transitorio y del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dichos dispositivos establecen lo siguiente: (se transcribe).


"B. Del C.P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


"1) La promulgación de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, y del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, especialmente, de su artículo tercero transitorio y artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicados estos dispositivos en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 2002.


"2) El acuerdo por el que dicho C.P. ordenó al C.S. de Gobernación, la publicación para su observancia de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2003 y del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, especialmente, del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del artículo tercero transitorio.


"3) Los acuerdos, órdenes y todo acto de ejecución que el C.P. emita; artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; que tengan por objeto la ejecución de las leyes que se reclaman mediante el presente juicio de garantías.


"Estos actos del C.P., al ser derivados de actos (leyes inconstitucionales), adolecen de los mismos vicios de inconstitucionalidad; por lo que violan en perjuicio de la quejosa las garantías que les otorgan los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 73, fracción VII y 74, fracción IV, constitucionales.


"C.D.C.S. de Gobernación.


"1) El refrendo, en términos del artículo 13 de la administración pública federal, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, y del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, especialmente del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del artículo tercero transitorio de dicha ley publicados estos actos en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 2002.


"2) Las órdenes para que el C. Director del Diario Oficial de la Federación de la Secretaría de Gobernación, publicara estos decretos en el Diario Oficial de la Federación.


"Actos éstos que al ser derivados de leyes inconstitucionales adolecen de los mismos vicios; en violación a las garantías a que se refieren los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 73, fracción VII, 74, fracción IV y 92, constitucionales.


"D.D.C.D.d.D.O. de la Federación, dependiente del C.S. de Gobernación.


"La publicación de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, y del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, especialmente del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del artículo tercero transitorio de dicha ley, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002; acto de publicación que adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad de las leyes referidas.


"E. De los CC.S. de Hacienda y Crédito Público, subsecretario de Ingresos, presidente del Servicio de Administración Tributaria, tesorero de la Federación, administrador local de Recaudación de Saltillo, administrador local de Auditoría Fiscal de Saltillo y administrador Local Jurídico de Saltillo, se reclaman:


"Todos y cada uno de los actos de ejecución de las leyes que se reclaman mediante el presente juicio de amparo: Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003 y del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, en cuanto a los preceptos de éstas, que específicamente se reclaman; actos de ejecución, entre otros, el fincar (liquidar) un crédito a cargo de la quejosa con fundamento en los inconstitucionales artículos tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre al Renta y 115 de dicha ley vigente para 2003, llevar a cabo inspecciones, verificaciones, procedimientos fiscales para ello y liquidaciones; así como ejercer en contra de la quejosa la facultad económica coactiva de requerimiento, embargo y, en su caso, remate de bienes de su propiedad para aplicarlos al pago de un impuesto o en su defecto crédito al salario inconstitucional; actos de ejecución, todos éstos que adolecen de los mismos vicios de inconstitucionalidad de los actos ordenadores que se reclaman, violando por ello las garantías que les consagra a las quejosas los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


"SEGUNDO. Mediante proveído de diez de marzo de dos mil tres, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila admitió la demanda de garantías y la registró como juicio de amparo indirecto número 287/2003, celebró audiencia constitucional el doce de junio de dos mil tres, que concluyó con la sentencia que se terminó de engrosar el veintisiete del citado, en la que por una parte sobresee y por otra concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso.


"TERCERO. Inconforme con dicha resolución, el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación; en representación del presidente de la República; interpuso recurso de revisión ante el juzgado de origen y, previos los trámites de ley, se remitieron los autos a la Oficina de Correspondencia del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Por acuerdo de presidencia del diez de marzo de dos mil cuatro, la presidencia de este cuerpo colegiado admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la autoridad mencionada y ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.


"...


"SEXTO. Antes de pasar al estudio del problema planteado cabe señalar que no se desconoce que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recientemente sustentó la jurisprudencia publicada en la página doscientos sesenta y cinco del T.X., abril de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO.’; sin embargo, pese a que en la especie no obra constancia de que fuese emplazada a juicio la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y en la sentencia recurrida se hubiese concedido el amparo, este Tribunal Colegiado estima innecesario ordenar la reposición del procedimiento, en virtud de que el asunto en trato se resolverá atendiendo a que la norma reclamada ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia firme de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por consiguiente, como de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo debe acatarse ese criterio jurisprudencial, en nada varía el sentido del fallo la participación de la autoridad cuyo emplazamiento se omitió, pues los planteamientos de fondo que pudiera llegar a formular resultarían inoperantes, ya que, en todo caso, con la aplicación de la jurisprudencia se da respuesta en forma integral al tema respectivo; incluso, en el supuesto de que se adujera que la restricción del derecho para plantear causales de improcedencia, lo cierto es que como el estudio de éstas es oficioso y de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la ley de la materia, aun ante la falta de planteamiento, si el órgano de control constitucional advierte alguna, tendría que pronunciarse al respecto.


"...


"OCTAVO. Es infundado uno de los agravios expuestos por la autoridad recurrente, mientras que los restantes resultan inoperantes.


"La parte revisionista aduce sustancialmente que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, pues la quejosa carece de interés jurídico para impugnar de inconstitucional el artículo 115, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual consagra la opción de no pago, toda vez que la quejosa optó por pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario.


"Los agravios sintetizados resultan infundados, pues el artículo tildado de inconstitucional establece: (se transcribe).


"El precepto transcrito establece en una de sus hipótesis, que los contribuyentes podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el mismo, siempre y cuando no efectúen la disminución del crédito al salario pagado a sus trabajadores, establecida en los artículos 116, 117 y 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; consecuentemente, el patrón tiene interés jurídico para reclamar la parte normativa relativa a la opción de no pago contenida en el artículo tercero transitorio, párrafo séptimo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado, aun cuando se haya colocado en la hipótesis diversa, relativa al pago del impuesto sustitutivo de crédito al salario a que alude el artículo tildado de inconstitucional.


"En tal tesitura, el gobernado tiene interés jurídico para reclamar la totalidad del marco legal que establece el impuesto tildado de inconstitucional, con independencia del supuesto normativo en el cual se hubiere colocado, porque cualquiera de ellas afecta su esfera jurídica.


"En otro entorno, si la persona moral peticionaria acreditó ser sujeto del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por colocarse en cualquiera de sus dos hipótesis, debe concluirse que tiene interés jurídico para reclamar su inconstitucionalidad, aun cuando la haya reclamado como heteroaplicativa, esto es, al margen de la hipótesis legal que haya actualizado, con motivo de su primer acto de aplicación; pues el precepto reclamado consigna determinadas cargas jurídicas, y la acción constitucional de amparo se ejerce porque el gobernado estima que tales cargas son contrarias al principio de equidad que en favor de los gobernados tutela la fracción IV del artículo 31 constitucional, de ahí que el J. a quo actuara conforme a derecho cuando analizó la constitucionalidad del precepto tributario reclamado en su integridad; pues no estaba constreñido para examinar únicamente la porción normativa del impuesto en comento, relativa a su pago, porque cualquier parte del supuesto que se actualice, implica la aplicación de todas las disposiciones relativas.


"En efecto, los supuestos a que alude la autoridad recurrente son meros mecanismos para cumplir con las obligaciones tributarias impuestas por el precepto tildado de inconstitucional, de tal suerte, basta que el contribuyente opte por uno de ellos para actualizar su interés jurídico de reclamar su inconstitucionalidad en el juicio de amparo; de ahí la obligación del J. constitucional de analizar el sistema de tributación en su integridad.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cinco del Tomo XVIII, correspondiente al mes de octubre de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘CRÉDITO AL SALARIO. EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN QUE DENTRO DEL SISTEMA RELATIVO AL IMPUESTO SUSTITUTIVO DE AQUÉL, ESTABLECE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL TRES, NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO DEL TRIBUTO.’ (se transcribe). Por identidad de razón, también sirve de apoyo la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trece del Tomo VII, junio de mil novecientos noventa y uno, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. SI EL QUEJOSO ACREDITA SER SUJETO DE ÉL, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU ARTÍCULO 6o., NO PROCEDIENDO SOBRESEER EN EL JUICIO, SINO ENTRAR AL ANÁLISIS DE SU CONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe).


"Por otra parte, la autoridad revisionista combate la parte de la sentencia recurrida en la que el J. a quo consideró que el impuesto sustitutivo del crédito al salario viola el principio de equidad tributaria tutelado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Dichos motivos de impugnación resultan inoperantes, en virtud de que, como se tiene dicho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida de aplicación obligatoria para este Tribunal Colegiado conforme con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, sostuvo que la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, específicamente la reforma al tercer y séptimo párrafos del artículo tercero transitorio en el que se regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria, misma que aparece publicada en la página seis del Tomo XVIII, octubre de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘CRÉDITO AL SALARIO. EL IMPUESTO SUSTITUTIVO DE AQUÉL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL TRES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, POR INCURRIR EN EL MISMO VICIO A QUE SE REFIERE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 11/2003.’ (se transcribe).


"Así, ante la existencia de la referida jurisprudencia, los agravios relativos a la cuestión de fondo planteada resultan inoperantes, en términos de la diversa jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintiuno del Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe).


"En las relatadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada en la materia que fue motivo de la presente revisión.


"Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 83 y 85 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


"SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados al secretario de Hacienda y Crédito Público, tesorero de la Federación, subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presidente del Servicio de Administración Tributaria, todos ellos residentes en México, Distrito Federal; administrador local Jurídico, administrador local de Recaudación y administrador local de Auditoría Fiscal, residentes en esta ciudad, consistentes en todos y cada uno de los actos de ejecución de las leyes reclamadas, en términos de los considerandos segundo y cuarto de la sentencia que se revisa.


"TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Vic de Monclova, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos reclamados al Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, todos con residencia en la ciudad de México, Distrito Federal, consistentes en la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo relativo al impuesto sustitutivo del crédito al salario."


De la referida ejecutoria derivó la jurisprudencia 4/2004, visible en la página 1331 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, que dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO DE UNA AUTORIDAD RESPONSABLE. ES INNECESARIO CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA QUE DEFINE EL TEMA DEL ASUNTO EN TRATO. En los juicios de amparo en los que se reclama la constitucionalidad de una ley o norma general, es innecesario ordenar la reposición del procedimiento en el caso de que no se hubiese emplazado a una autoridad responsable, cuando el asunto respectivo deba resolverse en términos de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, en nada variaría el sentido del fallo con la participación de la autoridad cuyo emplazamiento se omitió, pues los planteamientos de fondo que pudiera llegar a formular resultarían inoperantes, ya que en todo caso, con la aplicación de la jurisprudencia se da respuesta en forma integral al tema respectivo; incluso, en el supuesto de que se adujera la restricción del derecho para plantear causales de improcedencia, lo cierto es que como el estudió de éstas es oficioso y de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, aun ante la falta de planteamiento, si el órgano de control constitucional advierte alguna, tendrá que pronunciarse al respecto."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Entonces, para decidir sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta pertinente precisar los antecedentes de los casos en que se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito, los que derivan de las ejecutorias dictadas por ellos.


Amparo en revisión 83/2004.


1. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito con residencia en Tijuana, Estado de Baja California, Accesorios y Refacciones del Valle, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado J.G.S., promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó de inconstitucional, entre otros, el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece el impuesto sustitutivo del crédito al salario en vigor en el dos mil tres.


2. Dentro del capítulo de autoridades responsables de la demanda de amparo, la quejosa señaló al Congreso de la Unión constituido por ambas Cámaras.


3. El J. Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, al que tocó conocer del asunto, celebró la audiencia constitucional el doce de agosto de dos mil tres, en la que pronunció la sentencia respectiva concediendo el amparo a la quejosa contra el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece el impuesto sustitutivo del crédito al salario en vigor en el dos mil tres.


4. Inconforme con dicha determinación, el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en suplencia de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor, del procurador fiscal de la Federación y del secretario de Hacienda y Crédito Público, este último representando al presidente de la República, interpuso recurso de revisión del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


5. Mediante resolución del veintiséis de agosto de dos mil cuatro, al advertir que no había sido emplazada la Cámara de Senadores, el Tribunal Colegiado ordenó la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, y en la jurisprudencia número 11/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO.", aplicada en sentido contrario, "toda vez que en el caso, se podría estar en la posibilidad de que se confirmara la resolución que en esta vía se recurre, conforme a la jurisprudencia 58/2003, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación", además de que la mencionada jurisprudencia 11/2004 "no distingue si la reposición es innecesaria aun cuando haya o no jurisprudencia sobre la constitucionalidad de la ley que se discute en el juicio de amparo de que se trate, por lo que este órgano colegiado estima que no se incluyó este último supuesto, en razón de que el llamamiento a juicio a la autoridad responsable persigue el irrestricto cumplimiento a la garantía de audiencia establecida en la Constitución de nuestro país, para que las partes estén en posibilidad de ejercer sus derechos procesales, y sobre todo para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por una sentencia concesoria del amparo en un juicio de garantías; por ello, esta garantía constitucional está por encima del principio de economía procesal."


Amparo en revisión 204/2004.


1. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito con residencia en Monclova, Estado de Coahuila, Vic de Monclova, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado R.M.V.C., promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó de inconstitucional, entre otros, el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece el impuesto sustitutivo del crédito al salario en vigor en el dos mil tres.


2. Dentro del capítulo de autoridades responsables de la demanda de amparo, la quejosa señaló al Congreso de la Unión constituido por ambas Cámaras.


3. El J. Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Monclova, al que tocó conocer del asunto, celebró la audiencia constitucional el doce de junio de dos mil tres, en la que pronunció la sentencia respectiva concediendo el amparo a la quejosa contra el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece el impuesto sustitutivo del crédito al salario en vigor en el dos mil tres.


4. Inconforme con dicha determinación, el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en suplencia de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor, del procurador fiscal de la Federación y del secretario de Hacienda y Crédito Público, este último representando al presidente de la República, interpuso recurso de revisión del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


5. Mediante resolución del tres de junio de dos mil cuatro, el citado Tribunal Colegiado consideró innecesario reponer el procedimiento en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, y en la jurisprudencia número 11/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO.", no obstante que advirtió que no había sido emplazada la Cámara de Senadores, pues "la norma reclamada ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia firme de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por consiguiente, como de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo debe acatarse ese criterio jurisprudencial, en nada varía el sentido del fallo la participación de la autoridad cuyo emplazamiento se omitió, pues los planteamientos de fondo que pudiera llegar a formular resultarían inoperantes, ya que, en todo caso, con la aplicación de la jurisprudencia se da respuesta en forma integral al tema respectivo; incluso, en el supuesto de que se adujera que la restricción del derecho para plantear causales de improcedencia, lo cierto es que como el estudio de éstas es oficioso y de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la ley de la materia, aun ante la falta de planteamiento, si el órgano de control constitucional advierte alguna, tendría que pronunciarse al respecto". Consecuentemente, abordó el estudio de fondo en el que desestimó los agravios expuestos por la autoridad recurrente, por existir jurisprudencia que declaró inconstitucional el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el dos mil tres.


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Se asevera que sí existe contradicción de tesis, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver dentro de su esfera de competencia delegada los recursos de revisión interpuestos por el presidente de la República, advirtieron la falta de emplazamiento en el juicio de amparo de una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la cual participó en el proceso legislativo de reforma de la norma reclamada en la demanda de garantías, respecto de la que existe jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que es inconstitucional; sin embargo, arribaron a posturas contrarias, en tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito concluyó que debía reponerse el procedimiento de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues por el hecho de existir jurisprudencia declarando inconstitucional la disposición combatida, podría confirmarse el amparo otorgado por el J. de Distrito, lo que obligaba a llamar a juicio a la autoridad legislativa; en cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito estimó innecesaria la reposición del procedimiento, porque con base en la jurisprudencia se daría respuesta a los argumentos de fondo que, en su caso, pudiera formular, por lo que la participación en el juicio de la autoridad legislativa en nada variaría el sentido del fallo que se dictara.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si cuando el J. de Distrito omitió emplazar a una de las Cámaras del Congreso de la Unión que expidió la norma legal reclamada en la demanda de garantías, respecto de la cual existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que es inconstitucional, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión contra la sentencia dictada por aquél, debe reponer el procedimiento en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, o bien, resulta innecesaria dicha reposición por existir jurisprudencia que declara inconstitucional el precepto reclamado.


No representa obstáculo para la anterior conclusión, el hecho de que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no haya emitido formalmente una tesis en la que reprodujera el criterio jurídico que sostuvo, pues lo determinante para decidir ese aspecto parte de la base de que se haya resuelto la litis de acuerdo con los mismos elementos, como quedó evidenciado.


Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia 94/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 319 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre 2000, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Tiene especial relevancia aclarar que no procede declarar sin materia la presente contradicción de tesis por el hecho de que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido el siguiente criterio:


"AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO. Si se toma en consideración que conforme a los artículos 2o., 5o. fracción II, 11, 116, fracción III, 147 y 149 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías debe tramitarse y sustanciarse con arreglo a las formas y procedimientos determinados en la propia ley, y que a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; que la autoridad responsable, es decir, la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado es parte en el juicio de amparo; que el peticionario de garantías debe señalar en su demanda a la autoridad o autoridades responsables, indicando con precisión a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparo contra leyes; así como que el juzgador que conozca del juicio de amparo debe llamar a la autoridad o autoridades responsables para que justifiquen la constitucionalidad de los actos que se les atribuyan, resulta indudable que siempre debe llamarse a juicio a la autoridad o autoridades responsables. En consecuencia, si de acuerdo con los artículos 73, 74, 76 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión cuenta con facultades legislativas exclusivas, diferentes, autónomas e independientes de las atribuidas a las Cámaras que lo integran en lo individual, es claro que en un juicio de amparo indirecto promovido contra una ley expedida por aquel órgano conforme a dichas facultades, debe llamarse a juicio a ambas Cámaras y no sólo a una de ellas, porque de lo contrario se violarían las reglas fundamentales que norman el procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV de la legislación de la materia; sin embargo, dicha violación procesal sólo debe repararse cuando cause perjuicio a la propia autoridad, porque si en el fondo se advierte que habrá de negarse el amparo solicitado o sobreseerse en el juicio, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se llame a juicio a la Cámara inaudita, ya que esa medida sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis 1a./J. 11/2004, página 265).


En la medida de que la contradicción de tesis de la que derivó ese criterio se centró en dilucidar si era o no necesario emplazar a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, cuando se reclamaba en el juicio de amparo una norma federal en la que intervinieron para su expedición, pero nada se destacó sobre la hipótesis en la que existe jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada, como causa que hace necesaria o innecesaria la reposición del procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, ante la omisión de llamar a juicio a esa autoridad; por ende, resulta procedente resolver la contradicción de tesis a que este toca se refiere, con el fin de disipar a través de este medio la incertidumbre jurídica que expuso el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


Para mayor precisión, resulta oportuno transcribir, sólo en lo conducente, la contradicción de tesis número 16/2004-PS, de la que dimanó el criterio transcrito:


"NOVENO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan.


"En primer lugar, deben precisarse las formas y procedimientos en que habrá de sustanciarse el juicio de amparo, a fin de determinar sí es o no una obligación de la autoridad que conozca del juicio de amparo, llamar a juicio a la autoridad o autoridades responsables a fin de no dejarlas en estado de indefensión, y en su caso, si ello implica una violación procesal que amerite la reposición del procedimiento, para subsanar la violación cometida.


"Al respecto, el artículo 2o. de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en la propia ley, y a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Sobre el particular, los artículos 5o., fracción II y 11 de la ley de la materia, establecen que la autoridad o autoridades responsables, son parte en el juicio de amparo, y que por tal debe entenderse, la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.


"Por su parte, el artículo 116, fracción III, de la propia ley, establece que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán, entre otras cuestiones, la autoridad o autoridades responsables, debiendo señalarse a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparos contra leyes.


"Por otro lado, el artículo 147 de la misma ley, establece que si el J. de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y en el mismo auto pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a la propia ley; que al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo; que al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio en el lugar en que éste se siga; y fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva dentro del término de cuarenta y ocho horas.


"Sobre el tema del informe con justificación, el artículo 149 de la misma ley señala que las autoridades responsables deberán rendir su informe justificado dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita, que en todo caso las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia; que las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe; que cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto; que si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el J. de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario, no considerándose como omisión sancionable, aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable; que si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.


"En esas condiciones, tomando en cuenta las reglas procesales que rigen en el juicio de amparo, antes reseñadas, en cuanto a que la autoridad o autoridades responsables son partes en el juicio de amparo; que en la demanda de garantías expresamente debe señalarse a la autoridad o autoridades responsables, designándose con precisión a los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparo contra leyes; que la autoridad que conozca del juicio de amparo debe llamar a juicio a la autoridad o autoridades señaladas en la demanda a fin de que rindan un informe con justificación; y que las autoridades requeridas tienen la obligación de rendir el citado informe en los términos, condiciones y formalidades indicados en los artículos 147 y 149 de la ley de la materia, es inconcuso que la autoridad que conozca del juicio de amparo sí tiene la obligación ineludible de llamar a juicio a la autoridad o autoridades responsables a fin de que justifiquen la constitucionalidad del acto que se les atribuye.


"Precisado lo anterior, conviene ahora analizar si esa regla genérica que rige en la tramitación del juicio de amparo es exactamente aplicable al Congreso de la Unión, que tiene una integración bicamaral.


"En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Federal, el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General que se divide en dos Cámaras, una de D. y otra de Senadores.


"De un análisis pormenorizado de la Carta Magna, se desprende que tanto el Congreso de la Unión como cada una de las Cámaras que lo integran, tienen conferidas facultades legislativas exclusivas, expresamente determinadas en la propia Constitución, advirtiéndose que cada una de dichas facultades es diferente, autónoma e independiente de las conferidas a cada una de las Cámaras en lo individual.


"Ciertamente, en el artículo 73 de la propia Constitución, se señalan cuáles son las facultades que tiene el Congreso de la Unión, a saber: (se transcriben).


"Sobre el mismo Congreso de la Unión, en el artículo 78 de la propia Constitución, se expresa que durante los recesos del mismo habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones; que para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto; que la Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere la propia Constitución, tendrá facultades para: (se transcribe).


"Por otro lado, en el artículo 74 de la propia Constitución se establecen cuáles son las facultades exclusivas de la Cámara de D., a saber: (se transcribe).


"Por su parte, en el artículo 76 de la misma Carta Magna se establecen cuáles son las facultades exclusivas del Senado, a saber: (se transcribe).


"Por otro lado, en el artículo 77 de la misma Constitución se establecen cuáles son las facultades que cada una de las Cámaras puede realizar, sin intervención de la otra, como son: (se transcribe).


"Consecuentemente, dado que en la Carta Magna le son conferidas al Congreso de la Unión facultades legislativas exclusivas, diferentes, autónomas e independientes de las conferidas a las Cámaras que lo integran, en lo individual, y toda vez que en la Ley de Amparo se establece como una formalidad esencial del procedimiento que se llame a juicio a la autoridad o autoridades responsables, es inconcuso que cuando en un juicio de amparo indirecto se reclama una ley expedida por el Congreso de la Unión conforme a sus facultades exclusivas, el quejoso tiene la obligación inexcusable de señalar a ambas Cámaras como integrantes del Congreso de la Unión, como autoridad responsable, y por su parte la autoridad que conozca del juicio de amparo también tiene la obligación de llamarlas a juicio a fin de no dejarlas en estado de indefensión.


"Al respecto, debe decirse que no pasa inadvertida para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la existencia de la tesis jurisprudencial P./J. 83/2000, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: ‘CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.’, toda vez que la misma no resulta aplicable al caso concreto, por lo siguiente:


"En primer lugar, porque esa tesis jurisprudencial fue sustentada por el Tribunal Pleno al resolver una controversia constitucional, como lo es la número 26/99, promovida por la Cámara de D. del Congreso de la Unión, en la cual se interpretó lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Federal, en el sentido de que de la exposición de motivos de la reforma al citado artículo 105, realizada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como del nuevo texto constitucional que se aprobó en esa ocasión y de la ley reglamentaria correspondiente, se advertía con toda claridad, que las controversias constitucionales que pudieran suscitarse entre los Poderes Federales o L. o entre las distintas entidades políticas que conforman la República, tenía como finalidad fundamental el establecimiento de un medio de defensa judicial en el que los poderes o entidades que se consideraran afectados por actos realizados por otro poder o entidad pudieran defender ante esta Suprema Corte sus respectivas esferas de atribuciones, sin importar que éstas fueran exclusivas o compartidas, ya que, ninguno de los ordenamientos indicados, ni sus exposiciones de motivos, establecían que las Cámaras del Congreso de la Unión estuvieran legitimadas para incoar las controversias constitucionales, única y exclusivamente en defensa de las atribuciones que les son exclusivas, que era cierto que una de estas Cámaras no podría defender, a través de este medio, las facultades exclusivas de la otra, pero esto se debía a que los actos correspondientes no afectarían en modo alguno su esfera de atribuciones; pero que sin embargo, la Cámara que se encontrare en ejercicio de la facultad correspondiente sí podía acudir en defensa de las facultades que la Constitución Federal establecía a favor del Congreso de la Unión para ser ejercidas por ambas Cámaras, separada y sucesivamente; lo anterior, porque el acto de otro poder que resultara contrario al ejercicio de esa atribución, si bien afectaba al Congreso de la Unión en su composición total, también incidía sobre la facultad individual de la Cámara que la esté desarrollando, porque si se aceptara que solamente el Congreso de la Unión podía actuar en defensa de las atribuciones que le confiere el artículo 73 de la Norma Fundamental, la controversia constitucional se volvería prácticamente nugatoria, pues el ejercicio de la acción que se confería en lo individual a cada una de las Cámaras que lo integraban, estaría supeditado a la voluntad de la otra, con lo que se desconocería la intención del Poder Revisor de la Constitución plasmada en el artículo 105, fracción I, inciso c), constitucional. Consideraciones que no resultan aplicables al juicio de amparo.


"En segundo término, porque en la ley reglamentaria del juicio de amparo, existen las reglas especificas de que la autoridad o las autoridades responsables, entendidas como las que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto reclamado son parte en el juicio de amparo; existiendo la obligación del peticionario de garantías de señalarlas expresamente en su demanda de garantías, precisando con exactitud a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparo contra leyes; también existe la obligación de la autoridad que conozca del juicio de amparo de llamarlas al juicio para que defiendan la constitucionalidad del acto o ley que se les atribuya; y la obligación de tales autoridades de rendir un informe con justificación en los términos y formalidades indicados en la propia Ley de Amparo. Todo lo cual se contrapone al criterio sustentado en la tesis de mérito.


"Precisado lo anterior, sólo resta por definir si el hecho de no llamar a juicio a alguna de la Cámaras, cuando se tramita un amparo contra leyes expedidas por el Congreso de la Unión, constituye una violación procesal de tal magnitud que amerite reponer el procedimiento en el juicio de amparo.


"Sobre el particular, debe decirse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, ha sustentado el criterio de que no todas las violaciones procesales que se den durante la tramitación de un juicio de amparo ameritan la reposición del procedimiento, a fin de subsanar la violación cometida, sino sólo aquellas que dejaron sin defensa al recurrente o pudieran influir en la sentencia definitiva que deba dictarse.


"Al respecto, cobran aplicación las tesis aislada P. CXII/98 y jurisprudenciales 1a./J. 65/99 y 2a./J. 69/98, sustentadas por el Tribunal Pleno, la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, localizables en los Tomos VIII, diciembre de 1998, X, noviembre de 1999 y VIII, septiembre de 1998, páginas 255, 336 y 366, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que en su orden dicen: (se transcriben).


"Sobre el caso concreto de la autoridad responsable no llamada a juicio, el Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que no procede ordenar reponer el procedimiento del juicio de amparo, en la hipótesis apuntada, cuando la violación no cause perjuicio a la parte contra la que se cometió y la reposición sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto, como por ejemplo cuando en la sentencia definitiva proceda negar el amparo solicitado o sobreseer en el juicio de amparo.


"Cobra aplicación la tesis P. CXIII/98, localizable en el T.V., diciembre de 1998, página 254, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: (se transcribe).


"Por el sentido que la informa, también tiene aplicación la tesis aislada P. V/98, sustentada por el Tribunal Pleno, localizable en la página 45, Tomo VII, febrero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: (se transcribe).


"En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que queda redactado de la siguiente manera ..."


Sobre el particular, conviene precisar que lo concerniente a si es necesario o no llamar al juicio de amparo contra leyes a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, no constituye un tema discutido entre los Tribunales Colegiados de Circuito en la presente contradicción, antes bien, coincidieron en este punto, como se destacará más adelante.


Asimismo, con este criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no significa que se tengan con el carácter de responsables tanto a la Cámara de D. como a la Cámara de Senadores, tampoco que el quejoso está obligado a señalar a ambas en la demanda de garantías, en virtud de que en la ejecutoria se puntualiza que se debe tener como responsable al Congreso de la Unión el cual expidió la ley federal reclamada, pero el emplazamiento en lo material, al componerse ese poder en dos órganos, se debe practicar a ambas Cámaras; en otras palabras, se tiene como autoridad responsable sólo al Congreso de la Unión, pero el emplazamiento se debe realizar respecto de las dos Cámaras, de acuerdo con los artículos 2o., 5o., fracción II, y 11 de la Ley de Amparo.


Lo expuesto parte de la idea de que el fin de emplazar a las autoridades que intervinieron en el proceso que culminó con la expedición de una ley o decreto, es que cada órgano que participó en él, defienda la constitucionalidad de todo el ordenamiento en su sentido material, así como la constitucionalidad formal respecto de los vicios que se atribuyen a cada etapa de ese proceso.


De esta guisa se desprende, por ejemplo, que la Cámara de Senadores podría defender la constitucionalidad de los vicios que se atribuyen en el contenido de la ley respectiva, porque ella al igual que los otros órganos participaron en su aprobación, pero no podría defender apropiadamente algún acto en el que participó la Cámara de D., dado que éste sería el órgano del Poder Legislativo con mayor conocimiento para defender el acto, que es el fin que se busca con el emplazamiento en el juicio de amparo.


Se corrobora lo anterior, porque el Poder Ejecutivo, el cual tiene encomendada la promulgación de la ley, se deposita en un solo individuo, por ende, debe emplazarse a un solo ente, en cambio, si el Poder Legislativo se deposita en dos Cámaras, lo lógico es que se emplace a estos dos entes, puesto que no habría una razón justificada para que se emplazara a una sola Cámara, dado que el Congreso de la Unión se compone de dos órganos; de lo contrario, se permitiría en la práctica el emplazamiento, a elección del juzgador, de una de las Cámaras, esto es, en un supuesto podría emplazar a la Cámara de D., y en otro expediente a la Cámara de Senadores, situación que produciría incertidumbre jurídica, por lo que es inconcuso que se debe llamar y emplazar a ambas Cámaras, aunque la defensa de la ley la haga una sola de ellas, porque de no ser así dicha defensa estaría, sin duda, supeditada a la voluntad del órgano emplazado, contrario a lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley de la materia, que dispone que el juicio de garantías se sustanciará con arreglo a las formas previstas en ella.


SEXTO. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide sustancialmente con el sostenido por el enunciado Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


Para sustentar dicha determinación, conviene puntualizar, en primer lugar, que el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


" ...


"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley."


El análisis del precepto transcrito pone de manifiesto que las autoridades competentes para conocer del recurso de revisión podrán ordenar la reposición del procedimiento, entre otros casos, cuando aparezca que el J. de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o los órganos jurisdiccionales del fuero común que conozcan del amparo vulneraron las reglas fundamentales que lo rigen, porque el legislador contempló que no puede tener validez la sentencia relativa cuando el procedimiento carezca de alguna actuación trascendental que debió desarrollar, por imperativo legal, cualquiera de los señalados tribunales.


Debe destacarse que las reglas fundamentales que norman al juicio de amparo son aquellas que deberán acatar los órganos de garantías, por disposición expresa o implícita de las distintas leyes que regulan a dicho juicio, para integrar correctamente el procedimiento, de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado o con la persona que solicitó la protección constitucional, esto es, son el total de las obligaciones que se encuentran sistematizadas en los cuerpos normativos que rigen al juicio de amparo, las que por cierto se distinguen de las cargas procesales impuestas a las partes, porque las primeras revisten el carácter de oficiosas, y en las segundas se requiere indefectiblemente la intervención de las partes para hacer efectivas las prerrogativas enunciadas en tales leyes, además están sujetas al principio de preclusión en el caso de no ejercitarse dentro del plazo previsto para tal efecto, lo que no acontece tratándose de las precisadas obligaciones.


Así, para determinar el órgano competente para analizar que estas reglas fundamentales se hayan cumplido, debe atenderse, en esencia, a los actos reclamados en la demanda de garantías, en virtud de que cuando se impugnen normas generales, en primer término, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano competente para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por ende, de las posibles irregularidades procesales cometidas; sin embargo, los Tribunales Colegiados también están facultados para examinar oficiosamente las reglas fundamentales que norman al juicio de amparo, si tienen, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario 5/2001 emitido por este Alto Tribunal, competencia delegada para resolver las revisiones interpuestas contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional en la que se haya controvertido una disposición de observancia general.


En ese tenor, los Tribunales Colegiados contendientes en uso de esa competencia delegada coincidieron en que de acuerdo con los artículos 2o., 5o., fracción III, 11, 116, fracción III, 147 y 149 de la Ley de Amparo, el juzgador que conozca del juicio de garantías tiene la ineludible obligación de llamar a juicio a las autoridades señaladas con el carácter de responsables, a fin de que justifiquen o defiendan la constitucionalidad del acto que se les atribuye, en el caso, a la Cámara de Senadores que participó en la expedición del decreto de reforma de la norma reclamada en la demanda de amparo; de lo contrario, estimaron que la referida omisión actualiza una infracción a las reglas que rigen a ese juicio constitucional.


Al respecto, cabe significar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, ha establecido que no todas las violaciones a las reglas fundamentales que norman al juicio de garantías conllevan a que el Órgano Revisor reponga el procedimiento para que aquéllas sean subsanadas, sino sólo las que dejaron sin defensa a alguna de las partes e influyeron en la sentencia definitiva que debe dictarse.


Con base en este criterio, el honorable Tribunal Pleno en la tesis número CXIII/98, publicada en la página 254 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, sostuvo que es innecesario reponer el procedimiento si el J. de Distrito no emplaza a alguna autoridad responsable, pero el tribunal revisor advierte que procede negar o sobreseer en dicho juicio de garantías, porque es inconcuso que en este supuesto la violación cometida no le causa perjuicio. Para mayor ilustración, resulta oportuno transcribir la referida tesis aislada:


"PROCEDIMIENTO. ES INNECESARIO ORDENAR SU REPOSICIÓN CUANDO SE ADVIERTA QUE NO SE CAUSARÁ PERJUICIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LLAMADA A JUICIO, PORQUE PROCEDE NEGAR EL AMPARO CONTRA EL ACTO A ELLA IMPUTADO. Conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento. Sin embargo, cuando la violación consiste en que no se llamó a juicio a la autoridad responsable y, por tanto, no pudo defender el acto a ella imputado, y se advierte que no se le causará perjuicio porque procede negar el amparo contra ese acto, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento ya que la violación no causa perjuicio a la parte contra la que se cometió y la reposición sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto."


Esta postura fue reiterada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer que era innecesario reponer el procedimiento en el juicio de garantías, si no se llamaba a alguna de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, cuando procede en definitiva negar o sobreseer en el juicio, pues tal irregularidad no le causaba ningún perjuicio. Dicho criterio está contenido en la jurisprudencia 11/2004, publicada en la página 265 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, que por su importancia nuevamente se reproduce:


"AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO. Si se toma en consideración que conforme a los artículos 2o., 5o. fracción II, 11, 116, fracción III, 147 y 149 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías debe tramitarse y sustanciarse con arreglo a las formas y procedimientos determinados en la propia ley, y que a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; que la autoridad responsable, es decir, la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado es parte en el juicio de amparo; que el peticionario de garantías debe señalar en su demanda a la autoridad o autoridades responsables, indicando con precisión a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparo contra leyes; así como que el juzgador que conozca del juicio de amparo debe llamar a la autoridad o autoridades responsables para que justifiquen la constitucionalidad de los actos que se les atribuyan, resulta indudable que siempre debe llamarse a juicio a la autoridad o autoridades responsables. En consecuencia, si de acuerdo con los artículos 73, 74, 76 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión cuenta con facultades legislativas exclusivas, diferentes, autónomas e independientes de las atribuidas a las Cámaras que lo integran en lo individual, es claro que en un juicio de amparo indirecto promovido contra una ley expedida por aquel órgano conforme a dichas facultades, debe llamarse a juicio a ambas Cámaras y no sólo a una de ellas, porque de lo contrario se violarían las reglas fundamentales que norman el procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV de la legislación de la materia; sin embargo, dicha violación procesal sólo debe repararse cuando cause perjuicio a la propia autoridad, porque si en el fondo se advierte que habrá de negarse el amparo solicitado o sobreseerse en el juicio, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se llame a juicio a la Cámara inaudita, ya que esa medida sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto."


De acuerdo con las consideraciones precedentes, es patente que el J. de Distrito debe ordenar la comparecencia de ambas Cámaras del Congreso de la Unión cuando se reclama una norma federal en la que participaron para su expedición, no sólo para su defensa jurídica, sino también para plantear posibles causas de improcedencia, caducidad del juicio por inactividad procesal, entre otras figuras jurídicas que pudieran trascender al resultado de la sentencia de amparo que se dicte al respecto; de tal manera que no puede soslayarse el emplazamiento de mérito porque no podría integrarse válidamente el juicio de garantías, cuya reposición para que sea subsanado sólo se torna innecesario, cuando en uso de la competencia delegada el Tribunal Colegiado de Circuito evidencia que procede negar o sobreseer en el juicio.


No representa obstáculo para la anterior conclusión que en relación con la disposición reclamada en la demanda de garantías, exista jurisprudencia de las Salas o Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que es inconstitucional, ya que esta particularidad no tiene como efecto invariable una concesión del amparo, porque la omisión de llamar a alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión no puede validarse por ese simple hecho, en virtud de que éste no restaura los derechos que pudiera hacer valer contra la admisión de la referida demanda, o en relación con la improcedencia del juicio o los vicios de personalidad de la parte quejosa que el propio juzgador no haya advertido para decretarlo de oficio, pero sí pudo detectar la autoridad responsable en razón del natural interés que le asiste para defender la constitucionalidad de la norma controvertida; inclusive, se le obstaculizaría el derecho para interponer el recurso de revisión, por no tener la intervención durante el juicio, en el que pudiera plantear la indebida aplicación de la jurisprudencia; insistir sobre las mismas o nuevas causas de sobreseimiento o exponer razones distintas para estimar constitucional la norma respectiva.


En esas condiciones, la reposición del procedimiento del juicio de amparo para que la autoridad legislativa sea emplazada, puede trascender a un cambio en el sentido del fallo definitivo, por lo que la existencia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la inconstitucionalidad de la norma reclamada, no produce invariablemente abordar el estudio de fondo, tampoco conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, ya que por dichas razones podría dictarse una sentencia sobreseyendo en el juicio.


A título enunciativo, cabe destacar que la falta de oportunidad de la autoridad legislativa para intervenir en el citado juicio genera diferentes violaciones que no son reparables en la sentencia que conceda el amparo al quejoso aplicándose la jurisprudencia de las Salas o del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber, proponer incidentes de especial pronunciamiento (competencia, acumulación); impugnar la admisión de la demanda de garantías; ofrecer pruebas dentro del plazo legal tendentes a demostrar los motivos de improcedencia; objetar los documentos que se ofrezcan con el fin de acreditar el interés jurídico, el primer acto de aplicación de la disposición combatida o la personalidad; e interponer el recurso de revisión en el que puede alegar la indebida aplicación de la jurisprudencia (derechos previstos en los artículos 12, 13, 14, 36, 57, 73, 74, fracciones III, IV y V, 83, fracción IV, 95, fracción I, 150, 151 y 153 de la Ley de Amparo, que por economía de exposición no se transcriben).


Con base en lo expuesto, debe arribarse a la convicción de que la sola circunstancia de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia, haya declarado inconstitucional el precepto reclamado en la demanda de garantías, no constituye una causa eficiente para estimar innecesario reponer el procedimiento en el juicio por falta de emplazamiento de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, como una excepción a la regla prevista en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; máxime que la aplicación de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes está sujeta a la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, lo que puede depender de las pruebas que llegara a ofrecer esa autoridad legislativa, incluso, en el recurso de revisión.


Sobre estos tópicos, resultan ilustrativas las jurisprudencias que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA SI EL JUICIO DE NULIDAD ES IMPROCEDENTE. La aplicación que debe realizar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo no es irrestricta, sino que está condicionada a que el juicio de nulidad sea procedente, lo que no sucede cuando los actos fueron consentidos por el actor; lo anterior, no impedirá la aplicación de la citada jurisprudencia en juicios ulteriores que sean procedentes, pues al igual que en el juicio de amparo directo, la sentencia dictada en los juicios de nulidad produce efectos únicamente contra la resolución impugnada, mas no contra la ley que sirve de fundamento." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, tesis 2a./J. 90/2004, página 282).


"PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. Las pruebas supervenientes deben admitirse y valorarse en el recurso de revisión, si se relacionan con la improcedencia del juicio de amparo, toda vez que siendo ésta una cuestión de orden público, el juzgador debe examinarla, aun de oficio, en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de dictar sentencia firme. Este criterio no contraría lo establecido por el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, en lo tocante a que en la revisión sólo se tomarán en cuenta las probanzas rendidas ante el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, toda vez que esta disposición, interpretada en armonía con lo previsto por el artículo 78, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, debe entenderse referida a la prohibición de considerar en el mencionado recurso, pruebas tendientes a la justificación del acto reclamado, a su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Corrobora lo anterior, que el artículo 91, fracción III, de la ley invocada, establece que en la revisión se podrá confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo diferente al apreciado por el J. de amparo, por lo que resulta lógico que en el citado medio de impugnación se admitan pruebas supervenientes que acrediten la actualización de un motivo legal diverso al que ese juzgador tomó en cuenta para decretar el sobreseimiento en el juicio." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis 2a./J. 64/98, página 400).


Los criterios transcritos ponen de relieve que la jurisprudencia en la que se reitera la inconstitucionalidad de una disposición legal es, sin duda, obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la que podrá aplicarse solamente si se resuelve el fondo del asunto, pero con la intervención de la autoridad legislativa se puede obtener un fallo diverso a la concesión del amparo, al hacer uso de las prerrogativas enumeradas en los artículos 12, 13, 14, 36, 57, 73, 74, fracciones III, IV y V, 83, fracción IV, 95, fracción I, 150, 151 y 153 de la ley de la materia; al mismo tiempo que debe precisarse que existe criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que si una parte no fue emplazada al juicio de garantías, debe ordenarse la reposición del procedimiento, sin que obsten las circunstancias especiales o las modalidades que se impongan en la sentencia que conceda el amparo, como se corrobora con la siguiente jurisprudencia:


"TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, tesis P./J. 44/96, página 85).


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la cual queda redactada de la siguiente manera:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, estableció que no es necesario ordenar la reposición del procedimiento si a pesar de advertirse falta de emplazamiento de la autoridad responsable, el sentido de la sentencia que se dicte no le causa perjuicio si se evidencia que procede negar el amparo o sobreseer en el juicio, pues de adoptarse una postura contraria se retrasaría injustificadamente la solución del asunto. Asimismo, sostuvo que en el amparo indirecto contra leyes debe llamarse ineludiblemente a las dos Cámaras del Congreso de la Unión para que quede debidamente integrado el procedimiento constitucional. En congruencia con lo anterior, se concluye que la existencia de una jurisprudencia que decrete la inconstitucionalidad de la norma reclamada no puede validar la omisión de llamar a juicio a una de las Cámaras del Congreso de la Unión en su calidad de autoridad responsable, ni puede constituir causa para estimar innecesaria la reposición del procedimiento, porque se priva a la autoridad no emplazada de los derechos que pudiera hacer valer contra la admisión de la demanda de amparo, o bien, de exponer y demostrar causas de sobreseimiento o vicios en la personalidad del quejoso que el juzgador no pueda advertir oficiosamente, o para insistir sobre las mismas o nuevas causas de sobreseimiento; además, el hecho de que exista una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la norma reclamada es inconstitucional no tiene como consecuencia invariable la concesión del amparo, ya que la intervención de la autoridad responsable puede trascender al sentido del fallo definitivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros: A.A., L.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C. y presidente en funciones D.R.. El señor Ministro presidente en funciones J.D.R. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. No asistieron los señores Ministros presidente M.A.G. y J.R.C.D., por estar cumpliendo con comisiones de carácter oficial, y J.N.S.M., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el señor M.J.D.R..


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