Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 815
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resoluciónP./J. 70/2005
Número de registro19395
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2005-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: V.N.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ahora bien, para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, a continuación se transcriben las ejecutorias correspondientes.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciante de la contradicción, al resolver los amparos en revisión 419/2004, 413/2004, 491/2004, 441/2004 y 464/2004, en sesiones del veinticinco de noviembre y dos de diciembre del año dos mil cuatro, siete, catorce y veintiuno de enero del año dos mil cinco, respectivamente, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


RA. 419/2004.


"SEXTO. Por cuanto hace a los artículos 73, segundo párrafo y 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, este Tribunal Colegiado estima que contrariamente a lo que señala la J. de Distrito, en la especie, no se actualiza la causal de improcedencia a que hace alusión en la sentencia que ahora se revisa, atento a las siguientes consideraciones. Es fundado el agravio que hace valer la empresa quejosa, en el sentido de que no se actualiza la causal de improcedencia anotada, dado que en la especie, el objeto social de la empresa quejosa sí se ubica en la hipótesis a que se refieren los preceptos precisados con antelación, lo que le da el interés jurídico necesario para recurrir en esta vía la constitucionalidad de los preceptos anotados, como enseguida se pasa a demostrar. El precepto en que se apoya la causa de improcedencia es del tenor siguiente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Ahora bien, como se infiere del contenido de la fracción anotada, existe interés jurídico cuando el peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación. Sobre este particular, es aplicable la tesis de jurisprudencia número I.1o.A.J., sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 60, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, página treinta y cinco, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’ (se transcribe). Ahora bien, como lo señalaron los agraviados, se combate, entre otros artículos, el 73, segundo párrafo y 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, mismos que son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). ‘Artículo 86.’ (se transcribe). Como pruebas de su parte, la empresa ahora recurrente exhibió los instrumentos notariales, identificados con los números 12635 y 24447, documentos públicos de los que se advierte que el objeto de la sociedad quejosa, entre otros, es el de: (se transcribe). Con las documentales relacionadas valoradas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se demuestra que la empresa quejosa realiza, entre otras actividades, la de adquirir, ceder, dar o tomar en arrendamiento o subarrendamiento, explotar u operar, administrar por cualquier título legal toda clase de bienes inmuebles, de igual forma se aprecia en dichos instrumentales que a efecto de poder cumplir con el objeto social de la empresa, se encuentra facultada para celebrar todos los contratos, así como para realizar las actividades accesorias o necesarias para cumplir el objeto para el cual fue creada. Es por ello que si el artículo 73 versa sobre la sujeción a la Ley Federal de Protección al Consumidor por parte de los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, el registro de los contratos relativos a tales actividades, los requisitos e información que deben contener, las especificaciones relativas a los plazos y demás elementos que individualicen el bien. De esta manera, los gobernados que conforme a lo indicado tienen el carácter de proveedores están sujetos a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Protección al Consumidor desde su entrada en vigor, pues en el ejercicio normal y cotidiano de la actividad que desarrollan está la de ofertar sus productos y servicios, momento desde el cual están obligadas por la propia ley a negociar sobre la base de las normas legales. De igual forma, los contratos que las quejosas utilicen como parte de sus actividades cotidianas deben atender a los requisitos del dispositivo legal específico y registrarse ante la Procuraduría Federal del Consumidor, incluso los contratos de adhesión deben registrarse previamente. En tanto que el artículo 86 de la ley incide en los derechos de los proveedores, ya que les constriñe a insertar en los contratos una cláusula en la que se disponga que la procuraduría es competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre interpretación y cumplimiento de los mismos. Pues al ser parte de su actividad normal y cotidiana la realización de contratos, y en el caso de los de adhesión estar obligados a su previo registro por parte de los proveedores que intervienen en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación que otorgan al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, la inserción de una cláusula como la que se ha descrito, se refleja directamente en las condiciones en que prestan sus servicios sin que los efectos imperativos de la norma se sujeten a condición alguna. El registro previo de los contratos de adhesión ante la Procuraduría Federal del Consumidor para verificar que se ajusten a lo dispuesto por la ley, representa una disposición que por su sola vigencia ocasiona un perjuicio en la esfera de derechos de los proveedores ubicados en la hipótesis normativa, esto es, que realicen sus actividades a través de contratos de adhesión, un perjuicio en su esfera de derechos. Ello es así, pues por su sola entrada en vigor y sin que se condicionen sus efectos, se obliga a los proveedores al previo registro de los contratos ante la autoridad y de no hacerlo así las consecuencias son que no produzcan efectos contra el consumidor. Por tanto, los artículos 73, segundo párrafo y 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor son de carácter autoaplicativo, debido a que tales dispositivos legales representan cargas para los proveedores ubicados en los supuestos, desde el inicio de su vigencia. Por todo lo anterior, resulta inaplicable la causa de improcedencia que analizó el J., por lo que procede revocar la sentencia recurrida por cuanto hace a los artículos 73, segundo párrafo y 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor."


RA. 413/2004.


"SEXTO. Sin embargo, por cuanto hace al citado artículo 73 bis, fracción IV, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, este Tribunal Colegiado estima que, contrariamente a lo que señala la J. de Distrito, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, es fundado el agravio que hace valer la empresa quejosa en el sentido de que la causal de improcedencia anotada no se actualiza, ya que en la especie, la norma impugnada (73 bis, fracción IV, de la Ley Federal de Protección al Consumidor) es de carácter autoaplicativa. El numeral reclamado es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 73 bis.’ (se transcribe). Toda vez que el artículo en cita remite al diverso 73 del mismo ordenamiento, es pertinente transcribir el mismo. ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Ahora bien, de la transcripción anterior, se advierte que el artículo impugnado ordena que los proveedores deberán poner a disposición de los consumidores, entre otras cosas, la información sobre las condiciones en que se encuentren en el pago de contribuciones y servicios públicos. De esta manera, los gobernados que conforme a lo indicado tienen el carácter de proveedores, fraccionadores, constructores, promotores, entre otros, están sujetos a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Protección al Consumidor, desde su entrada en vigor, pues en el ejercicio normal y cotidiano de la actividad que desarrollan está la de ofertar sus productos y servicios, por lo que están obligadas a poner a disposición de los consumidores la información sobre sus pagos de contribuciones y servicios públicos, pues así lo exige dicho numeral. Por lo que dicho artículo impugnado, por su sola entrada en vigor y sin que se condicionen sus efectos, obliga a que los proveedores al contratar con los consumidores informen a éstos sobre las condiciones en que se encuentran en el pago de contribuciones y servicios públicos. Por tanto, el artículo 73 bis, fracción IV, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, es de carácter autoaplicativo, debido a que tal dispositivo legal representa cargas para los proveedores ubicados en los supuestos, desde el inicio de su vigencia. Razón por la cual, resulta inaplicable la causa de improcedencia propuesta por la juzgadora, ya que la norma impugnada tiene el carácter de autoaplicativa, habiendo la quejosa acreditado encontrarse en los supuestos de la misma. Lo anterior es así, ya que el objeto social de la empresa quejosa se ubica en la hipótesis a que se refiere el precepto precisado con antelación. En efecto, como pruebas de su parte, la empresa ahora recurrente exhibió el instrumento notarial identificado con el número catorce mil setecientos sesenta y ocho, documento público del que se advierte que el objeto de la sociedad quejosa es el de: (se transcribe). Con la documental relacionada, valorada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se demuestra que la empresa quejosa realiza, entre otras actividades, la de construir y mantener casas, edificios, carreteras y obras civiles, comprar, vender, construir y administrar condominios; de igual forma se aprecia en dicho instrumento, que a efecto de poder cumplir con el objeto social de la empresa, se encuentra facultada para celebrar todos los contratos, así como para realizar las actividades o actos necesarios para cumplir el objetivo para el cual fue creada. Por tanto, si el artículo 73 bis, fracción IV, de la Ley Federal de Protección al Consumidor es de carácter autoaplicativo y la quejosa acreditó con el instrumento notarial en mención encontrarse en los supuestos de la norma, lo procedente es levantar el sobreseimiento y de conformidad con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se continúa con el estudio de las causales de improcedencia formuladas por las autoridades responsables. Las autoridades responsables plantean que el juicio de amparo debe sobreseerse al considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, al no contar la quejosa con interés jurídico, ya que con la sola emisión del decreto no se afectan los intereses jurídicos de la misma, al no existir un derecho adquirido, además por contar la quejosa simplemente con un interés simple y económico. Agrega que también se surte la causal de improcedencia, debido a que la empresa quejosa carece de legitimación procesal activa. Los anteriores argumentos se analizarán en su conjunto, dada la relación que guardan. A fin de contestar las causales citadas con anterioridad, conviene determinar en primer término qué se entiende por interés jurídico para los efectos de la procedencia del juicio constitucional. Para ello, se toma en cuenta el criterio que informa la tesis jurisprudencial I.1o.A.J. publicada en la página treinta y cinco de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, que textualmente dice: ‘INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’ (se transcribe). Pues bien, para solicitar amparo el peticionario debe resentir un perjuicio directo sobre sus intereses jurídicos con motivo de un acto de autoridad, y del criterio transcrito se advierte lo siguiente: a) El interés jurídico se identifica como un derecho subjetivo derivado de una norma objetiva que se concreta en forma individual en algún sujeto determinado otorgando una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; b) El acto de autoridad tiene que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de un individuo en lo particular; c) No es suficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. En resumen, existe interés jurídico cuando el peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa. Ahora bien, contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, sí tiene interés jurídico para impugnar el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que del instrumento notarial que exhibe se advierte que su objeto social, entre otros, es la compraventa y construcciones de inmuebles, y en virtud de que la norma que impugna, consistente en el artículo 73 bis, fracción IV, de la ley en mención, se impone una obligación que va dirigida a los proveedores de venta y construcción de inmuebles, a efecto de que pongan a disposición de los consumidores la información referente a las condiciones en que se encuentren en el pago de contribuciones y servicios públicos, es evidente entonces que tal disposición sí causa perjuicio a la quejosa y afecta su interés jurídico en razón de que como proveedor necesariamente deberá cumplir con esa norma que invariablemente le obliga a proporcionar a los compradores (consumidores) información respecto al pago de contribuciones y servicios públicos, lo que constituye una carga que afecta directamente su esfera jurídica al tratarse de un requisito que deberá satisfacer para llevar a cabo o realizar su actividad. Por lo que la quejosa sí tiene interés jurídico para reclamar el artículo en cita. En ese sentido, se estima también que no asiste la razón a la autoridad responsable, en cuanto señala que únicamente se trata de un interés simple y que la quejosa carece de legitimación procesal activa para promover el amparo, toda vez que en el caso no se está en presencia de un interés simple, ya que como se precisó en el párrafo anterior, se trata de un interés jurídico, pues la norma que se impugna ocasiona un perjuicio directo en la esfera jurídica de la impetrante, al imponerle la obligación de proporcionar la información sobre su situación fiscal a sus compradores; de modo que no es correcto considerar que únicamente se trate de un interés simple, ya que esa afectación constituye un verdadero perjuicio en la esfera de derechos de la empresa quejosa. En virtud de esa afectación, en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, la quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente juicio, por ser la titular del derecho que se ve afectado con la norma que se reclama. Ahora bien, con relación a lo alegado por la autoridad respecto a que la impetrante de garantías reclama sólo un perjuicio económico, debe decirse que no le asiste la razón, toda vez que lo que reclama es que el artículo 73 bis, fracción IV, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la obliga a poner a disposición del consumidor, la información sobre los pagos de contribuciones y servicios públicos, lo que de ninguna manera se traduce en afectación económica, pues no se ve menoscabo en su patrimonio, y sí, por el contrario, en su interés jurídico, pues como ya se dijo, al obligársele a que proporcione información respecto a los pagos de contribuciones y servicios públicos, ello genera perjuicio en su esfera de derechos. Así las cosas, se arriba a la convicción de que las causales de improcedencia hechas valer no se surten."


RA. 491/2004.


"SÉPTIMO. En cambio, los agravios formulados por la parte quejosa, ahora recurrente, controvierten el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito únicamente respecto del artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor en cuanto a que dicho precepto es de carácter autoaplicativo. Es fundado el agravio que hace valer respecto del artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, contrario a lo que sostiene el J. de Distrito, en la especie no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que considera que la parte quejosa ahora recurrente no demostró estar colocada bajo los supuestos de las normas que tacha de inconstitucionales, esto es, no acreditó ser sujeto de la norma en comentario. Este Tribunal Colegiado estima que contrariamente a lo que señala el J. de Distrito, en la especie, no se actualiza la causal de improcedencia a que hace alusión en la sentencia que ahora se revisa, atento a las siguientes consideraciones. A saber, en la especie, el objeto social de la empresa quejosa sí se ubica en la hipótesis a que se refieren los preceptos precisados con antelación, lo que le da el interés jurídico necesario para recurrir en esta vía la constitucionalidad del precepto anotado, como enseguida se demuestra. El precepto en que se apoya la causa de improcedencia es del tenor siguiente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Ahora bien, como se infiere del contenido de la fracción anotada, existe interés jurídico cuando el peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación. Sobre este particular, es aplicable la tesis de jurisprudencia número I.1o.A.J., sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 60, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, página treinta y cinco, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’. Ahora bien, como lo señaló el agraviado, se combate el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 73.’. Por su parte, es de destacar que la empresa ahora recurrente exhibió copia certificada del instrumento notarial, identificado con el número 142,823 documento público del que se advierte que el objeto de la sociedad quejosa, entre otros, es el de: ‘A) La realización de todo tipo de obras y supervisión de las mismas, sean públicas o privadas, relacionadas con la construcción, conservación, reparación o demolición de inmuebles, los trabajos de planeación, diseño, exploración, localización y perforación conducentes; así como la adquisición, enajenación, administración, arrendamiento, promoción, proyecto, diseño y fraccionamiento de los mismos, diseñar, proyectar, presupuestar, formular avalúos, realizar, supervisar y dirigir todo tipo de obras de ingeniería y arquitectura, sean públicas o privadas, relacionadas con la construcción, conservación, reparación o demolición de inmuebles, caminos, bordos, abrevaderos, desmontes, agrícolas o ganaderos; así como la exploración, localización y perforación de todo tipo de pozos, previo los permisos correspondientes. B) Adquisición, enajenación, administración, arrendamiento, promoción, proyecto, diseño y fraccionamiento de todo tipo de obras de ingeniería y arquitectura, sean públicas o privadas. C) Compra, venta, importación y exportación por cuenta propia o de terceros de toda clase de materiales y equipo para la construcción. D) Compra, venta, importación y exportación por cuenta propia o de terceros de toda clase de refacciones para el equipo de construcción. Por lo que enunciativa y no limitativamente la sociedad podrá: I. Ejecutar toda clase de actos de comercio pudiendo comprar, vender, importar y exportar toda clase de artículos y mercancías relacionados con los objetos anteriores. II. Elaborar toda clase de productos relacionados con su objeto. III. Adquirir por cualquier título patentes, marcas industriales, nombres comerciales y cualquier otro tipo de derechos de propiedad industrial, literaria o artística. IV. Obtener por cualquier título, concesiones, permisos, autorizaciones o licencias, así como celebrar cualquier clase de contratos, relacionados con el objeto anterior, con la administración pública sea federal o local. V.C., vender o recibir a cualquier título, acciones, bonos, obligaciones y valores de cualquier clase y hacer respecto a ellos toda clase de operaciones. VI. Emitir, girar, endosar, aceptar, avalar, descontar y suscribir toda clase de títulos de crédito. VII. Adquirir partes sociales. VIII. Aceptar o conferir toda clase de comisiones mercantiles y mandatos. IX. Adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales. X. Contratar al personal necesario. XI. Otorgar avales y obligarse solidariamente, así como constituir garantías a favor de terceros.’. Con la documental relacionada, valorada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se demuestra que la empresa quejosa realiza, entre otras actividades, las de realizar todo tipo de obras y supervisión de las mismas, sean públicas o privadas, adquirir, enajenar, arrendar, proyectar, diseñar y fraccionar, todo tipo de obras de ingeniería y arquitectura, relacionadas con la construcción, conservación, reparación o demolición de inmuebles, de igual forma se aprecia en dicha instrumental que a efecto de poder cumplir con el objeto social de la empresa, se encuentra facultada para celebrar todos los contratos, así como para realizar las actividades accesorias o necesarias para cumplir el objeto para el cual fue creada. Es por ello que si el artículo 73 versa sobre la sujeción a la Ley Federal de Protección al Consumidor por parte de los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, el registro de los contratos relativos a tales actividades, los requisitos e información que deben contener, las especificaciones relativas a los plazos y demás elementos que individualicen el bien, los gobernados que conforme a lo indicado tienen el carácter de proveedores están sujetos a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Protección al Consumidor, desde su entrada en vigor, pues en el ejercicio normal y cotidiano de la actividad que desarrollan está la de ofertar sus productos y servicios, momento desde el cual están obligadas por la propia ley a negociar sobre la base de las normas legales. De igual forma, conforme al artículo 73 de la ley en comento, los contratos que la quejosa utilice como parte de sus actividades cotidianas deben atender a los requisitos del dispositivo legal específico y registrarse ante la Procuraduría Federal del Consumidor. El registro previo y los requisitos de los contratos ante la Procuraduría Federal del Consumidor para verificar que se ajusten a lo dispuesto por la ley, representa una disposición que por su sola vigencia ocasiona un perjuicio en la esfera de derechos de los proveedores ubicados en la hipótesis normativa, esto es, que realicen sus actividades a través de contratos. Ello es así, pues por su sola entrada en vigor y sin que se condicionen sus efectos, se obliga a los proveedores al previo registro y requisitos de los contratos ante la autoridad y de no hacerlo así las consecuencias son que no produzcan efectos contra el consumidor. Ello es así, pues por su sola entrada en vigor y sin que se condicionen sus efectos, se obliga a los proveedores al previo registro de los contratos ante la autoridad y de no hacerlo así las consecuencias son que no produzcan efectos contra el consumidor. Por tanto, el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es de carácter autoaplicativo, debido a que tal dispositivo legal representa cargas para los proveedores ubicados en los supuestos, desde el inicio de su vigencia. Por todo lo anterior, resulta inaplicable la causa de improcedencia que analizó el J., por lo que procede revocar la sentencia recurrida por cuanto hace al artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. En consecuencia, al no advertir diversa causa de improcedencia que deba ser analizada, porque aunque en el informe justificado rendido por el vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión invocó las causales de improcedencia previstas en las fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, las mismas fueron desestimadas al considerar que el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es autoaplicativa, con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, lo que procede es el estudio de los conceptos de violación que se hicieron valer en relación con el precepto apuntado."


RA. 441/2004.


"OCTAVO. Por cuanto hace a los restantes artículos reclamados 73, 73 ter y 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, este Tribunal Colegiado estima que contrariamente a lo que señala el J. de Distrito, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia que se hizo valer en la sentencia que ahora se revisa, siendo, por ende, fundado el agravio que hace valer la empresa quejosa en el sentido de que dado el objeto social de la empresa quejosa, ésta sí se ubica en la hipótesis a que se refieren los preceptos precisados con antelación, lo que le da el interés jurídico necesario para controvertir la constitucionalidad de tales preceptos, como enseguida se pasa a demostrar. El precepto en que se apoya la causa de improcedencia es del tenor siguiente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Existe interés jurídico cuando el peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación. Sobre este particular, es aplicable la tesis de jurisprudencia número I.1o.A.J., sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 60, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, página treinta y cinco, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’ (se transcribe). En la especie, se combaten, entre otros, los artículos 73, 73 ter y 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, mismos que ya quedaron transcritos. Como correctamente lo sostiene la parte recurrente, los artículos enunciados son de carácter heteroaplicativo. Al respecto, sostuvo que los artículos reclamados tienen el carácter de normas autoaplicativas porque no precisan el acto posterior de aplicación para que el destinatario de la norma se encuentre obligado a cumplirla, al obligarlo en forma incondicionada a acatar el mandato de la misma, generando perjuicio a la quejosa desde el inicio de su vigencia, en virtud de que se crean, transforman y extinguen situaciones concretas de derecho, específicamente las relacionadas con la compraventa de inmuebles destinados a casa habitación; que el artículo 73 determina que todas las operaciones que los proveedores lleven a cabo en relación con la venta de inmuebles para casa habitación deben ser registradas ante la Procuraduría Federal del Consumidor, por lo que la aplicabilidad de la disposición obliga en forma inmediata, a que a partir de su entrada en vigor se proceda a la inscripción del contrato ante la Procuraduría Federal del Consumidor (foja 18 del toca). Para acreditar los extremos indicados, la quejosa exhibió como pruebas de su parte, entre otras, el instrumento notarial identificado con el número veintisiete mil novecientos setenta y cinco (fojas 242 a 262 del expediente de amparo), documento público del que se advierte que el objeto de la sociedad quejosa, entre otros, son los siguientes: ‘I. La realización de toda clase de obras de arquitectura e ingeniería civil y la compraventa, comercialización, arrendamiento, urbanización, desarrollo, explotación, construcción, remodelación, reparación y comercio en general de toda clase de bienes inmuebles. II. La realización de toda clase de construcciones, obras públicas y privadas.’ (foja 243 del expediente de amparo). Con la documental de referencia, valorada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de esta última, se demuestra que la empresa quejosa realiza, entre otras actividades, la de compraventa, comercialización, arrendamiento, urbanización, desarrollo, explotación, construcción, remodelación, reparación y comercio en general de toda clase de bienes inmuebles, así como de toda clase de construcciones, obras públicas y privadas (foja 245 del expediente de amparo). También se aprecia de la probanza aludida que a efecto de poder cumplir con el objeto social de la empresa, se encuentra facultada para celebrar y realizar todos los actos y contratos que sean necesarios. Es por ello que los artículos 73 y 73 ter versan sobre la sujeción a la Ley Federal de Protección al Consumidor por parte de los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, de modo tal que deban registrarse los contratos relativos a tales actividades, en los cuales habrá de cumplirse con los requisitos e información que deben contener las especificaciones relativas a los plazos y demás elementos que individualicen el bien. De esta manera, los gobernados que conforme a lo indicado tienen el carácter de proveedores, están sujetos a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Protección al Consumidor, desde su entrada en vigor, pues en el ejercicio normal y cotidiano de la actividad que desarrollan está la de ofertar sus productos y servicios; momento desde el cual están obligados por la propia ley a negociar sobre la base de las normas legales reclamadas de referencia. Consecuentemente, los contratos que la quejosa utilice como parte de sus actividades cotidianas deben atender a los requisitos del dispositivo legal específico y registrarse previamente ante la Procuraduría Federal del Consumidor, incluso los contratos de adhesión. Por otra parte, el artículo 86 que también se reclama, incide en los derechos de los proveedores, ya que les constriñe a insertar en los contratos que pretendan celebrar, una cláusula en la que se establezca que la procuraduría es competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite acerca de la interpretación y cumplimiento de los mismos. Al ser parte de su actividad normal y cotidiana la realización de contratos, estando obligados a su registro previo los proveedores de que se trata, la inserción de una cláusula como la que se ha descrito se refleja directamente en las condiciones en que prestan sus servicios, sin que los efectos imperativos de la norma se sujeten a condición alguna. El registro previo de los contratos ante la Procuraduría Federal del Consumidor para verificar que se ajusten a lo dispuesto por la ley, representa una disposición que por su sola vigencia ocasiona un perjuicio en la esfera de derechos de los proveedores ubicados en la hipótesis normativa, pues por su sola entrada en vigor y sin que se condicionen sus efectos, se obliga a tales proveedores al previo registro de los contratos, y de no hacerlo así las consecuencias son que no produzcan efectos contra el consumidor. Por tanto, los artículos 73, 73 ter y 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor son de carácter autoaplicativo, debido a que representan cargas para los proveedores desde el inicio de su vigencia. Bajo las circunstancias anotadas es de estimar infundada la causal de improcedencia que tuvo por actualizada el juzgador federal, y al no advertir de oficio este Tribunal Colegiado alguna causa de improcedencia, o que las partes hagan valer una diversa, debe modificarse la sentencia recurrida, pero únicamente por cuanto hace a los artículos 73, 73 ter y 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor."


RA. 464/2004.


"OCTAVO. Por otra parte, resultan fundados los agravios que hace valer la recurrente respecto de los preceptos 73, 73 bis, 73 ter, 75 y 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues contrario a lo que sostiene el J. de Distrito, en la especie no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que considera que la parte quejosa ahora recurrente, no demostró estar colocada bajo los supuestos de las normas que tacha de inconstitucionales, esto es, no acreditó ser sujeto de las normas en comentario. Este Tribunal Colegiado estima que contrariamente a lo que señala la J. de Distrito, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia a que hace alusión en la sentencia que ahora se revisa, atento a las siguientes consideraciones. Es fundado el agravio que hace valer la empresa quejosa, en el sentido de que no se configura la causal de improcedencia anotada, dado que en la especie, el objeto social de la empresa quejosa sí se ubica en la hipótesis a que se refieren los preceptos precisados con antelación, lo que le da el interés jurídico necesario para recurrir en esta vía la constitucionalidad de los preceptos anotados, como enseguida se pasa a demostrar. El precepto en que se apoya la causa de improcedencia es del tenor siguiente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Ahora bien, existe interés jurídico cuando el peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación. Sobre este particular, es aplicable la tesis de jurisprudencia número I.1o.A.J., sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 60, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, página treinta y cinco, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’ (se transcribe). Ahora bien, como lo señaló el agraviado, se combaten los artículos 73, 73 bis 73 ter, 75 y 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, mismos que son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). ‘Artículo 73 bis.’ (se transcribe). ‘Artículo 73 ter.’ (se transcribe). ‘Artículo 75.’ (se transcribe). ‘Artículo 86.’ (se transcribe). En la especie, es de destacar que la empresa ahora recurrente exhibió copia certificada del instrumento notarial, identificado con el número 142,823 documento público del que se advierte que el objeto de la sociedad quejosa, entre otros, es el de: (se transcribe). Además, la empresa quejosa también exhibió la documental consistente en copia certificada ante fedatario público de la licencia de construcción número 11/14-047/2004, expedida con fecha treinta de enero de dos mil cuatro, por los directores de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano, y subdirector de Licencias, de la Delegación B.J., en la que se autoriza la construcción de un inmueble destinado a habitación plurifamiliar, de diecinueve viviendas bajo el régimen de propiedad en condominio, ubicada en Indianápolis número 81, colonia Nápoles, D.B.J.; copia certificada por corredor público de la oferta de compraventa de diez de abril de dos mil cuatro, suscrita por R.H.P., respecto al departamento número 203, que forma parte del conjunto habitacional antes mencionado; y fe de hechos del corredor público número trece del Estado de México, en la que se hace constar que en el predio ubicado en Indianápolis número 81, colonia Nápoles, D.B.J., de esta ciudad, se oferta en venta de viviendas destinadas a casa habitación al público en general. Con la documental antes relacionada, valorada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se demuestra que la empresa quejosa realiza, entre otras actividades, las de todo tipo de obras y supervisión de las mismas, sean públicas o privadas, adquirir, enajenar, arrendar, proyectar, diseñar y fraccionar todo tipo de obras de ingeniería y arquitectura, relacionadas con la construcción, conservación, reparación o demolición de inmuebles, de igual forma se aprecia en dicho instrumental que a efecto de poder cumplir con el objeto social de la empresa, se encuentra facultada para celebrar todos los contratos, así como para realizar las actividades accesorias o necesarias para cumplir el objeto para el cual fue creada. Lo que se corrobora con las diversas documentales exhibidas por la empresa quejosa, pues con las mismas se acredita que obtuvo permiso para construir una unidad habitacional, en el número 81 de la calle de Indianápolis, colonia Nápoles, D.B.J. de esta Ciudad de México, Distrito Federal; que recibió oferta de compra del señor R.H.P., respecto al departamento 203 que forma parte de la unidad habitacional antes mencionada; y finalmente que en el inmueble descrito, se oferta al público en general viviendas para casa habitación. Es por ello que si los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 75 y 86, versan sobre la sujeción a la Ley Federal de Protección al Consumidor por parte de los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, el registro de los contratos relativos a tales actividades, los requisitos e información que deben contener las especificaciones relativas a los plazos y demás elementos que individualicen el bien. De esta manera, los gobernados que conforme a lo indicado tienen el carácter de proveedores están sujetos a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Protección al Consumidor, desde su entrada en vigor, pues en el ejercicio normal y cotidiano de la actividad que desarrollan está la de ofertar sus productos y servicios, momento desde el cual están obligados por la propia ley a negociar sobre la base de las normas legales. De igual forma, conforme a los artículos 73, 73 bis y 73 ter de la ley en comento, los contratos que la quejosa utilice como parte de sus actividades cotidianas deben atender a los requisitos del dispositivo legal específico y registrarse ante la Procuraduría Federal del Consumidor. El registro previo y los requisitos de los contratos ante la Procuraduría Federal del Consumidor para verificar que se ajusten a lo dispuesto por la ley, representa una disposición que por su sola vigencia ocasiona un perjuicio en la esfera de derechos de los proveedores ubicados en la hipótesis normativa, esto es, que realicen sus actividades a través de contratos. Ello es así, pues por su sola entrada en vigor y sin que se condicionen sus efectos, se obliga a los proveedores al previo registro y requisitos de los contratos ante la autoridad y de no hacerlo así las consecuencias son que no produzcan efectos contra el consumidor. Por su parte, el artículo 75 incide en los derechos de los proveedores en razón de que los obliga a insertar en los contratos relacionados con los bienes inmuebles diversa información (fecha de entrega, plazos y demás elementos de individualización del bien), a fin de que puedan recibir algún pago, por lo cual dicha disposición desde su entrada en vigor ocasiona un perjuicio en la esfera jurídica de los proveedores que realicen actividades a través de contratos de adhesión relacionados con los bienes inmuebles. En tanto que el artículo 86 de la ley incide en los derechos de los proveedores, ya que les constriñe a insertar en los contratos una cláusula en la que se disponga que la procuraduría es competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre interpretación y cumplimiento de los mismos. El registro previo de los contratos de adhesión ante la Procuraduría Federal del Consumidor para verificar que se ajusten a lo dispuesto por la ley, representa una disposición que por su sola vigencia ocasiona un perjuicio en la esfera de derechos de los proveedores ubicados en la hipótesis normativa, esto es, que realicen sus actividades a través de contratos de adhesión, un perjuicio en su esfera de derechos. Ello es así, pues por su sola entrada en vigor y sin que se condicionen sus efectos, se obliga a los proveedores al previo registro de los contratos ante la autoridad y de no hacerlo así las consecuencias son que no produzcan efectos contra el consumidor. En este contexto, necesariamente debe concluirse que contrariamente a lo sostenido por la J. de Distrito en la sentencia que es materia de este recurso, los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 75 y 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor son de carácter autoaplicativo, debido a que tales dispositivos legales representan una carga para los proveedores ubicados en los supuestos que los mismos prevén, desde el inicio de su vigencia. Resultando, por tanto, inaplicable la causa de improcedencia que analizó la referida a quo, en virtud de que los dispositivos legales mencionados en el párrafo que precede no son heteroaplicativos, razón por la que procede revocar la sentencia recurrida por cuanto hace a los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 75 y 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. En consecuencia, al no advertir alguna otra causa de improcedencia que deba ser analizada, con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, es procedente el estudio de los conceptos de violación que se hicieron valer en relación con los preceptos apuntados."


CUARTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los amparos en revisión 4127/2004 y 4967/2004, en sesiones del catorce de octubre y uno de diciembre del año dos mil cuatro, respectivamente, determinó:


RA. 4127/2004.


"Los agravios segundo, tercero, cuarto y quinto se examinan en forma conjunta por su estrecha relación, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo. En ellos, sustancialmente se sostiene que el J. de Distrito sobreseyó indebidamente en el juicio de garantías, respecto a los artículos 73, 73 bis, 73 ter y 75, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de febrero de dos mil cuatro, ya que contrariamente a la decisión adoptada en la sentencia recurrida, estos preceptos normativos son de carácter autoaplicativo y afectan la esfera jurídica de la ocursante, por tener relación con actos relativos a bienes inmuebles cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y aquellas personas que intervengan en la asesoría y venta al público de casas destinadas a la habitación, o al uso de inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido; y por el hecho de que los contratos celebrados con motivo de esas operaciones deben registrarse ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, circunstancia que le otorga legitimación para ejercer la acción constitucional, siendo que la afectación a su esfera jurídica por la sola entrada en vigor de las normas mencionadas quedó acreditada con las pruebas siguientes: 1. Copia certificada de la escritura treinta y siete mil sesenta y dos, de diez de octubre de dos mil tres, expedida por el notario público 164 del Distrito Federal, en la que consta la constitución de la empresa; 2. Copia certificada de la licencia de construcción folio VUON/3599/2003, de veintiocho de noviembre de dos mil tres, otorgada a Starmineria, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la D.M.H. del Gobierno del Distrito Federal, para construir las viviendas destinadas a casa habitación ubicadas en Minería número dieciocho, colonia E., D.M.H. del Distrito Federal; 3. Copia certificada del acta dos mil cincuenta y uno, de diecisiete de mayo de dos mil cuatro, expedida por el corredor público número 13 del Estado de México; 4. Copia certificada del contrato de oferta de celebración de compraventa de quince de enero de dos mil cuatro, que L.G.P. hizo a Starmineria, Sociedad Anónima de Capital Variable, para adquirir el departamento A 303, del inmueble ubicado en Minería dieciocho, colonia E., D.M.H., Distrito Federal; y 5. Inspección judicial mediante la cual se dio fe de que en el domicilio señalado en el numeral anterior se ofertan en venta al público en general casas habitación, y que en el lugar existen avisos de venta de las viviendas destinadas a casa habitación, en donde se aprecia el nombre de la empresa recurrente. Con la documentación descrita, aduce la recurrente, acreditó que es proveedor de inmuebles destinados a casa habitación, por ser fraccionador, constructor, promotor o como persona moral que interviene en la asesoría y venta al público de esas viviendas, por lo que debió tomarse en cuenta que conforme a los artículos 73, 73 bis, 73 ter y 75 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, tiene obligación de registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor los modelos de los contratos relacionados con dicha actividad, los cuales deben incluir una cláusula en la que se determine que esa autoridad será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia suscitada sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos; y en caso contrario, la procuraduría de manera oficiosa le aplicará una multa que va de cuatrocientos cincuenta a un millón setecientos sesenta mil pesos; de tal suerte que resulta ilegal lo manifestado por el a quo, en el sentido de que aunque esté sujeto a las normas previstas en la ley aludida por las actividades que desarrolla, lo cierto es que no se han expedido normas oficiales mexicanas que la obliguen como proveedor a obtener de la Procuraduría Federal del Consumidor el registro previo de sus modelos de contrato de adhesión, ya que al adoptar esa decisión no se consideró lo establecido en el artículo 88 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, conforme al cual los proveedores interesados podrán inscribir voluntariamente sus modelos de contrato de adhesión, a pesar de no requerir el registro previo ante la procuraduría. Por otra parte, prosigue la quejosa, no debe pasar desapercibido que el artículo 73 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, precisa que tratándose de los actos relacionados con las actividades de fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, en caso de preventa, el proveedor debe poner a disposición del consumidor el proyecto ejecutivo de construcción completo, así como la maqueta respectiva y, en su caso, el inmueble muestra. Finalmente, el artículo 73 de la ley multicitada fue modificada con el fin de ampliar su ámbito de aplicación, por lo que a partir del cuatro de mayo de dos mil cuatro es aplicable exclusivamente a fraccionadores, constructores, promotores de viviendas destinadas a casa habitación, por lo cual, concluye la ocursante, queda sujeta a sus reglas por su sola entrada en vigor. Son infundados los agravios narrados con anterioridad, por los motivos que se desarrollan a continuación: Los artículos 73, 73 bis, 73 ter y 75 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de febrero de dos mil cuatro, son del tenor siguiente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). ‘Artículo 73 bis.’ (se transcribe). ‘Artículo 73 ter.’ (se transcribe). ‘Artículo 75.’ (se transcribe). De la reproducción del artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se advierte que los actos relacionados con bienes inmuebles están sujetos a las reglas establecidas en la propia ley, y en caso de que los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y aquellas personas que intervengan en la asesoría y venta al público de casas destinadas a habitación, o a usar el inmueble mediante el sistema de tiempo compartido, los contratos relacionados con esas actividades deben registrarse ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor. Por su parte, el artículo 73 bis de la ley multicitada, señala que en la celebración de los actos relacionados con los bienes descritos en el párrafo que antecede, y en caso de preventa, el proveedor tiene la obligación de poner a disposición del comprador el proyecto ejecutivo de construcción completo, la maqueta ilustrativa, el inmueble muestra, los documentos que acrediten la propiedad del bien y, en su caso, los gravámenes que lo afectan, los cuales deben cancelarse al momento de la firma de la escritura, la personalidad de quien vende y las facultad que tiene para hacerlo, el cumplimiento del pago de contribuciones y servicios públicos, las licencias de construcción o permisos correspondientes, si se trata de inmueble usado que no tenga las autorizaciones debe indicarse expresamente en el contrato, pero en su defecto debe informarse sobre los planos estructurales, arquitectónicos e instalaciones, y hacer del conocimiento del consumidor el dictamen de las condiciones estructurales del inmueble o las causas por las que no tienen esa documentación y la información relativa a las dimensiones, superficie construida, tipo de estructura, acabados y estacionamiento, así como las opciones de pago que se puedan elegir especificando el monto de cada una; en caso de crédito, el tipo, proyección del monto a pagar que incluya intereses, comisiones y cargos, si se aplica tasa variable de intereses la referencia y fórmula para el cálculo de la misma, mecanismos de modificación y renegociación, y sus implicaciones económicas para vendedor y comprador; condiciones del proceso de escrituración, gastos de escrituración, impuestos, avalúo, administración, apertura de crédito y gastos de investigación; condiciones de cancelación y garantías de pago. Del mismo modo, el artículo 73 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, prevé que cuando se pretenda registrar el contrato referido en el párrafo segundo del artículo 73 del mismo ordenamiento legal, debe contener la fecha de su celebración, estar escrito en español, sin prohibirse que se haga en un idioma diferente, además, debe indicarse el nombre, razón social, registro federal de contribuyentes del proveedor y consumidor, precisar las cantidades en dinero en moneda nacional, pudiéndose hacer en moneda extranjera, señalando para ello el tipo de cambio respectivo, descripción del bien inmueble, derechos y obligaciones de las partes y penas convencionales las que deben ser recíprocas y equivalentes, las garantías, gastos reembolsables y su aplicación, el procedimiento de cancelación del contrato y las consecuencias para las partes contratantes, fecha de inicio y término del servicio contratado y de entrega del bien. Ahora bien, conforme al artículo 75 de la ley examinada, en los contratos de adhesión relacionados con inmuebles se estipulará la información antes descrita y se prohíbe al proveedor recibir pago alguno hasta que se haga constar por escrito la relación contractual, con excepción de aquellos gastos destinados a investigaciones. En ese estado de cosas, válidamente puede concluirse que el J. de Distrito actuó correctamente al estimar que los artículos 73, 73 bis, 73 ter y 75 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, son normas de carácter heteroaplicativo y que por ello no afectan la esfera jurídica de la quejosa por su sola vigencia, sino hasta que se materialice la condición a que están sujetos. Efectivamente y como ya se expresó, el primero de los preceptos invocados limita la aplicación de la ley a las operaciones efectuadas por los proveedores que sean fraccionadores, contratistas, promotores y aquellas personas que intervengan en la asesoría y venta al público de bienes destinados a casa habitación, o bien, que otorguen al consumidor el uso de inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido; de tal suerte que para que se actualice la hipótesis del precepto legal, se requiere que durante la vigencia de la ley se haya celebrado alguno de los actos descritos, esto es, debe probarse la existencia del acuerdo de voluntades de los particulares, pues de ello depende el nacimiento de la obligación del proveedor de observar las reglas mencionadas. Lo mismo acontece con el artículo 73 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en tanto que establece diversas obligaciones que debe cumplir el proveedor al celebrar operaciones relacionadas con la compraventa de bienes inmuebles destinados a casa habitación, en su calidad de constructores, fraccionadores, promotores y asesores que intervengan en éstas o concedan el uso de bienes destinados a tiempos compartidos, como son el registro de los contratos ante la Procuraduría Federal del Consumidor, poner a disposición del comprador el proyecto ejecutivo de construcción completo, la maqueta ilustrativa, el inmueble muestra, los documentos que acrediten la propiedad del bien inmueble, los planos estructurales, arquitectónicos e instalaciones, la forma de pago y si se trata de pago a plazos todos los componentes que integran el precio. En esas condiciones, para que se surta la hipótesis normativa del numeral de que se trata, necesariamente debe existir el acuerdo de voluntades entre los particulares, ya que solamente de esa manera se generan las obligaciones anotadas, es decir, que antes de que el proveedor esté constreñido a actuar de la forma aludida, debe haber celebrado el contrato correspondiente, por ende, la norma legal analizada es de carácter heteroaplicativa. Por otro lado, el artículo 73 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, prevé que el contrato que se pretenda registrar en términos del artículo 73 de la misma ley, debe reunir ciertos requisitos, entre los cuales figuran algunos que ponen en evidencia que previamente al registro indefectiblemente debe existir el pacto de voluntades, ya que de ello depende la individualización de la información requerida, como lo es el lugar y fecha de celebración del contrato, nombre, razón social y registro federal de contribuyentes del consumidor, el precio de la operación y descripción del objeto del convenio, de donde se sigue que también en ese supuesto es necesaria la actualización de una condición para que se surta la hipótesis normativa de que se trata, traducida en la celebración del contrato correspondiente, consecuentemente, debe concluirse que se está en presencia de una disposición legal heteroaplicativa. Por lo que hace al artículo 75 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, debe concluirse que se trata de una norma de la misma naturaleza, puesto que si bien es verdad que establece reglas respecto a los denominados contratos de adhesión, no menos verdad resulta que no contiene la obligación de registrarlos ante la Procuraduría Federal del Consumidor, y en todo caso, para la inscripción se requiere también la celebración del contrato correspondiente entre el proveedor y el consumidor, en atención a que el propio numeral señala que en ese tipo de convenios deben precisarse los datos que individualicen el bien objeto del convenio, así como aquella información descrita en el artículo 73 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre la cual destaca, como ya quedó apuntado, el lugar y fecha de celebración del acto jurídico, nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes del consumidor, la precisión de las cantidades de dinero involucradas y descripción del bien inmueble, datos que en los términos aludidos, pueden obtenerse únicamente una vez que se haya celebrado el pacto contractual; por tanto, el precepto impugnado también es una norma heteroaplicativa, tal como lo determinó el J. Federal. A mayor abundamiento, debe destacarse el argumento expresado en la sentencia reclamada respecto al texto del artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. En efecto, de conformidad a dicho precepto, la Secretaría de Economía puede establecer la obligación de registrar previamente los contratos de adhesión mediante normas oficiales mexicanas, cuando se involucren o puedan implicar prestaciones desproporcionadas, obligaciones inequitativas o abusos a cargo del consumidor, o bien, alta posibilidad de incumplimiento, de ahí que al no haberse comprobado en la especie la existencia de una norma de ese tipo, válidamente puede concluirse que es inexistente la obligación de registrar la clase de contratos aludida previamente a su celebración, por ello, la hipótesis legal de que se trata no otorga a los artículos impugnados el carácter de norma jurídica autoaplicativa, con independencia de lo preceptuado por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, respecto al registro de los contratos celebrados con motivo de la celebración de las operaciones mencionadas en varias ocasiones, en razón de que ese supuesto no se trata de contratos de adhesión, sino de contratos celebrados conforme a las reglas mencionadas con antelación; sin embargo, lo más importante es que ese numeral no establece la obligación de registrar los contratos previamente a su celebración. De tal suerte que para que se surtan los supuestos normativos contenidos en los preceptos tildados de inconstitucionales, se requiere la existencia del pacto de voluntades entre los particulares. Aunado a lo anterior, cabe destacar que el primer párrafo del artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no fue modificado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de febrero de dos mil cuatro, pues el numeral fue adicionado exclusivamente con un tercer párrafo, en el cual se establece la obligación del proveedor a incluir una cláusula en los contratos de adhesión, en la que se estipule que la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor es la autoridad competente, en la vía administrativa, para resolver cualquier controversia originada sobre la interpretación y cumplimiento de ese tipo de convenios; en la inteligencia de que la demanda de garantías fue desechada por ese precepto legal, según consta en el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil cuatro (foja 164 vuelta), que no fue impugnado por la recurrente. En consecuencia, al haber reclamado los artículos 73, 73 bis, 73 ter y 75 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de febrero de dos mil cuatro, se hace evidente que el J. procedió acertadamente al concluir que en la especie se actualizaron las hipótesis de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, ya que no se demostró la existencia del acto jurídico al cual están sujetas las mismas, motivo por el cual también fue correcto el sobreseimiento en el juicio decretado con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la misma ley. En sustento a lo anterior, se invoca la jurisprudencia P./J. 55/97, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco, T.V. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a julio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). No es óbice para concluir en la forma en que se ha hecho, las pruebas documentales ofrecidas por la quejosa consistentes en solicitud de licencia de construcción, respecto del predio ubicado en la calle de Durango, colonia Roma del Distrito Federal, acta constitutiva de la sociedad, solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, copia de credencial de elector del representante, ni el contrato de celebración de compraventa de quince de enero de dos mil cuatro, cuya valoración omitió el J. Federal, en tanto que ese material probatorio, a excepción del contrato referido, no acredita que se haya materializado la compraventa o preventa de algún inmueble destinado a casa habitación durante la vigencia de los preceptos tildados de inconstitucionales, lo que tampoco sucede con la fe pública del corredor y del actuario adscrito al juzgado, quienes hicieron constar que la demandante ofrece en venta bienes inmuebles destinados a casa habitación (fojas 129 y 191 a 192), lo que no implica que se haya acreditado la existencia de la venta de alguno de esos bienes, esto es, no acreditan la celebración del acuerdo de voluntades a la cual está condicionada la actualización de los supuestos contenidos en las normas legales atacadas. Respecto al contrato de oferta de celebración de compraventa de quince de enero de dos mil cuatro, debe señalarse que si bien es cierto que ese documento demuestra que en esa fecha se hizo el pacto correspondiente, no menos verdad resulta que no acredita que con la sola entrada en vigor de los preceptos normativos combatidos por la quejosa se le depare perjuicio personal y directo, ya que partiendo del hecho de que en los términos apuntados las normas impugnadas son de carácter heteroaplicativo, se debe concluir que la celebración del convenio fue hecha el quince de enero de dos mil cuatro, mientras que la reforma y adición de los artículos multicitados fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de febrero de dos mil cuatro, esto es, con posterioridad al acto de que se trata; además, no debe perderse de vista tampoco que conforme al artículo primero transitorio del decreto que reformó y adicionó la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de febrero de dos mil cuatro, las reformas y adiciones a los preceptos normativos entraron en vigor noventa días después de su publicación. Por ende, no asiste razón a la recurrente en los agravios segundo, tercero, cuarto y quinto. Es aplicable la tesis 1489, del Pleno del Máximo Tribunal del país, consultable en la página mil cuarenta y ocho, Tomo I del Apéndice de dos mil, Séptima Época, cuyo texto se reproduce enseguida: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. DEMOSTRACIÓN DE SU AFECTACIÓN POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES.’ (se transcribe). En la parte restante del primer agravio, la ocursante manifiesta que en la sentencia recurrida no existió ningún pronunciamiento sobre el artículo 1o., primer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de febrero de dos mil cuatro. Es fundada pero inoperante la cuestión sintetizada en el párrafo precedente, en la medida en que a pesar de que existió la omisión referida por la recurrente, lo cierto es que no es suficiente para revocar la sentencia impugnada, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto al artículo 1o., primer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). De la reproducción, se advierte únicamente que el precepto normativo establece la naturaleza de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al referir que es de orden público e interés social, además, define su ámbito territorial de aplicación y señala que sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario, hipótesis que de ninguna manera afectan por su sola entrada en vigor la esfera jurídica de la recurrente, actualizándose de ese modo la causal de improcedencia de que se trata y, por ello, debe sobreseerse en el juicio de garantías respecto al numeral de que se trata. Finalmente, es menester hacer alusión a que en la hoja dieciocho, segundo párrafo, de la sentencia impugnada, se cometió un error al incluir los artículos 77 y 79 de la Ley Federal de Protección al Consumidor dentro de aquellos impugnados por la recurrente; no obstante ello, esa circunstancia en nada afecta en la determinación adoptada por el J. Federal, ya que dentro del análisis que efectuó no involucró ningún argumento relacionado con esos preceptos normativos y su decisión se limitó a los artículos 5o., 73, 73 bis, 73 ter y 75 de la misma ley, que fueron impugnados en la demanda de garantías, sin haberse emitido ningún acuerdo que impidiera su examen, como ocurrió respecto a los artículos 1o., segundo párrafo y sus fracciones I, V, VI, VIII y IX, 86, tercer párrafo, 87, 93, 126, 128, 128 bis y 129 bis, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor (fojas 159 a 165 vuelta); siendo que respecto al primer párrafo del artículo 1o. de esa ley, debe sobreseerse en el juicio de garantías en los términos apuntados en la presente ejecutoria. En consecuencia y como ya se expresó, en nada afecta la cita hecha por el J. de los artículos 77 y 79 de la Ley Federal de Protección al Consumidor."


AR. 4967/2004


"SEXTO. Por cuestión de método, se analizan en primer término los agravios que hace valer el secretario de Economía en representación del presidente de la República, pues entre los argumentos que se exponen, existen impugnaciones a la procedencia del juicio de amparo, los cuales se estiman fundados en atención a los siguientes razonamientos. Por la íntima relación que guardan en su conjunto se analizan los agravios primero y segundo donde la autoridad inconforme aduce que se debió sobreseer en el juicio por actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, porque se examinó en forma indebida la causal de improcedencia que hizo valer en su informe justificado al determinar que los artículos 7o. bis, 73, 73 ter y 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor generan perjuicio a la quejosa por ser de carácter autoaplicativos y privativos, lo cual aduce no es así, pues dichos preceptos de ninguna manera obligan a los proveedores por su simple entrada en vigor a registrar actos inexistentes, máxime que a la entrada en vigor de las normas impugnadas los actos no se han llevado a cabo o consumado, y suponiendo sin conceder que así fuese, para verificar el debido cumplimiento de la ley se necesita un acto concreto de aplicación, por lo que no existe una violación de garantías en perjuicio de la impetrante, al no constituir actos de privación, ni tampoco están encaminados a lesionar los bienes y derechos de la quejosa. Agrega el recurrente que el juzgador debió declarar el sobreseimiento del juicio de amparo, con apoyo en el artículo 73, fracción VI, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el decreto tildado de inconstitucional no obliga con su sola entrada en vigor a la quejosa, toda vez que el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se limita a señalar la aplicación de la ley a los actos que lleven a cabo los proveedores en su calidad de constructores, promotores, etcétera, siendo los demás artículos del ordenamiento legal en cita los que señalan en forma pormenorizada las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos, llámense constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, si entran en relación con los particulares en calidad de consumidores, por tanto, debe considerarse un ordenamiento heteroaplicativo, dado que es indispensable que surja un acto de aplicación que le provoque realmente un perjuicio a la quejosa. También se duele que el J. Federal al resolver en el sentido que lo hizo, agravia las causales de improcedencia de los artículos 73, fracciones V y XVIII, 74, fracción III y 4o. de la Ley de Amparo, toda vez que concede el amparo a la empresa quejosa que carece de legitimación procesal para promover el juicio de garantías, en atención a que como ya se explicó, para que éste se genere debe ser la quejosa titular de derechos afectados y sólo lo será cuando dichos intereses perjudicados sean jurídicos, y en la especie no se da esa hipótesis, pues la quejosa no ha demostrado que se haya llevado a cabo la exigencia del cumplimiento de los artículos que impugna mediante requerimiento formulado por autoridad competente para ello y, por tanto, no tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa; que la legitimación en el proceso es requisito para la procedencia del juicio de garantías y para ser titular de un derecho se requiere que la ley le otorgue al particular esa carácter, y sea de forma autoaplicativa, o bien, heteroaplicativa cuando el sujeto se ubique en dicho precepto legal, sufra un agravio personal y directo, si es así tendrá la potestad para hacer valer su derecho. Le asiste la razón a la autoridad recurrente en atención a que son normas de carácter heteroaplicativo los artículos 73, 73 ter y 86, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor y, por tanto, requieren de un acto de aplicación para su impugnación por la peticionaria de garantías, cuya inconstitucionalidad reclamó en su demanda de amparo. En el caso a estudio y conforme a las constancias de autos las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende en lo que interesa que la peticionaria de garantías presentó su demanda de amparo el once de junio de dos mil cuatro y señaló como acto reclamado el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, en específico los artículos 7o. bis, 73, 73 ter, 86, párrafo tercero y 87, párrafo segundo: ‘... en cuanto hace a la aplicación que se pretenda de las mismas y, por consiguiente, de todos los actos y procedimientos que se puedan iniciar en contra de mi mandante derivados de los preceptos impugnados como inconstitucionales, incluyendo cualquier sanción que se desprenda de alguna presunta infracción a los preceptos que se combaten en este juicio de garantías ...’ (fojas 4 y 5). Los artículos 73, 73 ter y 86, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de febrero de dos mil cuatro, son del tenor siguiente: (se transcriben). En relación a la reproducción del artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se advierte que los actos relacionados con bienes inmuebles están sujetos a las reglas establecidas en la propia ley, y en caso de que los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y aquellas personas que intervengan en la asesoría y venta al público de casas destinadas a habitación, o a usar el inmueble mediante el sistema de tiempo compartido, los contratos relacionados con esas actividades deben registrarse ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor. Del mismo modo, el artículo 73 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, prevé que cuando se pretenda registrar el contrato referido en el párrafo segundo del artículo 73 del mismo ordenamiento legal, debe contener la fecha de su celebración, estar escrito en español, sin prohibirse que se haga en un idioma diferente, además, debe indicarse el nombre, razón social, registro federal de contribuyentes del proveedor y consumidor, precisar las cantidades en dinero en moneda nacional, pudiéndose hacer en moneda extranjera, señalando para ello el tipo de cambio respectivo, descripción del bien inmueble, derechos y obligaciones de las partes y penas convencionales, las que deben ser recíprocas y equivalentes, las garantías, gastos reembolsables y su aplicación, el procedimiento de cancelación del contrato y las consecuencias para las partes contratantes, fecha de inicio y término del servicio contratado y de entrega del bien. Igualmente respecto al artículo 86, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé que cuando se pretenda registrar el contrato referido en el párrafo segundo del artículo 73 del mismo ordenamiento legal, debe contener una cláusula en la que se determine que la procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos y además deberá señalar el número de registro otorgado por la procuraduría. Ahora bien, con el fin de conocer cuándo debe considerarse que un ordenamiento legal tiene el carácter de autoaplicativo, es conveniente tomar en cuenta el concepto de individualización incondicionada de las leyes, contenido en la jurisprudencia P./J. 55/97, sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal del país consultable en la página cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, cuyo texto se reproduce enseguida: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). En efecto, de la reproducción de esta jurisprudencia se desprende que una ley autoaplicativa por razón del imperativo que contiene, vincula al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crea, transforma o extingue situaciones concretas de derecho, esto es, que los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma incondicionada, porque la realización del acto indispensable para que la hipótesis normativa se individualice a través de la actuación de autoridades administrativas o jurisdiccionales e inclusive por actos jurídicos celebrados por la voluntad de los particulares, no requiere ninguna verificación posterior a la entrada en vigor de la ley o reglamento de que se trate. De esa forma, se concluye que en caso de que las obligaciones derivadas de la disposición normativa nacen con ella misma, con independencia de que no se actualice condición alguna, se está en presencia de leyes autoaplicativas o de individualización incondicionada. En ese contexto, para que en la especie la empresa quejosa pudiera impugnar el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al estimar que tiene el carácter autoaplicativo, por vincularlo desde su entrada en vigor, debió acreditar que se encontraba en el supuesto de la norma precisamente el día en que nació a la vida jurídica el ordenamiento legal, lo que sucedió noventa días después de su publicación oficial, según se desprende del artículo primero transitorio del decreto reclamado, que dice: ‘... entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes ...’; por tanto, debe tenerse en cuenta que esa vigencia aconteció a partir del día cuatro de mayo de dos mil cuatro. En el caso, ese acto de aplicación no se puede tener por acreditado con la exhibición de la escritura pública veintiocho mil novecientos veintinueve, que contiene la constitución de la empresa Grupo DV, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues con ella únicamente demuestra los datos relativos a la formación de la persona moral, su objeto, duración, capital social y estructura jurídica, como se advierte del criterio sustentado por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 3a./J. 28/91, aplicada en la especie por analogía, publicada en la página ciento tres, T.V.I, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y uno, Octava Época, que a la letra dispone lo siguiente: ‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA QUEJOSA NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE LO ESTABLECE.’ (se transcribe). La peticionaria de garantías también exhibió copias certificadas de la solicitud y otorgamiento de la licencia de construcción número 11/01303/15, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres (fojas 45 a 51); así como del alta de la quejosa ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (foja 52); copias del Diario Oficial de la Federación de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, referentes a la publicación del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor (fojas 53 a 72); y por último copia de un formato de contrato (fojas 73 y 74); tampoco demuestra la aplicación de los preceptos cuya inconstitucionalidad impugna pues tales documentos sólo acreditan la constitución legal de la empresa, que tiene como actividad fraccionar, construir, promover, asesorar y vender al público viviendas destinadas a casa habitación, a cuyo efecto cuenta con una licencia de construcción de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, para el proyecto de una torre de ochenta y tres departamentos; sin embargo, ello no es suficiente para probar la existencia de un acto de aplicación respecto de los artículos 7o. bis, 73, 73 ter y 86, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, reformados mediante publicación oficial del cuatro de febrero de dos mil cuatro, y con vigencia a partir del cuatro de mayo de dos mil cuatro. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para combatir la constitucionalidad de los artículos 73, 73 ter y 86, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, debió demostrar la quejosa que al entrar en vigor esas disposiciones legales celebró algún acto relacionado en su carácter de proveedor como fraccionador, constructor, promotor, asesor y vendedor de viviendas destinadas a casa habitación o el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido o, en su caso, que realizó o formalizó algún contrato relacionado con esas actividades, con el cual se pudiera deducir que tenía la obligación jurídica de autoaplicarse las normas legales reclamadas, así como que celebró los contratos de adhesión a que se refieren dichos preceptos, y que intentó registrarlos. En conclusión, los artículos reclamados, por su sola existencia jurídica, no obligan a su cumplimiento por parte de los sujetos dedicados a las actividades que prevé el artículo 73 transcrito, sino requieren de un acto posterior para su individualización, que en la especie, lo sería la realización de los actos que en cada uno de esos preceptos se indica, lo que no sucede en el caso, tal como lo reconoce la quejosa en su escrito de demanda, pues aún no tiene celebrado ningún contrato en el desarrollo de sus actividades, de ahí que deba estimarse que no se demostró que la sola entrada en vigor del decreto citado le deparó perjuicio, lo que en todo caso sucederá cuando se ubique dentro de las reglas contenidas en dichos preceptos. En ese estado de cosas, válidamente puede concluirse que los artículos 73, 73 ter y 86, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, son normas de carácter heteroaplicativo y que por ello no afectan la esfera jurídica de la quejosa por su sola vigencia, sino hasta que se materialice la condición a que están sujetos, por tal razón, el J. de Distrito actuó en forma inexacta al estimar que los numerales en cita, son normas de carácter autoaplicativo, cuando en realidad se trata de disposiciones de carácter heteroaplicativo, las cuales necesitan un acto de aplicación previo para estimar una afectación a la peticionaria de garantías. Efectivamente y como ya se expresó, el primero de los preceptos invocados limita la aplicación de la ley a las operaciones efectuadas por los proveedores que sean fraccionadores, contratistas, promotores y aquellas personas que intervengan en la asesoría y venta al público de bienes destinados a casa habitación, o bien, que otorguen al consumidor el uso de inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido; de tal suerte que para que se actualice la hipótesis del precepto legal, se requiere que durante la vigencia de la ley se haya celebrado alguno de los actos descritos, esto es, debe probarse la existencia del acuerdo de voluntades de los particulares, pues de ello depende el nacimiento de la obligación del proveedor de observar las reglas mencionadas. Lo mismo acontece con el artículo 73 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que prevé que el contrato que se pretenda registrar en términos del artículo 73 de la misma ley debe reunir ciertos requisitos, entre los cuales figuran algunos que ponen en evidencia que previamente al registro indefectiblemente debe existir el pacto de voluntades, ya que de ello depende la individualización de la información requerida, como lo es el lugar y fecha de celebración del contrato, nombre, razón social y registro federal de contribuyentes del consumidor, el precio de la operación y descripción del objeto del convenio, de donde se sigue que también en ese supuesto es necesaria la actualización de una condición para que se surta la hipótesis normativa de que se trata, traducida en la celebración del contrato correspondiente, consecuentemente, debe concluirse que se está en presencia de una disposición legal heteroaplicativa. Por su parte, el artículo 86, párrafo tercero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor determina que se debe insertar en los contratos de adhesión una cláusula en la que se disponga que la procuraduría es competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre interpretación y cumplimiento de los mismos. A mayor abundamiento, debe destacarse el argumento expresado en la sentencia reclamada respecto al texto del artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. En efecto, de conformidad a dicho precepto, la Secretaría de Economía puede establecer la obligación de registrar previamente los contratos de adhesión mediante normas oficiales mexicanas, cuando se involucren o puedan implicar prestaciones desproporcionadas, obligaciones inequitativas o abusos a cargo del consumidor, o bien, alta posibilidad de incumplimiento, de ahí que al no haberse comprobado en la especie la existencia de una norma de ese tipo, válidamente puede concluirse que es inexistente la obligación de registrar la clase de contratos aludida previamente a su celebración, por ello, la hipótesis legal de que se trata no otorga a los artículos impugnados el carácter de norma jurídica autoaplicativa, con independencia de lo preceptuado por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, respecto al registro de los contratos celebrados con motivo de la celebración de las operaciones mencionadas en varias ocasiones, en razón de que ese supuesto no se trata de contratos de adhesión, sino de contratos celebrados conforme a las reglas mencionadas con antelación; sin embargo, lo más importante es que ese numeral no establece la obligación de registrar los contratos previamente a su celebración. De tal suerte que para que se surtan los supuestos normativos contenidos en los preceptos tildados de inconstitucionales, se requiere la existencia del pacto de voluntades entre los particulares. Aunado a lo anterior, cabe destacar que el primer párrafo del artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no fue modificado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de febrero de dos mil cuatro, pues el numeral fue adicionado exclusivamente con un tercer párrafo, en el cual se establece la obligación del proveedor a incluir una cláusula en los contratos de adhesión, en la que se estipule que la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor es la autoridad competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia originada sobre la interpretación y cumplimiento de ese tipo de convenios. De lo anterior, claramente se puede observar que los artículos 73, 73 ter y 86, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada el cuatro de febrero de dos mil cuatro, son normas de carácter heteroaplicativo, por tanto, se reitera lo fundado de los argumentos que se analizan, motivos suficientes para modificar la sentencia que se revisa. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número 2a./J. 77/97, Novena Época, visible en la página trescientos ochenta y dos, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, T.V., correspondiente al mes de enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS. SI SE RECLAMAN POR ACTOS INMINENTES Y NO POR ACTOS CONCRETOS YA REALIZADOS, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En tales circunstancias, queda demostrado que en la especie se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, que hizo valer la autoridad recurrente al rendir su informe justificado, porque es necesaria la actualización de una condición para que se surtan las hipótesis normativas de los artículos 73, 73 ter y 86, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, consistente en que durante la vigencia de la ley se haya celebrado el acuerdo de voluntades entre los particulares en donde se involucre alguna de las operaciones descritas, en tanto que únicamente de esa forma pueden conocerse aquellos datos indispensables para registrar los contratos correspondientes; de ahí que los artículos examinados sean de naturaleza heteroaplicativa. Ahora bien, en términos de lo dispuesto por los artículos 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, se colige que tratándose de la impugnación en el juicio de garantías de una ley que se considera inconstitucional, es necesario un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio, en tal razón, como en la especie, no el primer acto de aplicación de los numerales que tilda de inconstitucionales la parte quejosa, en consecuencia, hasta el momento no se ocasiona en su perjuicio violación a las garantías individuales, y en tal razón este órgano jurisdiccional estima que se surte en la especie la causal de improcedencia en estudio, siendo procedente sobreseer en el juicio de garantías respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 73 ter y 86, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo anterior de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Tiene aplicación al caso la tesis emitida por este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, clave número TC017341.9AD1, pendiente de publicación, aprobada en sesión de veinte de octubre de dos mil cuatro, amparo en revisión 4127/2004, que a la letra dice: ‘PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER Y 75 DE LA LEY FEDERAL RESPECTIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO, SON NORMAS DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO.’ (se transcribe). Ahora bien, por lo que toca a la impugnación del artículo 7o. bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, si bien éste pudiera ser de carácter autoaplicativo, sin embargo, esta conclusión por sí sola no acredita el interés jurídico de la quejosa para combatirlo en la vía constitucional, en virtud de que no comprueba el carácter de ‘proveedor’ de los bienes y servicios que ofrece al consumidor, ya que con la escritura pública exhibida que contiene la constitución de la sociedad quejosa, no se demuestra la realización de los actos tendentes a poner en práctica su objeto social y advertir, desde luego, que sus actividades necesariamente deberán realizarlas con las modalidades y en las condiciones previstas en el precepto materia de discusión, y poder concluir que la ley, desde el momento de su iniciación de vigencia, efectivamente afectó sus intereses jurídicos, por tanto, contrariamente a lo que alega en los agravios, la exhibición de la copia certificada de la escritura pública en cuestión y los restantes documentos, entre otros, la licencia de construcción número 11/0103/15, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres; el formulario de registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de fecha seis de junio de dos mil; la copia fotostática del Diario Oficial de la Federación de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro; y copia de un formato para adquisición de vivienda, resultan insuficientes para acreditar el interés jurídico que le asiste para promover el juicio de amparo. Es aplicable al caso, la tesis número 1489, Séptima Época, visible en la página mil cuarenta y ocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Volumen I, Constitucional, Apéndice 2000, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. DEMOSTRACIÓN DE SU AFECTACIÓN POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES.’ (se transcribe). SÉPTIMO. A continuación se procede al estudio y análisis del recurso de revisión hecho valer por la peticionaria de garantías cuyos agravios se estiman, por un lado, inoperantes por inatendibles, y por otro, infundados. Por la íntima relación que guardan entre sí se procede en primer término al estudio de los agravios tercero bis, cuarto, quinto y sexto, donde aduce en síntesis que la resolución infringe en su perjuicio el artículo 77 de la Ley de Amparo, por estimar que el juzgador realiza una incorrecta interpretación de los artículos 1o. y 5o. de la Constitución, respecto de los artículos 7o. bis, 73, 73 ter y 86, párrafo tercero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues en el considerando quinto determinó que no contravienen las garantías de libertad de comercio y de contratación, poniendo como justificación razones de índole social, razonamiento que estima infundado por considerar que para invocar tales razones es necesario que sean atacados los derechos de terceros o se ofendan los derechos de la sociedad, lo cual no acontece en la especie, pues la celebración de los contratos entre fraccionadores, constructores, promotores, asesores y vendedores de inmuebles destinados a casa habitación, no tienen por qué atacar derechos de terceros o por qué ofender derechos de la sociedad, que no se puede llegar a esta conclusión de ataque o de ofensa porque dichas disposiciones derivan de una ley de orden público o interés social como lo es la Ley Federal de Protección al Consumidor. Que contrario a lo que determina el J., las disposiciones reclamadas son inconstitucionales porque la obligación de registro implica limitaciones impuestas a los sujetos pasivos de la norma que no encuentra una justificación social válida, de ahí que vengan a interpretarse como vedas a la libertad de comercio y contractual de los proveedores, que dicha obligación impuesta por el artículo 73 que se tilda de inconstitucional, conlleva la aplicación simultánea del numeral 73 ter, respecto de los requisitos que deben satisfacer los contratos que deban registrarse, y adicionalmente implica el cumplimiento del mandato por los artículos 86, párrafo segundo, tratándose de contratos de adhesión y 87, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor. En el cuarto agravio, la impetrante se duele que los artículos 7o. bis, 73, 73 ter y 86, párrafo tercero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el J. Federal determinó que no contravienen el numeral 27 constitucional, en razón de que en ninguno de los preceptos tildados de inconstitucionales el legislador regula lo referente a la propiedad de los inmuebles, por tanto, no interfieren en la propiedad las normas que regulan lo relativo entre proveedores y consumidores, en la medida en que no condicionan ni sujetan el derecho de propiedad de los bienes, sino la manera en que se entablen determinadas relaciones de consumo, criterio que la recurrente estima infundado, pues los preceptos que impugna en su demanda de amparo van encaminados a la venta de inmuebles destinados a casa habitación y conforme a la legislación común el único que puede vender es el propietario, de ahí que sí tengan que ver con el derecho de propiedad, motivo por el cual estima que no puede disponer libremente de los inmuebles de acuerdo a la actividad que realiza. En relación al quinto motivo de agravio, aduce, en síntesis, que el J. Federal determinó que los artículos 7o. bis, 73, 73 ter y 86, párrafo tercero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor no contravienen los artículos 1o., 5o. y 13 constitucionales, en cuanto a la garantía de igualdad, pues el que el proveedor tenga ciertas obligaciones para con el consumidor, no significa que se trate de diferente manera a personas que se ubican en la misma situación, para concluir que el ordenamiento impugnado no es una ley privativa sino una ley especial al regular las relaciones de consumo, al efecto la recurrente alega que la sujeción de los particulares dedicados a la construcción de inmuebles destinados a casa habitación, al registro de sus contratos o a la obligación de que todos ellos deban ser contratos adhesivos, contrario a lo determinado por el J. de Distrito, sí viola las garantías de igualdad, por tratarse de una limitación injusta, al no estar a cargo de otros sujetos que proveen servicios a favor del público en la misma materia inmobiliaria, aunque el destino de los inmuebles sea distinto. Agrega la peticionaria de garantías que si las disposiciones reclamadas sólo obligan a los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de inmuebles destinados a casa habitación, entonces los proveedores que arriendan inmuebles para vivienda no deben cumplir con los mismos requisitos impuestos a vendedores de inmuebles, todo lo cual redunda en perjuicio de los arrendatarios, que son tratados como consumidores de segunda clase, grupo desprotegido de la sociedad, misma situación tienen los adquirentes de inmuebles con fines comerciales. También refiere la recurrente que la resolución combatida no se encuentra debidamente fundada y motivada, que las consideraciones del juzgador no se apoyan en razonamientos objetivos que establezcan un verdadero análisis de los preceptos tildados de inconstitucionales con relación a las garantías establecidas en los artículos 1o., 5o. y 13 constitucionales, pues contrariamente a lo que se determina, los preceptos impugnados sí infringen el principio de igualdad y sí constituyen una ley privativa. Finalmente, en el agravio sexto manifestó, medularmente, que los numerales 7o. bis, 73, 73 ter y 86, párrafo tercero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor infringen los artículos 28 y 121, fracción III, de la Constitución Federal, siendo infundado el razonamiento del J. de Distrito en el considerando octavo, pues independientemente de la relación de consumo a que se refieren los numerales citados en primer término, sí esta regulando sobre inmuebles para casa habitación, sujetando la venta de los mismos a requisitos que invaden esferas de la Federación, por lo que alega que no se trata de una ley especial, sino una ley privativa, en atención a que el registro de contratos corresponde al campo del derecho privado, y corresponden respecto a su tutela al ámbito de la legislación local y no así federal, lo que implica una invasión de esferas al pretender regular una materia que no está expresamente conferida al ámbito federal (régimen de facultades expresas); además se otorga a dicho registro de contratos un alcance que no corresponde convirtiendo a la procuraduría en el órgano decisorio de una facultad que sobrepasa la voluntad de los particulares, como autoridad suprema en los contratos, cuando no se prevé de manera expresa en el artículo 28 constitucional que será el Congreso de la Unión el órgano de poder al que corresponda emitir la ley en materia de protección al consumidor. Ahora bien, los argumentos señalados con antelación resultan inoperantes, pues con ellos se pretende impugnar la negativa de la concesión del amparo por el J. Federal en los considerandos quinto a octavo de la resolución que se revisa, referentes a que los artículos 73, 73 ter y 86, párrafo tercero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor violan en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 1o., 5o., 13, 27, 28 y 121, fracción II, constitucionales, sin embargo, tales manifestaciones devienen inatendibles para este órgano jurisdiccional porque ya se determinó en la presente ejecutoria que los artículos tildados de inconstitucionalidad son normas de carácter heteroaplicativo, por tanto, se requiere de un acto de aplicación previo para que se satisfagan los requisitos de procedibilidad para su impugnación, aspectos estos últimos que en la especie no se surten dado que la peticionaria de garantías al impugnar tales disposiciones estimó que con la sola vigencia de las mismas se ocasionaba un perjuicio directo en su esfera de derechos y, por tanto, afirmó que son de carácter autoaplicativo. En tal razón, al ser criterio de este Tribunal Colegiado que los artículos 73, 73 ter y 86, párrafo tercero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor son de carácter heteroaplicativo, respecto de éstos se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que impide a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto en relación a los preceptos tildados de inconstitucionales. Tiene aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia número 2a./J. 52/98, Novena Época, visible en la página doscientos cuarenta y cuatro, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, T.V., correspondiente al mes de agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.’ (se transcribe). En relación al primer motivo de agravio aduce la recurrente que el J. Federal sobreseyó bajo la consideración de que el secretario de Economía y todas las autoridades dependientes de la Procuraduría Federal del Consumidor negaron los actos reclamados y que por tal razón son inexistentes los actos reclamados, argumento que la recurrente estima infundado, pues el J. Federal pretende que exista un acto de ejecución de las autoridades para que sea cierto, cuando la impugnación de inconstitucionalidad se hace por estimar que las normas son autoaplicativas; que con la sola entrada en vigor de las reformas se le está obligando a registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor los contratos que celebre y a cumplir con ciertos requisitos, cuando reitera son autoaplicativas y no heteroaplicativas como lo pretende el juzgador, máxime que las leyes no son objeto de prueba. Agrega que no existe causal de sobreseimiento invocado por el juzgador, toda vez que la sola entrada en vigor de las normas impugnadas justifican la existencia de los actos reclamados al secretario de Economía y a todas la autoridades dependientes de la Procuraduría Federal del Consumidor, por ser quienes están obligadas a recibir y realizar el trámite correspondiente de registro de contratos por la sola entrada en vigor de la norma autoaplicativa. Tampoco le asiste la razón a la recurrente con las manifestaciones que formula en atención a que si bien las leyes no son objeto de prueba, también lo es que conforme las constancias de autos las cuales surten pleno valor probatorio en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que la peticionaria de garantías señaló como actos reclamados el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre las cuales impugna los artículos 7o. bis, 73, 73 ter, 86, párrafo tercero y 87, párrafo segundo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el cuatro de febrero de dos mil cuatro, a cuyo efecto el secretario de Economía al rendir su informe justificado (fojas 157 a 209) negó el acto reclamado consistente en la aplicación o ejecución de los preceptos tildados de inconstitucionales, aunado al hecho de que la quejosa no demostró con ninguno de los documentos exhibidos que se le hayan aplicado o se le pretendan aplicar las disposiciones reclamadas, ni tampoco que se hayan iniciado en su contra los actos o procedimientos derivados de los artículos impugnados, es evidente que en la especie no existe el acto referente a la aplicación o ejecución de las disposiciones legales tildadas de inconstitucionales. Vinculado a lo anterior, es criterio de este cuerpo colegiado que las normas impugnadas son de carácter heteroaplicativo, puesto que por su sola vigencia no causan perjuicio alguno a la quejosa, siendo necesario un acto posterior de aplicación para que se acredite el agravio personal y directo, según se precisó ya en el considerando sexto de la presente ejecutoria, se reitera lo infundado del agravio que se analiza. En otro orden de ideas, la recurrente aduce en el agravio tercero que el J. Federal sobreseyó respecto del artículo 87, párrafo segundo, bajo el razonamiento de que dicho precepto es de naturaleza heteroaplicativa, lo que estima infundado, ya que la entrada en vigor de la norma sí crea y extingue derechos a la recurrente de manera directa y actual, al imponer la obligación de registrar los contratos, con la consecuencia de que si no se hace no producirán efectos contra el consumidor, cuando con anterioridad no existía dicha obligación. Agrega que el J. determinó que no es posible saber con antelación si la quejosa habrá de registrar sus contratos y la procuraduría le negará el registro, pues la recurrente estima que parte de una consideración errónea de que dicha institución es la facultada para emitir las normas que sujeten a registro los contratos, cuando la facultad para emitirlas corresponde a la Secretaría de Economía, además lo que combate en su demanda de garantías es la imposición de la obligación de registrar los contratos por su sola actividad, mas no esta impugnando la negación del registro, por lo que el análisis del juzgador está mal enfocado, resultando infundado e inmotivado. Continúa manifestando que los preceptos invocados de inconstitucionales sí son de carácter autoaplicativo, pues los artículos 86, 87 y 87 bis extienden sus efectos a los artículos 73 y 73 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al establecer que los contratos relacionados con inmuebles cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores, personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, deberán registrarse ante la procuraduría, lo que implica que el espíritu inconstitucional de dicho artículo es darle el carácter de contrato de adhesión a los formatos que utiliza, y contrario a lo resuelto por el J. de Distrito el artículo 87, párrafo segundo, sí causa perjuicio en su esfera de derechos por la actividad que desarrolla, máxime si en la sentencia impugnada el juzgador consideró como autoaplicativos los artículos 7o. bis, 73, 73 ter y 86, párrafo tercero, de la ley en cita, por consecuencia, el numeral 87 del mismo ordenamiento también es de naturaleza autoaplicativa porque descansa bajo los mismos supuestos de interpretación que los otros. Al respecto, este órgano colegiado estima que tampoco le asiste la razón a la quejosa, en atención a que como el artículo 87, párrafo segundo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, establece que los contratos que deban registrarse conforme a dicha ley, y no se registren, así como aquellos cuyo registro sea negado por la procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor, dicho precepto legal, al igual que los numerales 73, 73 ter y 86, párrafo tercero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor son normas de naturaleza heteroaplicativa, que por su sola vigencia no causan perjuicio alguno a la peticionaria de garantías, en atención a que es necesario un acto posterior de aplicación del precepto para que se acredite el agravio personal y directo, aspectos que en el caso de mérito no se surten al no haberse demostrado el mismo. En efecto, el numeral 87, segundo párrafo, del ordenamiento legal en cita, establece: ‘Artículo 87.’ (se transcribe). En el supuesto contenido en la transcripción que antecede, se colige que éste sólo se actualiza en el caso de que no se registren los contratos que celebra la recurrente con motivo de su actividad como proveedor, fraccionador, constructor, promotor, asesor y vendedor al público de viviendas destinadas a casa habitación, o bien, que se niegue por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor el registro de éstos, en tal razón, como la ley tiene el carácter de heteroaplicativa cuando el solo inicio de su vigencia no coloca al gobernado en la situación prevista por la norma, requieren de un acto concreto de aplicación para que afecten la esfera jurídica del gobernado, aspectos que ya fueron analizados en el considerando sexto de la presente ejecutoria al declarar procedente la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, en consecuencia, se reitera lo infundado del agravio que se analiza."


Del criterio sustentado en el amparo en revisión 4127/2004 derivó la tesis aislada TC017341.9AD1, pendiente de publicación, que dice:


"PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER Y 75 DE LA LEY FEDERAL RESPECTIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO, SON NORMAS DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO. Conforme al primero de los preceptos invocados, dicho ordenamiento legal es aplicable a las operaciones efectuadas por los proveedores que sean fraccionadores, contratistas, promotores y aquellas personas que intervengan en la asesoría y venta al público de bienes destinados a casa habitación o bien, que otorguen al consumidor el uso de inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido. Por su parte, el artículo 73 Bis de la propia ley establece diversas obligaciones a ese tipo de proveedores, como son registrar los contratos ante la Procuraduría Federal del Consumidor; pone a disposición del comprador el proyecto ejecutivo de construcción completo; la maqueta ilustrativa; el inmueble muestra; los documentos que acrediten la propiedad del bien inmueble y los planos estructurales, arquitectónicos e instalaciones; y las formas de pago y si se trata de pago a plazos todos los componentes que integran el precio. El artículo 73 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, prevé que el contrato que se pretenda registrar en términos del artículo 73 de la misma ley, debe reunir ciertos requisitos, entre los cuales figuran el lugar y fecha de celebración del contrato, nombre, razón social y registro federal de contribuyente del consumidor, el precio de operación y descripción del objeto del convenio. Finalmente, el artículo 75 del mismo cuerpo de leyes, a pesar de que establece reglas respecto a los denominados contratos de adhesión, lo cierto es que no contiene la obligación de registrarlos ante la Procuraduría Federal del Consumidor, y en todo caso, para la inscripción se requiere precisar los datos que individualizan el bien objeto del convenio, así como aquella información descrita en el artículo 73 Ter de la misma ley. En ese estado de cosas, se concluye que es necesaria la actualización de una condición para que se surtan las hipótesis normativas de que se trata, consistente en que durante la vigencia de la ley se haya celebrado el acuerdo de voluntades entre los particulares en donde se involucre alguna de las operaciones descritas, en tanto que únicamente de esa forma pueden conocerse aquellos datos indispensables para registrar los contratos correspondientes; de ahí que los artículos examinados sean de naturaleza heteroaplicativa."


QUINTO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados cuyos criterios son materia de estudio, respecto de los artículos 7o. bis y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues no sostienen criterios contrarios, ya que no fueron examinados en forma simultánea por ambos órganos jurisdiccionales.


Del mismo modo, tampoco es materia de la contradicción de criterios el tema del interés jurídico para combatir los citados preceptos, sólo se hará pronunciamiento sobre su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, puesto que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no examinó el tema del interés jurídico y, por tanto, no hubo oposición al respecto.


SEXTO. De las ejecutorias transcritas en los considerandos tercero y cuarto de la presente resolución deriva que sí existe contradicción de criterios.


En efecto, partiendo los Tribunales Colegiados, cuyos criterios son opuestos del mismo supuesto, a saber, del examen sobre la naturaleza jurídica de las normas contenidas en los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 75 y 86, párrafo tercero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero del año dos mil cuatro, llegaron a conclusiones discrepantes, pues mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que las obligaciones en ellos contenidas inciden en la esfera jurídica de los proveedores quejosos dedicados al fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casas habitación, desde su entrada en vigor; el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que las citadas obligaciones, por su sola existencia, no obligan a su cumplimiento por parte de los sujetos dedicados a las actividades que prevén, sino que requieren de un acto posterior para su individualización, tales como el documento donde conste la celebración del contrato correspondiente.


Es aplicable al respecto la tesis jurisprudencial 26/2001 de este Pleno, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76).


Sobre esa base, el punto en contradicción consiste en definir si el texto de los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 75 y 86, párrafo tercero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor vigente en el año dos mil cuatro, es de individualización incondicionada, esto es, no sujeto a que el nacimiento de sus consecuencias dependa de un acto o hecho jurídico posterior a su entrada en vigor o si, por el contrario, para incidir en la esfera jurídica de los gobernados se requiere de dicho evento.


En los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, se establecen las bases para regular la procedencia del juicio de amparo contra leyes y para distinguir, de acuerdo con los términos en que se encuentra establecida la norma impugnada, su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.


Para tal efecto, tales principios disponen atender al momento en que la disposición cuestionada ocasiona al gobernado perjuicio cierto y directo en su esfera jurídica, lo cual conlleva a determinar a partir de qué momento y de qué plazo dispone el agraviado para ejercer la acción constitucional.


Los citados preceptos establecen lo siguiente:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


De los numerales transcritos, se desprende que las disposiciones legales de carácter general pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo en distintos momentos, atendiendo a la naturaleza de la propia norma, es decir: 1) si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio al gobernado (autoaplicativas), o bien, 2) si para ello requieren que un acto de aplicación sea de autoridad, de un tercero o, en algunos supuestos, del mismo gobernado (heteroaplicativas).


En el primer caso, el gobernado puede ejercer la acción de amparo dentro del plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la disposición de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo.


En el segundo caso, el plazo con que cuenta el agraviado para promover el juicio de amparo es de quince días, según las reglas señaladas en el artículo 21 de la misma ley.


Es obvio que independientemente de lo anterior, que se refiere a la naturaleza de las leyes -autoaplicativas o heteroaplicativas-, así como a los plazos de impugnación, el quejoso debe acreditar que esas normas afectan su esfera jurídica, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, aspecto que, como ya se dijo, no forma parte de esta contradicción.


En relación con la distinción de leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis de jurisprudencia 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Sentado lo anterior, debe dilucidarse si los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 75 y 86, párrafo tercero, de Ley Federal de Protección al Consumidor reformados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de febrero del año dos mil cuatro, resultan de individualización incondicionada, esto es, no sujetos a que el nacimiento de sus consecuencias jurídicas se sometan a la realización de ningún acto o hecho jurídico posterior a su entrada en vigor.


Para ello, es necesario transcribir los artículos materia de estudio:


"Artículo 73. Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los artículos 64 y 65 de la presente ley.


"Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la procuraduría."


"Artículo 73 bis. Tratándose de los actos relacionados con inmuebles a que se refiere el artículo anterior, el proveedor deberá poner a disposición del consumidor al menos lo siguiente:


"I. En caso de preventa, el proveedor deberá exhibir el proyecto ejecutivo de construcción completo, así como la maqueta respectiva y, en su caso, el inmueble muestra;


"II. Los documentos que acrediten la propiedad del inmueble. Asimismo, deberá informar sobre la existencia de gravámenes que afecten la propiedad del mismo, los cuales deberán quedar cancelados al momento de la firma de la escritura correspondiente;


"III. La personalidad del vendedor y la autorización del proveedor para promover la venta;


"IV. Información sobre las condiciones en que se encuentre el pago de contribuciones y servicios públicos;


"V. Para el caso de inmuebles nuevos o preventas, las autorizaciones, licencias o permisos expedidos por las autoridades correspondientes para la construcción, relativas a las especificaciones técnicas, seguridad, uso de suelo, la clase de materiales utilizados en la construcción; servicios básicos con que cuenta, así como todos aquellos con los que debe contar de conformidad con la legislación aplicable. En el caso de inmuebles usados que no cuenten con dicha documentación, se deberá indicar expresamente en el contrato la carencia de éstos;


"VI. Los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones o, en su defecto, un dictamen de las condiciones estructurales del inmueble. En su caso, señalar expresamente las causas por las que no cuenta con ellos así como el plazo en el que tendrá dicha documentación;


"VII. Información sobre las características del inmueble, como son la extensión del terreno, superficie construida, tipo de estructura, instalaciones, acabados, accesorios, lugar o lugares de estacionamiento, áreas de uso común con otros inmuebles, porcentaje de indiviso en su caso, servicios con que cuenta y estado físico general del inmueble;


"VIII. Información sobre los beneficios que en forma adicional ofrezca el proveedor en caso de concretar la operación, tales como acabados especiales, encortinados, azulejos y cocina integral, entre otros;


"IX. Las opciones de pago que puede elegir el consumidor, especificando el monto total a pagar en cada una de las opciones;


"X. En caso de operaciones a crédito, el señalamiento del tipo de crédito de que se trata, así como una proyección del monto a pagar que incluya, en su caso, la tasa de interés que se va a utilizar, comisiones y cargos. En el caso de la tasa variable, deberá precisarse la tasa de interés de referencia y la fórmula para el cálculo de dicha tasa.


"De ser el caso, los mecanismos para la modificación o renegociación de las opciones de pago, las condiciones bajo las cuales se realizaría y las implicaciones económicas, tanto para el proveedor como para el consumidor;


"XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el proceso de escrituración, así como las erogaciones distintas del precio de la venta que deba realizar el consumidor, tales como gastos de escrituración, impuestos, avalúo, administración, apertura de crédito y gastos de investigación. De ser el caso, los costos por los accesorios o complementos;


"XII. Las condiciones bajo las cuales el consumidor puede cancelar la operación, y


"XIII. Se deberá indicar al consumidor sobre la existencia y constitución de garantía hipotecaria, fiduciaria o de cualquier otro tipo, así como su instrumentación."


"Artículo 73 ter. El contrato que se pretenda registrar en los términos del párrafo segundo del artículo 73, deberá cumplir al menos, con los siguientes requisitos:


"I.L. y fecha de celebración del contrato;


"II. Estar escrito en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados, además, en otro idioma. En caso de diferencias en el texto o redacción, se estará a lo manifestado en el idioma español;


"III. Nombre, denominación o razón social, domicilio y registro federal de contribuyentes del proveedor, de conformidad con los ordenamientos legales sobre la materia;


"IV. Nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes del consumidor;


"V. Precisar las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser expresadas también en moneda extranjera; en el caso de que las partes no acuerden un tipo de cambio determinado, se estará al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, de conformidad con la legislación aplicable;


"VI. Descripción del objeto del contrato;


"VII. El precio total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones adicionales que deberán cubrir las partes;


"VIII. Relación de los derechos y obligaciones, tanto del proveedor como del consumidor;


"IX. Las penas convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán ser recíprocas y equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables;


"X. En su caso, las garantías para el cumplimiento del contrato, así como los gastos reembolsables y forma para su aplicación;


"XI. El procedimiento para la cancelación del contrato de adhesión y las implicaciones que se deriven para el proveedor y el consumidor;


"XII. Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de la entrega del bien objeto del contrato;


"XIII. En los casos de operaciones de compraventa de inmuebles, el proveedor deberá precisar en el contrato, las características técnicas y de materiales de la estructura, de las instalaciones y acabados.


"De igual manera, deberá señalarse que el inmueble cuenta con la infraestructura para el adecuado funcionamiento de sus servicios básicos;


"XIV. En el caso de operaciones de compraventa, deberán señalarse los términos bajo los cuales habrá de otorgarse su escrituración. El proveedor en su caso, deberá indicar que el bien inmueble deberá estar libre de gravámenes a la firma de la escritura correspondiente, y


"XV. Las demás que se exijan conforme a la presente ley para el caso de los contratos de adhesión."


"Artículo 75. En los contratos de adhesión relacionados con inmuebles se estipulará la información requerida en el capítulo VII, fecha de entrega, especificaciones, plazos y demás elementos que individualicen el bien, así como la información requerida en el artículo 73 ter. Los proveedores no podrán recibir pago alguno hasta que conste por escrito la relación contractual, excepto el relativo a gastos de investigación."


"Artículo 86. La secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.


"Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio.


"Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la procuraduría."


De los preceptos transcritos se infiere, fundamentalmente, lo siguiente, empezando por el artículo 73 que establece:


La Ley Federal de Protección al Consumidor es aplicable a la materia inmobiliaria cuando se trata de actos relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casa habitación, o mediante el sistema de tiempo compartido.


Los contratos relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casas habitación o de tiempo compartido deben registrarse ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.


Debe hacerse notar que, en principio, no se hace referencia a que este tipo de proveedores deben registrar contratos de adhesión, los que, por otra parte, son definidos por el artículo 85 como aquellos documentos elaborados unilateralmente por el proveedor, en formatos uniformes, que contienen los términos y condiciones aplicables para la adquisición de un producto o la prestación de un servicio; por tanto, no se profundiza sobre los contratos de adhesión, máxime que sobre este tema específico no hay contradicción.


En este orden de ideas, si conforme al párrafo primero del artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que es enunciativo, pues determina sujetos particularizados y concretos y precisa que tal ordenamiento es aplicable a los proveedores que intervengan en el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casa habitación y que, a continuación, impone una obligación, esto es, el contrato que respecto de dicha operación se celebre se deberá inscribir obligatoriamente ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de esta obligación, ipso iure, nace el deber de registrarlos. En otras palabras, basta con que una persona que tenga la calidad de proveedor se dedique habitualmente a las actividades referidas (éste es el supuesto de la norma), para que se verifique la consecuencia jurídica, esto es, que esté obligada a inscribir los contratos relativos ante la mencionada procuraduría.


Siguiendo esa tesitura, cualquier proveedor que sea fraccionador, constructor, promotor, asesor o vendedor al público de casas habitación, por el hecho de serlo, se encuentra vinculado por este precepto.


Por consiguiente, el artículo 73 es autoaplicativo, pues su mandato (inscribir los contratos en la Procuraduría Federal del Consumidor) no está sujeto a la realización de ningún acto posterior a su entrada en vigor, sino que basta con dedicarse a las actividades descritas para encontrarse obligado a realizar dicha inscripción.


En cuanto al artículo 73 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, debe resaltarse que es igualmente autoaplicativo porque establece la obligación a cargo del proveedor de informar al consumidor sobre la situación jurídica y técnica del inmueble objeto del contrato, deber que se actualiza por el mero hecho de que el proveedor se dedique al fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casas habitación, esto es, se le impone una obligación de hacer desde que la norma entra en vigor.


Asimismo, en vía de consecuencia, el artículo 73 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor también resulta autoaplicativo, pues en él se establecen requisitos mínimos que debe satisfacer un contrato de compraventa respecto del fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casas habitación.


Lo mismo ocurre con el artículo 75, que establece diversas estipulaciones que deben contener los contratos de compraventa en mención, así como la determinación de que el proveedor no puede recibir pago a cuenta del inmueble objeto de la transacción hasta que conste por escrito la relación, salvo por gastos de investigación, lo que automáticamente coloca al proveedor en el supuesto de la norma.


Igualmente, resulta autoaplicativo el párrafo tercero del artículo 86 en estudio, según el cual los contratos de adhesión en general (y, consecuentemente, los de adhesión referidos al fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casas habitación) sujetos a registro deben contener:


1) Cláusula en la que se determine que la Procuraduría Federal del Consumidor será competente en la vía administrativa para resolver cualquier conflicto que se presente sobre su interpretación o cumplimiento, y


2) El número de registro otorgado.


Es oportuno precisar que los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 75 y 86, párrafo tercero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor imprimen condiciones, modalidades y requisitos para la celebración de contratos relacionados con cualquiera de las actividades siguientes: a) fraccionamiento; b) construcción; c) promoción; d) asesoría; o, e) venta al público de casas habitación o de tiempo compartido, por lo que es evidente que cuando un proveedor tiene como objeto social los mencionados sólo puede llevarlo a cabo mediante la celebración de contratos, ya que es la única forma legal a su alcance para transmitir la propiedad del inmueble.


En estas condiciones, este Tribunal Pleno concluye que el criterio que debe prevalecer es el que se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197-A de la Ley de Amparo:


-El primero de los señalados preceptos precisa que la citada ley es aplicable a los actos relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casa habitación o tiempo compartido por parte de los proveedores que realicen tales actividades; también establece la obligación de inscribir ante la Procuraduría Federal del Consumidor los contratos de adhesión correspondientes que deberán contener los requisitos mínimos establecidos en los artículos 73 Ter y 75; este último artículo, entre otras cosas, determina que los proveedores no podrán recibir pago alguno hasta que conste por escrito la relación contractual, excepto en gastos de investigación. En otro orden, el numeral 73 Bis fija la obligación a cargo del proveedor de informar al consumidor sobre la situación jurídica y técnica del inmueble objeto del contrato. Por su parte, el párrafo tercero del artículo 86 precisa que los contratos de adhesión en general, deben contener cláusula en la que se determine que la Procuraduría Federal del Consumidor será competente en vía administrativa para resolver cualquier conflicto que se presente sobre su interpretación o cumplimiento, así como el número de registro otorgado por aquélla. Finalmente, el artículo 87 señala el procedimiento para el registro de los contratos de adhesión ante la Procuraduría Federal del Consumidor y precisa como sanción en caso de omisión de su registro, el cese de efectos contra el consumidor. Por tanto, los referidos preceptos constituyen normas de naturaleza autoaplicativa, ya que para que se actualice el supuesto de hecho contenido en ellas, basta que una persona tenga la calidad de proveedor y se dedique a las indicadas actividades para que se encuentre obligada automáticamente desde su vigencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión, el primero, 419/2004, 413/2004, 491/2004, 441/2004 y 464/2004, y el segundo, 4127/2004 y 4967/2004, respecto de los artículos 7o. bis y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis emitidas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión, el primero, 419/2004, 413/2004, 491/2004, 441/2004 y 464/2004, y el segundo, 4127/2004 y 4967/2004, respecto de los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 75 y 86, párrafo tercero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G., se determinó que son de naturaleza autoaplicativa los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 75 y 86, párrafo tercero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor; los señores Ministros Luna Ramos y S.M. votaron en contra, por considerar que dichas normas son heteroaplicativas.


El señor Ministro ponente O.M. manifestó que suprimía de su proyecto las consideraciones y la tesis referentes al interés jurídico y lo modificaba en los términos sugeridos por los señores M.V.H. y presidente A.G., consignados en la versión taquigráfica.


Puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G.; votaron en contra la señora Ministra Luna Ramos y el señor M.S.M. y reservaron su derecho de formular voto de minoría.


El señor Ministro presidente A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


A sugerencia del señor Ministro presidente A.G. el Tribunal Pleno acordó que el texto de la tesis jurisprudencial se apruebe posteriormente.


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