Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 26/2004
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de registro18092
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 627
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2002-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: E.N.L.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el quince de enero de dos mil dos el amparo en revisión RP. 436/2001, promovido por ... por su propio derecho, por unanimidad de votos de los Magistrados G.V.F., E.D. de León de L. (ponente) y R.L.H., emitieron las siguientes consideraciones sustanciales:


"QUINTO. Son esencialmente fundados el cuarto, quinto, y sexto conceptos de violación, lo que trae como consecuencia la concesión del juicio de amparo, circunstancia que hace innecesario el estudio de los demás conceptos de violación hechos valer, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 575, visible en la página 383 del Tomo VI, del A. de 1995, Octava Época (IUS 2001) que a la letra dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (la transcribe). Previa a la determinación de los motivos por los cuales los agravios expresados por el quejoso son fundados, debe decirse que la J. de Distrito en la resolución recurrida erróneamente determinó que de manera legal la responsable declaró procedente la extradición del quejoso por los delitos de asociación delictuosa con el fin de cometer robo a mano armada, contrario a los estatutos revisados del Estado de Arizona Ars. seccs. 13-1003, 13-1904, 13-1902, 13-901, 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-701, 13-702 y 13-801; homicidio en primer grado (homicidio premeditado en primer grado) contrario a Ars. seccs. 13-1101, 13-1105, 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-703 y 13-801; homicidio en primer grado (homicidio premeditado en primer grado durante la comisión de un delito peligroso contra la salud) contrario a Ars. seccs. 13-3407, 13-1105, 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-703 y 13-801; homicidio en primer grado (homicidio premeditado durante la comisión de un secuestro) contrario a Ars. seccs. 13-1304, 13-1101, 13-1105, 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-703 y 13-801; homicidio en primer grado (homicidio premeditado durante la comisión de robo a mano armada) contrario a Ars. seccs. 13-1904, 13-1101, 13-1105, 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-703 y 13-801; acometimiento grave contrario a Ars. seccs. 13-1204 (A)(2) y (B), 13-1203 (A)(2), 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-701, 13-702, 13-801, 13-812 y 13-604 (P); secuestro contrario a Ars. seccs. 13-1304, 13-1301, 13-701, 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-702, 13-801 y 13-604 (P); y por tentativa de robo a mano armada contrario a Ars. seccs. 13-1304, 13-1301, 13-701, 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-702, 13-801 y 13-604 (P); toda vez que de la lectura del acuerdo reclamado se aprecia que la responsable por cuanto hace a los delitos de asociación delictuosa con el fin de cometer robo a mano armada, contrario a los estatutos revisados del Estado de Arizona Ars. seccs. 13-1003, 13-1904, 13-1902, 13-901, 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-701, 13-702, 13-801, y acometimiento grave contrario a Ars. seccs. 13-1204 (A)(2) y (B), 13-1203 (A)(2), 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-701, 13-702, 13-801, 13-812 y 13-604 (P); rehusó la extradición del quejoso, sin embargo, ello es insuficiente para revocar la resolución recurrida y otorgar la protección constitucional al quejoso, en virtud de que ello se traduce en un error por parte de la J. de amparo, ya que la extradición del quejoso será exclusivamente por los delitos por los que la responsable concedió la autorización de extradición en el acuerdo reclamado, mas no por los que rehusó la misma. Ahora bien, de las constancias que integran los autos, se aprecia que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó solicitud de extradición internacional de ... señalando que dicho reclamado estaba relacionado con el proceso número CR94-06023 ante la Corte Superior del Estado de Arizona para el Condado de Maricopa, por los delitos de homicidio premeditado en primer grado, homicidio premeditado en primer grado durante la comisión de un delito peligroso contra la salud, homicidio premeditado en primer grado durante la comisión de un robo a mano armada, tentativa de robo a mano armada y secuestro. Seguido que fue en sus diversas etapas el procedimiento de extradición respectivo, el secretario de Relaciones Exteriores emitió el fallo que constituye el acto reclamado por el quejoso en el que dicha autoridad estimó procedente la extradición del reclamado hacia los Estados Unidos de América, aludiendo a la plena satisfacción de los requerimientos normativos previstos en los artículos 10, numerales 1 y 2, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América así como en el diverso artículo 16, fracción I, de la Ley de Extradición Internacional, estableciendo así que en el caso concreto, la solicitud aludida contenía la expresión de los delitos atribuidos a ... mismos que fueron referidos con anterioridad, conductas contrarias a derecho previstas y sancionadas conforme a las leyes de los Estados Unidos de América con pena de privación de la libertad cuyo máximo no es menor a un año, acorde al país solicitante e igualmente tipificadas como delito en nuestro país conforme a lo dispuesto en los artículos 320, 286, 366, 12, 63, 367, 370, 372 y 379, todos del Código Penal vigente para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, estableciendo también que los medios de convicción aportados por el Estado requirente eran suficientes para acreditar los delitos atribuidos al quejoso, así como la probable responsabilidad de éste en su comisión. En esa misma resolución puntualizó que no había operado la prescripción de la acción penal de las conductas ilícitas por las que se solicitaba la extradición del quejoso, la competencia que se surte a favor del Gobierno de los Estados Unidos de América para conocer y juzgar los acontecimientos que motivaron la solicitud de extradición concluyendo que, en el caso, procedía en derecho la extradición de ... hacia los Estados Unidos de América por los delitos antes aludidos. Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte que de las constancias que integran los autos relativos al procedimiento de extradición del quejoso ... se desprende que lo que originó el inicio de dicho procedimiento fue la nota diplomática 1255, de uno de septiembre del año dos mil, emitida por la Embajada de Estados Unidos de América, en la cual solicitó formalmente la extradición del peticionario de garantías quien es requerido para ser enjuiciado en la causa número CR94-06023, de once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y concluyó con la resolución dictada por el secretario de Relaciones Exteriores el nueve de noviembre del año dos mil, mediante la cual concedió la extradición del nacional mexicano ... por los delitos especificados en la misma; sin embargo, esta última que constituye el acto reclamado fue dictada sin que previamente se cubrieran los requisitos expresamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Extradición Internacional, así como por el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, atento las consideraciones siguientes: Los artículos 1o., en su punto 1 y 13, ambos del tratado de extradición antes mencionado, establecen lo siguiente: ‘Artículo 1o. ... 1. Las partes contratantes se comprometen a entregarse mutuamente, con sujeción a las disposiciones de este tratado, a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la parte requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito o que sean reclamadas por dichas autoridades para el cumplimiento de una pena de privación de libertad impuesta judicialmente, por un delito cometido dentro del territorio de la parte requirente.’. ‘Artículo 13. ... 1. La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la parte requerida. 2. La parte requerida dispondrá los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición. 3. Los funcionarios competentes de la parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los medios legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la resolución de la solicitud de extradición.’. Por otra parte, el numeral 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional prevé: ‘Artículo 10. El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa: ... V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.’. Asimismo, los ordinales 1o. y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ...’. ‘Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ...’. De la transcripción de los artículos anteriores, este Tribunal Colegiado advierte, por una parte, que de acuerdo con el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, la solicitud que haga la parte requirente de la entrega de una persona deberá realizarse con sujeción a las disposiciones de dicho tratado y, por el otro, que el trámite de la solicitud de extradición se llevará a cabo de acuerdo con la legislación de la parte requerida, quien dispondrá de los procedimientos internos necesarios para dar curso a dicha petición. Pero además conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, se establece que el Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa a que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se le impondrá a éste la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación. De las constancias que fueron remitidas junto con la nota diplomática 1255, de uno de septiembre del año dos mil, por la Embajada de Estados Unidos de América, se advierte que formuló la petición formal de extradición del quejoso ... dentro del proceso CR94-06023, de once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Corte Superior del Estado de Arizona por la comisión de los delitos de: 1) Asociación delictuosa con el fin de cometer robo a mano armada, secciones 13-1003, 13-1904, 13-1902, 13-1901, 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-701, 13-702 y 13-801; 2) Homicidio premeditado en primer grado, secciones 13-1101, 13-1105, 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-703 y 13-801; 3) Homicidio premeditado en primer grado, durante la comisión de un delito peligroso contra la salud, secciones 13-3407, 13-1101, 13-1105, 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-703 y 13-801; 4) Homicidio premeditado en primer grado durante la comisión de un robo a mano armada, secciones 13-1904, 13-1101, 13-1105, 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-703 y 13-801; 5) Acometimiento grave, secciones 13-1204 (A) (2) y (B), 13-1203 (A) (2), 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-701, 13-702, 13-801, 13-812 y 13-604 (P); 6) Secuestro, secciones 13-1304, 13-1301, 13-701, 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-701, 13-702, 13-801 y 13-604 (P); y, 7) Tentativa de robo a mano armada, secciones 13-1001, 13-1904, 13-901, 13-902, 13-301, 13-302, 13-303, 13-304, 13-701, 13-702, 13-801, 13-8012 y 13-604 (P). De los delitos citados, como ya se precisó, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través del fallo reclamado, concedió la extradición del ciudadano mexicano ... por dichos delitos, con excepción de los de asociación delictuosa y acometimiento que estimó prescritos. Ahora bien, por la comisión de los delitos por los que se concedió la extradición, se puede imponer al quejoso ... tanto la pena capital como la de cadena perpetua, y si bien de las constancias que integran la causa a foja 1103, tomo I, del juicio de amparo, se encuentra agregada la nota diplomática 982 del Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en México, por la cual comunica que se otorgan las seguridades de que en caso de que el reclamado, ahora quejoso, sea extraditado a ese país, no le será impuesta la pena de muerte. Sin embargo, ello es insuficiente para acreditar que al quejoso no le será impuesta una pena inusitada en caso de resultar responsable de alguno o de la totalidad de los delitos que se le atribuyen, puesto que en dicha nota el Gobierno de los Estados Unidos de América no se compromete a que al quejoso no le será impuesta la pena de cadena perpetua o vitalicia, pues no debe pasarse por alto que de la traducción que obra a fojas 227 a 246 del juicio de amparo, principalmente en la foja 231, se aprecia que por cuanto hace al delito de homicidio en primer grado que se le atribuye al quejoso, es un delito clase 1 y es punible con la muerte o con cadena perpetua como se estipula en 13-703, lo anterior permite establecer que las penas a imponer al quejoso pudieran ser, entre otras, la de muerte y la de cadena perpetua, las cuales no están previstas por las leyes de los Estados Unidos Mexicanos para los delitos que se le imputan al quejoso y por lo mismo son consideradas como inusitadas y, por tanto, prohibidas por el artículo 22 constitucional, por apartarse de la finalidad esencial de la pena consistente en la readaptación del delincuente para incorporarlo a la sociedad y por lo mismo debe existir el compromiso por parte del Estado solicitante de que a dicho quejoso no le será impuesta tampoco esa pena. Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias número 125/2001 y 127/2001, aprobadas en sesión de dos de octubre del año dos mil uno, al resolver la contradicción de tesis 11/2001, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito, que a la letra dicen: ‘EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN.’ y ‘PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.’ (las transcribe). No está por demás señalar que aun cuando en el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América del cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, no se establece que el Estado requirente deberá comprometerse con el Estado mexicano para que pueda tramitarse una solicitud de extradición respecto de alguna de las penas prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que únicamente se hace referencia a dicho requerimiento, pero en relación con la pena de muerte, pues en el artículo 8o. se prevé respecto a dicha sanción, que podrá rehusarse la extradición a menos que la parte requirente dé las seguridades que la parte requerida estime suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de que si es impuesta no será ejecutada; sin embargo, ello no es obstáculo para que el secretario de Relaciones Exteriores antes de emitir su resolución de extradición condicione a la Embajada de los Estados Unidos de América de que se comprometa con el Estado mexicano a que sólo se impondrá al ahora quejoso ... la pena de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije, para el caso de que sea encontrado responsable de los delitos que se le atribuyen, sancionados con pena de muerte o cadena perpetua, ya que de acuerdo al artículo 13 del tratado antes mencionado, se establece que la solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la parte requerida. En esas condiciones, si el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional establece los casos y las condiciones en que el Estado requirente deberá comprometerse con el Estado mexicano para que pueda tramitarse su solicitud de extradición, es claro que si el requisito establecido en el precepto y fracción de referencia forman parte de la normatividad del procedimiento establecido en esa ley para el trámite de las peticiones de extradición, resulta evidente e incuestionable que el numeral antes mencionado debe ser aplicado por las autoridades competentes, aun cuando el Estado mexicano tenga celebrado con los Estados Unidos de América un tratado de extradición. Lo anterior, se reitera, tomando en consideración que el artículo 13 del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América remite expresamente a la legislación de la parte requerida (Estado mexicano), concretamente, la Ley de Extradición Internacional. En apoyo de lo anterior, es aplicable la tesis aislada XVIII/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada también en sesión del dos de octubre de dos mil uno, al resolver la contradicción de tesis 11/2001, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito, del tenor literal siguiente: ‘EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY.’ (la transcribe). Por lo que si en el caso de las constancias que integran el procedimiento de extradición en contra del peticionario de garantías ... este Tribunal Colegiado advierte que el secretario de Relaciones Exteriores omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, al no exigir para el trámite de dicho procedimiento, en el caso de resultar procedente la extradición del quejoso ... que el Estado solicitante se comprometiera a imponerle al reclamado la pena de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije, tomando en cuenta que los delitos por los que se le acusa son sancionados con pena de muerte o cadena perpetua, y esta última, como ya se indicó es considerada en el Estado mexicano como pena de prisión vitalicia, prohibida por el artículo 22 constitucional; es incuestionable que dicha autoridad responsable incumplió con un requisito necesario e indispensable previo a resolver si en el caso procedía la extradición de ... alias ... alias ... . Se afirma lo anterior, en virtud de que la extradición solicitada constituye un caso excepcional respecto de la soberanía del Estado requerido, quien para el trámite correspondiente deberá sujetarse a requisitos constitucionales, legales o convenidos, que necesariamente deben ser satisfechos; de ahí que no basta que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la nota diplomática 1255, haya solicitado la petición formal de extradición del quejoso ... para que éste sea entregado por el Estado mexicano, pues como ya se dijo, dicha solicitud puede ser procedente o no, siempre que se dé el debido cumplimiento a las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales de la materia; pero si en el caso, como ya se mencionó en párrafos anteriores, los delitos que se le atribuyen al impetrante del amparo contienen una penalidad que viola garantías individuales de acuerdo a la legislación del Estado mexicano, es indispensable que previamente a la emisión de la resolución administrativa reclamada se dé cumplimiento a la condición prevista en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, pues de no satisfacerse dicho requisito, en los términos expuestos, la solicitud puede ser rechazada por el Estado requerido. Es aplicable, la tesis aislada XIX/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada al igual que las anteriores, en sesión del dos de octubre de dos mil uno, al resolver la contradicción de tesis 11/2001, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito, que a la letra dice: ‘EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCIONAL EN RELACIÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS.’ (la transcribe). Por lo que, en la especie, este Tribunal Colegiado estima que si para el trámite de una solicitud de extradición deben cumplirse con las normas constitucionales o legales del Estado requerido, así como con las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia, lo cual no se llevó a cabo en la especie, pues el secretario de Relaciones Exteriores durante el trámite de la petición de extradición no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, ya que omitió exigir al Estado requirente que en caso de resultar procedente la extradición, se comprometiera a imponerle al peticionario de garantías ... la pena de prisión o cualquier otra de menor gravedad que la legislación de los Estados Unidos de América fije para el caso, tomando en cuenta que los delitos que se imputan al reclamado son punibles con pena considerada inusitada por el Estado mexicano, en términos del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable, secretario de Relaciones Exteriores, deje insubsistente la resolución de extradición reclamada, para que dando cumplimiento a lo previsto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, exija a la Embajada de los Estados Unidos de América que su país se comprometa a no imponerle al ahora quejoso además de la pena de muerte, la de cadena perpetua o prisión vitalicia, incluso ninguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos y hecho lo anterior resuelva lo que en derecho proceda."


SEXTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el veinticinco de marzo de dos mil dos, por unanimidad de votos de los M.R.G.M.C.R., A.M.C. (ponente) y E.M.Á.C., secretaria en funciones de Magistrada, el amparo en revisión penal 1491/2001, promovido por ... por su propio derecho, sostuvo, en lo medular, lo siguiente:


"SEXTO. Por otro lado, en cuanto a lo alegado en el punto 8 de los motivos de agravio expresados por el hoy recurrente, efectivamente como lo alega el quejoso, el J. de Distrito incorrectamente consideró que de manera legal la Secretaría de Relaciones Exteriores (autoridad responsable) en fecha dieciocho de febrero de dos mil, declaró procedente la extradición del quejoso por lo que hace al delito de ‘posesión con la intención de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína’ -contenido en el título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 841 (a)(1)-, ya que estimó que dentro del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América no se advierte prohibición para extraditar a un sujeto en los casos de que el delito por el que se reclama tenga señalada pena privativa de libertad al extremo de la cadena perpetua, aunado a que el artículo 22 constitucional no hace alusión a la pena de prisión como una pena prohibida, que sí está contemplada dentro del artículo 18 de la Carta Magna, y que si la cadena perpetua es finalmente una prisión infinita, deriva de la institución misma de la pena privativa de libertad. Contrariamente a lo afirmado en ese sentido por el J. de amparo, resulta que la resolución reclamada sí es violatoria de garantías, en virtud de que la misma no se ajusta a los lineamientos establecidos en la Ley de Extradición Internacional aplicable al caso, específicamente a los artículos 2o. y 10, fracción V, que a continuación se transcriben: ‘Artículo 2o. Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.’. ‘Artículo 10. El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa: ... V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.’. Ahora bien, entre los antecedentes del caso por su relevancia, cabe citar los siguientes: En el tomo I de los cuadernos que integran el expediente, se advierte que el procedimiento de extradición del nacional ... se desarrolló en los tres periodos que a continuación se precisan: 1) La intención del Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en México, suscribiendo la nota diplomática número 1534, del primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, para que se llevara a cabo la detención provisional del solicitante, quien se encontraba sujeto al proceso penal número MO-93-CR-06 de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas en la División de Midland-Odessa, por los delitos de: a) Asociación delictuosa con la intención de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína contrario a lo dispuesto por la sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos; y, b) Posesión con la intención de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína contrario a lo dispuesto por la sección 841 (a)(1), del título 21, del Código de los Estados Unidos (fojas 14 a 22). 2) El J. Octavo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, el trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, decidió decretar la detención provisional con fines de extradición de ... determinación derivada de la solicitud que hizo el procurador general de la República (fojas 3 a 8), que a su vez devino del comunicado del director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores (fojas 12 y 13), que medió la intención del Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en México, antes referida; posteriormente, fue emitida la opinión jurídica del J. Octavo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal (fojas 122 a 127). 3) El secretario de Relaciones Exteriores, en fecha dieciocho de febrero del año próximo pasado, emitió el fallo que constituye el acto reclamado por el quejoso, acuerdo en el que determinó que resultaba procedente la extradición del reclamado hacia los Estados Unidos de América aludiendo plena satisfacción de los requerimientos normativos previstos en los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Extradición Internacional, en relación con el artículo 19, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del Tratado de Extradición aplicable, estableciendo así que en autos del expediente extraditorio 5/99, tomo I, abierto en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, obraba la solicitud formal de extradición respecto de ... que contiene traducción al español, debidamente autorizados y legalizados, la expresión de cada uno de los delitos por los que se pide la extradición del requerido con sus datos personales de identificación, una relación de los hechos imputables al reclamado, el texto de las disposiciones legales que fijan los elementos constitutivos de los delitos, las penas correspondientes y la prescripción de los mismos, así como copia certificada de la orden de aprehensión y pruebas en su contra, con lo que estimó que el país requirente dio cumplimiento al numeral último referido. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que en caso de que el extraditable pueda sufrir una condena de cadena perpetua, dicha extradición es violatoria de garantías a menos que el país requirente recabe la salvaguarda de que dicha pena no se aplicará. Si bien es cierto que dicha resolución es muy clara respecto a nuevos procedimientos de extradición que fueren planteados, el problema de interpretación existe respecto de aquellos juicios en los que la Secretaría de Relaciones Exteriores sin haber recabado la salvaguarda en el momento procesal oportuno concedió la extradición. Para resolver lo anterior es pertinente destacar que el procedimiento de extradición se divide en tres periodos, a saber: 1. El que se inicia con la manifestación de intención de presentar formal petición de extradición, en la que el Estado requirente expresa el delito por el cual se pedirá la extradición y que existe en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente, o en su caso, a falta de tal manifestación, el que inicia directamente con la solicitud formal de extradición, la que debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional o los previstos en el tratado correspondiente. 2. El que comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la petición, por estar satisfechos los requisitos legales correspondientes, etapa en la que a instancia del procurador interviene el J. Federal y emite su opinión. 3. Aquel en el que la Secretaría de Relaciones Exteriores resuelve en forma definitiva si concede o rehúsa la extradición, sin estar vinculado jurídicamente a la opinión emitida por el J. de Distrito. El anterior criterio ha sido sustentado en la tesis 1a. XXXIX/95, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 200 del Tomo II, octubre de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el anexo al informe rendido por el presidente de ese Alto Tribunal, al terminar el año de mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘EXTRADICIÓN, PROCEDIMIENTO DE. FASES PROCESALES.’ (se transcribe su texto). Tal postura, también está sustentada en la tesis P. XLIV/98, de la Novena Época, instancia Pleno, que está publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, página 70, que es del tenor literal siguiente: ‘EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS.’ (se transcribe su texto). Lo anterior significa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el procedimiento de extradición se divide en tres fases insuperables, por lo que es inconcuso que los actos referibles a una de tales etapas no pueden subsanarse en las otras, es decir, no es posible purgar los vicios de uno de los periodos en otro de ellos, ya que ha precluido la oportunidad procesal para que se haga, consecuentemente, ante la ausencia del salvoconducto de parte del gobierno extranjero, se debe conceder el amparo al quejoso para que no sea extraditado con motivo de la petición de que se trata. Por otra parte, no pasa inadvertida la existencia de la tesis correspondiente a la Novena Época del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede ver en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, bajo el número P. CLXV/2000, página 36, que interrumpe la tesis plenaria XLIV/98 (antes invocada), sin embargo, ésta en nada afecta los argumentos vertidos con antelación pues la nueva tesis varió en relación con la anterior, únicamente en cuanto a la causa de improcedencia del juicio de amparo que ahí se menciona, señalándose que la hipótesis de improcedencia que se actualiza es la contenida en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, pero en lo sustancial se continúa sosteniendo que el procedimiento con fines de extradición internacional se divide en tres fases procedimentales, autónomas e independientes y que cuando culmina una, las violaciones que ahí pudieron producirse quedan consumadas de modo irreparable, por ende, este criterio sin afectar los argumentos aquí vertidos, los refuerza en el sentido de que existen tres fases del procedimiento extraditorio que son independientes y los vicios existentes en una no se pueden purgar con posterioridad, de tal forma que si la Secretaría de Relaciones Exteriores debía recabar el compromiso de no imposición de cadena perpetua hasta antes de que se formalizara la petición de extradición, porque de ahí parte la opinión del J. de Distrito que aunque no vincula al Ejecutivo se basa en los medios de prueba que se anexen a la petición formal y da fin al periodo de exhibición de pruebas, es incuestionable que al no haberlo hecho en ese periodo, ya no se puede solventar dicha carencia con posterioridad. En lo concerniente a lo aquí sostenido, se transcribe la tesis que ha sido invocada: ‘EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE EN VIRTUD DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA XLIV/98).’ (se transcribe su texto). Aunado a lo ya dicho, la Ley de Amparo solamente prevé que se pueda reponer un procedimiento cuando se hubiese incurrido en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia que debiera dictarse en definitiva, motivos que no se dan en estos casos y, consecuentemente, no debe haber reposición del procedimiento, dado que lo que se ataca en la vía de amparo indirecto, es la resolución emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores en la tercera etapa de procedimiento extraditorio y de acuerdo con la novedosa jurisprudencia antes mencionada, si el procedimiento con fines de extradición internacional se divide en tres fases procedimentales, autónomas e independientes, cuando culmina una, las violaciones que ahí pudieron producirse quedan consumadas de modo irreparable al no poder decidirse tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso generada por el inicio o tramitación de la etapa subsecuente; razón por la que no debe operar la reposición del procedimiento, ya que ello representaría regresar a la segunda etapa y afectar la situación jurídica correspondiente a la tercera etapa. En otro orden de ideas, el Ministerio Público no puede alegar que la autoridad responsable desconocía la obligación de recabar el compromiso del país requirente de que llegado el caso no impondrían al quejoso la pena de cadena perpetua, ya que en relación con el Tratado de Extradición celebrado entre México y Estados Unidos de América, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que es aplicable el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, que señala: ‘El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa: ... V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.’. También ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal que el artículo 13 del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, remite expresamente, para el trámite de la solicitud de extradición, a la legislación mexicana, como nación requerida lo que se ha plasmado en la tesis XVIII/2001, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY.’ (se transcribe su texto). A mayor abundamiento, sobre el tema de legislación aplicable, cabe citar los antecedentes legislativos que dieron lugar a la Ley de Extradición, así la exposición de motivos a este respecto señala lo siguiente: En principio, se considera necesario transcribir los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Extradición Internacional, que dicen: ‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común.’. ‘Artículo 2o. Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.’. Del citado artículo 1o. se desprende que el legislador estableció, en términos generales, que serían aplicables las disposiciones de la Ley de Extradición Internacional cuando el Estado mexicano no hubiera celebrado tratado en la materia con el Estado requirente; sin embargo, dicho precepto no debe analizarse de manera aislada, sino su interpretación debe hacerse de manera concatenada con los otros preceptos de la propia ley y, por tanto, no debe entenderse simplemente que el legislador haya querido limitar su aplicación exclusivamente al supuesto mencionado, esto es, para el caso de que no se hubiera celebrado tratado internacional, sino que tal limitación se encuentra referida únicamente a su parte sustantiva, pues como se advierte en el mismo artículo 2o. el legislador fue claro al señalar que los procedimientos establecidos en la Ley de Extradición Internacional deberán aplicarse para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que el Estado mexicano reciba de un extranjero, por lo que las autoridades competentes se encuentran, en todo caso, constreñidas a aplicar la parte adjetiva de la ley. Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley de Extradición Internacional que, en lo conducente, dice: ‘La iniciativa conserva de la ley en vigor las disposiciones que han mostrado su eficacia en la práctica y modifica las que requieren adecuación a la Constitución de mil novecientos diecisiete y a la evolución de las instituciones políticas que tienen vínculos con la extradición. En el proyecto se consagra el carácter supletorio de las normas de la ley para los casos de falta de tratados vigentes, con excepción de las que regulan el procedimiento, pues éstas son de observancia obligatoria para cualquier caso de extradición. Por esto, no se requiere la existencia de un tratado para que éste tenga lugar. Toda vez que primordialmente se persigue obtener las mayores garantías a favor del reclamado, se exige que el Estado mexicano se cerciore, en la medida de lo posible, de que dicho individuo habrá de gozar, en el Estado que lo reclama, derechos sustancialmente iguales a los que le serían otorgados en México, si hubiere de ser juzgado por los tribunales.’ (publicación del Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco). Asimismo, con el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que dice: ‘Las disposiciones del proyecto conservan un carácter supletorio, es decir, que se aplican a falta de tratado internacional. Sin embargo, dado que México se encuentra vinculado por tratados de extradición con sólo once países ello a su vez revela la importancia que reviste una legislación de esta índole. En el plano multilateral debe hacerse referencia a la Convención sobre Extradición de Montevideo por los países del Continente Americano el 26 de diciembre de 1933, que se aplica a falta de tratado bilateral. Pero dada la circunstancia de que buen número de nuestros tratados han sido suscritos precisamente con países del continente, la convención sólo rige frente a un número muy escaso de Estados. Por lo que toca al procedimiento para el trámite y resolución de las peticiones de extradición, éste será siempre el establecido por la ley, haya o no tratado con el Estado solicitante. Sin embargo, en lo que toca a los requisitos de fondo se aplicarán los tratados y sólo a falta de éstos las disposiciones de la ley. De acuerdo con el proyecto que se comenta no se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política en el Estado solicitante, lo que sin duda constituye un marcado avance respecto de la legislación vigente. En efecto, ésta sólo hace referencia a las contravenciones de orden político, pero obviamente puesto que un delito del orden común podría servir de pretexto para una persecución política en determinado Estado, ello se evita mediante los términos empleados en el proyecto, que otorga así una protección mucho más amplia al perseguido. De acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, tampoco se concede la extradición cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país donde cometió el delito. Concordando con una vieja tradición se conserva la regla de que ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo, pero si por el sólo motivo de su nacionalidad se rehúsa la extradición, debe ser puesto a disposición de los tribunales mexicanos, lo que evita que los delitos queden impunes. Por otra parte, una de las obligaciones impuestas al Estado solicitante que debe destacarse es que si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte, o alguna de las señaladas por el artículo 22 constitucional, es decir, las penas prohibidas por nuestra Constitución, el Estado de referencia debe comprometerse en el sentido de que sólo aplicará la prisión.’ (los datos anteriores fueron tomados de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de octubre del año dos mil uno, al resolver la contradicción de tesis 11/2001-PL). Por tanto, es claro que la intención del legislador, como se ha mencionado, fue que las autoridades encargadas de resolver sobre la extradición de una persona requerida por un Estado extranjero, aplicarán la parte sustantiva de la Ley de Extradición Internacional sólo cuando el Estado mexicano no tuviera celebrado con el requirente tratado internacional de extradición, pues en este caso prevalecerían las disposiciones convenidas en el mismo, pero tratándose de las normas de la mencionada ley que regulan el procedimiento, adjetivas, serían de observancia obligatoria para cualquier caso de extradición haya o no tratado celebrado con el Estado solicitante. Ahora bien, al margen de lo anterior, en el caso a estudio existe tratado internacional en materia de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Norteamérica el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta, en cuyo caso debe estarse a las condiciones pactadas en el mismo. Sin embargo, de la lectura íntegra del tratado de referencia no se advierte que regule el procedimiento de trámite para la solicitud de extradición, por el contrario, el artículo 13 del tratado remite para su tramitación a la legislación de la parte requerida. Al respecto, el artículo 13 del tratado internacional referido establece: ‘Artículo 13. Procedimiento 1. La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la parte requerida. 2. La parte requerida dispondrá de los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición. 3. Los funcionarios competentes de la parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los medios legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la resolución de la solicitud de extradición.’. Como puede observarse de este precepto, si bien se alude al procedimiento, no es menos cierto que ni ese dispositivo legal ni algún otro establece el trámite respectivo, esto es, fue omiso; y por el contrario, del punto número uno se advierte que expresamente refiere a que la solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la parte requerida, en esas condiciones debe aplicarse el procedimiento para el trámite de la solicitud de extradición previsto en la Ley de Extradición Internacional, pues ese precepto legal remite a la legislación del Estado requerido y, además, el artículo 2o. de la Ley de Extradición, como quedó precisado, también remite a la aplicación de los procedimientos establecidos en dicha ley para el trámite de la solicitud de extradición. Por otro lado, la cadena perpetua ha sido considerada en nuestro sistema como una sanción inusitada y trascendental en términos de lo previsto en el párrafo primero del numeral 22 de la Constitución Política Mexicana, desde la antigua tesis correspondiente a la Quinta Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXI, página 2390, que es del tenor literal siguiente: ‘PENAS INUSITADAS.’ (se transcribe su texto). Tal criterio ha sido ratificado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 125/2001 y 126/2001, que surgieron de la contradicción de tesis 11/2001, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito, con fecha dos de octubre de ese año, en las que se dijo que nuestro Máximo Tribunal ha establecido criterio en el sentido de que la prisión perpetua es una pena inusitada de las que prohíbe el artículo 22 constitucional y que, por ello, si en el país cuyo gobierno solicita la extradición del indiciado las leyes establecen dicha sanción para el delito que se le imputa, las autoridades mexicanas deben exigir para continuar el trámite, que de concederse el gobierno extranjero se comprometa a que en caso de condena no se le imponga al extraditado la pena de prisión perpetua, dichos criterios son del siguiente tenor: ‘EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN.’ (se transcribe su texto). ‘PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe su texto). Dicha resolución judicial se apoyó, entre otros preceptos, en el artículo 18 constitucional, segundo párrafo, en el que se encontró la razón jurídica ya que la finalidad de la pena de prisión, en México, es la readaptación social del delincuente, finalidad humanística que obviamente se frustra si el condenado jamás verá la libertad, lo que se puede observar en la tesis 127/2001, que a la letra dice: ‘PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe su texto). Por otra parte, partiendo de la base de que la jurisprudencia puede ser de distintos tipos: confirmatoria, o sea, aquella que simplemente corrobora el sentido claro y preciso de una ley; interpretativa, cuando determina el alcance de una norma legal definiendo su contenido; y supletoria, la que llena una laguna de la ley por no haber previsto el legislador todas las hipótesis que pudieran presentarse sobre un problema jurídico determinado, caso en el que ante el vacío de la ley, la jurisprudencia viene a constituir una verdadera fuente formal del derecho al integrar al orden jurídico una norma general, abstracta, impersonal y obligatoria, pues se crean nuevas normas jurídicas y de esa forma los casos no previstos por las leyes son resueltos por la jurisprudencia, que adquiere obligatoriedad para ser aplicada por los tribunales. Ahora bien, sólo en esta última hipótesis la aplicación de la jurisprudencia está sujeta al principio de no retroactividad consignado en el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Federal, porque al igual que la ley, su ámbito temporal de validez se inicia en el momento de su emisión y publicación, que es cuando queda integrada al orden jurídico que antes de la labor jurisprudencial era incompleto. Por ende, partiendo de la base que ya se encontraba establecido desde antes de la resolución de la contradicción de tesis 11/2001, que las penas en México tienen un sentido educativo tendiente a disuadir de la reiteración de futuros comportamientos y con la finalidad de reintegrar al sujeto a la sociedad (artículo 18 constitucional) y también se encontraba instituida la obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores de recabar el compromiso del Gobierno de los Estados Unidos de América de no aplicación de una pena inusitada, a través del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, es que no se puede considerar que la obligación de recabar el salvoconducto del gobierno extranjero haya nacido a partir de la jurisprudencia que surgió de la contradicción de tesis 11/2001, ya que la aludida jurisprudencia no vino a llenar un vacío legislativo, sino únicamente a confirmar que la pena de cadena perpetua es inusitada. Es aplicable en este sentido el criterio impuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuya ubicación, rubro y texto se reproducen: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, diciembre de 2000. Tesis: P./J. 145/2000. Página 16: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’ (se transcribe su texto). Todo lo anterior pone de manifiesto que la autoridad responsable al emitir el acto reclamado incumplió lo dispuesto por el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, debido a que no realizó análisis respecto a si en el caso existe la posibilidad de que a ... en los Estados Unidos de América le sea impuesta una pena inusitada, esto es, de las contempladas en el artículo 22 constitucional, por no estar prevista en las leyes vigentes de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta indispensable para resolver en relación con la petición de extradición, ya que del mencionado precepto se desprende que con el objeto de evitar que los extraditados puedan ser sancionados en los Estados solicitantes con penas trascendentes e inusitadas que contraríen los mandamientos del Estado mexicano, en específico lo dispuesto en la Constitución Política (artículo 22), la responsable tenía la obligación, tal como lo dispone el artículo 20 de la ley de referencia de que cuando dentro de la solicitud de extradición internacional no se reúnan los requisitos establecidos en el tratado o en su defecto en el artículo 16 de la misma ley, la Secretaría de Relaciones Exteriores lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos señalados y para el caso de que el reclamado estuviere sometido a medidas precautorias, como en el caso ocurrió, deberá cumplimentarse dentro del término de dos meses. Por lo que la responsable debió, en el caso concreto previa resolución, solicitar al Estado requirente el compromiso de que no se le impondrá al quejoso ninguna pena de esta naturaleza, dentro de las que se encuentran comprendidas la de pena de muerte y la de cadena perpetua o prisión vitalicia, ya que aun cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 119, establece como obligación de los Estados entregar a los individuos que les sean reclamados sin demora, los habitantes de la nación mexicana conforme al artículo 1o., gozan de las garantías que en la Constitución se establecen y, entre ellas, la contenida en el referido numeral 22. No pasa por alto que de la traducción que obra a fojas 305 a 385 del juicio de amparo, principalmente en la foja 310, se aprecia que por cuanto hace al delito de posesión con la intención de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína, la pena máxima para la violación a la sección 841 (a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos, es de cadena perpetua y multa que no excederá a los $4'000,000 (sic) así como un periodo de libertad supervisada de no menos de cinco años. De donde se determina la posibilidad de que a ... le sea impuesta la pena de cadena perpetua, misma que no está prevista por las leyes de los Estados Unidos Mexicanos para el delito que se le imputa al quejoso y por lo mismo -contrario a lo aducido por el J. de amparo- está considerada como inusitada y prohibida por el artículo 22 constitucional, por apartarse de la finalidad esencial de la pena consistente en la readaptación del delincuente para incorporarlo a la sociedad; atento lo cual debía existir el compromiso por parte del Estado solicitante de que a dicho quejoso no le será impuesta esa pena, y la responsable en ese sentido dejó de atender a las prevenciones de la Ley de Extradición Internacional contenidas en el numeral 10, fracción V, evidenciando con ello que la determinación en la que estimó procedente la extradición de ... a los Estados Unidos de América, infringe la disposición legal antes mencionada y, por ende, resulta violatoria de las garantías individuales del quejoso y conlleva a otorgarle la protección constitucional solicitada contra el acto reclamado ..."


SÉPTIMO. Del análisis comparativo entre las sentencias previamente transcritas, en lo medular, según los documentos públicos que constituyen las fotocopias certificadas que remitieron los Tribunales Colegiados con valor probatorio pleno en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se llega al convencimiento de que sí existe la contradicción de tesis denunciada por los siguientes hechos que se desprenden de aquellas pruebas:


I. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver la revisión penal RP. 436/2001, promovida por el quejoso ... tomó en cuenta lo siguiente:


a) La Embajada de Estados Unidos de América, por medio de nota diplomática de once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, solicitó la detención provisional con fines de extradición del nacional mexicano ... .


b) La correspondiente orden de detención provisional fue dictada por el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y fue cumplimentada el diez de julio de dos mil, al ser recluido el reclamado en el Reclusorio Preventivo Varonil Sur de esta ciudad.


c) La Embajada de Estados Unidos de América por nota diplomática de primero de septiembre de dos mil, presentó solicitud formal de extradición del referido nacional mexicano ... para ser enjuiciado ante la Corte Superior del Estado de Arizona, para el Condado de Maricopa, por la comisión de diversos delitos como son asociación delictuosa, homicidio premeditado en primer grado, acometimiento grave, secuestro y tentativa de robo a mano armada.


d) La citada nota diplomática y documentación anexa se remitió a través de la Procuraduría General de la República al Juzgado Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, que fuera antes el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal, para que emitiera su opinión jurídica conforme a lo señalado en el artículo 27 de la Ley de Extradición Internacional.


e) El J. Octavo de Distrito, citado en el inciso anterior, emitió su opinión el diecinueve de octubre de dos mil en el sentido de que debe concederse la extradición para que se inicie procedimiento respecto a los cargos de homicidio en primer grado, secuestro y tentativa de robo a mano armada.


f) El secretario de Relaciones Exteriores, el nueve de noviembre de dos mil, al resolver el procedimiento de extradición concedió la del nacional mexicano ... para que fuera procesado por los delitos materia de la solicitud de extradición, excepto por los de asociación delictuosa y acometimiento grave.


g) Por demanda presentada el treinta de noviembre de dos mil, cuyo conocimiento correspondió por razón de turno al Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal ... solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del secretario de Relaciones Exteriores y otras autoridades que hizo consistir, por lo que al citado corresponde, en la resolución de nueve de noviembre de dos mil, por medio de la cual concedió la extradición del quejoso solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para ser procesado ante la Corte Superior del Estado de Arizona, para el Condado de Maricopa, en la causa penal CR94-06023, de once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.


h) El J. de Distrito, con fecha doce de enero de dos mil uno, resolvió el juicio 1208/2000-3, formado con motivo de la referida demanda y negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


i) El ya citado Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el toca RP. 436/2001, revocó la sentencia del J. de Distrito y concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, con base en las siguientes consideraciones: Que en la resolución dictada el nueve de noviembre de dos mil, mediante la que el secretario de Relaciones Exteriores concedió la extradición del nacional mexicano ... no se cumplieron los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Extradición Internacional y el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, particularmente el compromiso a que se refiere la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, interpretado así por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 11/2001, de los rubros: "EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN." y "PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.", ya que si alguno de los delitos que se le imputan puede ser punible con la muerte o con cadena perpetua, lo que constituye penas inusitadas prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió existir el compromiso de parte del Estado solicitante de que al quejoso no le serían impuestas esas penas; así, estimó que si para el trámite de una solicitud de extradición debió cumplirse con el mencionado requisito y éste no se llevó a cabo, lo procedente era revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable, el secretario de Relaciones Exteriores, dejara insubsiste la resolución de extradición reclamada y, dando cumplimiento a lo previsto por la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, exigiera a la Embajada de los Estados Unidos de América, que su país se comprometa a no imponer al quejoso la pena de muerte y la de cadena perpetua o prisión vitalicia y ninguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y hecho lo anterior resuelva lo que en derecho proceda.


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el veinticinco de marzo de dos mil dos el amparo en revisión penal 1491/2001, promovido por el quejoso ... ponderó los siguientes hechos:


a) Los Estados Unidos de América, a través de su embajada, presentó ante la Secretaría de Relaciones Exteriores nota diplomática de primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, para que se llevara a cabo la detención provisional con fines de extradición del nacional mexicano .. para ser procesado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Oeste de Texas en la División de Midland-Odessa, por los delitos de asociación delictuosa con la intención de distribuir más de cinco kilogramos de cocaína y posesión con la intención de distribuir el mencionado estupefaciente.


b) El J. Octavo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, con fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, decidió decretar la detención provisional con fines de extradición de ...


Cabe destacar que dicha persona ya se encontraba recluida en nuestro país, en virtud al proceso penal seguido ante el J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, que el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, había decretado incluso su formal prisión, debe entenderse, porque no existen más datos en autos que fue debido a la probable comisión de un delito del orden federal.


c) Los Estados Unidos de América, mediante diversa nota diplomática, presentaron solicitud formal de extradición.


d) Seguido el procedimiento, el J. Octavo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, el treinta y uno de enero de dos mil, opinó que era improcedente la extradición.


e) No obstante lo anterior, el secretario de Relaciones Exteriores mediante resolución dictada el dieciocho de febrero de dos mil, concedió la extradición sólo por lo que hace al delito de posesión con la intención de distribuir más de cinco kilogramos de cocaína.


f) Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil, del que correspondió conocer al J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, hoy J. Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales ... solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos del secretario de Relaciones Exteriores y otras autoridades, que hizo consistir, por lo que al citado corresponde, en la resolución de dieciocho de febrero de dos mil, en que concede su extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para ser juzgado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas en la División de Midland-Odessa, en el proceso penal MO-93-CR-06, de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres.


g) El J. de Distrito por lo que al acto destacado se refiere (orden de extradición), negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


h) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, apoyando sus consideraciones en las tesis emitidas por este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 11/2001, de rubros: "EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN." y "PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.", revocó la negativa del amparo al estimar que al quejoso, por la comisión de los delitos imputados, se le puede imponer la pena de cadena perpetua, considerada como inusitada y prohibida por el artículo 22 constitucional y faltaba el requisito del artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, esto es, recabar de la Secretaría de Relaciones Exteriores el compromiso del gobierno extranjero hasta antes de que se formalizara la petición de extradición de que no impondría la pena de cadena perpetua, ya que de ahí parte la opinión del J. de Distrito y al no hacerlo en ese periodo no se puede solventar esa carencia con posterioridad, ya que el procedimiento de extradición se divide en tres fases y las violaciones que en cada una se cometan quedan consumadas de modo irreparable; que de acuerdo con la Ley de Amparo, sólo se debe reponer el procedimiento cuando alguna violación hubiera dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia definitiva, lo que no se da en el caso y no debe reponerse el procedimiento, ya que lo que se combate en vía de amparo indirecto es la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la tercera etapa del procedimiento extraditorio y, como se dijo, las violaciones cometidas en cada una quedan consumadas irreparablemente al no poder decidir en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso; así, revocó la resolución recurrida y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


De lo anterior tenemos que ambos Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como son:


1. Resolvieron recursos de revisión contra sentencias dictadas en amparo indirecto, en que los Jueces de Distrito negaron el amparo contra la resolución del secretario de Relaciones Exteriores que concede la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de nacionales mexicanos.


2. Revocaron la negativa y concedieron el amparo al considerar que el Estado requirente debió comprometerse con el Estado mexicano a no aplicar las penas de muerte o la de cadena perpetua o cualquier otra prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condición prevista por la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, interpretado por esta Corte en jurisprudencia por unificación de criterios, y el secretario de Relaciones Exteriores debió exigir ese compromiso previo al trámite de la petición formal de extradición.


Sin embargo, los Tribunales Colegiados no coincidieron en los alcances de la sentencia que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Ciertamente, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo para que el secretario de Relaciones Exteriores dejara insubsistente la resolución de extradición reclamada y en cumplimiento al requisito previsto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, exigiera a la Embajada de los Estados Unidos de América el compromiso de su país, de no imponer al quejoso las penas de muerte, de cadena perpetua o prisión vitalicia y ninguna otra de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y hecho lo anterior resolviera nuevamente lo que en derecho proceda.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ante la falta del requisito previsto por la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional concedió el amparo en forma plena, pues sostuvo que se trata de una violación que quedó irreparablemente consumada.


Así las cosas, la diferencia de criterios proviene de las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados.


Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, esto es, la falta del compromiso previsto por la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, motivó conceder el amparo, en aplicación del criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 11/2001, sólo que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el efecto de dejar insubsistente la resolución de extradición, se recabe el compromiso del gobierno extranjero y se resuelva nuevamente lo que en derecho proceda; mientras que el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito lo concedió en forma plena, aspectos en los que precisamente radica la contradicción que este tribunal considera debe resolver para evitar inseguridad jurídica sobre el particular.


Ahora bien, la facultad que otorgan los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, a la Suprema Corte de Justicia para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito tiene la finalidad de resolver un punto jurídico, preservando la unidad en la interpretación de normas, fijando el verdadero sentido y alcance, garantizando la seguridad jurídica sin que necesariamente deba atenderse uno u otro de los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, pues válidamente esta Suprema Corte puede establecer un tercer criterio.


Lo anterior, tiene apoyo en la tesis jurisprudencial número 2/94, cuyos contenido y datos de identificación son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en las consideraciones siguientes.


Antes de entrar al estudio del tema de contradicción que se ha identificado, es importante definir la naturaleza jurídica del procedimiento de extradición partiendo de la interpretación de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante J. de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia."


La lectura de esta fracción permite identificar la clase de actos impugnables en amparo indirecto por la naturaleza de las autoridades de que provienen, pues si se refiere a aquellos actos que no provengan de tribunales judiciales o jurisdiccionales, es lógico deducir que mediante la indicada fracción son reclamables en amparo, en su caso, los actos legislativos que no sean ordenamientos generales (por exclusión de la fracción I) y los actos administrativos provenientes de autoridades administrativas distintas de tribunales jurisdiccionales.


Por otra parte, del análisis integral de dicha disposición se infieren tres hipótesis de procedencia del amparo en contra de los actos identificados en el párrafo anterior, aunque para mayor facilidad en el desarrollo de las consideraciones subsecuentes se dejarán de lado los actos provenientes de los congresos distintos a leyes, y sólo se tomarán como prototipo los actos administrativos provenientes de autoridades administrativas distintas de tribunales jurisdiccionales.


Pues bien, las tres hipótesis de procedencia que se descubren son las siguientes:


I.D. primer párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, se infiere la regla general de que el amparo indirecto procede en contra de actos administrativos aislados provenientes de las autoridades administrativas indicadas en los párrafos anteriores.


II. En el segundo párrafo, primera parte de dicha fracción, aparece la regla especial de procedencia consistente en que cuando dentro de un procedimiento administrativo seguido "en forma de juicio" se emitan actos que ameriten la inconformidad del particular, éstos no pueden válidamente reclamarse en amparo sino hasta que se dicte la resolución definitiva, momento en el cual podrán reclamar en el amparo ante el J. de Distrito tanto las violaciones contenidas en dicha resolución como las que se hubieren cometido durante el procedimiento.


No puede dejar de observarse que en esta regla el legislador sigue, en esencia, el mismo criterio que estableció en el amparo directo, donde instituyó que dicho juicio de garantías sólo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, pudiendo invocarse en tal ocasión tanto las violaciones cometidas en esas resoluciones definitivas como las cometidas en el curso del procedimiento.


III. Finalmente, en la parte última de la fracción II que se viene estudiando, aparece una excepción a la regla específica que acaba de señalarse; la excepción consiste en que cuando dentro de ese procedimiento "en forma de juicio" que se tramita ante autoridad administrativa se causa perjuicio a una persona extraña a dicho procedimiento, el afectado no tiene que esperar hasta la resolución definitiva, sino que puede, válidamente, acudir al amparo de inmediato. Por tanto, aquí el legislador sigue el mismo criterio que en la fracción V del multicitado artículo 114, tratándose de actos dentro de juicio que afecten a personas extrañas al mismo.


De la somera relación que se ha hecho aparece que el examen acerca de qué debe entenderse por procedimiento en forma de juicio, se ubica en la regla específica señalada en segundo lugar y debe tomarse en consideración que cuando se trata de actos procedimentales la regla general es que el amparo sólo es procedente en contra de la resolución con que tales actos culminan definiendo la situación jurídica correspondiente; así consta, como ya se dijo, en el amparo directo, donde ordinariamente, de acuerdo con el artículo 158 de la citada ley, el amparo no procede en contra de cada uno de los actos que van constituyendo la cadena procesal, sino hasta la sentencia definitiva o laudo que decide el juicio; la misma regla opera en relación con los actos de remate o de ejecución de sentencia ejecutoriada, pues conforme al artículo 114, fracción III, también aquí procede el amparo hasta la resolución definitiva o la que aprueba o desaprueba el remate. En todas estas hipótesis los actos procesales aislados anteriores a la resolución definitiva pueden causar perjuicio al particular que interviene en el juicio o procedimiento, pero aunque ello acontezca, el amparo sólo procede, como regla general, cuando sobreviene la definitiva; el quejoso debe esperar ésta, y si lo perjudica podrá atacarla en amparo junto con las violaciones de procedimiento.


Si la regla general, como se dijo, es que cualquier violación procesal se guarde para hacerla valer en amparo hasta que se dicta la resolución definitiva, resulta obvio que la razón de tal sistema -visto sobre lo ordinario- radica en la intención de evitar la proliferación de juicios de amparo en contra de cada acto procesal para hacer expeditos los juicios y procedimientos sin desdoro de la protección constitucional que, al final, venga a sanear toda la actuación de la autoridad. Sin embargo, se trata sólo de una regla de orden y no una regla absoluta, pues no puede afirmarse que los actos de trámite nunca sean impugnables aisladamente, lo que en cada caso habrá de ponderarse.


Por tanto, si esa es la razón del sistema legal, debe considerarse que también opera en el caso a estudio como se demostrará en otro apartado, pues la misma necesidad de expeditez o desembarazo se da tanto en los juicios o procesos formales como en los procedimientos administrativos seguidos en sede administrativa, independientemente de que se trate de que la autoridad deba decidir una controversia entre partes contendientes o que simplemente se limite a seguir el trámite legal establecido para dar audiencia a un particular, máxime si se toma en cuenta que la celeridad es fundamental en todo procedimiento administrativo por ser de orden público, de modo que en este aspecto opera, por mayoría de razón, la misma regla que para los procedimientos formales, como los civiles.


A la misma conclusión se llega a través de la interpretación literal del párrafo que se analiza, pues no hace la distinción entre procedimientos donde la autoridad administrativa no jurisdiccional dirime un litigio entre partes contendientes y aquellos en donde solamente sigue un trámite procedimental frente a un particular en preparación de su resolución, por lo que al no establecer distinción de trato debe entenderse que comprende a todos ellos.


Adoptar la interpretación contraria al indicado sistema que establece la Ley de Amparo produciría, en la práctica, la obstrucción, dificultad o lentitud del funcionamiento de la administración pública en el campo donde actúa frente a los particulares, cuando lo hace a través de procedimientos; trabas que se tendrían sin ninguna necesidad, en virtud de que a través del amparo con motivo de la resolución definitiva se reparan todas las violaciones.


Por todo lo expuesto se concluye que al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, por regla general, no absoluta, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva, ha de estimarse que por "procedimiento en forma de juicio" deben entenderse, con amplitud, no sólo los procedimientos en que la autoridad decide una controversia entre partes contendientes, sino también todos aquellos procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara, estudia o previene su resolución definitiva, aunque sólo sea para cumplir con la garantía de audiencia.


Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte y hace suya la tesis de jurisprudencia 22/2003, de la Segunda Sala, emitida al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 39/2000-PL, en sesión de fecha catorce de marzo de dos mil tres, que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: 2a./J. 22/2003

"Página: 196


"PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión ‘procedimiento en forma de juicio, comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo."


En el mismo orden de ideas, esto es, con el objetivo de establecer la naturaleza jurídica del trámite que debe darse a una solicitud de extradición, lógicamente debe analizarse la normatividad que lo regula, la Ley de Extradición Internacional de nuestro país, así considerado por este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 11/2001, en sesión de fecha dos de octubre de dos mil uno, en los siguientes términos sustanciales:


"SÉPTIMO. Previo al tratamiento del tema, es menester precisar que todo requerimiento de extradición deberá sujetarse a lo dispuesto por el artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo conducente, señala: (lo transcribe). Establecido lo anterior, para el estudio de los criterios en contradicción, se impone transcribir el precepto legal que fue examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que contienen los criterios que se analizan, el cual es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 10.’ (lo transcribe). Ahora bien, tomando en consideración que las denuncias de contradicción de tesis no son procedimientos que deban resolverse como un debate entre criterios de órganos jurisdiccionales, sino que, en los mismos corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar el criterio que con jerarquía de jurisprudencia debe prevalecer conforme al problema jurídico que se plantea; este Tribunal Pleno considera necesario examinar el contenido de la Ley de Extradición Internacional, así como el del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta, a fin de determinar si dicha ley debe aplicarse en correspondencia con el tratado internacional o si sólo debe aplicarse éste, pues aun cuando los Tribunales Colegiados, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios, coinciden en que dicha ley resulta aplicable, particularmente el precepto transcrito en el párrafo anterior, no obstante existir tratado internacional firmado con el Estado requirente, al ser un aspecto toral en el criterio que va a definir este Alto Tribunal, no puede omitirse su análisis pues, de hacerlo, dicho criterio podría sustentarse en una premisa inadecuada, lo cual acarrearía graves consecuencias en su aplicación. Precisado lo anterior, deben transcribirse los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Extradición Internacional, que dicen: (los transcribe). Del artículo primero transcrito, se desprende que el legislador estableció que serían aplicables las disposiciones de la Ley de Extradición Internacional cuando el Estado mexicano no hubiera celebrado tratado en la materia con el Estado requirente; sin embargo, dicho precepto no debe analizarse de manera aislada, sino su interpretación debe hacerse de manera concatenada con el artículo 2o. de esa ley; advirtiéndose de dicha interpretación que no quiso limitar su aplicación exclusivamente al supuesto mencionado, esto es, para el caso de que no se hubiera celebrado tratado internacional, excluyéndola absolutamente en caso contrario, sino que tal limitación se encuentra referida a su parte sustantiva, pues como se advierte del mencionado artículo 2o., el legislador ninguna limitación estableció en cuanto a la parte adjetiva, más aún fue claro al señalar que los procedimientos establecidos en la Ley de Extradición Internacional deberán aplicarse para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que el Estado mexicano reciba de uno extranjero, por lo que si en este precepto no se hace distinción para el caso de que exista o no tratado internacional, las autoridades competentes se encuentran, en todo caso, constreñidas a aplicar la parte adjetiva de la ley. Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley de Extradición Internacional que, en lo conducente, dice: (lo transcribe). Asimismo, con el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que dice: (lo transcribe). Por tanto, es claro que la intención del legislador, como se ha mencionado, fue que las autoridades encargadas de resolver sobre la extradición de una persona requerida por un Estado extranjero, aplicarán la parte sustantiva de la Ley de Extradición Internacional sólo cuando el Estado mexicano no tuviera celebrado con el requirente tratado internacional de extradición, pues en este caso prevalecerían las disposiciones convenidas en el mismo, pero tratándose de las normas de la mencionada ley que regulan el procedimiento, adjetivas, serían de observancia obligatoria para cualquier caso de extradición, haya o no tratado celebrado con el Estado solicitante. Ahora bien, al margen de lo anterior, en el caso a estudio, existe tratado internacional en materia de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta, en cuyo caso, debe estarse a las condiciones pactadas en el mismo. Sin embargo, de la lectura íntegra del tratado de referencia, no se advierte que regule el procedimiento de trámite para la solicitud de extradición, por el contrario, el artículo 13 del tratado remite para su tramitación a la legislación de la parte requerida. Al respecto, el artículo 13 del tratado internacional referido, establece: (lo transcribe). Como se ve del precepto transcrito, si bien alude al procedimiento, no menos cierto es que ni ese dispositivo legal ni algún otro establece el trámite respectivo, esto es, fue omiso, y por el contrario, del punto número uno se advierte que expresamente refiere a que la solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la parte requerida; en esas condiciones, debe aplicarse el procedimiento para el trámite de la solicitud de extradición previsto en la Ley de Extradición Internacional, pues ese precepto legal remite a la legislación del Estado requerido y, además, el artículo 2o. de la Ley de Extradición, como quedó precisado, también remite a la aplicación de los procedimientos establecidos en dicha ley para el trámite de la solicitud de extradición. Consecuentemente, si el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional establece los casos y condiciones en que el Estado requirente deberá comprometerse con el Estado mexicano para que pueda tramitarse una solicitud de extradición, es claro que este precepto forma parte de la normatividad del procedimiento establecido por esa ley para la tramitación de las solicitudes de extradición, por lo que debe ser aplicado por las autoridades competentes aun en el caso de que el Estado mexicano tenga celebrado con el requirente tratado de extradición, como en el caso resulta ser con los Estados Unidos de América."


De lo expuesto queda patente el criterio de este Tribunal Pleno, en el sentido de que para el trámite de la solicitud de extradición y particularmente cuando proviene de los Estados Unidos de América, con quien nuestro país tiene celebrado un tratado de extradición, deben observarse las reglas que marca la Ley de Extradición Internacional de México.


El criterio destacado de la resolución de la contradicción de tesis 11/2001, quedó plasmado en la tesis aislada que se cita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P. XVIII/2001

"Página: 22


"EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY. El artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, establece los casos y condiciones en que el Estado requirente deberá comprometerse con el Estado mexicano para que pueda tramitarse una solicitud de extradición; en esas circunstancias, es claro que la condición referida es de carácter adjetivo, porque forma parte de la normatividad del procedimiento establecido en esa ley para la tramitación de las solicitudes de extradición, por lo que debe ser aplicado por las autoridades competentes, aun en el caso de que el Estado mexicano tenga celebrado con los Estados Unidos de América tratado de extradición. Lo anterior, porque el artículo 13 del tratado internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América remite expresamente a la legislación de la parte requerida, concretamente, la Ley de Extradición Internacional.


"Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: S.S.A.A., J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: G.I.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.. Encargado del engrose: H.R.P.. Secretario: F.O.E.C.."


Así las cosas, del análisis íntegro de la Ley de Extradición Internacional, por lo que se refiere al trámite de la solicitud de extradición, se advierte en el capítulo II, denominado Procedimiento, que en términos generales puede iniciar de dos formas.


Primera. Cuando un Estado manifiesta al nuestro, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la intención de presentar petición formal para la extradición de una persona y solicita la adopción de medidas precautorias respecto de ella, intención que sólo requiere la expresión del delito por el que se solicitará la extradición y la manifestación de existir contra el reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente. Esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, primer párrafo.


Segunda. Cuando el Estado requirente presenta la petición formal de extradición a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a los artículos 19 y 20, la que debe reunir, principalmente, los requisitos establecidos en el tratado correspondiente, los del artículo 16 del ordenamiento legal en análisis, así como el de la fracción V del artículo 10 de la propia ley, este último de acuerdo con la interpretación hecha por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis aislada P. XVIII/2001, emanada de la contradicción de tesis 11/2001, cuyo texto quedó transcrito en párrafos precedentes, así como en la tesis de jurisprudencia P./J. 125/2001, que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 125/2001

"Página: 13


"EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición podrá ser rehusada, a menos de que esta parte dé las seguridades suficientes de que no se impondrá la pena de muerte, o bien, de que si es impuesta, no será ejecutada. En estas condiciones, al ser la pena de prisión vitalicia una pena inusitada prohibida por el citado artículo 22, en tanto que se aparta de la finalidad esencial de la pena, consistente en la readaptación del delincuente para incorporarlo a la sociedad, resulta inconcuso que el Estado solicitante debe comprometerse a no imponer la pena de prisión perpetua, sino otra de menor gravedad."


En ambos casos, siempre que sea admitida la petición formal de extradición, el procedimiento respectivo ordinariamente habrá de concluir con la resolución en que la Secretaría de Relaciones Exteriores decida si concede o rehúsa la extradición, con la subsecuente entrega de la persona o su liberación, según sea una u otra la decisión que tome.


De los antecedentes destacados en el considerando precedente, se advierte que en el caso nos encontramos en la primera hipótesis, habida cuenta de que en los recursos de revisión que resolvieron los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción, el acto reclamado, resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que concedió la extradición de nacionales mexicanos, tuvo su antecedente primigenio en la nota diplomática en que los Estados Unidos de América manifestaron la intención de presentar petición formal de extradición, en los términos del primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional, por lo que el estudio que se realiza corresponde sólo a esa primera hipótesis.


1. Del artículo 17 se obtiene que el Estado extranjero requirente debe manifestar ante el secretario de Relaciones Exteriores la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, pudiendo solicitar la adopción de medidas precautorias.


2. Del mismo artículo se sigue que si la secretaría estima fundada la petición, la transmitirá al procurador general de la República para que éste promueva ante el J. de Distrito que corresponda las medidas apropiadas a petición del propio procurador.


3. Conforme al artículo 18, el J. de Distrito decretará la detención provisional de la persona con miras a ser extraditada, medida que por disposición del artículo 119, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede exceder de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que se haya cumplimentado la medida precautoria.


4. Si la medida precautoria se ejecuta, el J. de Distrito debe notificar a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo a que se refiere el punto anterior, para que a su vez lo haga del conocimiento del Estado extranjero solicitante, ya que dentro de ese plazo tendrá que presentar la petición formal de extradición a la propia secretaría, con todos los requisitos que señalan los artículos 10, fracción V y 16 de la Ley de Extradición Internacional y el correspondiente tratado.


5. Si la petición formal de extradición no se presenta dentro del plazo indicado, el J. levantará de inmediato la medida precautoria, ya que así lo exige el artículo 18, primer párrafo, de la ley en consulta.


6. O si estando sometido el reclamado a alguna medida precautoria, se presenta la petición formal de extradición sin reunir todos los requisitos, es obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores darlo a conocer al Estado promovente, a fin de que subsane las omisiones o defectos dentro del improrrogable plazo constitucional de sesenta días que esté corriendo desde que se cumplimentó la medida precautoria de aseguramiento, pues así lo indica el artículo 20 de la ley de que se trata.


Debe entenderse que si no se subsanan las omisiones o defectos, no puede considerarse presentada la petición formal de extradición, y la consecuencia al término del plazo indicado será el levantamiento de las medidas precautorias en aplicación del primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Extradición Internacional que se analiza.


7. Si presentada oportunamente la petición formal de extradición la Secretaría de Relaciones Exteriores la encuentra improcedente no la admitirá, según el artículo 19.


8. Conforme al artículo 21, si la Secretaría de Relaciones Exteriores resuelve admitir la petición, debe enviar requisitoria al procurador general de la República acompañada del expediente para que promueva ante el J. de Distrito competente el cumplimiento a la petición formal de extradición y ordene la detención del reclamado y, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos relacionados con el delito.


9. Recordando que en el caso el reclamado se encuentra sometido a las medidas precautorias, debe entenderse que al tiempo en que el J. de Distrito, con vista de la solicitud formal de extradición que le ha sido enviada por la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuraduría General de la República, ordena la detención del reclamado, la privación de la libertad de éste queda sujeta a dicha orden y ya no a la medida precautoria, conclusión a la que se llega del análisis sistemático de los artículos 17, 18, 21 y 24 de la ley en estudio.


10. De los artículos 24 a 27 de la ley, se advierte que al reclamado se le hará comparecer ante el J. de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen en audiencia en que podrá nombrar defensor, o en su defecto será asistido por el de oficio que elija o el que designe el J. en su lugar; ante el propio J. tendrá la oportunidad de oponer excepciones, ofrecer pruebas e incluso obtener su libertad bajo fianza, si procediera. Finalmente en los plazos de ley el J. dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él.


11. La Secretaría de Relaciones Exteriores con vista del expediente que le remita el J. y la opinión de éste, deberá resolver si concede o rehúsa la extradición, en resolución que sólo puede ser impugnada mediante el juicio de amparo. Situación que se establece en los artículos 29, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional.


De lo anterior claramente se desprende que la extradición internacional, como acto que se refiere a las relaciones de México con otros Estados de la comunidad mundial, las que deben regularse sobre el principio de reciprocidad internacional, con el debido respeto de los derechos fundamentales del hombre previstos en nuestra Constitución, tiene el carácter de procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en virtud del cual, la concesión de la extradición al constituir un acto exclusivo de la soberanía nacional, reserva su decisión al criterio del Ejecutivo Federal con la participación del Poder Judicial de la Federación.


Efectivamente, de acuerdo con el análisis que se hizo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, al principio de este considerando, la expresión "procedimiento en forma de juicio" no sólo comprende aquellos procedimientos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, sino también a todos en los que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, por lo que no cabe duda de que el trámite de la solicitud de extradición encuadra perfectamente dentro del concepto de procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, ya que su naturaleza no corresponde a la de un juicio propiamente dicho, pues no es seguido ante un tribunal judicial, administrativo o del trabajo y el papel que desempeña en su sustanciación el J. de Distrito no corresponde al de un acto de juzgamiento, sino de colaboración con el órgano rector de éste, la Secretaría de Relaciones Exteriores y, además, tiene por objeto que esta dependencia determine si en la referida secuela el Estado extranjero acreditó los requisitos que condicionan el otorgamiento de la extradición o, en su caso, si prosperan las excepciones planteadas por el individuo solicitado.


Lo anterior encuentra apoyo además, en lo conducente, en las siguientes tesis aisladas emitidas por este Tribunal Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P. XIX/2001

"Página: 21


"EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCIONAL EN RELACIÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS. La extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta. Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales, legales o convenidos que deben ser cumplidos; por tanto, el solo hecho de que un Estado (requirente) haga la solicitud respectiva a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia. Lo anterior es así, porque la extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad, conforme al cual, en ambos países la conducta desplegada debe estar considerada como delito, no estar prescrita y tener una penalidad no violatoria de garantías individuales, y de no satisfacerse tales requisitos, la solicitud puede ser rechazada por el Estado requerido.


"Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: S.S.A.A., J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: G.I.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.. Encargado del engrose: H.R.P.. Secretario: F.O.E.C.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: 2a. CX/2001

"Página: 507


"EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. NO CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA JUDICIAL Y ES INEXACTO QUE LOS TRIBUNALES JUDICIALES FEDERALES SEAN LA ÚNICA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS (ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a la interpretación histórica de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la participación de la autoridad judicial en los procesos de extradición, se reduce a la emisión del auto que mande cumplir la requisitoria y, por otro, que en el propio texto legal de manera expresa se establece que corresponde al Ejecutivo Federal y no a los Gobiernos de los Estados llevar a cabo todos y cada uno de los trámites correspondientes a la extradición, resulta inexacto considerar a los tribunales del Poder Judicial de la Federación como la única autoridad competente para conocer y resolver los requerimientos de extradición internacional. Ello es así, porque para que fueran competentes los tribunales de la Federación para resolver las extradiciones internacionales al amparo del artículo 104, fracción I, de la propia Carta Magna, se necesitaría que existiera una controversia, es decir, un proceso entre partes legitimadas sometidas a la potestad jurisdiccional de nuestra nación, lo que no sucede tratándose de la extradición entre Estados soberanos, en donde uno es el Estado requirente y otro el Estado requerido, por lo que la relación que se da entre ambos no puede ser otra que de naturaleza internacional, de donde se deduce que no únicamente puede ser competencia de un tribunal nacional un asunto de naturaleza supranacional, sino que, además, el sujeto a extraditar no tiene legitimación activa, en tanto que la extradición es un acto entre Estados, por lo que de darse la negativa a una extradición por parte del Estado requerido, el perjuicio sería para el Estado requirente. Esto es, de aceptarse que la relación jurídica se da entre el Estado requirente y el súbdito reclamado, ello tampoco podría originar la competencia de un tribunal del Estado requerido, ya que por lógica jurídica y mayoría de razón, no se surte dicho atributo a su favor por la naturaleza de las partes, en especial por ser una de ellas un Estado extranjero; sin que sea posible perder de vista que la decisión sobre la extradición solicitada por un Estado extranjero es una facultad del Ejecutivo, toda vez que es un acto que atañe a las relaciones con otros Estados de la comunidad mundial que debe regularse por el principio de reciprocidad internacional, a fin de salvaguardar la aplicación y el respeto de los derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución. En consecuencia, como la concesión de la extradición constituye un acto exclusivo de la soberanía nacional, cuya decisión se reserva al criterio del Ejecutivo Federal, que no necesita, constitucionalmente, la sustanciación de un juicio previo, ni que exista controversia alguna que deban conocer los tribunales de la Federación, es inexacto considerar que quien deba resolver los requerimientos de extradición internacional sea el Poder Judicial Federal, por lo que es perfectamente válido que el Ejecutivo conozca, tramite y resuelva dicha extradición, limitándose la participación de la autoridad judicial, constitucionalmente, a dictar el auto que mande cumplir la requisitoria.


"Amparo en revisión 79/2000. D.P.H.. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.E.R.L.."


Las anteriores consideraciones conducen a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se aparte del criterio sustentado al resolver el amparo en revisión 3066/98, el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, del que surgió la tesis que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: P. CLXV/2000

"Página: 36


"EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE EN VIRTUD DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA XLIV/98). Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en su tesis aislada P. XLIV/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 70, bajo el rubro: ‘EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS.’, que cuando culmina una de las tres fases en que se divide el procedimiento de extradición, quedan consumadas irreparablemente las violaciones que en ella pudieran haber existido por cesación de efectos del acto reclamado, pues no pueden afectar ni trascender a la subsecuente etapa, en razón de que cada una de ellas es autónoma e independiente de las otras. Ahora bien, nuevas y mayores reflexiones respecto a la interpretación que ha realizado la Suprema Corte del contenido de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en el sentido de que para considerar que han cesado los efectos del acto reclamado, es necesario que las medidas que dicten las autoridades responsables revoquen de tal manera la resolución impugnada que la situación del peticionario de garantías sea igual a aquella que tenía antes de la emisión de tal acto, llevan a variar el criterio contenido en la tesis que se comenta, pero únicamente en cuanto a la causa de improcedencia del juicio de amparo que ahí se menciona, pues en realidad la hipótesis de improcedencia que se actualiza es la contenida en la fracción X del mencionado precepto, toda vez que si el procedimiento con fines de extradición internacional se divide en tres fases procedimentales autónomas e independientes, cuando culmina una, las violaciones que ahí pudieron producirse quedan consumadas de modo irreparable al no poder decidirse tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso, generada por el inicio o tramitación de la etapa subsecuente.


"Amparo en revisión 3066/98. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.R.P.."


Efectivamente, si hemos concluido que el de extradición es un procedimiento administrativo que aun cuando no dirime una controversia entre partes encuadra perfectamente dentro del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio a que se refiere la fracción II, párrafo segundo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, en tanto que a través del mismo la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva mediante una serie de actos concatenados, que inicia con la solicitud formal de extradición y concluye con la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que en forma definitiva resuelve si se concede o rehúsa la extradición, no puede válidamente sostenerse el criterio transcrito, sólo en cuanto se refiere a la división de ese procedimiento en tres "fases procesales": la primera entendida como la que inicia cuando el Estado extranjero manifiesta la intención de presentar petición formal de extradición y solicita se adopten medidas precautorias, o bien, con la petición formal de extradición; la segunda que se entendía iniciada con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la petición formal de extradición; y la tercera constituida sólo con la resolución de dicha secretaría que en forma definitiva concede o rehúsa la extradición.


Lo anterior es así, porque de lo expuesto queda patente que la medida precautoria prevista por el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional, si bien en términos generales forma parte del trámite de la extradición siempre que se decida por el gobierno extranjero hacer uso de ese derecho, no da inicio formal al procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, ya que esto ocurre hasta el momento en que se presenta la petición formal con los requisitos que establezca el tratado correspondiente y la propia ley, según sus artículos 19, 20 y 21 y concluye con el dictado de la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores en términos del artículo 30, que resuelve si concede o rehúsa la extradición. Esto es, la medida precautoria que tiene por objeto evitar que la persona reclamada pueda sustraerse a la acción del Estado y así asegurar de antemano la eficacia de la decisión que pudiera dictarse en definitiva, en estricto sentido no da inicio al procedimiento administrativo de extradición, y ésta sí es preclusiva, en tanto que conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede durar más de sesenta días contados a partir de la fecha en que se haya cumplimentado, por lo que se extingue el derecho a realizar cualquier facultad procesal no ejercida en ese plazo; lo que no ocurre con las violaciones procesales que pudieran suscitarse a partir de que se presente la petición formal de extradición, ya que al quedar establecido que constituye un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en términos del párrafo segundo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, por regla general podrán invocarse al tiempo de combatir en amparo indirecto la resolución definitiva que pone fin a ese procedimiento, esto es, aquella en que se resuelve conceder la extradición.


Por otra parte, para retomar el tema central que nos ocupa conviene recordar que del análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción, se obtiene que el punto a resolver es determinar el efecto del amparo que se otorga contra la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores en que concede la extradición de un nacional mexicano, cuando esa resolución de amparo está motivada por la falta del compromiso previsto en la fracción V de la Ley de Extradición Internacional.


En razón al tema que se controvierte, cabe precisar que mientras el artículo 107, fracción II, de la Constitución General de la República establece de manera genérica que en el juicio de garantías, "La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja ..."; por otra, el artículo 77, en sus fracciones II y III, de la Ley de Amparo, preceptúa que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: "II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."


Ahora bien, al circunscribirse al caso en que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, es manifiesto que ni el texto constitucional en que se fundamenta el juicio de garantías, ni la ley reglamentaria del mismo establecen disposiciones que introduzcan limitaciones o efectos en la protección que se concede, ya que en referencia a ello el artículo 80 de la Ley de Amparo se limita a precisar que:


"La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


De lo anterior emerge la primera conclusión relativa a que legalmente no existe la figura de los efectos del amparo y si bien el artículo 80 preindicado utiliza dicha expresión, lo emplea como sinónimo de consecuencia que trae aparejada la concesión del amparo en atención a la naturaleza del acto reclamado. Lo que deviene acorde al sentido de la disposición en comento, en cuanto establece de manera expresa que el efecto jurídico de la sentencia que otorgue el amparo al quejoso o agraviado, es el de restituirlo en el uso o goce de la garantía individual que le fue violada o transgredida, es decir, en retrotraer el acto reclamado al estado o situación que tenía antes de la violación cometida por la autoridad responsable, lo que material y formalmente entraña que como consecuencia de dicha sentencia se nulifica el acto reclamado así como los subsecuentes que de él se deriven.


No obstante lo anterior, no omite considerar esta Corte que con una finalidad estrictamente doctrinal y tendente al estricto cumplimiento de sus decisiones por parte de las autoridades responsables, los tribunales de amparo han establecido la sana práctica de que en los casos en que conceden la protección constitucional abundan sobre las consecuencias inherentes a ello, o bien, respecto a sus efectos si se quiere utilizar esta expresión, lo que si bien técnicamente es innecesario ya que conforme a lo establecido en el artículo 77, fracción III, de la Ley de Amparo, la sentencia debe concluir por establecer con claridad y precisión el sobreseimiento, concesión o negativa del amparo solicitado; empero, se reitera, tal forma de actuación encuentra como justificantes razones de índole práctico, tendente a que las autoridades responsables que habrán de cumplir a final de cuentas con la ejecutoria de amparo se encuentren en la aptitud de tener la claridad suficiente para cumplimentarla de manera correcta y en sus términos.


Asimismo, como quedó apuntado en este considerando, la condición prevista en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional es de carácter adjetivo y debe exigirse para tramitar una solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, según lo dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 11/2001.


Luego, la falta de aquélla constituye una violación procesal imputable a la Secretaría de Relaciones Exteriores, que teniendo la obligación conforme al artículo 20 de la ley citada de requerir al Estado promovente para que subsane la omisión en que incurrió al presentar su petición formal, no lo hace, no obstante que se trata de un requisito sustancial del procedimiento sin el que no puede válidamente continuarse, habida cuenta de que la falta del compromiso de no imponer al reclamado las penas de muerte, prisión vitalicia o cualquiera de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una vez requerido no se subsana dentro del plazo constitucional de sesenta días siguientes al inicio de la medida precautoria, como la detención provisional del reclamado, necesariamente debe conducir al levantamiento inmediato de la misma, con la consecuente libertad de la persona que se pide extraditar, sólo por lo que se refiere al procedimiento de extradición de que se trata, sin perjuicio de que deba, en su caso, permanecer privada de su libertad por causa diversa.


Efectivamente, el compromiso a que se refiere la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional constituye un requisito sustancial para que pueda continuarse válidamente el trámite siguiente a la petición formal de extradición internacional, y es obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores requerir al Estado promovente para que subsane esa omisión, como se colige de lo dispuesto por los artículos 18 y 20 de la citada ley, los que se impone transcribir para mayor ilustración:


"Artículo 18. Si dentro del plazo de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentado las medidas señaladas en el artículo anterior, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas.


"El J. que conozca del asunto notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo al que se refiere este artículo, para que la secretaría, a su vez, lo haga del conocimiento del Estado solicitante."


"Artículo 20. Cuando no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el tratado o, en su caso, en el artículo 16, la Secretaría de Relaciones Exteriores lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos señalados, que en caso de estar sometido el reclamado a medidas precautorias, deberá cumplimentarse dentro del término a que se refiere el artículo 18."


Se infiere de lo anterior, como ya se había anticipado en este propio considerando, que: 1o. La detención provisional de una persona con miras a ser extraditada no puede exceder del plazo de sesenta días naturales, pues así lo exige no sólo la ley, sino también el último párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, plazo que debe computarse a partir de la fecha en que se cumplimente la medida precautoria. 2o. Que dentro del mismo lapso el Estado extranjero solicitante tendrá que presentar la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores con todos los requisitos, entre ellos, el previsto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, pues de lo contrario se debe levantar de inmediato la medida precautoria. 3o. Si la petición formal de extradición se presenta y no reúne todos los requisitos, como el compromiso a que se refiere el artículo y fracción citados, la secretaría está obligada a informarlo al Estado promovente, a fin de que subsane la omisión o defecto dentro del improrrogable plazo constitucional que esté transcurriendo desde que se cumplimentó la medida precautoria, ya que si no lo hace, el incumplimiento se traduce en la falta de los requisitos legales para que pueda considerarse válidamente presentada la petición formal de extradición que indefectiblemente obliga al secretario de Relaciones Exteriores a no admitirla y levantar la medida precautoria que se haya implementado.


Así, en aplicación de la regla general de que el efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven, y a la diversa relativa a que cuando el amparo se concede por violaciones sustanciales del procedimiento, el efecto debe ser para que se reponga el mismo a partir del punto en que se cometió la infracción; así como por las razones expuestas en este considerando, se establece con el carácter de jurisprudencia que en casos como los que forman parte de esta contradicción, el amparo que se conceda debe ser para que la Secretaría de Relaciones Exteriores deje insubsistente la resolución de extradición reclamada, reponga el procedimiento a partir de que se cometió la infracción, y ante la omisión destacada en la petición formal de extradición que presente el Estado extranjero requiera a éste para que la subsane en términos del artículo 20 de la Ley de Extradición Internacional, no sin antes levantar de inmediato la detención definitiva del quejoso reclamado, lo que implicaría su libertad sólo por lo que a ese procedimiento administrativo de extradición se refiere, sin perjuicio de que por motivos diversos deba permanecer recluido y sin que ello impida que de subsanarse la violación procesal pueda reiniciarse el trámite de extradición y volverse a ordenar la detención definitiva de la persona reclamada.


Pensar que el amparo que se conceda por la falta de la multialudida condición prevista en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional tenga el efecto de reponer el procedimiento con la consecuente espera del quejoso sujeto al procedimiento de extradición, de que la Secretaría de Relaciones Exteriores solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América y éste cumpla con el compromiso indicado, supondría transgredir el elemental principio de seguridad jurídica y el de legalidad elevados al rango de garantías individuales en nuestra Constitución, pues no existe norma alguna que permita actuar de tal manera, esto es, retener indefinidamente o por tiempo determinado al justiciable que ha logrado evidenciar mediante el amparo un desapego a la legalidad por parte de la autoridad en espera de que ésta cumpla o no con la exigencia requerida.


Con base en todo lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta:


EXTRADICIÓN. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE, POR FALTA DEL COMPROMISO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL.-El efecto jurídico de una sentencia de amparo es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los que de él deriven; por tanto, cuando el amparo se concede por violaciones sustanciales del procedimiento, su efecto es que se reponga a partir del punto en que se cometió la infracción; con base en lo anterior, cuando el amparo se otorga contra la resolución que concede la extradición de una persona por estimar el J. de Distrito que la Secretaría de Relaciones Exteriores omitió requerir al Estado solicitante para que expresara el compromiso a que se refiere la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, de no imponer al extraditado la pena de prisión vitalicia, considerada jurisprudencialmente como una de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el efecto de la protección constitucional es que dicha secretaría deje insubsistente la resolución de extradición reclamada, reponga el procedimiento a partir de que se cometió la infracción y requiera al Estado extranjero para que subsane la omisión señalada, en términos del artículo 20 de la Ley de Extradición Internacional, debiendo poner en libertad al quejoso por lo que se refiere a ese procedimiento, sin perjuicio de que por motivos diversos deba permanecer recluido; sin que ello impida que de subsanarse la violación procesal pueda reiniciarse el trámite de la extradición y volver a ordenar la detención definitiva de la persona reclamada.


NOVENO.-Por último, en respuesta a las peticiones que en concreto formula el subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales en ausencia del procurador general de la República en su oficio SJAI/760/2002, destacadas en el resultando tercero, en el caso no puede controvertir lo resuelto por este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 11/2001, toda vez que los temas ahí abordados no lo son de la contradicción que nos ocupa; por el contrario, ambos Tribunales Colegiados, el Sexto y luego el Primero en Materia Penal del Primer Circuito, fundamentan sus respectivas sentencias de amparo aplicando con igual sentido las consideraciones y tesis relativas a la aludida contradicción.


Además, no es esta la vía para pedir la modificación de la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni el solicitante se encuentra legitimado para ello de conformidad con el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo y las tesis que a continuación se transcriben:


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1o. de febrero de 1988)

"Artículo 197. ...


(F. de E., D.O.F. 22 de febrero de 1988)

"Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXVIII, Primera Parte

"Página: 68


"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE, MODIFICACIÓN DE LA.-En los casos de contradicción entre las tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Pleno tiene la facultad de decidir de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución y 195, bis, de la Ley de Amparo, qué tesis debe observarse; pero ningún precepto lo autoriza para modificar, a petición de un particular que la considere errónea, una tesis de jurisprudencia establecida por una de las Salas.


"Varios 98/56. J.M.S.. 20 de octubre de 1959. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXIX/92

"Página: 33


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS.-El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ....’ Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 102 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: 2a. XLV/2003

"Página: 212


"JURISPRUDENCIA. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA MODIFICACIÓN DE LA ESTABLECIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-El Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 25/90 e interpretar en forma armónica los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo, consideró, en esencia, que los únicos legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas son: a) Las propias Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) Los Ministros que las integran; c) Los Tribunales Colegiados de Circuito, y d) Los Magistrados que los conforman. En esta tesitura, las partes en el juicio de amparo carecen de legitimación para hacer la solicitud de modificación de la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal del país, por no ubicarse en alguna de las hipótesis precisadas con antelación.


"Amparo en revisión 1021/2000. F.A.C.. 17 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M..


"Amparo directo en revisión 33/2003. T.S.T.. 7 de marzo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: S.S.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto G.D.G.P.. Secretario: A.M.R.M.."


Por otra parte, al advertir la estrecha vinculación de los argumentos vertidos en ésta y en la diversa contradicción citada, cabe decir que precisamente en oposición a lo que considera al resolver aquella contradicción 11/2001, este Tribunal Pleno sostuvo que la condición establecida por la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional debe exigirse a los Estados Unidos de América, no obstante el que haya celebrado con México un tratado de extradición internacional y que la misma es de naturaleza adjetiva, conclusión a la que se arribó del análisis de los artículos 1o. y 2o., entre otros, de la Ley de Extradición Internacional, y del proceso legislativo de creación de esa norma, que llevaron a sostener, con carácter de jurisprudencia, que los procedimientos establecidos en la Ley de Extradición Internacional deben aplicarse para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que el Estado mexicano reciba sin hacer distinción para el caso de que exista o no tratado internacional y las autoridades competentes se encuentran en todo caso constreñidas a aplicar la parte adjetiva de dicha ley.


Dicho de otra forma, quedó establecido de la interpretación de la ley y del proceso legislativo que culminó con su promulgación, que la intención del legislador fue que las autoridades que han de resolver sobre la extradición de personas requeridas por un Estado extranjero, apliquen la parte sustantiva de la Ley de Extradición Internacional sólo cuando el Estado mexicano no haya celebrado con el requirente tratado internacional de extradición, ya que en ese caso han de prevalecer las disposiciones convenidas en dicho tratado, mas las normas de la misma ley, relativas al procedimiento, llamadas adjetivas son de observancia obligatoria para cualquier caso de extradición, haya o no tratado; máxime que el tratado de extradición con los Estados Unidos de América no contiene reglas del procedimiento y por el contrario el artículo 13 del mismo tratado, para su tramitación, remite a la legislación de la parte requerida y el propio artículo 2o. de la multialudida ley también remite a los procedimientos establecidos en la misma para el trámite de la solicitud de extradición.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transcrita en la parte final del considerando octavo de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y a la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de los que derivó la denuncia para su conocimiento; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Por mayoría de cinco votos de los señores M.C.D., L.R., D.R., G.P. y S.M. se determinó reiterar el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número 125/2001, establecido el dos de octubre de dos mil uno, por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 11/2001, en el sentido de que la prisión vitalicia es una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 constitucional; los señores Ministros A.A., O.M., S.C. y A.G. votaron en contra y por la modificación del criterio, y manifestaron que formularán voto aclaratorio de minoría.


Puesto a votación el proyecto, se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G.. El Ministro G.P. no asistió, previo aviso. El Ministro R.P. no asistió por licencia concedida.


Dada la ausencia del señor Ministro ponente, el señor M.J. de J.G.P. hizo suyo el proyecto.


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