Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 754
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resoluciónP./J. 150/2005
Número de registro19396
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y NOVENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC-GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 356/2003-4702, el diez de diciembre de dos mil tres, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Del contenido de la sentencia recurrida se advierte que la Sala determinó que la resolución impugnada en el juicio de nulidad era ilegal porque la autoridad demandada al detectar irregularidades consistentes en la omisión de ingresos y errores en la determinación de la renta gravable base del reparto de utilidades a los trabajadores de la actora, con fundamento en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y nueve, la modificó estableciendo un reparto de utilidades por la cantidad de $3'111,148.00, en sustitución del manifestado por la contribuyente por un monto de $1'042,296.00, cuando ese precepto ha sido declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 76/99 y P./J. 75/99, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, cuyos rubros son: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ y ‘RENTA. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, CONFORME AL ARTÍCULO OCTAVO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO).’. La Sala precisó que de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de A., las tesis de jurisprudencia antes citadas le eran obligatorias y que su acatamiento, contrario a lo que alegaba la autoridad demandada, no implicaba en modo alguno la interpretación de constitucionalidad de la norma y que al acatarlas sólo se atendía al aspecto de legalidad. Así, concluyó que, como la autoridad demandada había aplicado de manera indebida un precepto jurídico, se actualizaba la causal de ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y, consecuentemente, procedía declarar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa impugnada. Ahora, en su oficio de agravios la recurrente alega, en esencia, que la Sala aplicó indebidamente la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debido a que la contribuyente ya había aplicado el procedimiento para determinar la renta gravable base del reparto de utilidades, previsto en dicho precepto, por lo que procesalmente no se encontraba legitimado para que se le aplicara la jurisprudencia. Lo anterior, dice la recurrente, implica que la actora consintió el precepto aludido, toda vez que no lo impugnó en la forma y en los términos previstos por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y 21, 22 y 114 de la Ley de A., esto es, con motivo de su primer acto de aplicación. Refiere que la Sala debió analizar si la demandante había consentido la aplicación del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de que no se distorsionara la esencia de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 73, fracción XII, 192 y 193 de la Ley de A., puesto que por vía de nulidad, la actora eludía y hacía inoperante el contenido de los numerales 21, 22 y 73, fracción XII, de la citada ley. El agravio expuesto por la recurrente es inoperante por lo siguiente: Como se observa de la sentencia recurrida, la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada por estimar que se funda en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta, que fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según las tesis de jurisprudencia invocadas con antelación, es decir, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado aplicando la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del citado precepto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, la inoperancia del agravio radica en el hecho de pretender que la Sala responsable analice el consentimiento tácito del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al no haber promovido la contribuyente el juicio constitucional con motivo del primer acto de aplicación de dicho precepto, lo que lleva consigo un pronunciamiento que se encuentra fuera de su jurisdicción, porque es un planteamiento en materia de constitucionalidad de leyes y el consentimiento de una ley constituye una causal de improcedencia que opera, en todo caso, en el juicio de amparo, que corresponde calificarla y determinarla a los órganos judiciales del Poder Judicial de la Federación en términos del artículo 103 constitucional, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Conviene dejar en claro que la legitimación procesal para que una tesis de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de una ley sea aplicada, como en el caso, por un tribunal administrativo al resolver un juicio de nulidad, depende de que la jurisprudencia exista, de que haya sido verdaderamente aplicada la disposición de que se trate, esto es, que los efectos y consecuencias que en forma abstracta, general e impersonal estableció su creador, se vean efectivamente reflejados o concretizados en el acto gubernamental, de tal forma que el dispositivo jurídico constituya basamento de la decisión contenida en aquél, y que esa aplicación, desde luego, haya sido perjudicial. Esto es, la correcta aplicación o la procedencia de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, estriba fundamentalmente en que haya identidad entre la norma interpretada jurisprudencialmente y la aplicada al particular, pudiendo así determinarse la ilegalidad del acto o resolución fundados en tal ley, dado que no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados, por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de la Nación, como contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se advierte de la jurisprudencia P./J. 38/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, que la propia recurrente invocó en su oficio de expresión de agravios, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.’. La Sala responsable se limitó precisamente a realizar un estudio de legalidad relativo a si la resolución impugnada respetó el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria del Máximo Tribunal del país. Esto es, la S.F. juzgó en relación con la resolución contenida en el oficio 330-SAT-VIII-7588, dictada por el Administrador Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el veintiséis de febrero de dos mil dos, en que determinó que por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve la actora debía efectuar un reparto adicional de utilidades por un monto de $2'068,852.00 (dos millones sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y dos pesos en moneda nacional); sin que haya juzgado en forma alguna la ley, concretamente, el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aunado a que, contrariamente a lo que alega la recurrente, la actora no combatió en el juicio de nulidad ese precepto, ni habría sido la instancia, desde luego. De ahí que si la pretensión de la recurrente era que se sobreseyera en el juicio de nulidad, tal pretensión resulta inconducente, puesto que la litis de ese juicio es totalmente ajena a la litis de un amparo contra leyes y por consiguiente no puede considerarse que exista obligación de la Sala de analizar si la demandante había consentido o no el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En un amparo directo, de conformidad con los artículos 73, fracción XII, párrafo último, 158 y 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de A., se puede cuestionar la constitucionalidad de leyes vía excepción a través de los conceptos de violación, como un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada y en tales casos respecto del precepto aplicado debe verificarse si se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, en virtud de que, en ese supuesto, los conceptos de agravio relativos resultarían inoperantes, conforme lo dispone una de las tesis que cita la autoridad recurrente en su escrito de expresión de agravios; sin embargo, es evidente que la S.F. no conoció de un juicio de amparo directo, de tal forma que resulta totalmente inconducente pretender que actuara conforme a las normas establecidas en la Ley de A. y la jurisprudencia relativa. Por la misma razón es de concluirse que en el caso tampoco resultan aplicables las tesis que cita la recurrente de rubros: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, AUN EN SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ESTÁ SUJETA A QUE EN EL CASO CONCRETO SEA PROCEDENTE SU APLICACIÓN.’, ‘AMPARO CONTRA LEYES. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE CONSENTIDO EL ACTO DE APLICACIÓN.’, ‘AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD.’ y ‘ACTOS CONSENTIDOS. AMPARO CONTRA LEYES (IMPUESTOS).’. Como se ve, tales tesis son aplicables en el juicio de amparo, mas no así en el juicio de nulidad. En el mismo orden de ideas, cabe reiterar que la causa de improcedencia que la recurrente invoca a lo largo de su oficio de expresión de agravios, esto es, la contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de A., es propia del juicio de garantías, no así del juicio de nulidad, pues basta acudir al artículo 202 del Código Fiscal de la Federación para advertirlo. También es importante señalar que ningún sentido tiene examinar las pruebas a que hace referencia la autoridad recurrente, puesto que, como ha quedado de manifiesto, la Sala no tenía por qué verificar si la resolución impugnada constituía el primer acto de aplicación del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, aun verificando que la resolución combatida en el juicio de nulidad se trate de un ulterior acto de aplicación de la referida ley, lo cierto es que no es una cuestión que debiera examinar la Sala, porque para aplicar la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de esa norma sólo era necesario verificar que en el acto administrativo impugnado se haya aplicado como fundamento de la decisión autoritaria. Por último, la tesis que cita la recurrente al final de su oficio de expresión de agravios, contrariamente a lo que afirma, se trata de la tesis aislada I..A.53 A, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO, APLICACIÓN DE LA. DEBE ACREDITARSE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE LA CONSULTA REALIZADA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE ESE PRECEPTO.’, tesis que este tribunal no considera aplicable y, además, no le es obligatoria. En estas condiciones, se debe confirmar la sentencia recurrida."


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar la revisión fiscal 77/2002-993, el dieciocho de abril de dos mil dos, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por la recurrente. Aduce, esencialmente, que indebidamente la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada, con apoyo en la tesis jurisprudencial que declaró inconstitucional el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por las siguientes razones: a) Que la S.F. debió sobreseer en el juicio de nulidad en virtud de que la actora consintió la aplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, último párrafo, del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación. b) Que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de facultades para resolver de controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad que violen la Constitución, puesto que dicha facultad está reservada únicamente a los Tribunales de la Federación. c) Que al apoyar la S.F. la resolución impugnada en la referida tesis, hace suyos los razonamientos vertidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la llevarán a pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante que la parte quejosa consintió el referido concepto de violación al no haber atacado su inconstitucionalidad desde el primer acto de aplicación. d) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A. se establece la obligatoriedad de acatar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello es únicamente en relación con cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad. e) Alega que si en el caso la Sala estaba obligada a acatar la jurisprudencia en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A., debió cerciorarse de que el acto combatido era el primer acto de aplicación del ordenamiento cuya inconstitucionalidad fue declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, debió analizar la procedencia del juicio. Precisado lo anterior, este órgano colegiado estima que fue parcialmente correcta la decisión de la S.F., por lo siguiente: En primer término, debe decirse que contrariamente a lo señalado por la recurrente, la S.F. correctamente desestimó la causal de improcedencia que hizo valer, al considerar que la actora consintió el primer acto de aplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 202, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, establece en lo conducente: ... (transcribe). Ahora bien, en el caso, lo que el actor impugnó a través del juicio de nulidad fue la respuesta que dio la autoridad hacendaria a la consulta que le presentó en relación con la inaplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, emitida el cuatro de agosto del año dos mil, respecto de la dicho juicio (sic) fue promovido en tiempo, sin que sea motivo para sobreseer en el mismo por actualizarse la causal de improcedencia invocada, el que la parte actora hubiese consentido la aplicación del artículo en comento, pues ello es materia de análisis del fondo del asunto. Por otra parte, para dar respuesta a los demás conceptos de agravio hechos valer por la recurrente, conviene precisar lo siguiente: El vocablo jurisprudencia proviene del latín ‘iurisprudentia: f. Ciencia del derecho. 2. Conjunto de sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen. 3. Criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes.’ (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Tomo A-Zurrón, España, 1984, página 805). ‘Del latín: iurisprudentia, que proviene de ius y prudentia, y significa prudencia de lo justo.’ (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ed. P., 10a. ed., México, 1997, página 1891). Actualmente tratadistas contemporáneos como el doctor E.G.M. define a la jurisprudencia como ‘el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales.’ (G.M., E., Introducción al Estudio del Derecho, Ed. P., 40a. ed., México, 1988, página 68). Por otra parte, para el maestro español J.C.T. la jurisprudencia es: ‘la doctrina sentada por los tribunales, cualquiera que sea su clase y categoría, al decidir las cuestiones sometidas a ellos.’ (C.T., J., Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo I, Vol. I, 12a. ed, España, 1988, página 581). J.V.C. y C. define a la jurisprudencia como el ‘hábito de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a las cosas que ocurren.’ (Diccionario Jurídico Mexicano, obra citada, página 1892). El Diccionario Jurídico Mexicano define a este concepto de la siguiente manera: ‘la jurisprudencia judicial es la interpretación que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos de conflicto que se someten a su conocimiento.’ (ídem). Por otra parte, el M.A.S.R. conceptualiza a la jurisprudencia como: ‘el conjunto de reglas o normas que la autoridad jurisdiccional, que cuenta con atribuciones al respecto, deriva de la interpretación de determinadas prevenciones del derecho positivo, que precisan el contenido que debe atribuirse y el alcance que debe darse a éstas, y que, al ser reiteradas cierto número de veces en sentido uniforme, no contrariado, son obligatorias para quien debe decidir casos concretos regidos por aquellas prevenciones.’ (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manual del Juicio de A., Ed. Themis, 2a. ed., México, 1994, página 175). Para C. la jurisprudencia es: ‘La ciencia del derecho. El derecho científico. La ciencia de lo justo y de lo injusto, según parte de la definición justiniana, que luego se analiza. La interpretación de la ley hecha por los Jueces. Conjunto de sentencias que determinan un criterio acerca de un problema jurídico u oscuro en los textos positivos o en otras fuentes del derecho. La interpretación reiterada que el Tribunal Supremo de una nación establece en los asuntos que conoce. La práctica judicial constante. Arte o hábito de interpretar o aplicar las leyes.’ (C., G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, E.. Heliastra, Argentina, 1981, Tomo V, página 55). Por último, para J.A.G. la jurisprudencia tiene el siguiente sentido: ‘El concepto de jurisprudencia es multívoco: etimológica e históricamente designó las opiniones de los autores, pero paulatinamente se la ha transformado en la opinión de los tribunales a través de sus decisiones judiciales. Como fuente de manifestación del derecho y en especial del derecho procesal, la acepción más aceptable es la que considera a la jurisprudencia como la reiterada y habitual concordancia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales del Estado sobre situaciones jurídicas idénticas o análogas.’ (G., J.A., Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot, Argentina, 1986, Tomo II, página 389). En el caso de México, la jurisprudencia judicial es la interpretación e integración de la ley firme, reiterada, y de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o por S., y por los Tribunales Colegiados de Circuito. El párrafo sexto del artículo 94 constitucional determina que la Ley de A. fijará los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establecen los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de las leyes y reglamentos federales y locales, y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interpretación y modificación. Los artículos 192 a 197, A y B, de la Ley de A. regulan la jurisprudencia y reconocen como materia de ella la interpretación de la ley, le atribuyen de manera expresa la característica de obligatoriedad y exigen que los criterios que la integren sean firmes y reiterados. En efecto, el citado precepto constitucional y los artículos 192 y 193 de la Ley de A. establecen que la materia de la jurisprudencia es la interpretación de las leyes y reglamentos federales o locales y de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Dichos preceptos establecen: ... (transcribe). Ahora bien, es conveniente precisar si la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de crear la jurisprudencia se limita a interpretar las normas jurídicas. Para P.H. el derecho realmente importante para la vida es aquel que se realiza en la sentencia judicial. Una ley de la que todo el mundo supiera que los tribunales no la aplican perdería toda su importancia para la vida. Los principios de la decisión judicial son un objeto de la ciencia jurídica, pero influyen también a su vez en todo trabajo científico. Según este autor, ‘el legislador quiere sentar preceptos para el futuro. Pero el futuro no es absolutamente previsible, perceptible. La complejidad de la vida moderna es casi infinita. Las condiciones y los problemas de la vida están sometidos a un cambio constante. Los medios expresivos del legislador son limitados. La consecuencia de estas dificultades es que incluso la mejor ley presenta innumerables lagunas que el J. se encuentra con situaciones que debe solucionar concorde con las necesidades vitales y con las intenciones generales del legislador, pero para las cuales no cuenta con ningún precepto legal y el problema radica en estos casos en el comportamiento del J., el cual debe seguir un procedimiento al que este autor denomina la complementación coherente de la norma, el cual no limita al juzgador a la realización de la norma reconocida, sino que le permite completar o suplir las normas insuficientes y dar a las imprecisas la determinación de que carecen. No obstante, al hacerlo no debe proceder sin propias valoraciones, sino que tiene que estar vinculado por las intenciones del legislador, por la valoración de los ideales e intereses vitales que están en el fondo de la norma legal. La complementación coherente y dependiente de la norma puede considerarse como actividad creadora de derecho.’ (P.H., El Problema de la Creación de Derecho, Colofón, S.A., México, 1994, páginas 39-42). Por su parte, el señor M.G.D.G.P. considera que: ‘no existe contradicción alguna al sostener que la jurisprudencia no debe considerarse como medio creador de normas formalmente legales y en otro aspecto, sostener la función creadora de la misma institución citando el caso de un criterio que se convirtió posteriormente en precepto legal, pues es evidente que el citado criterio fue adoptado como norma formalmente legal por medio de un acto del Congreso de la Unión acaecido posteriormente a la sustentación de dicha opinión, o sea que la jurisprudencia en cuestión no constituyó una regla de conducta formalmente legal, hasta que fue sancionada por el Poder Legislativo.’ (G.P., G., Introducción al Estudio del Juicio de A., Ed. P., 5a. ed., México, 1995, página 532), concluyendo que ‘la jurisprudencia sí es una fuente material del derecho en México, tanto por llenar las particularidades técnicas que caracterizan a dichas fuentes, como por contar con los atributos de generalidad, abstracción y obligatoriedad antes mencionados, en su aspecto de interpretación de la ley.’ (ídem; página 533). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, tal como puede corroborarse con las siguientes tesis: ‘INTERPRETACIÓN Y JURISPRUDENCIA.’ ... (transcribe). ‘JURISPRUDENCIA, NATURALEZA.’ ... (transcribe). El artículo 14 constitucional restringe las facultades del juzgador en cuanto a la forma en que deberá de resolver los conflictos que son de su competencia: ‘... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’. Como puede concluirse, la jurisprudencia que emite el Poder Judicial de la Federación se encuentra limitada por la propia ley y su integración debe ser coherente con la misma. La jurisprudencia no es una norma general, toda vez que en cuanto su contenido, forma de creación y aplicación se encuentra limitada por la ley, y sólo la podrán aplicar los órganos jurisdiccionales a casos concretos y de manera excepcional. Los órganos que cuentan con atribuciones para sustentar tesis que sientan jurisprudencia son: a) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia; b) Las S. del mismo Alto Tribunal; y c) Los Tribunales Colegiados de Circuito (artículos 192 y 193). Respecto a la formación de la jurisprudencia, cabe agregar lo siguiente: Como ya se mencionó, el artículo 94 constitucional determina que la Ley de A. fijará los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establecen los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de las leyes y reglamentos federales y locales, y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interpretación y modificación. Las referidas disposiciones de la Ley de A., determinan como tribunales facultados para sentar jurisprudencia obligatoria, exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia (Pleno y S.) y a los Tribunales Colegiados de Circuito. De manera que la jurisprudencia por ellos emitida es obligatoria, en esencia, para todos los tribunales de la República sujetos a su jerarquía o cuyos actos pueden ser sometidos a sus respectivas jurisdicciones. Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar si la jurisprudencia puede ser equiparable a la ley, también se considera importante hacer algunas reflexiones respecto de esta última. El vocablo ley deriva de la voz latina lex, la cual a su vez, según la opinión más generalizada, tiene su origen en la palabra legere por referencia al precepto o regla que se lee. Con este sentido, la lex representaba para los romanos el ius scriptum o derecho escrito por oposición al derecho consuetudinario o no escrito. Desde el punto de vista jurídico se habla de ley en un doble sentido: uno amplio para designar a toda norma jurídica instituida en determinado tiempo y lugar; y uno estricto, para denominar a las normas jurídicas elaboradas por órganos estatales con potestad legislativa. De conformidad con el artículo 40 constitucional, hay en México leyes federales y leyes locales: las primeras para toda la República y las segundas para cada uno de los Estados federados, bajo el concepto de que para la formulación de las últimas, la respectiva Constitución Política particular de cada entidad federativa fija el correspondiente proceso legislativo, y para las leyes federales y las locales del Distrito Federal lo hace la Constitución Federal en su artículo 73, fracción VI. Ahora bien, conforme a los artículos 71 y 72 de ésta, en relación con los artículos 3o. y 4o. del Código Civil, las etapas del proceso legislativo son las siguientes: iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación, publicación e iniciación de vigencia. Características de la ley. Las características que los tratadistas atribuyen a la ley son: la generalidad, la obligatoriedad y la irretroactividad. 1) La generalidad de la ley es una característica esencial de la norma jurídica. Generalidad equivale a aplicabilidad a cuantas personas se encuentren en un supuesto determinado. La ley no mira al individuo sino a la comunidad. No se da para individuos determinados; el objeto de la ley, como norma de conducta humana, es regirla pero no considerándola como una actividad aislada sino en conexión con otras, para señalar de modo general, la esfera de lo lícito y de lo ilícito. 2) La ley debe cumplirse necesariamente. El incumplimiento de la ley, como dañoso a la normalidad del orden jurídico, encuentra correctivo adecuado en la realización del derecho por vía de proceso. El carácter obligatorio de la ley se deriva del interés social que existe en su acatamiento. Como consecuencia ineludible de la obligatoriedad, se plantea el problema de la ignorancia del derecho. La ley, una vez publicada, se pone de conocimiento general. 3) Las leyes disponen para el porvenir. El pasado no es objeto de la actividad del legislador, sino del historiador. Este principio es admitido como general, pero tiene sus excepciones. Como corolario de todo lo anterior, se pueden establecer de manera precisa las diferencias entre jurisprudencia y ley: a) La jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales, y la ley del órgano legislativo. b) La jurisprudencia no es una norma general ya que sólo se aplica a los casos particulares, mediante la vía del proceso. c) La jurisprudencia sólo es obligatoria respecto de los órganos jurisdiccionales que deben aplicarla. d) La jurisprudencia es la interpretación que los tribunales hacen de la ley. La Primera Sala del más Alto Tribunal sostuvo, en las dos tesis que adelante se invocan, que la jurisprudencia no es ley, sino interpretación de la ley: ‘JURISPRUDENCIA, NO ES LEY SINO INTERPRETACIÓN DE LA LEY.’ ... (transcribe). ‘JURISPRUDENCIA.’ ... (transcribe). e) La ley es estática, requiere de su modificación o derogación mediante el proceso legislativo. La jurisprudencia es dinámica, ya que puede cambiar la interpretación respecto de una misma ley con determinados requisitos, pero sin las formalidades que la propia ley requiere. f) La jurisprudencia encuentra sustento en decisiones jurisdiccionales que han sido dictadas en casos específicos anteriores, la ley no, ya que es única y rige para el futuro. g) La interpretación e integración que realiza el J. tiene su apoyo en la propia ley (artículo 14 constitucional, último párrafo). h) La creación de normas individuales para colmar las lagunas de la ley mediante principios generales de derecho, es un caso de excepción previsto en el referido artículo 14 constitucional y, por tanto, la labor del órgano jurisdiccional se encuentra constreñida en la mayoría de los casos al derecho positivo. Precisado lo anterior, este órgano colegiado estima que incorrectamente la Sala determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada, pues si bien es cierto que se encuentra obligada a aplicar la tesis de jurisprudencia que invoca la recurrente, misma que es de aplicación obligatoria en términos de lo establecido por el artículo 192 de la Ley de A., para los tribunales administrativos, como en el caso lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también lo es que de autos se desprende que la consulta presentada por la actora a la autoridad demandada no fue el primer acto de aplicación del artículo declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es, del escrito inicial de demanda de nulidad se desprende que el actor manifestó que desde el año de mil novecientos noventa y ocho se le otorgó un préstamo con garantía hipotecaria en términos de lo dispuesto por el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta; que con motivo de que dicho precepto fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizó la consulta que dio origen al acto impugnado en el juicio de nulidad, por lo que se estima que la consulta realizada a la demandada no fue el primer acto de aplicación del precepto cuya inconstitucionalidad fue decretada, único caso en el que este órgano colegiado estima que era procedente la declaratoria de nulidad por parte de la Sala responsable. Da sustento a lo anterior la tesis cuyos datos de publicación y rubro establecen lo siguiente: Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo I, P.S., tesis 93, página 104, de rubro: ‘CONSULTA. EL DESAHOGO DE UNA, POR LAS ADMINISTRACIONES FISCALES FEDERALES CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY EN QUE SE FUNDA.’ ... (transcribe). Así, la demandante de nulidad pretende el reconocimiento de que el artículo que origina la obligación fiscal no debe perjudicarle por haber sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que es incorrecto, en virtud de los principios de relatividad de las sentencias y de instancia de parte agraviada que rigen al juicio de amparo; con base en ellos, la declaratoria simple de inconstitucionalidad de una ley sólo beneficia a quien promovió el juicio contra tal norma, sin embargo, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley en el presente caso no es simple, sino calificada, al constituir jurisprudencia. En tal estado de cosas, como lo alega la autoridad demandada, no es exacto que la existencia de las tesis citadas por la demandante y la autoridad resolutora conlleven la nulidad de la respuesta impugnada para los efectos decretados en la sentencia recurrida, pues ha de distinguirse la fecha a partir de la cual resulta obligatoria la jurisprudencia invocada, lo que impide considerar que los créditos contratados por la demandante de nulidad puedan ser excluidos del cumplimiento de la ley declarada inconstitucional, pues ello sólo puede ser declarado, en su caso, a partir de que se conformó la jurisprudencia de marras. Lo anterior impone declarar fundado el recurso, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia recurrida y, en su lugar, se pronuncie otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se resuelva la litis efectivamente planteada."


El anterior criterio dio lugar a la tesis I..A.53 A del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil dos, página 1316, que establece:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO, APLICACIÓN DE LA. DEBE ACREDITARSE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE LA CONSULTA REALIZADA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE ESE PRECEPTO. Si bien es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A., los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo están obligados a aplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como en el caso el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también lo es que cuando a través de dicha jurisprudencia se declare inconstitucional un precepto, únicamente estará obligada a resolver conforme a la misma cuando se acredite que la consulta realizada constituye el primer acto de aplicación del precepto declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es, debe acreditarse que la demanda fue oportuna y que de los autos no conste que exista anterior acto de aplicación de la ley impugnada, ya que de no demostrarse ello el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se encuentra obligado a aplicar la jurisprudencia establecida por el más Alto Tribunal de la República."


QUINTO. Este órgano colegiado estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo problema jurídico, partiendo de iguales elementos y, no obstante ello, en las consideraciones de sus respectivas resoluciones sostuvieron criterios opuestos.


Efectivamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa responsable, correctamente declaró la nulidad de la resolución impugnada al fundarse en una disposición legal declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que está obligada a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de una ley, siempre que sea procedente, en los términos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Pleno intitulada: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.", lo que supone que sólo debe verificar que la jurisprudencia exista y que haya sido verdaderamente aplicada la disposición legal de que se trate en perjuicio del gobernado, sin que esté en aptitud de analizar si dicha disposición fue consentida tácitamente por no haberse promovido el juicio de amparo en contra del primer acto de su aplicación, ya que ello encierra un pronunciamiento que se encuentra fuera de su jurisdicción pues es un planteamiento en materia de constitucionalidad de leyes y el consentimiento de una ley constituye una causal de improcedencia que opera, en todo caso, en el juicio de garantías, que debe ser determinada y calificada por los órganos judiciales del Poder Judicial de la Federación, por lo que el tribunal administrativo no tiene que verificar si la resolución impugnada en el juicio de nulidad constituye el primer acto de aplicación de la norma declarada jurisprudencialmente inconstitucional, ya que aunque esa resolución se tratara de un ulterior acto de aplicación, ello no puede ser examinado por dicho tribunal.


En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa responsable no se apegó a derecho al declarar la nulidad de la resolución impugnada por estar fundada en una norma legal declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que si bien está obligada a aplicar esa jurisprudencia, en el caso, se advierte que la resolución impugnada en el juicio de nulidad no constituía el primer acto de aplicación de dicha norma en perjuicio del actor, por lo que la pretensión de éste respecto a que se reconozca que la disposición legal aplicada en la resolución impugnada no debe perjudicarle por haber sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, no procede en virtud de los principios de relatividad de las sentencias y de instancia de parte agraviada que rigen al juicio de amparo.


Como puede advertirse, los Tribunales Colegiados contendientes partiendo de iguales elementos examinaron un mismo problema jurídico, a saber, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al determinar sobre la legalidad de la resolución impugnada fundada en una disposición legal declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe o no examinar si dicha disposición legal fue consentida tácitamente al no haberse promovido el juicio de amparo en contra del primer acto de su aplicación, esto es, si debe o no verificar si la resolución impugnada constituye el primer acto de aplicación o un acto ulterior de aplicación de la norma legal declarada inconstitucional por la jurisprudencia para el efecto de declarar su nulidad en caso de tratarse del primer acto de aplicación, o bien, declarar su validez si se trata de un ulterior acto de aplicación.


No obstante lo anterior, los Tribunales Colegiados contendientes, en las consideraciones de sus respectivas resoluciones, sostuvieron criterios opuestos, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que en el supuesto referido, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe nulificar la resolución impugnada, sin que esté facultado para examinar si esta resolución constituye el primer acto de aplicación o un acto ulterior de aplicación de la norma declarada jurisprudencialmente inconstitucional, esto es, si fue o no consentida dicha norma por no haberse promovido el juicio de amparo contra el primer acto de su aplicación, mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito estima que en el supuesto de que se trata el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe reconocer la validez de la resolución impugnada cuando ésta no constituya el primer acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional por la jurisprudencia, lo que supone que examine si se trata de un acto ulterior de aplicación, es decir, si la norma fue consentida.


Refuerza lo determinado el criterio contenido en la jurisprudencia 26/2001 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 76, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Con el fin de determinar el criterio que debe prevaler con carácter jurisprudencial, resulta pertinente tener presente lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en torno a la aplicabilidad de las jurisprudencias sobre inconstitucionalidad de leyes.


La Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 40/2001-PL, en sesión veintiséis de abril de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos, sostuvo el criterio consistente en que las autoridades administrativas, al fundar y motivar sus actos, no están obligadas a aplicar la jurisprudencia que haya declarado la inconstitucionalidad de una ley, como quedó asentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 38/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 175, que establece:


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS. La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de A., establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales."


Por otro lado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/2002, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil dos, por unanimidad de diez votos, estableció que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de una ley, siempre que resulte procedente, al juzgar sobre la legalidad de un acto o resolución fundados en dicha ley, según se advierte de la siguiente transcripción de la jurisprudencia plenaria 38/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 5:


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de A., que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación."


En relación a la aplicación de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo, la Segunda Sala al fallar los recursos de revisión en amparo directo 6/2004 y 1909/2003, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos, estableció los criterios siguientes:


a) La obligación de suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de A., se estableció para lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes para hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, por lo que deben superarse los factores y cuestiones técnicas y procesales que sean incompatibles con tal propósito. Este criterio quedó plasmado en la tesis 2a. XXXI/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 387, en los siguientes términos:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO LEY SUPREMA. El imperativo legal de suplir la queja deficiente en materia de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal, contenido en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de A., se instituyó con el propósito de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema; de ahí que sea imprescindible superar los factores y cuestiones técnicas o de índole procesal que sean incompatibles con los propósitos apuntados, lo que implica la obligación para los juzgadores de amparo de suplir en esos casos la deficiencia de la queja, en forma absoluta, para hacer efectiva la referida declaración de inconstitucionalidad. Ello, porque la finalidad esencial de garantizar el principio de supremacía de la Constitución es superior a cualquier interés particular, pues se busca evitar la aplicación de leyes contrarias a ella; consecuentemente, ante el interés público que como bien supremo del Estado debe imperar en todo caso, es necesario que se acate puntualmente la obligación de suplencia de la queja en los términos señalados, sin que pueda estimarse justificado el incumplimiento de ese imperativo legal y menos aún la inobservancia de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal."


b) La suplencia de la queja deficiente tratándose de actos fundados en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte debe aplicarse a fin de hacer prevalecer la Constitución, sin que obste que se reclame el primero o ulteriores actos de aplicación de esas leyes, pues aun cuando hubiera operado el consentimiento tácito por falta de impugnación del primer acto de aplicación, no debe impedirse que los actos ulteriores sean declarados insubsistentes si se fundan en ley declarada jurisprudencialmente inconstitucional, según se advierte de la siguiente transcripción de la tesis 2a. XXXII/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 386:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE RECLAME EL PRIMERO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden ser vulnerados por la aplicación de leyes inconstitucionales cuya subsistencia puede motivar el quebranto de los valores y principios del sistema constitucional; por ello, la protección federal contra su aplicación es fundamental para garantizar la supervivencia de esos valores y principios, así como la supremacía de la Constitución. En ese sentido, el control constitucional de las leyes, e inclusive la interpretación de las normas constitucionales, deben ser compatibles con el fin esencial del juicio de amparo y con el propósito fundamental que llevó al legislador a prever la suplencia de la queja deficiente cuando exista jurisprudencia que declare inconstitucional la ley impugnada, sin que obste que se reclamen en amparo el primero o ulteriores actos de aplicación de la ley, en tanto que la finalidad de tal suplencia en esos casos y de la aplicación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal es hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, cuya violación se encuentra implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley inconstitucional, lo que lleva a considerar que aun en la hipótesis de que hubiera operado el consentimiento tácito por falta de impugnación del primer acto de aplicación, no debe impedirse que ulteriores actos sean declarados insubsistentes, si la ley en que se fundan ya fue declarada inconstitucional en jurisprudencia de esta Suprema Corte, lo cual procede en suplencia de la queja deficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de A.."


c) La suplencia de la queja deficiente tratándose de actos fundados en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, implica que esa jurisprudencia se aplique a casos diversos a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por la parte quejosa, en atención al mandato contenido en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de A. y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia ley, sin que ello signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos que se controviertan. Este criterio se contiene en la tesis 2a. XXXIII/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 386, que textualmente señala:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TIENE APLICACIÓN A CASOS DIVERSOS A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES. La suplencia prevista en la fracción I del artículo 76-bis de la Ley de A., se refiere a los conceptos de violación y a las omisiones en que incurra el quejoso al enderezar su demanda contra actos fundados en una ley inconstitucional. Ese tipo de suplencia implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda tener aplicación a casos diversos a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, en atención al mandato contenido en el precepto legal citado y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia ley, sin que tal actuación signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos que se controviertan."


d) En el amparo directo en que se plantea la inconstitucionalidad de leyes debe suplirse la queja deficiente aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación, si la ley en que se fundan fue declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte, ya que la sentencia que se dicta en este tipo de juicios produce efectos directos en relación únicamente con la resolución impugnada, mas no con la ley combatida, observándose así el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues la declaración de inconstitucionalidad no da lugar a la anulación de la ley con efectos erga omnes, por lo que no procede desestimar los conceptos de violación respecto de la ley, aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación. El anterior criterio se contiene en la tesis 2a. XXXIV/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 383, que establece:


"AMPARO DIRECTO DONDE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. DEBE SUPLIRSE LA QUEJA DEFICIENTE AUN CUANDO SE TRATE DE ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN, SI LA LEY EN QUE SE FUNDAN FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Tratándose de la impugnación de leyes en amparo directo, el ordenamiento legal no se reclama como un acto autónomo de las autoridades, sino que su inconstitucionalidad debe hacerse valer en los conceptos de violación planteados en la demanda, por encontrarse condicionada la inconformidad del promovente a la aplicación de la norma en la resolución reclamada, de modo que los efectos de la sentencia de amparo no incidirán directamente en la ley en sí, sino en la resolución en que ésta fue aplicada y, en esos términos, no puede considerarse que el reclamo de su inconstitucionalidad se encuentre constreñido al primer acto de aplicación al gobernado, como sucede en el juicio de amparo biinstancial, ni a las mismas reglas de procedencia de la acción. En ese sentido, la impugnación de una norma en un juicio de amparo uniinstancial no excluye la posibilidad de que incluso el mismo quejoso al que se le haya otorgado la protección constitucional contra el primer acto de aplicación de la ley declarada inconstitucional, esté en posibilidad de acudir a impugnarla nuevamente en amparo directo, al aplicársele en un segundo o ulterior acto de ejecución dicha ley, dado que la sentencia que se emite en ese tipo de juicios produce efectos directos en relación únicamente con la resolución reclamada, mas no con la ley impugnada, con lo cual se observa el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues la declaración de inconstitucionalidad no da lugar a la anulación de la ley con efectos erga omnes, por lo que no procede desestimar los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación."


e) El trámite y resolución del amparo directo contra la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte deben despojarse de tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan sean un eficaz medio de control de la constitucionalidad, por lo que la función judicial debe orientarse a superar todos los factores o situaciones que incidan en la consecución del propósito de hacer efectiva la declaratoria de inconstitucionalidad de normas contrarias a la Ley Suprema, de suerte que ninguna cuestión puede prevalecer sobre la jurisprudencia ni justificar su inobservancia, tal como deriva de la tesis 2a. XXXV/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 384, que dispone:


"AMPARO DIRECTO EN QUE SE ADUCE LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Por la importancia que reviste dentro del sistema jurídico mexicano el control de la constitucionalidad de la leyes encomendado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la función sustancial que realice debe estar dirigida a hacer eficaz la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas contrarias a la Constitución Federal de la República; para ese fin, el trámite y la resolución del amparo directo contra la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben despojarse de tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan sea un eficaz medio de control de la constitucionalidad, de modo tal que la función judicial habrá de estar orientada a superar aquellos factores o situaciones que incidan en la consecución de ese propósito, porque anular su eficacia iría en detrimento del principio de supremacía constitucional, de ahí que ninguna cuestión pueda prevalecer sobre la jurisprudencia y menos aún justificar su inobservancia."


La Segunda Sala estableció al fallar la contradicción de tesis 27/2004-SS, en sesión de veintitrés de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos, los siguientes criterios:


a) Si bien las autoridades administrativas no están obligadas a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes al emitir sus actos, sí deben cumplir las sentencias en las que, con base en esa jurisprudencia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de dichos actos, ya que al dictar la resolución de cumplimiento no están acatando propiamente la jurisprudencia, ni se les está obligando a someterse a ella, sino a la sentencia del mencionado tribunal en que se aplicó. Tal criterio se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 89/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 281, que establece:


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. AUNQUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL EMITIR SUS ACTOS, SÍ DEBEN CUMPLIR LAS SENTENCIAS EN LAS QUE, CON BASE EN AQUÉLLA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE SU NULIDAD. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al estar obligado, en términos del artículo 192 de la Ley de A., a aplicar la jurisprudencia, aun la que declara la inconstitucionalidad de una ley, debe, con base en aquélla, decretar la nulidad de las resoluciones administrativas que se hayan fundado en una ley declarada inconstitucional, por constituir un vicio de legalidad contrario al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese caso, las autoridades administrativas deberán cumplimentar la sentencia dictada por el tribunal conforme a los lineamientos ahí establecidos, pues si bien es cierto que dichas autoridades al emitir sus actos, no están obligadas a acatar la jurisprudencia que haya declarado la inconstitucionalidad de una ley, por no preverlo así los artículos 192 y 193 de la Ley de A., también lo es que al dictar la resolución de cumplimiento no están acatando propiamente la jurisprudencia, ni se les está obligando a someterse a ella, sino a la sentencia del mencionado tribunal en que se aplicó."


b) El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no debe aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes cuando el juicio de nulidad es improcedente, ya que su obligatoriedad, en términos de lo previsto por el artículo 192 de la Ley de A., no es irrestricta, sino que está condicionada a que el juicio de nulidad sea procedente, lo que no ocurre cuando los actos impugnados fueron consentidos por el actor, sin que lo anterior impida la aplicación de la jurisprudencia en juicios ulteriores que sean procedentes, pues al igual que en el juicio de amparo directo, la sentencia dictada en los juicios de nulidad produce efectos sólo contra la resolución impugnada, pero no contra la ley que sirve de fundamento. Este criterio se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 90/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 282, que establece:


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA SI EL JUICIO DE NULIDAD ES IMPROCEDENTE. La aplicación que debe realizar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, en términos del artículo 192 de la Ley de A. no es irrestricta, sino que está condicionada a que el juicio de nulidad sea procedente, lo que no sucede cuando los actos fueron consentidos por el actor; lo anterior, no impedirá la aplicación de la citada jurisprudencia en juicios ulteriores que sean procedentes, pues al igual que en el juicio de amparo directo, la sentencia dictada en los juicios de nulidad produce efectos únicamente contra la resolución impugnada, mas no contra la ley que sirve de fundamento."


Las consideraciones que dieron lugar a la tesis jurisprudencial transcrita anteriormente son las siguientes:


"En relación con el segundo tema, esto es, si para la aplicación que conforme al artículo 192 de la Ley de A. debe realizar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, existe alguna condicionante o restricción, conviene hacer las siguientes precisiones: En las ejecutorias transcritas se destacó que los obligados directos a acatar la jurisprudencia, son los órganos del Poder Judicial de la Federación, aun en el supuesto de que el quejoso no la haya invocado, toda vez que el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la suplencia de la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado en un juicio de amparo se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, disposición que tiene como finalidad el hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, cuya violación se encuentra implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley declarada inconstitucional. Que el principio de suplencia de la queja en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia, lo retoma el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de A., y procede en el amparo directo aun en la hipótesis de que hubiera operado el consentimiento tácito del primer acto de aplicación por no haber sido impugnado, pues no debe impedirse que ulteriores actos sean declarados insubsistentes, si la ley en que se fundan ya fue declarada inconstitucional en jurisprudencia, toda vez que la sentencia dictada en los amparos directos produce efectos únicamente contra la resolución reclamada, mas no contra la ley en que se funde. De ahí que la declaración de inconstitucionalidad de la ley impida desestimar los conceptos de violación hechos valer en esa vía, aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación. Asimismo, es criterio establecido por esta Segunda Sala, que los tribunales que no conforman el Poder Judicial de la Federación carecen de facultades competenciales para analizar la procedencia de la impugnación de la ley, debiendo limitar su actuación a determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento, resulta o no aplicable la jurisprudencia de este Alto Tribunal al acto reclamado. Por lo que se refiere al principio de relatividad de las sentencias, se ha determinado que dicho principio no se opone en forma alguna a que un tribunal de legalidad, como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en aplicación de la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, determine la nulidad del acto que en ella se funde. Por tanto, ese principio no puede justificar el excluir o exceptuar a los tribunales que no conforman el Poder Judicial Federal de la obligatoriedad contemplada en el artículo 192 de la Ley de A. para que apliquen la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre inconstitucionalidad de leyes pues, dichos tribunales, al igual que los del Poder Judicial de la Federación, aplicarían la jurisprudencia en los casos concretos que se sometan a su jurisdicción cuando ello resulte procedente. Y que la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde se determine la inconstitucionalidad de una norma legal, implique la inobservancia de ésta en los casos concretos en que proceda, no significa contravención alguna al principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues la aplicación de la jurisprudencia que llevará a la inobservancia del precepto legal será realizada por los tribunales a los que el propio texto constitucional les impone el deber de aplicarla y sólo en esos casos concretos sometidos a su jurisdicción. Respecto de la forma de aplicar la jurisprudencia quedó establecido que la sola cita de los criterios jurisprudenciales es insuficiente para fundar las resoluciones que dicten los tribunales con motivo de su función pública jurisdiccional pues, no obstante que, la jurisprudencia puede considerarse norma positiva de acatamiento estricto, la obligación constitucional de fundar y motivar sus resoluciones, conlleva la de que los órganos jurisdiccionales asienten las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial al caso concreto, con el propósito de que la norma general, es decir, la jurisprudencia, pueda regir la litis planteada, generando la norma individual que resuelva el conflicto, independientemente de que, si es necesario, el juzgador complemente la aplicación del criterio jurisprudencial donde se apoye, con los razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de esa garantía constitucional. De ahí que antes de aplicar una jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una ley, el tribunal obligado en su aplicación debe determinar si procesalmente ello puede hacerse; si es procedente hacerlo la aplicará, si no procede, se abstendrá de hacerlo; pero esta última determinación no significa que la jurisprudencia no le sea obligatoria, sino solamente que por las características del caso, no procedía aplicarla. Ahora bien, en los juicios de amparo tramitados ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, la aplicación de una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley está sujeta, entre otros supuestos, a la procedencia del juicio, pues obviamente, a pesar de que esa jurisprudencia exista, no podría concederse el amparo y protección de la Justicia Federal si el juzgador se encuentra imposibilitado procesalmente para analizar la constitucionalidad del acto de autoridad reclamado. Lo mismo sucede tratándose de los juicios sometidos a la jurisdicción de los tribunales comunes, entre ellos, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; para que ese órgano esté en aptitud de analizar la legalidad del acto impugnado y pueda aplicar la jurisprudencia que le resulta obligatoria, es requisito sine qua non, que el juicio de nulidad sea procedente, es decir, que no se actualice ninguno de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, donde se establece: ‘Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante. II. Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho tribunal. III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas. IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivamente o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que señala este código. V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio tribunal. VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa. VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 de este código. VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial. IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente. X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación. XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado. XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida. XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior. XIV. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este código o de las leyes fiscales especiales. XV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. XVI. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. La procedencia del juicio será examinada aun de oficio.’. Especial relevancia adquiere para resolver el segundo tema de la presente contradicción, la causa de improcedencia prevista en la fracción IV, referente a los actos consentidos, respecto de los cuales se establece que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes, respectivamente, o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que señala ese código. A esa clase de actos, resultan aplicables, entre otras, las tesis que se transcriben a continuación: ‘ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS. JUICIO DE NULIDAD FISCAL. Ha sido esta Suprema Corte de Justicia, en su función interpretativa, quien ha sustentado la tesis de jurisprudencia relativa a que el amparo es improcedente contra actos derivados de otros consentidos; y la razón de esa tesis, que consiste en que de emitirse juicio sobre la ilegalidad de un acto que deriva de otro consentido y que no se impugna por vicios propios, se afectaría el acto antecedente, del cual aquél es consecuencia legal necesaria, lo que no es aceptable dada la firmeza inherente al acto consentido, es sin duda aplicable a los juicios de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.’ (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXVI, Tercera Parte, página 11) ‘AUTORIDADES JUDICIALES, ACTUACIÓN DE LAS. La actuación de las autoridades penales no puede ser examinada ni en juicio fiscal de nulidad ni en la demanda de garantías, por tratarse de actos consentidos.’ (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XIX, Tercera Parte, página 20). ‘FIANZAS PENALES. SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD CONTRA EL REQUERIMIENTO DE PRESENTACIÓN DEL FIADO. Debe sobreseerse en los juicios de nulidad cuando se está en presencia de actos derivados de otros consentidos, como en el caso en que la afianzadora quejosa, pudiendo promover los recursos procedentes en contra del requerimiento de presentación de su fiado y del acuerdo que ordena se haga efectiva la fianza, en los términos en que lo establece el artículo 101 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no lo hace.’ (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen X, Tercera Parte, página 20). Conforme a esa secuencia de análisis, es de concluirse que la aplicación a realizar por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, en términos del artículo 192 de la Ley de A., no es irrestricta, sino que está condicionada a que ello resulte procedente, pues antes de efectuar esa aplicación, el órgano jurisdiccional debe justificar que procesalmente es factible hacerlo; circunstancia que no sucede tratándose de actos en contra los cuales el juicio de nulidad resulta improcedente, como los consentidos por el actor; sin que ello demerite la obligación que tiene el tribunal de aplicar la jurisprudencia, sino solamente implica que ante la improcedencia del juicio, esa aplicación no procede. Ahora bien, el hecho de que en un juicio de nulidad no proceda la aplicación de la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley porque los actos impugnados en ese procedimiento se consideren consentidos, tal circunstancia no impide que el actor impugne actos ulteriores; y que, de ser procedente, éstos se declaren nulos aplicando la misma jurisprudencia, pues al igual que sucede en el amparo directo, la sentencia dictada en los juicios de nulidad produce efectos únicamente contra la resolución impugnada, mas no contra la ley en que se funde dicha resolución. De ahí que la inaplicación de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma legal respecto de los actos consentidos, no impide que pueda hacerse en ulteriores actos, respecto de los cuales el juicio de nulidad sea procedente."


Por último, al fallar la contradicción de tesis 52/2004, entre las sustentadas por la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil cinco, este Tribunal Pleno estableció los siguientes criterios:


a) La suplencia de la queja que autoriza el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de A. opera de manera absoluta, esto es, incluso ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, tanto en el amparo directo como en el amparo indirecto.


b) La suplencia de la queja cuando el acto reclamado se funda en una disposición legal declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte opera aun cuando no se reclame la ley en el amparo indirecto, o bien, no se haga valer su inconstitucionalidad en un concepto de violación en el amparo directo.


c) Procede suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funda en una disposición legal declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, aun cuando se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación de esa disposición.


Como puede advertirse, los diferentes criterios que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo que toca a la aplicabilidad de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes por parte de las autoridades administrativas, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y de los órganos del Poder Judicial de la Federación en los juicios de amparo directo, pueden resumirse de la siguiente manera:


Respecto de las autoridades administrativas:


a) No están obligadas a aplicar la jurisprudencia que sobre inconstitucionalidad de leyes establezca la Suprema Corte, al cumplir con la garantía de fundar y motivar sus actos, ya que los artículos 192 y 193 de la Ley de A. disponen con precisión que la jurisprudencia sólo obliga a los órganos jurisdiccionales.


b) Sin embargo, las autoridades administrativas sí deben cumplir las sentencias en las que, con base en dicha jurisprudencia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de los actos o resoluciones impugnados en el juicio de nulidad, ya que al dictar la resolución de cumplimiento no están acatando propiamente la jurisprudencia, ni se les está obligando a someterse a ella, sino a la sentencia del mencionado tribunal en que se aplicó.


Respecto del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:


a) Está obligado a aplicar la jurisprudencia que sobre inconstitucionalidad de leyes establezca la Suprema Corte, siempre que sea procedente, en términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo octavo, constitucional y 192 de la Ley de A., ya que este último artículo no hace ningún distingo sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia atendiendo a la materia sobre la que versa.


b) Los tribunales que no conforman el Poder Judicial de la Federación, como lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, carecen de facultades competenciales para analizar la procedencia de la impugnación de la ley, así como para juzgar sobre su constitucionalidad; sin embargo, al aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes su actuación se limita a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetan el artículo 16 de la Ley Suprema, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se funda en un precepto declarado jurisprudencialmente inconstitucional, sin que al realizar este estudio se vulnere el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste señala que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, mientras que el referido tribunal administrativo, al aplicar la jurisprudencia, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta.


c) La aplicación que debe realizar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley no es irrestricta, sino que está condicionada a que el juicio de nulidad sea procedente, lo que no ocurre cuando los actos impugnados fueron consentidos por el actor, lo que no impide la aplicación de la jurisprudencia en ulteriores juicios de nulidad que sean procedentes, pues al igual que en el juicio de amparo directo, la sentencia dictada en los juicios de nulidad produce efectos sólo contra la resolución impugnada, mas no contra la ley que le sirve de fundamento.


Respecto de los órganos del Poder Judicial de la Federación al conocer de los juicios de amparo directo:


a) La suplencia de la queja deficiente cuando el acto reclamado se funda en ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, que contempla el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de A., se instituyó para lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, lo que hace imprescindible superar los factores y cuestiones técnicas o de índole procesal que sean incompatibles con los propósitos apuntados, lo que supone que los juzgadores de amparo suplan la queja deficiente en forma absoluta para hacer efectiva la declaratoria de inconstitucionalidad.


b) La suplencia de la queja deficiente cuando el acto reclamado se funda en ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte opera aun cuando no se haga valer concepto de violación en contra de la ley y sin que obste que se reclame el primero o ulteriores actos de aplicación, ya que resulta procedente aun cuando haya operado el consentimiento tácito de la ley por falta de impugnación del primer acto de aplicación, pues ello no debe impedir que ulteriores actos sean declarados insubsistentes al fundarse en ley declarada inconstitucional.


c) La jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes tiene aplicación a casos diversos a los que motivaron su emisión, sin que ello implique darle efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos que se controviertan.


d) En el amparo directo en que se plantea la inconstitucionalidad de una ley, debe suplirse la queja deficiente aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación, si la ley en que se fundan fue declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte, ya que la impugnación de una norma legal en el amparo uniinstancial no excluye la posibilidad de que el mismo quejoso al que se le haya otorgado la protección constitucional contra el primer acto de aplicación de la ley declarada inconstitucional, esté en posibilidad de impugnarla nuevamente en amparo directo, al aplicársele en un segundo o ulterior acto de aplicación, ya que la sentencia que se emite en este tipo de juicios produce efectos directos en relación únicamente con la resolución reclamada, mas no con respecto a la ley impugnada, observándose así el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues la declaración de inconstitucionalidad no da lugar a la anulación de la ley con efectos erga omnes.


Ahora bien, atendiendo a los diferentes criterios que ha establecido este Alto Tribunal en torno a la aplicabilidad de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes, a los que se ha hecho alusión, se determina, respecto a la materia de la presente contradicción de tesis, que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial es en el sentido de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que le imponen los artículos 94, párrafo octavo, constitucional y 192 de la Ley de A., consistente en aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación al juzgar sobre la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnados en el juicio de nulidad, no está facultado para analizar si la disposición legal que funda ese acto o resolución y que se ha declarado jurisprudencialmente inconstitucional, fue consentida tácitamente por el actor al no haberse promovido el juicio de amparo en contra del primer acto de su aplicación, esto es, no debe verificar si la resolución impugnada constituye el primero o un ulterior acto de aplicación de dicha disposición, ya que, por un lado, dicho tribunal carece de competencia no sólo para juzgar sobre la constitucionalidad de la ley sino también para analizar la procedencia de su impugnación y, por otro lado, porque la aplicación de la jurisprudencia de que se trata opera sin que obste que el acto o resolución impugnados en el juicio de nulidad constituyan el primero o un ulterior acto de aplicación de la norma inconstitucional, pues en este tipo de juicios, al igual que en el juicio de amparo directo, la sentencia que se dicta produce efectos únicamente contra el acto o resolución impugnados, mas no contra la ley que les sirve de fundamento.


Conforme a lo razonado, este Tribunal Pleno determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de A., que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que le imponen los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de A., consistente en aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación al juzgar sobre la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnados en el juicio de nulidad, no está facultado para analizar si la disposición legal que los funda y que se ha declarado jurisprudencialmente inconstitucional, fue consentida tácitamente por el actor al no haber promovido el juicio de amparo en contra del primer acto de su aplicación, esto es, no debe verificar si la resolución impugnada constituye el primero o ulterior acto de aplicación de dicha disposición, ya que, por un lado, el referido tribunal carece de competencia no sólo para juzgar sobre la constitucionalidad de la ley sino también para analizar la procedencia de su impugnación y, por otro, la aplicación de la jurisprudencia respectiva opera sin que obste que el acto o resolución impugnados en el juicio de nulidad constituyan el primero o ulterior acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional, pues en ese tipo de juicios, al igual que en el amparo directo, la sentencia dictada produce efectos únicamente contra el acto o resolución impugnados, mas no contra la ley que le sirve de fundamento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio establecido en la presente resolución, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de dicha resolución.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta ejecutoria, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., O.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G.; No asistieron por estar cumpliendo con comisión de carácter oficial los señores Ministros C.D., G.P. y G.P.. Fue ponente el primero de los Ministros antes mencionados.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR