Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 133
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de resoluciónP./J. 100/2004
Número de registro18453
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2004. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, NOVENO Y DÉCIMO EN MATERIA PENAL, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEXTO, NOVENO Y DÉCIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veinticinco de noviembre de dos mil dos el recurso de queja 106/2002, sustentó las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Al margen de los argumentos expuestos por los recurrentes, este Tribunal Colegiado advierte un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos del artículo 145 de la Ley de A., que por ser de orden público debe analizarse aun de oficio como lo ordena el artículo 73, párrafo último, de la propia ley.


"Al efecto, el artículo 145 de la Ley de A. establece lo siguiente:


"‘Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.’


"Ahora, de la lectura de la demanda de amparo se advierte que el quejoso reclama la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, título segundo, denominado ‘Procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia’, capítulo II, relativo al procedimiento en el juicio político y capítulo III, concerniente al procedimiento para la declaración de procedencia, específicamente, los artículos 25 a 28, 30 a 33, 38, 40 y 45; el primer acto de aplicación; el acuerdo relativo a la sección instructora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre del año dos mil dos que contiene la formación y creación de esa sección instructora; la pretensión genérica de decretar su desafuero; y el procedimiento seguido en forma de juicio a efecto de dictaminar y así proponer al Pleno de la Cámara de D. la remoción del fuero constitucional.


"Contra los actos precisados se actualiza una causa de improcedencia de orden constitucional, como a continuación se explica:


"El procedimiento de declaración de procedencia es una institución de rango constitucional prevista en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto dice: (se transcribe).


"El precepto constitucional antes transcrito previene que diversos funcionarios, entre ellos los senadores del Congreso de la Unión, gozan de la protección o prerrogativa constitucional consistente en que no puede procederse penalmente contra ellos si la Cámara de D. no declara, previamente y por mayoría absoluta de sus miembros, que ha lugar a proceder en contra del inculpado.


"Asimismo, de forma trascendental se advierte que el artículo 111, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las declaraciones y resoluciones de la Cámara de D. y de la Cámara de Senadores son inatacables, lo que significa que no procede juicio ni recurso alguno en su contra.


"En otras palabras, por disposición constitucional, las decisiones de la Cámara de D. y de la Cámara de Senadores en la materia en comento son inimpugnables, lo que quiere decir que en su contra no procede juicio ni recurso alguno, incluido el juicio de amparo.


"La decisión de este órgano colegiado se funda en la interpretación que el Máximo Tribunal ha dado al artículo 100, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables:


"‘Artículo 100. ...


"‘Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. ...’


"Las tesis en que el Máximo Tribunal del país ha interpretado la disposición constitucional antes transcrita, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, son las siguientes: tesis 2a. CXXXIII/2001 de la Segunda Sala, T.X., agosto de 2001: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN SUS COMISIONES EN LOS ASUNTOS CUYO CONOCIMIENTO ORIGINALMENTE CORRESPONDE A DICHO ÓRGANO, SON DEFINITIVAS E INATACABLES, AUN EN AMPARO.’ (se transcribe su texto).


"Tesis 2a. XCVI/2001 de la Segunda Sala, T.X., junio de 2001: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES QUE EMITA EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LEGALMENTE LE HAN SIDO CONFERIDAS.’ (se transcribe su texto).


"Tesis P. CXXIII/2000 del Pleno, Tomo XII, agosto de 2000: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR AQUÉL A LOS GOBERNADOS QUE AL PROMOVER UNA QUEJA ADMINISTRATIVA ACTUARON CON FALTA DE RESPETO.’ (se transcribe su texto).


"Como se advierte de las tesis transcritas, cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las decisiones de un órgano son inatacables ha de entenderse que en su contra no procede juicio ni recurso alguno, incluido el juicio de amparo.


"En consecuencia, los criterios aludidos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son aplicables por igualdad de razón al caso que nos ocupa, pues el artículo 100 y el diverso 111 de la Constitución tienen como denominador común que califican de inatacables las decisiones de los órganos a que aluden.


"Ahora bien, si las decisiones que la Cámara de D. y que la Cámara de Senadores emitan respecto del procedimiento administrativo de declaración de procedencia son inatacables, resulta evidente que, por mayoría de razón, tampoco es impugnable cualquier otro acto que ocurra durante su trámite o sustanciación, de tal suerte que contra el procedimiento seguido para dictaminar la remoción del fuero constitucional que defiende el quejoso, tampoco es admisible el juicio de amparo.


"Finalmente, por lo que hace a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, título segundo, denominado ‘Procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia’, capítulo II relativo al procedimiento en el juicio político y capítulo III concerniente al procedimiento para la declaración de procedencia, específicamente, los artículos 25 a 28, 30 a 33, 38, 40 y 45, que reclama el quejoso con motivo de un acto concreto de aplicación, el juicio en su contra resulta también improcedente, pues tales disposiciones por sí solas no le causan perjuicio.


"Lo anterior se debe a que no se puede desvincular el estudio de la ley del que concierne a su aplicación, porque, en todo caso, dicha aplicación es la que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí sola, considerada en abstracto, la ley.


"Entonces, como en la especie se ha determinado que el juicio de amparo es improcedente contra los actos de aplicación que reclama el quejoso de las disposiciones aludidas, esa improcedencia comprende necesariamente a los preceptos reclamados.


"Al efecto, el Máximo Tribunal del país ha explicado que la estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, hace que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprenda a la ley si el juicio de amparo es improcedente contra los actos de aplicación de las disposiciones que reclama.


"Es aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Parte SCJN, con el número 221, del siguiente tenor: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’ (se transcribe su texto).


"En consecuencia, debe revocarse el auto de admisión de la demanda de amparo, toda vez que el juicio de garantías resulta improcedente en términos del artículo 111, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 73, fracción XVIII, y 145 de la Ley de A.."


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el trece de enero de dos mil tres el toca de revisión (improcedencia) RA. 375/2002, sustentó las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Los agravios que se hacen valer son en una parte infundados y en otra inoperantes.


"En el caso, la J. de Distrito determinó desechar de plano la demanda de garantías promovida por la ahora recurrente, porque estimó que es notoriamente improcedente al actualizarse en la especie la causal de improcedencia establecida en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., relacionada con el artículo 111, párrafo sexto, de la Constitución Federal de la República, en virtud de que: ‘las declaraciones y resoluciones definitivas de los integrantes de la Cámara de D., en tratándose de la declaración de procedencia, son definitivas e inatacables por así regularlo el artículo 111 de la Carta Magna, lo que en otras palabras se traduce en la ausencia de recursos contra sus resoluciones, sin que la inatacabilidad a que se hace referencia en este precepto constitucional, se refiera sólo a la resolución final que declara si ha lugar o no a proceder penalmente en contra del probable responsable, sino también respecto de todos los actos de trámite que realiza la Cámara de D. a través de la sección instructora, como los son los actos rectores ahora, toda vez que la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión número 1000/2000, promovido por Ó.E.V., contra los actos de los integrantes de la sección instructora de la LVII Legislatura de la H. Cámara de D. del Congreso de la Unión, sostuvo que todas las actuaciones de trámite llevadas a cabo en el procedimiento de declaración de procedencia son también inatacables, ya que resultaría ilógico que siendo inatacable la resolución final pudiera sostenerse que las de trámite son analizadas en sede jurisdiccional, puesto que ningún beneficio podrían traer a quien obtuviere el amparo, cuando la resolución final es tomada libre y autónomamente por la propia Cámara de D., esto es, con plena soberanía ... En esas condiciones, y al actualizarse una causal de improcedencia en el juicio de garantías respecto del acto de aplicación cuestionado, procede hacer extensiva tal declaratoria a la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos ... En tales condiciones, el juicio de amparo que se intenta es improcedente, por así establecerlo el propio texto constitucional, al puntualizar la inatacabilidad de las resoluciones o determinación final dentro del procedimiento de declaración de procedencia, por lo que, en términos del artículo 145 de la Ley de A., procede su desechamiento.’


"Ahora bien, aduce la recurrente que no se está en el supuesto previsto en el artículo 145 de la Ley de A., pues la causal por la que la J. desechó la demanda no es motivo manifiesto e indudable, ya que invoca razones que pueden ser materia de debate, esto es, son ‘temas sobre los que versará el estudio de fondo con vista del informe justificado y de las pruebas aportadas por las partes ...’, por lo que dicha causal de improcedencia ‘no es patente, clara e inobjetable’. Dichos agravios son infundados por los siguientes motivos.


"Al respecto, conviene destacar que el artículo 145 de la Ley de A. establece: (se transcribe).


"De la anterior disposición legal se desprende que el J. de Distrito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, de lo que cobra singular relevancia precisar que por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


"En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, pues no requiere mayor demostración, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


"De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


"Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable es necesario que en forma clara y patente así se advierta del escrito de demanda, de tal manera que se tenga la certeza y plena seguridad de su actualización.


"Por identidad de razones, sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia P./J. 128/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2001, página 803, cuyos rubro y texto son: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.’ (se transcribe su texto).


"En el caso que nos ocupa, sí constituye motivo manifiesto e indudable de improcedencia para el desechamiento de plano de la demanda de amparo, el invocado por la J. a quo, porque no es necesario que las autoridades rindan su informe justificado, o bien, las partes alleguen elementos de prueba al procedimiento de amparo, para desvirtuar la causal invocada que claramente se desprende de la sola naturaleza del acto reclamado y lo previsto en el artículo 111 de la Constitución, dado que se reclama la iniciación del procedimiento tendente a la declaración de procedencia, previsto en el capítulo III del título segundo y capítulo IV de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos ‘con la pretensión genérica de decretar mi desafuero ... que no es otra cosa que decretar la remoción del fuero constitucional del que gozo, en virtud de las solicitudes promovidas por funcionarios de la Procuraduría General de la República ...’; en la inteligencia de que si bien se trata de actos con los que se da inicio al procedimiento para obtener la declaración correspondiente para estar en posibilidad de proceder penalmente contra el funcionario público; también es cierto que dicho procedimiento tiende a hacer viables los objetivos previstos por el Constituyente en el título cuarto de la Constitución, esto es, alcanzar la finalidad pública como derecho político constituido, que se traduce en evitar daños al Estado y garantizar a la sociedad que el desempeño de la función pública sea de la mayor probidad, por lo que todos los actos de trámite hasta la resolución del mencionado procedimiento que realiza la Cámara de D. a través de la sección instructora son también inatacables.


"Por otro lado, los argumentos relativos a que la J. no debió sobreseer en el juicio de amparo con base en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., relacionado con el sexto párrafo del artículo 111 constitucional, ya que el alcance que le está dando al artículo constitucional mencionado es contrario a la letra y espíritu del mismo, y a los principios generales de derecho, en tanto que la Constitución atribuye a los tribunales de la Federación la competencia para resolver toda controversia que se suscite por actos de autoridad que violen las garantías individuales, sin distinguir su naturaleza, son infundados por las siguientes consideraciones.


"Como se dijo en párrafos precedentes, en el párrafo sexto del artículo 111 constitucional se contemplan como inatacables las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de D. y Senadores, en general, sin hacer excepción en cuanto a las de trámite dictadas en el procedimiento mencionado, según lo consideró el tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada tesis P. LX/96. Y si bien dicho procedimiento debe tramitarse respetando las garantías de legalidad y audiencia que rigen en todo procedimiento, al ser parte de la justicia política, no menos cierto es que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deben respetar la inmunidad que el artículo 111 constitucional concede a las Cámaras, pues es a éstas a las que se ha encomendado, de manera expresa y exclusiva, la sustanciación y resolución del procedimiento de mérito, correspondiendo al Pleno de la Cámara sustanciadora, como órgano juzgador, revisar las actuaciones de trámite que en la secuela procesal correspondiente se hubieran dictado y desahogado.


"Por tanto, considerar que los actos procesales a que se ha hecho referencia pudieran ser sometidos ante la jurisdicción del Poder Judicial de la Federación, alteraría el marco de competencia que el Constituyente estableció no sólo para éste, sino para las Cámaras encargadas de la sustanciación y resolución del procedimiento de declaración de procedencia, ya que el Constituyente estableció facultades exclusivas para dichas Cámaras, para las cuales la propia Constitución no admite el control constitucional por parte del Poder Judicial de la Federación, siendo por ello que el propio artículo 111 constitucional establece, de manera general, la inatacabilidad de las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de D. y Senadores, pues si alguna distinción en específico hubiera inspirado el espíritu del Constituyente, hubiera sido expreso en ese sentido y hubiera precisado cuáles eran las que, en específico, resultaban inatacables, pero al no hacerlo así, es claro que quiso soslayar de la jurisdicción del Poder Judicial Federal todas las declaraciones y resoluciones dictadas por dichas Cámaras, incluidas, las que se emitan durante la sustanciación, ante ellas, del procedimiento de declaración de procedencia. En atención a lo anterior, es inconcuso que el párrafo sexto del artículo 111 constitucional otorga la calidad de inatacables a las declaraciones y resoluciones precisadas en último término.


"Además, el Poder Judicial de la Federación es el intérprete de la Constitución y su función es defenderla, pero se encuentra limitado por ella misma, razón por la que no todos los actos del Ejecutivo y Legislativo son susceptibles de quedar bajo el control del juicio de amparo, como para el caso específico se ha demostrado; y, en esta tesitura, no es factible la apreciación, como lo expone el recurrente, en cuanto sostiene que el Poder Judicial de la Federación en todo caso debe actuar de manera independiente para amparar y proteger a los ciudadanos cuyas garantías constitucionales han sido vulneradas por actos de otros poderes, debiendo velar por el debido cumplimiento y acatamiento de la Constitución.


"Por último, por lo que hace a los argumentos de agravio aducidos por la recurrente respecto a la causal de improcedencia establecida en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A. (mencionada en el auto recurrido), resulta innecesario su estudio, toda vez que, por un lado, la fracción VIII del numeral citado contiene un texto similar al del párrafo sexto del artículo 111 constitucional; y, por otro lado, la J. decidió analizar la causal de improcedencia establecida en la fracción XVIII de la Ley de A. relacionada con el artículo 111 constitucional, con base en consideraciones y fundamentos que este tribunal estima conformes a derecho y a la naturaleza de los actos reclamados; los cuales, por tal motivo, se hacen extensivos a la causal invocada en primer lugar.


"Tales consideraciones fueron sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1000/2000. Ó.E.V., en sesión de veintidós de noviembre de dos mil.


"En las relacionadas condiciones, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte recurrente, procede confirmar el auto recurrido, a través del cual se desecha la demanda de garantías."


QUINTO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintinueve de enero de dos mil tres el toca de revisión (improcedencia) 373/2002, sustentó las consideraciones siguientes:


"QUINTO. ...


"Ahora bien, se dice que son ineficaces los agravios que se analizan, en atención a las siguientes consideraciones.


"La a quo, en el acuerdo que se revisa, desechó la demanda al considerar que en el caso se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones VIII y XVIII, de la Ley de A., en relación con el artículo 111 constitucional.


"Así, sostuvo primordialmente que los actos reclamados que consisten en los diversos acuerdos que emitió la sección instructora de la Cámara de D., para dar inicio al procedimiento de obtención de la declaración para proceder penalmente contra el funcionario señalado, era inatacable de conformidad con el artículo 111 de la Constitución Federal, ya que dicho precepto establece la procedencia como una institución que tiende a garantizar no sólo la independencia y dignidad de los servidores públicos enumerados en el propio precepto constitucional, sino además proteger el que las funciones que se les confían por su delicadeza preservan la vida institucional del país, lo que garantiza a la sociedad que el desempeño de esa función sea probar; que la declaración de procedencia es como un procedimiento sumario especial de tipo político, que tiene por objeto poner a disposición de las autoridades judiciales a los servidores públicos que gozan de inmunidad, a fin de ser juzgados por los delitos que cometan durante su encargo en la función pública, lo que pone de manifiesto que la Cámara de D. no incide en el desarrollo del procedimiento penal. Que la inatacabilidad de las resoluciones de la Cámara de D. no atiende únicamente a la resolución final, sino también respecto de todos los actos de trámite que realiza la Cámara de D. a través de la sección instructora, como los que se reclamaron, ya que resultaría ilógico que siendo inatacable la resolución final pudiera sostenerse que las de trámite son analizables en sede jurisdiccional, puesto que ningún beneficio podrían traer a quien obtuviere amparo cuando la resolución final es tomada libre y autónomamente por la propia Cámara de D., es decir, con plena soberanía.


"Ahora bien, el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: (se transcribe).


"El artículo transcrito establece el procedimiento que debe seguirse para superar la inmunidad procesal o el fuero constitucional de que gozan ciertos funcionarios públicos, y que en virtud del mismo no se podrá proceder penalmente en su contra sin que previamente la Cámara de D. declare que ha lugar a proceder contra el inculpado, decisión que deberá ser tomada por la mayoría absoluta sólo de los miembros presentes.


"También de la lectura del artículo transcrito se aprecia que tratándose de procedimientos en los que, como el que ahora nos ocupa, la ‘declaratoria de procedencia’, las decisiones y resoluciones de las Cámaras de D. y Senadores son inatacables, por disposición constitucional, es decir, sus decisiones no resultan justiciables, por lo que no son combatibles por el medio de control constitucional, por impedimento expreso del precepto.


"Lo anterior indica que la declaratoria de procedencia o desafuero es una decisión soberana de la Cámara de D., entendiéndose por soberana la función que ejerce o posee la autoridad suprema, e independiente lo que acontece en la especie, en virtud de su inatacabilidad dispuesta en la propia Constitución.


"Lo anterior sin que sea obstáculo que en el caso es la iniciación del procedimiento para la declaración de procedencia previsto en el capítulo III del título segundo, denominado ‘Disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo’ de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en virtud de que si las decisiones que la Cámara de D. y la Cámara de Senadores emitan respecto del procedimiento administrativo de declaración de procedencia son inatacables, resulta evidente que, por mayoría de razón, tampoco es impugnable cualquier otro acto que ocurra durante su trámite o sustanciación, de tal suerte que contra el procedimiento seguido para dictaminar la remoción del fuero constitucional que defiende el quejoso tampoco es admisible el juicio de amparo.


"En efecto, resultaría ocioso decidir acerca de las violaciones del procedimiento, si finalmente la resolución dictada por los citados órganos es una facultad soberana y por ello inatacable, de tal suerte que si las violaciones existieran y pudieran trascender al resultado de la resolución final y ésta no es impugnable, el juicio de amparo no tendría ningún efecto legal, de ahí que se considere improcedente, atendiendo precisamente a la característica de la resolución de que se trata.


"En esa tesitura, al considerarse que el acto reclamado consistente en la declaratoria de procedencia o desafuero es una resolución emitida que dicta la Cámara de D. del Congreso de la Unión, contra la cual por disposición constitucional es inatacable, el juicio de amparo resulta improcedente y, por ende, resulta correcta la decisión de la J. de Distrito al desechar la demanda, surtiéndose plenamente la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., en relación con el artículo 111 de la Constitución Federal.


"Ahora bien, en relación con que todos los preceptos constitucionales tienen la misma jerarquía y por ello debe atenderse a que los tribunales judiciales deben resolver acerca de las garantías individuales que se violen con un acto de autoridad, cabe señalar que en el caso el quejoso por ser un funcionario de los que enumera el artículo 111 constitucional goza de fuero constitucional, el cual no es un derecho de carácter civil, porque no es inherente a todo individuo, pues éste es una inmunidad de la cual están investidos los miembros del Poder Legislativo, y quienes la disfrutan tienen la facultad de no comparecer ante cualquier jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o Cámara a la que pertenece el quejoso; el fuero es un privilegio que únicamente gozan de él los altos funcionarios; sin embargo, dicho privilegio no está contemplado como garantía constitucional.


"De ahí que el procedimiento instaurado para poder desaforar a un miembro de la Cámara de Senadores se encuentra relacionado estrechamente con un derecho político, por lo que resulta improcedente el juicio de garantías, por lo que independientemente de que los artículos constitucionales tengan la misma jerarquía, en el caso debe atenderse al carácter que como servidor público tiene el quejoso, el cual como se indicó goza de un privilegio de carácter político.


"Lo anterior sin que sea obstáculo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido un criterio en cuanto que aun cuando se trate de derechos políticos, si el acto que se reclama puede entrañar también la violación de garantías individuales, el amparo resulta procedente, porque como se dijo en párrafos precedentes, en el caso la inatacabilidad del acto reclamado se encuentra dispuesto en forma expresa por la Constitución (artículo 111, párrafo sexto).


"Por último, las manifestaciones que hace en relación con la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A. son inoperantes, porque si bien la J. invocó como causal de improcedencia la fracción citada, en el auto recurrido no hizo mención a la razón por la cual se actualizaba dicha causal; sin embargo, basta con que en el caso se haya actualizado la diversa invocada para que se deseche la demanda.


"En esas condiciones, al haber resultado ineficaces los agravios propuestos por el recurrente, lo que procede es confirmar el auto recurrido."


SEXTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diecinueve de febrero de dos mil tres el toca de revisión (improcedencia) 09/2003-68, sustentó las consideraciones siguientes:


"CUARTO. ...


"Los motivos de inconformidad precisados con antelación son infundados, como ya se dijo, en virtud de carecer de razón el recurrente al decir que el desechamiento de la demanda es inmotivado e infundado y viola lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de A., y que por ello procede su revocación; así como las alegaciones que hace valer en relación con la interpretación de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a que las resoluciones de trámite y dictámenes emitidos por la sección instructora de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, en el procedimiento de declaración de procedencia, son inatacables, y que las facultades de la sección instructora aludida no las prevé el artículo 111 constitucional, sino el artículo 30 de la ley emanada del Congreso, Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Se sostiene lo anterior, porque contrariamente a lo argumentado por el recurrente la resolución materia del presente recurso se encuentra pronunciada conforme a derecho, sin que se sea obstáculo a lo establecido en el fallo que se revisa lo dispuesto en el artículo 30 de la indicada ley federal, lo anterior en observancia al principio de supremacía constitucional contenido en el numeral 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien la ley indicada prevé en su artículo los principios contenidos en el artículo constitucional, no existe precepto constitucional o legal alguno que obliguen al juzgador a limitar la interpretación del espíritu de una norma constitucional a lo dispuesto por el legislador ordinario, ya que, en todo caso, son las normas legales las que el juzgador de amparo debe interpretar a la luz de las constitucionales y determinar si su alcance se ciñe exactamente a lo dispuesto por el Constituyente, y no en sentido contrario.


"También son infundadas las alegaciones expresadas por el recurrente, en el sentido de que el artículo 111 de la Constitución General de la República no puede ser materia de estudio en forma aislada e independiente del título cuarto ‘De responsabilidades de los Servidores Públicos’, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al no ser válido hacer extensivo el principio general contenido en el precepto constitucional a todas las resoluciones y actos de trámite emitidos por la Cámara de D. o a través de la sección instructora, cuando existe una norma jurídica reglamentaria expresa que refiere el principio de inatacabilidad únicamente de las resoluciones definitivas y deja aclarada esa cuestión, por lo que el precepto reglamentario debe cumplirse y acatarse, por lo que al no existir laguna jurídica se ignore ese texto reglamentario claro y específico, y su aplicación se sustituya por una serie de interpretaciones y consideraciones subjetivas opuestas a lo que el legislador estableció.


"Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por el recurrente y como ya se ha dejado establecido en el aludido artículo 30, el legislador ninguna referencia hizo en relación con las declaraciones o resoluciones de trámite dictadas por la sección instructora de la Cámara de D. en los juicios de procedencia, ni limitó la inatacabilidad de las declaraciones y resoluciones a aquellas que tuvieran el carácter de definitivas, siendo por ello que no puede considerarse que sea expresa en cuanto a la inatacabilidad o no de las resoluciones de trámite de referencia, y menos aún clara y específica en ese sentido; consecuentemente, la interpretación que hizo el juzgador a quo respecto del artículo 111 constitucional es correcta, máxime si se apoyó en lo dispuesto en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de A., en el cual el propio legislador dejó establecido que el juicio de amparo será improcedente cuando se promueva contra resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondiente les confieren la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.


"Cabe destacar que lo considerado en el párrafo que antecede es así, como consecuencia de que la Constitución General de la República es el máximo ordenamiento del país y los presupuestos contenidos en la misma no pueden limitarse, ceñirse o determinarse a partir de lo que dispongan las legislaciones ordinarias, dada la supremacía constitucional establecida por la propia Constitución; por ello, también son ineficaces las alegaciones relativas a que ninguno de los poderes de la Unión o de los Estados tiene una soberanía de tal manera que sus actos no puedan ser sujetos del análisis o corrección de otro, por la creación del juicio de amparo pues, como ya se dejó establecido, las facultades de la sección instructora están previstas en el precepto constitucional impugnado y no en la ley emanada del Congreso de la Unión (Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos), pues esta ley reglamenta un tipo de resoluciones, como son las definitivas de las Cámaras de D. y Senadores, no así las de trámite dictadas en los procedimientos de procedencia.


"Además, no precede en el caso la impugnación en sede jurisdiccional a través del juicio de garantías, como lo pretende el multialudido recurrente, al corresponder a la propia Cámara de D. la responsabilidad de velar por el respeto de la Constitución y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos como ley reglamentaria, y por analizarse si las resoluciones de trámite dictadas en un procedimiento de declaración de procedencia por la sección instructora de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, a la que el Constituyente en el artículo 111 impugnado le otorgó facultades para resolver soberanamente en relación con si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que en el mismo precepto constitucional se enumera, sin prejuzgar a cerca de la acusación, por lo que resultan inaplicables al caso las tesis invocadas por el recurrente, al no poder entrañar los actos reclamados en el amparo violación de garantías individuales, pues del escrito de demanda de amparo se advierte que el quejoso recurrente no señaló como actos reclamados la privación de la remuneración que debiera recibir y el cargo que tiene derecho a ejercer; en cambio, adquieren vigencia las tesis que a continuación se citan: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996. Tesis P. LX/96. Página 128. ‘RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TÍTULO CUARTO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe su texto).


"Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, junio de 1996. Tesis P./J. 38/96. Página 387. ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS.’ (se transcribe su texto).


"Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX. Página 849. ‘GRAN JURADO.’ (se transcribe su texto).


"Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990. Tesis XXXIX/90. Página 17. ‘CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe su texto).


"También tiene aplicación, en lo que interesa, el criterio sustentado por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., octubre de 1994, página 33, cuyo contenido literal es el siguiente: ‘DERECHOS POLÍTICOS. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LEYES DE CONTENIDO POLÍTICO-ELECTORAL, SI LA CONTROVERSIA VERSA EXCLUSIVAMENTE SOBRE.’ (se transcribe su texto).


"Finalmente, se desestiman los argumentos propuestos por el recurrente encaminados a establecer que la causal de improcedencia aplicada en el auto recurrido no es manifiesta e indudable como lo ordena el artículo 145 de la Ley de A., así como la tesis jurisprudencial I.3o.A.J., correspondiente a la Novena Época, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, página 356, publicada bajo el rubro de: ‘IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO, MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE.’


"Lo anterior es así, pues de autos se advierte que el quejoso recurrente señaló como actos reclamados, particularmente, el desafuero y el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia, sin perjuicio de haber invocado violación a garantías individuales, y si los actos reclamados se relacionan con los derechos políticos respecto de los que se le sigue el citado procedimiento como integrante de la Cámara de D. del Congreso de la Unión y no a sus garantías individuales, el amparo es improcedente contra violaciones a derechos políticos, hipótesis que revela que la causal de improcedencia invocada por la juzgadora a quo es manifiesta e indudable.


"Es irrelevante el alegato relativo a que los artículos 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 38, 40 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos son violatorios de las garantías constitucionales previstas en el artículo 14 constitucional, pues el quejoso principalmente se duele del procedimiento de desafuero que se le va a instaurar, por encontrarse encaminado a desvirtuar la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de A., causal que como se aprecia del acuerdo recurrido en ningún momento fue aplicada por la J. a quo, y al no haber sido materia del acuerdo recurrido tales alegaciones resultan inatendibles.


"En cambio, es inexacta la alegación tendente a establecer que la facultad otorgada por el artículo 111 de la Constitución General de la República se refiere a la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo y no a los cometidos fuera de su encargo, cuenta habida que, al referirse dicho numeral a que el procedimiento de desafuero que se seguirá, entre otros, contra los diputados del Congreso de la Unión, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, se refiere al procedimiento de procedencia para establecer si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos como el recurrente; sin que ello deba entenderse, como lo pretende el recurrente, en el sentido de que los delitos necesariamente deban haber ocurrido durante el tiempo del encargo, pues esos delitos pueden haber acontecido en cualquier tiempo, incluso antes de que el recurrente tuviera el cargo público con el que se ostentó, con la condición de que el funcionario a quien se le seguirá el procedimiento en cuestión se encuentre vigente en su encargo.


"En este orden de ideas, al resultar infundados los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución recurrida que desechó de plano la demanda de amparo promovido por el ahora recurrente."


SÉPTIMO. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diecisiete de febrero de dos mil tres el toca de revisión (improcedencia) RA. 343/2002, sustentó las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Son esencialmente fundados los agravios propuestos por el quejoso.


"En el caso, la J. de Distrito determinó desechar de plano la demanda de garantías promovida por el ahora recurrente, porque estimó que es notoriamente improcedente al actualizarse las causas de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones VI y VIII, de la Ley de A., en virtud de que los actos reclamados por el quejoso tienen relación con las facultades de que está investido en base al cargo que desempeña como diputado del Congreso de la Unión; que se refieren a prerrogativas inherentes al cargo de elección popular que ostenta el quejoso, en consecuencia, se trata de derechos políticos y no se relacionan con garantías individuales, por lo cual desechó la demanda de garantías al estimar que el juicio de amparo no se instituyó para reparar violaciones a los derechos políticos. Habiendo desechado la demanda respecto del acto de aplicación, la hizo extensiva respecto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en virtud de que no puede estudiarse separadamente dicho ordenamiento legal, respecto del acto de aplicación.


"En contra de dicha determinación, aduce el recurrente que no se está en el supuesto previsto en el artículo 145 de la Ley de A., pues las causales por las que la J. desechó la demanda no son motivo manifiesto e indudable, ya que invoca razones que pueden ser materia de debate, esto es ‘temas sobre los que versará el estudio de fondo con vista del informe justificado y de las pruebas aportadas por las partes ...’ por lo que dicha causal de improcedencia ‘no es patente, clara e inobjetable’.


"Agrega que la juzgadora aplicó indebidamente para desechar la demanda causales de improcedencia que no se dan en la especie, ni son notorias, ni manifiestas, ni indudables, violando con ello el artículo 77 de la Ley de A..


"Al respecto, conviene destacar que el artículo 145 de la Ley de amparo establece: (se transcribe).


"De la anterior disposición legal se desprende que la J. de Distrito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, de lo que cobra singular relevancia precisar que por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.


"En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, pues no requiere mayor demostración, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


"De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


"Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable es necesario que en forma clara y patente así se advierta del escrito de demanda, de tal manera que se tenga la certeza y plena seguridad de su actualización.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la contradicción de tesis número 4/2002, que dio lugar a la tesis aislada número 2a. LXXI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 448, cuyos texto y rubro dicen: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribe).


"En el caso, no estamos ante un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, como se verá enseguida.


"Ahora bien, el artículo 103 constitucional establece la competencia para resolver toda controversia que se suscite por actos de autoridades o leyes que violen las garantías individuales; no obstante lo anterior, la procedencia del amparo no es ilimitada, pues exige la existencia de un agravio o vulneración de algún derecho fundamental establecido en la Constitución Federal; sin embargo, no siempre es evidente la violación de garantías; a fin de evitar el abuso del juicio, la ley reglamentaria ha establecido ciertas normas para condicionar su acceso, conocidas como causales de improcedencia.


"El artículo 73, fracción VIII, de la Ley de A. prevé:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.’


"Del precepto transcrito se aprecia que el juicio de garantías resulta improcedente tratándose de resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.


"La citada causal de improcedencia tiene plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece, en relación con la declaratoria de procedencia en contra de los servidores públicos que ahí se enumeran, que las resoluciones y declaraciones, materialmente jurisdiccionales, de las Cámaras de D. o Senadores, en las que se determine privar de su puesto o inhabilitar a los funcionarios públicos, son inatacables.


"Sirve de apoyo a la anterior consideración, por su sentido, la tesis aislada 2a. CXXVIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 227, cuyos texto y rubro dicen: ‘DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO.’ (se transcribe).


"Por otra parte, el jurista I.B. ha sustentado en relación con los derechos políticos lo siguiente: (se transcribe).


"Ahora bien, por regla general, el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, porque aquéllos no se encuentran incluidos dentro del capítulo de garantías individuales, previsto en la Constitución.


"Tal regla general obedece a que el ejercicio de un derecho político está sujeto a la condición del surgimiento de la oportunidad de ser gobernante, en su calidad de ciudadano; en cambio, las garantías individuales se establecen en beneficio directo e inmediato del gobernado.


"En esta tesitura, la procedencia del juicio de amparo tiene como excepción a lo anterior la circunstancia, en relación con los derechos meramente políticos, de que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el T.V., Materia Común, en la compilación, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, páginas 148-149, la cual dice: ‘DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON ACTOS VIOLATORIOS DE GARANTÍAS.’ (se transcribe).


"Es importante destacar los actos reclamados en la demanda de garantías:


"a) La expedición, promulgación y refrendo del decreto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con el capítulo III del título segundo, denominado ‘Procedimiento para la declaración de procedencia’ y capítulo IV, denominado ‘Disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo’.


"b) El acuerdo relativo a la formación y creación de la sección instructora, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintisiete de septiembre de dos mil dos.


"c) La iniciación del procedimiento para la declaración de procedencia para decretar el desafuero del quejoso.


"Conviene tener presente que el acto de aplicación de la ley reclamada es el acuerdo relativo a la formación y creación de la sección instructora, publicado el veintisiete de septiembre de dos mil dos en el Diario Oficial de la Federación, que establece:


"‘Acuerdo relativo a la sección instructora de la Cámara de D..


"‘De conformidad con los artículos 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 34, punto 1, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso de General de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación Política, cuenta con la facultad y obligación de proponer al pleno de esta Cámara de D. la integración de la sección instructora que tendrá competencia, conforme a los ordenamientos previstos en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en tal virtud, la Junta de Coordinación Política procede a formular el siguiente acuerdo de integración de la sección instructora de la Cámara de D. bajo los siguientes:


"‘Primero. Con fundamento en el artículo 34, punto 1, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Junta de Coordinación Política propuso al pleno de esta Cámara de D. del Congreso de la Unión, la integración de la Comisión Jurisdiccional, conformada por dieciséis miembros de la siguiente manera:


"‘...


"‘Segundo. Con fundamento en los artículos 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 34, punto 1, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Junta de Coordinación Política le corresponde proponer al pleno de esta Cámara de D., de entre los integrantes de la Comisión Jurisdiccional a quienes habrán de conformar la sección instructora de este órgano legislativo para intervenir en los procedimientos a que se refiere la ley reglamentaria del título cuarto constitucional.


"‘Tercero. Esta Junta de Coordinación Política acuerda proponer la conformación de la sección instructora de esta Cámara de D., a efecto de que desarrolle la parte respectiva del procedimiento de juicio político y que intervenga en el procedimiento de declaración de procedencia, ambos previstos en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conformada por cuatro diputados propietarios integrantes de la Comisión Jurisdiccional, de la siguiente manera.


"‘Cuarto. En términos del artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por cada integrante de la sección instructora se designará un suplente que sólo podrá asumir sus funciones en caso de ausencia temporal o definitiva de quien se trate, sin necesidad de acuerdo o aprobación por parte de algún órgano o comisión de la Cámara. Los que son respectivamente:


"‘...


"‘Quinto. Una vez que el Pleno de esta Cámara haya aprobado el presente acuerdo, la sección instructora para los procedimientos de juicio político y declaración se instalará en el lugar que les sea designado y se les proveerá de los recursos materiales y humanos necesarios para el desarrollo de sus funciones.


"‘Dip. M.B.G., presidente de la Junta de Coordinación Política y coordinador del Grupo Parlamentario del PRD. Dip. R.R.B., coordinador del Grupo Parlamentario del PRI, sin rúbrica. Dip. F.C.H., coordinador del Grupo Parlamentario del PAN. Rúbrica. Dip. B. de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del PVEM. Sin Rúbrica. Dip. A.A.G., coordinador del grupo parlamentario del PT, sin rúbrica.


"‘Así lo aprobó el Pleno de la Cámara de D., en sesión de fecha 24 de septiembre de 2002. Secretario, A.R.P.. Rúbrica. Secretario, R.D.P.G.. Rúbrica.’


"Del contenido del acuerdo reclamado se aprecia la creación de la denominada ‘sección instructora’ para que desarrolle la parte respectiva del procedimiento de juicio político y que intervenga en el procedimiento de declaración de procedencia, previstos en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ahora bien, cabe señalar que, en la especie, del contenido del acuerdo relativo a la formación y creación de la sección instructora (acto reclamado), no se advierte que la resolución emanada del Pleno de la Cámara de D. sea aquella en la que se resuelva sobre la elección, suspensión o remoción del quejoso en su carácter de diputado del Congreso Federal, sino que se trata de la integración de la sección instructora, la cual desarrollará la parte respectiva del procedimiento de juicio político e intervendrá en el procedimiento de declaración de procedencia, ambos previstos en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En el caso, el quejoso alega en su demanda de garantías, entre otros argumentos, en relación con el acto reclamado en comento, que de acuerdo al artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso, la Comisión Jurisdiccional debe constituirse durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, lo que dice fue, fuera del plazo de los primeros treinta días de la iniciación de la LVIII Legislatura.


"Agrega que la Cámara de D. revocó contra toda ley su propia determinación, el decreto por el cual en la sesión del día 29 de septiembre del año 2000, concluida a las 06:19 horas del 30 de septiembre de ese año, sin motivo ni fundamento, y dispuso que la Junta de Coordinación Política tomara en cuenta para la integración de las comisiones a los diputados que no forman parte de grupo parlamentario, según el porcentaje que representan del total del Pleno.


"Que la integración de la ‘sección instructora para los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia’, de entre los integrantes de la Comisión Jurisdiccional, conformada por cuatro diputados propietarios integrantes de la Comisión Jurisdiccional, lo hizo contra lo que dispone el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque aprobada la propuesta (la constitución de comisiones para el despacho de los asuntos), por cada Cámara se designarán de cada una de las comisiones cuatro integrantes para que formen la sección instructora en la Cámara de D..


"Concluye señalando, que en el caso no existe ni en el tiempo ni en la forma, legalmente constituidas, ni la Comisión Jurisdiccional, ni la sección instructora de la que informan la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso y su reglamento interno.


"De lo anterior se observa que el quejoso controvierte la legalidad del acuerdo relativo a la formación y creación de la sección instructora, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintisiete de septiembre de dos mil dos.


"Por otra, debe decirse que el actuar de la Cámara de D. está sujeto al procedimiento que le determina la propia Constitución, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que si la Cámara de D. se aparta del procedimiento establecido por los ordenamientos legales o lo contravienen, podrían viciar el resultado final.


"En consecuencia, de no advertir el a quo diverso motivo manifiesto e indudable de improcedencia, procede admitirse y tramitarse la demanda en estudio para establecer, en la sentencia definitiva, las proposiciones conducentes.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis aislada P. LXIII/99 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 13, cuyos texto y rubro dicen: ‘REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS INDIVIDUALES.’ (se transcribe).


"En las relacionadas condiciones, al resultar fundados los agravios propuestos por el quejoso, lo que procede es revocar el auto recurrido y ordenar se admita a trámite la demanda de garantías."


OCTAVO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiuno de febrero de dos mil tres el toca de revisión (improcedencia) RA. 423/2002, sustentó las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Son parcialmente fundados los agravios hechos valer.


"En primer lugar, se precisa que la J. de Distrito del conocimiento desechó de plano la demanda de garantías promovida por el quejoso ahora recurrente, con base en las consideraciones esenciales siguientes:


"a) Que en dicha demanda se reclama el procedimiento para la declaración de procedencia número SI/08/02, previsto en el capítulo III del título segundo (denominado ‘Procedimiento para la declaración de procedencia’) y capítulo IV (denominado ‘Disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo’) de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que le instruye la sección instructora de la Cámara de D. del H. Congreso de la Unión, a solicitud del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada de Delincuencia Organizada, de la Procuraduría General de la República, a fin de determinar la procedencia de la remoción del fuero constitucional del que goza;


"b) Que sin perjuicio de que en la demanda de amparo se aduzcan violaciones a las garantías de audiencia y legalidad, éstas están relacionadas con las prerrogativas inherentes al cargo de elección popular que ostenta el promovente del juicio, las cuales obtuvo no en su carácter de individuo, sino de ciudadano;


"c) Que por tanto, se trata de derechos políticos que corresponden al quejoso y que no se relacionan con las garantías individuales, por lo que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de A.;


"d) Que al resultar manifiesta e indudable la causal de improcedencia analizada, con fundamento en el dispositivo legal antes citado y en el artículo 145 de la Ley de A., se desechó de plano la demanda de garantías.


"En esos términos, contra lo que sostiene el quejoso inconforme, resulta evidente que en el auto recurrido se expresan los hechos que la J. Federal advirtió del análisis de la demanda de garantías, así como los motivos por los que consideró que esa demanda era notoriamente improcedente; aunado a que tales razonamientos fueron relacionados con los dispositivos legales invocados como fundamento para establecer la improcedencia que se estimó actualizada y para desechar de plano la demanda de amparo mencionada.


"En cambio, es fundado el argumento que se hace consistir en que si bien es cierto que en el presente caso se reclaman actos que tienen una connotación de índole política, también cierto es que dichos actos entrañan la violación de garantías individuales, porque con ellos se priva al quejoso de la remuneración que debiera recibir y del cargo que tienen derecho a ejercer; que lo anterior no puede analizarse a priori, sino que la demanda debe admitirse y tramitarse para establecer en la sentencia definitiva, lo conducente.


"Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la violación de los derechos políticos no es reparable a través del juicio de amparo, porque éste constituye el medio de control constitucional cuyo objetivo es la protección de las garantías individuales, entre las cuales no se encuentran los derechos políticos; también es verdad que cuando derechos de esta índole se encuentran asociados con la violación de garantías individuales, es necesario que la demanda de amparo se admita y se tramite, para que sea en la resolución correspondiente en la que se dilucide esa cuestión.


"Tienen aplicación al respecto las jurisprudencias 219 y 218, aprobadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatorias para este Tribunal Colegiado, en los términos del artículo 192 de la Ley de A., que se encuentran visibles en las páginas ciento cuarenta y nueve y ciento cuarenta y ocho del T.V. del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dicen: ‘DERECHOS POLÍTICOS. IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe).


"En el caso, el quejoso ahora recurrente señaló en la demanda de amparo como preceptos constitucionales que contienen las garantías individuales violadas, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En esos términos, es evidente que al señalarse como acto reclamado el consistente en el procedimiento para la declaración de procedencia número SI/08/02, que le instruye la sección instructora de la Cámara de D. del H. Congreso de la Unión al quejoso, a solicitud del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada de Delincuencia Organizada, de la Procuraduría General de la República, a fin de determinar la procedencia de la remoción del fuero constitucional del que goza; tal acto reclamado tiene una connotación de índole política, pero los mismos podrían entrañar la violación de las garantías individuales invocadas por el propio quejoso, lo cual sólo podría dilucidarse una vez admitida la demanda de amparo y tramitado el procedimiento correspondiente.


"Es decir, la circunstancia de si los actos reclamados entrañan violación exclusivamente a derechos políticos, o bien, si además de éstos, también pudiera incurrirse en violación a garantías individuales, no constituye un hecho manifiesto e indudable que dé lugar a desechar de plano la demanda de garantías interpuesta, en los términos del artículo 145 de la Ley de A., por lo que era menester, como lo aduce el recurrente, que la a quo admitiera la demanda y sólo después de tramitado el procedimiento respectivo dilucidara esa cuestión; por lo que al no haber procedido en esos términos y, por el contrario, haber desechado de plano la demanda de garantías, es evidente que la a quo violó el artículo 192 de la Ley de A., que la obliga a acatar la jurisprudencia aprobada con el número 218, transcrita con antelación, que expresamente señala que la cuestión que nos ocupa no puede ser analizada a priori.


"En esos términos, resulta que la causal de improcedencia que la J. Federal del conocimiento considera actualizada no constituye un motivo indudable y manifiesto para desechar la demanda de amparo, en los términos del artículo 145 de la Ley de A..


"En las relacionadas condiciones, al resultar parcialmente fundados los agravios examinados, sin necesidad de analizar los restantes, lo que procede es revocar el auto recurrido para el efecto de que actuando con plena jurisdicción, la J. de Distrito del conocimiento analice nuevamente la referida demanda de garantías y, de no existir diversa causal de notoria e indudable improcedencia, la admita a trámite."


NOVENO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el catorce de febrero de dos mil tres el toca de revisión (improcedencia) 119/2003, en lo que interesa a la solución de este asunto, sustentó las consideraciones siguientes:


"Para controvertir los referidos argumentos, el autorizado del quejoso expresó, en síntesis, los siguientes agravios:


"1. El J. de Distrito al declarar la improcedencia de la demanda de amparo invocó razones que pueden ser materia de debate, por esta razón no se está en el caso previsto por el artículo 145 de la Ley de A., ya que el término manifiesto significa dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente determine la causa de improcedencia que en la especie se actualice y que le permita desechar de plano la demanda de garantías; mientras que indudable significa evidente, lo que no se puede poner en duda. De ahí que si las causales de improcedencia aducidas por el juzgador no son patentes, claras e inobjetables, esos fundamentos y motivos podrían servir para negar la protección constitucional solicitada.


"2. De la demanda de garantías, en el capítulo de ‘actos reclamados’, se advierte que la ley que se tilda de inconstitucional es la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, capítulo III del título segundo, denominado ‘Procedimiento para la declaración de procedencia’ y capítulo IV denominado ‘Disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo’, concretamente los artículos 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 38, 40 y 45; y se reclama a partir del primer acto de aplicación, por considerarlo violatorio del artículo 14 constitucional; por lo que es evidente que no se combatió la ley por su sola entrada en vigencia, sino a partir de su primer acto de aplicación, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia que hizo valer el J. Federal.


"3. Lo mismo ocurre con la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A., porque para que esa hipótesis se actualice es necesario que se reclamen resoluciones de las autoridades que la norma indica, en la elección, suspensión o remoción de funcionarios y, además, que la Constitución les confiera la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Los actos reclamados no se refieren a la elección, suspensión o remoción del quejoso como senador, porque el procedimiento de desafuero tiene como finalidad quitarle el fuero de que goza, y que la autoridad pueda ejercer acción penal en su contra. Además, retirar el fuero no es cuestión de soberanía, sino una facultad no discrecional porque la Constitución Federal dispone en el artículo 111, para proceder penalmente contra los servidores públicos que ese precepto enumera por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, que la Cámara de D. declare por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Al desechar la demanda, el J. de Distrito aplicó causales de improcedencia que no se acreditan, por lo que no son notorias, manifiestas e indudables, de ahí que su resolución fue infundada, inmotivada y violatoria del artículo 77 de la Ley de A..


"4. Al considerar el J. de amparo que se está en presencia de la posible violación de derechos políticos y no de garantías individuales, se apoya en tesis correspondientes a la Quinta Época, cuando el Poder Judicial de la Federación no dilucidaba cuestiones de derechos políticos; actualmente el Tribunal Federal Electoral, perteneciente al Poder Judicial de la Federación, examina y resuelve estos conflictos, por lo que no existen resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, inatacables, porque las Constituciones correspondientes no les confieren la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; de ahí que las resoluciones de declaratoria pueden ser inconstitucionales a la luz del examen de la aplicación correcta de las leyes electorales.


"5. La improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A. versa sobre materia política, pero la jurisprudencia de la Suprema Corte ha sustentado que si bien el amparo no procede por violación a derechos políticos, toda vez que éstos no son garantías individuales, si el acto reclamado implica violación de garantías individuales, hecho que no se puede juzgar a priori; la demanda de amparo debe admitirse.


"6. Al desempeñar un cargo de elección popular se engendran derechos de carácter político, que son el resultado del ejercicio de uno de los derechos que tiene todo ciudadano; pero eso no excluye que estando en funciones la persona electa se originen determinados derechos que atañen al mismo individuo e inherentes a todo hombre, pues no por ser funcionarios van a dejar de gozar de las garantías individuales que señala la Constitución. Con el derecho a desempeñar por tiempo señalado el cargo para el cual se hizo la elección nacen otros derechos de carácter civil, que de ser vulnerados afectan a las personas electas, como el fuero constitucional, del cual no se puede privar libremente, sino mediante los procedimientos marcados por la ley. Cita las tesis ‘DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON ACTOS VIOLATORIOS DE GARANTÍAS.’, ‘DERECHOS POLÍTICOS. NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA ELLOS, CUANDO SON ENJUICIABLES CONFORME A LA LEY RELATIVA.’, ‘DERECHOS POLÍTICOS.’ y ‘DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO CONTRA LA VIOLACIÓN DE.’. La privación de un cargo público de elección popular, como el de diputado, puede violar garantías individuales, por lo que la Primera Sala de la Suprema Corte considera que al no tener datos suficientes que ameriten considerar que sólo se trata de actos políticos, sino que puede existir alguna violación a las garantías individuales, no debe desecharse de plano la demanda de amparo que contra tales actos se enderece, sino que debe dársele entrada, tramitarse el juicio en forma legal y dictar la resolución que corresponda. La fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A. es aplicable cuando las Constituciones correspondientes confieran facultad de resolver soberana o discrecionalmente; mas no cuando obligan a cumplir con un procedimiento en el cual pueden infringirse garantías constitucionales.


"7. El artículo 111 constitucional no puede ser estudiado de manera aislada e independiente del título cuarto ‘De las responsabilidades de los servidores públicos’, de la Carta Magna. La Constitución no confiere facultad de resolver soberana o discrecionalmente al Congreso Federal o las Cámaras que lo constituyen, respecto a la elección, suspensión o remoción de funcionarios, ya que el artículo 109 de ese ordenamiento dispone que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad. La ‘declaración de procedencia’ no es la heredera de la expresión ‘fuero constitucional’ que utilizaba la Carta Magna en su redacción original, este último se refiere al tribunal otorgado a una persona, porque forum deviene de ‘tribunal’ y constitucional porque la Constitución lo otorga a persona determinada, quiere decir que la persona no está sujeta a los tribunales comunes para los que se encuentren en el mismo territorio, se otorga a través de determinadas leyes para el lugar o personas determinadas. Los diputados y senadores del Congreso de la Unión, entre otros funcionarios, tienen fuero constitucional porque así lo prevé el artículo 111 de la Constitución Federal para mantener el equilibrio de los Poderes de la Unión y los Estados que la conforman.


"8. Ninguno de los Poderes de la Unión o de los Estados tienen una soberanía de tal manera que sus actos no puedan ser sujetos del análisis o corrección de otro y para eso es precisamente el juicio de amparo, porque a través de él se preserva la Constitución. Quien es designado o electo servidor público adquiere los derechos que la Constitución o las leyes secundarias le otorguen, y no puede ser privado de los mismos, sino en los términos que señala la Carta Magna; de ahí que para proceder penalmente contra los servidores públicos que tengan fuero se requiere un procedimiento, no un acto arbitrario y discrecional de una autoridad constituida, por ello la Constitución enuncia un procedimiento y ordena en el artículo 111 que se dicte una ley que prevé la declaración de procedencia.


"9. El juzgador se refiere en forma similar a la declaración de procedencia y al juicio político, al decir que por ‘declaraciones’ o ‘declaración’ se debe entender la resolución definitiva por la cual la Cámara de D., erigida en Jurado de Procedencia según lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, decide si ha lugar o no a proceder contra el funcionario sujeto al procedimiento; a pesar de que son instituciones jurídicas distintas, ya que conforme a la fracción I del numeral 109 constitucional, mediante el juicio político se impondrán las sanciones indicadas en el ordinal 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; esas sanciones consisten en destitución del servidor público e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público; en cambio, la declaración de procedencia que prevé el artículo 111 tiene como finalidad que la autoridad común pueda proceder penalmente contra el servidor público que esté investido del fuero constitucional.


"10. La Constitución sólo señala como inatacables las resoluciones (negativa de declaración de procedencia) y las declaraciones de la Cámara de D., en ningún momento dispone que son inatacables las determinaciones de trámite dictadas en el procedimiento por la sección instructora; máxime que no las dicta la Cámara de D., en sesión, por mayoría absoluta de sus miembros presentes, y el procedimiento lo sigue una autoridad distinta de la Cámara de D., creada por la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos, que se denomina ‘sección instructora’, la que es autoridad responsable en términos del numeral 11 de la Ley de A.. En el caso, no se combate una resolución o declaración de la Cámara de D. en la que resolvió que ha lugar o no a proceder contra el inculpado, sino actos dentro de un procedimiento que no ha culminado, en contra de los cuales la ley no prevé ningún recurso y que se consideran violatorios de garantías constitucionales. Las facultades de la sección instructora y su creación, están previstas en una ley emanada del Congreso de la Unión, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; la citada sección instructora, como autoridad, no la prevé en el artículo 111 constitucional, sino la ley emanada del Congreso, por lo que sus actos se rigen por la ley que la crea, esto es, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al igual que a la Constitución, por lo que son reclamables a través del juicio de amparo, ya que la Carta Magna no dispone que los acuerdos o resoluciones dictados por la sección instructora sean inatacables, sino únicamente se refiere a las declaraciones y resoluciones de la Cámara de D., que resuelven la declaración de procedencia, lo que reitera el artículo 30 de Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"11. El J. Federal cita las tesis ‘GRAN JURADO.’ y ‘DESAFUERO.’, pero no observó la tesis número LXIII/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sustenta que por regla general el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, excepto cuando el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, entrañe violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la Carta Magna. Por lo que, tratándose de ordenamientos de carácter general con contenido político-electoral, incluidos los procesos de reforma a la Constitución, para la procedencia del amparo se requiere necesariamente que la litis verse sobre violación a garantías individuales y no solamente respecto de transgresión a derechos políticos, los cuales no son reparables mediante el juicio de garantías.


"12. El J. de Distrito debió observar que la materia de los actos reclamados es una ley que no prevé la garantía de audiencia y defensa en un procedimiento seguido en forma de juicio, en el que no se respetan las garantías individuales del quejoso como individuo, no como ciudadano.


"Precisado lo anterior, cabe advertir que en efecto el artículo 145 de la Ley de A. otorga potestad al J. de Distrito a desechar la demanda de amparo indirecto, empero sólo cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexan a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no sería factible obtener una convicción diversa; lo expuesto implica que dicho motivo debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y surgir sin obstáculo alguno a la vista del juzgador, esto es, debe acreditarse de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia 284 de la anterior Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, consultable en la página ciento noventa y uno, T.V. del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, que dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.’ (se transcribe su texto).


"Así como la jurisprudencia I.1o.A. J/4 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, publicada a fojas ochocientos noventa, T.V., mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son: ‘DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE.’ (se transcribe su texto).


"También se comparte el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la tesis consultable en la página doscientos cincuenta y tres, Segunda Parte-1, Tomo III, enero a junio de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor literal siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA, POR INDUDABLE Y MANIFIESTA IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe su texto).


"Ahora bien, de la demanda de garantías se advierte que el quejoso reclama la discusión, aprobación y expedición del decreto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la promulgación, publicación y ejecución de ese decreto, el refrendo y la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; además señala como actos de aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, entre otros, ‘... la admisión e iniciación del procedimiento para la declaración de procedencia en mi contra, solicitado por el C. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Coordinación General de la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República ... La formación y creación de la denominada «sección instructora» ... a efecto de que resuelva la solicitud de desafuero hecha por el C. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Coordinación General de la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República ... consistente en la remoción de mi fuero constitucional; por ende, la iniciación del procedimiento para la declaración de procedencia, previsto en el capítulo III del título segundo, denominado «Procedimiento para la declaración de procedencia» y capítulo IV, denominado «Disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo», de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos ... artículos 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 38, 40 y 45, de la propia ley ...’; también reclama la solicitud que la representación social federal formuló ante la Cámara de D. del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, para la remoción del fuero constitucional de que goza y que constituye la iniciación del procedimiento para la declaración de procedencia; el procedimiento seguido por la sección instructora para dictaminar y proponer al Pleno de la Cámara de D. del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos su desafuero; y la pretensión de privarlo de su libertad personal.


"Asimismo, en el capítulo de antecedentes expuso lo siguiente: ‘... 4. El día jueves doce de septiembre del año dos mil dos, por medio de los periódicos de publicación nacional y la consulta que realicé en la Secretaría General de la H. Cámara de D. del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, tuve conocimiento de que el C. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Coordinación General de la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, en la averiguación previa, letras y número PGR/UEDO/102/2001, a que me refiere en el punto anterior, solicitó a la H. Cámara de D. del Congreso de la Unión, en cumplimiento del acuerdo ministerial de fecha 12 de agosto de este año, dictado en la averiguación en comento, el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia, para la remoción del fuero constitucional del que gozo, previsto en el capítulo II del título segundo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Me enteré, además, de que la solicitud anterior fue ingresada pretendiéndose admitirla en la H. Cámara de D., a trámite, conforme al capítulo II del título segundo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 5. Luego el día martes veinticuatro de septiembre del año en curso, me enteré respecto de la conformación de la sección instructora de la H. Cámara de D. ...’


"De lo anterior se patentiza que el quejoso tilda de inconstitucionales los artículos 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 38, 40 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y reclama como primer acto de aplicación el inicio del procedimiento de declaración de procedencia, materializado en la formación y creación de la sección instructora de la Cámara de D., que dictaminará sobre la procedencia de la solicitud formulada por el agente del Ministerio Público de la Federación para la remoción del fuero constitucional de que goza en su carácter de senador de la República en el Congreso de la Unión.


"Ahora bien, previo a los motivos que llevan a revocar el auto desechatorio recurrido, es necesario precisar lo siguiente:


"La estructura de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sustenta en dos principios: 1o. La libertad del Estado para restringirla es limitada, y 2o. El Poder del Estado debe circunscribirse en un sistema de competencias.


"El primer principio obliga a enumerar en la Carta Magna ciertos derechos del individuo, llamados fundamentales, que expresa y concretamente se sustraen de la invasión del Estado. La parte de la Constitución que trata de los derechos fundamentales recibe el nombre de dogmática y designa tales derechos con el nombre de garantías individuales. El capítulo primero de la Ley Suprema, que comprende veintinueve artículos, se refiere a los derechos fundamentales.


"Conforme al segundo principio no basta con limitar al poder del Estado mediante los derechos fundamentales del individuo, es preciso circunscribirlo por medio de un sistema de competencias, esto es, a través de la división de poderes. La parte de la Constitución que tiene por objeto organizar al poder público es la parte orgánica y en el título tercero, que va del artículo 49 al 107, trata de la organización y competencia de los poderes federales, en tanto que el título cuarto, relacionado también con la parte orgánica, establece las responsabilidades de los funcionarios públicos. Es la parte orgánica la que propiamente regula la formación de la voluntad estatal.


"Además de la parte dogmática y la orgánica, existen en la Constitución preceptos que están dirigidos por igual a los individuos y autoridades del país; esas normas están reguladas en los artículos 39, 40, 41, 133, 135 y 136, que se refieren a la soberanía popular, la forma de gobierno, la supremacía de la Carta Magna y su inviolabilidad.


"En términos del artículo 40 constitucional la forma de gobierno es una República representativa, democrática y federal. El precepto en cita literalmente dice:


"‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.’


"El primer concepto es el de República. ‘República’ proviene de los términos latinos res, cosa, y publica, perteneciente a la comunidad. República o res pública, significa ‘lo que a todos concierne’, ‘lo que a todos atañe’, ‘lo que es de todos’: el gobierno de la comunidad como algo en lo que tienen que ver todos aquellos que pertenecen a esa comunidad. En la República todos sus miembros participan en la configuración de las decisiones colectivas.


"La naturaleza de República representativa se apoya en la idea de que todo el pueblo no puede, a la vez, ejercer su soberanía, por ello la propia Constitución plantea cuál es la manera en que habrá de representarse la voluntad del pueblo mexicano al decir que la República será democrática. La representación democrática tiene su origen en la voluntad popular, es decir, el representante no es designado por una voluntad superior o por el solo hecho de pertenecer a la comunidad de la que forma parte.


"La palabra democrática implica, por su origen etimológico, el poder del pueblo. Si las cuestiones que atañen a toda la comunidad deben ser resueltas por ella misma, que es el concepto de República, y en el entendido de que no toda la comunidad puede participar a la vez en las decisiones y debe nombrar representantes, de lo cual se desprende el adjetivo representativa; la manera de nombrar a esos representantes define el término democrática, significa que el pueblo debe manifestar su voluntad mediante el voto para que sus representantes obtengan legitimidad y tengan la capacidad para resolver por todos como una voluntad conjunta de la República.


"Finalmente, el concepto federal tiene que ver con una distribución territorial del poder, a través de ella tienen jurisdicción distinta, y casi siempre excluyente, los órganos centrales por una parte y los Estados miembros por la otra. La distribución de facultades entre los dos órdenes, llamado uno federal y el otro local, busca otorgar al gobierno central competencia exclusiva para las cuestiones que afectan los intereses generales del país, y a los Gobiernos de los Estados el conocimiento de las relaciones de los habitantes; en la inteligencia de que lo relativo a las relaciones internacionales corresponde necesariamente al gobierno central, no a los Estados, ya que aun cuando éstos subsisten en la Federación como entidades jurídicas con cierta autonomía, en la relaciones internacionales no existen, ya que la soberanía exterior se deposita exclusivamente en el gobierno central.


"El sistema que adopta la Constitución en cuanto a distribución de facultades entre los órdenes central y regional, implica que ambos órdenes son de idéntica jerarquía, por lo que uno no puede prevaler sobre el otro, y sobre los dos está la Constitución. La Federación es una forma de gobierno a través de la cual se organizan los poderes públicos mediante una distribución de competencias, que comprende al orden central y a los locales, ya que así se infiere del ordinal 41, párrafo primero, de la Ley Fundamental que dispone:


"‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’


"Según nuestra organización constitucional, la primera y fundamental distribución de competencias es la que existe entre los Estados y la Federación; la segunda, entre los tres poderes de la Federación, prevista en el artículo 49, párrafo primero, de la Ley Fundamental, que dice:


"‘Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’


"La división de poderes o funciones que consagra la Constitución tiene cuatro objetivos principales:


"1. Atribuir en forma preferente una función a uno de los tres poderes, sin excluir la posibilidad de que los dos restantes participen de ella o les sea atribuida cierta forma de actuar en la misma.


"2. Permitir la posibilidad de que los poderes se neutralicen unos a los otros.


"3. Que se dé entre ellos una forma de colaboración o cooperación de la que derive la cumplimentación o perfeccionamiento de los actos que a cada uno compete.


"4. Establecer mecanismos en virtud de los cuales uno de los poderes se defienda de la acción de los otros.


"La representatividad del Poder Ejecutivo reside en una sola persona, el titular unipersonal del mismo es el presidente de la República, según lo dispuesto en el numeral 80 constitucional, que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.’


"Para el Poder Legislativo el numeral 50 de la Carta Magna prevé el sistema bicamarista en los siguientes términos.


"‘Artículo 50. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.’


"Por último, el Poder Judicial ha sido depositado en los siguientes órganos:


"‘Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. ...’


"A propósito del Poder Legislativo, la Constitución considera que las funciones que tiene asignadas deben desempeñarse en forma colegiada, ya que los principios que pretenden salvaguardarse con la división de poderes peligrarían si cada una de las tres partes en que se fracciona el poder se confiaran sólo a tres individuos, independientemente de la imposibilidad material de que se ejercieran de manera adecuada y oportuna.


"La duración y renovación de los titulares del Poder Legislativo deben ser periódicas, para los diputados es cada tres años y para los senadores cada seis años; en ambos casos serán elegidos conforme a los principios de votación mayoritaria relativa y representación proporcional, en términos de los artículos 51, 52 y 56 constitucionales, que dicen:


"‘Artículo 51. La Cámara de D. se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.’


"‘Artículo 52. La Cámara de D. estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales.’


"‘Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.


"‘Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.


"‘La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.’


"Entre los requisitos que exigen los numerales 55 y 59 de la Carta Magna para ser diputado o senador, se encuentra el relativo a ser ciudadano mexicano por nacimiento en el ejercicio de sus derechos.


"En términos del numeral 34 de la Ley Fundamental ‘Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I.H. cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir.’


"Y son prerrogativas del ciudadano, de conformidad con el ordinal 35 de la Ley Suprema: ‘I.V. en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.’


"La calidad de mexicano es un requisito sine qua non para gozar de las prerrogativas (derechos y obligaciones), que la ley atribuye al ciudadano. A su vez, la calidad de ciudadano confiere la capacidad de ejercicio del status político, al mexicano que cumple los requisitos en comento. Se trata de la capacidad que le otorga la Constitución para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones propias de su ejercicio.


"La categoría jurídica de ciudadano atribuye a éste las prerrogativas para participar directa o indirectamente en la formación de la voluntad del Estado y en la integración de los órganos de gobierno, a través de los cuales actúa ejerciendo el poder estatal, es decir, confiere la capacidad de ejercicio de los derechos políticos, pero impone, al mismo tiempo, deberes políticos.


"En efecto, el artículo 35 de la Carta Magna establece las consecuencias jurídico-políticas que derivan de la ciudadanía y que en resumen consisten en la atribución de derechos y obligaciones (prerrogativas) del ciudadano.


"El ejercicio del derecho de voto, al propio tiempo de ser una obligación, comprende la prerrogativa de poder ser elegido para desempeñar los cargos de elección popular o poder ser nombrado para desempeñar empleos o comisiones de carácter público, y si se tienen las cualidades para ello requeridas, podrá el ciudadano formar parte del ejército o de la Guardia Nacional para la defensa de la República. Mas que un derecho del ciudadano es una prerrogativa propia e inherente a la ciudadanía mexicana, según lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional.


"Asimismo, el ejercicio del sufragio y el desempeño de un cargo público se instituyen en servicio a la nación, son un privilegio que se confiere sólo a aquella persona que, además de tener la nacionalidad mexicana, reúne los requisitos propios de la ciudadanía, conforme al numeral 34 de la Carta Magna.


"Como el sufragio es sólo la expresión o declaración de voluntad del ciudadano para elegir a quienes ejercerán el poder en representación del pueblo, el concepto jurídico de representación implica: a) La investidura de poderes al representante por el representado, y b) La responsabilidad del representante frente al representado. Este último dato constituye una consecuencia necesaria del concepto de representación, sin el cual no se concibe la representación ni en derecho político, ni se legitima el ejercicio del poder estatal.


"Otra de las prerrogativas que se otorgan a los senadores es el fuero constitucional, que es el privilegio de que gozan para no ser objeto de persecución penal ni sujetos a la acción de los tribunales ordinarios durante el desempeño de su cargos, sin agotarse previamente el procedimiento que la ley respectiva determina; esta prerrogativa no se limita a las opiniones que los senadores manifiestan con motivo de las funciones que realizan durante su encargo, como expresamente lo señala el artículo 61 de la Ley Fundamental, sino que implícitamente es extensiva a la comisión de delitos que cometieran como miembros de la Cámara respectiva; de ahí que no pueden ser perseguidos penalmente durante el tiempo de su representación si previamente no se pronuncia el desafuero que implica la suspensión del cargo que ostentan. Este tipo de inmunidad se justifica por la libertad parlamentaria que todo senador debe tener en un régimen democrático basado en el principio de división de poderes.


"Ahora bien, las responsabilidades en que pueden incurrir los senadores, entre otros servidores públicos, están previstas en el título cuarto de la Carta Magna en cuatro categorías, que son:


"1. Administrativas: Son aquellas en que incurren los servidores públicos cuando en el desempeño de su empleo, cargo o comisión incumplen con las obligaciones que su estatuto les impone para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la función pública. Están previstas en la fracción III del artículo 109, así como en el artículo 113 constitucionales, que respectivamente disponen:


"‘Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: ... III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.’


"‘Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.’


"El artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece un catálogo de obligaciones con el fin de salvaguardar los principios antes señalados, y cuyo incumplimiento conlleva a la imposición de sanciones administrativas, las que en términos del numeral 53 del mismo ordenamiento pueden ser apercibimiento privado o público, amonestación privada o pública, suspensión, destitución del puesto, sanción económica o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


"2. Civiles: Cuando los servidores públicos producen un daño o perjuicio en el patrimonio de los particulares tienen la obligación de resarcirlo, conforme al principio de la lex aquilia que reza: ‘aquel que cause un daño a otro tendrá la obligación de repararlo’, tal como lo establece el artículo 1910 del Código Civil. La responsabilidad civil de los servidores públicos se genera por hechos o actos realizados en ejercicio de sus funciones que causen daños a los particulares, y debe ser demandada conforme a las normas de carácter civil, ya que de lo contrario se estaría frente a responsabilidades penales o administrativas, según la naturaleza de uno de los sujetos y de la legislación que la establezca. A ellas se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 111 constitucional en los siguientes términos:


"‘Artículo 111. ...


"‘En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.’


"3. Políticas: Tienen lugar cuando los servidores públicos que se mencionan en el título cuarto, en ejercicio de sus funciones, incurren en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; cuando cometan violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales que de ella emanen; y cuando manejan indebidamente fondos o recursos federales, pero a condición de que ese manejo indebido no se ubique en el marco descriptivo de ningún ilícito, como por ejemplo peculado o concusión. Toda conducta que corresponda al campo del derecho penal excluye automáticamente el juicio político.


"Este tipo de responsabilidad está previsto en el artículo 109, fracción I, de la Carta Magna, en los siguientes términos: (se transcribe su texto).


"Las sanciones que pueden imponerse en caso de incurrir en este tipo de responsabilidad están previstas en el tercer párrafo del mencionado numeral 110 de la Constitución, que dice:


"‘... Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.’


"4. Penales: Se dan cuando la conducta del servidor público se tipifique como delito y, por ende, lesione valores protegidos por las leyes penales. La fracción II del artículo 109 constitucional indica la forma en que deben ser perseguidos los infractores de la norma punitiva en los siguientes términos: (se transcribe).


"Al caso es aplicable la tesis P. LX/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento veintiocho, Tomo III, abril de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TÍTULO CUARTO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe su texto).


"Sin embargo, en materia penal existe la protección constitucional que se otorga a los servidores públicos de alta jerarquía, enumerados en los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Carta Magna, entre ellos los senadores, cuando cometan delitos durante el tiempo de su encargo; el numeral 111 en cita establece:


"‘Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de D. declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"‘Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"‘Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"‘Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"‘Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"‘Las declaraciones y resoluciones de la (sic) Cámaras de D. (sic) Senadores son inatacables.


"‘El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"‘En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


"‘Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"‘Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.’


"El precepto transcrito regula la institución de la inmunidad procesal en materia penal de los servidores públicos mencionados en sus párrafos primero y quinto, con el propósito de proteger la función constitucional que desempeñan de posibles agresiones o represalias con fines políticos de las demás ramas de gobierno, así como de acusaciones temerarias, a través del ‘fuero constitucional’ previsto en el numeral 61 de la Carta Magna, del cual sólo pueden ser privados mediante la ‘declaración de procedencia’.


"La declaración de procedencia es una institución que tiende a garantizar la independencia y dignidad de los servidores públicos enumerados en el artículo 111 constitucional, debido a que las funciones que se les han confiado son delicadas para la vida institucional del país; deriva de la necesidad política de impedir que cierta función pública de especial importancia deje de realizarse por la intervención de una jurisdicción extraña que priva a dicha función de algún servidor público que debe desempeñarla, sin participación, consentimiento, autorización o control, al menos de la Cámara de D.. Es decir, tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros Poderes del Estado, pero sin que ello signifique impunidad, ya que sólo condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos, cuya ausencia las obliga a no enjuiciar a un funcionario de alto nivel sin el consentimiento del Pleno de la Cámara de D..


"En efecto, aun cuando esa prerrogativa de inmunidad procesal para determinados servidores públicos consiste en que no se podrá actuar penalmente en su contra sin que previamente la Cámara de D. declare que ha lugar a proceder contra ellos, en el supuesto de que esa resolución fuera en sentido negativo y, en consecuencia, no se pudiera someter a proceso penal al inculpado, el numeral 111 constitucional señala que la imputación podrá continuar su curso cuando el servidor público haya concluido el ejercicio de su encargo, en virtud de que esa resolución no prejuzga sobre los fundamento de la imputación; además, el numeral 114 constitucional establece que los plazos para la prescripción penal se interrumpen en tanto el respectivo servidor público continúe desempeñando alguno de los cargos protegidos con dicha inmunidad procesal, contando el Ministerio Público con tres años como mínimo, posteriores a la separación del indiciado de dicho cargo, para ejercer las acciones respectivas.


"No debe confundirse el fuero que se traduce en la no procesabilidad con la inmunidad, esta última entraña irresponsabilidad jurídica, mientras que la no procesabilidad se traduce en la circunstancia de que mientras no se promueva y decida que ha lugar a proceder contra alguno de los integrantes del Congreso de la Unión, éstos no quedan sujetos a la potestad jurisdiccional penal.


"Con base en lo antes expuesto, la causa de improcedencia que regula el artículo 73, fracción VI, de la Ley de A., que dice: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio.’, contrariamente a lo sostenido por el J. de Distrito, no está plenamente demostrada.


"El procedimiento para la declaración de procedencia está previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, título segundo ‘Procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia’, capítulo III ‘Procedimiento para la declaración de procedencia’ y capítulo IV ‘Disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo’, artículos 25 al 45; y dado el sentido de esta ejecutoria únicamente se transcriben los numerales 25 a 29:


"‘Artículo 25. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de D.. En este caso, la sección instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.


"‘Si a juicio de la sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.


"‘Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.’


"‘Artículo 26. Dada cuenta del dictamen correspondiente, el presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o al Ministerio Público, en su caso.’


"‘Artículo 27. El día designado, previa declaración al presidente de la Cámara, ésta conocerá en asamblea del dictamen que la sección le presente y actuará en los mismos términos previstos por el artículo 20 en materia de juicio político.’


"‘Artículo 28. Si la Cámara de D. declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.


"‘Por lo que toca a gobernadores, diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de D., se remitirá a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda y, en su caso, ponga al inculpado a disposición del Ministerio Público Federal o del órgano jurisdiccional respectivo.’


"‘Artículo 29. Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 111 constitucional, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, la secretaría de la misma Cámara o de la Comisión Permanente librará oficio al J. o tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.’


"De los preceptos en cita se infiere que una vez que el Ministerio Público considera satisfechos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda proceder penalmente contra alguno de los servidores públicos a que se refiere el párrafo primero del artículo 111 de la Constitución General de la República, se debe iniciar un procedimiento en el que se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto para el juicio político ante la Cámara de D.; será la sección instructora quien practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita; al terminar la investigación dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado. Si considera que la imputación es notoriamente improcedente, lo hará saber a la Cámara de D., para que ésta resuelva si continúa o se desecha; en caso contrario, el presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Jurado de Procedencia, lo que hará del conocimiento del inculpado, su defensor, el denunciante, querellante o el Ministerio Público, en su caso. Si la Cámara de D. declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste será separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, esa declaración no será un impedimento para que el procedimiento continúe cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.


"Ahora bien, de lo expuesto por el quejoso en su demanda de garantías, bajo protesta de decir verdad, se advierte la integración de la sección instructora como consecuencia de la solicitud que formuló la representación social federal para removerlo del fuero constitucional que goza en su carácter de senador, lo que indudablemente constituye un acto de aplicación del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, toda vez que ese órgano será el encargado de conocer y dictaminar si procede o no separarlo del cargo que desempeña, en la inteligencia de que la decisión final corresponderá al Pleno de la Cámara de D..


"En esas condiciones, los actos de aplicación reclamados por el quejoso no constituyen por sí solos un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar de plano la demanda de garantías, al presumirse fundadamente hasta este momento la aplicación de la ley que aquél tilda de inconstitucional, ya que de lo expuesto por el peticionario de garantías se pone de manifiesto la existencia de una averiguación previa en su contra, la solicitud de la representación social para privarlo de la inmunidad procesal de que actualmente goza y la iniciación del procedimiento de declaración de procedencia a través de la conformación de la sección instructora de la Cámara de D.; sin que exista en autos dato alguno que permita concluir lo contrario, por lo que los argumentos expuestos por el J. Federal no son suficientes para configurar la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de A..


"A idéntica consideración se llega respecto de la diversa causa prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A., en la que también se apoyó el referido juzgador para desechar la demanda de garantías.


"Como se expuso en párrafos que anteceden, la declaración de procedencia o desafuero constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercer la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales, ya que es una inmunidad procesal que se confiere a determinados funcionarios públicos de alto rango para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento de sus opositores políticos, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos; de ahí que es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del funcionario, es decir, no prejuzga acerca de la acusación, su resultado no trasciende al sentido del resultado del proceso penal ante el J., ya que una resolución adversa de la Cámara de D. para suprimir del fuero a determinado funcionario público no impide que cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, la imputación de delito al exfuncionario público continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría que la figura delictiva llegare a configurarse; es un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional penal.


"Que un funcionario público esté provisto de inmunidad no impide que se tramite la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no delito, toda vez que la inmunidad de que están investidos los funcionarios públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla; no a la facultad y deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente ilícitos.


"En ese orden, la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A., que dice: (se transcribe) no es aplicable al caso, porque aun cuando por regla general el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, porque éstos no están incluidos en el capítulo de garantías individuales previsto en la Constitución, se exceptúa de lo anterior el caso en que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna.


"En efecto, no obstante que la declaración de procedencia dictada por la Cámara de D. constituye un acto político, ya que lo que se protege es la función, no al funcionario o servidor público que la desempeña, de la injerencia de otros poderes; se trata de una determinación que la Cámara de D. dicta en ejercicio de su soberanía y el derecho que defiende el quejoso es de carácter político, ello no conlleva a estimar actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de A., porque el acto que generó la afectación descrita es reclamado por el demandante por inobservancia de diversas formalidades que considera violatorias de las garantías individuales consagradas en los artículos 13, 14 y 16 de la Carta Magna, situación que impide la actualización de la causa de improcedencia en examen, puesto que si bien la pretensión del quejoso es la defensa del derecho político que estima conculcado, al lado de éste subsiste el problema de violación de derechos públicos subjetivos previstos en la Constitución.


"Tampoco es óbice para concluir en tal sentido que la declaración de procedencia dictada por la Cámara de D. es inatacable, de conformidad con el artículo 111, párrafo sexto, constitucional, ya que al tratarse de un requisito de procedibilidad derivado del fuero de que gozan determinados servidores públicos, para salvar el impedimento formal derivado de la inmunidad procesal de que gozan determinados funcionarios, debe seguirse el procedimiento previsto en la ley para estar en posibilidad de ejercer la acción penal que se derive de las denuncias penales que se interpongan en su contra. Por consiguiente, esa resolución será firme siempre y cuando se haya dictado conforme a la Constitución y a leyes que de ésta emanan; en consecuencia, es factible la violación de garantías individuales cuando exista un procedimiento específico que debe seguirse como norma reglamentaria de la privación de un cargo o de un derecho político, y el mismo no se aplique o lo sea de una manera inexacta, toda vez que en estos casos se trata de una violación al principio de legalidad y no exclusivamente de la violación de un derecho político, como sería por ejemplo cuando no se reúna la mayoría requerida, cuando es la Cámara de Senadores y no la de D. la que la emita; cuando la declaración de procedencia se dicte sin mediar denuncia de particular o del Ministerio Público o cuando se violen las leyes que rigen el procedimiento.


"Al caso es aplicable la jurisprudencia 159 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento treinta y uno, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, que dice:


"‘DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON ACTOS VIOLATORIOS DE GARANTÍAS. Aun cuando se trate de derechos políticos, si el acto que se reclama puede entrañar también la violación de garantías individuales, hecho que no se puede juzgar a priori, la demanda de amparo relativa debe admitirse y tramitarse, para establecer, en la sentencia definitiva, las proposiciones conducentes.’


"Así como la tesis P. LXIII/99 del Pleno del Máximo Tribunal de Justicia del país, consultable en la foja trece, Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"‘REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS INDIVIDUALES. La interpretación del contenido del artículo 73, fracción VII, en relación con jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lleva a determinar que, por regla general, el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, siendo excepción a lo anterior la circunstancia de que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna. Por tanto, tratándose de ordenamientos de carácter general con contenido político-electoral, incluidos los procesos de reforma a la Constitución, para la procedencia del amparo se requiere necesariamente que la litis verse sobre violación a garantías individuales, y no solamente respecto de transgresión a derechos políticos, los cuales no son reparables mediante el juicio de garantías.’


"En efecto, la declaración de procedencia resulta de un procedimiento regulado en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el que se atiende a elementos objetivos, esto es, al resultado de una investigación que debe cumplir con los requisitos formales que la ley en cita establece, ello significa que esa determinación está condicionada por las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Apoya lo anterior las tesis sustentadas por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas mil ochocientos setenta y cinco, Tomo LIII, y ciento tres, Tomo LII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que respectivamente dicen:


"‘DERECHOS POLÍTICOS. La fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A., debe interpretarse en el sentido de que cuando las Constituciones Locales correspondientes, no confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente acerca de la elección, suspensión o remoción de funcionarios, el amparo contra uno de tales actos, puede no ser improcedente.’


"‘DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO CONTRA LA VIOLACIÓN DE. Si la Constitución de un Estado no confiere a la legislatura del mismo, la facultad de resolver soberana y discrecionalmente sobre la suspensión o separación de un diputado, sino que, por el contrario, hay disposición que previene que no podrá llevarse a cabo sin que antes se le forme causa y se pronuncie sentencia que cause ejecutoria, es indudable que el caso no queda comprendido en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A., y la demanda que contra tal acto se pida debe admitirse.’


"Así como la tesis sostenida por la mencionada Segunda Sala, visible en la página treinta y tres del Informe correspondiente al año de 1934, Quinta Época, cuyos rubro y texto son:


"‘DERECHOS POLÍTICOS. NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA ELLOS, CUANDO SON ENJUICIABLES CONFORME A LA LEY RELATIVA. Cuando en el amparo se reclaman derechos políticos, si el quejoso no puede ser privado de ellos sino mediante un procedimiento previo estatuido por la ley que rige tales derechos, no es el caso sobreseer sino de entrar a estudiar el fondo de la cuestión a fin de resolver si el acto reclamado es o no constitucional.’


"En esas condiciones, como la impugnación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y su actos de aplicación se relacionan con un derecho de naturaleza política, pero también con violaciones a diversas garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, se está en presencia del supuesto de excepción a la causal de improcedencia que prevé el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de A.; sin que obste para ello que la declaración de procedencia, por su naturaleza política, constituya decisión soberana de la Cámara de D., ya que al estar reglada su tramitación es factible que durante el procedimiento se infrinjan las garantías individuales en cita, acto contra el que sí es procedente el juicio de amparo.


"Por lo antes expuesto, en la especie no se actualizan las causales de improcedencia que hizo valer el J. de Distrito, de ahí que al no ser éstas claras y evidentes, no debió desechar la demanda, sino admitirla y seguir los trámites correspondientes para dar oportunidad a que mediante los informes de las autoridades responsables y las pruebas que se rindan puedan confirmarse o desvanecerse los posibles motivos de improcedencia advertidos desde la iniciación del juicio e, incluso, podría surgir algún otro pero ahora sí de manera indubitable y, con ello, evitar perjuicios irreparables al quejoso.


"De consiguiente, al no ser notorias y manifiestas las causales de improcedencia invocadas por el J. de Distrito, tal como lo exige el artículo 145 de la Ley de A., procede revocar el auto recurrido y ordenar al J. de amparo admitir la demanda presentada por L.R.A.P. contra las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, salvo que advierta algún motivo diverso de improcedencia."


DÉCIMO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el catorce de febrero de dos mil tres el toca de revisión (improcedencia) 100/2003, en lo que interesa a la solución de este asunto sustentó las consideraciones siguientes:


"CUARTO. ...


"Dada la estrecha relación que guardan entre sí los agravios antes citados, los mismos serán analizados en forma conjunta.


"Precisado lo anterior, este órgano colegiado determina que los agravios hechos valer por la parte recurrente son fundados, atento a las siguientes consideraciones.


"Es fundado el motivo de agravio que hace valer el revisionista, en cuanto a que es errónea la determinación del J. de Distrito al considerar que la inconstitucionalidad de los artículos 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 38, 40 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no le causa agravio alguno al no existir el primer acto de aplicación.


"Contrario a lo que sostiene el J. de amparo, es importante señalar que en la demanda de garantías se reclama de inconstitucional la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en especial los artículos 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 38, 40 y 45, que deriva de la solicitud formulada ante la Cámara de D. del Congreso de la Unión, por el Ministerio Público de la Federación adscrito a la Coordinación General de la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, para la remoción del fuero constitucional de que goza el quejoso por su cargo de diputado por la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión.


"Ahora bien, tratándose de amparo contra leyes heteroaplicativas, como en el caso a estudio, la sujeción de los gobernados a la norma no surge en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que requiere de un acto posterior para que adquiera la individualización que le genere un perjuicio al quejoso, que le permita controvertir a través del juicio de garantías la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general, siempre que trasciende a la esfera jurídica del gobernado generándole un perjuicio que se traduce en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico.


"Lo anterior se sustenta en la tesis aislada número P. XCVII/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página noventa y dos, Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO.’ (se transcribe su texto).


"Por su parte, el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que es uno de los que se alegan de inconstitucionales, establece:


"‘Artículo 25. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de D.. En este caso, la sección instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.


"‘Si a juicio de la sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o se desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.


"‘Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la sección. En este caso, se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.’


"Ahora bien, de la lectura de la demanda de garantías se desprende que el quejoso señala que el representante social de la Federación, dentro de la averiguación previa número PGR/UEDO/102/2001, solicitó a la Cámara de D. del Congreso de la Unión se iniciara la declaratoria de procedencia del desafuero del ahora recurrente, lo que constituye el primer acto de aplicación de la norma antes transcrita que se tilda de inconstitucional, puesto que a través de la aludida solicitud el ahora recurrente se ubica en el supuesto de la norma, es decir, con la solicitud del Ministerio Público de la Federación se inicia en su contra el trámite de desafuero y, por ende, la aplicación del procedimiento a través del cual se lleva a cabo éste, lo que trae como consecuencia la suspensión provisional de su cargo de diputado.


"Lo anterior permite concluir que, contrario a lo que señala el J. de amparo, en el caso, con lo manifestado por el peticionario de garantías se acredita que la solicitud de la declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente, lo que se traduce en el primer acto de aplicación de la norma que refuta de inconstitucional.


"Por otro lado, también resulta fundado el agravio que hace valer la parte recurrente, en el sentido de que el J. de amparo, en forma indebida, desechó la demanda de garantías al considerar que si se reclama como acto de aplicación la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, derivado de la solicitud formulada por el Ministerio Público de la Federación a la Cámara de D., en cuanto al inicio del procedimiento para la declaratoria de procedencia para la remoción del fuero constitucional del cual goza el quejoso, dada su calidad de diputado de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, esos actos se refieren a derechos políticos y no se relacionan con las garantías individuales que establece la Constitución en sus primeros veintinueve artículos.


"Previo a emitir las consideraciones por las cuales este Tribunal Colegiado estima fundados los argumentos hechos valer por el recurrente, vale la pena hacer alusión a los comentarios que hace el doctor en derecho I.B.O., maestro emérito de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su obra titulada ‘El juicio de amparo’, en especial respecto a la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A., catedrático que, en lo que interesa, comenta:


"‘... Existe una aparente tesis jurisprudencial en el sentido de que el amparo no procede por violación a derechos políticos, invocándose en ella como fundamento que éstos no son garantías individuales. El criterio que sirve de base a esta conclusión es teóricamente correcto y parcialmente verdadero en lo que a las garantías materiales concierne, sin que sea valedero respecto de las garantías formales de seguridad jurídica, según lo argumentamos más adelante ...


"‘... Se ha afirmado tradicionalmente, que el juicio de amparo no procede contra actos que afecten derechos políticos porque éstos son distintos de las garantías individuales. Esta apreciación es errónea y se funda en una consideración equivocada. Tales derechos y las mencionadas garantías no se oponen. Es más, según se dijo, las garantías de seguridad jurídica pueden tener como contenido protegible o protegido a los derechos políticos como a cualesquiera otros. Las garantías de seguridad jurídica son como un recipiente susceptible de llenarse con distintos contenidos, siendo éstos los derechos subjetivos de diferente especie, y entre ellos los políticos. Si el juicio de amparo es procedente contra cualquier acto de autoridad que viole alguna garantía individual según lo determina la fracción I del artículo 103 de la Constitución, tratándose de las garantías de audiencia y de legalidad, su protección a través de dicho medio impugnativo concomitantemente se extiende a la preservación de los derechos subjetivos de cualquier índole tutelados por ellas ...’


"Continúa señalando el maestro:


"‘... Para que el juicio de amparo sea constitucionalmente improcedente se requiere que así lo declare la Carta Fundamental de la República. Esta declaración no existe en lo que respecta a actos de autoridad que afecten derechos políticos del gobernado por violación a las citadas garantías de seguridad jurídica. Sustentar el criterio contrario implicaría restringir la procedencia del amparo consignada en la fracción I del artículo 103 constitucional, al aseverarse que aunque un acto de autoridad sea violatorio de las garantías de audiencia o de legalidad, contra él no procediese la acción de amparo, porque el objeto tutelado por ellas fuesen derechos políticos ...


"‘... La idea tradicional de que el amparo no procede en materia política no tiene ninguna sustentación jurídica seria. «Donde la ley no distingue no se debe distinguir» reza un proverbio jurídico. Así, si la garantía de audiencia tutela todos los derechos del gobernado, según lo indica el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, de esa tutela no deben excluirse los derechos subjetivos políticos, pues se introduciría una inaceptable distinción que no se contiene en esta disposición de la Ley Suprema ...


"‘... El error del que proviene la consideración de que el amparo es improcedente tratándose de actos que lesionen los tantas veces mencionados derechos políticos consiste en estimar a las multicitadas garantías de seguridad jurídica de audiencia y de legalidad con un determinado contenido material desconociendo su carácter formal. Como se ha dicho insistentemente, tales garantías son omnicomprensivas en cuanto a que protegen toda la esfera jurídica del gobernado y como dentro de ella se encuentran sus derechos políticos, luego éstos también son susceptibles de preservarse por las invocadas garantías formales ...


"‘... Sería aberrativo que las autoridades del Estado no violasen dichas garantías si afectaran derechos políticos y sí las contraviniesen si lesionaran derechos subjetivos de otra naturaleza ...


"‘... No obstante la multicitada improcedencia, existe una importante regla jurisprudencial que establece una trascendental excepción a tal improcedencia al afirmar que: «Aun cuando se trate de derechos políticos, si el acto que se reclama puede entrañar también la violación de garantías individuales, hecho que no se puede juzgar a priori, la demanda de amparo relativa debe admitirse y tramitarse, para establecer, en la sentencia definitiva, las proposiciones conducentes» ...’


"Obra citada, trigésima cuarta edición actualizada, Editorial Porrúa, México 1998, páginas 451 a 456.


"Precisado lo anterior, debe decirse que es incorrecta la determinación del J. Constitucional, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación si bien ha establecido en jurisprudencias, en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclama violación de derechos políticos, también es verdad que ha establecido una modalidad que merece la pena destacar.


"En efecto, nuestro Máximo Tribunal ha mantenido inalterable la tesis de que el juicio de amparo es improcedente en contra de la violación de derechos políticos y, en concreto, de la privación de un cargo público de elección popular, o bien por designación; sin embargo, ha modificado su criterio en el caso en el que de acuerdo con las leyes en vigor exista un procedimiento específico, que debe seguirse, como norma reglamentaria de la privación de un cargo o de un derecho público, y este procedimiento no se ha aplicado, o bien, si se ha aplicado ha sido de una manera inexacta. En estos supuestos, la Corte ha considerado que debe darse entrada al juicio de amparo y estudiarse las violaciones aducidas, por inobservancia de los procedimientos establecidos en la ley, toda vez que en este caso se trata de una violación al principio de legalidad y no, exclusivamente, de la violación de un derecho político.


"El examen conjunto de lo dispuesto por el artículo 35, fracción II, de la Constitución, en relación con el contenido de las jurisprudencias sustentadas por el Pleno de este Alto Tribunal, lleva a determinar que, por regla general, el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, porque aquéllos no se encuentran incluidos dentro del capítulo de garantías individuales previsto en la Constitución, siendo excepción a lo anterior la circunstancia de que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna.


"Sin embargo, de lo antes expuesto se deduce que al suspender o remover de sus funciones a un funcionario investido de fuero constitucional, la autoridad que ordena la suspensión de su cargo debe cumplir con los requisitos legales o formales que las leyes establezcan para dictar ese tipo de resoluciones. Esto quiere decir que la suspensión o remoción está condicionada por las garantías de legalidad y seguridad jurídica que, por una parte, exige el artículo 14 constitucional, al prevenir que todo acto de privación de la vida, libertad o de las propiedades, posesiones o derechos, se realice a través de un juicio ante los tribunales previamente establecidos donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, con la circunstancia de que la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley que exista cuando el acto o hecho se realizó, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho.


"Asimismo, el artículo 16 constitucional, a su vez, descansa en la misma garantía de legalidad y agrega la de seguridad jurídica, exigiendo que los mandamientos de las autoridades que perturben a los gobernados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones provengan de autoridad competente y se expidan en forma escrita, donde se expresará el fundamento legal y motivo de la determinación.


"Lo antes señalado es lo que se denomina principio de legalidad, que consiste en que los actos de toda clase de autoridad, sin importar rango ni jerarquía, entre ellos los que realizan las autoridades que, interactuando, ejercen atribución revisora, deben concordar con los límites que les son impuestos por la ley, pues no se concibe que puedan actuar al margen de la propia Constitución Federal, de manera que si su actuar no se ajusta a la forma preestablecida o a la esencia o al espíritu de los ordenamientos jurídicos, su conducta puede ser impugnada, justamente, por haber violado ese principio de legalidad.


"Atento a ello, si bien el juicio de garantías es improcedente cuando se reclama violación a los derechos políticos, conforme a lo que prevé el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se refieren esencialmente al derecho de votar y ser votado para cargos de elección popular, también es verdad que durante el procedimiento de desafuero de un funcionario que desempeña un cargo electoral pueden verse perjudicados sus derechos subjetivos fundamentales del funcionario público contemplados en los primeros veintinueve artículos de nuestra Carta Magna, cuando dicho procedimiento no se lleve a cabo conforme a la ley, caso en el cual es procedente el juicio de amparo.


"Resulta aplicable, por identidad jurídica y en lo conducente, la tesis aislada número P. LXIII/99, que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trece, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"‘REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS INDIVIDUALES. La interpretación del contenido del artículo 73, fracción VII, en relación con jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lleva a determinar que, por regla general, el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, siendo excepción a lo anterior la circunstancia de que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna. Por tanto, tratándose de ordenamientos de carácter general con contenido político-electoral, incluidos los procesos de reforma a la Constitución, para la procedencia del amparo se requiere necesariamente que la litis verse sobre violación a garantías individuales, y no solamente respecto de transgresión a derechos políticos, los cuales no son reparables mediante el juicio de garantías.’


"Además, de considerarse improcedente el juicio de amparo, no habría forma de remediar el posible incumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento y las garantías de legalidad y seguridad jurídica, determinadas por los artículos 14 y 16 constitucionales, ni habría manera de reparar a los agraviados en sus derechos violados, pudiendo llegarse al extremo, jamás deseable, de que se violentaran derechos fundamentales sin posibilidad de defensa.


"En las relatadas consideraciones, ante lo fundado de los agravios que hace valer el recurrente, y al no advertir este órgano colegiado causa notoria e indudable de improcedencia, se revoca el acuerdo sujeto a revisión y se ordena la devolución de los autos al J. Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, a efecto de que valore nuevamente el contenido de la demanda de garantías interpuesta por J.O.M. y, para el caso de que estime que se cumplen con los requisitos que establece la Ley de A., se admita a trámite dicha demanda."


DÉCIMO PRIMERO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente precisar cuál es en esencia el criterio contenido en las ejecutorias antes transcritas.


1. De la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinticinco de noviembre de dos mil dos, en el recurso de queja 106/2002-903, destaca lo siguiente:


Dicho tribunal sostuvo que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, en términos del artículo 145 de la Ley de A., lo que permite desechar de plano la demanda, cuando el quejoso reclama la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, título segundo, denominado "Procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia", capítulo II, relativo al procedimiento en el juicio político y capítulo III, concerniente al "Procedimiento para la declaración de procedencia", específicamente, los artículos 25 a 28, 30 a 33, 38, 40 y 45, siendo el primer acto de aplicación el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre del año dos mil dos, que contiene la formación y creación de la sección instructora, así como la pretensión genérica de decretar su desafuero y el procedimiento de declaración de procedencia que se rige por el artículo 111 constitucional.


Al efecto, consideró que las decisiones de la Cámara de D. y de la Cámara de Senadores, relativas al procedimiento administrativo de declaración de procedencia, son inatacables en términos del artículo 111 constitucional y, por mayoría de razón, tampoco es impugnable cualquier otro acto que ocurra durante su trámite o sustanciación, por lo que el amparo en su contra es improcedente, además de que las normas impugnadas por sí solas no le causan perjuicio al quejoso.


El citado tribunal estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el artículo 111 de la Constitución Federal.


2. De la ejecutoria de trece de enero de dos mil tres, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca de revisión (improcedencia) RA. 375/2002, destaca lo siguiente:


Este órgano colegiado sostuvo que se actualiza la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito, prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el artículo 111 de la Constitución Federal, cuando se reclama la resolución dictada en el procedimiento de declaración de procedencia, así como en contra del trámite que realiza la Cámara de D. a través de la sección instructora, y que se trata de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conduce a desechar de plano la demanda en términos del artículo 145 de la Ley de A.. Al respecto, sostuvo:


a) Por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda, por lo claro, seguro y evidente que es.


b) Un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.


c) Se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


Por otra parte, en cuanto a la determinación de la causa de improcedencia, el tribunal consideró que en el párrafo sexto del artículo 111 constitucional se contemplan como inatacables las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de D. y Senadores, en general, sin hacer excepción en cuanto a las de trámite dictadas en el procedimiento mencionado, y si bien dicho procedimiento debe tramitarse respetando las garantías de legalidad y audiencia que rigen en todo procedimiento, no menos cierto es que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deben respetar la inmunidad que el artículo 111 constitucional concede a las Cámaras, pues es a éstas a las que se ha encomendado, de manera expresa y exclusiva, la sustanciación y resolución del procedimiento de mérito, correspondiendo al Pleno de la Cámara sustanciadora, como órgano juzgador, revisar las actuaciones de trámite que en la secuela procesal correspondiente se hubieran dictado y desahogado.


De considerarse que los actos procesales a que se ha hecho referencia pudieran ser sometidos ante la jurisdicción del Poder Judicial de la Federación, se alteraría el marco de competencia que el Constituyente estableció no sólo para éste, sino para las Cámaras encargadas de la sustanciación y resolución del procedimiento de declaración de procedencia, ya que el Constituyente les dio facultades exclusivas.


Además, el Poder Judicial de la Federación es el intérprete de la Constitución y su función es defenderla, pero se encuentra limitado por ella misma, razón por la que no todos los actos del Ejecutivo y del Legislativo son susceptibles de quedar bajo el control del juicio de amparo, como en el caso específico se ha demostrado.


3. De la ejecutoria que pronunció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintinueve de enero de dos mil tres, en el toca de revisión (improcedencia) 373/2002, se observa lo siguiente:


Dicho tribunal analizó la misma causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., en relación con el artículo 111 constitucional, al considerar que la declaratoria de procedencia o desafuero es una decisión soberana de la Cámara de D., entendiéndose por soberana la función que ejerce o posee la autoridad suprema e independiente, lo que acontece en la especie, en virtud de su inatacabilidad dispuesta en la propia Constitución.


No obsta que se reclame la iniciación del procedimiento para la declaración de procedencia previsto en el capítulo III del título segundo, denominado "Disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo" de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en virtud de que si las decisiones que la Cámara de D. y la Cámara de Senadores emitan respecto del procedimiento administrativo de declaración de procedencia son inatacables, resulta evidente que, por mayoría de razón, tampoco es impugnable cualquier otro acto que ocurra durante su trámite o sustanciación, de tal suerte que contra el procedimiento seguido para dictaminar la remoción del fuero constitucional que defiende el quejoso tampoco es admisible el juicio de amparo.


Resultaría ocioso decidir acerca de las violaciones del procedimiento, si finalmente la resolución dictada por los citados órganos es una facultad soberana y, por ello, inatacable, de tal suerte que si las violaciones existieran y pudieran trascender al resultado de la resolución final y ésta no es impugnable, el juicio de amparo no tendría ningún efecto legal, de ahí que se considere improcedente, atendiendo precisamente a la característica de la resolución de que se trata, por tanto, resulta correcta la decisión de la J. de Distrito al desechar la demanda, surtiéndose plenamente la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., en relación con el 111 de la Constitución Federal.


4. De la ejecutoria que pronunció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diecinueve de febrero de dos mil tres, en el toca de revisión (improcedencia) 9/2003-68, destaca lo siguiente:


Este tribunal, al igual que los tres anteriores, se pronunció respecto del mismo problema jurídico, al considerar correcto el desechamiento de la demanda de amparo promovida contra el procedimiento de declaración de procedencia, con base en la interpretación que hizo el J. de Distrito, respecto del artículo 111 constitucional, máxime si se apoyó en lo dispuesto en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de A., en el cual, el propio legislador dejó establecido que el juicio de amparo será improcedente cuando se promueva contra resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieren la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, por tanto, precisó que corresponde a la propia Cámara de D. la responsabilidad de velar por el respeto a la Constitución y a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Por otra parte, desestimó los argumentos del quejoso, encaminados a establecer que la causal de improcedencia aplicada en el auto recurrido no es manifiesta e indudable, pues de autos se advierte que señaló como actos reclamados, particularmente, el desafuero y el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia, sin perjuicio de haber invocado violación a garantías individuales, y si los actos reclamados se relacionan con los derechos políticos respecto de los que se le sigue el citado procedimiento como integrante de la Cámara de D. del Congreso de la Unión y no a sus garantías individuales, el amparo es improcedente, lo cual revela que la causal de improcedencia invocada por la juzgadora es manifiesta e indudable.


5. De la ejecutoria que pronunció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diecisiete de febrero de dos mil tres, en el toca de revisión (improcedencia) 343/2002, se destaca lo siguiente:


Este Tribunal Colegiado revocó el desechamiento de la demanda de amparo promovida contra el procedimiento de desafuero o declaración de procedencia, al considerar que las causas de improcedencia invocadas por la J. de Distrito no son manifiestas e indudables en términos del artículo 145 de la Ley de A..


Al respecto, precisó que un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, por lo que, en el caso, no se trata de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de A. se advierte que el juicio de garantías resulta improcedente tratándose de resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Esta causa de improcedencia tiene plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece en relación con la declaratoria de procedencia en contra de los servidores públicos que ahí se enumeran, que las resoluciones y declaraciones materialmente jurisdiccionales, de la Cámara de D. o Senadores, en las que se determine privar de su puesto o inhabilitar a los funcionarios públicos, son inatacables.


Lo anterior, tiene como excepción el caso en que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la Constitución, tal como sucede con el acuerdo de creación de la denominada "sección instructora" para que desarrolle la parte respectiva del procedimiento de juicio político e intervenga en el procedimiento de declaración de procedencia, previstos en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues debe decirse que el actuar de la Cámara de D. está sujeto al procedimiento que le determina la propia Constitución, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de modo que si la Cámara de D. se aparta del procedimiento establecido por los ordenamientos legales o lo contraviene, podría viciar el resultado final.


6. De la ejecutoria que pronunció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintiuno de febrero de dos mil tres, en el toca de revisión (improcedencia) 423/2002, se observa lo siguiente:


Dicho tribunal revocó el desechamiento de la demanda de amparo promovida contra el procedimiento de declaración de procedencia, porque si bien es cierto que se reclaman actos que tienen una connotación de índole política, también es cierto que dichos actos entrañan la violación de garantías individuales, ya que se priva al quejoso de la remuneración que debiera recibir y del cargo que tienen derecho a ejercer, lo que no puede analizarse a priori, sino que la demanda debe admitirse y tramitarse para establecer en la sentencia definitiva lo conducente.


Sobre el particular, sostuvo que si bien la violación de los derechos políticos no es reparable a través del juicio de amparo, porque éste constituye el medio de control constitucional cuyo objetivo es la protección de las garantías individuales, entre las cuales no se encuentran los derechos políticos, lo cierto es que si derechos de esta índole se encuentran asociados con la violación de garantías individuales, es necesario que la demanda de amparo se admita y se tramite, para que sea en la resolución correspondiente en la que se dilucide esa cuestión, dado que el procedimiento para la declaración de procedencia, seguido por la sección instructora de la Cámara de D. del H. Congreso de la Unión, podría entrañar la violación de las garantías individuales invocadas por el propio quejoso, lo cual sólo podría dilucidarse una vez admitida la demanda de amparo y tramitado el procedimiento correspondiente, de tal forma que no se trata de un hecho manifiesto e indudable que dé lugar a desechar de plano la demanda de garantías, en los términos del artículo 145 de la Ley de A..


7. De la ejecutoria que pronunció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el catorce de febrero de dos mil tres, en el toca de revisión (improcedencia) 119/2003, se observa lo siguiente:


Este órgano colegiado sostuvo que el artículo 145 de la Ley de A. otorga potestad al J. de Distrito para desechar la demanda de amparo indirecto, pero sólo cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia y por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexan a tales promociones, mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no sería factible obtener una convicción diversa.


El artículo 111 constitucional regula la institución de la inmunidad procesal en materia penal, de los servidores públicos mencionados en sus párrafos primero y quinto, con el propósito de proteger la función constitucional que desempeñan de posibles agresiones o represalias con fines políticos de las demás ramas de gobierno, así como de acusaciones temerarias, a través del "fuero constitucional" previsto en el numeral 61 de la Carta Magna, del cual sólo pueden ser privados mediante la "declaración de procedencia".


Así, la declaración de procedencia es una institución que tiende a garantizar la independencia y dignidad de los servidores públicos enumerados en el artículo 111 constitucional, debido a que las funciones que se les han confiado son delicadas para la vida institucional del país; deriva de la necesidad política de impedir que cierta función pública de especial importancia deje de realizarse por la intervención de una jurisdicción extraña que priva a dicha función de algún servidor público que debe desempeñarla, sin participación, consentimiento, autorización o control, al menos de la Cámara de D.. Es decir, tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros Poderes del Estado, pero sin que ello signifique impunidad, ya que sólo condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos, cuya ausencia las obliga a no enjuiciar a un funcionario de alto nivel sin el consentimiento del Pleno de la Cámara de D..


Con base en lo antes expuesto, la causa de improcedencia que regula el artículo 73, fracción VI, de la Ley de A., que dice: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio.’, contrariamente a lo sostenido por el J. de Distrito, no está plenamente demostrada.


Ahora bien, de lo expuesto por el quejoso en su demanda de garantías, bajo protesta de decir verdad, se advierte la integración de la sección instructora como consecuencia de la solicitud que formuló la representación social federal para removerlo del fuero constitucional de que goza en su carácter de senador, lo que indudablemente constituye un acto de aplicación del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, toda vez que ese órgano será el encargado de conocer y dictaminar si procede o no separarlo del cargo que desempeña, en la inteligencia de que la decisión final corresponderá al Pleno de la Cámara de D..


En esas condiciones, los actos de aplicación reclamados por el quejoso no constituyen por sí solos un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar de plano la demanda de garantías, al presumirse fundadamente hasta este momento la aplicación de la ley que aquél tilda de inconstitucional, ya que de lo expuesto por el peticionario de garantías se pone de manifiesto la existencia de una averiguación previa en su contra, la solicitud de la representación social para privarlo de la inmunidad procesal de que actualmente goza y la iniciación del procedimiento de declaración de procedencia, a través de la conformación de la sección instructora de la Cámara de D.; sin que exista en autos dato alguno que permita concluir lo contrario, por lo que los argumentos expuestos por el J. Federal no son suficientes para configurar la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de A..


A idéntica consideración se llega respecto de la diversa causa prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A., en la que también se apoyó el referido juzgador para desechar la demanda de garantías.


En ese orden, la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A. no es aplicable al caso, porque aun cuando, por regla general, el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, porque éstos no están incluidos en el capítulo de garantías individuales previsto en la Constitución, se exceptúa de lo anterior el caso en que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna.


En esas condiciones, como la impugnación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y su actos de aplicación se relacionan con un derecho de naturaleza política, pero también con violaciones a diversas garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, se está en presencia del supuesto de excepción a la causal de improcedencia que prevé el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de A.; sin que obste para ello que la declaración de procedencia, por su naturaleza política, constituya decisión soberana de la Cámara de D., ya que al estar reglada su tramitación es factible que durante el procedimiento se infrinjan las garantías individuales en cita, acto contra el que sí es procedente el juicio de amparo.


8. De la ejecutoria que pronunció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el catorce de febrero de dos mil tres, en el toca de revisión (improcedencia) 100/2003, destaca lo siguiente:


Dicho tribunal estimó fundados los agravios del quejoso, en cuanto a que es errónea la determinación del J. de Distrito al considerar que la inconstitucionalidad de los artículos 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 38, 40 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no le causa agravio alguno al no existir el primer acto de aplicación, ya que éste lo constituye la solicitud hecha por el Ministerio Público a la Cámara de D. del Congreso de la Unión, sobre la declaratoria de procedencia.


Por otra parte, sostuvo que es incorrecto el desechamiento de la demanda, pues si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencias en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclama la violación de derechos políticos, también es cierto que ha modificado su criterio cuando de acuerdo con las leyes en vigor exista un procedimiento específico que debe seguirse, como norma reglamentaria de la privación de un cargo o de un derecho público, y este procedimiento no se ha aplicado, o bien, si se ha aplicado ha sido de una manera inexacta. En estos supuestos, la Corte ha considerado que debe darse entrada al juicio de amparo y estudiarse las violaciones aducidas, por inobservancia de los procedimientos establecidos en la ley, toda vez que en este caso se trata de una violación al principio de legalidad, y no exclusivamente de la violación a un derecho político.


Así, la regla general es que el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, ya que éstos no se encuentran dentro del capítulo de garantías individuales previsto en la Constitución, siendo excepción a lo anterior la circunstancia de que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna, por tanto, la autoridad que ordena la suspensión del cargo de un representante popular debe cumplir con los requisitos legales o formales que las leyes establezcan para dictar ese tipo de resoluciones, lo cual implica que la suspensión o remoción está condicionada por las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales.


En consecuencia, si bien el juicio de garantías es improcedente cuando se reclama violación a los derechos políticos, conforme a lo que prevé el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se refieren esencialmente al derecho de votar y ser votado para cargos de elección popular, también es verdad que durante el procedimiento de desafuero de un funcionario que desempeña un cargo electoral pueden verse afectados sus derechos subjetivos contemplados en los primeros veintinueve artículos de nuestra Carta Magna, cuando dicho procedimiento no se lleve a cabo conforme a la ley, caso en el cual es procedente el juicio de amparo.


SÉPTIMO. Del resumen que antecede se advierte que existen dos puntos de contradicción, respecto de los cuales es necesario determinar cuáles son los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, último párrafo, 195 y 197-A, párrafos primero y segundo, de la Ley de A..


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado, mediante jurisprudencia firme, cuáles son los supuestos que deben concurrir para que exista contradicción de tesis, a saber:


a) Que exista oposición de criterios jurídicos respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para mayor claridad en el estudio de este asunto conviene precisar cuáles son los criterios divergentes, identificando en dos grupos a los Tribunales Colegiados de Circuito participantes.


En el primer grupo se encuentran los Tribunales Colegiados Primero, Sexto, Noveno y Décimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, los cuales resolvieron, respectivamente, el recurso de queja 106/2002-903 y los recursos de revisión números 375/2002, 9/2003-68 y 373/2002.


En esencia, estos tribunales sustentaron el criterio de que es improcedente el juicio de amparo contra las resoluciones dictadas durante el procedimiento de declaración de procedencia, seguido por la sección instructora de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, porque si la resolución definitiva que se dicte es inatacable en términos del artículo 111 constitucional, por mayoría de razón no es impugnable cualquier otro acto emitido durante el trámite o sustanciación, de modo que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con dicho precepto constitucional.


Adicionalmente, los Tribunales Colegiados Primero, Sexto y Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideraron que la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el artículo 111 de la Constitución Federal, es manifiesta e indudable en términos del artículo 145 de la Ley de A..


Cabe destacar, que los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las consideraciones de las ejecutorias relativas se refirieron también a la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A., lo cual es irrelevante para considerar existente la contradicción de tesis y definir el criterio que debe prevalecer, por los motivos que más adelante se verán.


El segundo grupo corresponde a los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Segundo en Materia Administrativa, Noveno y Décimo en Materia Penal, todos del Primer Circuito, los cuales fallaron los recursos de revisión números 423/2002, 343/2002, 119/2003 y 100/2003, respectivamente. Estos tribunales revocaron el desechamiento de la demanda de amparo promovida contra el procedimiento de declaración de procedencia seguido por la sección instructora de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, al considerar, los tres primeros, que los motivos de improcedencia invocados por el a quo no son manifiestos e indudables en términos del artículo 145 de la Ley de A., y que aun cuando la violación a derechos políticos no puede repararse a través del juicio de garantías, lo cierto es que si los derechos de esa índole están asociados con violación a garantías individuales, la demanda debe admitirse para que sea en la resolución final donde se dilucide esa cuestión.


Este segundo grupo de tribunales, al considerar que los motivos de improcedencia invocados por el a quo no son manifiestos e indudables en términos del artículo 145 de la Ley de A., analizaron las causas de improcedencia previstas por las fracciones VI y VIII del artículo 73 de la citada ley, excepto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual sólo tuvo en cuenta la hipótesis prevista en la fracción VIII del citado numeral.


En cambio, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no mencionó que en el caso particular la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito no sea manifiesta e indudable en términos del artículo 145 de la Ley de A., sino que únicamente expuso las razones por las cuales consideró procedente el juicio de garantías, precisando al efecto que tratándose de la suspensión o remoción de un servidor público que goza de fuero constitucional, la autoridad correspondiente debe cumplir con los requisitos formales que las leyes establezcan para dictar ese tipo de resoluciones, lo cual significa que la decisión está condicionada por las garantías de legalidad y seguridad jurídica que derivan de los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que si los actos reclamados, además de tener una connotación de índole política, también entrañan violación a derechos subjetivos públicos, el amparo resulta procedente.


De lo expuesto se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, en las consideraciones de sus ejecutorias, arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, ya que el primer grupo de tribunales considera que es improcedente el juicio de amparo contra las resoluciones o actos dictados durante el procedimiento de declaración de procedencia seguido por la sección instructora de la Cámara de D. del Congreso de la Unión (distintos de la resolución definitiva), en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, agregando que tal causa de improcedencia es manifiesta e indudable y que procede desechar de plano la demanda con fundamento en el artículo 145 de la citada ley; mientras que el segundo grupo de tribunales, al analizar asuntos similares precisaron que no existen motivos manifiestos e indudables de improcedencia que conduzcan a desechar de plano la demanda y que aun cuando la violación a derechos políticos no puede repararse a través del juicio de garantías, lo cierto es que si los derechos de esa índole están asociados con violación a garantías individuales, la demanda debe admitirse para que sea en la resolución final donde se dilucide esa cuestión.


Por tanto, existe contradicción de tesis respecto de la procedencia o improcedencia del juicio de amparo contra las resoluciones o actos dictados en el procedimiento de declaración de procedencia seguido por la sección instructora de la Cámara de D. del Congreso de la Unión (distintos de la resolución definitiva), sin que obste la circunstancia de que los tres primeros tribunales del segundo grupo hayan considerado, sustancialmente, que no existen motivos manifiestos e indudables de improcedencia que conduzcan a desechar de plano la demanda, en términos del artículo 145 de la Ley de A., ya que al emitir tal pronunciamiento analizaron casos análogos y básicamente estimaron procedente el juicio de garantías (contrariamente a lo sostenido por los tribunales del primer grupo), cuando los actos reclamados de índole político están asociados con violación a garantías individuales.


Aunado a lo anterior, es irrelevante para considerar existente la contradicción de tesis y determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el hecho de que los tribunales del segundo grupo, al emitir sus criterios, hayan analizado específicamente las causas de improcedencia previstas en las fracciones VI y VIII del artículo 73 de la Ley de A., ya que todos los Tribunales Colegiados de Circuito (de ambos grupos), al emitir sus ejecutorias tomaron en cuenta que los actos reclamados están asociados a derechos políticos y parten de la interpretación al artículo 111 constitucional, en cuanto establece en su párrafo sexto que las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de D. y Senadores son inatacables.


Luego, si el problema jurídico a dilucidar se refiere a la procedencia o improcedencia del juicio de garantías, cuando se reclama el procedimiento de desafuero o declaración de procedencia que se rige por las disposiciones relativas del título segundo, capítulos III y IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el estudio del caso no puede limitarse a las causas de improcedencia analizadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, pues corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar si es procedente o no el juicio y, en su caso, precisar con exactitud cuál es la causa de improcedencia que se actualiza.


Por su contenido, tiene aplicación la jurisprudencia 4a./J. 2/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 74, febrero de 1994, página 19, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Por otra parte, se advierte que los criterios jurídicos divergentes provienen del examen de los mismos elementos, a saber:


a) Los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron asuntos similares, en los que los quejosos reclamaron en el juicio de amparo el título segundo, capítulos III y IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, particularmente los artículos 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 38, 40 y 45, relativos al procedimiento de declaración de procedencia seguido por la sección instructora de la Cámara de D. del Congreso de la Unión.


b) En la mayoría de los casos, los Jueces de Distrito desecharon de plano la demanda de garantías, excepto el asunto analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que fue admitida e interpuso recurso de queja la autoridad responsable.


c) Todos los Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir su criterio, tuvieron en cuenta lo dispuesto por el artículo 111, párrafo sexto, de la Constitución Federal, y partieron de la base de que los actos reclamados están asociados a derechos políticos.


En consecuencia, si los órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones diversas respecto de un mismo problema jurídico, que apreciaron con base en el examen de los mismos elementos, resulta obvio que se satisfacen los requisitos necesarios para resolver esta contradicción de tesis, a fin de determinar si procede o no el juicio de amparo contra el procedimiento de declaración de procedencia seguido por la sección instructora de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, conforme a las disposiciones relativas del título segundo, capítulos III y IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y, en su caso, establecer si la causa de improcedencia que se estime actualizada constituye o no un motivo manifiesto e indudable que dé lugar a desechar de plano la demanda de garantías, en términos del artículo 145 de la Ley de A..


OCTAVO. Determinada la existencia de criterios jurídicos contradictorios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los que se precisan en esta resolución, que son coincidentes con la conclusión alcanzada por los Tribunales Colegiados Primero, Sexto, Noveno y Décimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Dado que los criterios jurídicos divergentes tienen su origen en la interpretación del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede analizar su contenido, que dice:


"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de D. declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de D. y Senadores son inatacables.


"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."


Al respecto, la doctrina sostiene que la declaración de procedencia es un acto político, administrativo, de contenido penal, transitorio y revocable, que tiene por objeto poner a un servidor público a disposición de las autoridades judiciales, a fin de que sea juzgado por el delito o delitos cometidos durante el desempeño de su encargo.


Así, el artículo 111 constitucional establece las bases de la inmunidad procesal temporal de que gozan en materia penal los servidores públicos mencionados en los párrafos primero y quinto. Esta inmunidad se les otorga en razón de su función pública relevante y constituye un privilegio que tiende a salvaguardar el desempeño de su encargo, de posibles obstrucciones, agresiones o represalias con fines políticos de las distintas áreas de gobierno, lo que a su vez fortalece el principio de la división de poderes.


Por tanto, la declaración de procedencia deriva de un procedimiento autónomo, diverso del juicio político, ya que este último se rige por los artículos 109, fracción I, y 110 de la Constitución Federal, y puede dar lugar a las sanciones de destitución del servidor público e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público; en cambio, la declaración de procedencia constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no puede procederse penalmente en contra de los servidores públicos mencionados en el artículo 111 constitucional y la decisión compete a la Cámara de D. del Congreso de la Unión, por mayoría absoluta de sus miembros presentes.


Dicha declaración de procedencia no prejuzga respecto de la acusación penal, ya que la propia Constitución prevé que una resolución adversa de la Cámara de D. no impide que una vez que el servidor público haya concluido el ejercicio de su encargo, la imputación por la comisión del delito continúe su curso.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 38/96, sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 387, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS. La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de D. para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal."


Ahora bien, en lo que interesa a la solución de este asunto, el actual párrafo sexto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el texto original de mil novecientos diecisiete, correspondía al cuarto párrafo y textualmente decía:


"En los casos de este artículo y en los del anterior, las resoluciones del Gran Jurado y la declaración, en su caso, de la Cámara de D., son inatacables."


Este párrafo fue modificado en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de mil novecientos veintiocho, quedando como tercer párrafo del referido precepto, en los términos siguientes:


"En los casos de este artículo y en los del 109 las resoluciones del Gran Jurado y la declaración, en su caso, de la Cámara de D., son inatacables."


Este precepto fue interpretado, en su momento, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor del siguiente criterio jurídico.


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVIII

"Página: 753


"GRAN JURADO, DECISIONES DEL. El artículo 111 constitucional, en su párrafo tercero, al establecer que en los casos de dicho artículo y en los del 109, las resoluciones del Gran Jurado y la declaración, en su caso, de la Cámara de D., son inatacables, claramente da a dichos actos el carácter de actos de soberanía, y por lo tanto, no justiciables, y si por disposición constitucional, tales actos no son atacables, ante los Jueces, tampoco lo pueden ser mediante el juicio de garantías. (A. administrativo directo 1597/33. D.L.. 25 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. R.: A.C.C.."


De lo anterior deriva que la declaración de procedencia que emite la Cámara de D. constituye un acto de soberanía, respecto del cual no procede ningún medio de defensa, inclusive el juicio de amparo, en virtud de que el Poder Constituyente facultó a ese órgano legislativo para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidor público, con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se le atribuyen.


Cabe destacar que si la inmunidad procesal de que gozan determinados servidores públicos tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros poderes, al condicionar la intervención de la autoridad judicial correspondiente, a la satisfacción de un requisito de procedibilidad como lo es la declaración de procedencia que emite la Cámara de D., tal decisión es de su exclusiva responsabilidad, en virtud de que el Poder Constituyente le otorgó esa facultad soberana, como órgano terminal.


Por otra parte, fue en el decreto de reformas y adiciones al título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, cuando el actual sexto párrafo del artículo 111 quedó en los términos siguientes:


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de D. y Senadores son inatacables."


En cuanto a esta disposición vigente, el proceso legislativo de que se trata no aporta elementos que permitan establecer cuál fue la razón fundamental de la modificación, por lo que atendiendo a su interpretación gramatical, al referirse en general a las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de D. y Senadores, no existe restricción para considerar, en su caso, que son inatacables tanto la resolución definitiva o declaración de procedencia como las resoluciones intermedias que dicte la propia Cámara de D. o la sección instructora, en el procedimiento relativo, según los criterios que ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la procedencia del juicio de amparo.


Al respecto, el procedimiento para la declaración de procedencia está previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, título segundo "Procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia", capítulo III "Procedimiento para la declaración de procedencia" y capítulo IV "Disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo", artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 38, 40 y 45. Tales preceptos establecen:


"Capítulo III


"Procedimiento para la declaración de procedencia


"Artículo 25. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de D.. En este caso, la sección instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.


"Si a juicio de la sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político."


"Artículo 26. Dada cuenta del dictamen correspondiente, el presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o al Ministerio Público, en su caso."


"Artículo 27. El día designado, previa declaración al presidente de la Cámara, ésta conocerá en asamblea del dictamen que la sección le presente y actuará en los mismos términos previstos por el artículo 20 en materia de juicio político."


"Artículo 28. Si la Cámara de D. declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.


"Por lo que toca a gobernadores, diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de D., se remitirá a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda y, en su caso, ponga al inculpado a disposición del Ministerio Público Federal o del órgano jurisdiccional respectivo."


"Artículo 29. Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 111 constitucional, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, la secretaría de la misma Cámara o de la Comisión Permanente librará oficio al J. o tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder."


"Capítulo IV


"Disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo


"Artículo 30. Las declaraciones y resoluciones definitivas de las Cámaras de D. y Senadores son inatacables."


"Artículo 31. Las Cámaras enviarán por riguroso turno a las secciones instructoras las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se les presenten."


"Artículo 32. En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los capítulos segundo y tercero de este título."


"Artículo 33. Cuando alguna de las secciones o de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.


"La sección respectiva practicará las diligencias que no requieran la presencia del denunciado, encomendando al J. de Distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las Cámaras, por medio de despacho firmado por el presidente y el secretario de la sección al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes.


"El J. de Distrito practicará las diligencias que le encomiende la sección respectiva, con estricta sujeción a las determinaciones que aquélla le comunique.


(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier costo. Aquellas que involucren a un ciudadano, pueblo o comunidad indígena, podrán remitirse, a elección de éstos, en español o traducirse a lengua indígena que cuente con expresión escrita."


"Artículo 38. Las Cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación o jurado de sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y en su caso el Ministerio Público han sido debidamente citados."


"Artículo 40. En todo lo no previsto por esta ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso General para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las secciones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento."


De los preceptos que anteceden se deducen los supuestos esenciales siguientes:


1. Una vez satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda proceder penalmente contra alguno de los servidores públicos a que se refiere el párrafo primero del artículo 111 de la Constitución General de la República, se debe iniciar un procedimiento en el que se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto para el juicio político ante la Cámara de D..


2. Corresponde a la sección instructora de la Cámara de D. del Congreso de la Unión practicar todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita.


3. Concluida la investigación por la sección instructora, dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado y, en caso de estimar notoriamente improcedente la imputación, será la Cámara de D. la que resuelva si se continúa o se desecha.


4. Rendido el dictamen, el presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Jurado de Procedencia, lo que hará del conocimiento del inculpado, su defensor, el denunciante, el querellante o el Ministerio Público, en su caso.


5. Si la Cámara de D. declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste será separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será un impedimento para que el procedimiento continúe cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.


6. Las declaraciones y resoluciones definitivas de las Cámaras de D. y Senadores son inatacables.


El anterior procedimiento es autónomo y se ajusta a los principios procesales de expeditez, audiencia e imparcialidad; su finalidad es remover la inmunidad procesal de que gozan los servidores públicos mencionados en el artículo 111 constitucional para que sean juzgados por la autoridad jurisdiccional competente, conforme a derecho corresponda, según deriva de la exposición de motivos del Ejecutivo Federal de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que en lo conducente dice:


"La iniciativa también regula el procedimiento de declaración de procedencia en el cual se establece el desarrollo de la investigación tendiente a determinar la presunta comisión de un delito por los servidores públicos, para los cuales la Constitución determina el requisito de desafuero para poder proceder penalmente en su contra con arreglo a la legislación penal.


"Se conserva el carácter unicamaral del procedimiento de referencia, a fin de que sea expedito y toda vez que no tiene naturaleza jurisdiccional: no resuelve el fondo de la cuestión planteada, sino que, sin prejuzgar, remueve un obstáculo; se trata de un requisito de procedibilidad.


"En caso de que las autoridades comunes lo absuelvan podrá el servidor público reasumir sus funciones.


"Debe destacarse, además, que en tanto el servidor no haya sido despojado del fuero, no correrá la prescripción, para que así pueda hacerse justicia como si fuere un infractor cualquiera. Lo que se busca es que el fuero temporal para preservar políticamente el buen despacho de los intereses públicos fundamentales no se convierta en inmunidad por los delitos que pueden cometer los servidores públicos encargados de ella y, en consecuencia, en burla de la ley.


"El procedimiento se ajusta también a los principios procesales de expeditez, audiencia e imparcialidad ya invocados, que orientan tanto a los procesos como a los procedimientos de naturaleza no jurisdiccional, y que aseguran que decisiones tan graves como el llamado desafuero se tomen con equidad y reflexión."


En el caso particular, tiene relevancia el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, del cual deriva que las declaraciones y resoluciones definitivas de la Cámara de D., dictadas en el procedimiento de declaración de procedencia, son inatacables.


Esta norma secundaria alude a resoluciones definitivas, lo cual hace suponer que sólo son inatacables ese tipo de resoluciones, mas no las intermedias; y que, por ende, el juicio de amparo sí es procedente en contra de estas últimas; sin embargo, debe hacerse notar que las causas de improcedencia en el juicio de garantías derivan de la propia Constitución Federal y de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por lo que atendiendo al principio de supremacía constitucional, la referencia que hace el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a resoluciones definitivas, en modo alguno restringe o limita la posibilidad de considerar causas de improcedencia, respecto de resoluciones intermedias dictadas en el procedimiento de declaración de procedencia que se sigue por la sección instructora de la Cámara de D..


Tiene aplicación la tesis 2a. LXXXVI/99 de la Segunda Sala, cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a. LXXXVI/99

"Página: 373


"IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Esta fracción debe interpretarse en el sentido de que las causas de improcedencia del juicio de garantías que en forma enunciativa prevé, deben derivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley de A. o de la Carta Magna, lo que de suyo implica que las diecisiete primeras fracciones del artículo 73 de la Ley de A. sólo establecen algunos de los supuestos de improcedencia del juicio de amparo, pero esos supuestos no son los únicos en que dicho juicio puede estimarse improcedente, pues existen otras causas claramente previstas en algunos de los preceptos de la Constitución Federal y de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por tanto, no es exacto que exista imprecisión en torno de las causas de improcedencia que se prevén en esa fracción."


También resulta atendible la tesis 3a. LXXXVII/91, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: 3a. LXXXVII/91

"Página: 40


"IMPROCEDENCIA. LAS CAUSALES A QUE ALUDE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, NO REQUIEREN QUE EN EL DIVERSO PRECEPTO LEGAL SE DISPONGA EXPRESAMENTE QUE EL JUICIO SEA IMPROCEDENTE. La fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., que establece la improcedencia del juicio de garantías ‘en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley’, no debe interpretarse de tal manera que en la disposición respectiva de la ley se establezca que el juicio de amparo es improcedente por un motivo específico, pues basta que esa disposición contenga algún requisito para la procedencia del juicio constitucional, para que, de no haberse satisfecho, con base en dicha fracción y en el artículo 74, fracción III, de la Ley de A., deba sobreseerse en el juicio."


En las relacionadas condiciones, procede analizar enseguida si el juicio de amparo es improcedente o no contra las resoluciones intermedias dictadas durante el procedimiento de declaración de procedencia seguido por la sección instructora de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, en términos del artículo 111 constitucional y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


En principio, cabe destacar que el procedimiento de que se trata, previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es autónomo y concluye con un acto materialmente administrativo, respecto del cual se brinda previamente al servidor público la oportunidad de defensa.


Lo anterior, en virtud de que en el procedimiento de declaración de procedencia ante la Cámara de D. se sigue aplicando, en lo conducente, lo dispuesto para el juicio político; lo tramita la sección instructora, la cual debe practicar todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita; además, se notifica al interesado el dictamen relativo para efectos de su defensa, así como a su defensor, al denunciante, al querellante o al Ministerio Público; adicionalmente, tiene la oportunidad de alegar y corresponde a la Cámara de D. erigirse en Jurado de Procedencia para tomar la decisión correspondiente.


Aunado a lo anterior, el artículo 38 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, expresamente señala: "Las Cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación o Jurado de Sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y en su caso el Ministerio Público han sido debidamente citados."


Esta norma contiene una regla específica de autocontrol interno del órgano legislativo, en tanto que no podrá tomar la decisión final sin que previamente se haya otorgado al servidor público acusado la garantía de audiencia, la que a su vez le da oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y de formular alegatos.


Luego, es claro que la ley de que se trata establece las condiciones necesarias que brindan al servidor público una adecuada y oportuna defensa, al tenor de la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, con los datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


La anterior tesis es aplicable por identidad de razón, pues aun cuando se refiere a las formalidades esenciales dentro de un juicio del orden jurisdiccional, lo cierto es que la garantía de audiencia que deriva del artículo 14, segundo párrafo, constitucional debe atenderse respecto del procedimiento de declaración de procedencia, en tanto se trata de una secuencia de actos concatenados entre sí y ordenados a la consecución de un fin específico.


Tal conclusión encuentra apoyo, además, en el dictamen emitido el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia de la Cámara de Senadores, respecto de la iniciativa de Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que en lo conducente dice:


"Las propias comisiones cuidaron con esmero ajustar el procedimiento tanto en el juicio político como en la declaratoria de procedencia para el cabal cumplimiento de las garantías de audiencia y defensa que constituyen la base del procedimiento acogido por nuestro sistema normativo que tutela fundamentalmente la posibilidad de que todo imputado puede ser oído en defensa por sí o por persona de su confianza que lo auxilie técnicamente.


"Están, por ello, cuidadosamente garantizados todos los derechos de audiencia, legalidad, debido procedimiento y defensa consagrados por los artículos 14, 16 y 20 de la Ley Fundamental."


Sin embargo, el hecho de que las formalidades esenciales del procedimiento deban respetarse por la Cámara de D., respecto de la declaración de procedencia, en modo alguno implica que los actos dictados durante el procedimiento relativo sí sean impugnables en el juicio de amparo, con el fin de salvaguardar la garantía de audiencia que deriva del artículo 14 constitucional.


Tampoco basta para considerar procedente el juicio de amparo la circunstancia de que durante el procedimiento de declaración de procedencia deban respetarse las garantías de legalidad y seguridad jurídica que derivan de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues atendiendo al principio de supremacía constitucional, las resoluciones y declaraciones de la Cámara de D. son inatacables, incluidas las resoluciones intermedias o actos emitidos durante dicho procedimiento, tal como enseguida se verá.


En primer término, conviene analizar cuáles son los alcances de la declaración de procedencia, y al efecto el artículo 111 constitucional establece:


(Párrafos segundo y tercero)

"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley."


(Quinto párrafo)

"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda."


(Séptimo párrafo)

"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto."


Por su parte, el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dice:


"Artículo 28. Si la Cámara de D. declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.


"Por lo que toca a gobernadores, diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de D., se remitirá a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda y, en su caso, ponga al inculpado a disposición del Ministerio Público Federal o del órgano jurisdiccional respectivo."


De la interpretación conjunta de ambos preceptos deriva que los efectos que produce la resolución final emitida por la Cámara de D. del Congreso de la Unión, en el procedimiento de declaración de procedencia, son los siguientes:


a) Si la resolución determina que no ha lugar a proceder en contra del inculpado, ésta no prejuzga respecto de los fundamentos de la imputación y, por ende, no impide que una vez que el servidor público haya concluido el ejercicio de su encargo, la imputación por la comisión del delito continúe su curso si no ha prescrito la acción penal.


b) Si la resolución declara que ha lugar a proceder en contra del servidor público inculpado, éste queda a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley, quedando separado de su encargo, en tanto esté sujeto a proceso penal, pudiendo reasumir su función si obtiene sentencia absolutoria.


c) Tratándose de los servidores públicos precisados en el párrafo quinto del artículo 111 constitucional, el efecto de la declaratoria es que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda y, en su caso, pongan al inculpado a disposición del Ministerio Público Federal o del órgano jurisdiccional respectivo.


Luego, si la resolución de la Cámara de D. declara que ha lugar a proceder en contra del inculpado, la consecuencia inmediata de esa decisión, en todos los casos, es retirar al servidor público inculpado el privilegio constitucional (inmunidad procesal), respecto del delito o delitos por los que es investigado, a fin de que sea procesado ante la autoridad jurisdiccional competente.


El efecto relevante de tal declaración de procedencia, para efectos de esta contradicción de tesis, consiste en que no vincula a la autoridad jurisdiccional que instruye el proceso penal, la cual debe juzgar con arreglo a la ley, de modo que el servidor público inculpado puede reasumir su función si obtiene resolución favorable.


Ahora bien, de la interpretación al artículo 111 constitucional, en función de sus objetivos o fines, se desprende que el Poder Constituyente facultó a la Cámara de D. del Congreso de la Unión para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidor público, con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se le atribuyen, por lo que, atendiendo a esa finalidad, son inatacables todas las resoluciones, tanto las que dicta ese órgano legislativo como las que emite la sección instructora en el procedimiento de declaración de procedencia.


Lo anterior es así, porque la decisión soberana que corresponde a la Cámara de D. como órgano terminal no podría lograrse a plenitud si se permite la intervención del Poder Judicial de la Federación respecto de los actos intermedios, dada la posibilidad de caer en un abuso del juicio de amparo, pues bastaría impugnarlos por vicios propios o como primer acto de aplicación de la ley, para hacer procedente la vía constitucional en detrimento de la expeditez que caracteriza al procedimiento de declaración de procedencia, lo que además pugnaría con la intención del Constituyente de considerar inatacables las resoluciones emitidas en un procedimiento autónomo de la competencia exclusiva del citado órgano legislativo.


Lo anterior se ve corroborado con la circunstancia de que la resolución de declaración de procedencia no vincula a la autoridad jurisdiccional que debe instruir el proceso penal, por lo que si el servidor público inculpado puede reasumir su función si obtiene resolución favorable, de ello se sigue que la determinación de la Cámara de D. es eminentemente política, en tanto retira el privilegio que aquél tiene en razón de su encargo, y cualquier probable violación al procedimiento relativo deviene inatendible para efectos de la procedencia del amparo, ya que la propia resolución final no prejuzga respecto del fondo de la cuestión planteada, sino que únicamente determina la conveniencia de someter al servidor público a la potestad de la autoridad jurisdiccional competente, cuando se reúnan los requisitos de ley.


Cabe recordar que según la técnica jurídica del juicio de garantías, de conformidad con lo previsto por las fracciones II y IV del artículo 114 de la Ley de A., tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, si el reclamado emana de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo puede promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma o por violaciones al procedimiento, si en virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le concede; en cambio, tratándose de actos en juicio, el amparo en su contra sólo procede cuando tengan sobre las personas o cosas una ejecución que sea de imposible reparación.


Luego, si en esos supuestos los actos intraprocesales tienen que trascender a la resolución final para poder impugnarse en el juicio de amparo, no puede concebirse la idea de que tratándose del procedimiento de declaración de procedencia puedan combatirse en forma aislada los actos intermedios, mas no el fallo definitivo, ya que no es posible someter a control constitucional la actuación de la Cámara de D. respecto de un asunto de carácter político que debe decidir libremente, con la responsabilidad que le corresponde como órgano terminal.


Aunado a lo anterior, la impugnación de los actos intermedios dictados en el procedimiento de declaración de procedencia no actualizarían los supuestos de procedencia del juicio de amparo a que aluden las fracciones II y IV del artículo 114 de la Ley de A., pues por lo que ve al primero de estos supuestos, dicha ley establece:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia."


En relación con el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, la Segunda Sala de este Alto Tribunal sostuvo el siguiente criterio jurídico.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, julio de 1999

"Tesis: 2a. XCIX/99

"Página: 367


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. No existe criterio uniforme respecto a lo que debe entenderse por procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, puesto que tal carácter se ha dado por igual a los actos instaurados en forma unilateral por la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de los particulares a disposiciones de índole administrativa, en los que se le da al afectado la oportunidad de comparecer, rendir pruebas y alegar; a aquellos otros que se sustancian a solicitud de parte interesada para la obtención de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones, etcétera; y, también a los procedimientos que importan cuestión entre partes, sujeta a la decisión materialmente jurisdiccional de la autoridad administrativa. Ahora bien, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo en los supuestos previstos por el artículo 114, fracción II, de la Ley de A., no basta la circunstancia de que en determinados procedimientos administrativos se prevea la posibilidad de que el particular afectado con el acto administrativo sea oído en su defensa, pues ello no autoriza a concluir que se está en presencia de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, dado que este último se caracteriza por la contienda entre partes, sujeta a la decisión jurisdiccional de quien se pide la declaración de un derecho y la correlativa obligación. Así, a manera de ejemplo, la orden de verificación, su ejecución y las consecuencias jurídicas que de ellas deriven, como la imposición de multas y clausura, en aplicación a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, no son actos comprendidos dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, debido a que no entrañan cuestión alguna entre partes que amerite la declaración de un derecho, sino que se trata de actos efectuados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación, tendientes a vigilar el cumplimiento de normas de orden público en satisfacción del interés social."


El anterior criterio deriva de la ejecutoria dictada por la Segunda Sala el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el amparo en revisión 250/97, en la que destacan las siguientes consideraciones:


"No existe criterio uniforme respecto a lo que debe entenderse por procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, pues dicho tratamiento se ha dado por igual a los actos instaurados de manera unilateral por la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de los particulares a disposiciones de índole administrativa, en los que se le da al afectado la oportunidad de comparecer, rendir pruebas y alegar; a aquellos otros que se sustancian a solicitud de parte interesada para la obtención de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones, etcétera; y también a los procedimientos que importan cuestión entre partes, sujetas a la decisión materialmente jurisdiccional de la autoridad administrativa.


"Sin embargo, la circunstancia de que en determinados procedimientos administrativos se prevea la posibilidad de que el particular afectado con el acto administrativo sea oído en su defensa, no autoriza a concluir que se está en presencia de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, dado que este último se caracteriza por la contienda entre partes, sujeta a la decisión jurisdiccional de quien se pide la declaración de un derecho y la correlativa obligación.


"Tal supuesto no se satisface, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, donde se cuestionan actos emanados de un procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad de manera unilateral, conforme a facultades legalmente conferidas, para verificar si la ahora quejosa ha dado cumplimiento a las normas que regulan su actividad, pues aun cuando en la ley que rige tales actos se otorga al particular afectado la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar para desvirtuar, en su caso, los hechos asentados en la diligencia de verificación respectiva, no puede concluirse que en tal evento se esté en presencia de un procedimiento seguido en forma de juicio al no existir ahí ninguna contienda entre partes sujeta a la decisión materialmente jurisdiccional de la autoridad administrativa, sino sólo el ejercicio de las facultades que legalmente le competen en cumplimiento a la función administrativa que tiene encomendada, en el caso que se trata, velar en aras del interés social y orden público, porque el funcionamiento de los establecimientos mercantiles se ajuste a la normatividad aplicable.


"Distinto ocurre en aquellos casos en que por disposición de la ley queda sometida a la decisión de la autoridad administrativa alguna contienda de esa naturaleza entre partes, tal como sucede, a manera de ejemplo, con los procedimientos administrativos seguidos ante autoridades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que tienen por objeto dilucidar una contienda entre partes respecto a nulidad, caducidad o cancelación, entre otros supuestos, de marcas o patentes, tal como se constata del contenido de los artículos de la Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Industrial que regulan el procedimiento correspondiente, entre los que destacan los que a continuación se citan:


"...


"Sobre el particular, existe un criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que da pauta para definir lo que debe entenderse por procedimiento administrativo seguido en forma de juicio para los efectos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, de la Ley de A., criterio consultable en la página 36 del Volumen CXXVII, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que a la letra dice:


"‘MARCAS. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, QUE NO CABE EN UN CASO MARCARIO. La causal de improcedencia que se pretende fundar en la fracción II del artículo 114 de la Ley de A., alegando no ser definitiva la resolución reclamada, porque el quejoso podía impugnarla de acuerdo con los artículos 200, fracción V, y 229 de la Ley de la Propiedad Industrial, no existe cuando la expedición del título marcario es el acto con que culminó el procedimiento instaurado exclusivamente por el tercero perjudicado ante las autoridades responsables, sin participación del quejoso, porque el otorgamiento de ese título no es etapa de un procedimiento seguido en forma de juicio entre el tercero y el quejoso.’


"Por las razones apuntadas, esta Segunda Sala decide apartarse del criterio que se venía sustentando, considerando ahora que, para determinar en qué caso se está en presencia de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, para los efectos del artículo 114, fracción II, de la Ley de A., debe atenderse fundamentalmente al ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de la autoridad administrativa, de tal manera que si el procedimiento versa sobre la decisión de una contienda entre partes mediante la declaración del derecho respectivo, quedará comprendido en la hipótesis que ese dispositivo legal consigna.


"Conforme a lo anterior, el caso que nos ocupa en la presente revisión no se encuentra ubicado en el supuesto de procedencia previsto por el citado artículo 114, fracción II, de la Ley de A., pues si bien se trata de actos provenientes de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanados de un procedimiento administrativo, atendiendo a las reglas anteriormente apuntadas, dicho procedimiento no se siguió en forma de juicio, al no comprender cuestión alguna entre partes que amerite la declaración de un derecho, sino sólo se trata de actos efectuados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación, tendentes a vigilar el cumplimiento de normas de orden público en satisfacción del interés social."


Al tenor de las consideraciones que anteceden, la declaración de procedencia que emite la Cámara de D. del Congreso de la Unión técnicamente no puede considerarse como un acto emitido en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, para efectos de determinar la procedencia del amparo en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de A., en virtud de que no versa sobre una contienda entre partes sujeta a una decisión materialmente jurisdiccional, respecto de la declaración de un derecho, sino que aquella decisión de carácter político deriva de un procedimiento autónomo en el que la sección instructora investiga la probable comisión de un delito por parte del servidor público inculpado y somete a la consideración del citado órgano legislativo la decisión final que se traduce en un acto materialmente administrativo, respecto del cual actúa soberana y discrecionalmente.


Por tanto, no se actualiza el supuesto que prevé la fracción II del artículo 114 de la Ley de A., porque además de que los actos reclamados no provienen de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, la declaración de procedencia es inatacable y, por ende, no pueden impugnarse las resoluciones intermedias como primer acto de aplicación de la ley, como si se tratase de una excepción al principio de definitividad, es decir, no podrían impugnarse en forma aislada los actos intermedios, ya que son emitidos en un procedimiento autónomo de la competencia exclusiva de la Cámara de D. y conservan la naturaleza política de la decisión final, sin que obste la circunstancia de que en el trámite deban respetarse las garantías de legalidad y seguridad jurídica del gobernado, ya que la propia declaración de procedencia no prejuzga respecto del fondo de la cuestión planteada, sino que únicamente determina la conveniencia de someter al servidor público a la potestad de la autoridad jurisdiccional competente, cuando se reúnan los requisitos de ley.


Tampoco se actualiza el supuesto de procedencia del juicio de garantías previsto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de A., que dice:


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Esta hipótesis no es aplicable al caso, en razón de que el procedimiento de declaración de procedencia no constituye propiamente un juicio del orden jurisdiccional, respecto del cual se puedan cuestionar actos intraprocesales de imposible reparación.


No obstante lo anterior, debe decirse que la probable separación del encargo del servidor público, así como la posible suspensión de su remuneración, son consecuencias que no derivan de los actos de trámite, sino, en todo caso, de la declaración de procedencia que al efecto se dicte, la cual es inatacable.


Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurídicos:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIX

"Página: 4731


"DERECHOS POLÍTICOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS, AUNQUE SE PRIVE DE EMOLUMENTOS AL QUEJOSO. La jurisprudencia sostenida por esta Suprema Corte, se ha orientado en el sentido de que la violación de derechos políticos, no da lugar al juicio de amparo, porque no se trata de garantías individuales; y no es posible confundir éstas, con los citados derechos, porque aquéllas están consignadas en los primeros 29 artículos de la Constitución Federal de la República y en ninguno de ellos se garantiza el derecho a desempeñar cargos públicos de elección popular. Además, dichas garantías individuales, son las taxativas impuestas al poder público, en relación con todos los habitantes de la República, abstracción hecha de su nacionalidad, sexo, capacidad jurídica, etc.; y en cambio, los derechos políticos los concedió el Constituyente, exclusivamente a los ciudadanos mexicanos. Por tanto, la afectación de estos últimos, consistentes en el desempeño del cargo de munícipes, no puede ser materia del juicio constitucional, ya que como se dijo, éste se instituyó para garantizar el respeto de aquellas garantías, sin que sea obstáculo para sostener este criterio, la pérdida de los emolumentos por la parte de aquel a quien se priva del ejercicio de un derecho político, pues siendo esos emolumentos consecuencia legítima de la función pública, y no procediendo el amparo en cuanto al derecho de que emanan, lógica y jurídicamente, tampoco puede proceder en cuanto a sus efectos.


"A. administrativo en revisión 8317/40. A.B.J. y coagraviados. 25 de septiembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIV

"Página: 1249


"DERECHOS POLÍTICOS. (DIPUTADOS). Todos los derechos que se derivan de la elección de diputados, inclusive el de no ser suspendidos o desaforados, sino en los términos de la Constitución Local o ley orgánica relativa a la responsabilidad de los funcionarios públicos, son derechos políticos, y la privación de las dietas, es una consecuencia de esa suspensión o desafuero, que debe seguir la misma condición jurídica procesal de éste, cuestiones que no pueden ser discutidas en el juicio de garantías.


"A. administrativo en revisión 4284/42. M.J.. 15 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro A.F.R. no intervino por las razones que constan en el acta del día. R.: F.C.."


Por otra parte, no pasa inadvertido que este Tribunal Pleno sustentó el criterio de que, por regla general, el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente y que constituye una excepción a lo anterior la circunstancia de que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna. Tal criterio está contenido en la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: A. 2000

"Tomo: I, Const., P.R. SCJN

"Tesis: 2343

"Página: 1629


"REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS INDIVIDUALES.-La interpretación del contenido del artículo 73, fracción VII, en relación con jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lleva a determinar que, por regla general, el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, siendo excepción a lo anterior la circunstancia de que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna. Por tanto, tratándose de ordenamientos de carácter general con contenido político-electoral, incluidos los procesos de reforma a la Constitución, para la procedencia del amparo se requiere necesariamente que la litis verse sobre violación a garantías individuales, y no solamente respecto de transgresión a derechos políticos, los cuales no son reparables mediante el juicio de garantías.


"A. en revisión 1334/98. M.C.S.. 9 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.."


Sin embargo, el anterior criterio no es aplicable al caso, en virtud de que en el asunto del que deriva, el acto reclamado se hizo consistir en el proceso de reformas a la Constitución, y básicamente la tesis se refiere a ordenamientos de carácter general con contenido político-electoral, habiéndose interpretado la fracción VII del artículo 73 de la Ley de A., mientras que en el caso que se analiza se impugnó el procedimiento de declaración de procedencia y se consideran como actos eminentemente políticos tanto la resolución final como las resoluciones intermedias, al tratarse de una secuencia de actos concatenados entre sí y ordenados a la consecución de un fin específico.


En las relacionadas condiciones, si la declaración de procedencia que emite la Cámara de D. constituye un acto de soberanía que no prejuzga respecto de la existencia del delito y de la probable responsabilidad penal que se le atribuye al servidor público inculpado, de ello deriva que el juicio de amparo no procede respecto de esa declaración ni en contra de las resoluciones intermedias dictadas en el procedimiento relativo, por tratarse de actos eminentemente políticos que no pueden impugnarse en el juicio de amparo, en virtud de que el Poder Constituyente facultó a ese órgano legislativo para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidor público, con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se le atribuyen, de modo que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el artículo 111 constitucional.


Por las consideraciones expuestas, se concluye, además, que la referida causa de improcedencia es manifiesta e indudable y válidamente da lugar a desechar de plano la demanda de garantías en términos del artículo 145 de la Ley de A., que dice:


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


De este precepto se deduce que el J. de Distrito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por tanto, conviene precisar que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho que no puede ponerse en duda.


En esos términos, un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, atendiendo a las manifestaciones de la parte quejosa o a la naturaleza de los actos reclamados.


Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


Por su contenido, resulta de aplicación analógica el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 128/2001, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 128/2001

"Página: 803


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y, plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


En estas condiciones, la causa de improcedencia que se analiza es manifiesta e indudable, en virtud de que se deduce de las manifestaciones hechas por el quejoso en su demanda de garantías, atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados y a la aplicación directa del artículo 111 constitucional, sin que sea necesario que las autoridades responsables rindan su informe justificado o que las partes alleguen elementos de prueba al procedimiento de amparo, pues en términos generales se reclama la iniciación del procedimiento tendente a la declaración de procedencia, previsto en los capítulos III y IV del título segundo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y como actos concretos de aplicación la pretensión de retirarle al quejoso la inmunidad procesal y, en algunos casos, la resolución de la Cámara de D. por la que se nombra la sección instructora, de donde deriva su naturaleza política.


En consecuencia, los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de A. son los siguientes:


DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON INATACABLES, INCLUSO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.-Del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Poder Constituyente facultó a la Cámara de D. del Congreso de la Unión para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidor público con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se le atribuyen; en atención a esa finalidad son inatacables, incluso a través del juicio de garantías, todas las resoluciones emitidas en el procedimiento de declaración de procedencia, tanto las dictadas por dicho órgano legislativo, como por la sección instructora. Lo anterior es así, porque la decisión soberana que corresponde a la mencionada Cámara como órgano terminal, no podría alcanzarse si se permitiera la intervención del Poder Judicial de la Federación respecto de los actos intermedios, dada la posibilidad de caer en un abuso del juicio de amparo, pues bastaría impugnar dichos actos por vicios propios o como primer acto de aplicación de la ley, para hacerlo procedente en detrimento de la expeditez que caracteriza al procedimiento de declaración de procedencia, lo que además pugnaría con la intención del Constituyente de considerar inatacables las resoluciones emitidas en un procedimiento autónomo de la competencia exclusiva del citado órgano legislativo.


DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA, DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.-Del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Poder Constituyente facultó a la Cámara de D. del Congreso de la Unión para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidor público, con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se le atribuyen; en atención a esa finalidad son inatacables todas las resoluciones emitidas en el procedimiento de declaración de procedencia, tanto las dictadas por dicho órgano legislativo, como por la sección instructora. En ese sentido, se concluye que se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable del juicio de garantías respecto de tales actos, en términos de los artículos 111 constitucional y 145 y 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en atención a las manifestaciones hechas por el quejoso en su demanda de garantías, a la naturaleza de los actos reclamados y a la aplicación directa del mencionado precepto constitucional, aunado a que de admitirse la demanda de amparo y sustanciar el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que en esta resolución se sustentan.


N.; remítanse al Semanario Judicial de la Federación las tesis de jurisprudencia que se sustentan y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de A., y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G..


Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR