Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 785
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resoluciónP./J. 120/2005
Número de registro19399
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Fiscal,Financiero
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


CONSIDERANDO.


TERCERO. Debe examinarse, en primer lugar, si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 534/2003, interpuesto por el secretario de Gobierno, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra de la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil tres, por la Juez Tercero de Distrito itinerante, en los autos del juicio de amparo 1714/2002 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en la parte que interesa, señaló lo siguiente:


"... Por lo anterior, lo que corresponde es atender a los restantes aspectos del primer concepto de violación cuyo estudio fue omitido por el J.F. (los cuales obran transcritos en la sentencia recurrida) con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, en la parte en la que el quejoso señala que es inequitativo que el párrafo segundo del artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal exente del pago del impuesto predial a las personas físicas y las morales que sean poseedoras de mala fe, sin que tal exención esté justificada constitucionalmente, pues tanto los sujetos pasivos obligados a su pago como los poseedores de mala fe se encuentran ante la misma situación ante la ley, a saber, son propietarios y poseedores del suelo (sean de buena y/o de mala fe) o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero, sin importar la intención o ánimo que se pretenda al detentar la posesión de un bien inmueble. Ahora bien, el artículo impugnado de inconstitucional, que fue transcrito por el J.F. en su sentencia recurrida expone lo siguiente: (Reformado primer párrafo, G.O. 31 de diciembre de 2000). ‘Artículo 148.’ (se transcribe su texto).


"Pues bien, es fundado el aspecto del concepto de violación en estudio, toda vez que el artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal dispone en su segundo párrafo la exención de no considerar (sic) en la hipótesis de causación a los poseedores de mala fe, siendo que en el primer párrafo determina que son obligados al pago del impuesto predial las personas físicas y las morales que sean propietarias o poseedoras del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero; lo cual es violatorio del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no cumple con elementos objetivos para justificar dicha excepción, en virtud de que dicha exención produce una distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista una razón objetiva y razonable, ya que la calidad de ser poseedor de buena o de mala fe no influye jurídicamente en el hecho de ser poseedor o propietario de un bien inmueble, lo cual constituye el objeto del impuesto, por lo que a iguales supuestos de hecho (ser poseedor), no corresponden idénticas consecuencias jurídicas pues, en ese orden de ideas, a los poseedores de mala fe se les exenta, en tanto a los de buena fe no. Al respecto son aplicables en la parte conducente las siguientes tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000. Tesis P./J. 24/2000. Página 35. ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe su texto).


"Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002. Tesis P./J. 50/2002. Página 6. ‘RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA PRIVADA.’ (se transcribe su texto).


"En tal virtud es procedente confirmar la sentencia recurrida, por las consideraciones aquí apuntadas y para los mismos efectos estimados por el J.F., sin que sea necesario entrar al estudio de otros aspectos de los conceptos de violación argumentados en la demanda de garantías, puesto que en nada variaría el sentido del presente fallo."


CUARTO. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante ejecutoria de cuatro de marzo de dos mil cuatro, resolvió el amparo en revisión número 692/2003, interpuesto por Inmobiliaria Tulco, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil tres, por el Juez Décimo Quinto itinerante en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos del juicio de amparo 540/2003 del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el que precisó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Precisado lo anterior, previamente al análisis de los agravios propuesto (sic) por la recurrente, conviene mencionar que el impuesto predial es una obligación fiscal que grava el derecho de propiedad inmobiliaria, esto es, la tenencia de un derecho sobre terrenos urbanos o rústicos y las edificaciones y accesorios adheridos a estas últimas o a los primeros, que por su naturaleza no permitan su separación de los bienes inmuebles, cuando por ello se produzca una afectación a la parte o servicio indispensable para la edificación inmobiliaria. De tal forma el impuesto predial es la contribución local que se debe cubrir al erario, que corre a cargo de las personas físicas o las morales que posean ‘a título de dueño’ el suelo o terreno rústico o urbano, así como las construcciones y accesorios adheridos a él de manera inseparable. Así, es el responsable de la titularidad del bien inmueble quien debe cubrir el impuesto predial de acuerdo con los valores catastrales que correspondan al terreno, construcciones y accesorios integrados al inmueble, según los valores establecidos en la ley aplicable, cuya finalidad, así como la de otros tributos locales, es la de sufragar el gasto público para recibir los servicios públicos. En tal sentido, el pago del impuesto predial se deduce de la titularidad por propiedad o posesión de los bienes inmuebles. Precisado lo anterior, es menester aclarar que en el artículo 148, párrafo segundo, del Código Financiero del Distrito Federal, que se impugna de inconstitucional, no se contempla una exención, como lo refiere la quejosa, sino una no causación del impuesto respecto de aquellas personas que poseen un inmueble de mala fe; figuras que son distintas pues la exención de un gravamen es la figura por virtud de la cual, conservándose los elementos de la relación jurídica tributaria (sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa) se eliminan de la regla general de causación ciertos hechos o sujetos imponibles, por razones de equidad, conveniencia o política económica. Esta figura, la exención, se constituye como una situación de privilegio, su existencia no se deduce, su interpretación es estricta, es decir, exactamente en los términos en que se encuentra redactada y subsiste hasta en tanto no se modifique o derogue la disposición que la contiene; crea un régimen de excepción con independencia de la relación tributaria de la cual ha emanado, es decir, la relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que surge al momento de verificarse fácticamente el supuesto hipotético general de la ley en un caso concreto sigue existiendo, sin embargo, por disposición expresa del propio legislador, el entero no se verifica, pues si se está exento de pago, no habrá crédito fiscal que exigir del causante, ya que, aunque se han dado los supuestos legales de generación, otra figura jurídica exime su pago; por su parte, la figura de no sujeción o no causación a la relación tributaria implica que, por virtud de una determinación expresa del legislador, se sustrae de la relación jurídica tributaria alguno de los elementos que la componen, hace desaparecer a la relación jurídica tributaria al privarla de uno de sus elementos esenciales, por lo que no supone la existencia de la relación vinculante, pues tal relación tributaria no puede existir, ya que jurídicamente ha sido retirado uno de los elementos que la componen. Tal es la naturaleza fiscal de los poseedores de mala fe, al disponer el párrafo segundo del artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal, que no se ubican en la hipótesis de causación precisada en el párrafo primero. Consideraciones que revelan que no asiste razón en cuanto a que la disposición legal en estudio contempla una exención. Ahora bien, en los argumentos contenidos en los agravios que se señalan con los números cuatro, cinco y seis la recurrente expresa que fue ilegal lo considerado por el Juez de Distrito pues, contrario a lo expresado en el fallo recurrido, el artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal sí viola el principio de equidad tributaria al excluir como sujeto del impuesto a los poseedores de mala fe, pues los poseedores tienen una misma condición con independencia de que sean de buena o mala fe, pues ambos se encuentran en la misma situación jurídica, es decir, poseyendo un inmueble, y por ello ambos tienen la obligación de pagar el impuesto predial. En tal sentido, y dado que se expresa una violación al principio de equidad tributaria, es menester señalar en qué radica tal principio. Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en múltiples criterios, ha sostenido que el principio de equidad tributaria radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos de gravamen que se ubiquen en una situación diversa; en otros términos, el principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que para ello haya una justificación objetiva y razonable, por lo que el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares; además, el propio Máximo Tribunal de la República ha establecido que para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría y, que pueden responder a finalidades económicas o sociales, a razones de política fiscal o incluso extrafiscales. Sobre el particular es aplicable, en lo conducente, el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado con el número doscientos setenta y cinco, en las páginas doscientos cincuenta y seis y doscientos cincuenta y siete del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, de rubro y texto siguiente: ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe su texto).


"Precisado lo anterior, es menester reproducir el texto del artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el cual disponía:


"‘Artículo 148.’ (se transcribe su texto).


"El texto anterior, con motivo de la reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se modificó con motivo de la adición del cuarto párrafo, para quedar como sigue: ‘Artículo 148.’ (se transcribe su texto).


"El numeral anterior, con motivo de la reforma realizada el treinta y uno de diciembre de dos mil, vigente a partir del primero de enero de dos mil uno, modificó el párrafo primero y adicionó un segundo párrafo, para quedar como sigue: (Reformado, G.O. 31 de diciembre de 2000). ‘Artículo 148.’ (se transcribe su texto).


"Así, con motivo de la reforma del treinta y uno de diciembre de dos mil uno, se reformó el párrafo tercero del aludido precepto, por lo que el texto que actualmente se encuentra vigente es el siguiente: ‘Artículo 148.’ (se transcribe su texto).


"Este último precepto legal es el que la quejosa tilda de inconstitucional en el juicio de amparo, con motivo del primer acto de aplicación, que afirma tuvo lugar el veintisiete de febrero de dos mil tres, fecha en la que cubrió el importe del impuesto predial correspondiente al primer bimestre de dos mil tres. En tal sentido, y dado que el motivo de queja de la aquí recurrente es del texto de los párrafos primero y segundo del aludido numeral, es menester acudir a la exposición de motivos de la reforma que se realizó el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en la que en esencia se estableció que la reforma al párrafo primero, obedece a lo siguiente: (se transcribe su texto).


"De donde se tiene que la intención del legislador fue regular la condición de aquellos poseedores de inmuebles que por causas que no les son imputables, continúan con ese carácter y no han llegado a ser propietarios del inmueble cuya posesión detentan ello a efecto de que puedan cumplir oportunamente con sus obligaciones fiscales. Así, aun cuando en el capítulo respectivo de la exposición de motivos no se refiere al párrafo segundo, en específico, es evidente que implícitamente lo contempló al referirse a aquellos poseedores que continúan con ese carácter por causas que no les son imputables, de donde se infiere que se refiere a poseedores de buena fe, que cuentan con un derecho sobre el bien inmueble y que no han podido regularizar su situación, de donde se puede derivar que si se introdujo lo relativo a que los poseedores de mala fe no son causantes del impuesto predial, ello atiende a que éstos no cuentan con un derecho para poseer, que permita colocarlos en igualdad de condiciones respecto a los que poseen de buena fe, pues de estimar lo contrario sería tanto como otorgarles un derecho con el que aún no cuentan, precisamente, por la calidad con la que detentan el bien. Ahora bien, del transcrito artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal, se aprecia que prevé en su párrafo primero, que están obligadas al pago del impuesto predial las personas físicas y las morales que sean propietarias o poseedoras del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, con independencia de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero; y que en su párrafo segundo dispone que el poseedor de mala fe (persona física o moral) del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, no se ubican en la hipótesis de obligado. En este tenor, como se ha precisado, el principio de equidad tributaria estriba, en lo esencial, en que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, en el caso, contrario a lo que refiere la quejosa, el párrafo segundo del artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de dos mil, no viola el aludido principio, pues los poseedores de mala fe no se encuentran en la misma situación tributaria respecto a los propietarios y poseedores de buena fe, ya que no otorga un trato diferencial a sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentran en la misma situación tributaria. En efecto, los poseedores de mala fe no se encuentran en igualdad de condiciones con los sujetos del impuesto (propietarios y poseedores), al respecto, conviene realizar una referencia a lo que debe entenderse por poseedor de buena fe y de mala fe, conforme a la legislación civil, ello atendiendo a que la quejosa esencialmente refiere que existe violación al principio de equidad al darse un trato desigual a los poseedores de buena y mala fe, cuando la norma al referirse a poseedores no realiza distinción alguna, situación que estima es inequitativa al excluir a los poseedores de mala fe del pago del impuesto predial, sin que exista motivo alguno para que se estime de esa forma. En esa tesitura, cabe hacer mención que el Código Civil establece que es propietario de alguna cosa, quien puede gozar y disponer de ella, con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. En tal sentido, el Código Civil en su artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal, establece: ‘Artículo 790.’ (se transcribe su texto).


"Así, el artículo 793 del Código Civil para el Distrito Federal, establece: ‘Artículo 793.’ (se transcribe su texto).


"Por su parte, los artículos 798, 806, 807, 808 y 810 del Código Civil para el Distrito Federal establecen quiénes son los poseedores de buena y mala fe, tales numerales son del texto siguiente: ‘Artículo 798.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 806.’ (Se transcribe su texto).


"‘Artículo 807.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 808.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 810.’ (se transcribe su texto).


"De los numerales anteriormente transcritos se desprende que el Código Civil para el Distrito Federal, define al poseedor como aquel que ejerce un poder de hecho sobre una cosa, salvo que lo haga a nombre de otro y posee un derecho el que lo disfruta. Así, el poseedor de buena fe es aquel que cree es suya o puede tener como propia la cosa que posee. Es quien por justo título ha adquirido una cosa de quien creía ser dueño o encontrarse en aptitud de enajenarla, contando con los derechos que contempla el artículo 810 del Código Civil para el Distrito Federal. En términos del artículo 807 del Código Civil para el Distrito Federal, la buena fe del poseedor se presume, salvo prueba en contrario y, por tanto, el hecho de adquirir un bien raíz mediante contrato de compraventa u otro semejante, da lugar a presumir que el comprador estima que tiene un título traslativo de dominio, suficiente para comportarse como propietario, o sea, que por la circunstancia de haber celebrado un acto que ordinariamente constituye un título o causa para adquirir la propiedad, puede considerarse que su posesión es de buena fe. Por su parte, conforme al segundo párrafo del artículo 806 del Código Civil para el Distrito Federal, el poseedor de mala fe es quien tiene, detiene o retiene lo que sabe que no le pertenece. El que tiene en su poder una cosa ajena con el designio de apropiársela, sin título traslativo de dominio; y el que tiene una cosa en virtud de título, pero de persona que sabía no tener derecho a enajenarla. De los anteriores conceptos puede claramente establecerse que el poseedor de buena fe es quien posee en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, o bien, ignora los vicios de su título y el poseedor de mala fe es quien entra a la posesión sin título alguno para poseer; o conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Por tanto, contrariamente a lo aducido por la parte quejosa, los poseedores de mala fe no se encuentran en la misma situación jurídica que los propietarios o poseedores de buena fe, pues éstos cuentan con un justo título para poseer, mientras que el de mala fe carece de éste y, por tanto, no tienen un derecho adquirido ni propio; y dado que quien debe pagar el tributo es el titular en el padrón de impuestos (propietario o a quien se presume como tal), pues el artículo 36, fracción I, de la Constitución establece, como obligación del ciudadano de la República, inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, la profesión o el trabajo del que subsista; de tal forma que la propiedad es un derecho constitucional. En ese tenor, si el que es causante del impuesto predial es el titular en el padrón de impuestos, en el caso, el poseedor de mala fe no cuenta con un derecho adquirido ni propio, como lo tiene el propietario o poseedor de buena fe, ya que sus situaciones jurídicas son distintas. En tal sentido no puede establecerse, como lo pretende la recurrente, que exista una igualdad de situaciones jurídicas, pues en el caso de los poseedores de mala fe no se actualiza la hipótesis de causación del tributo, pues el impuesto predial grava la titularidad de derechos sobre un inmueble, por tanto, quien es el propietario del mismo, o bien, quien cuenta con un justo título que le permite ostentarse como propietario, es quien debe cubrir el impuesto respectivo, y dado que el legislador en su exposición de motivos refiere que: ‘... los poseedores están al igual que los propietarios de inmuebles, obligados al pago del impuesto predial, ya que por razones no imputables a los poseedores, continúan con ese carácter ...’, permite establecer que a los poseedores a quienes se refiere son aquellos que se encuentran en calidad de propietarios del inmueble pero que continúan en carácter de poseedores por causas que no les son imputables, de donde se deriva que los poseedores a los que hace alusión la norma son aquellos que cuentan con justo título para poseer (causa generadora de la posesión), es decir, de buena fe, la cual se presume, salvo prueba en contrario. En tal caso, es evidente que si un poseedor de mala fe, por su condición, no cuenta con justo título, es decir, no tiene la forma de demostrar la causa generadora de su posesión, no tiene derechos declarados sobre el inmueble que posee, y el hecho de que en el Código Civil se establezca que el poseedor de mala fe pueda prescribir el inmueble en diez años, tal cuestión no le da un derecho adquirido ni propio, pues en el aludido código sólo se dan las condiciones para adquirir por prescripción, pero no para tributar, pues será hasta el momento en que ese poseedor de mala fe reúna los requisitos necesarios para prescribir y demuestre y declare en juicio que tiene tal facultad, es que contará con un derecho legítimo pues se convertirá en propietario del bien, sólo de ser favorable su pretensión, lo que lo hará sujeto de obligaciones respecto al mismo (incluso tributarias), mientras tanto, al no tener un derecho adquirido ni propio respecto al bien inmueble que posee, es evidente que no puede colocársele en la misma situación jurídica de aquellos que cuentan con un título objetiva o subjetivamente válido, pues de hacerlo se le estarían otorgando o deduciendo derechos que no le corresponden, pues no basta el ánimo de dominio para efectos del pago de impuestos, pues la mera intención que pudiera tener un poseedor de mala fe de apropiarse de la cosa, no es suficiente para ser sujeto del impuesto predial, dado que no tiene ningún derecho declarado sobre el inmueble respectivo. De lo anterior se puede concluir que el párrafo segundo del artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal, no es inequitativo, al establecer que los poseedores de mala fe no se ubican en la hipótesis de causación del impuesto predial, pues es fácil advertir que éstos no se encuentran en la misma situación jurídica que los propietarios o poseedores de buena fe. En tal virtud, no puede establecerse la existencia de igualdad de situaciones jurídicas entre un propietario o poseedor de buena fe, con un poseedor de mala fe, pues en su caso no se actualiza la hipótesis de causación del tributo, precisamente, por no contar con un derecho adquirido ni propio. Luego, aun cuando es cierto lo aducido por la recurrente respecto a que tanto la posesión de buena fe como la de mala fe son susceptibles de apropiación, el hecho es que el ánimo de dominio en la posesión se establece como un requisito esencial para producir la prescripción, donde no se exige que la posesión se funde en justo título, entendido éste como aquel que es bastante para adquirir el dominio o que se reputa fundadamente suficiente para adquirirlo, admitiendo tres formas ‘de poseer para prescribir’, que son: poseer con justo título objetivamente válido; poseer con justo título subjetivamente válido y poseer sin título, pero con ánimo de dominio, es decir, poseer por virtud de un acto ilícito o de mala fe porque no se tiene título, o no existe causa generadora o modo de adquirir, pero sí la intención de apropiarse la cosa. Empero, tales supuestos son sólo para el efecto de instaurar el juicio respectivo a efecto de que se declare un derecho; no pueden equipararse para las personas causantes de tributo, dado que el poseedor de mala fe aún no tiene un derecho adquirido respecto al inmueble que detenta, que el poseedor de buena fe sí tiene (al contar con un título que hace presumir la legalidad de su posesión), pero que aún no se encuentra regularizada su situación. Por consiguiente, resultan infundados los planteamientos precisados con los números cuatro, cinco y seis. Por otra parte, debe decirse que resultan ineficaces los agravios precisados con los números uno, dos y tres en los que la recurrente refiere que los motivos que invoca el Juez de Distrito, para declarar la constitucionalidad de la disposición reclamada, permiten que subsista la violación a la garantía de equidad tributaria en su perjuicio, pues de acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario y requisito indispensable que los elementos objetivos que justifiquen el otorgamiento de una exención se plasmen expresamente en el texto legislativo o en su historia legislativa, como lo son, la exposición de motivos, las discusiones parlamentarias, o bien, la iniciativa de reformas; situación que no acontece en el caso del invocado artículo 148, párrafo segundo, del Código Financiero del Distrito Federal, por lo que no es válido que el J.F. infiera o trate de indagar según su criterio subjetivo cuáles fueron los elementos objetivos de la exención, dando una opinión que no le estaba permitida, pues para poder excluir a un sujeto del pago del tributo debió establecerse en la exposición de motivos del decreto relativo, lo que no ocurrió pues las razones que dio el J.F. no se contienen en el proyecto de reforma en el que nada se dice en cuanto a las razones por las que los poseedores de mala fe no deban pagar el impuesto predial. Se expone tal aserto, pues en primer lugar, se advierte que el planteamiento relativo a que el legislador debió plasmar en alguna parte del proceso de reforma legal, el trato distinto para los poseedores de mala fe, no fue propuesto por la parte quejosa en vía de conceptos de violación, lo que revela que el Juez de Distrito no pudo pronunciarse al respecto, esto es, tal aspecto no fue materia de la litis constitucional por lo que no puede esgrimirse hasta la revisión. En segundo lugar, son ineficaces los planteamientos de mérito, en tanto que de la exposición de motivos de la reforma en cuestión, se evidencia que si bien de manera directa el legislador hizo alusión a los propietarios y a los poseedores de mala fe, distinguiendo a éstos por consecuencia y lógica de exposición, los distinguió de los poseedores de mala fe, para precisar la situación de éstos fuera de la hipótesis de causación, precisamente por su ausencia de derecho sobre el predio y, por ende, por no ubicarse en la hipótesis de gravación; por lo que resulta además inexacto que no haya una explicación de la distinción en el proceso legislativo."


QUINTO. Del análisis de las resoluciones reproducidas se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, si el segundo párrafo del artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal al excluir a los poseedores de mala fe de la hipótesis de causación precisada en el párrafo primero de dicho numeral, transgrede o no la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito lo resuelve en sentido afirmativo; mientras que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo hace en sentido opuesto, al considerar que dicho tratamiento no es inequitativo.


Corroboran lo anterior, las siguientes jurisprudencias sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, junio de 2000. Tesis 1a./J. 5/2000. Página 49).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


SEXTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución.


En primer término es conveniente precisar que este Alto Tribunal ha estimado que la garantía de equidad tributaria exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación deben guardar idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, por lo que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias y tampoco establecidas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de contribuyentes.


Lo anterior se desprende de los criterios jurisprudenciales sustentados por esta Suprema Corte de Justicia en torno al principio de equidad, los cuales a continuación se transcriben.


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (Jurisprudencia P./J. 24/2000 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de dos mil, página 35).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 42/97. Página 36).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 41/97. Página 43).


Del texto de las jurisprudencias antes transcritas, se advierte que los elementos objetivos que delimitan el principio de equidad tributaria son:


a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;


b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;


c) No se prohíbe al legislador la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con la garantía de equidad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser tales que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el párrafo segundo del artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil uno, resulta acorde con el principio de equidad tributaria.


Dicho precepto en la parte que interesa es del tenor literal siguiente:


"Artículo 148. Están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que sean propietarias o poseedoras del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero.


"No se ubican en la hipótesis de causación precisada en el párrafo anterior quienes son poseedores de mala fe. ..."


De la norma legal antes transcrita se desprende que son sujetos pasivos del tributo las personas físicas y morales que sean propietarios o poseedores del suelo; y que no tienen el carácter de sujetos del impuesto los poseedores de mala fe.


En este aspecto, por cuanto hace al propietario, el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 830 establece que: "El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes."


En relación con el poseedor, la misma ley civil, en su artículo 806, establece que existen dos clases de poseedores: los poseedores de buena fe y los poseedores de mala fe, señalando que:


• "Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho."


• "Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho."


De lo anterior se advierte que cuando existe un título, con independencia de que el mismo se encuentre viciado y de que el comprador conozca o no los vicios de ese título (características que determinan la cualidad de la posesión entre buena y mala), el acto jurídico, que es traslativo de dominio, surte efectos legales hasta en tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial correspondiente; por lo que el adquirente es formalmente propietario del inmueble y con tal carácter asume la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial.


Asimismo, que es poseedor de buena fe, quien cuenta con un título suficiente para darle derecho de poseer, pero con vicios ignorados por el comprador y cuya existencia constituyen un obstáculo que impiden al acto jurídico producir su efecto ordinario, es decir, la transmisión del derecho de propiedad; no obstante ello, el acto jurídico en mención sí surte efectos fiscales, en tanto que el poseedor de buena fe, por contar con justo título y a virtud de ello, es también sujeto pasivo del impuesto predial.


En relación con la posesión de mala fe, la ley civil distingue dos clases, a saber:


a) La que deriva de un acto jurídico traslativo de dominio viciado y cuyos vicios son del conocimiento del comprador del bien, pero que no eximen a su detentador del pago del impuesto, dado que el mismo adquiere formalmente la calidad de propietario y, por ende, es con este carácter que le resulta la obligación de pago del impuesto; y,


b) La posesión de mala fe de hecho, es decir, aquella que no deriva de título alguno, sino de la realización de actos ilícitos, puesto que la misma se da sin la preexistencia del acto jurídico traslativo de dominio, constituyendo tal detentación únicamente la ocupación o el aprovechamiento de un bien inmueble ajeno, ya que el derecho de propiedad corresponde a otra persona, quien, en todo caso, continua como titular de tal derecho real, así como de las obligaciones que del mismo derivan.


En este caso, al poseedor no se le otorga el carácter de sujeto pasivo del impuesto porque, por un lado, la relación jurídico tributaria se establece con el propietario del inmueble, quien, en todo caso, continúa a cargo de la obligación de pago y, por otro, porque de hacerlo así, ello equivaldría a que, so pretexto del ejercicio de la facultad del legislador para elegir las fuentes de las contribuciones, se impongan gravámenes a cualquier acto ilícito, lo cual resulta inadmisible en nuestro Estado de derecho que vincula a las autoridades a velar, en cualquier ámbito, por el respeto y cumplimiento de las normas legales que rigen la vida en sociedad.


En efecto, si bien es cierto que la potestad tributaria permite que el legislador atribuya a los gobernados potencialidad para contribuir al gasto público, debiendo por ello aportarse una parte adecuada de los ingresos, utilidades o rendimientos que se obtengan o la manifestación de riqueza gravada, también es cierto que dicha potestad debe atender al principio de licitud y legalidad, no sólo por constituir ello uno de los pilares constitucionales, sino además porque de considerarse cualquier acto o actividad ilícita, a sabiendas de que lo es, como fuente de un impuesto, resulta jurídicamente inadmisible en la medida en que se daría lugar a fomentar tales actos.


Las consideraciones antes realizadas, llevan a concluir que sólo son sujetos pasivos del impuesto predial, en términos del artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal, los propietarios (aun cuando el adquirente sea de mala fe porque conocía los vicios del título) y los poseedores de buena fe.


Por ello, dicha norma no resulta contraria al principio constitucional de equidad tributaria, al señalar que: "no se ubican en la hipótesis de causación precisada en el párrafo anterior quienes son poseedores de mala fe", pues por tales se debe entender únicamente, aquellos que usurpan un derecho ajeno sobre un inmueble a través de la ocupación o uso del mismo, con lo cual se aclara que la obligación de pago del tributo continúa a cargo del titular del derecho de propiedad y esto justifica el trato desigual a sujetos que no están en condiciones iguales pues, como ya se vio, los poseedores de mala fe se encuentran en un supuesto diferente, tanto de hecho como de derecho, respecto de los propietarios y poseedores de buena fe.


Aunado a lo anterior, debe señalarse que un tributo sólo resulta inequitativo cuando sin razón alguna favorece a una categoría de contribuyentes que se encuentran en la misma situación que los demás, dejando sin gravar la fuente de riqueza o acto correspondiente, lo que no sucede en el caso del precepto que se analiza pues, se reitera que cuando un inmueble es detentado por un poseedor de mala fe, el carácter de sujeto pasivo del impuesto predial recae sobre el propietario de dicho bien.


SÉPTIMO.-Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con los siguientes rubro y texto:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación deben guardar idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias han de tratar igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los que se ubiquen en una situación diversa. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal, al establecer que: "No se ubican en la hipótesis de causación precisada en el párrafo anterior quienes son poseedores de mala fe.", no contraviene el indicado principio constitucional, toda vez que únicamente aclara que la obligación de pago del tributo continúa a cargo del titular del derecho de propiedad, cuando la ocupación o el aprovechamiento del inmueble ajeno es consecuencia de un acto ilícito, es decir, que no deriva de título alguno, pues la posesión de mala fe, resultado de un acto jurídico traslativo de dominio viciado, convierte al adquirente formalmente en propietario, mientras no sea anulado su título y con este carácter le resulta la obligación del pago del impuesto. Además, el poseedor de mala fe sin título no puede tener el carácter de sujeto pasivo del impuesto, porque la relación jurídico tributaria se establece con el propietario del inmueble.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; a su vez remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos se aprobaron los puntos resolutivos; y por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., O.M., V.H., S.C., S.M. y P.A.G. se estableció como criterio jurisprudencial el propuesto por los señores M.O.M. y P.A.G.; los señores M.C.D., G.P. y G.P. votaron en favor de los criterios propuestos en el proyecto; el señor M.J.D.R. votó por el criterio que propuso; el señor M.G.P. manifestó que las consideraciones de su proyecto constituirán su voto particular, y el señor M.G.P. manifestó su adhesión a éste; el señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto particular; y el señor M.D.R. reservó su derecho de formular voto particular.


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