Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 6
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resoluciónP./J. 3/2005
Número de registro18670
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2003-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


CONSIDERANDO:


TERCERO. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 138/2002, en la materia de la presente contradicción, estimó en lo conducente:


"TERCERO. En primer lugar, el quejoso recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado debió de estudiar el concepto de violación en el que propone la inconstitucionalidad del artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, ya que en la sentencia reclamada se le condenó con apoyo en ese dispositivo legal. Posteriormente, como agravios, propone las razones contenidas en sus conceptos de violación, por las que estima que ese precepto legal es inconstitucional. Suplida en su deficiencia es fundada la primera parte de los agravios propuestos, en atención a las siguientes consideraciones: En la sentencia reclamada, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito señaló lo siguiente: ‘... En las relacionadas consideraciones, estando acreditado el cuerpo del delito contra la salud, previsto en el artículo 197, fracción V, del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos y actualmente previsto en el artículo 195, primer párrafo, del citado código, y también la plena responsabilidad de ... lo procedente es confirmar esta parte de la sentencia apelada.’. Siguió diciendo la autoridad responsable: ‘... Como el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal establece de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, sumadas la mínima y la máxima de prisión nos da veinte años y dividida entre dos resulta una media de diez años de prisión, entonces la de once años y dos mil ochocientos dieciséis nuevos pesos, se ubica ligeramente arriba de ésta y, en consecuencia, resulta condigna con la temibilidad en que lo ubicó el juzgador, por lo que se impone confirmar también esta parte de la sentencia apelada.’. De las anteriores transcripciones se obtiene que al quejoso se le consideró penalmente responsable del delito contra la salud, previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, que tilda de inconstitucional, como también se advierte que se le aplicó la pena que ese precepto legal establece. Ahora bien, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado señaló que era innecesario ocuparse de las consideraciones del acto reclamado así como de los conceptos de violación, pues advirtió una violación procesal que afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo reclamado, consistente en que a la audiencia de vista del recurso de apelación, celebrada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, no compareció el agente del Ministerio Público de la Federación, por lo que determinó otorgar el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento a partir de la audiencia de vista. Tal determinación la apoyó en la jurisprudencia de esta Primera S., que a continuación se transcribe: Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, noviembre de 2000. Tesis 1a./J. 22/2000. Página 114. ‘AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe). Con objeto de pronunciarse sobre si fue correcto que el Tribunal Colegiado omitiera el estudio del concepto de violación en que se propuso la inconstitucionalidad del artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, por haber encontrado una violación procesal que justifica la concesión del amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se cometió esa violación, esta Primera S. estima necesario tener en cuenta los efectos de la concesión del amparo en caso de que se estime fundado el concepto de violación en que se propone la inconstitucionalidad del artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal. Con ese propósito, se estima necesario recordar que en el juicio de amparo directo, el quejoso puede proponer la inconstitucionalidad de una norma legal, como un concepto de violación, para que se le otorgue la protección que solicita contra el acto que reclama y si el Tribunal Colegiado de Circuito estima fundado tal concepto de violación, la declaratoria de inconstitucionalidad que se hará en la parte considerativa de la sentencia, será la razón que motive la concesión del amparo en contra de la sentencia, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, reclamado. Ahora bien, el efecto de una ejecutoria que concede el amparo en contra de una sentencia, laudo o resolución que ha puesto fin a un juicio, por estimar que en éste se aplicó una norma legal que es contraria a la Constitución Federal, será que se deje insubsistente la sentencia reclamada y que en el juicio del que deriva no se pueda volver a aplicar el precepto que se ha declarado inconstitucional. De las anteriores precisiones, podemos derivar que de estimar fundado el concepto de violación, en el que el quejoso propone la inconstitucionalidad del artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, el efecto del amparo que con este motivo se llegara a otorgar sería que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y que estuviera impedida para aplicar ese precepto al quejoso en el juicio en el que se dictó ésta. Entonces, si tomamos en consideración que con apoyo en el precepto legal que se tilda de inconstitucional, se sujetó al quejoso a un proceso penal y se le dictó sentencia condenatoria, nos resultará evidente que el beneficio derivado de una ejecutoria de amparo, en cuyas consideraciones se declarara la inconstitucionalidad de un precepto penal sustantivo es mucho mayor al obtenido con la reposición del procedimiento a partir de la audiencia de vista del recurso de apelación, ordenada en la sentencia que se revisa, lo anterior es así, porque en el primer caso, en el juicio penal en el que se dictó la sentencia reclamada no podría volver a aplicarse el precepto del Código Penal Federal que fundó la sujeción del quejoso al mismo y la condena que combate. De todo lo que se lleva dicho, podemos concluir que tratándose de juicios de amparo directo en materia penal, en los que se propone, como concepto de violación, la inconstitucionalidad del precepto penal sustantivo que fundó la sujeción del quejoso al proceso penal y la sentencia reclamada, ese argumento es de estudio preferente frente a los que se refieran a violaciones cometidas durante el procedimiento o al dictar sentencia, ya que el beneficio de la sentencia que otorgue el amparo por tal motivo es mucho mayor al que deriva de la ejecutoria que otorga la protección por violaciones procesales o de fondo, pues en el primer caso, la autoridad responsable, además de estar obligada a dejar insubsistente la sentencia reclamada, estará impedida para volver a aplicar en el juicio en que se dictó ésta, el precepto penal sustantivo que se declaró inconstitucional. No pasa inadvertido que en otras materias como son la civil, administrativa o laboral, es aplicable el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, consistente en que las violaciones procesales son de estudio preferente al examen de la constitucionalidad de un precepto legal aplicado en la sentencia reclamada, pues ésta se deja insubsistente en virtud de la concesión del amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento; sin embargo, en materia penal queda subsistente la aplicación en perjuicio del quejoso del precepto penal sustantivo que tilda de inconstitucional, ya que en base a éste se le sujetó al proceso penal en que se dictó la sentencia reclamada y aunque ésta se deje insubsistente, sigue sujeto al juicio penal, en el que se deberá dictar una nueva sentencia con apoyo en la misma norma legal que estima violatoria de sus garantías, de ahí que esta Primera S. concluya que tratándose de la materia penal no es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado a quo, ya que se priva al quejoso de la oportunidad de obtener un beneficio mayor. Encuentra apoyo la conclusión a la que se llegó en las consideraciones sustentadas por el Tribunal Pleno, al resolver el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, bajo la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V., el amparo directo en revisión 3242/98, por unanimidad de nueve votos, cuya parte conducente a continuación se transcribe: ‘TERCERO. El quejoso sostiene en esencia que el Tribunal Colegiado en su sentencia con fundamento en el artículo 183, en relación con el artículo 76 de la Ley de Amparo, antes de proceder a analizar si en la especie hubo o no violaciones a las normas del procedimiento que hayan trascendido al resultado del fallo, debió haber analizado el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 272 del código punitivo del Estado y posteriormente ocuparse de los agravios esgrimidos por lo que al fondo del negocio se refiere. Es fundado el agravio transcrito. De la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado determinó que respecto del acto de aplicación, consistente en el fallo combatido de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictado dentro de la causa penal 84/97, no se ocupa de su estudio, en virtud de que supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advirtió una violación a las leyes que rigen el procedimiento en el juicio del acto reclamado, que afectó las defensas del quejoso en términos del artículo 160, fracciones III, VI y XVII, de la misma Ley de Amparo, motivo por el cual concedió el amparo solicitado, para el efecto de que se subsanaran las violaciones procesales cometidas por el juzgador y posteriormente emitiese la resolución que conforme a derecho correspondiese. Sin embargo, en el cuarto concepto de violación de la demanda de garantías, el quejoso controvirtió la inconstitucionalidad del artículo 272 del Código Penal del Estado de Michoacán, sin que el Tribunal Colegiado se hubiese pronunciado, siendo que en términos del artículo 183 de la Ley de Amparo, su análisis era preferente, en virtud de que de ser fundado, el quejoso podría obtener mayores beneficios que con la concesión para efectos, por la violación procesal cometida por la responsable y en caso de no prosperar, en nada le afectaría, pues queda intocado el amparo para efectos. El artículo 183 de la Ley de Amparo preceptúa: (se transcribe). Además, no hay que olvidar que al tratarse de la materia penal, y la libertad del quejoso se ve afectada en el juicio penal correspondiente, de prosperar el planteamiento de inconstitucionalidad obtendría la protección más amplia de la Justicia Federal y, por ende, alcanzaría más pronto su libertad, de conformidad con el imperativo contenido en el artículo 17 constitucional que ordena que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Apoyan a la anterior consideración las tesis del Tribunal Pleno y de la actual Segunda S. que se transcriben a continuación, con sus respectivos datos de identificación: «AMPARO CONTRA LEYES. EN LA REVISIÓN, EL QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A SU INCONSTITUCIONALIDAD, AUNQUE SE LE HAYA OTORGADO EL AMPARO POR LOS ACTOS DE APLICACIÓN, DADO QUE LOS EFECTOS QUE PRETENDE PUEDEN BENEFICIARLO EN MAYOR GRADO.» (se transcribe). «REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS CONSIDERACIONES PARA NO ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O SOBRE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE COMO CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y, POR TANTO, PROPIAS DE ESTUDIO EN ESE RECURSO.» (se transcribe). «REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE DICHO RECURSO SI SE IMPUGNÓ ALGÚN PRECEPTO LEGAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO CONCEDIÓ EL AMPARO PARA EFECTOS, DESESTIMANDO EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD.» (se transcribe). En virtud de lo anterior, y con apoyo en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, y en la jurisprudencia que a continuación se transcribe con sus datos de identificación, este órgano colegiado se avoca al estudio del concepto de violación omitido respecto de la inconstitucionalidad del artículo 272 del Código Penal del Estado de Michoacán. «ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR.» (se transcribe). Igualmente apoya la conclusión alcanzada la tesis de la Primera S., la que a continuación se transcribe: Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, junio de 2002. Tesis 1a. XXV/2002. Página 142. «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN MATERIA PENAL. SU ESTUDIO ES PREFERENTE CUANDO SE ALEGUEN VIOLACIONES DE FONDO, INCLUYENDO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, QUE TENGAN POR OBJETO EXTINGUIR LA ACCIÓN PERSECUTORIA.» (se transcribe). Al ser fundado el agravio examinado, resulta innecesario el estudio de los demás propuestos por el quejoso, siendo procedente entrar al estudio del concepto de violación en el que se propone la inconstitucionalidad del artículo 195, párrafo primero, el Código Penal Federal. ...’."


La ejecutoria referida dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 1a. LXXXII/2002

"Página: 223


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN QUE SE PROPONE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO PENAL SUSTANTIVO QUE FUNDÓ LA SUJECIÓN DEL QUEJOSO AL PROCESO Y LA SENTENCIA RECLAMADA, SON DE ESTUDIO PREFERENTE. En los juicios de amparo directo en materia penal, los conceptos de violación que se proponen respecto de la inconstitucionalidad del precepto penal sustantivo que fundó la sujeción del quejoso al proceso penal y la sentencia reclamada, son de estudio preferente frente a los que se refieran a violaciones cometidas durante el procedimiento o al dictarse sentencia, toda vez que el beneficio que genere al quejoso la sentencia que otorgue el amparo por tal motivo, es mucho mayor al que deriva de la ejecutoria que concede la protección por violaciones procesales o legales de fondo, pues, en el primer caso, la autoridad responsable, además de estar obligada a dejar insubsistente la sentencia reclamada, estará impedida para volver a aplicar en el juicio en que se dictó ésta el precepto penal sustantivo que se declaró inconstitucional. No pasa inadvertido para esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en otras materias, como la civil, la administrativa o la laboral, es aplicable el criterio consistente en que las violaciones procesales son de estudio preferente al examen de la constitucionalidad de un precepto legal aplicado en la sentencia reclamada, pues ésta se deja insubsistente en virtud de la concesión del amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento; sin embargo, en la materia penal queda subsistente la aplicación, en perjuicio del quejoso, del precepto penal sustantivo que impugne como inconstitucional, ya que con base en éste se le sujetó al proceso en que se dictó la sentencia reclamada y aunque ésta se deje insubsistente, aquél continuará sujeto al juicio penal, en el que deberá dictarse una nueva sentencia con apoyo en la misma norma impugnada, por lo que tratándose de la materia penal no es aplicable el aludido criterio, ya que se priva al quejoso de la oportunidad de obtener un beneficio mayor.


"Amparo directo en revisión 138/2002. 14 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.C.M.."


CUARTO. Las consideraciones sustentadas por la Segunda S. de este Alto Tribunal al resolver los amparos directos en revisión 1055/2000, 360/2001, 1572/2001 y 989/2001, consistieron en lo siguiente:


Amparo directo en revisión número 1055/2000


"TERCERO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, ya que con su estudio no se fijaría un criterio de importancia y trascendencia como se exige en el artículo 107, fracción IX, constitucional. Para explicar lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la fracción II, incisos a), b) y c), del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se establece que por regla general se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia a que se condiciona la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; cuando no se hayan expresado agravios o cuando habiéndose expresado sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; o en los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente. Ahora bien, de la exposición de motivos en que se sustentó el texto de la norma constitucional antes mencionada, se advierte que las facultades discrecionales que se otorgaron a esta Suprema Corte de Justicia para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella, dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este órgano colegiado deje de conocer de aquellos asuntos en los que no se tengan que abordar cuestiones estrictamente constitucionales o en los que ya haya emitido un pronunciamiento sobre tales cuestiones, porque resulta imprescindible permitir a la Suprema Corte concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y transcendencia y que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional. En esa medida resulta inconcuso que entre los fines de la reforma constitucional en comento, se ubica el de evitar que este Alto Tribunal se avoque al conocimiento de recursos en los que no se tenga que abordar cuestiones estrictamente constitucionales o ya haya emitido un pronunciamiento al respecto, como sucederá cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; cuando no se hayan expresado agravios o cuando habiéndose expresado sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir. Bajo esos presupuestos, debe decirse que el recurso de revisión que se estudia es improcedente y debe desecharse, en razón de que los agravios son inoperantes e ineficaces. En efecto, los agravios relativos a la inconstitucionalidad del artículo 245 del Código Fiscal de la Federación en vigor hasta el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, son inoperantes en atención a que los conceptos de violación con los que guardan relación, aunque fueron estudiados en cuanto a sus planteamientos de fondo por el Tribunal Colegiado, igualmente son inoperantes. Para explicar lo anterior debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo se puede alegar la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda, siempre que se haya aplicado en el procedimiento o en la sentencia. Por tanto, la oportunidad para reclamar esa ley mediante el amparo directo se presenta cuando se pide amparo contra la sentencia que culminó con el procedimiento en el que se aplicó dicha ley o cuando por primera ocasión se aplicó en la sentencia reclamada. De lo anterior se sigue que si la ley aplicada en el procedimiento o en la sentencia, se impugna en el segundo o ulterior juicio de amparo que se promueva, el concepto de violación será inoperante, por haberse consentido la ley. En este sentido se pronunció ya esta S. en la tesis 2a. CII/97, visible en la página 408 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, que es del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO LOS QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO SER COMBATIDA EN UN AMPARO DIRECTO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO.’ (se transcribe). En el caso concreto, de los autos que integran el expediente 100(A)-I-1242/96/969/95, se advierte que en el juicio de amparo DA. 3153/98, que promovió la quejosa y aquí recurrente, también ante el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, contra la sentencia que dictó la S. Superior, Primera Sección del Tribunal Fiscal de la Federación, en ese expediente, el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que es la primera que pronunció, planteó la inconstitucionalidad del artículo 245 del Código Fiscal de la Federación, en el séptimo de los conceptos de violación que en esa ocasión expresó, sólo que el Tribunal Colegiado no se pronunció en cuanto a su validez, pues si bien declaró infundados otros, consideró fundado el concepto de violación en el que se expuso que se alteró indebidamente la litis y no se examinó la cuestión debatida, esto es, la validez de la resolución por la cual se negó a la quejosa la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que pagó, por lo que concedió el amparo para que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo. La relación anterior pone en claro que los conceptos de violación en los que se sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 245 del Código Fiscal de la Federación, fueron materia de un amparo anterior, por lo que los que se adujeron en el mismo sentido en este amparo, son inoperantes. De ningún modo pasa inadvertido a esta S. que el Tribunal Colegiado no examinó al resolver el amparo DA. 3153/98, esos conceptos de violación, pues aún así son inoperantes los que se plantearon en el mismo sentido en el juicio de amparo directo que aquí se revisa, debido a que el sistema que se sigue para reclamar en amparo directo la constitucionalidad de una ley, obliga a hacerlo en el primer amparo que se promueva contra la sentencia o resolución que culmine el procedimiento en el que se aplicó, o contra la primera sentencia o resolución que ponga fin al juicio en que igualmente se aplique. Esto da pie para precisar que si el Tribunal Colegiado no examinó la constitucionalidad de la norma que se impugnó en el primer amparo que se promovió contra la sentencia en que se aplicó, y concedió la protección federal por una cuestión de legalidad, pero para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se pronunciara; a fin de evitar los efectos que ahora se concretan con el reconocimiento de que los conceptos de violación de que se trata son inoperantes, la quejosa debió interponer el recurso de revisión, el cual, de proceder y resultar fundados los agravios esgrimidos, habría originado un beneficio mayor que la concesión del amparo para efectos, puesto que se habría reconocido la inconstitucionalidad de la norma reclamada y, por tanto, la de la instancia originada por el recurso de apelación que interpuso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de primer grado que le fue favorable; y de no prosperar, en nada le afectaría porque quedaría intocado el amparo para efectos que obtuvo. Así lo tiene reconocido en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 64/99 esta S., visible en la página 283 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE SI SE IMPUGNÓ ALGÚN PRECEPTO LEGAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO CONCEDIÓ EL AMPARO PARA EFECTOS, DESESTIMANDO EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe). Por otro lado, los agravios expuestos en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o., fracciones I, inciso i) y II, inciso c), 8o., 17, fracción II y 18 de la Ley Especial del Impuesto sobre Producción y Servicios, son inoperantes porque los conceptos de violación con los que guardan relación, igualmente son inoperantes. Al respecto debe tenerse en cuenta que esta Segunda S. sostiene el criterio de que son inoperantes los conceptos de violación invocados en contra de una ley aplicada en la sentencia reclamada, si se consintió con anterioridad, en la tesis 2a. XIV/2000, visible en la página 371 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, que es del tenor siguiente: ‘AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD.’ (se transcribe). Ahora bien, de las constancias que integran el juicio en el que se dictó la sentencia reclamada, se aprecia que la quejosa demandó la nulidad del oficio 322-A-II-1-3540 de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el que la Administración Local de Recaudación número 13 de Saltillo, le negó la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que pagó durante el periodo comprendido de enero de mil novecientos ochenta y cinco a julio de mil novecientos noventa y dos. Esto significa que si pagó sin oposición ese impuesto y dejó transcurrir los plazos de impugnación, no es jurídico estimar que puede enjuiciarse la constitucionalidad de todo el sistema tributario que rige ese impuesto a través del juicio de amparo directo, porque aunque en la sentencia reclamada se haya aplicado esa ley, no se trata de su primer acto de aplicación, ni tampoco lo fue la resolución en que se negó a la quejosa la devolución que solicitó. En consecuencia, si no se impugnó la ley en los plazos que señala la Ley de Amparo, los conceptos de violación formulados en el amparo directo son inoperantes. Con independencia de lo anterior, también son ineficaces los agravios que se dirigieron a combatir las consideraciones en las que el Tribunal Colegido sostuvo que son inoperantes los conceptos de violación expuestos en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o., fracciones I, inciso i) y II, inciso c), 8o., 17, fracción II y 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, porque la quejosa no hizo valer la inconstitucionalidad de esos preceptos cuando promovió el juicio de amparo DA. 3153/98, contra la primera sentencia que dictó la responsable; pues como ya se vio, la oportunidad para reclamar una ley en el amparo directo, se presenta cuando por primera ocasión se pide la protección federal contra la sentencia o resolución que puso fin al juicio, por lo que si esto se pretende hacer en el segundo o ulterior juicio de amparo que se promueva, el concepto de violación será inoperante, por haberse consentido la ley. En este sentido se pronunció ya esta S. en la tesis 2a. CII/97, visible en la página 408 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, que se citó con anterioridad. No impide así considerarlo, el señalamiento del recurrente en el sentido de que para reclamar cualquiera de los actos prohibidos en el artículo 22 constitucional, la demanda de amparo puede interponerse en cualquier tiempo, con lo que señala que no consintió las normas que se mencionaron, porque puede impugnarlas en todo tiempo; en atención a que esa posibilidad está referida a actos y no a leyes respecto de las cuales la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales tiene una especial regulación en cuanto a la oportunidad para reclamarlas en amparo. Además, la sola afirmación del quejoso de que las normas que reclamó pueden generar actos confiscatorios, no basta para considerar que son actos de los prohibidos en el artículo 22 constitucional. Por otro lado, aunque la quejosa en el primer amparo que promovió obtuvo la protección federal y se dejó sin efecto la sentencia en que se aplicaron las normas que reclamó, no se está en el caso de considerar que está en condiciones de impugnarlas en los subsecuentes amparos, porque en el caso no se decidió de manera firme su constitucionalidad. Cuando se opta por combatir el primer acto de aplicación de una ley, a través de un medio ordinario de defensa y se obtiene resolución favorable que anula el acto de aplicación, es posible que reclamara esa misma ley con motivo de su segundo acto de aplicación, porque será éste el que por primera ocasión agravie al quejoso, dado que el primero se anuló a través de un medio ordinario de defensa. Sin embargo, éste no es el caso en el amparo directo que se revisa, puesto que no hay una resolución firme, dictada después de seguir un medio ordinario de defensa, en la que se haya invalidado el primer acto de las normas impugnadas. Por tanto, es inaplicable la primera de las tesis que el recurrente citó en sus agravios. Asimismo, si bien en la jurisprudencia se ha considerado que por la sistemática del juicio de amparo directo se pueden reclamar los posteriores actos de aplicación de una ley, debido a que el pronunciamiento que se haga estará referido a la sentencia en que se aplicó esa ley; no puede estimarse que se está en presencia de un acto posterior de aplicación de las normas reclamadas, puesto que la sentencia que se reclamó, al igual que la que se reclamó en el amparo en el que la quejosa tuvo oportunidad de plantear la inconstitucionalidad que ahora esgrimió, se dictó en el mismo juicio, por lo que no puede seguirse el criterio contenido en la segunda de las tesis que se mencionó en el resumen de los agravios. En tales condiciones, debe desecharse el recurso de revisión materia de este fallo. ..."


Amparo directo en revisión número 360/2001


"CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, ya que con su estudio no se fijaría un criterio de importancia y trascendencia como se exige en el artículo 107, fracción IX, constitucional. Para explicar lo anterior debe tenerse en cuenta que en el punto primero, fracción II, incisos a), b) y c), del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se establece que por regla general se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia a que se condiciona la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; cuando no se hayan expresado agravios o cuando habiéndose expresado sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; o en los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente. Ahora bien, de la exposición de motivos en que se sustentó el texto de la norma constitucional antes mencionada, se advierte que las facultades discrecionales que se otorgaron a esta Suprema Corte de Justicia para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella, dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este órgano colegiado deje de conocer de aquellos asuntos en los que no se tengan que abordar cuestiones estrictamente constitucionales o en los que ya se haya emitido un pronunciamiento sobre tales cuestiones, porque resulta imprescindible permitir a la Suprema Corte concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia y que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional. En esa medida resulta inconcuso que entre los fines de la reforma constitucional en comento, se ubica el de evitar que este Alto Tribunal se avoque al conocimiento de recursos en los que no se tenga que abordar cuestiones estrictamente constitucionales o ya se haya emitido un pronunciamiento al respecto, como sucederá cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; cuando no se hayan expresado agravios o cuando habiéndose expresado sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir. Bajo esos presupuestos, debe decirse que el recurso de revisión que se estudia es improcedente y debe desecharse, en razón de que los agravios son inoperantes e ineficaces. En efecto, los agravios relativos a la inconstitucionalidad del artículo 119-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor en mil novecientos noventa, son inoperantes en atención a que los conceptos de violación con los que guardan relación, aunque no fueron estudiados en cuanto a sus planteamientos de fondo por el Tribunal Colegiado, igualmente son inoperantes. Para explicar lo anterior debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo se puede alegar la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda, siempre que se haya aplicado en el procedimiento o en la sentencia. Por tanto, la oportunidad para reclamar esa ley mediante el amparo directo, se presenta cuando se pide amparo contra la sentencia que culminó con el procedimiento en el que se aplicó dicha ley o cuando por primera ocasión se aplicó en la sentencia reclamada. De lo anterior se sigue que si la ley aplicada en el procedimiento o en la sentencia, se impugna en el segundo o ulterior juicio de amparo que se promueva, el concepto de violación será inoperante, por haberse consentido la ley. En este sentido se pronunció ya esta Segunda S. en la tesis 2a. CII/97, visible en la página 408 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, que es del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO LOS QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO SER COMBATIDA EN UN AMPARO DIRECTO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO.’ (se transcribe). En el caso concreto, de los autos que integran el expediente 100(14)64/95/14356/94, se advierte que en el juicio de amparo DA. 2202/98 que promovió la quejosa y aquí recurrente, también ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, contra la sentencia que dictó la Primera Sección de la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación en ese expediente, el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que es la primera que pronunció planteó la inconstitucionalidad del artículo 119-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el tercero de los conceptos de violación que en esa ocasión expresó, sólo que el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre ese tema, y consideró fundado el concepto de violación en el que expuso que la responsable, en forma incorrecta, consideró que con el oficio 6889 girado al contador público autorizado, se iniciaron las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que pasó por alto los diversos numerales 55 y 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, de los que se desprende que no existe una sola hipótesis que admita que el inicio de las facultades puede darse cuando se notifica al contador público autorizado el requerimiento contenido en el mencionado oficio, por lo que concedió el amparo para los efectos de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo. Es decir, la protección constitucional se otorgó para el único efecto de que la Primera Sección de la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación estimara que el respectivo procedimiento de revisión de gabinete no se había iniciado el seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, con el oficio número 6889 dirigido al contador público autorizado por la quejosa, pero sin que tal fallo protector implicara que la mencionada facultad de comprobación no se hubiera iniciado, válidamente, con posterioridad; de ahí que, si la sentencia dictada en el juicio de amparo 2202/98 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se concretó a otorgar la protección de la Justicia de la Unión por una cuestión de legalidad, sin resolver en forma exhaustiva lo planteado en los conceptos de violación, en los que hizo valer inconstitucionalidad de leyes, que de resultar fundada hubiera originado un beneficio mayor que la concesión del amparo por un vicio formal; por tanto, la quejosa debió haber interpuesto el recurso de revisión en contra de la referida sentencia para el efecto de que se analizara la cuestión propiamente constitucional que el Tribunal Colegiado dejó de abordar. La relación anterior pone en claro que los conceptos de violación en los que se sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 119-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fueron materia de un amparo anterior, y la omisión de su estudio no fue recurrida, aun cuando la protección constitucional que le fue otorgada para efectos, no afectaba la validez del primer acto de aplicación de la norma impugnada, ni alcanzaba los beneficios que, en su caso, obtendría con la declaración de inconstitucionalidad del citado numeral, por lo que los que se adujeron en el mismo sentido en este amparo, son inoperantes. De ningún modo pasa inadvertido a esta S. que el Tribunal Colegiado no examinó al resolver el amparo DA. 2202/98 esos conceptos de violación, pues aún así son inoperantes los que se plantearon en el mismo sentido en el juicio de amparo directo que aquí se revisa, debido a que el sistema que se sigue para reclamar en amparo directo la constitucionalidad de una ley, obliga a hacerlo en el primer amparo que se promueva contra la sentencia o resolución que culmine el procedimiento en el que se aplicó, o contra la primera sentencia o resolución que ponga fin al juicio en que igualmente se aplique, agotando los medios de defensa que procedan. Dicho en otras palabras, si el Tribunal Colegiado no examinó la constitucionalidad de la norma que se impugnó en el primer amparo que se promovió contra la sentencia en que se aplicó, y concedió la protección federal por una cuestión de legalidad, para que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se pronunciara otra, atendiendo a los razonamientos expuestos en la ejecutoria; a fin de evitar los efectos que ahora se concretan con el reconocimiento de que los conceptos de violación de que se trata son inoperantes, la quejosa debió interponer el recurso de revisión, pues de resultar fundados los agravios esgrimidos, se habría originado un beneficio mayor que la concesión del amparo por un vicio formal, puesto que se habría reconocido la inconstitucionalidad de la norma reclamada y, por tanto, la nulidad del oficio número 324-A-VIII-2-1-IV-a-46561 de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal Número 2 del Centro del Distrito Federal de la Secretaría de Hacienda y C.P., que le fue desfavorable; y de no prosperar, en nada le afectaría porque quedaría intocado el amparo para efectos que obtuvo. En el mismo sentido se pronunció esta Segunda S. al resolver el amparo directo en revisión 1055/2000, promovido por Combustibles y M.S.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, por unanimidad de cinco votos, en la sesión celebrada el treinta de noviembre de dos mil. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 64/99 de esta Segunda S., visible en la página 283 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE SI SE IMPUGNÓ ALGÚN PRECEPTO LEGAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO CONCEDIÓ EL AMPARO PARA EFECTOS, DESESTIMANDO EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe). A mayor abundamiento debe señalarse que si bien la quejosa pretende plantear la inconstitucionalidad del artículo 119-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que del análisis de los razonamientos lógico jurídicos que desarrolla, se advierte que la supuesta omisión que atribuye a ese numeral en realidad tiene por objeto controvertir la aplicación que en su perjuicio realizó de éste la respectiva autoridad administrativa, dada la peculiar situación jurídica en que se ubicó al incorporarse -en virtud del beneficio otorgado en un decreto presidencial-, a un régimen tributario aplicable a personas físicas. En tales condiciones, debe desecharse el recurso de revisión materia de este fallo. ..."


Amparo directo en revisión número 1572/2001


"QUINTO. La parte recurrente aduce, en esencia, que el Tribunal Colegiado de Circuito al emitir la sentencia que recurre, de manera incorrecta omitió ocuparse del planeamiento de inconstitucionalidad que formuló en virtud de haberle otorgado el amparo por vicios de legalidad de la resolución que reclamó, toda vez que el propósito del alegato de inconstitucionalidad de los artículos 53, fracción IV, y 54, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, fue en el sentido de que no se le aplicaran en lo sucesivo tales disposiciones, y con el amparo que le fue otorgado no podría impedirse a la autoridad administrativa que en un nuevo procedimiento le apliquen las disposiciones que estima son inconstitucionales, destacándose que esta clase de planteamiento tiende a lograr los efectos más amplios de una sentencia de amparo. Es sustancialmente fundado el agravio aducido por la parte recurrente. Para una mejor comprensión de este asunto, procede relatar los antecedentes del presente asunto que se desprenden del expediente del juicio de amparo. 1. Mediante resolución de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el titular del órgano de control de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en el expediente B/001/98 en el procedimiento administrativo de responsabilidades, fue sancionado V.P.O. con la destitución del empleo, cargo o comisión que se encontraba desempañando en la citada dependencia, que según afirma era de subcoordinador de Servicios Especiales. 2. En contra de dicha resolución la parte afectada promovió juicio de nulidad el cual correspondió conocer a la Tercera S. Regional Metropolitana del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual, previos los trámites legales, mediante resolución de treinta y uno de octubre de dos mil, declaró la nulidad de la diversa impugnada. 3. Inconforme con la anterior sentencia, el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo interpuso recurso de revisión el cual correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que previos los trámites legales, resolvió el siete de marzo de dos mil uno, declarar fundado el medio de defensa interpuesto por considerar, fundamentalmente, que la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir la sentencia recurrida, no atendió a la totalidad de los argumentos hechos valer por la autoridad tanto en la resolución de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, como en los vertidos en la contestación de la demanda, por lo que ‘al resultar fundados los agravios de la autoridad, lo procedente es declarar fundado el recurso de revisión fiscal que ocupa y reenviar el asunto a la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para el efecto de que deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se ocupe de todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, a fin de que resuelva conforme a derecho la cuestión efectivamente planteada.’. 4. En cumplimiento de la anterior ejecutoria, la Tercera S. Regional Metropolitana del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el diez de abril de dos mil uno, dictó resolución en que dejó insubsistente la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil, únicamente en la parte en que fue fundado el recurso de revisión y reconoció la legalidad y validez de la resolución precisada en el resultando primero de dicha sentencia. 5. En contra de la anterior resolución, V.P.O. promovió demanda de garantías, la cual correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual el treinta y uno de agosto de dos mil uno, dictó resolución otorgando el amparo a la parte quejosa por considerar que resultaba fundado el concepto de violación relativo a que la autoridad que llevó a cabo el procedimiento de responsabilidad administrativa valoró las pruebas ofrecidas en él con apoyo en la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles y no así del Código Federal de Procedimientos Penales, infringiendo con ello en perjuicio de la quejosa, el contenido del artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que al haber resultado fundado dicho concepto de violación, a juicio del Tribunal Colegiado de Circuito, resultaba innecesario el estudio de los conceptos de violación restantes, con independencia del planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 53, fracción IV y 54, facción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior, en razón de que en concepto del Tribunal Colegiado de Circuito, los argumentos del vicio de legalidad trascendieron al fallo impugnado, por lo que quedaron sin aplicación los artículos tildados de inconstitucionales, ya que ‘al desaparecer el acto concreto de aplicación que es una condición sin la cual no es posible analizar un tema de constitucionalidad de leyes, es inconcuso que no existe materia para estudiar la presente inconstitucionalidad de los numerales referidos, por haber desaparecido del mundo jurídico el referido acto concreto de aplicación’; con la tesis bajo el rubro ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SUSTENTO DE UNA MULTA IMPUESTA AL QUEJOSO. CASOS EN QUE NO ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS VIOLATORIOS TENDIENTES A COMBATIRLA.’. Ahora bien, tal como lo sostiene la parte recurrente y como se ha indicado, contrariamente a las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, cuando en el juicio de amparo directo se controvierte una disposición de observancia general con motivo de su aplicación, el juzgador de amparo tiene el deber de abordar el estudio de constitucionalidad de la imposición general impugnada en la medida que tal como aconteció en el caso que se examina, la recurrente a través de sus conceptos de violación lo que pretende es la obtención de mayores beneficios que los conseguidos con el pronunciamiento de legalidad. Lo anterior, en virtud de que si después de examinar el planteamiento de inconstitucionalidad éste resultara fundado el promovente del juicio de garantías obtendría una protección de la Justicia Federal más amplia al dejar sin efectos lisa y llanamente la resolución reclamada en que se haya apoyado la disposición general combatida y, en caso de no prosperar, en nada le afectaría, pues en su caso, quedaría intocado el amparo para los efectos que ya había obtenido. En este orden de ideas, si en el caso que se examina la parte quejosa en los conceptos de violación expuestos en su demanda de garantías planteó la inconstitucionalidad de los artículos 53, fracción IV y 54, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Tribunal Colegiado de Circuito omitió examinar tal argumentación, debe estimarse que tal actuación es contraria al principio de acceso a la justicia a que se refiere el artículo 17 constitucional. Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la tesis 2a. XCII/99 de la Segunda S., publicada en la página 366, Tomo X, correspondiente a julio de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE CONTROVIERTEN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE AQUÉLLAS DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE ÉSTE, EN ARAS DE TUTELAR LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)."


Amparo directo en revisión número 989/2001


"CUARTO. ... El relato anterior pone de manifiesto que los conceptos de violación sobre temas propiamente constitucionales, expuestos en su momento ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida y, por extensión, los agravios que sobre los mismos tópicos se hacen valer ahora en este recurso de revisión, son inoperantes en virtud de que cuando fueron propuestos por vez primera, se omitió el agotamiento de la definitividad constitucional y ello acarreó la pérdida de la única oportunidad jurídicamente válida para exponer la inconstitucionalidad de los artículos tildados de conculcatorios a la Constitución Federal y asimismo, queda demostrado el consentimiento de la pérdida de ese derecho en forma tácita, tal como a continuación se detallará. El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo establece lo siguiente: (se transcribe). Del artículo transcrito se desprende, en lo que interesa, que cuando se presenta el primer acto de aplicación de una norma en perjuicio de un gobernado, éste tendrá derecho a reclamarla de inconstitucional, bajo pena de que, si no lo hace, se estimará consentida. Una vez que se presenta ese primer acto de aplicación, la ley otorga un derecho de opción al gobernado, ya que, por una parte, éste podrá promover inmediatamente juicio de amparo indirecto ante el J. de Distrito que corresponda reclamando la inconstitucionalidad de la ley, o bien, puede escoger hacer valer los medios ordinarios de defensa que las leyes le concedan, y cuando esto ocurra, deberá hacer valer la inconstitucionalidad del artículo reclamado en contra de la última resolución recaída a ese recurso o medio de defensa que se hubiere hecho valer, aun cuando durante su tramitación y solución se hayan aducido exclusivamente motivos de legalidad. Adicionalmente se establece que si en contra de esa última resolución procede amparo directo, entonces deberá estarse a lo que la propia Ley de Amparo establece con respecto a la impugnación de leyes en la vía directa ante Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, donde esencialmente se establece que la ley no será motivo de acto reclamado sino exclusivamente del capítulo de conceptos de violación. Lo anterior permite advertir que la ley precisa que, para no estimar consentida la norma aplicada por primera vez en perjuicio del gobernado necesariamente se debe reclamar su inconstitucionalidad en contra de la última resolución que se dicte en el recurso o medio de defensa ordinario al cual hubiere optado el quejoso, en vez de promover inmediatamente amparo indirecto, y si en contra de esa última resolución procede amparo directo, ese debe ser el único momento para plantearlo. Es decir, la Ley de Amparo no permite que la inconstitucionalidad de leyes se plantee cuantas veces fuere necesario, sino que precisa un momento único y específico en el cual debe hacerse valer la inconstitucionalidad. Y ese momento específico de planteamiento de la inconstitucionalidad, en el presente caso y considerando el relato de antecedentes antes efectuado, se presentó cuando la empresa quejosa impugnó en amparo directo por primera vez, la sentencia dictada por el entonces denominado Tribunal Fiscal de la Federación. Es decir si se pretendía entrar al estudio de la constitucionalidad de los artículos reclamados ello necesariamente debía acontecer en el amparo directo 361/99 del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. Como ya se vio en la relación de antecedentes, la empresa quejosa en aquél entonces sí planteó en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de los mismos artículos del Código Fiscal y de la Ley del Impuesto sobre la Renta que ahora reclama, tan es así que los argumentos de constitucionalidad en aquella demanda y en la que generó el asunto de donde deriva esta revisión, son jurídicamente idénticos. Pero ocurrió que al momento de entrar al estudio de los conceptos de violación de la demanda en el primer amparo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Cuarto Circuito omitió pronunciarse sobre los temas propiamente constitucionales propuestos, y en vez de abordar primero este aspecto en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional y en lugar de cumplir con la técnica de amparo que exige realizar primero el análisis de constitucionalidad y posteriormente el de legalidad, tal Tribunal Colegiado estudió primero la legalidad y omitió por completo pronunciarse sobre la constitucionalidad, incluso concedió la protección federal en aquel entonces, pero reitérase, por motivos de mera legalidad y sin estudio de la constitucionalidad. A propósito de que los temas de constitucionalidad son de estudio previo y preferente a los de legalidad resulta conveniente citar el contenido de los siguientes criterios: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, julio de 1999. Tesis 2a. XCII/99. Página 366. ‘LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE CONTROVIERTEN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE AQUÉLLAS DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE ÉSTE, EN ARAS DE TUTELAR LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). No obstante que el texto de la tesis aislada transcrita está referido al juicio de amparo indirecto, máxime que su formación se verificó en un asunto de amparo en revisión contra una sentencia de un J. de Distrito, se estima su aplicabilidad en amparo directo, toda vez que donde opera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, y además, esta Segunda S., en asuntos anteriores ya ha determinado que el mismo orden de estudio de los conceptos de violación, aplica también en amparo directo. A este respecto conviene mencionar los siguientes precedentes: Amparo directo en revisión 1572/2001. V.P.O.. Fallado en sesión de dieciocho de enero de dos mil dos por unanimidad de votos. Ministro Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Ma. A.d.C.T.C.. Incluso conviene la reproducción de la parte respectiva: ‘... Ahora bien, tal como lo sostiene la parte recurrente y, como se ha indicado, contrariamente a las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, cuando en el juicio de amparo directo se controvierte una disposición de observancia general con motivo de su aplicación, el juzgador de amparo tiene el deber de abordar el estudio de constitucionalidad de la imposición general impugnada en la medida que tal como aconteció en el caso que se examina, la recurrente a través de sus conceptos de violación lo que pretende es la obtención de mayores beneficios que los conseguidos con el pronunciamiento de legalidad. Lo anterior, en virtud de que si después de examinar el planteamiento de inconstitucionalidad éste resultara fundado, el promovente del juicio de garantías obtendría una protección de la Justicia Federal más amplia al dejar sin efectos lisa y llanamente la resolución reclamada en que se haya apoyado la disposición general combatida y, en caso de no prosperar, en nada le afectaría, pues en su caso, quedaría intocado el amparo para los efectos que ya había obtenido. En este orden de ideas, si en el caso que se examina la parte quejosa en los conceptos de violación expuestos en su demanda de garantías, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 53, fracción IV y 54, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Tribunal Colegiado de Circuito omitió examinar tal argumentación, debe estimarse que tal actuación es contraria al principio de acceso a la justicia a que se refiere el artículo 17 constitucional. Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la tesis 2a. XCII/99 de la esta Segunda S., publicada en la página 366, Tomo X, correspondiente a julio de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE CONTROVIERTEN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE AQUÉLLAS DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE ÉSTE, EN ARAS DE TUTELAR LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En el orden expuesto es evidente que, si por una parte la única oportunidad que otorgaba la ley para plantear la inconstitucionalidad lo era aquel amparo intentado en contra de la última resolución del procedimiento ordinario intentado que dio origen al amparo directo 361/99, y por otro lado, siendo evidente que el Tribunal Colegiado de Circuito había resuelto contra la técnica de amparo, omitiendo el estudio de los temas propiamente constitucionales de análisis preferente; resulta claro que en aquel entonces, A., Sociedad Anónima, resintió un agravio objetivo y claro que ameritaba la necesaria interposición del recurso de revisión de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que no quedara consentida la falta de pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito con respecto a sus planteamientos de constitucionalidad. Y si no se interponía tal recurso de revisión, entonces ello equivalía a la pérdida de la oportunidad para plantear el tema constitucional y a la aceptación por consentimiento tácito con respecto a la preterición de estudio de los conceptos de violación de constitucionalidad. La revisión en este caso, por sus características constituía un imperativo en términos de los artículos 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y especialmente por efectos del artículo 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación donde expresamente se instituye la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo cuando se omita decidir sobre una inconstitucionalidad de leyes o interpretación constitucional propuesta; es decir, las características de la omisión de estudio orillaban a la necesidad de un recurso de revisión, el cual, inclusive ya resultaba obligado bajo pena de consentimiento en caso de no interposición. A propósito del interés jurídico para hacer valer dicho recurso conviene referir el contenido de los siguientes criterios: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, marzo de 1996. Tesis P. XXXIII/96, página 469. ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA PRECISIÓN ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 26 DE MAYO DE 1995, EN CUANTO A SU PROCEDENCIA Y CUANDO EN LA SENTENCIA SE OMITA DECIDIR SOBRE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTAS, ES APLICABLE A RECURSOS INTERPUESTOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 45/1991).’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, enero de 1996. Tesis P. CXXXII/95, Página 5. ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, CON VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZÓN JURÍDICA, REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, diciembre de 2001. Tesis 2a. CCXXIII/2001, página 363. ‘AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN, PERO NO EN RELACIÓN CON LA LEY IMPUGNADA, EL QUEJOSO CONSERVA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN LA REVISIÓN QUE SE DECLARE SU INCONSTITUCIONALIDAD, PUES AL ABORDARSE EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS.’ (se transcribe). Con respecto a este último criterio conviene mencionar que a pesar de estar referido al amparo indirecto, resulta conveniente su aplicación en amparo directo, por identidad de razón. Ahora bien, no obstante que existía la necesidad de que A., hiciera valer el recurso de revisión en amparo directo en contra de aquella sentencia de diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 361/99, esta persona moral desafortunadamente no hizo valer el recurso correspondiente agotando la definitividad constitucional para que se analizara su tema propuesto e indebidamente preterido. Así, A. consintió la omisión de estudio por parte del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y perdió el derecho a que se estudiara dicho punto. Posteriormente, la S. del Tribunal Fiscal de la Federación dio cumplimiento a la sentencia del amparo directo 361/99 y en contra de esa resolución dictada en acatamiento, A. promovió nuevo amparo replanteando los mismos temas constitucionales antes preteridos, pero evidentemente después de haber perdido el derecho a que se estudiaran, y posterior a haber aceptado su inestudio. Por lo antes expuesto es evidente que los conceptos de violación en los que ahora se propone la inconstitucionalidad de diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al margen de lo que hubiere resuelto en primera instancia el a quo, resultan inoperantes porque su estudio sólo era jurídicamente posible en el amparo directo 361/99 o en el recurso de revisión que se hubiera interpuesto contra la sentencia que omitió su estudio. Por consecuencia, ante la no factibilidad de que tales temas propiamente constitucionales sean propuestos en el juicio de amparo del que deriva este recurso, los agravios en los que se insiste en la inconstitucionalidad de los mismos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación son inoperantes. El mismo criterio que aquí se sustenta, ya ha sido adoptado antes por esta Segunda S. en los siguientes precedentes: Amparo directo en revisión 1055/2000. Combustibles y M.S.B., Sociedad Anónima, fallado el treinta de noviembre de dos mil. Ministro Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.J.R.S.. Amparo directo en revisión ADR. 360/2001. Editorial Ejea, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el dieciocho de mayo de dos mil uno. Ministro Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.E.R.L.. Asimismo, se estima aplicable al caso, por identidad de razón el siguiente criterio: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., septiembre de 1997. Tesis 2a. CII/97, página 408. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO LOS QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO SER COMBATIDA EN UN AMPARO DIRECTO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO.’ (se transcribe). En el orden expuesto, al ser inoperantes los agravios en los términos que han sido señalados, se impone desechar el presente recurso de revisión."


De las ejecutorias reseñadas derivaron las tesis que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a. CXVII/2002

"Página: 393


"AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ÉL SE PLANTEA UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE SU ESTUDIO Y AMPARA POR LEGALIDAD, EL QUEJOSO TIENE LA CARGA DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PARA QUE SE DECIDA AQUELLA CUESTIÓN, PUES DE LO CONTRARIO YA NO PODRÁ REPLANTEARLA EN UN AMPARO SUBSIGUIENTE. El artículo 158, último párrafo, de la Ley de Amparo, establece que cuando dentro del juicio natural surjan cuestiones que no sean de imposible reparación sobre la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, a través de los conceptos de violación, tal y como lo prevé el numeral 166, fracción IV, párrafo segundo de la citada ley. Ahora bien, si el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio correspondiente en la vía directa omite el estudio de un concepto de violación referido a la inconstitucionalidad de una norma, pero otorga la protección federal por motivos exclusivamente de legalidad, la parte quejosa, al resentir un agravio objetivo derivado de tal omisión debe interponer el recurso de revisión de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad, pues, en caso contrario y por efectos de la preclusión, se estimará que consintió tácitamente la omisión con respecto al examen del argumento de inconstitucionalidad y, con ello, perderá la oportunidad de replantearla en un nuevo y eventual amparo dentro del mismo negocio.


"Amparo directo en revisión 1055/2000. Combustibles y M.S.B., S.A. 30 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.J.R.S..


"Amparo directo en revisión 360/2001. Editorial Ejea, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.E.R.L..


"Amparo directo en revisión 989/2001. A., S.A. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a. CXIX/2002

"Página: 395


"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el J. de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


"Amparo directo en revisión 1572/2001. V.P.O.. 18 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: M.A.d.C.T.C..


"Amparo directo en revisión 989/2001. A., S.A. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a. CXVIII/2002

"Página: 394


"AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL POR MOTIVOS DE LEGALIDAD, PERO NO EN RELACIÓN CON LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, EL QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA INSISTIR, EN LA REVISIÓN, SOBRE SU ANÁLISIS, PUES CON ELLO PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 2a. CCXXIII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 363, que cuando en la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto se conceda la protección federal respecto del acto de aplicación de una norma por motivos de legalidad, pero no en relación con la ley considerada inconstitucional, el quejoso, al resentir un agravio objetivo, conserva su interés jurídico para recurrir aquélla en revisión y, así, buscar la declaratoria de inconstitucionalidad correspondiente para obtener mayores beneficios que los ya conseguidos; sin embargo, el criterio antes expuesto, no es de exclusiva aplicación al juicio de amparo indirecto, ya que, por identidad de razón, en el que se tramita en la vía directa ocurre la misma situación, si se tiene presente que el máximo beneficio se obtiene con la consideración de inconstitucionalidad de la norma que funda la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, aun sin decidirlo en lo principal.


"Amparo directo en revisión 989/2001. A., S.A. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G.."


QUINTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia, puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


No pasa inadvertido que la tesis invocada se refiere a contradicciones de tesis que surjan entre Tribunales Colegiados de Circuito, y cuyo conocimiento corresponda al Pleno o a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que determinen cuál es el criterio que debe prevalecer. Sin embargo, la misma señala los supuestos cuya concurrencia habrá de definir si existe o no contradicción de tesis. Dichos supuestos también deben reunirse cuando se trate de posibles contradicciones de criterios entre los sustentados por las S.s del Alto Tribunal, por lo que opera una identidad de razones para aplicarlos.


Precisado lo anterior, debe señalarse que en la especie, se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda S.s de este Alto Tribunal, al resolver los juicios de amparo directo en revisión 138/2002 y 1055/2000, 360/2001, 1572/2001 y 989/2001, respectivamente.


Lo anterior se demuestra con la relación siguiente:


1. Amparo directo en revisión 138/2002 (Primera S.).


Quejoso: ...


Autoridades responsables: Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito y director del Centro de Readaptación Social Número Uno en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas.


Actos reclamados: La sentencia dictada el trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el toca penal 209/95, que confirmó la pronunciada por el J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas; además, en sus conceptos de violación, propuso la inconstitucionalidad del artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal.


Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: El nueve de mayo de dos mil uno, en el sentido de que la Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Sin ocuparse del estudio de los conceptos de violación expresados por el quejoso, al haber advertido la existencia de la violación procesal prevista en las fracciones X y XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo, consistente en que el agente del Ministerio Público de la Federación no asistió a la audiencia de vista celebrada en el trámite del recurso de apelación, estimó procedente la concesión de la protección constitucional solicitada, para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y repusiera el procedimiento a partir de la audiencia de vista, la cual debía celebrarse legalmente.


Resolución emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: El catorce de agosto de dos mil dos, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Resultaron fundados, aunque suplidos en su deficiencia los agravios hechos valer por el recurrente, en virtud de que tratándose de juicios de amparo directo en materia penal, en los que se propone, como concepto de violación, la inconstitucionalidad del precepto penal sustantivo que fundó la sujeción del quejoso al proceso penal y la sentencia reclamada, ese argumento es de estudio preferente frente a los que se refieran a violaciones cometidas durante el procedimiento o al dictar sentencia, ya que el beneficio de la sentencia que otorgue el amparo por tal motivo es mucho mayor al que deriva de la ejecutoria que otorga la protección por violaciones procesales o de fondo, pues en el primer caso, la autoridad responsable, además de estar obligada a dejar insubsistente la sentencia reclamada, estará impedida para volver a aplicar en el juicio en que se dictó ésta, el precepto penal sustantivo que se declaró inconstitucional. En cambio, en otras materias como son la civil, administrativa o laboral, las violaciones procesales son de estudio preferente al examen de la constitucionalidad de un precepto legal aplicado en la sentencia reclamada, pues ésta se deja insubsistente en virtud de la concesión del amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento.


2. Amparo directo en revisión 1055/2000 (Segunda S.).


Quejoso: Combustibles y M.S.B., Sociedad Anónima.


Autoridades responsables: La S. Superior, Primera Sección del Tribunal Fiscal de la Federación.


Actos reclamados: La sentencia dictada el ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente 100(A)-I-1242/96/969/95; además, en sus conceptos de violación, hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o., fracciones I, inciso i) y II, inciso c), 8o., 17, fracción II y 18, de la Ley Especial para Producción y Servicios, vigente en los ejercicios fiscales de mil novecientos ochenta y cinco a mil novecientos noventa y dos; y el artículo 245 del Código Fiscal de la Federación, en vigor hasta el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis.


Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: El cinco de julio de dos mil, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Calificó de inoperantes los conceptos de violación expuestos en relación con la inconstitucionalidad de los artículos referidos, debido a que la quejosa no los había hecho valer en un juicio de amparo anterior que promovió.


Resolución emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: El treinta de noviembre de dos mil, en el sentido de desechar el recurso de revisión hecho valer.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Se desecha el recurso por improcedente, ya que con su estudio no se fijaría un criterio de importancia y trascendencia, en virtud de que los agravios expresados eran inoperantes e ineficaces. Ello, debido a que los conceptos de violación con los que se vinculaban eran también inoperantes, toda vez que aun cuando se hicieron valer en un juicio de amparo directo anterior, no fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Colegiado al haberle otorgado la protección constitucional solicitada por cuestiones de legalidad, para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se pronunciara una nueva; sin que la parte quejosa hubiera interpuesto el recurso de revisión ante tal omisión de estudio, la cual pudo haberle originado un beneficio mayor que la concesión de amparo para efectos, por lo que debía entenderse que operaba el consentimiento.


3. Amparo directo en revisión 360/2001 (Segunda S.).


Quejoso: Editorial Ejea, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Autoridades responsables: La S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación.


Actos reclamados: La sentencia dictada el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente 100(14)64/95/14356/94; en sus conceptos de violación, hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 119-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa.


Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: El diecinueve de enero de dos mil uno, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Calificó de ineficaz el concepto de violación expuesto en relación con la inconstitucionalidad del artículo referido, debido a que ésta no se hizo derivar de lo que el propio numeral dispone, sino de la forma como opera en el caso particular de la quejosa.


Resolución emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: El dieciocho de mayo de dos mil uno, en el sentido de desechar el recurso de revisión hecho valer.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Se desecha el recurso por improcedente, ya que con su estudio no se fijaría un criterio de importancia y trascendencia, pues el vicio atribuido a la ley controvertida no deriva de lo previsto en ella, sino de la interpretación y aplicación de la misma. Ello, debido a que los agravios relativos a la inconstitucionalidad del precepto impugnado eran inoperantes, debido a que los conceptos de violación con los que se vinculaban eran también inoperantes, ya que aun cuando no fueron estudiados por el Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo anterior en el que se le otorgó la protección constitucional solicitada por cuestiones de legalidad, para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se pronunciara una nueva; sin que la parte quejosa hubiera interpuesto el recurso de revisión ante tal omisión de estudio, la cual pudo haberle originado un beneficio mayor que la concesión de amparo para efectos, por lo que debía entenderse que operaba el consentimiento tácito.


4. Amparo directo en revisión 1572/2001 (Segunda S.).


Quejoso: V.P.O..


Autoridades responsables: Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Actos reclamados: La sentencia dictada el diez de abril de dos mil uno, en el expediente 4362/00-11-03-7; además, en sus conceptos de violación, hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 53, fracción IV, en relación con el artículo 54, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: El treinta y uno de agosto de dos mil uno, en el sentido de que la Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Sin ocuparse del estudio del concepto de violación expresado por el quejoso respecto a la constitucionalidad del artículo impugnado; al considerar fundado el relativo a que, incorrectamente, la autoridad responsable aplicó supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y no el Código Federal de Procedimientos Penales, conforme lo disponía el numeral 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, estimó procedente la concesión de la protección constitucional solicitada, para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otra en la que se apegara a los lineamientos del fallo.


Resolución emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: El dieciocho de enero de dos mil dos, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Resulta fundado el agravio, en virtud de que cuando en el juicio de amparo directo se controvierte una disposición de observancia general con motivo de su aplicación, el juzgador de amparo tiene el deber de abordar el estudio de constitucionalidad, pues con él se pretende la obtención de mayores beneficios que los conseguidos con el pronunciamiento de legalidad.


5. Amparo directo en revisión 989/2001 (Segunda S.).


Quejoso: A., Sociedad Anónima.


Autoridades responsables: La Segunda S. Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en Monterrey, Nuevo León.


Actos reclamados: La sentencia dictada el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente 1628/97; además, en sus conceptos de violación, hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 7o. B y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 20 bis y 21 del Código Fiscal de la Federación.


Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: El tres de noviembre de dos mil en el sentido de negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Sin ocuparse del estudio de los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, concedió la protección constitucional por cuestiones relativas a mera legalidad.


Resolución emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: El dieciocho de mayo de dos mil uno en el sentido de desechar el recurso de revisión hecho valer.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Se desecha el recurso por improcedente, con su estudio no se fijaría un criterio de importancia y trascendencia, debido a que los agravios relativos a la inconstitucionalidad del precepto impugnado eran inoperantes porque los conceptos de violación con los que se vinculaban eran también inoperantes, ya que aun cuando no fueron estudiados por el Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo anterior, incumpliendo así con la técnica de amparo que exige realizar primero el análisis de la constitucionalidad y después el de legalidad, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional, en el que se le otorgó la protección constitucional solicitada por cuestiones de legalidad, para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se pronunciara una nueva, sin que la parte quejosa hubiera interpuesto el recurso de revisión ante tal omisión de estudio, la cual pudo haberle originado un beneficio mayor que la concesión de amparo para efectos, por lo que debía entenderse que operaba el consentimiento tácito.


Precisado lo anterior, debe señalarse que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores se desprende que las S.s del Alto Tribunal de la República sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, en los términos siguientes:


a) En los asuntos el antecedente fue que la parte quejosa promovió juicio de amparo directo en el que expresó conceptos de violación respecto de la inconstitucionalidad de diversos artículos en los cuales se fundó el procedimiento seguido en su contra.


b) En cada uno de ellos, independientemente de la resolución adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, la parte quejosa se inconformó con el fallo dictado, por lo que interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer de acuerdo a su competencia a las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


c) Aun cuando en los distintos amparos directos en revisión se arribó a determinaciones distintas en cuanto al sentido del fallo, lo cierto es que en cuanto a uno de los temas de estudio que motivó el sentido de la ejecutoria existió identidad, concretamente la relativa a determinar los supuestos en que los conceptos de violación referentes a la inconstitucionalidad de un precepto constitucional son de estudio preferente a los de legalidad del acto reclamado, en virtud de que con ello se pudo haber originado un beneficio mayor que la concesión de amparo para efectos.


d) Así, la Primera S. en el amparo directo en revisión 138/2002 expresamente señaló que en los juicios de amparo directo en materia penal, en los que se propone como concepto de violación la inconstitucionalidad del precepto penal sustantivo que fundó la sujeción del quejoso al proceso penal y la sentencia reclamada, el argumento es de estudio preferente frente a los que se refieran a violaciones cometidas durante el procedimiento o al dictar sentencia. En cambio, sostuvo explícitamente que en otras materias como son la civil, administrativa o laboral, las violaciones procesales son de estudio preferente al examen de la constitucionalidad de un precepto legal aplicado en la sentencia reclamada.


e) Por su parte, la Segunda S. al resolver los amparos directos en revisión 1055/2000 y 360/2001, al exponer las razones por las cuales debían desecharse por improcedentes los respectivos recursos, consideró que los agravios relativos a la inconstitucionalidad del precepto impugnado eran inoperantes porque los conceptos de violación con los que se vinculaban lo eran también, ya que aun cuando fueron impugnados en un juicio de amparo directo anterior, no fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Colegiado al haberse concedido la protección constitucional solicitada por cuestiones de legalidad, sin que la parte quejosa interpusiera el recurso de revisión ante tal omisión de estudio, por lo que debía entenderse que operaba el consentimiento tácito. Del razonamiento anterior, con meridiana claridad se advierte que las consideraciones expuestas para desechar el recurso de revisión, de manera implícita encierran la afirmación relativa a que en los juicios de amparo directo anteriores los respectivos Tribunales Colegiados incumplieron con la técnica de amparo que exige realizar primero el análisis de la constitucionalidad y después el de legalidad, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional.


f) En tanto que, en los amparos directos en revisión 989/2001 y 1572/2001, la propia Segunda S. de este Alto Tribunal expresamente señaló que cuando en el juicio de amparo directo se controvierte una disposición de observancia general con motivo de su aplicación, el juzgador de amparo tiene el deber de abordar de manera preferente el estudio de constitucionalidad, respecto del de legalidad, pero sin distinguir materia. El anterior criterio lo sustentó en el argumento consistente en que de acuerdo a la técnica de amparo la materia de constitucionalidad es de estudio preferente respecto de la de legalidad, ya que de abordarse el estudio correspondiente el quejoso podría obtener mayores beneficios y un adecuado acceso a la justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Federal.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambas S.s de este Alto Tribunal concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes y hasta contradictorias; destacando que mientras las consideraciones relativas de la Primera S. en el juicio de amparo directo en revisión 138/2002 y de la Segunda S. en los juicios de amparo directo en revisión 989/2001 y 1572/2001, se hicieron con razones expresas, la Segunda S. en los juicios de amparo directo en revisión, emitió un criterio implícito sobre el mismo tema. Sobre el particular tienen aplicación los siguientes criterios emitidos por la Segunda S., que este Tribunal Pleno comparte:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


"Contradicción de tesis 127/2001-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 20 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.M.P.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable.


"Contradicción de tesis 33/94. Entre los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V.."


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la Primera y Segunda S.s han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis resultando aplicable al efecto la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo de esta contradicción de tesis quedará limitada en los siguientes términos: ¿Es regla general en todas las materias que en juicios de amparo directo donde se hace valer la inconstitucionalidad de normas legales, deben estudiarse de manera preferente los conceptos de violación formulados en que se alegue la inconstitucionalidad de un precepto que fue aplicado en el procedimiento que dio origen al acto reclamado, respecto de las cuestiones de legalidad que se plantean, o dicha cuestión se constriñe a la materia penal?


SEXTO. El criterio que sustenta este Tribunal Pleno y que se desarrolla en la presente ejecutoria, el cual debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, parte del estudio de los siguientes temas:


a) Una visión general de la técnica que se debe seguir al resolver el juicio de amparo en la vía directa y sus diferencias con el amparo indirecto, tratándose de inconstitucionalidad de leyes.


b) El diverso contenido de los conceptos de violación que se pueden expresar.


c) En su caso, los efectos de la concesión del amparo solicitado, dependiendo del tipo de violación acreditada.


d) Con base en lo anterior, determinar si de acuerdo a la técnica del juicio de amparo directo deben estudiarse de manera preferente los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de un precepto que fue aplicado en el procedimiento que dio origen al acto reclamado, respecto de aquellos en los que se plantean violaciones al procedimiento o cuestiones de legalidad.


e) Por último, precisar si dicha obligación se constriñe a la materia penal o se debe observar en todas las materias.


En efecto, con el propósito de dilucidar qué criterio es el que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es conveniente exponer aquí una visión general de la técnica que se debe seguir al resolver el juicio de amparo en la vía directa, a fin de establecer cuáles son los principios que lo rigen.


En principio, resulta conveniente aludir al contenido del artículo 107, en sus fracciones III, inciso a), V, VI y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren precisamente al juicio de amparo en la vía directa, mismo que a la letra dice:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Del sistema de normas que regulan la procedencia, tramitación y resolución del amparo en la vía directa, se sigue que en este juicio, competencia ordinaria de los Tribunales Colegiados de Circuito, se plantea, normalmente, la inconstitucionalidad de una sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin a un juicio -es decir, la resolución con la que culmina un juicio en la jurisdicción ordinaria, bien decidiéndolo en lo principal o bien haciendo imposible su continuación-, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados (principio de definitividad), ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados; por estimarse que resultan contrarias a la letra de la ley aplicable, a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho, o porque comprende acciones o excepciones que no fueron objeto de juicio o no las comprenden todas por omisión o negación expresa.


Sirven de sustento al anterior razonamiento los criterios vertidos en las tesis que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: P./J. 16/2003

"Página: 10


"AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’ Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el J. de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías.


"Contradicción de tesis 15/2002-PL. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: P./J. 17/2003

"Página: 15


"DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, en virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad.


"Contradicción de tesis 15/2002-PL. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S.."


El amparo directo, en la hipótesis precedente, por regla general es un juicio de única instancia y terminal, en el que se decide sobre el apego de la sentencia reclamada a la Constitución basándose en el examen de su legalidad, es decir, de su adecuación a las leyes aplicables, tanto en el aspecto sustantivo como en el adjetivo.


Sin embargo, también puede acontecer que la resolución reclamada en un juicio de amparo directo se estime inconstitucional no sólo porque en ella, por ejemplo, se aplique una ley secundaria inaplicable o porque en ella se aplique una ley secundaria deficientemente interpretada, cuestiones de mera legalidad, sino porque además la ley aplicada sea en sí misma contraria al tenor de la Constitución.


Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de jurisprudencia que a continuación se citan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: P. XL/98

"Página: 65


"APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo acto de aplicación, pues no tiene el carácter de acto reclamado, en virtud de que el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal que se formula dentro de los conceptos de violación, conduce al tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, mas no a otorgarlo o negarlo respecto del precepto analizado. Así, aun cuando dentro de la sistemática de la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación que perjudique a la parte quejosa, pues ello se traduce en que se estime consentido y se desprende, también, que de haberse analizado una norma en una ocasión, en relación con el mismo quejoso existirá cosa juzgada sobre el tema, debe precisarse que tal sistema rige el amparo que se tramita ante los Jueces de Distrito, no a los juicios de amparo directo, según se ha explicado, en tanto que el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la sentencia en la que se aplica la norma que se tilda de inconstitucional, sin reflejarse en los resolutivos de la sentencia de amparo la decisión respecto de la ley.


"Amparo directo en revisión 1012/97. L.E.G.C. y coag. 10 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: P. CXXXIII/97

"Página: 203


"CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ. De conformidad con lo ordenado por el último párrafo del artículo 158 y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una ley en amparo directo se requiere que ésta se haya aplicado dentro de la secuela procedimental o en la sentencia señalada como acto reclamado, por lo que resultan inoperantes los conceptos de violación que se formulen en contra de los preceptos que no fueron aplicados.


"Amparo directo en revisión 698/96. E.O.G. y otra. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C.."


Precisado lo anterior, resulta conveniente establecer las diferencias que existen entre las vías directa e indirecta, tratándose del amparo contra leyes, mismas que se pueden concretar esencialmente en los siguientes términos:


1. En el amparo indirecto la ley es uno de los actos reclamados y los órganos legiferantes participan en el juicio como autoridades responsables.


En cambio, en el amparo directo la ley no es acto reclamado ni se emplaza como autoridades responsables a sus autores.


2. En la vía indirecta el amparo que se concede contra la ley produce la consecuencia práctica de invalidarla, por cuanto hace al quejoso; por ende, no se le aplicará mientras esté vigente.


En la vía directa el amparo se concede única y exclusivamente en contra de la sentencia, laudo o resolución reclamada y no en contra de la ley; por tanto, la concesión solamente vincula a desaplicar la ley en ese caso concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar al quejoso.


3. En el amparo indirecto se pueden rendir pruebas para demostrar la inconstitucionalidad de la ley. Mientras que en la vía directa no existe tal posibilidad, aun cuando el quejoso puede apoyarse en las pruebas ofrecidas ante la responsable para demostrar la inconstitucionalidad de la ley.


4. En el amparo indirecto que se promueve sin haber agotado antes ningún medio de defensa ordinario, el J. de Distrito tiene amplias facultades para determinar la improcedencia del juicio.


En el amparo directo (y en aquellos amparos indirectos que se promueven después de haberse agotado un medio ordinario de defensa) se deben respetar los presupuestos procesales que, mal o bien, ya estén determinados por la autoridad responsable, tales como interés jurídico, legitimación, personalidad, etc.


5. En el amparo indirecto los Tribunales Colegiados a partir de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y nueve, así como la expedición de diversos Acuerdos Generales por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el 5/2001, participan como órganos de segunda instancia en virtud de la delegación de competencia que les hace este Alto Tribunal, conforme la cual en determinadas condiciones resolverán sobre el fondo del asunto y sus decisiones serán terminales.


En el amparo directo los Tribunales Colegiados son órganos de primera instancia y sus sentencias también son revisables por la Suprema Corte, solamente en la materia de constitucionalidad de leyes o interpretación directa de la Constitución.


6. En el amparo indirecto solamente pueden interponer revisión, en defensa de la constitucionalidad de la ley, "los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes la representen".


En el amparo directo, como ya se dijo, no participan los órganos legiferantes y, por ende, no son ellos quienes pueden interponer la revisión. En cambio, en muchos casos, la autoridad que aplicó la ley figura como tercero perjudicado y puede, con ese carácter hacer valer dicho recurso.


7. En el amparo indirecto el J. de Distrito resuelve sobre la suspensión de los actos reclamados.


En la vía directa no le corresponde al órgano de control de la constitucionalidad esa decisión, sino a la autoridad responsable.


Precisado lo anterior, corresponde ahora señalar que al dictar la sentencia que resuelve el juicio de amparo en la vía directa, los Tribunales Colegiados de Circuito deben observar determinada técnica para cumplir con los principios que la deben regir, entre otros, el de exhaustividad, congruencia y completitud. Conforme a ellos la autoridad de amparo debe hacer una fijación clara y precisa de los actos reclamados y la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por acreditados, expresar los fundamentos legales en que se apoye su determinación, ya sea, sobreseyendo en el juicio, concediendo o negando el amparo solicitado; para lo cual, está obligada a atender todos aquellos aspectos que incidan en el sentido de su resolución, procurando resolver el fondo de la cuestión planteada por el quejoso.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: P. XXXVII/97

"Página: 261


"SENTENCIA INCONGRUENTE. LO ES LA DICTADA EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LOS RESOLUTIVOS EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRECEPTOS QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ESTIMARON INCONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que hubieren puesto fin al juicio y que las cuestiones que no sean de imposible reparación, surgidas en la secuela procesal, sobre constitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos, pueden hacerse valer como conceptos de violación, sin que sea necesario señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, ni llamar a las autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, ya que su calificación se hará por el tribunal en la parte considerativa de la sentencia, de lo que se colige que en la resolución que al respecto se emita, debe tenerse únicamente como acto reclamado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y en los puntos resolutivos sólo se concederá o negará el amparo o se sobreseerá en el juicio respecto de dichos actos, sin incluir a la ley, tratado internacional o reglamento que hubieran sido materia de impugnación en los conceptos de violación, pues la calificación de su constitucionalidad o inconstitucionalidad se hace mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia, laudo o resolución final reclamados, como actos de aplicación, y a la autoridad judicial que los pronunció, de manera tal que cuando el Tribunal Colegiado que conoce del juicio sobresee, niega o concede el amparo respecto de los preceptos impugnados, tal forma de proceder viola el principio de congruencia que debe regir toda sentencia, al incluir en los puntos resolutivos, como actos específicos, los preceptos reclamados así como a las autoridades expedidoras de los mismos, lo que hace que la sentencia resulte incongruente y debe, por tanto, ser corregida.


"Amparo directo en revisión 1392/95. J.S.R.. 21 de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F.."


En este contexto, puede señalarse que toda sentencia de amparo se conforma esencialmente por tres partes: los resultandos, los considerandos y los puntos resolutivos.


En los resultandos se realiza una breve reseña del juicio, en la que se específica quién lo promovió, qué actos o ley señaló como reclamados, quiénes fueron señaladas como autoridades responsables, qué pruebas se ofrecieron, en qué fecha se desahogó la audiencia constitucional, etcétera.


La parte que corresponde a la de mayor trascendencia, sin duda, son los considerandos, en la cual se expresan las razones y fundamentos que sustentan el sentido del fallo. Es decir, en ellos consta el criterio jurídico sobre el problema planteado. Es precisamente en los considerandos donde la autoridad de amparo justifica su competencia, la procedencia o improcedencia del juicio, respecto de los actos o leyes reclamados, o en relación con las autoridades señaladas como responsables, se da contestación a los conceptos de violación expresados por el quejoso e incluso en los casos en que así lo prevé la ley, se hace valer en su favor la suplencia de la deficiencia de la queja.


En los puntos resolutivos se hará la declaración del resultado del análisis del juicio respectivo, ya sea sobreseyendo en el juicio, concediendo o negando el amparo solicitado respecto de cada uno de los actos reclamados y de las autoridades señaladas como responsables.


Como se ha expresado, son precisamente los considerandos la parte más importante de la sentencia de amparo, por lo que es menester hacer referencia concreta al contenido que deben tener los mismos, ya que es precisamente ahí donde se centra el problema de la presente contradicción. Es en esa parte de la sentencia donde se realiza el estudio, calificación y contestación de los conceptos de violación expresados por el quejoso, de lo cual depende el sentido del fallo y las consecuencias del mismo.


Por ello, debe señalarse que tratándose de la sentencia dictada en los juicios de amparo directo, en primer término, los Tribunales Colegiados de Circuito deberán ocuparse de justificar su competencia para conocer de dicho juicio, ya sea por materia, grado o territorio, con apoyo en lo dispuesto en la propia Constitución, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Incluso, en algunos casos, atendiendo a las disposiciones contenidas en los acuerdos generales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal, en cuanto a las reglas para la distribución de asuntos.


En segundo término, la autoridad de amparo deberá verificar la procedencia del juicio de garantías, es decir, si en la especie se actualiza o no alguna de las causales de improcedencia prevista en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya sea por así haberlo expresado alguna de las partes en el juicio o aun de oficio, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Acto seguido, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento deberá observar las siguientes cuestiones para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación expresados por el quejoso:


a) Examinar la demanda de garantías y las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución reclamados, a efecto de clasificar temáticamente los conceptos de violación y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto reclamado.


b) Con el resultado de ese examen, clasificar en orden de importancia los tópicos tratados en cada uno de los conceptos de violación sin importar el orden en que se hubieren expuesto por el quejoso, ni priorizar injustificadamente el estudio de los relativos a la constitucionalidad de leyes o legalidad del acto reclamado, ya que ello dependerá, necesariamente, del mayor beneficio jurídico que pudiera llegar a obtener el quejoso de resultar fundado alguno de los argumentos planteados en la demanda.


c) Hecho lo anterior, deberá abordarse el estudio del concepto de violación que combata el aspecto fundamental que rija el sentido del acto reclamado, ya que de resultar fundado el mismo, sin duda, le producirá mayor beneficio jurídico al quejoso.


En ese orden de ideas, para estar en aptitud de determinar cuál de los conceptos de violación expresados, de resultar fundado se traduce en un mayor beneficio jurídico para el quejoso, resulta indispensable distinguir, en cuanto a su contenido, los distintos tipos de conceptos de violación que pueden expresarse en un juicio de amparo directo, esto es, ya sea que en los mismos se hagan valer cuestiones relativas al procedimiento o de fondo y, en este último supuesto, si las violaciones reclamadas se refieren a cuestiones de mera legalidad o entrañan aspectos de inconstitucionalidad de la ley, tratado o reglamento aplicado al quejoso.


Lo anterior cobra particular importancia para el estudio materia de la presente ejecutoria si se relaciona con la consecuencia que traería aparejada el que en cada uno de los supuestos se declararan fundados o infundados los conceptos de violación.


Así, respecto de las violaciones al procedimiento los artículos 159 y 160 de la propia Ley de Amparo especifican los supuestos en los que, según se trate de materia civil, administrativa o del trabajo, o penal, respectivamente, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de forma tal que afecten las defensas del quejoso; en tanto que los numerales 161 y 166, fracción IV, primer párrafo, del propio ordenamiento, prevén la forma en que las mismas podrán reclamarse en el juicio de amparo directo. Los numerales en cita a la letra dicen:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;


"II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;


"III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;


"IV. Cuando el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;


"V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga;


"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;


"VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;


"IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;


"X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;


"XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;


"XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;


"XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;


"XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;


"XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;


"XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.


"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;


"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. ..."


De lo preceptuado en los artículos antes transcritos se colige que la regla general para la procedencia del amparo directo, tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


En cuanto a las violaciones de fondo, relativas a cuestiones de mera legalidad, podemos señalar que son aquellas que se cometen por la autoridad responsable al emitir el propio acto reclamado. Esto puede ser, primero, por haber incumplido con las exigencias de motivación y fundamentación que todo acto de autoridad requiere; segundo, por haber aplicado indebida o inexactamente una ley secundaria, con independencia de que ello derive de su interpretación o inconducencia al caso concreto; tercero, por haberse incluido en la litis hechos, acciones o excepciones que no fueron objeto del juicio; o, cuarto, por no haberse analizado todas las cuestiones relativas al juicio, ya sea por omisión o negación expresa. Lo anterior se desprende del contenido de los artículos 158, párrafos primero y segundo, y 166, fracción VII, de la Ley de Amparo, que son del tenor siguiente:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. ..."


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"VII. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.


"Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados."


Por otro lado, respecto de las violaciones de fondo que se vinculan con aspectos de constitucionalidad, tenemos el supuesto en que los argumentos expuestos en los conceptos de violación entrañan la inconstitucionalidad de la ley, tratado o reglamento que fue aplicado al quejoso, que no hayan sido de imposible reparación. Así se encuentra previsto en los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, segundo párrafo, de la ley de la materia, que a continuación se transcriben:


"Artículo 158. ... Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"IV. ... Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."


Precisado lo anterior, para poder determinar el orden conforme al cual deben analizarse los conceptos de violación en el juicio de amparo directo, dependiendo de su contenido, tema que constituye la materia de la presente contradicción de tesis, es necesario adoptar como criterio diferenciador las consecuencias que tiene aparejadas el hecho de que cada uno de tales conceptos resulten fundados.


Así, en forma genérica, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo se puede afirmar que el objeto de la sentencia que concede la protección constitucional es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía constitucional violada:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


De la lectura de este numeral se desprenden los efectos de la sentencia de amparo, los que son distintos de acuerdo a la naturaleza del acto que dio origen al juicio.


En efecto, la sentencia creará diversas consecuencias si el acto es de carácter positivo o negativo. En el primer supuesto se ordenará que las cosas regresen al estado que guardaban antes de la violación, restituyendo al gobernado en el goce de la garantía individual violada; mientras que en el segundo la sentencia concesoria del amparo tendrá como consecuencia obligar a la autoridad responsable a realizar la conducta omitida, esto es, cumplir con sus funciones y atribuciones legales que está obligada a ejercer.


Sirve de apoyo y fundamento lo establecido en la tesis jurisprudencial que se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 90/97

"Página: 9


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Ahora bien, tratándose de actos positivos, la consecuencia de la concesión del amparo al quejoso será diversa dependiendo de la naturaleza de la violación que se acredite; es decir, sea por cuestiones de procedimiento, de mera legalidad o por inconstitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos que se hayan aplicado al quejoso.


En efecto, si del estudio realizado en la ejecutoria de amparo directo resulta que el Tribunal Colegiado de Circuito llega al conocimiento de que resulta fundado el concepto de violación expresado por el quejoso, relativo a que en el juicio seguido en su contra se violentaron las normas que rigen el procedimiento o si dicha cuestión es hecha valer en suplencia de la queja deficiente en las materias que así se autoriza, la concesión del amparo será para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora deje insubsistente el acto reclamado y dicte otra resolución en la que se ordene reponer el procedimiento hasta el momento en que ocurrió la violación acreditada. Hecho lo anterior deberá continuar con el procedimiento respectivo hasta su conclusión, con el dictado de otra sentencia definitiva con plenitud de jurisdicción, en la que se resuelva el hecho o acto sometido a su conocimiento.


Sirve de base y sustento a lo anterior la tesis cuyo rubro y texto son:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 66, Cuarta Parte

"Página: 33


"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. EXISTENCIA.-Esta Tercera S. por unanimidad de votos de sus integrantes, estima necesario establecer que para que existan violaciones procesales cometidas durante la secuela del procedimiento, deberán observarse los siguientes requisitos fundamentales: primero, que la violación desde su origen tenga el carácter de procesal, por haberse causado precisamente durante la secuela del procedimiento, aun cuando posteriormente se estudie en la sentencia definitiva de segunda instancia; y, segunda, que de prosperar el concepto correspondiente a dicha violación procesal, el efecto del amparo sería el de reponer el procedimiento desde que la misma se cometió, a fin de que se reparen las garantías violadas; a diferencia de lo que ocurre con el amparo directo por violaciones cometidas en la sentencia definitiva, en el que el efecto de la ejecutoria respectiva no es el mismo, supuesto que si se demuestra la violación sustantiva, será exclusivamente para que la autoridad responsable, reparando las violaciones cometidas, dicte nueva sentencia.


"Amparo directo 5335/72. A.O.P.. 5 de junio de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: D.F.R.."


Así como el criterio contenido en la tesis que a continuación se invoca:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. CXII/98

"Página: 255


"PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico.


"Amparo en revisión 2632/98. M.T.C. y coags. 10 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.."


A diferencia del caso anterior, el amparo que se concede por violaciones de legalidad cometidas en la sentencia, vincula a la responsable a dejar insubsistente la sentencia reclamada y a emitir otra en el sentido que proceda en la que purgue los vicios determinados por el órgano de control de constitucionalidad. Sus alcances reparadores pueden ser totales o parciales, en función de los conceptos de violación hechos valer.


Finalmente, en un juicio de amparo directo se concede la protección constitucional al quejoso al resultar fundado el concepto de violación que expresó respecto de la inconstitucionalidad de una ley, tratado o reglamento que se aplicó en el juicio seguido en su contra, o habiéndose hecho valer dicha cuestión de oficio, si así procediere, la consecuencia será que se le otorgue la protección constitucional de manera lisa y llana únicamente respecto del acto de aplicación, por lo que la autoridad responsable para dar cumplimiento a esa sentencia de amparo, deberá dejar insubsistente la resolución reclamada debiendo emitir un nuevo acto de autoridad, pero en el cual la ley, tratado o reglamento considerados inconstitucionales, no podrán volver a ser aplicados para fundamentarlo. Sin que sea obstáculo lo anterior para que en un acto futuro derivado de hechos diversos, esté en posibilidad de aplicar nuevamente al quejoso el mismo precepto cuya inconstitucionalidad produjo la concesión a su favor anteriormente en la vía directa; ello, en virtud de que la consecuencia de dicha sentencia de amparo se constriñe a dejar sin efectos el acto reclamado y no a declarar la constitucionalidad de la ley.


En este contexto, resulta claro que la concesión del amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios jurídicos para el quejoso será aquella en la que la consecuencia de tal concesión sea el eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado, ya que en virtud de lo anterior se estará observando en su integridad la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que encierra la misma, conforme al cual las autoridades tienen la obligación de impartir justicia de forma completa, esto es, no sólo resolviendo todas las cuestiones ante ellas planteadas, sino atendiendo a aquellas que se traducen en un mayor espectro de protección para los quejosos.


En este orden de ideas, en la materia de la presente contradicción lo procedente es señalar que tratándose del juicio de amparo directo el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio jurídico, pudiéndose omitir el estudio de aquellos que aun en el caso de resultar fundados no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados.


Con el criterio material antes especificado se pretende privilegiar el derecho contenido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, conforme el cual se garantiza a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo en el país, se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que tengan aparejado un mayor beneficio jurídico para el gobernado que se vio afectado con un acto de autoridad que a final de cuentas deberá ser declarado inconstitucional, y no retardar con apoyo en tecnisismos legales el ejercicio de esa garantía; por tanto, con el criterio ahora definido se propiciará, en gran medida, se resuelvan en menor tiempo y en definitiva el fondo de los asuntos.


Lo anterior se pone en evidencia si se considera que conforme al nuevo criterio se da un giro a la forma tradicional en que se venía abordando el estudio de los conceptos de violación en ese tipo de juicios, conforme la cual los Tribunales Colegiados (a excepción de los de materia administrativa cuando el acto reclamado se hace consistir en una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) en primer término, atendían a las violaciones relativas a cuestiones de forma en el acto reclamado, ya que conforme al criterio establecido se determina que los Tribunales Colegiados al abordar el estudio de los conceptos de violación que hace valer el quejoso en su demanda de amparo directo, deberán analizar el alcance que pudieran tener cada uno de los argumentos hechos valer, con independencia de que se refieran a cuestiones de forma o fondo, ya sea legalidad del acto o constitucionalidad de una ley o precepto, y realizar de manera preferente el estudio de aquel que otorgue mayor beneficio jurídico al peticionario del amparo.


Lo anterior tiene sustento en el hecho de que la garantía de acceso efectivo a la justicia, contenida en el artículo 17 constitucional, debe respetarse no sólo desde una perspectiva formal, conforme la cual se establece la obligación del Estado mexicano de crear tribunales suficientes para que resuelvan las controversias que se susciten entre los particulares o entre éstos con la autoridad, y de esa forma evitar la justicia por propia mano.


Ya que para lograr un efectivo acceso a la justicia no basta con la posibilidad de acudir a dichos tribunales sino que es necesario, desde un punto de vista material, que en esos tribunales resuelvan de manera pronta, completa e imparcial las cuestiones que se someten a su jurisdicción.


En este sentido, el término completo que está establecido en el párrafo segundo del numeral de la Constitución en comento, significa que la función jurisdiccional tiene que ocuparse en su actividad de abordar los temas principales a que hace referencia la controversia planteada, ya que con ello se logrará el mayor beneficio jurídico para los quejosos que acudan ante ellos.


Con este criterio se busca agilizar la administración de justicia y evitar estudios ociosos que no generan beneficio alguno a los quejosos; por tanto, supone un avance en materia de derechos fundamentales al propiciar que los tribunales de amparo no desestimen las posibles violaciones que se cometan en perjuicio de los gobernados, so pretexto de cumplir con las formalidades y procedimientos; sin que ello signifique dejar a un lado o soslayar tales aspectos, sino el privilegiar el estudio de posibles violaciones de fondo cometidas en agravio de los quejosos.


Como puede advertirse del planteamiento antes realizado respecto de la técnica que debe observarse para la resolución de los juicios de amparo directo, ello en razón a las consecuencias que del mismo derivan, las consideraciones hechas deben observarse en cualquier materia, y no solamente en la penal, toda vez que los efectos que se precisaron no se constriñen a ese ámbito, sino que también pueden actualizarse en juicio de naturaleza civil, laboral o administrativa, con los consiguientes beneficios para el quejoso.


En las relatadas condiciones este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Primera y Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por la Primera y Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se precisó en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento.


N. y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., C.D. (ponente), L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y A.G..


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